LO SIENTO POR EL 3%

 

16-set-23

DIPUTADOS EN SANTA FE.

LISTA SEMI COMPLETA Y SISTEMA PROPORCIONAL

Nuestra Constitución aborda la elección de Diputados y la conformación de la Cámara de Diputados en su artículo 32 (Sección Tercera: Cámara de Diputados, Capítulo I), según el cual los partidos que no obtienen la suficiente cantidad de votos para ser “el que obtenga mayor número de votos” y acceda directamente a veintiocho escaños o bancas (sistema de lista semi completa), pueden acceder a algunas de las veintidós restantes, “en proporción de los sufragios que hubieren logrado” (sistema proporcional). 

El constituyente del '62, entonces, estableció, para la conformación de la Cámara baja, un doble mecanismo: lista semi completa para el partido ganador (28 bancas), y sistema proporcional para las bancas restantes. Por eso, para mí, es inentendible la presentación de listas con 50 lugares titulares. Ni es lo que dice la Constitución ni es razonable, y, además, es perjudicial para la representación equilibrada del territorio y la población santafesinos (al respecto, escribí algo aquí). A riesgo de ser exagerado en la comparación, es como si un equipo de fútbol presentara 22 jugadores titulares solo porque el juego exige 22 jugadores en cancha. O, más relacionado a esta materia, es como si los partidos presentaran en Santa Fe, listas de 3 senadores nacionales, cuando se sabe que ingresan solo 2 por el partido más votado.

Lo que no estableció expresamente el constituyente es cual de todos los sistemas de proporcionalidad aplicar para determinar la cantidad de bancas a que accederían los partidos minoritarios dentro de esas veintidós que les reserva la Constitución.

Esta cuestión principal dentro del sistema electoral provincial, la conformación pluripartidista de la Cámara de Diputados, que favorece la representación popular, la participación de los distintos espacios políticos, enriquece el debate, obliga a una más amplia discusión de los temas y a la búsqueda de consensos que otorgan mayor legitimidad a las decisiones legislativas, debió ser encarada por el legislador provincial, el cual, dentro de un menú de opciones, se decidió por utilizar lo que se denomina un “sistema proporcional de cociente mayor”, en nuestro caso, aquel conocido como Sistema D’Hondt.

El Sistema D’Hondt, básicamente, consiste en dividir el número de votos obtenidos por los partidos (minoritarios, en el caso santafesino) por uno, por dos, por tres, sucesivamente, y hasta llegar al número indicativo de bancas que están en disputa (22). Así, luego de esa operación matemática, las bancas se asignan a los 22 cocientes mayores, en orden decreciente, independientemente del partido a que correspondan. De esta manera se logra establecer la “representación definitiva, integrada y plural” de la lista de Diputados electos, a partir de cuya oficialización y proclama se conforma la Cámara de Diputados de la provincia.

Una recta y adecuada interpretación de las normas electorales, y su consecuente aplicación al caso concreto, requieren nutrirse de la ineludible consideración de los principios que informan al derecho electoral. Y al respecto tiene dicho la Cámara Nacional Electoral: “Entre dos posibles soluciones debe sin duda ser preferida aquélla que mejor se adecue al principio de participación -rector en materia electoral-, en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos”. (CNE, 2528/99) y que “El principio de participación es rector en la interpretación de las normas de la materia” (CNE, 2663/99).

  REGLAMENTACIÓN RAZONABLE  DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

En nuestro país, ha dicho la Cámara Nacional Electoral: “[...] el requisito de obtener un mínimo de votos para la participación en la asignación de cargos -3% del padrón electoral del distrito- establecido en los artículos 160 y 161 del Código Electoral Nacional, no constituye una irrazonable reglamentación al derecho de representación de las minorías [...]” y, a modo de justificación o argumento ha sostenido que “Tal restricción tiene como fundamento razonable el de preservar un adecuado funcionamiento del poder legislativo -en nuestro caso de la Cámara de Diputados- evitando que un excesivo fraccionamiento conlleve a una atomización ilimitada de la representación y del debate que repercuta de manera negativa en la formación de la voluntad general. Se impone, así, conjugar el pluralismo -y su expresión, en el caso, en el criterio de proporcionalidad- con la pretensión de alcanzar la efectividad en la organización y actuación de los poderes públicos [...]” (CNE, Fallo 3033/02)

Esta resolución de la CNE, que puede ser, o no, compartida, zanja, a nuestro criterio la discusión, por lo que, entonces, no es intención cuestionar la constitucionalidad o razonabilidad de estos “umbrales”.

    LOS UMBRALES EN EL DERECHO ELECTORAL SANTAFESINO

Nuestro sistema electoral, desde el año 2004 y por ley 12.367, es un sistema de doble elección. En la primera de ellas, conocida como P.A.S.O., se dirimen las internas de todos los partidos, simultáneamente, y abiertas a todos los electores. Con la utilización del mecanismo de Boleta Única, para acceder a la próxima elección (segunda y definitoria), la General, los partidos y sus listas internas, por categoría electiva, deben superar dos umbrales: uno de listas (interno), del 1,5% sobre votos emitidos para la categoría y otro de partidos (externo), del 1,5% sobre el total del padrón de distrito (art. 9, ley 12367, reformado por ley 13461).

