SANTA FE: UN REGIMEN ELECTORAL CON TODO EL PASADO POR DELANTE

 


Santa Fe, a partir de la reforma constitucional de 1962, diseño, legislativamente, un régimen electoral sui generis, a veces tangencial y a veces paralelo al pensado y escrito por los constituyentes, pero casi nunca coincidente y ajustado. Y cuando hablo de régimen electoral no hablo solo, ni específicamente, del sistema electoral, tanto en su génesis constitucional como en su desarrollo legislativo - que conserva normas obsoletas, y que ha sufrido demasiadas reformas, algunas legítimas y otras para nada legítimas, muy desprolijamente -, sino de su parte “orgánica” y procesal/procedimental, esto es, del organismo y la jurisdicción electorales y/o con competencias electorales pensados por el constituyente y casi siempre mal modelados por el legislador, mas los procedimientos legales (siempre derivados del proceso "judicial", no adaptados e ineficientes) ideados para encausar y dar respuesta a los reclamos ante la jurisdicción.

En rigor, el único organismo electoral creado por la Constitución es el Tribunal Electoral (art. 29), cuyas competencias, atribuciones y composición se defirieron a la ley.  Lamentablemente.

La ley 4990, de 1959 (previa a la Constitución del ‘62), que reformó varias normas y fue reformada (tácita y/o expresamente) por varias también, funge aun como -limitadísima- ley electoral. Esta ley estructura un Tribunal Electoral “encargado de la aplicación de la presente ley”, constituido por un juez de la Corte y dos camaristas, uno de Rosario y otro de Santa Fe, y un Fiscal Electoral que será el Procurador de la Corte (art. 32, modif por ley 6808), asistidos por una Secretaría Electoral, a cargo de un Secretario con funciones administrativas y fedatario de las resoluciones del Tribunal (art. 36).

Lo que la ley electoral establece como “un juez de la Corte”, la LOPJ (art. 22, 15) lo decidió a favor del presidente de la Corte, y lo que misma ley definió como el “secretario electoral lo será el de la Junta Electoral” terminó, en los hechos, siendo un funcionario del Poder Ejecutivo con rango de Director General, contra lo que expresamente sostuvieron los Convencionales del ‘62. Y en esa estructura se confunden, y confunden, las atribuciones y funciones jurisdiccionales con las administrativas (Informe IDEMOE, Observación Electoral Elecciones Santa Fe 2015).

Las competencias del Tribunal son las que todos conocemos, entre ellas calificar la elección de las autoridades electivas (1) y entregar los diplomas (art. 37). Dos competencias exclusivas y excluyentes que son permanentemente resignadas por el Tribunal y/o desconocidas por los poderes constituidos. En la misma linea, la ley 12367 establece que el Tribunal “...tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones...”(art. 22).

Una de las falencias (o LA falencia) de esta estructura orgánica y competencial es la inexistencia “formal” y eficiente de una doble instancia revisora en la materia. Esa carencia se “subsanó”, en la práctica consuetudinaria, a través de los Recursos de Inconstitucionalidad /Queja ante la Corte provincial en virtud del art. 93,1 CP y la ley 7055. Corte que, conforme nuestra Constitución y la propia  jurisprudencia de la Corte, no es Alzada del Tribunal Electoral y por lo tanto, formalmente incompetente para entender en los recursos (cualquiera sean) contra resoluciones electorales.

Y es este, me parece, el “quid de la cuestión”, un nudo gordiano que hasta ahora no se pudo, o no se quiso, desatar.

Varias son los aspectos a considerar:

1.   La imparcialidad y objetividad orgánicas, u objetivas (valga la redundancia), que deben blindar los actos y resoluciones del OE. La redundancia me sirve para dejar a salvo las calidades técnicas y personales de quienes son integrantes de cada uno de esos organismos.

El presidente del TEP es a la vez presidente de la Corte y el Procurador Electoral es Procurador de la Corte. En esa doble función deben dictaminar y/o resolver en ambas instancias. Y tal como está prevista la conformación del TEP, en algún momento, cada uno de los Jueces de la Corte deben resolver en esa doble condición, sea porque es actual integrante del Tribunal, o porque resolvió como tal en otro proceso electoral.

