Santa Fe, a partir de la
reforma constitucional de 1962, diseño, legislativamente, un régimen electoral sui generis, a veces
tangencial y a veces paralelo al pensado y escrito por los constituyentes, pero casi nunca coincidente y ajustado. Y cuando hablo
de régimen electoral no hablo solo, ni específicamente, del sistema electoral,
tanto en su génesis constitucional como en su desarrollo legislativo - que conserva normas obsoletas, y que ha sufrido demasiadas reformas, algunas
legítimas y otras para nada legítimas, muy desprolijamente -, sino de su parte “orgánica”
y procesal/procedimental, esto es, del organismo y la jurisdicción electorales y/o con
competencias electorales pensados por el constituyente y casi siempre mal modelados por el legislador, mas
los procedimientos legales (siempre derivados del proceso "judicial", no adaptados e ineficientes) ideados para encausar y dar respuesta a los reclamos
ante la jurisdicción.
En rigor, el único
organismo electoral creado por la Constitución es el Tribunal Electoral (art.
29), cuyas competencias, atribuciones y composición se defirieron a la ley. Lamentablemente.
La ley 4990, de 1959
(previa a la Constitución del ‘62), que reformó varias normas y fue reformada
(tácita y/o expresamente) por varias también, funge aun como -limitadísima- ley
electoral. Esta ley estructura un Tribunal Electoral “encargado de la
aplicación de la presente ley”, constituido por un juez de la Corte y dos
camaristas, uno de Rosario y otro de Santa Fe, y un Fiscal Electoral que será
el Procurador de la Corte (art. 32, modif por ley 6808), asistidos por una
Secretaría Electoral, a cargo de un Secretario con funciones administrativas y
fedatario de las resoluciones del Tribunal (art. 36).
Lo que la ley electoral
establece como “un juez de la Corte”, la LOPJ (art. 22, 15) lo decidió a
favor del presidente de la Corte, y lo que misma ley definió como el “secretario
electoral lo será el de la Junta Electoral” terminó, en los hechos, siendo
un funcionario del Poder Ejecutivo con rango de Director General, contra lo que
expresamente sostuvieron los Convencionales del ‘62. Y en esa estructura se
confunden, y confunden, las atribuciones y funciones jurisdiccionales con las
administrativas (Informe IDEMOE, Observación Electoral Elecciones Santa Fe
2015).
Las competencias del
Tribunal son las que todos conocemos, entre ellas calificar la elección de las
autoridades electivas (1) y entregar
los diplomas (art. 37). Dos competencias exclusivas y excluyentes que son
permanentemente resignadas por el Tribunal y/o desconocidas por los poderes
constituidos. En la misma linea, la ley 12367 establece que el Tribunal
“...tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la
convocatoria a elecciones...”(art. 22).
Una de las falencias (o LA
falencia) de esta estructura orgánica y competencial es la inexistencia
“formal” y eficiente de una doble instancia revisora en la materia. Esa
carencia se “subsanó”, en la práctica consuetudinaria, a través de los Recursos
de Inconstitucionalidad /Queja ante la Corte provincial en virtud del art. 93,1
CP y la ley 7055. Corte que, conforme nuestra Constitución y la propia jurisprudencia de la Corte, no es Alzada del Tribunal Electoral y por
lo tanto, formalmente incompetente para entender en los recursos (cualquiera
sean) contra resoluciones electorales.
Y es este, me parece, el
“quid de la cuestión”, un nudo gordiano que hasta ahora no se pudo, o no se
quiso, desatar.
Varias son los aspectos a
considerar:
1. La imparcialidad y
objetividad orgánicas, u objetivas (valga la redundancia), que deben
blindar los actos y resoluciones del OE. La redundancia me sirve para dejar a
salvo las calidades técnicas y personales de quienes son integrantes de cada
uno de esos organismos.
El presidente del TEP es a
la vez presidente de la Corte y el Procurador Electoral es Procurador de la
Corte. En esa doble función deben dictaminar y/o resolver en ambas instancias.
