LA PARRILLA DE HOMERO

 

                                                                                                                                                    9/12/24

La ley de necesidad de reforma es una norma de dudosa/baja calidad legislativa. Desde la técnica y desde el contenido. Y en algunos casos, de flagrante inconstitucionalidad.

El condicionamiento a la Convención a través de un texto con un sentido muy “ajustado” en la mayoría de los temas, muy “orientado”, y con una redacción no muy técnica ni prolija, podría provocar discusiones sobre los alcances de la reforma y de lo que puede o no hacer el convencional antes, durante y después de la Convención.

Cuestiones como la prescindencia de las PASO, la forma de eleccion de Convencionales, la no constitucionalización (orgánica) del Consejo de la Magistratura ("consultivo"), la regulación demasiado rebuscada y no muy bien "armada" de la autonomía municipal, la no inclusión de la representación departamental en la lista de diputados distrito único o el art 9 de la ley no son “inocentes”. En absoluto. Estan directamente vinculadas a direccionar la elección y, por ende, la integración de la Convención y el resultado final: el texto de la "nueva" Constitución

Varias de estas previsiones, o sus efectos/consecuencias inmediatas son evidentemente inconstitucionales. 

Una ley de Reforma Constitucional, por mas especial que sea, no puede derogar disposiciones vigentes. Esta lo hace

La ley de necesidad debe circunscribirse a su cometido. Cualquier otra determinación que exorbite su finalidad única es inexistente, y debe ser considerada no escrita.

Una mala ley que puede resultar decisiva. Culpable o inculpable, no interesa. Pero como dice la Corte Suprema, “la imprevisión del legislador no se presume”.

Y lo peor puede no ser esta ley, sino el texto final de nuestra nueva Constitución.

Vamos a la ley de necesidad de reforma:

ARTICULO 1 (de la ley): es el único que no ofrece mayores dificultades. Propone reforma parcial de la Constitución y, en ese sentido, con esa finalidad, establece en el…

ARTICULO 2 (de la ley): La Convención Reformadora “queda facultada” para:

a) modificar varios artículos (que después se desarrollan).

En mi opinión hubiese sido conveniente agregar otros artículos y/o temas

Esas modificaciones deberán hacerse en el sentido establecido en la presente declaración”. Si eso no es un reconocimiento tácito de que el proyecto se basa en un NCB, no se lo que es.

b) derogar los incisos 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 93. Se refiere a las competencias de la CSJN para: entender en los recursos contenciosos, intervenir en los juicios de expropiación en que sea parte la provincia, juicios de responsabilidad civil contra magistrados y recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas.

No es inocuo este inciso. ¿A quien se trasladan esas “competencias”? A un tribunal inferior, a la Administración? A quien?

Tampoco se entiende la ubicación de esta reforma al principio de toda la enumeración

c) agregar un inciso al artículo 93. Solo UN inciso?. Sobre qué? A diferencia de otros “cambios” propuestos, acá no hay un “sentido establecido”. Entonces, si la Convención esta facultada para modificar ese artículo, que sentido tiene este inciso?

d) y e) incorporar artículos, capítulos, etc, para dar cabida a los diversos temas a incorporar y sancionar las clausulas transitorias necesarias.

Eso es correcto, pero al igual que la reforma del ‘94, esta ley olvida, o no prevé, que la Constitución es texto y CONtexto. Esto es, hay (o puede haber) conexión normativa o temática entre algunos artículos sujetos a reforma y otros artículos que no lo están. Esos artículos necesitarán (si es el caso) readecuarse, reformarse o quitarse. Pasa, por ejemplo con los arts 51 y 62 (actuales) de la CN, que son referidos por normas vigentes (Ley de Paridad) a pesar de que ya “no existen”.

Con respecto al inciso a) del articulo 2, es decir los artículos a modificar o, por lo menos, a tratar, estas modificaciones “se habilitan en los siguientes sentidos”. Evidentemente las “facultades” de la Convención están seriamente restringidas, o por lo menos, limitadas respecto de la “intención” de las reformas, lo que afecta en sentido negativo “su autonomía funcional”.

Respecto específicamente de las Clausulas transitorias, si se consideran parte de la estructura del texto constitucional, las CT actuales no estan habilitadas para su "derogación". ¿Deben continuar y sumarse a ellas las nuevas? ¿Que pasa con las CT referidas a artículos que se modifican?

Modificaciones por artículo:

Art. 2: incorporar los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

Imagino que habla de los tratados del 75, 22 de la CN. Pero el art. 2 habla de los órganos de gobierno y el ejercicio del poder. Los TTII del 75, 22 CN refieren a DDHH. En ese sentido la incorporación es inocua, ineficaz e innecesaria, porque los derechos son para todos. Y, además, la cuestión esta sabiamente saldada por el art. 6 de la actual Constitución santafesina.

Art. 3: elimina la confesionalidad del Estado. Me parece bien, sin perjuicio de que se pueda estar o no de acuerdo con el contenido (yo lo estoy)

Art. 5: materia tributaria, responsabilidad fiscal. Me parece bien, solo que después es el Estado quien debe ser responsable y cumplir “sus propias normas” (art. 1 Const S Fe)

Art. 9: incluir juicio por jurados, derechos de las victimas y adecuar el habeas corpus al 43 CN.

Bien, bien pero, bien pero. Incorpora el Juicio por Jurados correctamente. Los derechos de las víctimas es una “materia a incorporar” y no en este artículo. Adecuar el Hábeas esta perfecto pero no en este artículo (podría ir al art 17)

Art. 11: libertad de expresión, recolección de información, información publica, datos personales, secreto de fuentes periodísticas, transparencia, etc.

Todos estos derechos están reconocidos y garantizados por la CN y TTII, y como tales, su inclusión es casi una sobreabundancia.

Art. 13: derecho de reunión. Ademas de estar ya reconocido ampliamente en la CN y TTII, la redacción actual del art 13 de nuestra Constitución es correctísima.

Art. 17: regular acción de amparo compatibilizándolo con el 43 CN. Me parece bien, + Hábeas Corpus y Data

Art. 19: Ampliar derecho a la salud. Entiendo que el art. 19 actual es abarcativo, con suficiencia, del tema salud.