Hay una suerte de “prejuzgamiento” en cada uno (o, por lo menos, en muchos) de esos casos, porque a diferencia de los procesos judiciales ordinarios, en derecho electoral las consecuencias o efectos de una resolución no valen solo para el caso concreto, sino que se extienden erga omnes, en una especie de “acción de clase” (sin necesidad de probar una lesión a un grupo de sujetos) cuya resolución  define la suerte de derechos (políticos/electorales) subjetivos/colectivos o intereses individuales homogéneos. Y el problema es que en Santa Fe, las cuestiones electorales no se deciden, casi nunca, sustancialmente y en tiempo hábil, por lo que los reclamos sobre idéntico tema son recurrentes. Y, en ese sentido, las resoluciones de uno y otro organismo pueden pasar ( de hecho pasan ) de blanco a negro de un proceso electoral a otro. Los ejemplos más cercanos son los casos del Voto Joven y la aplicación o no del Decreto 9280.

Estas situaciones conspiran seriamente contra la legitimidad de los electos, contra la genuina expresión de la voluntad popular, contra la certeza en los derechos políticos, la confianza en las normas y en las instituciones que deben aplicarlas y, en definitiva, contra la integridad de los procesos electorales.

2.    Las competencias, exclusivas y excluyentes, en materia electoral, del Tribunal Electoral. La revisión de sus resoluciones, vía RI ante la Corte Suprema, refiere solo a la materia constitucional.

Sin embargo, estas competencias en lo contencioso electoral son permanentemente cooptadas por los poderes legislativo y judicial en una clara vulneración de la división de poderes y de la asignación de competencias orgánicas, constitucionales y/o legales.

De mas esta decir que, por su lado, el Tribunal no tiene competencias legislativas ni constituyentes, por mas que algunas piruetas argumentales y el desentendimiento del Poder Legislativo lo hagan parecer así.

Ni el Poder Legislativo en uso de sus facultades como “juez de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos” (art 48 CP) ni el Poder Judicial tienen facultades constitucionales/legales que permitan desconocer/incumplir las resoluciones del Tribunal Electoral o sustanciar casos en los que se decidan cuestiones electorales.

Al respecto dice el art 2 del CPCC de Santa Fe: “Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte.”

En el mismo sentido, la LOPJ “Art. 2. 2. Es improrrogable:.. b) la competencia material…”.

3.    La competencia de la Corte Suprema para resolver en materia electoral. Como dijimos, no hay norma (constitucional o legal) que otorgue al máximo tribunal esa competencia y si así se hace es por la necesidad de una “instancia revisora” y el derecho a un recurso efectivo. Pero ello puede ser, y en mi opinión lo es, inconstitucional. Y como recurso, no es para nada efectivo. Ni efeiciente.

El art. 93 de nuestra Constitución expresa: “Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de: 1) Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores…”

Pero el Tribunal Electoral no es ni un “tribunal inferior” ni pertenece al Poder Judicial. Es un órgano constitucional, extra poder, autónomo, independiente y no subordinado a la Corte Suprema. Así lo reconoció la propia Corte en “Fernández" (2011) o "caso Del Frade" “...el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supraordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema.

Todas estas consideraciones precedentes podrían parecer exageradas y/o descontextualizadas si no las traducimos a ejemplos concretos:

a. El Tribunal Electoral reformó la LOM y LOC a través de una Acordada (4/99) por la cual se modificó la edad legal para ser candidato a Concejal o miembro de Comisión Comunal. (facultad legislativa)

b. El Tribunal exige, sin razón aparente o norma legal que lo contemple, la presentación de listas con 50 lugares + suplentes en diputados, lo que perjudica las representaciones departamentales y hasta el diseño de las Boletas Únicas

c. El Tribunal reformó la ley 12367 en lo que respecta a los umbrales PASO en "Frente Espacio Grande" (facultad legislativa)