Estos pisos, mala copia de la ley nacional, son cuestionados en cada proceso electoral, sea por su inconstitucionalidad, sea por su interpretación/ aplicación con criterios diferentes, según los casos, por el Tribunal Electoral (basta con mencionar los casos F.I.T, 2015; Barrio 88,  Espacio Grande y  FIT de 2017; Eggimann y Cáceres, 2019, entre otros).

Puede citarse, por ejemplo, la denuncia pública que realizó el F.I.T. sobre estos controvertidos porcentajes en 2017 

(http://www.laizquierdadiario.com/Escandalo-audio-de-secretario-del-Tribunal-Electoral-confirma-maniobra-proscriptiva-de-la-justicia).

Aquellos partidos y listas legislativas que logran sortear los umbrales P.A.S.O. (ambos, sin que alcanzar uno de ellos dispense el deber de lograr el otro) quedan habilitados para participar de las elecciones Generales, en las que las categorías Diputados y Concejales, (integradas, en su caso) deben superar (por lo menos hasta ahora, según el criterio del T.E.P.), otro piso para acceder a la distribución de bancas (el total, para Concejales y por las minorías, en Diputados): el 3% de votos sobre el total de electores del padrón del distrito (provincia o municipio), establecido por el Decr. 9280/83 en su artículo 5. Este piso fue también, en procesos electorales anteriores, cuestionado por partidos y candidatos con diversos argumentos: que es un norma de un gobierno de facto no aplicable a un proceso democrático, que fue derogado conjuntamente con la ley de lemas (Nº 10524), que la Constitución santafesina no establece umbrales y por tanto establecerlo por ley es un exceso reglamentario e inconstitucional, que el padrón de distrito no siempre está depurado, que se incluyen electores extranjeros que no votan categorías provinciales o que el “ausentismo electoral” tiene suficiente entidad como para perjudicar a los partidos más pequeños. Por último, que el umbral del 3% establecido por el Decreto 9280/83 fue derogado por la Ley 12367 (o Ley P.A.S.O.) de 2004 , conforme al principio “ley posterior deroga ley anterior”.

  Tales argumentos, razonables y atendibles fueron rebatidos, a nuestro entender, en algunos casos con aceptable criterio, y en otros con criterios erróneos, por el T.E.P. y/o la Corte Suprema provincial, por lo que el artículo 5º del Decreto 9280/83 fue convalidado y definitivamente aplicado a la integración de listas de Diputados electos efectuada por el organismo electoral
 

 EL ANTECEDENTE DEL FRADE (2011)

Si bien existen otros antecedentes similares, previos (Mauri, 2001 y Martino, 2007) y posteriores (Stochero de Rueda y Molina, 2015), nos remitimos ahora exclusivamente al caso DEL FRADE por dos razones fundamentales: la primera es que se trata de una elección de Diputados. La segunda es que la causa fue resuelta definitivamente por la Corte santafesina en el año 2013 (aunque para ese momento, una definición favorable al respecto hubiera resultado inhábil para producir los efectos deseados, ya que había transcurrido la mitad del mandato constitucional 2011/2015 y la banca reclamada por Del Frade había sido oficializada en favor de otro candidato).

En las elecciones 2011 Carlos Del Frade se presentó como pre candidato a Diputado provincial por el partido Proyecto Sur. Superadas las P.A.S.O., y ya como candidato, en las Generales su lista obtiene una cantidad tal de votos que representaba unos pocos décimos por debajo del 3% en relación al padrón electoral de la provincia, y, por lo tanto, por aplicación del art. 5 del Decreto 9280/83 (que requería el 3% como mínimo), el T.E.P. realizó la integración de la lista de diputados electos sin incluir (en el lugar 14 entre los 22 de las minorías) al Sr. Del Frade.

 En diciembre 2011, en un acto en el playón de la Legislatura, decía Del Frade: "Es la Legislatura quien tiene potestad sobre cuáles son los legítimos diputados que deben ocupar su banca a partir del 10 de diciembre. Por eso le cabe a la Cámara Baja decidir a quién le corresponde ocupar una banca y a quien no".

 https://redaccionrosario.com/2011/12/03/15180/. 

Claro que la Legislatura no dijo ni pio. 

Todo lo contrario a lo que hizo en los casos Robustelli y Arcando, en los que se constituyó en parte ante la justicia ordinaria (en cabeza de su presidente), a favor del reclamo de aquellas, y alegando su calidad de " juez de títulos". La realidad es que la justicia civil es incompetente en materia electoral. En consecuencia, sus fallos en esas cuestiones son nulos y como tales no constituyen precedente. 

