JUICIO A LA JUNTA (ELECTORAL)

Juicio político (en adelante J.P.): es un procedimiento “político” de responsabilidad, sin necesaria conexión con el procedimiento “jurídico-legal” reglado por los Códigos Procesales: su única finalidad es la “destitución” del cargo

Sus causas son también políticas (mal desempeño, delitos funcionales) o penales (delitos comunes) y su resolución es “también” política.

Los principios procesales rigen, adecuados: defensa, derecho a ser oído, a presentar prueba, presunción de inocencia.

El J.P. es un instituto constitucional y sus destinatarios son un “númerus clausus”, siempre funcionarios/órganos/organismos creados por la Constitución y expresamente determinados por ella (98, Const. S. Fe). Santa Fe NO TIENE ley reglamentaria del J.P. Si aun esta vigente la ley 1495 (mentada en el Reglamento de Senadores), no la encuentro en ningún sitio oficial. Y valga el recuerdo: su constitucionalidad fue cuestionada (la ley es de 1908, previa a la reforma del 62) ante la Corte por Vanrrel, en ocasión de su Juicio Político.

   Jury (o Tribunal) de Enjuiciamiento: es también un procedimiento de responsabilidad sin necesaria conexión con el procedimiento “jurídico-legal” reglado por los Códigos Procesales: su única finalidad es la “destitución” del cargo.

A diferencia del J.P., el Jury se dirige a comprobar responsabilidades funcionales de los jueces y funcionarios  inferiores del Poder Judicial y esta reglado por ley (ley 7050).

El régimen procesal y los juzgadores son, en ambos casos, diferentes.

En el JP, cuando se acusa a un funcionario de los contemplados en el art. 98, quien acusa es la Cámara de Diputados, en base a una denuncia presentada por un diputado o cualquier persona. La Cámara de Senadores actúa como tribunal de juicio.

En el Jury, la denuncia se presenta ante la Corte y el tribunal juzgador es la propia Corte, que a ese solo efecto se integra con legisladores y abogados de la matrícula.

Este simplificado inicio viene a cuento del proyecto que esta semana ingresaría el diputado Palo Oliver, a la Cámara de Diputados, requiriendo el Juicio Político al  presidente de la Corte Suprema Dr. Erbetta y, ante la propia Corte, el “Jury”  para los Camaristas Dres. Drago e Ivaldi Artacho, fundado en lo que, argumenta el diputado denunciante, fue la actuación de estos en su desempeño como jueces del Tribunal Electoral de la provincia (ley 4990) en las elecciones 2023.

Entre las causales que fundan esta presentación (según notas en Aire de Santa Fe y Sin Mordaza) contra los jueces, se encuentran el fallo del Tribunal que otorgó la banca en disputa a Giustiniani, la habilitación del “Voto Joven” por “resolución” del TEP y, en el caso del Dr. Drago (86 años), el incumplimiento constitucional respecto de la edad de los jueces (¿?).

La cuestión en debate tiene, o presenta, dos facetas bien diferenciadas: una “sustancial”, las resoluciones del Tribunal Electoral como causal de J.P. o Jury, y una “formal”, la posibilidad de someter a estos jueces a los procedimientos de J.P. y jury, respectivamente.

Analicemos, sucintamente, cada uno de estos aspectos.

 Voto Joven:

 Lo dije antes y lo sostengo. Habilitar el voto de jóvenes de 16/17 años en S Fe, por “resolución” de un Tribunal (sea administrativo o judicial), sin “caso”, sin presentación formal válida, sin escuchar a los demás partidos, iniciado el proceso electoral, y contra lo que establece expresamente nuestra Constitución (art. 29), fue una pésima decisión del Tribunal que reforma la Constitución "a pedido", inconstitucional, in(mal)fundada,  arbitraria y de un desconocimiento del principio republicano de división de poderes y competencias poca veces vista. Conste que digo “pocas veces” y no “nunca” vista, porque en Santa Fe ya lo vimos, y lo seguimos viendo[1].

A todo eso hay que agregar que un fallo anterior (2021) del propio Tribunal Electoral (presidente Dr. Falistocco) había rechazado la pretensión de habilitar el Voto Joven  (Auto 166), con previo dictamen coincidente del Procurador Barraguirre.

Dos años después (en 2023, presidencia Dr. Erbertta) de que el Procurador opinara que habilitar el voto joven implicaría “rescribir el art 29 de la Constitución”, el mismo Procurador le dio el Ok al Voto Joven con argumentos opuestos.

Los argumentos por los que el Tribunal termina concluyendo que “está bien” habilitar el voto joven, y que el Tribunal es competente para hacerlo son de una “debilidad” jurídica llamativa. Ni siquiera vale la pena reproducirlos.

