SOBRE LA LEY DE REFORMA JUDICIAL

 

                                                                        14/11/24

A partir de tres diferentes, pero iguales -formal y sustancialmente- proyectos, se “consensuó” un único dictamen de Comisiones que, en trámite “exprés XXL” se votó afirmativamente en ambas Cámaras legislativas, convirtiéndolo en la llamada Ley de Reforma Judicial.

Lo que en realidad es nada mas que una reforma de la estructura básica de la Corte Suprema de Justicia, órgano superior constitucional del Poder Judicial de la provincia, terminó de concretarse a partir de aquellos tres proyectos que presentaban similitudes en su formulación esencial y algunas diferencias en detalles menores y hasta intrascendentes que fungían como mero relleno literario.

La inconstitucionalidad de esos proyectos, inicial, evidente (muy), fue tomada por los legisladores, aparentemente, como algo superficial, sorteable y hasta necesario para redondear un texto definitivo que, como no podía ser de otra manera, culminó en la aprobación de una ley tan inconstitucional como innecesaria.

De los proyectos propiamente dichos podemos mencionar dos previsiones muy particulares: una facultaba al Poder Ejecutivo a designar los Jueces de la Corte y la otra ordenaba que la reforma de la ley, en lo que respecta al número de miembros de la Corte, solo podía hacerse por una Convención Reformadora. Ni Ionesco o Beckett imaginaron un absurdo semejante.

Vamos a desmenuzar el texto de la ley finalmente aprobado, que reforma parte del articulado de la LOPJ – Ley Orgánica del Poder Judicial- Nº 10160, pero también la Constitución vigente.

Art. 1 (modifica art 11 LOPJ). El número de Jueces se aumenta a 7. Es la única reforma, de las sustanciales, legítima, constitucional y formalmente válida hecha por ley. El art 84 de la CSF establece una composición de “cinco ministros como mínimo”. Claramente admite aumentar ese número e ir hacia el ideal impar.

Se procura avanzar hacia la paridad de género y la representación regional. Se obvio la especialidad (contemplada en uno de los proyectos) porque en realidad los "presuntos" nominados no son especialistas en nada. También es legítimo y constitucional, aunque de cumplimiento, como mínimo, dificultoso. Porque los nombres que trascienden como candidatos son todos hombres y porque viven a 200 km uno de otros (o tal vez no)

 Y finalmente porque la nominación es una facultad discrecional del Ejecutivo.

Art. 2 (modifica art. 11bis LOPJ). Eleva la edad de “cese” inicial (no jubilación) a los 75 años. Inconstitucional. Modifica/reforma el art 88 de la Constitución provincial que establece que “cesa su inamovilidad a los 65 años, si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria”.

El nuevo art 11bis dice:

Los/as ministros/as y el/la procurador/a general son designados conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Provincial.

Cesan automáticamente en sus funciones al alcanzar los setenta y cinco (75) años de edad.

Dicho cese no se encuentra sujeto a decisión o condición alguna y se produce, de pleno derecho, el mismo día que alcancen esa edad.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual procedimiento, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de dichos funcionarios, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco (75) años. Todos los nombramientos de quienes alcancen la edad indicada se harán por cinco (5) años. Si no han sido designados nuevamente con anterioridad al cese automático o al vencimiento de cada designación efectuada conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, pierden su condición de ministro/a y procurador/a general y dejan de percibir la remuneración correspondiente a su cargo. El trámite del procedimiento para una nueva designación y aún el acuerdo de la Asamblea Legislativa, no obstará al cese automático previsto en este artículo si no se ha producido dicho nombramiento por parte del Poder Ejecutivo”.

Este artículo es el nudo de la reforma. Establece el cese de funciones AUTOMÁTICO el mismo día que los jueces cumplen 75 años. Los 75 años es una edad “ajena” a nuestro texto constitucional, por lo cual es contrario a la previsión expresa del artículo 88 y de su “entendimiento” o interpretación por la Convención del 62.

Nada tiene que ver la CN, ni el fallo Iribarren (que ni siquiera es precedente “actual”) ni el fallo Schiffrin que alegaron en el debate algunos diputados cuyos votos contribuyeron a aprobar la ley, la cual según ellos “se adecua a lo que establece la CN”.

Hay suficiente jurisprudencia de la Corte nacional sobre la autonomía provincial y la facultad de darse sus propias instituciones que, por su obviedad, es hasta ocioso mencionar.

Para satisfacer solo un poco el conocimiento de la opinión de la Corte, mencionaremos:

a. Belluscio “...de los textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso”. (Disidencia en Iribarren)

b. CSJN “el sistema de recambio de los integrantes de la Corte de Justicia de Salta no es una cuestión de competencia originaria del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación,...”, pues “se trata de derecho público provincial”. (https://www.pensamientocivil.com.ar/3359-jueces-salta-no-son-asunto-supremo). (Asociación de Magistrados c/ Pcia de Salta, 2014)

Nótese que habla de “sistema de recambio”. No de inamovilidad.

El art 88 habla de que “cesa su inamovilidad a los 65 años, si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria”.

Las condiciones para obtener la jubilación ordinaria remiten a la ley que reglamenta esta materia provincial, que determina que cuando un agente de la provincia (“funcionarios, empleados, obreros y demás agentes civiles”, art 1, ley 6915), cumple los requisitos legales “cesa en sus funciones”.