Art. 20: derecho del trabajo y del trabajador, convenios colectivos y derecho de negociación paritaria. Esta muy bien

Art 21: jubilaciones y pensiones agentes provinciales, carácter intransferible de las CAJAS. Esta muy bien

Art 22: derecho a la cultura. Ya está contemplado en nuestra Constitución (Preámbulo, y  arts. 20 y 113, además del 22).

Lo voy a decir acá, pero vale para todos los DDHH y derechos en gral. Su materialización y su garantía de cumplimiento por el Estado, se definen por la eficiencia y eficacia de la normativa reglamentaria y por la actividad estatal en esa dirección. Los derechos expresa o implícitamente consagrados (art 33 CN, art 6 CSF) son un "piso" mínimo, que puede ser elevado por la reglamentación.

La regulación "orgánica" o institucional, la distribución de poderes y competencias es, salvo alguna excepción, un "techo" que no puede ser perforado por las normas infraconstitucionales.

Art 29: Derechos politico-electorales. Edad para ser elector y nacionalidad. Intransferibilidad de voto.

Aprobación de leyes electorales por mayorías especiales. Jurisdicción electoral permanente. DDJJ de candidatos electos.

Imagino que refiere al voto joven y a la posibilidad de extranjeros de ser electores “provinciales”. Bien la intransferibilidad del voto que no implica solo, como pretenden o interpretan algunos, la posibilidad de una “ley de lemas”, si no a otro mecanismo.

Hay que decir que el papelón del voto joven "voluntario" y el posterior "recorte" del padrón en las elecciones 2023 son hechos de los que no se vuelve (institucionalmente hablando). Lo mismo que la discusión y resoluución de la banca de diputados. O la baja de edad para ser miembro comunal o concejal por Acordada.

Situaciones que deben estar en presentes en la discusión convencional para impedir la repetición de estos bochornos.

La presentación de DDJJ por los electos ya es obligatoria para legisladores. Si no la cumplen no es por falta de obligación legal, sino porque nadie lo exige (ley 7098). Sí habría que incorporar al gobernador y vice.

En cuanto a la jurisdicción electoral autónoma y permanente, ya existe. Y así como existe no fue ni es eficiente. Habría que estructurar un cambio importante a partir del texto constitucional y no dejar todo librado a la ley reglamentaria como hizo la actual Constitución. Fuero Electoral. Tribunal Electoral + Secretaria Electoral autónomos, extra poder, con competencias exclusivas y excluyentes, doble instancia. Y por supuesto, modificación de normativa electoral, regimen electoral municipal y otras cosas.

En pocas palabras, una refundación del regimen electoral santafesino, institucional y normativamente.

Y cuando hablaba de la no constitucionalización del Consejo de la Magistratura, lo hacía en el mismo sentido que lo hago respecto del organismo electoral

Art 30: inelegibilidad no haber sido condenado por delitos y en las condiciones que defina la ley.

Una especie de ficha limpia constitucional. Pero deferida a una ley no me parece buena idea, teniendo en cuenta la mala ley de Ficha Limpia provincial (ley 14180).

Y sobre todo, porque entre la ley 13035 y la lay 14180 (que modifica el art 8 de la ley 12367) hay un vació enorme que no fue "previsto".

Art. 32: composición de la Cámara de Diputados: 50 diputados por distrito único, con representación proporcional en el total de la lista, pura y con paridad.

OJO con la redacción, y con la interpretación, de estas modificaciones. Puede traer problemas. No es confusa en cuanto a cantidad, distrito y proporcionalidad total. Sí en lo que dice sobre lo demás, y en lo que no dice. 

No contempla "territorialidad" del actual art 32 ("por lo menos uno por departamento"). Esto puede significar la desparición de la representación de la mitad o mas de los departamentos provinciales. 

Art 33: Edad para ser diputados

Art 34: Alcance de la reelección de diputados. Puede salir de cualquier forma: continuar como hasta ahora o limitar las reelecciones a uno o dos consecutivas. O mas

Art. 37 y 38: Lo mismo que arts 33 y 34 pero para senadores

La Bicameralidad es intocable. Los Senadores, la Cámara, tuvo, tiene y seguirá teniendo poder de VETO absoluto sobre cualquier decisión que afecte mínimamente su omnímoda existencia. 

Art 40: Extender periodo ordinario de sesiones. Bien

Art. 51: eliminar la inmunidad de proceso (bien) y precisar alcances de inmunidades de arresto y expresión (debería ser reglamentario)

No se revisa el art 52. Hoy es letra muerta.

Sería importante establecer la propiedad de las bancas legislativas en cabeza de los partidos postulantes.

Art. 55: Revisar las facultades de la Legislatura. Yo definiría expresamente que los subsidios los otorga la Legislatura y no los legisladores individualmente (inc 26). Y conciliar estas facultades con las facultades locales derivadas de la autonomía

Art 56: incorporar la Iniciativa legislativa popular. La iniciativa es un proceso participativo, y como tal esta incluido en las materias a considerar e incorporar en nuevos artículos. El 56 trata de la formación y sanción de leyes por el procedimiento reglado en los arts siguientes.

Art. 58 y 61: revisar el procedimiento de sanción de leyes y el tema de la caducidad de proyectos

Art. 64: reelección del gobernador y vice. Esto implica delegar en la Convención toda la materia: reelección si o no, cuantos periodos y posibilidad del gobernador en ejercicio. Dependerá del resultado de la elección de Convencionales. Bien.

Yo personalmente revisaría el art 70 respecto del plazo entre elección y asunción del cargo. Y ademas y en consideración de nuestro actual sistema electoral revisaría el caso de empate y decisión de la legislatura. No es coherente, porque asume la legislatura el rol de Colegio Electoral, incompatible con la elección por voto directo

Art. 73: contemplar que la ley de ministerios prevea un Ministro para relacionarse con otros poderes, con acuerdo legislativo y remoción por el Gobernador.

Una especie de Jefe de Gabinete autóctono. Y un sin sentido. Si se crea por ley, puede durar (el cargo) un periodo, o dos, o nunca concretarse. ¿Un cargo creado por ley, que requiera acuerdo legislativo? ¿Un Ministro que no sea removido por Juicio político? Es mala la técnica legislativa y la idea en general. 