Recurrido el fallo (Queja) ante la Corte Suprema, esta (en noviembre 2023, ya transcurridas las elecciones) que la materia devino abstracta, “sin que ello implicara emitir opinión sobre las cuestiones invocadas”Cuestión abstracta en materia electoral. Eso no existe. Sobre todo cuando hay un interés institucional y esta de por medio la voluntad popular. Ya lo dijeron, varias veces, CNE y  CSJN.  Y la Corte santafesina lo sabe

Ejemplo: 

A pesar de eso, claro, la Cámara Electoral validó vergonzosamente el despojo de la banca a Picetti

Recordemos que la Corte es la única instancia de revisión de los fallos electorales. Con todos los cuestionamientos que siempre he hecho respecto de su competencia en esa materia.  Pero en los hechos, es así.

Es absolutamente claro que la Corte debió pronunciarse en tiempo y forma. En este tema, en el de la banca y en muchos otros.

Pero más alla de esto, ¿que se hizo, legislativamente, para evitar que el Voto Joven se "institucionalice" inconstitucionalmente? Porque en este 2024, elecciones extraordinarias en varias localidades, el voto joven estuvo vigente. Y si continúa asi, seguirá vigente en 2025. Y no se hizo NADA.

Para ilustrar: la Acordada 4/99 del Tribunal Electoral modificó la LOC y la LOM en relación a la edad para ser Concejales y Miembros Comunales. Esa "reforma legislativa" inconstitucional sigue vigente y aplicada hasta hoy. Nunca la Legislatura derogó ni los artículos originales de esas leyes, ni cuestionó la "reforma" realizada por Acordada.

La política santafesina "naturalizó" las inconstitucionalidades. Es complaciente. Hasta que pica cerca. Eso no es nuevo. Pasó y sigue pasando.  

Banca de diputados

El propio Tribunal reconoce en un fallo que la ley 12367 deroga expresamente  (aunque no las cite) leyes anteriores, especiales, de caracter electoral y referentes a la elección general, y que, en ese sentido, la imprevisión  o inconsecuencia del legislador no se presume, por lo cual no puede pensarse que al sancionar la 12367 ese legislador no tuviera en cuenta que modificaba la norma anterior. Debió preverlo, debió saberlo. Habla el Tribunal de otra norma, pero es exactamente aplicable al Decreto 9280. Para determinar que la derogación es expresa el Tribunal recurre al texto de la 12367: Art 25: Deróganse...las demás disposiciones que se opongan a la presente

Y el presidente del Tribunal en esa oportunidad no era el Dr. Erbetta. Era uno de los Jueces de la Corte que ahora afirma (y firma) lo contrario.

El Decreto 9280/83 fue definitivamente derogado por la Ley 12367 . Sin ninguna duda. Lo mismo viene sosteniendo reiteradamente el Dr. Erbetta en sus disidencias como Juez de la Corte en casos como el que nos ocupa (Del Frade, Molina, Stochero).

Es decir que en este caso, como juez del Tribunal Electoral sostiene su posición. Se puede estar de acuerdo, o no, con la decisión (personalmente lo estoy), pero sus argumentos (no todos), son fundados. 

En materia estrictamente electoral, la Corte no puede sentar jurisprudencia “consolidada”, pues no tiene competencias electorales. Más aun considerando que, a pesar de sus reiterados fallos en este tema, los mismos son cuestionados proceso electoral tras proceso electoral.

Y lo cierto es que, además, la Corte, en cada uno de los casos casos similares a este (Del Frade, Molina y Stochero), siempre sostuvo que:

        “En lo referente a la pretendida entidad constitucional que vincula el recurrente con                   la determinación de las normas que resultan aplicables en el caso y con su derogación o           vigencia en el tiempo, vale decir, su aplicación intertemporalcabe recordar que                  éstos temas constituyen una facultad privativa de los jueces de la causa y              que son ajenos a la jurisdicción extraordinaria (arg. de Fallos:308:199)”.

La razón es simple: desde 2011 la Corte NO DECIDE ( realmente) sobre estos temas, si no que ratifica lo que decide el Tribunal. Y ese párrafo reiterado idénticamente en cada caso, lo demuestra.

Cuando no puede RATIFICAR lo que dice el Tribunal, guarda respetuoso, supremo y vergonzoso silencio hasta que campee la situación. Siempre

Hasta ahora. Porque apelar a aquel argumento hoy implicaría reconocer que sus fallos previos fueron errados. Y sucede exactamente lo mismo con la "aprobación" de la actuación "jurisdiccional" de la Cámara de Diputados (Robustelli, Arcando y este caso)

Los demás argumentos (reiterados monótonamente en cada oportunidad, según de qué lado se encuentre cada quien), como que el 9280 es un decreto de la dictadura, que el 9280 fue mencionado en la Convocatoria a elecciones, que la Legislatura derogó otros artículos de ese Decreto expresamente, que la 12367 no refiere a las elecciones generales, etc., son tan burdos que no merecen mayor atención.

