UNA CORTE SIN PRECEDENTES

9/9/24
La movida político-institucional (descriptivo, no peyorativo) encarada como “renovación de la Corte santafesina”, sustentada públicamente en la edad de los jueces y en la “poca eficiencia y mucho gasto” que se le achaca -no sin razón- al servicio de Justicia en Santa Fe, comenzó apenas conocido el (contundente) triunfo de Pullaro en las elecciones 2023. Y fue el mismo Gobernador quien se encargó de decirlo y repetirlo incansablemente desde el día uno.

Se sabe que, más allá de algunos reclamos atendibles de la “cabeza” del Poder Judicial, y el retruco  oficialista (Vicentin, aportes del IAPOS, juzgados innecesarios, etc), al gobierno de la provincia le interesa, por sobre todo, una renovación subjetiva total (o casi) de la Corte Suprema santafesina: sus integrantes (excepto Erbetta) exceden ampliamente la edad de ¿75 años?, considerada por la CN como límite de la inamovilidad, por edad, de los jueces (art. 99,4 CN). Y recalco edad, porque la inamovilidad comprende, además, cargo y asiento del juzgado o tribunal. 

El gobierno provincial considera, espera, y agradecería, una salida ordenada, consensuada y no muy estridente de los jueces supremos (jubilación, todos están en condiciones de). No parece que eso fuera a suceder: “Me voy a ir cuando yo quiera”, dijo Gutiérrez (52 años en el PJ). Los otros callan, pero no otorgan.

Soluciones tanteadas por el gobierno santafesino (además de la deseada pero muy difícil): apelar a nuestra Constitución, e ir por el Juicio Político a los cortesanos o, en el mismo carril, un decreto del PE con aval legislativo que determine el cese de la inamovilidad “etaria” de los jueces por cumplimiento de la condición resolutiva del art 88 de nuestra Constitución: “Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad, si están en condiciones de jubilarse”.

El Juicio Político es un arma de doble filo, de resultado incierto y poco recomendable como “solución” disciplinadora, además de ser muy compleja su fundamentación por “mal desempeño o comisión de delitos” (art. 99, CP). A favor, las amplias mayorías legislativas del oficialismo. Se podría indagar por el lado de la  idoneidad física (art. 88, CP), quizás, ya que se sabe que algunos de ellos no pasan por buenos momentos de salud. Esto, sin que ello se considere como una “expresión de deseos” personal.

Nos queda por explorar la salida institucional -para mí- más adecuada y, si me preguntan, correcta: hacer cumplir la Constitución santafesina. 

¿Que impide o, por lo menos, dificulta esta solución, que solo requiere la decisión política del Gobernador de firmar un decreto disponiendo el cese de actividad de los Supremos, en uso de sus facultades y en cumplimiento del mandato del art 88?

El nunca bien ponderado fallo “Iribarren”, resuelto por la CSJN en 1999.

En apretado resumen, esto pasó:

El Juez (de la Corte santafesina, precisamente) Casiano Rafael Iribarren se sublevó -judicialmente- contra la decisión de la provincia de Santa Fe de hacer cesar su inamovilidad a los 65 años, conforme lo establece el art 88. A través de una ADC, llevó el reclamo ante la CSJN a efectos de que se declare “la inconstitucionalidad del art. 88 de su Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria”, entendiendo que ello “constituye una clara violación del principio de división de poderes, de la forma republicana de gobierno y de los postulados básicos de cualquier Estado de Derecho”. Hace referencia además a la garantía de independencia judicial y a la decisión discrecional/arbitraria del PE en cuanto a poder definir la separación  o cese, en sus cargos, de los magistrados judiciales.

La CSJN declara su “competencia originaria” y resuelve la cuestión de fondo, declarando la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución santafesina. Los votos de la mayoría hacen un repaso de las Constituciones latinoamericanas y provinciales para terminar sosteniendo que la Constitución de nuestra provincia hace cesar la inamovilidad de los jueces “sometiéndolo, sine die, a permanecer en la función -con pérdida de un atributo indispensable para su debido cumplimiento, con un carácter precario, sujetando este estado al exclusivo arbitrio del Poder Ejecutivo” y que “el principio constitucional de la inamovilidad de los jueces, … impone respetar la Constitución Nacional”. En ese sentido, hacen mención detallada a la Ley de necesidad de reforma de la CN (n° 24309) y al “Núcleo de Coincidencias Básicas”, que en ningún momento refieren o autorizan a modificar la sustancia del ex artículo 96 (actual 94 CN) en cuanto a las características de la inamovilidad.

