LA PARRILLA DE HOMERO

 

                                                                                                                                                    9/12/24

La ley de necesidad de reforma es una norma de dudosa/baja calidad legislativa. Desde la técnica y desde el contenido.

El condicionamiento a la Convención a través de un texto con un sentido muy “ajustado” en la mayoría de los temas, muy “orientado”, y con una redacción no muy técnica ni prolija, podría provocar discusiones sobre los alcances de la reforma y de lo que puede o no hacer el convencional antes, durante y después de la Convención.

Cuestiones como la no constitucionalización (orgánica) del Consejo de la Magistratura, la regulación demasiado rebuscada y no muy bien "armada" de la autonomía municipal, la no inclusión de la representación departamental en la lista de diputados distrito único o el art 9 de la ley no son “inocentes”. En absoluto

Una ley de Reforma Constitucional, por mas especial que sea, no puede derogar disposiciones vigentes. La ley de necesidad debe circunscribirse a su cometido. Cualquier otra determinación que exorbite su finalidad única es inexistente, y debe ser considerada no escrita.

Una mala ley que puede resultar decisiva. Culpable o inculpable, no interesa. Pero como dice la Corte Suprema, “la imprevisión del legislador no se presume”.

Y lo peor puede no ser esta ley, sino el texto final de nuestra nueva Constitución.

Vamos a la ley de necesidad de reforma:

ARTICULO 1 (de la ley): es el único que no ofrece mayores dificultades. Propone reforma parcial de la Constitución y, en ese sentido, con esa finalidad, establece en el…

ARTICULO 2 (de la ley): La Convención Reformadora “queda facultada” para:

a) modificar varios artículos (que después se desarrollan).

En mi opinión hubiese sido conveniente agregar los artículos 114/115.

Esas modificaciones deberán hacerse en el sentido establecido en la presente declaración”. Si eso no es un reconocimiento tácito de que el proyecto se basa en un NCB, no se lo que es.

b) derogar los incisos 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 93. Se refiere a las competencias de la CSJN para: entender en los recursos contenciosos, intervenir en los juicios de expropiación en que sea parte la provincia, juicios de responsabilidad civil contra magistrados y recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas.

No es inocuo este inciso. ¿A quien se trasladan esas “competencias”? A un tribunal inferior, a la Administración? A quien?

c) agregar un inciso al artículo 93. Solo UN inciso?. Sobre qué? A diferencia de otros “cambios” propuestos, acá no hay un “sentido establecido”. Entonces, si la Convención esta facultada para modificar ese artículo, que sentido tiene este inciso?

d) y e) incorporar artículos, capítulos, etc, para dar cabida a los diversos temas a incorporar y sancionar las clausulas transitorias necesarias.

Eso es correcto, pero al igual que la reforma del ‘94, esta ley olvida, o no prevé, que la Constitución es texto y CONtexto. Esto es, hay (o puede haber) conexión normativa o temática entre algunos artículos sujetos a reforma y otros artículos que no lo están. Esos artículos necesitarán (si es el caso) readecuarse, reformarse o quitarse. Pasa, por ejemplo con los arts 51 y 62 (actuales) de la CN, que son referidos por normas vigentes (Ley de Paridad) a pesar de que ya “no existen”.

Con respecto al inciso a) del articulo 2, es decir los artículos a modificar o, por lo menos, a tratar, estas modificaciones “se habilitan en los siguientes sentidos”. Evidentemente las “facultades” de la Convención están seriamente restringidas, o por lo menos, limitadas respecto de la “intención” de las reformas, lo que afecta en sentido negativo “su autonomía funcional”.

Modificaciones por cada artículo de la Constitucion ‘62 susceptible de reforma:

Art. 2: incorporar los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

Imagino que habla de los tratados del 75, 22 de la CN. Pero el art. 2 habla de los órganos de gobierno y el ejercicio del poder. Los TTII del 75, 22 CN refieren a DDHH. En ese sentido la incorporación es inocua, ineficaz e innecesaria, porque los derechos son para todos. Y, además, la cuestión esta sabiamente saldada por el art. 6 de la actual Constitución santafesina.