Y tal como está prevista la conformación del TEP, en algún momento, cada uno de
los Jueces de la Corte deben resolver en esa doble condición, sea porque es
actual integrante del Tribunal, o porque resolvió como tal en otro proceso
electoral.
Hay una suerte de
“prejuzgamiento” en cada uno (o, por lo menos, en muchos) de esos casos, porque
a diferencia de los procesos judiciales ordinarios, en derecho electoral las
consecuencias o efectos de una resolución no valen solo para el caso concreto, sino
que se extienden erga omnes, en una especie de “acción de clase” (sin necesidad
de probar una lesión a un grupo de sujetos) cuya resolución define la suerte de derechos
(políticos/electorales) subjetivos/colectivos o intereses individuales
homogéneos. Y el problema es que en Santa Fe, las cuestiones electorales no se
deciden, casi nunca, sustancialmente y en tiempo hábil, por lo que los reclamos
sobre idéntico tema son recurrentes. Y, en ese sentido, las resoluciones de uno
y otro organismo pueden pasar ( de hecho pasan ) de blanco a negro de un
proceso electoral a otro. Los ejemplos más cercanos son los casos del Voto
Joven y la aplicación o no del Decreto 9280.
Estas situaciones
conspiran seriamente contra la legitimidad de los electos, contra la genuina
expresión de la voluntad popular, contra la certeza en los derechos políticos,
la confianza en las normas y en las instituciones que deben aplicarlas y, en
definitiva, contra la integridad de los procesos electorales.
2. Las competencias,
exclusivas y excluyentes, en materia electoral, del Tribunal Electoral. La
revisión de sus resoluciones, vía RI ante la Corte Suprema, refiere solo a la
materia constitucional.
Sin embargo, estas
competencias en lo contencioso electoral son permanentemente cooptadas por los
poderes legislativo y judicial en una clara vulneración de la división de
poderes y de la asignación de competencias orgánicas, constitucionales y/o
legales.
De mas esta decir que, por su lado, el Tribunal no tiene competencias legislativas ni constituyentes, por mas que algunas piruetas argumentales y el desentendimiento del Poder Legislativo lo hagan parecer así.
Ni el Poder Legislativo en
uso de sus facultades como “juez de la elección de sus miembros y de la validez
de sus títulos” (art 48 CP) ni el Poder Judicial tienen facultades
constitucionales/legales que permitan desconocer/incumplir las resoluciones del Tribunal
Electoral o sustanciar casos en los que se decidan cuestiones electorales.
Al respecto dice el art 2
del CPCC de Santa Fe: “Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no
es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente
privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder
judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de
oficio o a pedido de parte.”
En el mismo sentido, la
LOPJ “Art. 2. 2. Es improrrogable:.. b) la competencia material…”.
3. La competencia de la
Corte Suprema para resolver en materia electoral. Como dijimos, no hay norma
(constitucional o legal) que otorgue al máximo tribunal esa competencia y si
así se hace es por la necesidad de una “instancia revisora”
y el derecho a un recurso efectivo. Pero ello puede ser, y en mi opinión lo es,
inconstitucional. Y como recurso, no es para nada efectivo. Ni efeiciente.
El art. 93 de nuestra
Constitución expresa: “Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente,
el conocimiento y resolución de: 1) Los recursos de inconstitucionalidad que se
deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores…”
Pero el Tribunal Electoral
no es ni un “tribunal inferior” ni pertenece al Poder Judicial. Es un órgano
constitucional, extra poder, autónomo, independiente y no subordinado a la
Corte Suprema. Así lo reconoció la propia Corte en “Fernández" (2011) o "caso Del Frade" “...el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es
parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones
de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la
subordinación o supraordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema”.
Todas estas
consideraciones precedentes podrían parecer exageradas y/o descontextualizadas
si no las traducimos a ejemplos concretos:
a. El Tribunal Electoral
reformó la LOM y LOC a través de una Acordada (4/99) por la cual se modificó la
edad legal para ser candidato a Concejal o miembro de Comisión Comunal.
