Entradas

Mostrando entradas de agosto, 2024

JUICIO A LA JUNTA (ELECTORAL)

Imagen
Juicio político  (en adelante J.P.): es un procedimiento “político” de responsabilidad, sin necesaria conexión con el procedimiento “jurídico-legal” reglado por los Códigos Procesales: su única finalidad es la “destitución” del cargo Sus causas son también políticas (mal desempeño, delitos funcionales) o penales (delitos comunes) y su resolución es “también” política. Los principios procesales rigen, adecuados: defensa, derecho a ser oído, a presentar prueba, presunción de inocencia. El J.P. es un instituto constitucional y sus destinatarios son un “númerus clausus”, siempre funcionarios/órganos/organismos creados por la Constitución y expresamente determinados por ella (98, Const. S. Fe).  Santa Fe NO TIENE ley reglamentaria del J.P. Si aun esta vigente la ley 1495 (mentada en el Reglamento de Senadores), no la encuentro en ningún sitio oficial. Y valga el recuerdo: su constitucionalidad fue cuestionada (la ley es de 1908, previa a la reforma del 62) ante la Corte por Vanrrel,

¿JUEZ DE TÍTULOS O TÍTULO DE JUEZ?: La Corte "banca" a la Cámara

Imagen
¿Una cuestión electoral? ¿Que esesooo?. Esa parece ser la reacción de la Corte santafesina cada vez que llegan a su conocimiento y decisión algunas cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de las leyes electorales, antes, durante y después un proceso electoral en nuestra provincia. Una aclaración previa es necesaria. Por designio legislativo, la jurisdicción electoral no tiene instancia revisora, o 2° instancia. No se pueden recurrir a una Alzada (como de ordinario se hace en otras materias), las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral que, a la postre, funge como 1° y 2° instancia y, además, Tribunal único y superior con competencia exclusiva en materia electoral (art. 29, CSF) A la Corte se llega solo por Recurso de Inconstitucionalidad (o Queja), ley 7055, cuando la controversia versa “sobre materias regidas por esta Constitución” (art. 93, 1 CSF). El problema es que el RI, para ser tratado por la Corte, debe deducirse contra decisiones definitivas de “tribunales inf