La única disidencia, firmada por el Dr. Belluscio, muy eficiente y concreta, se limita a especificar las previsiones de la CN en orden a la autonomía provincial (art. 5, 121, 122, 123 y cc) que, con espíritu federal, permiten a las provincias “dictar su propia Constitución y darse sus propias autoridades”, considerando que “de los textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso”. Con estos concretos argumentos, estima que debe rechazarse la demanda.

De hecho, y a modo de ejemplo, valga la mención a la Constitución de Salta (1998), que establece que los jueces de la Corte duran 10 años en el cargo, sin posibilidad de nuevo nombramiento. Los demás jueces inferiores son inamovibles hasta los 70 años, o al obtener la jubilación (art 156). Como vemos, el “diseño” institucional e incluso la “inamovilidad” no se corresponden exactamente con la CN. Con este artículo cuestionado, salió un hermoso, y justo, precedente.

El Procurador salteño dictaminó al respecto (usando casi textualmente los argumentos de Belluscio en “Iribarren”) en una causa iniciada por la Federación Argentina de la Magistratura como Acción Declarativa de Inconstitucionalidad de ese art. 156. Se puede leer aquí https://www.fiscales.gob.ar/procuracion-general/es-constitucional-limitar-la-duracion-en-el-cargo-para-los-jueces-provinciales/. La Constitución salteña es anterior a Iribarren y el dictamen es de 2014.

La Federación de Magistrados fue a la CSJN que (con disidencia de Rosenkrantz, y no sobre el fondo) resolvió que “el sistema de recambio de los integrantes de la Corte de Justicia de Salta no es una cuestión de competencia originaria del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación”, y que se trata de derecho público provincial.  (https://www.pensamientocivil.com.ar/3359-jueces-salta-no-son-asunto-supremo). Sistema de recambio. No inamovilidad

Jujuy:. "Los jueces integrantes del Poder Judicial conservan sus cargos hasta la edad de ochenta años,..." (art. 192, Const)

Chaco: "Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su permanencia en el cargo que desempeña en ese momento, hasta haber cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad" (art. 154, Const.)

Querían precedentes? No sabrían que hacer con los precedentes!!! (Perdón, Jack…)

Por supuesto que hay otras diferentes opciones constitucionales. Bs As, Cordoba, Mendoza, entre otras provincias, consagran la inamovilidad vitalicia de los Jueces. Y esta bien, eligieron adoptar esa modalidad. Lo que no necesariamente significa que esté mal, o sea inconstitucional, limitar razonablemente la función judicial, por tiempo o por edad

Y queda claro que la inamovilidad es una garantía constitucional. Pero no la inamovilidad vitalicia, porque no es esa la opción de la CN desde 1994

Los actuales jueces de la Corte santafesina tienen (o parece que, o creen que) el fallo "Iribarren" a favor. Porque es un precedente directo y porque los precedentes de la CSJN son de “obligatorio” seguimiento por los tribunales inferiores. Claro, si esta cuestión llegara a judicializarse, no serían ellos mismos (interesados o partes) quienes decidieran en definitiva, sino una Corte integrada por Conjueces. Pero para eso falta.

El “caso” Iribarren, en virtud de nuestro sistema constitucional, es “el” caso concreto en el cual se resolvió una inconstitucionalidad. Para ese caso y para ninguno más. 

¿El fallo “Iribarren” es un precedente? Ya no, me parece a mí. Pero... supongamos que sí. Entonces, ¿es obligatorio? Permítanme dudar. Y permítanmelo pues desde el 99 a la fecha han pasado cosas. Y otras pasaron antes y no fueron tenidas en cuenta por el voto mayoritario.

¿Qué cosas? Bueno, en principio, todo el sistema normativo constitucional, previo y post 94, la preexistencia de las provincias, el sistema federal garantizado por la CN, en tanto las provincias respeten “el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia” (art 5 CN). Y la provincia no ha “roto ese pacto”, sino que ha regulado sus instituciones de conformidad a sus “facultades no delegadas”, honrando su compromiso.

Es muy claro que, mientras se principios rectores de la CN, el diseño institucional y las formas y medios de contrapesar la actividad de los órganos de gobierno es competencia exclusiva de la provincia. Y, siempre en ese marco competencial, es derecho público provincial.

La Constitución santafesina no ha dejado al “arbitrio o discrecionalidad” del PE el destino de la independencia judicial. Lo ha regulado seriamente: los jueces son inamovibles. Pero cesa esa inamovilidad a los 65 años, si están en condiciones de jubilarse (edad, aportes, etc.). Esa cláusula clausura la discrecionalidad o arbitrariedad del Ejecutivo.