Art. 84, 88, 91 y 93: composición de la Corte Suprema x 7 miembros mas Procurador, procedencia regional y paridad de género. Designación de jueces con acuerdo de Asamblea legislativa. Mecanismo de selección por ley a través de un Consejo de la Magistratura (definido por ley). Requisitos de “permanencia” de jueces de la CSJN (Igual al texto de la Ley de Reforma Judicial)

Era necesaria la ley de reforma judicial? El acuerdo por Asamblea ya existe en el art 54. El CM no esta previsto que sea constitucionalizado. Eso no es para nada bueno. Un CM regulado en toda su estructura y funcionamiento por una ley, y con una integración indefinida no es garantía de nada. Debería constitucionalizarse con previsión expresa de su integración por otros órganos o instituciones, funciones, etc.

La redacción de la “propuesta” de reforma del art. 88 NO ES BUENA. Y de nuevo, era necesaria la ley de reforma judicial? NO, claro que no

Debería autonomizarse la Procuración, a cargo del MPA y MPD, en linea con la incorporación de estos dos organos a la Constitución

Establece un Jurado de Enjuiciamiento para jueces no sometidos al juicio político, sin que sea integrado por la CSJN. A diferencia del CM, y aunque no esta previsto como un organismo a constitucionalizar, este Jurado si sería constitucionalizado.

 El art 93 propone entre las competencias de la CSJN originarias y exclusivas: conflictos de poderes municipales, de municipios entre si y con la provincia y aquellos que se den entre órganos extra poder.

Creo que habría que definir expresamente el rol de la Corte en materia electoral (fallo Del Frade, CSJ Santa Fe). Hoy, no las tiene y la intervención como instancia revisora de las decisiones del Tribunal Electoral no tienen un argumento constitucional/legal. Conforme estas reformas seguiría de la misma manera, lo que, claramente, no es nada bueno. En cuanto a los conflictos de órganos extra poder, deberían agregarse  los conflictos de competencia entre órganos extra poder y los otros poderes (legislativo, judicial y ejecutivo)

Art. 98: juicio político a Vicegdor, Procurador y Defensor del Pueblo.

Una inconsistencia (otra más): el Defensor del Pueblo esta previsto como una posibilidad de incorporación, según criterio de la Convención. ¿Juicio político a un funcionario administrativo? Pero además en el tratamiento especifico del tema (d.1.14 de la ley) dice que una ley especial regulará el modo de remoción del DdP, con control legislativo.

Art 106, 107 y 108: Regimen municipal. Todas las poblaciones pasan (o pasarían) a ser Municipios (¿desaparecen las Comunas?) por ley de la Legislatura. Hubiese sido mas fácil directamente establecerlo en la Constitución. Igual, no me parece para nada acertado. Pueden establecerse categorías según relevancia geográfica (?), poblacional o funcional (?). Absolutamente en desacuerdo. Van a seguir inventando municipios y categorías a discreción de la Legislatura. Un despropósito. Porque además, quienes sancionaron esta ley de necesidad, son los mismos que quieren reformar la Constitución, para despues volver y  legislar sobre lo que ellos mismos modificaron como quisieron.

No entiende el que no quiere.

Para graficar: en S Fe hay 78 "Comunas" de entre 50 y 495 habitantes (Censo 2023). Es decir, localidades que ni siquiera tienen el número legal mínimo requerido de habitantes, hoy, para ser Comuna (LOC, art. 18). Hay 10 localidades que son "municipios de 2° que no cumplen el requisito constitucional de "mas de 10000 habitantes" (Sastre no llega a 6000 habitantes, Censo 2023). ¿Y quieren "seguir innovando"? ¿Todas esas localidades pasarían a ser Intendencias?¿Con que régimen politico-institucional? Tendremos 360 municipalidades con toda la estructura politico-administrativa  y los gastos que eso implica? Todos los años se autoriza a municipios y comunas que no llegan (jamás llegan) a cubrir sus gastos de "funcionamiento" a destinar el 50% del FOM a gastos corrientes.

Un despropósito.

La ley establece la autonomía municipal conforme el 123 CN. “determinando criterios para el dictado de Cartas Orgánicas, según los alcances que determine la ley especial”. Se invierte la pirámide de Kelsen y se revierte el tiempo. Claramente, la ley especial no puede determinar los alcances de la autonomía para la determinación de los criterios de las CO por dos razones: porque los alcances y contenidos son constitucionales (123 CN) y porque la ley es posterior y subordinada a la Constitución.

Establecer que la duración de mandatos es la misma que la autoridades provinciales y que la elección será conjunta con estas. Y la autonomía institucional?

La ley se olvidó de los Intendentes, Concejales y Comisiones Comunales al tratar el tema de  reelecciones: así las cosas, de conformidad a la Constitución actual, y aunque se haya hecho (increíblemente) una “costumbre inconstitucional”, los Intendentes y presidentes de Comuna, hoy, no tienen habilitada ni siquiera una reelección. Mientras tanto, los Concejales podrán continuar con reelecciones indefinidas (LOM)

Disponer la renovación bienal de los Concejos (solamente) en aquellos municipios que tengan mas de 20.000 habitantes. Los municipios de 10000, al igual que los de 20000 habitantes, tienen 6 Concejales. Por que unos renovarían bianualmente y otros no?

Absolutamente irrazonable. Un sinsentido, sobre todo si hablamos de autonomía

Además, ¿que es eso de que a la Carta Orgánica la sancionan los mismos cuerpos legislativos (Concejos Deliberantes)? ¿Como una Carta Orgánica va a ser dictada y sancionada por Ordenanza?

Una Carta Orgánica requiere una redacción y sanción especial, "agravada" no solo cuantitativa, sino tambien "cualitativamente", por un poder diferente del legislativo o "constituído". Por eso, aunque derivado, es CONSTITUYENTE.

Increíble el concepto que tienen de la de autonomía

La concepción de la Autonomía Municipal plasmada en la ley es un despropósito jurídico y político

Sobre todo porque las "categorías" que se van a definir por ley no solo responden al parámetro poblacional, sino a la "relevancia geográfica o funcional" (lo que sea que sea eso). Tenemos pueblos de menos de 500 habitantes (que no deberian ser siquiera Comunas) que no tienen servicios mínimos, a los que se le transfieren fondos para obras que son destinados a gastos corrientes. ¿Y queremos crear 365 Intendencias?

Imposibilidad de transferencia de competencias sin la correspondiente transferencia de recursos. Bien.