Art. 3: elimina la confesionalidad del Estado. Me parece bien, sin perjuicio de que se pueda estar o no de acuerdo con el contenido (yo lo estoy)

Art. 5: materia tributaria, responsabilidad fiscal. Me parece bien, solo que después es el Estado quien debe ser responsable y cumplir “sus propias normas” (art. 1 Const S Fe)

Art. 9: incluir juicio por jurados, derechos de las victimas y adecuar el habeas corpus al 43 CN.

Bien, bien pero, bien pero. Incorpora el Juicio por Jurados correctamente. Los derechos de las víctimas es una “materia a incorporar” y no en este artículo. Adecuar el Hábeas esta perfecto pero no en este artículo (podría ir al art 17)

Art. 11: libertad de expresión, recolección de información, información publica, datos personales, secreto de fuentes periodísticas, transparencia, etc.

Todos estos derechos están reconocidos y garantizados por la CN y TTII, y como tales, su inclusión es casi una sobreabundancia.

Art. 13: derecho de reunión. Ademas de estar ya reconocido ampliamente en la CN y TTII, la redacción actual del art 13 de nuestra Constitución es correctísima.

Art. 17: regular acción de amparo compatibilizándolo con el 43 CN. Me parece bien, + Hábeas Corpus y Data

Art. 19: Ampliar derecho a la salud. Entiendo que el art. 19 actual es abarcativo, con suficiencia, del tema salud.

Lo voy a decir acá, pero vale para todos los DDHH y derechos en gral. Su materialización y su garantía de cumplimiento por el Estado, se definen por la eficiencia y eficacia de la normativa reglamentaria y por la actividad estatal en esa dirección.

Art. 20: derecho del trabajo y del trabajador, convenios colectivos y derecho de negociación paritaria. Esta muy bien

Art 21: jubilaciones y pensiones agentes provinciales, carácter intransferible de las CAJAS. Esta muy bien

Art 22: derecho a la cultura. Ya está contemplado en nuestra Constitución (Preámbulo, y  arts. 20 y 113, además del 22)

Art 29: Derechos politico-electorales. Edad para ser elector y nacionalidad. Intransferibilidad de voto.

Aprobación de leyes electorales por mayorías especiales. Jurisdicción electoral permanente. DDJJ de candidatos electos.

Imagino que refiere al voto joven y a la posibilidad de extranjeros de ser electores “provinciales”. Bien la intransferibilidad del voto que no implica, como pretenden o interpretan algunos, a la posibilidad de una “ley de lemas”, si no a otro mecanismo.

La presentación de DDJJ por los electos ya es obligatoria para legisladores. Si no la cumplen no es por falta de obligación legal, sino porque nadie lo exige (ley 7098). Sí habría que incorporar al gobernador y vice.

En cuanto a la jurisdicción electoral autónoma y permanente, ya existe. Y así como existe no fue ni es eficiente. Habría que estructurar un cambio importante a partir del texto constitucional y no dejar todo librado a la ley reglamentaria como hizo la actual Constitución. Fuero Electoral. Tribunal Electoral + Secretaria Electoral autónomos, extra poder, con competencias exclusivas y excluyentes, doble instancia. Y por supuesto, modificación de normativa electoral, regimen electoral municipal y otras cosas.

Y cuando hablaba de la no constitucionalización del Consejo de la Magistratura, lo hacía en el mismo sentido que lo hago respecto del organismo electoral

Art 30: condición de inelegibilidad no haber sido condenado por delitos y en las condiciones que defina la ley.

Una especie de ficha limpia constitucional. Pero deferida a una ley no me parece buena idea,  teniendo en cuenta la mala ley de Ficha Limpia provincial (ley 14180).

Y sobre todo, porque entre la ley 13035 y la lay 14180 (que modifica el art 8 de la ley 12367) hay un vació enorme que no fue "previsto".

Art. 32: composición de la Cámara de Diputados: 50 diputados por distrito único, con representación proporcional en el total de la lista, pura y con paridad.

OJO con la redacción, y con la interpretación, de estas modificaciones. Puede traer problemas. No es confusa en cuanto a cantidad, distrito y proporcionalidad total. Sí en lo que dice sobre lo demás, y en lo que no dice. 

No contempla "territorialidad" del actual art 32 ("por lo menos uno por departamento"). Esto puede significar la desparición de la representación de la mitad o mas de los departamentos provinciales. 