(facultad legislativa)
b. El Tribunal exige, sin razón aparente o norma legal que lo contemple, la presentación de listas con 50 lugares + suplentes en diputados, lo que perjudica las representaciones departamentales y hasta el diseño de las Boletas Únicas
c. El Tribunal reformó la
ley 12367 en lo que respecta a los umbrales PASO en "Frente Espacio
Grande" (facultad legislativa)
d. El Tribunal reformó la
Constitución provincial habilitando el Voto Joven e ilegalmente sustrajo del
conteo del padrón provincial a los menores de 16/17 años. (facultad
legislativa)
e. El Tribunal se declaró incompetente en el caso “Caudana”, echando mano a una ley (n.º 2600) cuyas previsiones, en este caso concreto, fueron derogadas por nuestra Constitución cuando creo el Tribunal Electoral. (competencia propia)
f. En el caso del Decr. 9280, el Tribunal venía sosteniendo un criterio (Del Frade) que es contrario al sustentado este año 2023 en el caso Giustiniani/Palo Oliver. Sin cambios normativos que lo justifiquen, tal criterio implica(ría) que, o Palo Olver tiene razón o Del Frade, Molinas y Stochero fueron privados ilegítimamente de asumir como diputados. La seguridad juridica y la certeza no existen
Volvio a reincidir (por inacción) en la doctrina de las “cuestiones abstractas”, absolutamente descartadas en materia electoral. Y no solo eso, aplican un criterio absolutamente opuesto en el caso de Comisiones Comunales.
g. La justicia Civil y
Comercial habilitó ilegítimamente la asunción de una diputada a la cual no le
correspondía hacerlo (Robustelli) (competencia electoral)
h. La Cámara de Diputados
tomo juramento a una diputada que ni siquiera había
sido electa (Arcando), vulnerando el derecho de defensa de un diputado electo,
contra jurisprudencia consolidada de la CSJN (“Bussi”, “Patti”) y contra la
negativa expresa del Tribunal Electoral. Otro caso “abstracto”. (competencia
electoral)
i. En Del Frade, la Corte
resolvió 3 años después, tornando absolutamente ineficiente cualquier
pronunciamiento al respecto. (vulneración del debido proceso y plazo razonable)
j. En Robustelli la Corte,
2 años después, resolvió declarando “abstracta” la cuestión, aunque aclarando
que tal temperamento “...no supone que este Tribunal haga propias las
conclusiones expuestas en las instancias inferiores”. Aplicación práctica del “tiene
razón, pero marche preso”. En pocas palabras, la Corte resolvió
extemporáneamente y mal. (vulneración de los derechos al debido proceso, plazo
razonable y resolución efectiva)
k. La Corte, en el tema
Voto Joven, resolvió (i) extemporáneamente y (ii) echando mano a las
“cuestiones abstractas”, siguiendo su propio y erróneo criterio basado en
fallos sobre materias distintas de la electoral y desconociendo completamente la
jurisprudencia de la CSJN sobre cuestiones abstractas en derecho electoral
(“Bussi” y “Patti”). Para peor, resolvió para “este” especifico proceso
electoral 2023, por lo cual la discusión en 2025 o 2027 será si el Tribunal y la Corte van a seguir avalando esta inconstitucionalidad.
O, si, en palabras del Procurador (2021), “...ello importaría rescribir el
artículo 29 de nuestra Constitución” .
Hoy, todos los proyectos de reforma preven la inclusión del Voto Joven en la Constitución.