Habría que determinar facultades impositivas y fiscales locales. ¿Coparticipación inversa?

El tema autonomía esta muy mal tratado

Arts 109 a 113: todo lo que sea educación esta bien y no estoy capacitado para opinar

Definitivamente yo hubiera revisado los articulos 114-115 sobre el mecanismo de reforma.

Sobre todo, en las siguientes cuestiones:

114: veto y la concordancia con el art 52 sobre incompatibilidades

115: procedimiento en caso de que no se trataren todos los temas propuestos o se traten temas no propuestos

Estos artículos seguramente no se cumplan (ya no se cumplen en el texto de la ley, por ej. art 9, art. 10 y art 11) esta vez, ni se cumplan en las siguentes.

Incorporar nuevos arts sobre diversos temas: en algún caso se puede cuestionar previsión, pero esta bien, y son decisiones que deberá tomar la Convención.

Solo me voy a referir a tres: la clausula democrática y republicana, orden constitucional, división de poderes, YA ESTÁN EN LA CN Y EN LA NUESTRA (Preámbulo, arts. 1, 2 y cc). Hay que mantenerla, protegerla y CUMPLIRLA. Malvinas: absolutamente innecesario,  meramente efectista. ¿Y en el articulado del texto constitucional?

Tema MPA y MPD: Una ley especial determinará los alcances de su competencia y los principios que guiarán su actuación y la designación y remoción de sus órganos de dirección. Los fiscales y defensores serán designados de conformidad con el artículo 86 y se removerán de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución

O lo define una "ley especial" del MPA y MPD o ya lo definió la ley de reforma.

Y reitero lo de la autonomía de la Procuración 

ARTICULO 3 (de la ley): primero, es una regulación que corresponde al art 107 que establece las autonomías y CO y ademas, contradice la reforma propuesta para el art 107.

ARTICULOS 4 y 5 (de la ley): le dice a la Convención que tiene que hacer solo lo que dice la ley y tal como se lo dice la ley. Si así no lo hiciera, todo lo hecho por fuera de esa "habilitación" sera nulo.

Esa nulidad, establecida por la ley, es NULA. Parece un juego de palabras pero no lo es. La ley no puede crear una sanción (nulidad) no contemplada en la Constitución.

Cuando la Constitución quiere sancionar una conducta (acción u omisión) lo hace expresamente (art. 115, 2° párrafo).  A--> B (Si A, entonces B)

De hecho (y en derecho), sin discusión, las nulidades son taxativas y eso hace imposible su aplicación por analogía (art. 115, 3° párrafo). Con mayor razón, si esa nulidad esta expresamente prevista en la Constitución. 

Como se resuelve todo? Como todo lo electoral en Santa Fe. Recurriendo a la justicia ordinaria. No aprendemos mas.

ELECCIÓN DE CONVENCIONALES:

Se eligen 50 convencionales por distrito provincial (+10 suplentes) y 19 por distrito departamental (1 x dpto + 1 suplente) con paridad de género. Como siempre en el Senado la paridad no es tal. Aunque tambien es cierto que discutir la conformación del Senado por la imposibilidad de aplicar la Ley de Paridad no es un argumento válido. La Ley de Paridad santafesina (que no es buena) fue impulsada por el Senado y votada sin cambios por Diputados. Había alternativas? Seguro. Pero la cuestión era que saliera "alguna ley"

Un aporte a la sencillez: en las listas por distrito único no tiene ningun sentido presentar listas de suplentes. Porque los suplentes serán los titulares no electos.

Sí es necesario el suplente en las listas departamentales, lógicamente.

No se elegiran candidatos a traves de las PASO. En ese orden, tendría mucho sentido, y sería ventajoso, para partidos/alianzas, para el electorado y para la futura conformación de la Convención, el mecanismo de neolemas ((aquí los explicamos).

Una de las consecuencias de no utilizar el sistema PASO para la elección de Convencionales es absolutamente inconstitucional. Diria que es la inconstitucionalidad mas patente y mas grave de las varias que presenta esta norma. 

La elección de los Convencionales Reformadores se realizará en forma simultánea con las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias provinciales a celebrarse en el año 2025. A los efectos de esta elección se utilizará el Sistema de Boleta Única, distinguiéndose debidamente los diecinueve Convencionales reformadores a elegirse por circunscripción uninominal, con sus respectivos suplentes, de los cincuenta a elegirse por sistema proporcional constituyendo a tales efectos la provincia un distrito único, también con sus respectivos suplentes

Se utilizara el sistema de Boleta Única, distinguiéndose debidamente ambas “categorías” de Convencionales.

No se entiende bien el tema distinción. Si es por confusión de boletas, en una hay varios titulares en la otra un titular y un suplente  (y teóricamente color). Pero, y es mi caso, la duda es si la “distinción” deberá hacerse por ir ambas categorías EN UNA SOLA BOLETA (tipo Córdoba), que es lo que yo propuse hace rato, por eficiencia, ahorro y simpleza. Vaya uno a saber. La realidad "textual" no ayuda.

En lo que nadie repara (o en lo que todos se hacen los distraídos) es que no se establece que la lista de distrito único incluya “por lo menos uno por departamento” (garantía de representación del art 32 CSF). De nuevo, un sistema pensado para big citys y no ciudades/dptos "chicos" como Vera, San Javier, Garay. Repetimos el "error" de la Convención del 62.

Muy probablemente mas del 70% de los Convencionales por distrito único representen a Santa Fe-Rosario- Gral Lopez y algún otro departamento.

Se requerirá obtener, como mínimo, un porcentaje del 2,5% de votos del padrón electoral para acceder a la distribución de cargos 

En contra por dos motivos: un piso porcentual afecta la representación/representatividad. La representatividad es esencial en una Convención reformadora y el cálculo porcentual sobre el total de electores es absolutamente irrazonable. Solo en Santa Fe el umbral definitivo (acceso a bancas) se calcula sobre el total de padrón.

Hoy, en Santa Fe, 2,5% sobre padrón son entre 75 y 80 mil votos; es decir que, con este umbral, el equivalente a la población total del dpto Iriondo se queda sin representación.

Evidentemente, una previsión pensada por y para los partidos/alianzas con representación legislativa actual. Van a quedar fuera de la Convención los mismos que hoy estan fuera de la Legislatura. Y esto si es una evidente "coincidencia básica". 