Una verguenza. 

Art 33: Edad para ser diputados

Art 34: Alcance de la reelección de diputados. Puede salir de cualquier forma: continuar como hasta ahora o limitar las reelecciones a uno o dos consecutivas. O mas

Art. 37 y 38: Lo mismo que arts 33 y 34 pero para senadores

La Bicameralidad es intocable. Los Senadores, la Cámara, tuvo, tiene y seguirá teniendo poder de VETO absoluto sobre cualquier decisión que afecte mínimamente su omnímoda existencia. La verdadera casta

Art 40: Extender periodo ordinario de sesiones. Bien

Art. 51: eliminar la inmunidad de proceso (bien) y precisar alcances de inmunidades de arresto y expresión (debería ser reglamentario)

No se revisa el art 52. Hoy es casi letra muerta.

Sería importante establecer la propiedad de las bancas legislativas en cabeza de los partidos postulantes

Art. 55: Revisar las facultades de la Legislatura. Yo definiría expresamente que los subsidios los otorga la Legislatura y no los legisladores individualmente (inc 26)

Art 56: incorporar la Iniciativa legislativa popular. La iniciativa es un proceso participativo, y como tal esta incluido en las materias a considerar e incorporar en nuevos artículos. El 56 trata de la formación y sanción de leyes por el procedimiento reglado en los arts siguientes.

Art. 58 y 61: revisar el procedimiento de sanción de leyes y el tema de la caducidad de proyectos

Art. 64: reelección del gobernador y vice. Esto implica delegar en la Convención toda la materia: reelección si o no, cuantos periodos y posibilidad del gobernador en ejercicio. Dependerá del resultado de la elección de Convencionales. Bien.

Yo personalmente revisaría el art 70 respecto del plazo entre elección y asunción del cargo. Y ademas y en consideración de nuestro actual sistema electoral revisaría el caso de empate y decisión de la legislatura. No es coherente, porque asume la legislatura el rol de Colegio Electoral, incompatible con la elección por voto directo

Art. 73: contemplar que la ley de ministerios prevea un Ministro para relacionarse con otros poderes, con acuerdo legislativo y remoción por el Gobernador.

Una especie de Jefe de Gabinete autóctono. Y un sin sentido. Si se crea por ley, puede durar (el cargo) un periodo, o dos, o nunca concretarse. ¿Un cargo creado por ley, que requiera acuerdo legislativo? ¿Un Ministro que no sea removido por Juicio político? Es mala la técnica legislativa y la idea en general. 

Art. 84, 88, 91 y 93: composición de la Corte Suprema x 7 miembros mas Procurador, procedencia regional y paridad de género. Designación de jueces con acuerdo de Asamblea legislativa. Mecanismo de selección por ley a través de un Consejo de la Magistratura (definido por ley). Requisitos de “permanencia” de jueces de la CSJN (Igual al texto de la Ley de Reforma Judicial)

Era necesaria la ley de reforma judicial? El acuerdo por Asamblea ya existe en el art 54. El CM no esta previsto que sea constitucionalizado. Eso no es para nada bueno. Un CM regulado en toda su estructura y funcionamiento por una ley, y con una integración indefinida no es garantía de nada. Debería constitucionalizarse con previsión expresa de su integración por otros órganos o instituciones, funciones, etc..

La redacción de la “propuesta” de reforma del art. 88 NO ES BUENA. Y de nuevo, era necesaria la ley de reforma judicial? NO, claro que no

Establece un jurado de enjuiciamiento para jueces no sometidos al juicio político, sin que sea integrado por la CSJN. El art 93 propone entre las competencias de la CSJN originarias y exclusivas: conflictos de poderes municipales, de municipios entre si y con la provincia y aquellos que se den entre órganos extra poder.

Creo que habría que definir expresamente el rol de la Corte en materia electoral (fallo Del Frade, CSJ Santa Fe). Hoy, no las tiene y la intervención como instancia revisora de las decisiones del Tribunal Electoral no tienen un argumento constitucional/legal. Conforme estas reformas seguiría de la misma manera, lo que, claramente, no es nada bueno. En cuanto a los conflictos de órganos extra poder, deberían agregarse  los conflictos de competencia entre órganos extra poder y los otros poderes (legislativo y ejecutivo)

No me satisfacen para nada estas reformas

Art. 98: juicio político a Vicegdor, Procurador y Defensor del Pueblo.