¿Para qué? Si ya el voto joven es una realidad gracias a los "oficios" del Presidente del Tribunal 2023 y a una Legislatura absolutamente inercial en estos temas, a menos que toque fibras íntimas
l. Hoy, transcurrida ya la
entrega de diplomas a los electos 2023, la Corte, haciendo malabares, sigue sin dar
respuesta al caso “Giustiniani/Palo Oliver”. Por el contrario, se desentendió
del tema, dejando pasar la oportunidad de resolver definitivamente una cuestión
que, lejos de ser abstracta, se viene grepitiendo cíclicamente desde 2011 y así
seguirá, en detrimento de la transparencia e integridad de los procesos
electorales. (vulneración de los derechos al debido proceso, plazo razonable y
resolución efectiva, además de poner en duda su propia jurisprudencia y
habilitar la ilegitima intervención del poder legislativo)
"Es función
prominente de esta Corte precisar los límites que la Constitución fija para el
ejercicio de las competencias del Congreso de la Nación...."
"En este
sentido, cabe precisar que los conflictos vinculados a la etapa previa a la
elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí
mismo, son materias sometidas a la Justicia. Por ello, el control de los
requisitos constitucionales de los candidatos para diputados de la Nación se
efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nación. Una vez aprobado
el diploma, éste puede ser presentado ante la Cámara, que es "juez"
de ese título conforme al art. 64 de la Constitución Nacional. De tal modo, es
claro que la facultad de la Excma. Cámara de Diputados sólo puede referirse a
la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la
autenticidad de los diplomas,..."
“La Constitución no
reconoce el derecho de algunos ciudadanos a corregir las decisiones de otros
porque, presuntamente, estarían mejor capacitados o informados, ya que todos
son iguales ante la ley…"
[...para quien accede
al cargo por la vía electoral]. En este caso es el pueblo que elige a sus
representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la
Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento
adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad…
"La Constitución no admite la validez de una voluntad mayoritaria expresada sin respetar los principios del estado de derecho ni les permite derogar principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos”
Bussi, CSJN, https://drive.google.com/file/d/1gzwJrg8dojX-ABPrnGkw-kyBJyHjLlpx/view
Más cerca en tiempo y
espacio, es revelador el dictamen del Procurador en el caso "Caudana" (2019), que
parece responder directamente a estas dos situaciones: la “competencia
electoral" del cuerpo legislativo y la legitimidad de una decisión de ese tipo.
Dice el Dr Barraguirre:
"A. Competencia y
eventual inoficiosidad del pronunciamiento
16. El control de la
idoneidad de los candidatos es una cuestión que pertenece a la órbita de los
tribunales (administrativos, jurisdiccionales o mixtos) que tienen a su cargo
velar por la limpieza del proceso electoral. Esa es la convención interpretativa
corriente hoy impuesta a partir de sentencia tales como Bussi, Patti y Partido
Nuevo distrito Corrientes. En éste último caso, la Cámara Nacional Electoral,
sostuvo que era competente para juzgar la idoneidad del candidato a senador por
la provincia de Corrientes Raúl Romero Feris sobre quien pesaban dos sentencias
condenatorias de primera instancia aun cuando las elecciones ya se habían
llevado a cabo 13 .
17. Por otro lado, está
claro que en este caso no podría ser la institución de control la Comisión
Comunal nacida de esta elección. Ello llevaría a la paradoja de que controlaría
la idoneidad del candidato el cuerpo cuya formación tiene serios visos de irregularidad."
(NIOI JORGE DNI 11922992 S/ PRESENTA FORMAL DENUNCIA.
EXPTE. N° 27899 - N - 21)
En definitiva, una
instancia recursiva, no reglada, consuetudinaria y ni siquiera específicamente
electoral, que en concreto, en los hechos no actúa como tal, en tanto
sus resoluciones no cumplen con el objetivo principal de otorgar certeza definitiva
y seguridad jurídica a las cuestiones y derechos políticos controvertidos, no
tiene razón de ser. La Corte no resuelve ni el fondo de la cuestión, ni en
tiempo hábil. Nunca.
Los casos mencionados
antes dan cuenta de ello.