El Amparo presentado contra la ley aborda este tema pero equivocadamente y con argumentos endebles. Solo discute la elección de Convencionales "en dos categorías diferentes" alegando nimiedades, pero no dice nada ni de la falta de inclusión de representantes departamentales en la lista distrito único ni del umbral electoral.

Un aporte mas a la confusión general: si uno lee atenta y concienzudamente e interpreta el marco legal aplicable a la Ley de Necesidad de reforma, se da cuenta de que tiene algún vericueto (si lo hicieron sin darse cuenta, que es lo que yo creo) o trampita (si lo hicieron concientemente) que favorece enormemente a los partidos mas chicos que pueden no tener representación "partidaria" suficiente para presentar una lista de distrito unico y 19 listas departamentales.

ARTICULO 8 (de la ley): autoriza al Poder Ejecutivo a reducir el plazo de exhibición de padrones. Una ley de necesidad de reforma, que nada tiene que hacer en el tema, autoriza al Poder Ejecutivo, que no tiene competencias en la materia tampoco, a desconocer otra ley (ley 11627) que establece los plazos de exhibición de padrones. Y todavía no entiendo con que finalidad. 

ARTICULO 9 (de la ley): Para ser Convencional Reformador se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado provincial, siendo incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de la Provincia (textual de la ley)

Este artículo es lo que se conoce como "lapsus linguae" o "acto fallido", que Freud describía como el resultado de un conflicto entre lo que se quiere decir y un pensamiento inconsciente, que es lo que se dice (y no debió decirse)

O como "lean el resto de la Constitución" (sobre todo el art 52).

La Constitución santafesina es muy clara en cuanto a las incompatibilidades, como también son muy claras, en este tema, las Constituciones de, por ejemplo, La Rioja y Córdoba.

A buen entendedor...

La realidad constitucional santafesina es que legisladores, Ministros, y algunos otros funcionarios equiparados, por Constitución o por ley, a los legisladores o al Poder Judicial, o simplemente porque lo establece su propio regimen específico, no pueden ser Convencionales, por una  incompatibilidad constitucional manifiesta y expresa.

No sucede lo mismo con Gobernador y Vice. Estos dos funcionarios electos no tienen incompatibilidades para ser Convencional. Aunque el amigo y colega Guillermo Ruiz me lo discute con muy buenos argumentos en este hilo de X (Twitter) Y yo le sume otro argumento, acá.

 En ese sentido, la incompatibilidad de los funcionarios del Poder Judicial tiene la misma raiz constitucional que la de legisladores y ministros, por lo que el reconocimiento expreso de la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial (santafesino, no nacional, porque eso no es competencia provincial) de ser Convencionales, implica, graciosamente, la imposiblidad de los otros estamentos mencionados. 

Lo que tambien es cierto es que el art 9 no puede referir al Poder Judicial de la Nación. La ley provincial no puede regular un poder no provincial y menos crear una incompatibilidad

El Amparo planteando que los judiciales fueron discriminados, da ternura. O verguenza ajena, ya no se.

Si quieren saber más sobre las incompatibilidades, click acá

ARTICULO 10 (de la ley): sostengo que es absolutamente inconstitucional y, además, irrazonable que la ley de reforma delegue a la discrecionalidad absoluta del Poder Ejecutivo la Convocatoria a la instalación de la Convención en el periodo de un año a partir de la elección.

Es la propia Constitución la que expresamente determina que la ley de necesidad debe determinar las bases de su “instalación”.

 La ley de necesidad de reforma es una ley "especial", no admite reglamentación y debe ser autosuficiente. 

Otro dato curioso son las fechas que se barajan (no están en la ley) para el inicio de la Convención y su plazo de funcionamiento. A pedir de boca. Receso legislativo.

Para completar, el Gobernador que deberá determinar la fecha de Convocatoria será además Convencional Reformador y principal interesado en el punto más discutido: su propia reelección

ARTÍCULO 11 (de la ley)La Convención ... se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Provincia, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo...

Nunca entendieron la naturaleza de la Convención, o no quisieron entenderla. Los legisladores "comunes" no pueden "imponer" un Reglamento y "facultar" a la Convención a modificarlo. La Convención está facultada por la Constitución (art. 115), para dictar su propio Reglamento. Cualquier disposición en ese sentido o en el contrario es absolutamente inútil.

ARTÍCULO 12 (de la ley): Respecto de esta cuestión, específicamente, se "discute" sobre las "medidas" a tomar por el Ejecutivo o la propia Convención para evitar, en algunos casos, que los Convencionales cobren doble sueldo, o no lo cobren, o renuncien. Una absoluta burrada. Así, como suena

Una reforma mal concebida, mal nacida y prematura. Espero que se alimente de reclamos sociales "reales" (y no hablo de derechos, específicamente) que la robustezcan. Y para eso es indispensable, además, que:

1. Los Convencionales tengan en cuenta que "copiar y pegar" de la CN no es ni obligatorio, ni necesario, ni bueno, ni eficiente.

2. El texto/lenguaje de la Constitución sea claro, preciso, concreto y que la comisión "redactora" extreme los cuidados para articular, cohesionar y ordenar la letra definitiva de la nueva Constitución

Yo creo que si algo nos enseño este largo periodo de mas de 60 años desde la última reforma y mas de 30 de no adaptarla a la Constitución Nacional es que debemos superar con la Convención todo lo que esta mal o se hizo mal: materia electoral (renovación total), Intervenciones, Consejo de la Magistratura, superpoderes legislativos, omnipotencia ejecutiva, decadencia institucional, entre otras cosas.

UNOS DE CAL Y OTRO DE ARENA

29/11/24

Y seguimos acumulando Expedientes cuyo tratamiento NO SERÁ

El proyecto de Ley de Necesidad de Reforma presentado por Arena aparenta ser un texto simple y concreto, pero es complejo y adolece de algunos defectos de redacción.

Propone una reforma total, pero la limita de entrada (art. 2)

No alcanzo a entender el sentido y alcance del 2° párrafo del art. 2, por cuanto la Convención no puede, ni podría, modificar en modo alguno las previsiones constitucionales vigentes a la fecha respecto de NADA y menos aun, de la caducidad o término automático de los mandatos al cumplirse los 4 años del periodo constitucional (arts 34, 38 y 64 Const).