d. El Tribunal reformó la Constitución provincial habilitando el Voto Joven e ilegalmente sustrajo del conteo del padrón provincial a los menores de 16/17 años. (facultad legislativa)

e. El Tribunal se declaró incompetente en el caso “Caudana”, echando mano a una ley (n.º 2600) cuyas previsiones, en este caso concreto, fueron derogadas por nuestra Constitución cuando creo el Tribunal Electoral. (competencia propia)

f. En el caso del Decr. 9280, el Tribunal venía sosteniendo un criterio (Del Frade) que es contrario al sustentado este año 2023 en el caso Giustiniani/Palo Oliver. Sin cambios normativos que lo justifiquen, tal criterio implica(ría) que, o Palo Olver tiene razón o Del Frade, Molinas y Stochero fueron privados ilegítimamente de asumir como diputados. La seguridad juridica y la certeza no existen

Volvio a reincidir (por inacción) en la doctrina de las “cuestiones abstractas”, absolutamente descartadas en materia electoral. Y no solo eso, aplican un criterio absolutamente opuesto en el caso de Comisiones Comunales.

g. La justicia Civil y Comercial habilitó ilegítimamente la asunción de una diputada a la cual no le correspondía hacerlo (Robustelli) (competencia electoral)

h. La Cámara de Diputados tomo juramento a una diputada que ni siquiera había sido electa (Arcando), vulnerando el derecho de defensa de un diputado electo, contra jurisprudencia consolidada de la CSJN (“Bussi”, “Patti”) y contra la negativa expresa del Tribunal Electoral. Otro caso “abstracto”. (competencia electoral)

i. En Del Frade, la Corte resolvió 3 años después, tornando absolutamente ineficiente cualquier pronunciamiento al respecto. (vulneración del debido proceso y plazo razonable)

j. En Robustelli la Corte, 2 años después, resolvió declarando “abstracta” la cuestión, aunque aclarando que tal temperamento “...no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores”. Aplicación práctica del “tiene razón, pero marche preso”. En pocas palabras, la Corte resolvió extemporáneamente y mal. (vulneración de los derechos al debido proceso, plazo razonable y resolución efectiva)

k. La Corte, en el tema Voto Joven, resolvió (i) extemporáneamente y (ii) echando mano a las “cuestiones abstractas”, siguiendo su propio y erróneo criterio basado en fallos sobre materias distintas de la electoral y desconociendo completamente la jurisprudencia de la CSJN sobre cuestiones abstractas en derecho electoral (“Bussi” y “Patti”). Para peor, resolvió para “este” especifico proceso electoral 2023, por lo cual la discusión en 2025 o 2027 será si el Tribunal  y la Corte van a seguir avalando esta inconstitucionalidad. O, si, en palabras del Procurador (2021), “...ello importaría rescribir el artículo 29 de nuestra Constitución” .

Hoy, todos los proyectos de reforma preven la inclusión del Voto Joven en la Constitución.

¿Para qué? Si ya el voto joven es una realidad gracias a los "oficios" del Presidente del Tribunal 2023 y a una  Legislatura absolutamente inercial en estos temas, a menos que toque fibras íntimas

l. Hoy, transcurrida ya la entrega de diplomas a los electos 2023, la Corte, haciendo malabares, sigue sin dar respuesta al caso “Giustiniani/Palo Oliver”. Por el contrario, se desentendió del tema, dejando pasar la oportunidad de resolver definitivamente una cuestión que, lejos de ser abstracta, se viene grepitiendo cíclicamente desde 2011 y así seguirá, en detrimento de la transparencia e integridad de los procesos electorales. (vulneración de los derechos al debido proceso, plazo razonable y resolución efectiva, además de poner en duda su propia jurisprudencia y habilitar la ilegitima intervención del poder legislativo)

"Es función prominente de esta Corte precisar los límites que la Constitución fija para el ejercicio de las competencias del Congreso de la Nación...."