Recurrida esa integración, el T.E.P. rechazó el recurso de revocatoria y, además, rechazo el Recurso de Inconstitucionalidad presentado por Del Frade. En consecuencia, el caso llegó a la Corte en Queja, recurso que fue sentenciado recién en el año 2013, confirmando la resolución del T.E.P. (estimando que el recurso no alcanzaba a desvirtuar los argumentos de ese Cuerpo en orden al cumplimiento de los extremos requeridos por el art 8 Ley 7055) contra lo que solicitaba Del Frade, esto es, ser reconocido como Diputado Electo. De todos modos, y como dijimos, esa resolución de la Corte, por su extemporaneidad, aún en caso de haber sido favorable, frustraba irremediablemente los derechos de Del Frade.

En síntesis, la Corte, para confirmar el resolutorio de los Sres. Jueces electorales, confutó cada uno de los argumentos presentados por el actor, y consolidó lo resuelto por la autoridad electoral.

Entre otras cosas, sostuvo la Corte que:

a-  Las opciones legislativas no pueden ser revisadas en su oportunidad y mérito, si son razonables reglamentaciones de derechos. Con mención de varios fallos de la CSJN, además, validó las normas derivadas de gobiernos de facto

b-  Respecto de la inconstitucionalidad del umbral del 3%, consideró que ello constituye una reglamentación razonable de los derechos políticos y electorales (CNE) y que, en cuanto la Constitución santafesina no prohíbe expresamente instituir umbrales, ello está permitido y es facultad de la Legislatura

c-  En relación a la derogación del Decreto 9280/83 por vía indirecta (por derogación de la Ley de Lemas), y con cita a varios fallos propios y de la Corte nacional, entendió que el mismo se encontraba vigente

d-  En cuanto a su derogación por la ley 12367 sostuvieron que las “derogaciones no se presumen” y "que las derogaciones tácitas no son favorecidas" y en tanto los regímenes de ambas normas no son excluyentes, la Ley 12367 refiere a las P.A.S.O. y no a las generales, mientras que, en relación a la elección de Diputados y asignación de cargos, es aplicable el régimen específico de las elecciones generales, es decir el Decreto 9280/83 (ppio. de la especialidad)

 Estos argumentos fueron reiterados por el T.E.P. en los casos Stochero de Rueda y Molina, en 2015

    La Corte, en su fallo, le otorga validez constitucional, vigencia normativa y aplicación al caso, al artículo 5 del Decreto N° 9280/83, que expresa: “No participarán en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del tres (3) por ciento del Padrón electoral del distrito, sea este provincial, municipal, o comunal”.[1]

Así, rechaza las razones esgrimidas por Del Frade que sostenía, entre otras cosas, que el Decreto 9280/83 fue derogado por una ley posterior (Ley 12367/2004

En este punto, sostuvieron los miembros de la Corte santafesina (conforme precedentes de la Corte nacional), que “la derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos 183:470) y “las derogaciones implícitas no son favorecidas" (Fallos 330:304) pues el régimen de la 12.367 no regula la elección general y como no es absolutamente incompatible con el régimen del Decreto 9280/83, esta última es la norma aplicable y específica.

  Sostiene el T.E.P, en el Auto 785/11 (Del Frade): “Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan ‘las disposiciones que se opongan al presente’, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada abarcar a la distribución de cargos.”. 

En definitiva, todos estos argumentos del Tribunal y la Corte en el caso Del Frade, reiterados en Molina y Stochero, le dan razón al reclamo de FAS – Palo Oliver

 Pero no hay que pasar por alto que el Dr Erbetta firmo una disidencia en el caso Del Frade, con lo cual SU decisión (porque evidentemente es el que las toma, más allá de la conformación plural del Tribunal) podría ser favorable a la derogación del Decreto y de la posición de Giustiniani.

Finalmente, habrá que ver si, con los argumentos de Del Frade, un RI o de Queja, en su caso, la Corte con idéntica conformación, mantiene su posición de entonces o decide dar un vuelco de 180°.

Lo hizo el Tribunal, lo puede hacer la  Corte.

Lo decisivo será entonces, ver si el Tribunal Electoral solo se recuesta (también) en los argumentos que esgrimía Del Frade en 2011 pidiendo la inconstitucionalidad/derogación del Decreto 9280, o, lo que es de suponer, presenta nuevos argumentos en ese sentido. 

Hay nuevos argumentos?

SI. Y del propio Tribunal Electoral en anteriores elecciones.

El Decreto 9280/83 está derogado. Si, pero hay que demostrarlo con argumentos “nuevos”. O “novedosos”

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[1] Este texto como muchos otros dentro de la normativa electoral santafesina, es un recordatorio de porque debe realizarse una exhaustiva revisión, actualización y compilación de esa normativa, para hacerla coherente, sistemática, previsible y otorgar mayor seguridad jurídica a los procesos electorales. El artículo hace mención al “padrón… comunal”, cuando es público y notorio, o debería serlo, que el sistema de asignación de cargos en las Comunas es diferente, y que no requiere del umbral del 3%. En 36 años, ese "fallido" legislativo nunca se corrigió

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