UNOS DE CAL Y OTRO DE ARENA

29/11/24

Y seguimos acumulando Expedientes cuyo tratamiento NO SERÁ

El proyecto de Ley de Necesidad de Reforma presentado por Arena aparenta ser un texto simple y concreto, pero es complejo y adolece de algunos defectos de redacción.

Propone una reforma total, pero la limita de entrada (art. 2)

No alcanzo a entender el sentido y alcance del 2° párrafo del art. 2, por cuanto la Convención no puede, ni podría, modificar en modo alguno las previsiones constitucionales vigentes a la fecha respecto de NADA y menos aun, de la caducidad o término automático de los mandatos al cumplirse los 4 años del periodo constitucional (arts 34, 38 y 64 Const).

Tampoco entiendo que causas ameritarían prorrogar o extender los mandatos de funcionarios electos, que estarían cumpliendo sus funciones constitucionales regularmente, sin interrupción, mientras funcione la Convención. El Estado no puede detenerse.

El art. 3, como LIMITACIÓN, no autoriza a la Convención a considerar como primer mandato “a aquellos cargos que de acuerdo a la Constitución vigente no tienen reelección” (sic).

Esto incluye, claramente, al Gobernador y Vice. Pero también a Intendentes y Ptes de Comuna.

Acotación: en S Fe, a pesar de que los Intendentes NO TIENEN HABILITADA LA REELECCIÓN, ni por la Constitución ni por la ley (LOM o LOC), reeligen indefinidamente. La reelección de Intendentes es una costumbre contra legem o contra constitucional, en sentido estricto. Lo de presidentes comunales es diferente, pues en nuestro sistema legal electoral, a este lo elige la Comisión Comunal constituida como organo de gobierno, y no el cuerpo electoral. Prohibir (teóricamente), con este sistema actual, la reelección de Pte Comunal es vulnerar la autonomía de la Comisión Comunal. Eso no se solucionaría ni con el proyecto de ley de Senadores que establece una manera “diferente” de elección.

Por eso, para redondear una reforma constitucional seria, la legislatura posterior debe rever toda la legislación infra, para adecuarla y compatibilizarla, cosa que luego del 62 evidentemente no sucedió. Las Leyes de Comunas y Municipios tienen 90 años, la “ley electoral” 4990, 65 años, con algunas modificaciones

El art. 3 es confuso, esta mal redactado y lejos de establecer una limitación, como pretende, puede derivar en una ampliación o extensión indeseada.

Explico: en primer lugar, la redacción: lo que se considera 1° mandato no es el “cargo”, sino el “ejercicio actual de un cargo por una persona determinada”

En segundo lugar lo confuso. Lo que se impone como una “limitación”, no se condice con una reforma TOTAL, en la que la Convención esta habilitada para tratar TODOS LO TEMAS de acuerdo a su propio criterio y elaborar las CT según lo que se plasme en el texto. El proyecto le esta diciendo a la Convención que le prohíbe considerar como primer mandato…, cuestión que claramente es materia de una CT.

En tercer lugar, no considerar el actual como primer mandato, no obstaría a que se considere la reelección inmediata de cualquiera de esos cargos con efecto a partir del mandato próximo, con lo que esos funcionarios, hoy en el cargo, podrían tener 3 mandatos consecutivos.

De hecho eso pasaría con Intendentes, que hoy no tienen reelección habilitada (constitucional/legal) pero TIENEN REELECCIÓN de facto.

A partir del art. 4, el proyecto “habilita” a la Convención a tratar una serie de temas con contenido expreso.

Absolutamente inoficioso o inocuo, porque habilitar la reforma TOTAL es decirle a la Convención que puede tratar todos los temas y hasta hacer “una nueva Constitución”. En todo caso, estos planteos temáticos se pueden presentar en el seno de la Convención, por los Convencionales electos, de manera individual/temática o como proyecto orgánico de Constitución.

De hecho, en mi opinión, las materias abordadas y las modificaciones propuestas son muy sustanciosas e interesantes, con algunas objeciones.

Me detengo en cuatro incisos del art 4, para graficar:

inc a) establece que la Convención “reafirmará la Autonomía provincial……”. La autonomía provincial no necesita ser asegurada o reafirmada por nuestra Constitución. Ya lo está por CN (art 5, 121 y cc CN), y la prueba mas contundente es que nos dimos nuestra propia Constitución y la vamos a reformar, con nuestras propias autoridades, instituciones, etc.