"En este sentido, cabe precisar que los conflictos vinculados a la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la Justicia. Por ello, el control de los requisitos constitucionales de los candidatos para diputados de la Nación se efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nación. Una vez aprobado el diploma, éste puede ser presentado ante la Cámara, que es "juez" de ese título conforme al art. 64 de la Constitución Nacional. De tal modo, es claro que la facultad de la Excma. Cámara de Diputados sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas,..."

“La Constitución no reconoce el derecho de algunos ciudadanos a corregir las decisiones de otros porque, presuntamente, estarían mejor capacitados o informados, ya que todos son iguales ante la ley…"

[...para quien accede al cargo por la vía electoral]. En este caso es el pueblo que elige a sus representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad…

"La Constitución no admite la validez de una voluntad mayoritaria expresada sin  respetar los principios del estado de derecho ni les permite derogar principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos”

Bussi, CSJN, https://drive.google.com/file/d/1gzwJrg8dojX-ABPrnGkw-kyBJyHjLlpx/view

Más cerca en tiempo y espacio, es revelador el dictamen del Procurador en el caso "Caudana" (2019), que parece responder directamente a estas dos situaciones: la “competencia electoral" del cuerpo legislativo y la legitimidad de una decisión de ese tipo. Dice el Dr Barraguirre:

"A. Competencia y eventual inoficiosidad del pronunciamiento

16. El control de la idoneidad de los candidatos es una cuestión que pertenece a la órbita de los tribunales (administrativos, jurisdiccionales o mixtos) que tienen a su cargo velar por la limpieza del proceso electoral. Esa es la convención interpretativa corriente hoy impuesta a partir de sentencia tales como Bussi, Patti y Partido Nuevo distrito Corrientes. En éste último caso, la Cámara Nacional Electoral, sostuvo que era competente para juzgar la idoneidad del candidato a senador por la provincia de Corrientes Raúl Romero Feris sobre quien pesaban dos sentencias condenatorias de primera instancia aun cuando las elecciones ya se habían llevado a cabo 13 .

17. Por otro lado, está claro que en este caso no podría ser la institución de control la Comisión Comunal nacida de esta elección. Ello llevaría a la paradoja de que controlaría la idoneidad del candidato el cuerpo cuya formación tiene serios visos de irregularidad."

(NIOI JORGE DNI 11922992 S/ PRESENTA FORMAL DENUNCIA. EXPTE. N° 27899 - N - 21)

En definitiva, una instancia recursiva, no reglada, consuetudinaria y ni siquiera específicamente electoral, que en concreto, en los hechos no actúa como tal, en tanto sus resoluciones no cumplen con el objetivo principal de otorgar certeza definitiva y seguridad jurídica a las cuestiones y derechos políticos controvertidos, no tiene razón de ser. La Corte no resuelve ni el fondo de la cuestión, ni en tiempo hábil. Nunca.

Los casos mencionados antes dan cuenta de ello.

Es así que, entonces, es el mismo Tribunal Electoral el que actúa, (en los hechos), como primera instancia en materia electoral, y como instancia “revisora y definitiva” de sus propios fallos, siendo estos recurridos, irregularmente, y por la inacción/permisividad de la Corte, ante instancias judiciales ordinarias, y/o ante los órganos políticos.

De este modo el derecho a una instancia de revisión, al recurso “efectivo”, que debe garantizarse a los actores político-electorales, se torna ilusorio.

El procedimento jurisdiccional electoral santafesino, hoy - en mi opinión - es inconstitucional, pues no garantiza suficientemente:

i. el debido proceso,

ii. el acceso formal y efectivo a una instancia revisora,

iii. el acceso a un recurso eficiente,

iv. respuesta expresa y temporánea,

v. plazo razonable

“(…) no es suficiente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención (…)”, Corte IDH, “Bámaca Velásquez vs. Guatemala

“...implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas.”, Corte IDH, “Favela Nova Brasilia vs. Brasil

“La denegación del acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo.”, Corte IDH,“Fornerón e hija vs. Argentina”

Por todo, siguiendo las tendencias modernas en relación a la distinta consideración y las diferencias notorias entre los procesos y procedimientos electorales con los procesos judiciales “ordinarios”, se impone direccionar los cambios estructurales en el sentido de dotar a los organismos electorales de autonomía real respecto de los poderes constituidos, con un Fuero especializado y permanente en la materia, con jueces también especializados, doble instancia revisora y procedimientos expeditos e idóneos para resolver las cuestiones en tiempo hábil, teniendo en consideración las especiales características de estos procesos.