Una inconsistencia (otra más): el Defensor del Pueblo esta previsto como una posibilidad de incorporación, según criterio de la Convención. ¿Juicio político a un funcionario administrativo? Pero además en el tratamiento especifico del tema (d.1.14 de la ley) dice que una ley especial regulará el modo de remoción del DdP, con control legislativo.

Art 106, 107 y 108: Regimen municipal. Todas las poblaciones pasan (o pasarían) a ser Municipios (¿desaparecen las Comunas?) por ley de la Legislatura. Hubiese sido mas fácil directamente establecerlo en la Constitución. Igual, no me parece para nada acertado. Pueden establecerse categorías según relevancia geográfica (?), poblacional o funcional (?). Absolutamente en desacuerdo. Van a seguir inventando municipios y categorías a discreción de la Legislatura. Un despropósito. Porque además, quienes sancionaron esta ley de necesidad, son los mismos que quieren reformar la Constitución, para despues volver y  legislar sobre lo que ellos mismos modificar como quisieron.

Noo entiende el que no quiere.

Para graficar: en S Fe hay 78 "Comunas" de entre 50 y 495 habitantes (Censo 2023). Es decir, localidades que ni siquiera tienen el número legal mínimo requerido de habitantes, hoy, para ser Comuna (LOC, art. 18). Hay 10 localidades que son "municipios de 2° que no cumplen el requisito constitucional de "mas de 10000 habitantes" (Sastre no llega a 6000 habitantes, Censo 2023). ¿Y quieren "seguir innovando"? ¿Todas esas localidades pasarían a ser Intendencias?¿Con que régimen politico-institucional? Tendremos 360 municipalidades con toda la estructura politico-administrativa  y los gastos que eso implica? Todos los años se autoriza a municipios y comunas que no llegan (jamás llegan) a cubrir sus gastos de "funcionamiento" a destinar el 50% del FOM a gastos corrientes.

Un despropósito.

La ley establece la autonomía municipal conforme el 123 CN. “determinando criterios para el dictado de Cartas Orgánicas, según los alcances que determine la ley especial”. Se invierte la pirámide de Kelsen y se revierte el tiempo. Claramente, la ley especial no puede determinar los alcances de la autonomía para la determinación de los criterios de las CO por dos razones: porque los alcances y contenidos son constitucionales (123 CN) y porque la ley es posterior y subordinada a la Constitución.

Establecer que la duración de mandatos es la misma que la autoridades provinciales y que la elección sera conjunta con estas. Y la autonomía institucional?

La ley se olvidó de los Intendentes y de tratar el tema de su reelección: así las cosas, de conformidad a la Constitución actual, y aunque se haya hecho (increíblemente) una “costumbre inconstitucional”, los Intendentes, hoy, no tienen habilitada ni siquiera una reelección.

Disponer la renovación bienal de los Concejos (solamente) en aquellos municipios que tengan mas de 20000 habitantes. Increíble el concepto que tienen de la de autonomía. Un NO grande como un municipio a eso

Sobre todo porque las "categorías" que se van a definir por ley no solo responden al parámetro poblacional, sino a la "relevancia geográfica o funcional" (lo que sea que sea eso).

Imposibilidad de transferencia de competencias sin la correspondiente transferencia de recursos. Bien

Demasiado rebuscado e ineficiente el tema autonomía. Mas problemas que soluciones.

Arts 109 a 113: todo lo que sea educación esta bien y no estoy capacitado para opinar

Definitivamente yo hubiera revisado los articulos 114-115 sobre el mecanismo de reforma

Muy probablemente no se cumplan (ya no se cumplen en el texto de la ley) esta vez, ni se cumplan en las siguentes.

Incorporar nuevos arts sobre diversos temas: en algún caso se puede cuestionar  previsión, pero esta bien, y son decisiones que deberá tomar la Convención.