Tampoco entiendo que causas ameritarían prorrogar o extender los mandatos de funcionarios electos, que estarían cumpliendo sus funciones constitucionales regularmente, sin interrupción, mientras funcione la Convención. El Estado no puede detenerse.

El art. 3, como LIMITACIÓN, no autoriza a la Convención a considerar como primer mandato “a aquellos cargos que de acuerdo a la Constitución vigente no tienen reelección” (sic).

Esto incluye, claramente, al Gobernador y Vice. Pero también a Intendentes y Ptes de Comuna.

Acotación: en S Fe, a pesar de que los Intendentes NO TIENEN HABILITADA LA REELECCIÓN, ni por la Constitución ni por la ley (LOM o LOC), reeligen indefinidamente. La reelección de Intendentes es una costumbre contra legem o contra constitucional, en sentido estricto. Lo de presidentes comunales es diferente, pues en nuestro sistema legal electoral, a este lo elige la Comisión Comunal constituida como organo de gobierno, y no el cuerpo electoral. Prohibir (teóricamente), con este sistema actual, la reelección de Pte Comunal es vulnerar la autonomía de la Comisión Comunal. Eso no se solucionaría ni con el proyecto de ley de Senadores que establece una manera “diferente” de elección.

Por eso, para redondear una reforma constitucional seria, la legislatura posterior debe rever toda la legislación infra, para adecuarla y compatibilizarla, cosa que luego del 62 evidentemente no sucedió. Las Leyes de Comunas y Municipios tienen 90 años, la “ley electoral” 4990, 65 años, con algunas modificaciones

El art. 3 es confuso, esta mal redactado y lejos de establecer una limitación, como pretende, puede derivar en una ampliación o extensión indeseada.

Explico: en primer lugar, la redacción: lo que se considera 1° mandato no es el “cargo”, sino el “ejercicio actual de un cargo por una persona determinada”

En segundo lugar lo confuso. Lo que se impone como una “limitación”, no se condice con una reforma TOTAL, en la que la Convención esta habilitada para tratar TODOS LO TEMAS de acuerdo a su propio criterio y elaborar las CT según lo que se plasme en el texto. El proyecto le esta diciendo a la Convención que le prohíbe considerar como primer mandato…, cuestión que claramente es materia de una CT.

En tercer lugar, no considerar el actual como primer mandato, no obstaría a que se considere la reelección inmediata de cualquiera de esos cargos con efecto a partir del mandato próximo, con lo que esos funcionarios, hoy en el cargo, podrían tener 3 mandatos consecutivos.

De hecho eso pasaría con Intendentes, que hoy no tienen reelección habilitada (constitucional/legal) pero TIENEN REELECCIÓN de facto.

A partir del art. 4, el proyecto “habilita” a la Convención a tratar una serie de temas con contenido expreso.

Absolutamente inoficioso o inocuo, porque habilitar la reforma TOTAL es decirle a la Convención que puede tratar todos los temas y hasta hacer “una nueva Constitución”. En todo caso, estos planteos temáticos se pueden presentar en el seno de la Convención, por los Convencionales electos, de manera individual/temática o como proyecto orgánico de Constitución.

De hecho, en mi opinión, las materias abordadas y las modificaciones propuestas son muy sustanciosas e interesantes, con algunas objeciones.

Me detengo en cuatro incisos del art 4, para graficar:

inc a) establece que la Convención “reafirmará la Autonomía provincial……”. La autonomía provincial no necesita ser asegurada o reafirmada por nuestra Constitución. Ya lo está por CN (art 5, 121 y cc CN), y la prueba mas contundente es que nos dimos nuestra propia Constitución y la vamos a reformar, con nuestras propias autoridades, instituciones, etc.

Y por la propia CN, la Nación esta obligada a reconocer nuestra preexistencia y a cumplir todos los compromisos.

Es como que yo firmara un documento donde dejo constancia de que Fulano me debe plata. No tiene ningún efecto útil, si no tuviera el pagaré/cheque (CN) firmado por Fulano (Nación). Una declamación innecesaria

inc d) Autonomía municipal: de hecho la Convención esta habilitada para proponer un régimen de autonomía por fuera de los criterios que establece el proyecto, siempre que cumpla con el 123 CN. Con solo expresar, por ej, que pueden dictar su Carta Orgánica, es suficiente. Autonormativa o hetero es una decisión “autónoma”

inc. n) Tribunal Electoral: habilita a la Convención a modificar la “naturaleza” del TEP, que hoy es autónomo, extra poder, ajeno al Poder Judicial y no subordinado a la Corte (Fallo Fernández/Del Frade, CSJN, 2011) para pasarlo a la órbita del Poder Judicial. La Convención podría mantenerlo, quitarlo o modificarlo en cualquier otro sentido. Y creo que es absolutamente necesario regular expresamente su autonomía funcional y financiera, su competencia exclusiva material y un Fuero especial

Así como funcionan hoy, el régimen electoral y el Tribunal son absolutamente ineficaces y subordinados (informalmente) al poder político.

inc. u) Trata de, justamente, las disposiciones transitorias: “estará habilitada a establecer cláusulas transitorias en aquellas materias que por su complejidad requieran una entrada en vigor progresiva”.

De hecho, lo de no considerar “primer mandato…” del art 3, ES una clausula transitoria, y en este inciso no le pone límites a la Convención si no que “...puede establecer clausulas transitorias”, y es por demás claro que las CT (su redacción y contenido) son una facultad “propia” de la Convención.

Era mas simple establecer una reforma parcial, con artículos o temas precisos, porque el contenido de las “habilitaciones”, ya lo dije, es muy bueno y sustancioso

El art 5 me genera dudas pues la Constitución es en rigor una ley, y en ese sentido su publicación y vigencia podrían ser determinada por la propia Convención.

El art 6 también me genera dudas, es confuso y la redacción es equívoca. Con PASO o sin PASO? La Convocatoria se realizaría conjuntamente con las elecciones municipales/ comunales, Ok. La convocatoria a elecciones locales es simultánea para ambas instancias (PASO y Grales). Pero para Convencionales solo establece que “La elección de los Convencionales se realizará el día en que se realicen los comicios generales ..., sin mención a listas internas, presentación de pre candidatos, etc. A renglón seguido dice que la elección de Convencionales se rigen por el sistema electoral vigente (y eso incluiría las PASO).