Hemos visto ya la resolución de la CSJN en el caso de los jueces salteños.

¿Qué otra cosa ha pasado? El fallo “Schiffrin” (2017) de la Corte nacional, que terminó con el precedente “Fayt”, declarando que el 99,4 CN es perfectamente constitucional, vigente y aplicable en relación a la edad de 75 años como límite primario a la inamovilidad como garantía. ¿En qué se relaciona con “Iribarren”? En ese caso la Corte (voto del Dr. Vázquez, mayoría) argumentó profusamente la inhabilidad de la Convención reformadora del 94 respecto de modificar cualquier previsión al respecto, considerando que el ex art. 96 mantenía su vigencia y, en consecuencia, el art 99,4 actual devenía nulo de nulidad absoluta. 

Y la Corte Suprema del caso Schiffrin es la Corte actual.

Antes incluso de Schiffrin, decía  A. M. Hernandez sobre la edad de 75 años del 99,4 CN, a propósito del caso Fayt:

b) Ello (cese a los 75 años ) no afecta la inamovilidad de los jueces, consagrada en el art. 110, tal como lo ha sostenido Badeni al postular una interpretación armónica de dicha norma con el art. 99 inc. 4. c) En el Derecho comparado se observan disposiciones más severas, como la fijación de un límite de edad menor, vgr. 70 años para los miembros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de los Tribunales Constitucionales austríaco, armenio, húngaro, ruso y rumano y del Tribunal de Arbitraje belga y 68 años para los miembros del Tribunal Constitucional alemán. d) Por otra parte, la inamovilidad vitalicia en los cargos judiciales no es un requisito constitutivo o estructural del Estado de Derecho y del sistema republicano, como lo han destacado acertadamente Daniel A. Sabsay y Germán Bidart Campos (1)

“Recuperada” la vigencia del 99,4 CN, la cláusula mantiene la inamovilidad de los jueces hasta los 75 años, tal cual lo establece – si bien con una fórmula textual diferente- el 88 de nuestra Constitución hasta los 65 años. Con mas un reaseguro: si están en edad de jubilarse. (= Chaco)

La CSJN no ha dicho, en Iribarren, que la Constitución santafesina debía respetar la edad de 75 años. La jurisprudencia actual en esa materia (Schiffrin) ha sostenido la validez y vigencia del 99,4 CN. Los santafesinos tampoco podrían alegar los 75 años de la norma nacional. De poder, ¿también podrían exigir/pedir la reválida del cargo por 5 años más, tal cual lo posibilita el 99,4 CN? Claro que no, y eso deja claramente evidenciado que respetar los postulados y principios republicanos de la CN no implica “copiarse” de ella.

Santa Fe no tiene reelección del PE, ni tiene renovación bienal de las Cámaras, ni Jefe de Gabinete ¿Irrespeta por eso los mandatos de la CN?

Las bancas de diputados provinciales se otorgan "al partido". ¿Las bancas son de los partidos o del pueblo (CNE en Borocotó)?

En definitiva, el régimen republicano y federal, las previsiones de la CN respecto de las autonomías provinciales, de sus poderes reservados y de la facultad de “darse sus propias instituciones” constitucionales y  regularlas dentro del marco respetuoso de la supremacía constitucional (art. 31 CN), con sus características propias y sin necesidad de “copiar idénticamente” el diseño nacional, goza de perfecta salud, al igual que, y por eso mismo, nuestra Constitución provincial.

El Poder Judicial, y los jueces, siguen gozando de independencia para el desempeño de sus funciones. Esa independencia no puede ser limitada arbitraria o discrecionalmente, pero tampoco puede ser ilimitada. Un poder ejercido sin límites precisos no es ni republicano ni constitucional. Las instituciones, los poderes del Estado, son creados por la Constitución, y su autonomía, libertad o independencia reconocen límites, siempre que estos sean razonables, impuestos por el legislador constitucional.

Al igual que en el ámbito nacional los Jueces cesan en su inamovilidad a los 75 años, los Jueces de la Corte Suprema santafesina (y los inferiores) cesan en su inamovilidad a los sesenta y cinco (65) años de edad, si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. Y no por ello debe ponerse en cuestión “la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución” (Ley 48), sino que la provincia honra el federalismo, la división de poderes y estructura los contrapesos necesarios para el ejercicio ordenado, equilibrado y complementario de los poderes provinciales. 
CSFe, Art. 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano

Basta un decreto del Ejecutivo fundamentado, y/o la buena fe y respeto por las normas públicas provinciales de los cortesanos de más de 65 años que esten en condiciones de jubilarse.


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(1) https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1976035.pdf


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