Lo real y concreto es que el Decreto 9280 está derogado por la ley 12367 . Hay “pruebas” suficientes que así lo demuestran. Lo real y concreto, es que desde la sanción de la ley 12367, el umbral del 3% para acceder al reparto de bancas NO ES NORMA LEGAL VIGENTE EN SANTA FE. 

De nuevo, la Corte, como revisora, debió expedirse sobre la materia en disputa.  De nuevo, la Corte se inclinó por declarar abstracta la causa.

Pero en esta oportunidad fue más allá. La Corte no solo no resolvió en forma  temporánea y definitiva la cuestión, sino que cuando declaró abstracta la materia en litigio, además, validó, legitimó el accionar de la Cámara que otorgó la banca a Palo Oliver, desconociendo el fallo de la máxima autoridad electoral y santafesina, pero tambien jurisprudencia "consolidada" (esa sí lo es) de la CNE y la CSJN. Y lo hizo al decir que la Cámara resolvió el caso tal y como lo hubiera hecho la Corte (palabras más, palabras menos).

Las Cámaras como “juez de títulos” no tienen atribución para determinar que legislador entra o se queda afuera (fallos Bussi y Patti de la CSJN). Es una decisión contenciosa electoral cuya definición es competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción electoral.

"Apoderados UCR/MOP y otro" (Fallos 317-1469, CSJN, 1994): “… es el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral, el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electoral a las normas vigentes, lo cual no comporta violación de las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que no le compete la decisión del mérito sobre las impugnaciones contra el escrutinio definitivo practicado por la Junta Electoral

"El ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más. Pero juzgar el acto electoral in totum no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial". CNE, 3303/04

Dice el constitucionalista Ricardo Haro: “En consecuencia y en nuestra opinión, a las Cámaras Legislativas les compete, en su caso, juzgar sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales del candidato (arts. 48 y 55 CN), ante error u omisión de la Justicia Electoral; o sobre las circunstancias inhabilitantes sobrevivientes a la actuación de la misma, pero no pueden entrar a debatir y decidir sobre los aspectos contenciosos del proceso electoral ya juzgado por aquélla , para culminar sosteniendo que “En conclusión, toda vez que una Cámara en ejercicio de la atribución del art. 64 CN hubiese desconocido las resoluciones propias de la Justicia Electoral en el ámbito de la competencia que le otorga la ley, será pasible de revisión judicial por haber desbordado el marco de su “juicio privativo” y avanzado sobre el bloque de juridicidad que diseña la Constitución y las leyes, y que siempre será el fundamento de un verdadero Estado Democrático de Derecho” [2]    

Ingresemos ahora a determinar si estas “causales” alegadas pueden sustentar un J.P. o Jury y si, en ese caso, los Jueces del Tribunal pueden ser sometidos a esos procesos.

 Adelanto que, en mi opinión, en el primer caso, no se configuran causales, y en el segundo, los Jueces del Tribunal no pueden ser sometidos a J.P. o Jury.  

Dice nuestra Constitución: “Art. 91: Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al Juicio Político. Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula”.

Son dos procesos de origen constitucional. Como tales, son expresos, específicos y no aplicables por analogía a otros casos.   

El J.P. es aplicable a los Jueces de la Corte. Erbetta es juez de la Corte? Si. Le es aplicable? No en este caso.

El jury es aplicable a los jueces inferiores. Los Camaristas Drago e Ivaldi Artacho son jueces inferiores? Si.  Les es aplicable? No en este caso.

Primero, recordemos que como principio, los jueces no pueden ser “juzgados” políticamente por el contenido de sus sentencias. Si eso sucediera, estos procesos no serían entonces un elemento republicano de control del desempeño, sino una instancia revisora de las sentencias. Una suerte de corte suprema extrajudicial. Me dirán: hay excepciones. Si, claro. Pero no es esta una de ellas

En cuanto a las causales que habilitan el JP o el jury, son taxativas:

-     mal desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes. (art 99, CSF)

-     (en lo que aquí interesa) Ignorancia manifiesta del Derecho o carencia de alguna otra aptitud esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostrada (art. 7,1, ley 7050)

Pueden no gustar algunos fallos del Tribunal (de hecho son muchos los que a mí no me gustan) pero si se fundamentan razonablemente y, además, son susceptibles de revisión por la Corte y hasta pueden ser desacatados por un poder político (como en este caso) no parece que exista un daño o gravamen irreparable causado por una sentencia electoral, ni mal desempeño o ignorancia manifiesta del derecho que amerite un JP o Jury. Siempre queda la posibilidad de que un Poder del Estado incumpla la sentencia de otro Poder del Estado, ¿no?