Y por la propia CN, la Nación esta obligada a reconocer nuestra preexistencia y a cumplir todos los compromisos.

Es como que yo firmara un documento donde dejo constancia de que Fulano me debe plata. No tiene ningún efecto útil, si no tuviera el pagaré/cheque (CN) firmado por Fulano (Nación). Una declamación innecesaria

inc d) Autonomía municipal: de hecho la Convención esta habilitada para proponer un régimen de autonomía por fuera de los criterios que establece el proyecto, siempre que cumpla con el 123 CN. Con solo expresar, por ej, que pueden dictar su Carta Orgánica, es suficiente. Autonormativa o hetero es una decisión “autónoma”

inc. n) Tribunal Electoral: habilita a la Convención a modificar la “naturaleza” del TEP, que hoy es autónomo, extra poder, ajeno al Poder Judicial y no subordinado a la Corte (Fallo Fernández/Del Frade, CSJN, 2011) para pasarlo a la órbita del Poder Judicial. La Convención podría mantenerlo, quitarlo o modificarlo en cualquier otro sentido. Y creo que es absolutamente necesario regular expresamente su autonomía funcional y financiera, su competencia exclusiva material y un Fuero especial

Así como funcionan hoy, el régimen electoral y el Tribunal son absolutamente ineficaces y subordinados (informalmente) al poder político.

inc. u) Trata de, justamente, las disposiciones transitorias: “estará habilitada a establecer cláusulas transitorias en aquellas materias que por su complejidad requieran una entrada en vigor progresiva”.

De hecho, lo de no considerar “primer mandato…” del art 3, ES una clausula transitoria, y en este inciso no le pone límites a la Convención si no que “...puede establecer clausulas transitorias”, y es por demás claro que las CT (su redacción y contenido) son una facultad “propia” de la Convención.

Era mas simple establecer una reforma parcial, con artículos o temas precisos, porque el contenido de las “habilitaciones”, ya lo dije, es muy bueno y sustancioso

El art 5 me genera dudas pues la Constitución es en rigor una ley, y en ese sentido su publicación y vigencia podrían ser determinada por la propia Convención.

El art 6 también me genera dudas, es confuso y la redacción es equívoca. Con PASO o sin PASO? La Convocatoria se realizaría conjuntamente con las elecciones municipales/ comunales, Ok. La convocatoria a elecciones locales es simultánea para ambas instancias (PASO y Grales). Pero para Convencionales solo establece que “La elección de los Convencionales se realizará el día en que se realicen los comicios generales ..., sin mención a listas internas, presentación de pre candidatos, etc. A renglón seguido dice que la elección de Convencionales se rigen por el sistema electoral vigente (y eso incluiría las PASO).

Para Convencionales yo no soy partidario de las PASO. Desgaste partidario y cantidad de convencionales (cada lista son prox 70/75 lugares) son un obstáculo importante

Habilita a menores de 16/17 como electores voluntarios.

Aclaración: los electores menores de 16/17 años no forman parte del régimen electoral ni del electorado provincial, ni pueden ser habilitados por ley, y menos como voluntarios.

La habilitación de los menores como electores es inconstitucional, la hizo un organismo sin competencia para hacerlo y además, claramente, según el fallo de la Corte, fue para “esa elección específica”. El “Voto Joven” no es constitucional en S Fe. Vengan de a mil.

Y la Legislatura (y el Tribunal Electoral) deberían tomar cartas en el asunto. No olvidar que el Dr Falistocco (presidente del TEP 2025) resolvió la inconstitucionalidad del voto joven en S Fe (TEP 2021)

69 convencionales por distrito único es una manera de diluir la representación departamental y que los departamentos grandes copen la Convención. NO ESTOY DE ACUERDO. Ya pasó en el 62. Es el mismo sistema de la elección de diputados actual que rara vez se cumple (en el periodo 2015/19, de 50 diputados, 25 eran de Rosario, y 9 dptos no estaban representados). La Convención debe ser representativa y plural, territorial, poblacional y partidariamente. Para mi, 1 o 2 Convencionales por dpto y el resto por distrito provincial

Tampoco estoy de acuerdo con umbral electoral alguno. D´Hondt puro y a otra cosa

Art. 7: me parece muy buena la idea de que las sesiones sean públicas y transmitidas por el canal provincial. No me convence un plazo de 30 días + 15, creo que es “peligrosamente corto”


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