Esta interpretación no es caprichosa, si no que es la que se le dio en la discusión de este artículo en la Convención Constituyente, que expresamente incluyo la expresión “si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria”, justamente para evitar que los Jueces quedaran en un limbo “laboral” sometidos al arbitrio de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

En definitiva, nuestra Constitución es clara. Determina el cese de funciones a los 65 años, si están en condiciones legales de jubilarse. Punto. Cualquier discusión es estéril.

Pero, no siendo suficiente ni satisfactorio modificar una clara previsión constitucional por ley, el texto sancionado va por mas. Y entonces “para adecuar nuestra Constitución a la CN”, adoptan un mecanismo que, si bien ya fue validado por la Corte Suprema en “Schiffrin”, y otros, trajo no pocos dolores de cabeza, profusa doctrina a favor y en contra y reclamos judiciales: el “re nombramiento o re designación de jueces luego de cumplida la edad de cese”. Recordemos que a nivel nacional esto se hizo por reforma constitucional, y acá se hace por ley.

Además de inconstitucional, esa parte del texto de la nueva ley esta tan mal redactado, con tan deficiente técnica legislativa, que asombra (o no). Y además, el legislador borra con el codo lo que escribió un párrafo antes.

El artículo comienza diciendo que los jueces cesan automáticamente a los 75 años y que el cese no se encuentra sujeto a decisión o condición alguna y se produce de pleno derecho.

Pero, a renglón seguido, establece “Un nuevo nombramiento, precedido de igual procedimiento, será necesario para mantener en el cargo…”.

Pongámonos de acuerdo: o el cese es automático, de pleno derecho y no sujeto a decisiones o condiciones, o el cese puede “evitarse” si se logra un nuevo nombramiento con acuerdo legislativo.

Ambas situaciones son incompatibles entre sí, la una anula o esteriliza a la otra

De pleno derecho implica que un efecto jurídico se produce por disposición expresa de la ley, independientemente de la voluntad de las personas, o instancia de parte 1

Si no está, además, sujeto a condiciones o decisiones, lo que va en linea con el “pleno derecho”, entonces no puede haber ninguna expresión de voluntad, fuera de la ley, que modifique aquel efecto, por lo que la intervención del PE y PL en un nuevo nombramiento sería contrario al texto de este propio artículo, y por lo tanto, ilegal. Algo que, a esta altura, ya no asombra.

No termina ahí. El artículo continua aclarando que la re designación debe ser previa al cese automático (o de pleno derecho, lo mismo) y que, incluso, aun en caso de que el trámite este iniciado, si no se logra el acuerdo legislativo antes del cumplimiento de los 75 años (o de los 5 años de “gracia”), opera el cese de funciones automático.

Esto es justamente lo que la Convención quiso, expresa y literalmente,impedir: la “inseguridad jurídica”, la situación de inestabilidad laboral, sujeta a, y dependiente de, decisiones (como increíblemente prevé el propio artículo) de los poderes políticos.

Esta posición en la que se pone a los jueces, claramente, y como lo han hecho notar la CIDH y la Corte IDH en varios fallos (que el diputado Peralta mencionó en el debate), afecta de manera decisiva la independencia del Poder Judicial.

Ese "mantener en el cargo" es absolutamente contario, además, a "si están en condiciones de jubilarse" que sigue manteniendo vigencia EN LA CONSTITUCION.

Todo lo dicho no implica desconocer, en absoluto, que la actual realidad del Poder Judicial requiere cambios profundos.

Art. 3: establece la realización de Audiencias públicas previas al acuerdo legislativo, para que la ciudadanía opine o pregunte o haga observaciones. E intuyo que hasta podría presentar objeciones a algún/os pliegos.

Realmente innecesario. No se establece que sean vinculantes o solo al efecto de “escuchar”, pero en cualquier caso, no tienen ninguna incidencia. Claramente si fueran vinculantes no tendría tampoco sentido, en cuanto la facultad de otorgar acuerdo es de la Legislatura, y no esta condicionada por la opinión pública. 

En cuanto al resto del articulado de la Ley, realmente no agrega nada relevante en función de la “reforma del Poder Judicial”, y se trata de estipulaciones que, estando o no en la ley, no hacen a una “re formulación del servicio de Justicia”. Son más bien previsiones para presentar un texto mas amplio y permeable a la opinión de la ciudadanía, a la cual, en realidad, esta ley no le va a modificar nada.

Al principio dije que esta ley era inconstitucional (lo es) y además absolutamente innecesaria.

Y es absolutamente innecesaria por varias razones:

- Porque obligó a varios legisladores a votar una norma con la que no acuerda. No tengo pruebas, pero tampoco dudas.

- Porque tensionó mas allá de lo necesario, y peligrosamente, los consensos legislativos y la institucionalidad provincial

- Porque, según relata El Litoral, y en linea con la discusión sobre la retroactividad o no de esta ley, es decir, si aplica o no a estos actuales Jueces, se “aclaró que la redacción de los 75 años no es retroactivo sino para de aquí en más”.

Aclaro esto porque la ley no lo dice expresamente

- Porque la reforma constitucional es un hecho (acá), y entre las cuestiones que mas adhesiones logran en todos los proyectos presentados, se encuentra la reforma judicial.

Ahora bien, si esta reforma judicial que, reitero, es claramente inconstitucional, no es aplicable a la actual composición de la Corte y es casi inminente la reforma constitucional que legítimamente puede abordar estos cambios, que nadie niega son importantes y necesarios, surge evidente esta pregunta:

¿Cual era la necesidad y urgencia de aprobar una ley dañina para la institucionalidad y absolutamente ineficiente hoy, en este momento?

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