Solo me voy a referir a tres: la clausula democrática y republicana, orden constitucional, división de poderes, YA ESTÁN EN LA CN Y EN LA NUESTRA (Preámbulo, arts. 1, 2 y cc). Hay que mantenerla, protegerla y CUMPLIRLA. Malvinas: absolutamente innecesario,  meramente efectista. ¿Y en el articulado del texto constitucional?

Tema MPA y MPD: Una ley especial determinará los alcances de su competencia y los principios que guiarán su actuación y la designación y remoción de sus órganos de dirección. Los fiscales y defensores serán designados de conformidad con el artículo 86 y se removerán de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución

O lo define una "ley especial" del MPA y MPD o ya lo definió la ley de reforma. 

ARTICULO 3 (de la ley): primero, es una regulación que corresponde al art 107 que establece las autonomías y CO y ademas, contradice la reforma propuesta para el art 107.

ARTICULO 4 y 5 (de la ley): le dice a la Convención que tiene que hacer solo lo que dice la ley ytal como se lo dice la ley. Si así no lo hiciera, todo lo hecho sera nulo


ELECCIÓN DE CONVENCIONALES:

Se eligen 50 convencionales por distrito provincial (+10 suplentes) y 19 por distrito departamental (1 x dpto + 1 suplente) con paridad de género. Como siempre en el Senado la paridad no es tal. Aunque tambien es cierto que discutir la conformación del Senado por la imposibilidad de aplicar la Ley de Paridad no es un argumento válido. La Ley de Paridad santafesina (que no es buena) fue impulsada por el Senado y votada sin cambios por Diputados. Había alternativas? Seguro. Pero la cuestión era que saliera "alguna ley"

Un aporte a la sencillez: en las listas por distrito único no tiene ningun sentido presentar listas de suplentes. Porque los suplentes serán los titulares no electos.

Sí es necesario el suplente en las listas departamentales, lógicamente.

No se elegiran candidatos a traves de las PASO. En ese orden, tendría mucho sentido, y sería ventajoso, para partidos/alianzas, para el electorado y para la futura conformación de la Convención, el mecanismo de neolemas ((aquí los explicamos)

La elección de los Convencionales Reformadores se realizará en forma simultánea con las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias provinciales a celebrarse en el año 2025. A los efectos de esta elección se utilizará el Sistema de Boleta Única, distinguiéndose debidamente los diecinueve Convencionales reformadores a elegirse por circunscripción uninominal, con sus respectivos suplentes, de los cincuenta a elegirse por sistema proporcional constituyendo a tales efectos la provincia un distrito único, también con sus respectivos suplentes

Se utilizara el sistema de Boleta Única, distinguiéndose debidamente ambas “categorías” de Convencionales.

No se entiende bien el tema distinción. Si es por confusión de boletas, en una hay varios titulares en la otra un titular y un suplente  (y teóricamente color). Pero, y es mi caso, la duda es si la “distinción” deberá hacerse por ir ambas categorías EN UNA SOLA BOLETA (tipo Córdoba), que es lo que yo propuse hace rato, por eficiencia, ahorro y simpleza. Vaya uno a saber. La realidad "textual" no ayuda.

En lo que nadie repara (o en lo que todos se hacen los distraídos) es que no se establece que la lista de distrito único incluya “por lo menos uno por departamento” (garantía de representación del art 32 CSF). De nuevo, un sistema pensado para big citys y no ciudades/dptos "chicos" como Vera, San Javier, Garay. Repetimos el "error" de la Convención del 62.

Muy probablemente mas del 60-70% de los Convencionales por distrito único representen a Santa Fe-Rosario- Gral Lopez y algún otro departamento.

Se requerirá obtener, como mínimo, un porcentaje del 2,5% de votos del padrón electoral para acceder a la distribución de cargos 

En contra por dos motivos: un piso porcentual afecta la representación/representatividad. La representatividad es esencial en una Convención reformadora y el cálculo porcentual sobre el total de electores es absolutamente irrazonable. Solo en Santa Fe el umbral definitivo (acceso a bancas) se calcula sobre el total de padrón.

Hoy, en Santa Fe, 2,5% sobre padrón son entre 75 y 80 mil votos; es decir que, con este umbral, el equivalente a la población total del dpto Iriondo se queda sin representación.

Evidentemente, una previsión pensada por y para los partidos/alianzas con representación legislativa actual. Van a quedar fuera de la Convención los mismos que hoy estan fuera de la Legislatura. Y esto si es una evidente "coincidencia básica". 