A nivel nacional, la justicia electoral pertenece al Poder Judicial, pero aun así cuenta con un Fuero especial, cuya cabeza es la Cámara Nacional Electoral (instancia revisora) con Jueces Electorales de 1° instancia y un organismo dependiente del PE que “administra” los procesos electorales (DiNE).

En el mismo sentido, Córdoba tiene un fuero electoral especializado, y muy recientemente, CABA ha dictado un Código Electoral que prevé una estructura similar a la nacional, con un órgano administrativo dependiente del Poder Ejecutivo (IGE) y un Tribunal Electoral permanente, con jueces especializados en la materia, asistido por una Secretaría Electoral.

Por supuesto, no puede ser ajena a estos cambios, y es imprescindible, una profunda revisión, actualización, mejoramiento y consolidación de la normativa electoral santafesina, que hoy es dispersa, inflacionaria, confusa, desordenada, en muchos casos anacrónica, y en otros muchos, ineficiente o deficiente, que produce resultados (fallos o resoluciones) absolutamente contradictorios, cuestionables y hasta inconstitucionales, en detrimento de la certeza y la seguridad jurídica como puntales esenciales de todo proceso electoral.

Una de las revisiones mas urgentes es la de la “derogación tácita” y sin razón, post creación del Tribunal Electoral, de los regímenes electorales de municipios y comunas establecidos por las respectivas leyes orgánicas, reafirmados por la ley 4990 y jamás derogados.

Para ello, nada mejor que un Compendio o Código Electoral que, en un solo cuerpo normativo, integre la regulación de todo el régimen, desde lo referente al sistema electoral propiamente dicho, hasta el sistema de partidos políticos y el control del financiamiento de los mismos, con algunas leyes complementarias que reglamenten aspectos muy específicos cuyos principios rectores, contenidos en aquel, requieren un mayor desarrollo normativo.

___________

(1) Curiosamente, el art. 37 de la ley 4990 omite enumerar, entre las autoridades electivas cuya elección califica, a los INTENDENTES. Por qué? Bueno, porque a la época de sanción de esa ley, el de Intendente no era un cargo electivo, sino un cargo político designado por el Gobernador


 

Decreto Nunca Urgente

 

7/2/24

La reforma de 1994 incorporó a nuestra CN la figura o instituto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), como una manera, en mi opinión absolutamente desacertada, de “delegar”, o más bien habilitar, en cabeza del Poder Ejecutivo, una facultad constitucional hasta ahora reservada solo al Poder Legislativo: la facultad de legislar con alcance general, en la misma dimensión y con los mismos alcances que una “ley formal” del Congreso sancionada en la forma “ordinaria” prevista por la CN.

 Para hacerlo, dentro del capítulo correspondiente a las atribuciones del Ejecutivo, en el art. 99, inciso 3, y después de afirmar categóricamente que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”, estableció una excepción: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes,…” se admite que el PE “...podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”, aunque limitó las materias en las que podría hacerlo, prohibiéndolo en el caso de “...normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos”.

 Fuera de la limitación expresa respecto de esas específicas materias, el Ejecutivo puede, si considera cumplidas las tres condiciones previstas por la CN, arrogarse la facultad de legislar. Así, por razones de necesidad y urgencia (criterio amplísimo y muy difuso) puede emitir o dictar disposiciones de carácter legislativo (formalmente, Decretos de Necesidad y Urgencia) sobre los más variados y amplios temas o materias. La CN regula solo los primeros pasos que se deben cumplir: el refrendo del DNU por todos los Ministros + JGM, el que, posteriormente, dentro de los 10 días debe ponerlo a consideración de una Comisión Bicameral para que esta, también dentro de los 10 días, eleve un dictamen que de “inmediato” trataran expresamente ambas Cámaras.