Es así que, entonces, es
el mismo Tribunal Electoral el que actúa, (en los hechos), como primera
instancia en materia electoral, y como instancia “revisora y definitiva”
de sus propios fallos, siendo estos recurridos, irregularmente, y por la inacción/permisividad
de la Corte, ante instancias judiciales ordinarias, y/o ante los órganos
políticos.
De este modo el derecho a
una instancia de revisión, al recurso “efectivo”, que debe garantizarse a los
actores político-electorales, se torna ilusorio.
El
procedimento jurisdiccional electoral santafesino, hoy - en mi opinión - es inconstitucional, pues no
garantiza suficientemente:
i.
el debido proceso,
ii.
el acceso formal y efectivo a una instancia revisora,
iii.
el acceso a un recurso eficiente,
iv.
respuesta expresa y temporánea,
v.
plazo razonable
“(…) no es suficiente
que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener
efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de
los derechos contemplados en la Convención (…)”, Corte IDH, “Bámaca
Velásquez vs. Guatemala”
“...implica que el
recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su
aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo
implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no
puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones
invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas.”,
Corte IDH, “Favela Nova Brasilia vs. Brasil”
“La denegación del
acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya
que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento
jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por
una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un
recurso efectivo.”, Corte IDH,“Fornerón e hija vs. Argentina”
Por todo, siguiendo las
tendencias modernas en relación a la distinta consideración y las diferencias
notorias entre los procesos y procedimientos electorales con los procesos
judiciales “ordinarios”, se impone direccionar los cambios estructurales en el
sentido de dotar a los organismos electorales de autonomía real respecto de los
poderes constituidos, con un Fuero especializado y permanente en la materia,
con jueces también especializados, doble instancia revisora y procedimientos
expeditos e idóneos para resolver las cuestiones en tiempo hábil, teniendo en
consideración las especiales características de estos procesos.
A nivel nacional, la
justicia electoral pertenece al Poder Judicial, pero aun así cuenta con un
Fuero especial, cuya cabeza es la Cámara Nacional Electoral (instancia
revisora) con Jueces Electorales de 1° instancia y un organismo dependiente
del PE que “administra” los procesos electorales (DiNE).
En el mismo sentido,
Córdoba tiene un fuero electoral especializado, y muy recientemente, CABA ha
dictado un Código Electoral que prevé una estructura similar a la nacional, con
un órgano administrativo dependiente del Poder Ejecutivo (IGE) y un Tribunal
Electoral permanente, con jueces especializados en la materia, asistido por una
Secretaría Electoral.
Por supuesto, no puede ser
ajena a estos cambios, y es imprescindible, una profunda revisión,
actualización, mejoramiento y consolidación de la normativa electoral
santafesina, que hoy es dispersa, inflacionaria, confusa, desordenada, en
muchos casos anacrónica, y en otros muchos, ineficiente o deficiente, que produce resultados (fallos o resoluciones) absolutamente contradictorios, cuestionables y hasta inconstitucionales, en detrimento de la certeza y la seguridad jurídica como puntales esenciales de todo proceso electoral.
Una de las revisiones mas urgentes es la de la “derogación tácita” y sin razón, post creación del Tribunal Electoral, de los regímenes electorales de municipios y comunas establecidos por las respectivas leyes orgánicas, reafirmados por la ley 4990 y jamás derogados.
Para ello, nada mejor que
un Compendio o Código Electoral que, en un solo cuerpo normativo, integre la
regulación de todo el régimen, desde lo referente al sistema electoral propiamente
dicho, hasta el sistema de partidos políticos y el control del financiamiento
de los mismos, con algunas leyes complementarias que reglamenten aspectos muy
específicos cuyos principios rectores, contenidos en aquel,
requieren un mayor desarrollo normativo.
___________
(1) Curiosamente, el art. 37 de la
ley 4990 omite enumerar, entre las autoridades electivas cuya elección
califica, a los INTENDENTES. Por qué? Bueno, porque a la época de sanción
de esa ley, el de Intendente no era un cargo electivo, sino un cargo político
designado por el Gobernador