Para Convencionales yo no soy partidario de las PASO. Desgaste partidario y cantidad de convencionales (cada lista son prox 70/75 lugares) son un obstáculo importante

Habilita a menores de 16/17 como electores voluntarios.

Aclaración: los electores menores de 16/17 años no forman parte del régimen electoral ni del electorado provincial, ni pueden ser habilitados por ley, y menos como voluntarios.

La habilitación de los menores como electores es inconstitucional, la hizo un organismo sin competencia para hacerlo y además, claramente, según el fallo de la Corte, fue para “esa elección específica”. El “Voto Joven” no es constitucional en S Fe. Vengan de a mil.

Y la Legislatura (y el Tribunal Electoral) deberían tomar cartas en el asunto. No olvidar que el Dr Falistocco (presidente del TEP 2025) resolvió la inconstitucionalidad del voto joven en S Fe (TEP 2021)

69 convencionales por distrito único es una manera de diluir la representación departamental y que los departamentos grandes copen la Convención. NO ESTOY DE ACUERDO. Ya pasó en el 62. Es el mismo sistema de la elección de diputados actual que rara vez se cumple (en el periodo 2015/19, de 50 diputados, 25 eran de Rosario, y 9 dptos no estaban representados). La Convención debe ser representativa y plural, territorial, poblacional y partidariamente. Para mi, 1 o 2 Convencionales por dpto y el resto por distrito provincial

Tampoco estoy de acuerdo con umbral electoral alguno. D´Hondt puro y a otra cosa

Art. 7: me parece muy buena la idea de que las sesiones sean públicas y transmitidas por el canal provincial. No me convence un plazo de 30 días + 15, creo que es “peligrosamente corto”


SOBRE LA LEY DE REFORMA JUDICIAL

 

                                                                        14/11/24

A partir de tres diferentes, pero iguales -formal y sustancialmente- proyectos, se “consensuó” un único dictamen de Comisiones que, en trámite “exprés XXL” se votó afirmativamente en ambas Cámaras legislativas, convirtiéndolo en la llamada Ley de Reforma Judicial.

Lo que en realidad es nada mas que una reforma de la estructura básica de la Corte Suprema de Justicia, órgano superior constitucional del Poder Judicial de la provincia, terminó de concretarse a partir de aquellos tres proyectos que presentaban similitudes en su formulación esencial y algunas diferencias en detalles menores y hasta intrascendentes que fungían como mero relleno literario.

La inconstitucionalidad de esos proyectos, inicial, evidente (muy), fue tomada por los legisladores, aparentemente, como algo superficial, sorteable y hasta necesario para redondear un texto definitivo que, como no podía ser de otra manera, culminó en la aprobación de una ley tan inconstitucional como innecesaria.

De los proyectos propiamente dichos podemos mencionar dos previsiones muy particulares: una facultaba al Poder Ejecutivo a designar los Jueces de la Corte y la otra ordenaba que la reforma de la ley, en lo que respecta al número de miembros de la Corte, solo podía hacerse por una Convención Reformadora. Ni Ionesco o Beckett imaginaron un absurdo semejante.

Vamos a desmenuzar el texto de la ley finalmente aprobado, que reforma parte del articulado de la LOPJ – Ley Orgánica del Poder Judicial- Nº 10160, pero también la Constitución vigente.

Art. 1 (modifica art 11 LOPJ). El número de Jueces se aumenta a 7. Es la única reforma, de las sustanciales, legítima, constitucional y formalmente válida hecha por ley. El art 84 de la CSF establece una composición de “cinco ministros como mínimo”. Claramente admite aumentar ese número e ir hacia el ideal impar.

Se procura avanzar hacia la paridad de género y la representación regional. Se obvio la especialidad (contemplada en uno de los proyectos) porque en realidad los "presuntos" nominados no son especialistas en nada. También es legítimo y constitucional, aunque de cumplimiento, como mínimo, dificultoso. Porque los nombres que trascienden como candidatos son todos hombres y porque viven a 200 km uno de otros (o tal vez no)

 Y finalmente porque la nominación es una facultad discrecional del Ejecutivo.

Art. 2 (modifica art. 11bis LOPJ). Eleva la edad de “cese” inicial (no jubilación) a los 75 años. Inconstitucional. Modifica/reforma el art 88 de la Constitución provincial que establece que “cesa su inamovilidad a los 65 años, si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria”.

El nuevo art 11bis dice:

Los/as ministros/as y el/la procurador/a general son designados conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Provincial.

Cesan automáticamente en sus funciones al alcanzar los setenta y cinco (75) años de edad.

Dicho cese no se encuentra sujeto a decisión o condición alguna y se produce, de pleno derecho, el mismo día que alcancen esa edad.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual procedimiento, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de dichos funcionarios, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco (75) años. Todos los nombramientos de quienes alcancen la edad indicada se harán por cinco (5) años. Si no han sido designados nuevamente con anterioridad al cese automático o al vencimiento de cada designación efectuada conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, pierden su condición de ministro/a y procurador/a general y dejan de percibir la remuneración correspondiente a su cargo. El trámite del procedimiento para una nueva designación y aún el acuerdo de la Asamblea Legislativa, no obstará al cese automático previsto en este artículo si no se ha producido dicho nombramiento por parte del Poder Ejecutivo”.

Este artículo es el nudo de la reforma. Establece el cese de funciones AUTOMÁTICO el mismo día que los jueces cumplen 75 años. Los 75 años es una edad “ajena” a nuestro texto constitucional, por lo cual es contrario a la previsión expresa del artículo 88 y de su “entendimiento” o interpretación por la Convención del 62.

Nada tiene que ver la CN, ni el fallo Iribarren (que ni siquiera es precedente “actual”) ni el fallo Schiffrin que alegaron en el debate algunos diputados cuyos votos contribuyeron a aprobar la ley, la cual según ellos “se adecua a lo que establece la CN”.

Hay suficiente jurisprudencia de la Corte nacional sobre la autonomía provincial y la facultad de darse sus propias instituciones que, por su obviedad, es hasta ocioso mencionar.