TODO lo referente a “...el trámite y los alcances de la intervención del Congreso…” queda deferido a una ley especial del Congreso. Otro “error” constitucional.

En 2006, presidencia de Néstor Kirchner, con mayorías en ambas Cámaras, se sanciona la Ley 26122 que regula, además de los DNU, la delegación legislativa (art. 76, CN) y la promulgación parcial de leyes (art. 80 y otros, CN). Estas 3 “facultades legislativas” que la CN da, vía excepción, a los PE, hacen que, en definitiva, le sea más simple y eficiente legislar al Presidente que al propio Congreso.

Para peor, la ley, sancionada con mayorías propias, y para decirlo gráficamente, entrega, con moño y todo, sin condicionamientos casi, la necesaria y republicana “división de poderes” y las “facultades constitucionales exclusivas” del Congreso, al arbitrio del Presidente de turno.

Según la ley, la Comisión Bicameral, conformada por 16 legisladores (8 por Cámara, en proporción de las representaciones) debe expedirse (dentro de los 10 días) acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen, que debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente, al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

 La norma, “astutamente” (para el momento de su sanción), no determina ni delimita el contenido y alcances de los conceptos de “necesidad y urgencia” ni de lo que sería o cuando podría configurarse una “circunstancia excepcional” por lo cual ello habilita las más disimiles interpretaciones y justificaciones, y, como queda clarísimo en el 90% de los DNU dictados, discrecionalidad excesiva (y abiusiva) por parte de quien lo emite, el Presidente de la Nación.

Tampoco determina el plazo en que las Cámaras deben expedirse sobre la validez o invalidez del DNU. Mientras tanto, el art. 17 asigna plena vigencia (y, por lo tanto, efectos) a las disposiciones que son materia de análisis hasta tanto se produzca la resolución de las Cámaras en cualquier sentido. Otro “despropósito” de la Ley 26122.

Si el propósito germinal de este dudoso instituto fue la “atenuación del presidencialismo”, dotar de vigencia y efectos a una disposición de carácter legislativo dictada por el Presidente, con una presunción inicial de ilegitimidad o invalidez, en los mismos términos y plazos que una ley formal (art. 5 CcyC), aun sin haber superado el mínimo control legislativo, es manifiestamente inconstitucional por “desviación de poder” de o desde la función legislativa, toda vez que la ley no está concebida o estructurada para tutelar y/o garantizar los derechos, ni determina un mecanismo institucional eficiente para concretar esa idea, finalidad o propósito constitucional. En su otra faceta, como órgano de fiscalización, cae en desviación, básicamente, cuando omite controlar, o controla débil, ineficiente e inconstantemente las acciones y omisiones del Ejecutivo. Nunca tan evidente la desviación de poder que “asegura” una inconstitucionalidad flagrante.

 La ley “especial”, sancionada por los legisladores que componen las Cámaras Legislativas, y cuya atribución constitucional distintiva, que hace al régimen republicano y a la división de poderes, es la de legislar, es decir, “sancionar leyes”, determina algunas cuestiones que, definitivamente, y siempre en mi opinión, la hacen absolutamente inconstitucional para todos los “casos”.

El DNU es la excepción a una “prohibición” constitucional fulminada con nulidad “absoluta e insanable”. En virtud de ello, los requisitos para su “emisión” por el PE, establecidos en la CN, muy vagos e inespecíficos, que debieron ser circunstanciados y especificados por reglamentación, no lo fueron, por lo que mantiene la posibilidad cierta (y la alta probabilidad) de la “arbitrariedad” en la consideración de los mismos. La ley debería haber fijado parámetros objetivos, para clausurar discrecionalidades absolutas o piruetas interpretativas.