El Amparo presentado contra la ley aborda este tema pero equivocadamente y con argumentos endebles. Solo discute la elección de Convencionales "en dos categorías diferentes" alegando nimiedades, pero no dice nada ni de la falta de inclusión de representantes departamentales en la lista distrito único ni del umbral electoral.

ARTICULO 8 (de la ley): autoriza al Poder Ejecutivo a reducir el plazo de exhibición de padrones. Una ley de necesidad de reforma, que nada tiene que hacer en el tema, autoriza al Poder Ejecutivo, que no tiene competencias en la materia tampoco, a desconocer otra ley (ley 11627) que establece los plazos de exhibición de padrones. Y todavía no entiendo con que finalidad. 

ARTICULO 9 (de la ley): Para ser Convencional Reformador se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado provincial, siendo incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de la Provincia (textual de la ley)

Este artículo es lo que se conoce como "lapsus linguae" o "acto fallido", que Freud describía como el resultado de un conflicto entre lo que se quiere decir y un pensamiento inconsciente, que es lo que se dice (y no debió decirse)

O como "lean el resto de la Constitución" (sobre todo el art 52).

La Constitución santafesina es muy clara en cuanto a las incompatibilidades, como también son muy claras, en este tema, las Constituciones de, por ejemplo, La Rioja y Córdoba.

A buen entendedor...

La realidad constitucional santafesina es que legisladores, Ministros, y algunos otros funcionarios equiparados, por Constitución o por ley, a los legisladores o al Poder Judicial, o simplemente porque lo establece su propio regimen específico, no pueden ser Convencionales, por una  incompatibilidad constitucional manifiesta y expresa.

No sucede lo mismo con Gobernador y Vice. Estos dos funcionarios electos no tienen incompatibilidades para ser Convencional. Aunque el amigo y colega Guillermo Ruiz me lo discute con muy buenos argumentos en este hilo de X (Twitter) Y yo le sume otro argumento, acá.

 En ese sentido, la incompatibilidad de los funcionarios del Poder Judicial tiene la misma raiz constitucional que la de legisladores y ministros, por lo que el reconocimiento expreso de la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial (santafesino, no nacional, porque eso no es competencia provincial) de ser Convencionales, implica, graciosamente, la imposiblidad de los otros estamentos mencionados. 

El Amparo planteando que los judiciales fueron discriminados, da ternura. O verguenza ajena, ya no se.

Si quieren saber más sobre las incompatibilidades, click acá

ARTICULO 10 (de la ley): sostengo que es absolutamente irrazonable (y por tanto inconstitucional) que la ley de reforma delegue a la discrecionalidad absoluta del Poder Ejecutivo la Convocatoria a la instalación de la Convención en el periodo de un año a partir de la elección.

Es la propia Constitución la que expresamente determina que la ley de necesidad debe determinar las bases de su “instalación”.

 La ley de necesidad de reforma es una ley "especial", no admite reglamentación y debe ser autosuficiente. 

Otro dato curioso son las fechas que se barajan (no están en la ley) para el inicio de la Convención y su plazo de funcionamiento. A pedir de boca. Receso legislativo

ARTÍCULO 11 (de la ley)La Convención ... se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Provincia, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo...

Nunca entendieron la naturaleza de la Convención, o no quisieron entenderla. Los legisladores "comunes" no pueden "imponer" un Reglamento y "facultar" a la Convención a modificarlo. La Convención está facultada por la Constitución (art. 115), para dictar su propio Reglamento. Cualquier disposición en ese sentido o en el contrario es absolutamente inútil.

Una reforma mal concebida, mal nacida y prematura. Espero que se alimente de reclamos sociales "reales" (y no hablo de derechos, específicamente) que la robustezcan. Y para eso es indispensable, además, que:

1. Los Convencionales tengan en cuenta que "copiar y pegar" de la CN no es ni obligatorio, ni necesario, ni bueno, ni eficiente.

2. El texto/lenguaje de la Constitución sea claro, preciso, concretoy que la comisión "redactora" extreme los cuidados para articular, cohesionar y ordenar la letra definitiva de la nueva Constitución

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