Para satisfacer solo un poco el conocimiento de la opinión de la Corte, mencionaremos:

a. Belluscio “...de los textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso”. (Disidencia en Iribarren)

b. CSJN “el sistema de recambio de los integrantes de la Corte de Justicia de Salta no es una cuestión de competencia originaria del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación,...”, pues “se trata de derecho público provincial”. (https://www.pensamientocivil.com.ar/3359-jueces-salta-no-son-asunto-supremo). (Asociación de Magistrados c/ Pcia de Salta, 2014)

Nótese que habla de “sistema de recambio”. No de inamovilidad.

El art 88 habla de que “cesa su inamovilidad a los 65 años, si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria”.

Las condiciones para obtener la jubilación ordinaria remiten a la ley que reglamenta esta materia provincial, que determina que cuando un agente de la provincia (“funcionarios, empleados, obreros y demás agentes civiles”, art 1, ley 6915), cumple los requisitos legales “cesa en sus funciones”.

Esta interpretación no es caprichosa, si no que es la que se le dio en la discusión de este artículo en la Convención Constituyente, que expresamente incluyo la expresión “si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria”, justamente para evitar que los Jueces quedaran en un limbo “laboral” sometidos al arbitrio de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

En definitiva, nuestra Constitución es clara. Determina el cese de funciones a los 65 años, si están en condiciones legales de jubilarse. Punto. Cualquier discusión es estéril.

Pero, no siendo suficiente ni satisfactorio modificar una clara previsión constitucional por ley, el texto sancionado va por mas. Y entonces “para adecuar nuestra Constitución a la CN”, adoptan un mecanismo que, si bien ya fue validado por la Corte Suprema en “Schiffrin”, y otros, trajo no pocos dolores de cabeza, profusa doctrina a favor y en contra y reclamos judiciales: el “re nombramiento o re designación de jueces luego de cumplida la edad de cese”. Recordemos que a nivel nacional esto se hizo por reforma constitucional, y acá se hace por ley.

Además de inconstitucional, esa parte del texto de la nueva ley esta tan mal redactado, con tan deficiente técnica legislativa, que asombra (o no). Y además, el legislador borra con el codo lo que escribió un párrafo antes.

El artículo comienza diciendo que los jueces cesan automáticamente a los 75 años y que el cese no se encuentra sujeto a decisión o condición alguna y se produce de pleno derecho.

Pero, a renglón seguido, establece “Un nuevo nombramiento, precedido de igual procedimiento, será necesario para mantener en el cargo…”.

Pongámonos de acuerdo: o el cese es automático, de pleno derecho y no sujeto a decisiones o condiciones, o el cese puede “evitarse” si se logra un nuevo nombramiento con acuerdo legislativo.

Ambas situaciones son incompatibles entre sí, la una anula o esteriliza a la otra

De pleno derecho implica que un efecto jurídico se produce por disposición expresa de la ley, independientemente de la voluntad de las personas, o instancia de parte 1

Si no está, además, sujeto a condiciones o decisiones, lo que va en linea con el “pleno derecho”, entonces no puede haber ninguna expresión de voluntad, fuera de la ley, que modifique aquel efecto, por lo que la intervención del PE y PL en un nuevo nombramiento sería contrario al texto de este propio artículo, y por lo tanto, ilegal. Algo que, a esta altura, ya no asombra.

No termina ahí. El artículo continua aclarando que la re designación debe ser previa al cese automático (o de pleno derecho, lo mismo) y que, incluso, aun en caso de que el trámite este iniciado, si no se logra el acuerdo legislativo antes del cumplimiento de los 75 años (o de los 5 años de “gracia”), opera el cese de funciones automático.

Esto es justamente lo que la Convención quiso, expresa y literalmente,impedir: la “inseguridad jurídica”, la situación de inestabilidad laboral, sujeta a, y dependiente de, decisiones (como increíblemente prevé el propio artículo) de los poderes políticos.

Esta posición en la que se pone a los jueces, claramente, y como lo han hecho notar la CIDH y la Corte IDH en varios fallos (que el diputado Peralta mencionó en el debate), afecta de manera decisiva la independencia del Poder Judicial.

Ese "mantener en el cargo" es absolutamente contario, además, a "si están en condiciones de jubilarse" que sigue manteniendo vigencia EN LA CONSTITUCION.

Todo lo dicho no implica desconocer, en absoluto, que la actual realidad del Poder Judicial requiere cambios profundos.

Art. 3: establece la realización de Audiencias públicas previas al acuerdo legislativo, para que la ciudadanía opine o pregunte o haga observaciones. E intuyo que hasta podría presentar objeciones a algún/os pliegos.

Realmente innecesario. No se establece que sean vinculantes o solo al efecto de “escuchar”, pero en cualquier caso, no tienen ninguna incidencia. Claramente si fueran vinculantes no tendría tampoco sentido, en cuanto la facultad de otorgar acuerdo es de la Legislatura, y no esta condicionada por la opinión pública. 

En cuanto al resto del articulado de la Ley, realmente no agrega nada relevante en función de la “reforma del Poder Judicial”, y se trata de estipulaciones que, estando o no en la ley, no hacen a una “re formulación del servicio de Justicia”. Son más bien previsiones para presentar un texto mas amplio y permeable a la opinión de la ciudadanía, a la cual, en realidad, esta ley no le va a modificar nada.

Al principio dije que esta ley era inconstitucional (lo es) y además absolutamente innecesaria.

Y es absolutamente innecesaria por varias razones:

- Porque obligó a varios legisladores a votar una norma con la que no acuerda. No tengo pruebas, pero tampoco dudas.

- Porque tensionó mas allá de lo necesario, y peligrosamente, los consensos legislativos y la institucionalidad provincial

- Porque, según relata El Litoral, y en linea con la discusión sobre la retroactividad o no de esta ley, es decir, si aplica o no a estos actuales Jueces, se “aclaró que la redacción de los 75 años no es retroactivo sino para de aquí en más”.

Aclaro esto porque la ley no lo dice expresamente

- Porque la reforma constitucional es un hecho (acá), y entre las cuestiones que mas adhesiones logran en todos los proyectos presentados, se encuentra la reforma judicial.

Ahora bien, si esta reforma judicial que, reitero, es claramente inconstitucional, no es aplicable a la actual composición de la Corte y es casi inminente la reforma constitucional que legítimamente puede abordar estos cambios, que nadie niega son importantes y necesarios, surge evidente esta pregunta:

¿Cual era la necesidad y urgencia de aprobar una ley dañina para la institucionalidad y absolutamente ineficiente hoy, en este momento?

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