 Esa falta de parámetros y los nulos controles se traducen en la siguiente estadística:

Por otro lado, y ya en referencia a a la tramitación en las Cámaras para su posterior “aceptación o rechazo”, el plazo de la Bicameral para expedirse es de 10 días (hábiles). En este momento, ni siquiera está conformada la Comisión (ver Consumidores Argentinos c/ EN, CSJN), por lo que debería aguardarse que ello suceda a efectos de que el JGM le presente el “paquete” o, en caso contrario, la Comisión se aboque de oficio a su tratamiento. Ambas circunstancias muestran que la ley, a pesar de las expresas mandas constitucionales, es “permisiva” o deferente con el Poder Ejecutivo, al que le transfiere tácitamente la posibilidad de definir sus propias “circunstancia excepcional” y “necesidad y urgencia”, las más de las veces no justificadas ni justificables, reservándole a las Cámaras solo el control posterior. Si es que puede llamarse control. Y esto es tan así que desde 1994 a la fecha (pasando por 2006 en que se sancionó la ley 26122) ningún DNU, de ningún Presidente, fue rechazado por las Cámaras (ambas) y, por lo tanto, todos ellos fueron ratificados y tuvieron y/o tienen vigencia.

 La otra cuestión, tomando en cuenta la “excepcionalidad” que deben presentar las circunstancias para que proceda la emisión de disposiciones de carácter legislativo, prohibidas expresamente al Ejecutivo, en forma de DNU, es la lasitud en el trámite “aprobatorio”, cuando este debiera ser más  exigente y exhaustivo en razón de aquel principio general de prohibición: la ley 26122 establece que (art. 24) “El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación”, lo que, por contrario imperio, implica que para su aprobación basta la “aceptación” de una sola de las Cámaras.

Recordemos que lo excepcional es aquello que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez. No hay nada de excepcional en situaciones que se han mantenido o hechos que ocurren habitualmente. Es preciso decir, además, que la excepcionalidad, por definición, es transitoria o circunscripta en el tiempo, y el DNU se habilita para brindar una respuesta rápida y necesaria, acorde a esa “temporalidad” que impide seguir el trámite normal de sanción de leyes. El receso de las Cámaras, por ejemplo, no habilita el dictado de DNU, porque es un hecho habitual y además la Bicameral es “permanente”.

 Finalmente, la ley 26122 establece que (art. 23) cada Cámara debe limitarse a aceptar o rechazar el Decreto completo sin introducir cambios, por “mayoría absoluta de miembros presentes” y que (art. 26) “Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate…”.

Estas previsiones revelan dos cosas: la primera, relacionada con la válida aprobación por una sola Cámara, tiene que ver con la mayoría requerida (mayoría absoluta de presentes), que es absolutamente “funcional” a Ejecutivos con mayorías legislativas suficientes para formar quórum mínimo, o que, formado, pueden imponer su voluntad. Esto no se condice con lo que entendemos como un régimen democrático, republicano y representativo (art. 1, CN), con participación de las minorías, en tanto una mayoría que no es tal en términos “absolutos” puede convalidar (y de hecho se viene haciendo) cualquier arbitrariedad.

La segunda es que no se requiere ni siquiera una ley del Congreso (en sentido formal) para dar por aprobado y otorgarle validez y legitimidad a un DNU, sino solamente una “resolución” de una sola de las Cámaras, aprobando un dictamen de (cuando mucho) 16 legisladores, sin otro trámite que el asentimiento del (como máximo) número necesario de legisladores para formar quórum (37 senadores, 129 diputados). Sobre 329 legisladores, un DNU puede aprobarse por 19 Senadores o por 65 diputados.

 Podemos acordar o disentir con los alcances que luego el Poder Judicial (incluida la Corte) otorgó a estas potestades que la CN regala al Presidente, respecto de la “necesidad y urgencia” alegadas o la excepcionalidad de las circunstancias, pero el envoltorio con moño en forma de ley 26122 que agregó el Congreso, en mi opinión (siempre es solo eso), es inconstitucional por irrazonable, por los motivos expresados (aunque muy escuetamente) y otros tales como la mayoritaria opinión doctrinaria de que los DNU carecen de presunción de legitimidad o tienen presunción de invalidez (art 99,3 CN) y que la excepción debe ser interpretada restrictivamente, por lo cual la aprobación debería ser por ambas Cámaras y con mayorías más amplias.