Segundo, el desempeño de estos Jueces se da en el marco de un Tribunal Electoral, y no en el de sus tribunales de “origen”, para los que fueron designados, conforme a la Constitución, por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo (art. 86).

El Tribunal Electoral es un órgano constitucional (art. 29) que ejerce su jurisdicción en toda la provincia y sus competencias electorales son exclusivas. Es, además, extra poder, no subordinado a la jerarquía judicial, independiente y al que no le caben las previsiones constitucionales respecto del Poder Judicial (CSJSFe, en el caso “Fernández”/Del Frade, 2011). No es un tribunal “inferior”, por lo tanto sus miembros no son “inferiores” en la pirámide judicial.

La designación de estos jueces en el Tribunal Electoral está prevista por la ley 4990, modificada por ley 6808 (sorteo), y por la LOPJ.  Son posteriores a la sanción de 1962, por lo que ni siquiera podemos pensar que la Constitución lo previó. Es una “carga pública funcional” establecida por ley. La jurisdicción electoral es administrativa, no judicial. Y las sentencias emanadas de ese Tribunal no tienen control ulterior en materia específicamente electoral, si no solo en materia constitucional por la Corte a través del Recurso de Inconstitucionalidad o Queja. Y ello por una “deficiencia” procesal electoral. La Corte solo puede entender en “Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores” (art. 93,1). Y ya lo dijo la Corte, el Tribunal Electoral no es un tribunal ”inferior”. Pero alguien debía tener que revisar los fallos del Tribunal. Solución: vamos a la Corte, pero solo como remedio extraordinario

Así como el órgano Tribunal, sus integrantes también son independientes, no subordinados (o inferiores) y extra poder en el desempeño de la función jurisdiccional “electoral”, por lo que a ellos “…no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, …” (CSJSF,   Expte. C.S.J Nº 396/2011, Fernández/Del Frade). Obviamente, el art 91, que establece los sujetos pasibles de J.P. y Jury, es uno de esos artículos subsiguientes.

Para terminar, es público y notorio que nuestro régimen electoral tiene problemas. Muchos, y complejos. Orgánicos, funcionales, competenciales, y jurídico-legales. No hay verdadera autonomía,hay superposición de funciones, injerencia del Poder Ejecutivo, hay normativa difusa, confusa y contradictoria, hay jurisprudencia contradictoria de un órgano que cambia su integración cada año, no hay doble instancia. Y hay cooptación indebida de competencias, de uno y otro lado. Una especie de disforia de Poder que ningun bien le hace a la institucionalidad democrática.

Las responsabilidades políticas legislativas son evidentes, las del Poder Judicial, de la Corte Suprema, especialmente, también.

En un sistema republicano, el reparto constitucional de competencias y la sujeción de los poderes y órganos al mandato constitucional de mantenerse en la órbita de sus propias competencias, es esencial. En materia electoral, aún más. Porque está de por medio la voluntad popular.

La reforma constitucional podría tener soluciones para esto pero, aun sin ella, es posible (y necesario) mejorar en mucho el régimen electoral santafesino. 

Un Fuero Electoral con doble instancia. Rediseñar el Tribunal Electoral, orgánica y funcionalmente. Sancionar un Código Electoral que reemplace la maraña inentendible de normas electorales obsoletas, contradictorias, inaplicables (e inexplicables) que hoy existen y dejar que la Corte se ocupe de lo que debe ocuparse.

Algo tiene que empezar a cambiar en materia electoral. Lo dijo ayer en sesión, donde defendió su proyecto de Juicio Político, el diputado Palo Oliver.  

Hacerse los desentendidos, como hasta ahora, no ayudó.

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[1] Recordemos algunos casos: 1) Acordada 4/99 por la que el Tribunal Electoral legisló modificando las LOM y la LOC para establecer la edad de Concejales y Miembros Comunales en 21 años. Nunca nadie cuestionó ese “desborde de competencias”; 2) El fallo “Frente Espacio Grande” del Tribunal, por el cual se “reinterpretó” la ley 12367 respecto de los umbrales electorales. 3) El fallo de un Juzgado Civil y Comercial que incorporó a la Sra. Robustelli a la Cámara de Diputados, contra todo el marco legal santafesino. 4) Arcando: la Cámara, desconociendo, nuevamente el fallo del Tribunal Electoral incorporó a la diputada Arcando; 5)En este específico caso  del voto joven, el “recorte” del padrón para excluir a los jóvenes de 16/17 del cómputo porcentual de los umbrales PASO y Grales.
[2] Haro, Ricardo, ¿ES JUSTICIABLE LA DECISIÓN DE UNA CAMARAS NEGANDO LA INCORPORACIÓN DE UN LEGISLADOR? NUESTRAS REFLEXIONES Y LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA.
Recomiendo su lectura.

 


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