En “Consumidores Argentinos” la mayoría de la Corte consideró que “necesidad y urgencia” no es lo mismo que la mera conveniencia política. Argibay sostuvo que las disposiciones de carácter legislativo que emite el PE “debe reputarse, “prima facie” inconstitucional” y que, como al momento del dictado del decreto impugnado no se había constituido la Comisión Bicameral, el ejecutivo no podía dictar decretos de necesidad y urgencia. Lo mismo argumentaron el Juez Petracchi (remitiendo a su fallo en “Verrochi”) y la Jueza Highton, que consideró tal circunstancia como una “falta de control legislativo”.

Nota final: el artículo 99, inc. 3, de la CN, determina la sanción de “nulidad absoluta e insanable” para la emisión, por parte del PE, de disposiciones de carácter legislativo dictadas en oposición a sus previsiones. El control de esa constitucionalidad (circunstancias excepcionales y razones de necesidad y urgencia + excepciones según la materia) corre por cuenta del Congreso. Si el Congreso RECHAZA (por ambas Cámaras) un DNU, la sanción (penalidad) tiene génesis constitucional: pena de nulidad absoluta e insanable.

 Ello se traduce en que se debe tener por no sucedidos o inexistentes hechos que se generaron como consecuencia del instrumento legal invalidado. Por esa razón, los efectos del DNU producidos hasta que se declare su invalidez o nulidad, si ello sucediera, no se mantienen y es como si nunca se hubieran producido.

Por eso es innecesario, además, que, rechazado un DNU por las Cámaras, se determine su “derogación” o su inconstitucionalidad”, o que ello se exprese precisamente en una norma, pues la sanción ya está fijada por la Constitución y sus efectos son más “duros” que los de la simple derogación o declaración de inconstitucionalidad (que solo puede hacer el Poder Judicial)

Mas alla de todo lo dicho, la reglamentación de estas "facilidades legislativas"  del PE tiene que modificarse. El objetivo de la CN en esta materia no es, ni por cerca el que la ley 26122 "redondeó" (porque, seamos claros, le salió redondito al kirchnerismo, y a los siguientes,  que gobernaron con inflación de DNU's).

Entre otras cosas: 

1. Durante periodo de sesiones ordinarias, no hay circunstancias "extraordinarias". La "necesidad y urgencia" deberán ser argumentadas, y fundadas, en cuestiones de hecho y de derecho, de mérito, oportunidad y conveniencia

2. Durante los recesos, el dictado de DNU implicará, automáticamente, la reunión de la bicameral y la convocatoria a extraordinarias.

3. Si el JGM no presenta el proyecto dentro de los 5 dias, el DNU cae. Si, presentado ante la bicameral esta no emite dictamenen el plazo de 10 dias, las Cámaras se abocarán, obligatoriamente y en simultáneo, a su tratamiento.  Si no se reuniera el quorum a la primera Convocatoria, cada Cámara se reunirá igualmente, dentro de las 72 hs, con un mínimo de 1/3 de sus integrantes, que convocarán al resto. Si ambas Cámaras, o una sola de ellas, no emitieran resolución dentro de los 10 dias se entenderá rechazado el DNU. Si la complejidad de la norma así lo requiriera, el plazo podrá ampliarse, por una sola vez, en hasta 10 dias.

4. La aprobación del DNU requiere la aprobación, en el plazo fijado, de AMBAS Cámaras.

5. El DNU no es una ley formal, no tiene el mismo proceso de sanción y no puede ser derogado por las Cámaras. Su aprobación implica su vigencia desde su publicación en el BO o desde la fecha en que estableciera el propio DNU quedando firmes todas las relaciones y/o derechos por el creados.

En caso de RECHAZO el DNU es nulo de nulidad absoluta e insanable (99,3, 1° párrafo, CN).