UN CORTE A LA CORTE
Se sabe que, más allá de algunos
reclamos atendibles de la “cabeza” del Poder Judicial, y el retruco oficialista (Vicentin, aportes del IAPOS, juzgados innecesarios, etc), al gobierno de la
provincia le interesa, por sobre todo, una renovación subjetiva total (o casi)
de la Corte Suprema santafesina: sus integrantes (excepto Erbetta) exceden ampliamente la edad de ¿75 años?, considerada por la CN como límite de la
inamovilidad, por edad, de los jueces (art. 99,4 CN). Y recalco edad, porque la
inamovilidad comprende, además, cargo y asiento del juzgado o tribunal.
El gobierno provincial considera,
espera, y agradecería, una salida ordenada, consensuada y no muy estridente de
los jueces supremos (jubilación, todos están en condiciones de). No parece que
eso fuera a suceder: “Me voy a ir cuando yo quiera”, dijo Gutiérrez (52 años en
el PJ). Los otros callan, pero no otorgan.
Soluciones tanteadas por el
gobierno santafesino (además de la deseada pero muy difícil): apelar a nuestra
Constitución, e ir por el Juicio Político a los cortesanos o, en el mismo
carril, un decreto del PE con aval legislativo que determine el cese de la
inamovilidad “etaria” de los jueces por cumplimiento de la condición resolutiva
del art 88 de nuestra Constitución: “Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad, si están en
condiciones de jubilarse”.
El Juicio Político es un arma de
doble filo, de resultado incierto y poco recomendable como “solución”
disciplinadora, además de ser muy compleja su fundamentación por “mal desempeño
o comisión de delitos” (art. 99, CP). A favor, las amplias mayorías legislativas del oficialismo. Se podría indagar por el lado de la idoneidad física (art. 88, CP), quizás, ya
que se sabe que algunos de ellos no pasan por buenos momentos de salud. Esto,
sin que ello se considere como una “expresión de deseos” personal.
Nos queda por explorar la salida
institucional -para mí- más adecuada y, si me preguntan, correcta: hacer
cumplir la Constitución santafesina.
¿Que impide o, por lo menos, dificulta esta solución, que
solo requiere la decisión política del Gobernador
de firmar un decreto disponiendo el cese de actividad de los Supremos, en uso
de sus facultades y en cumplimiento del mandato del art 88?
El nunca bien ponderado fallo “Iribarren”, resuelto por la CSJN en
1999.
En apretado resumen, esto pasó:
El Juez (de la Corte santafesina,
precisamente) Casiano Rafael Iribarren se sublevó -judicialmente- contra la
decisión de la provincia de Santa Fe de hacer cesar su inamovilidad a los 65 años, conforme lo
establece el art 88. A través de una ADC, llevó el reclamo ante la CSJN a efectos de que se declare “la inconstitucionalidad del art. 88 de su
Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a
partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener
la jubilación ordinaria”, entendiendo que ello “constituye una clara violación del principio de división de poderes,
de la forma republicana de gobierno y de los postulados básicos de cualquier
Estado de Derecho”. Hace referencia además a la garantía de independencia judicial y a la decisión discrecional/arbitraria del PE en cuanto a poder
definir la separación o
cese, en sus cargos, de los magistrados judiciales.
La CSJN declara su “competencia
originaria” y resuelve la cuestión de fondo, declarando la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución santafesina.
Los votos de la mayoría hacen un repaso de las Constituciones latinoamericanas
y provinciales para terminar sosteniendo que la Constitución de nuestra
provincia hace cesar la inamovilidad de los jueces “sometiéndolo, sine die, a permanecer en la función -con pérdida de un
atributo indispensable para su
debido cumplimiento, con un carácter precario, sujetando este estado al
exclusivo arbitrio del Poder Ejecutivo” y que “el principio constitucional de
la inamovilidad de los jueces, … impone respetar la Constitución Nacional”. En
ese sentido, hacen mención detallada a la Ley de necesidad de reforma de la CN (n° 24309) y al “Núcleo de Coincidencias Básicas”, que en ningún momento refieren o
autorizan a modificar la sustancia del ex artículo 96 (actual 94 CN) en cuanto
a las características de la inamovilidad.
La única disidencia, firmada por el Dr. Belluscio, muy eficiente y
concreta, se limita a especificar las previsiones de la CN en orden a la
autonomía provincial (art. 5, 121, 122, 123 y cc) que, con espíritu federal, permiten
a las provincias “dictar su propia Constitución y darse sus propias
autoridades”, considerando que “de los textos constitucionales vigentes hasta
1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos
a la estabilidad en sus cargos de
los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo
para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el
caso”. Con estos concretos argumentos, estima que debe rechazarse la
demanda.
De hecho, y a modo de ejemplo,
valga la mención a la Constitución de Salta (1998), que establece que los jueces de
la Corte duran 10 años en el cargo, sin posibilidad de nuevo nombramiento. Los
demás jueces inferiores son inamovibles hasta los 70 años, o al obtener la
jubilación (art 156). Como vemos, el “diseño” institucional e incluso la
“inamovilidad” no se corresponden exactamente con la CN. Con este artículo salteño cuestionado, salió un hermoso, y justo, precedente.
El Procurador salteño dictaminó al respecto (usando casi textualmente los argumentos de Belluscio en “Iribarren”) en una causa iniciada por la Federación Argentina de la Magistratura como Acción Declarativa de Inconstitucionalidad de ese art. 156. Se puede leer aquí https://www.fiscales.gob.ar/procuracion-general/es-constitucional-limitar-la-duracion-en-el-cargo-para-los-jueces-provinciales/. La Constitución salteña es anterior a Iribarren y el dictamen es de 2014.
La Federación de Magistrados fue a la CSJN que (con disidencia de Rosenkrantz sobre el fondo) resolvió que “el sistema de recambio de los integrantes de la Corte de Justicia de Salta no es una cuestión de competencia originaria del Máximo Triunal de Justicia de la Nación”, y que se trata de derecho público provincial. (https://www.pensamientocivil.com.ar/3359-jueces-salta-no-son-asunto-supremo). Sistema de recambio. No inamovilidad
Jujuy:. "Los jueces integrantes del Poder Judicial conservan sus cargos hasta la edad de ochenta años,..." (art. 192, Const)
Chaco: "Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su permanencia en el cargo que desempeña en ese momento, hasta haber cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad" (art. 154, Const.)
Querían precedentes? No sabrían
que hacer con los precedentes!!! (Perdón, Jack…)
Por supuesto que hay otras diferentes opciones constitucionales. Bs As, Cordoba, Mendoza, entre otras provincias, consagran la inamovilidad vitalicia de los Jueces. Y esta bien, eligieron adoptar esa modalidad. Lo que no necesariamente significa que esté mal, o sea inconstitucional, limitar razonablemente la función judicial, por tiempo o por edad.
Y queda claro que la inamovilidad es una garantía constitucional. Pero no la inamovilidad vitalicia, porque no es esa la opción de la CN desde 1994.
Y tampoco es (ni fue) la opción que tomaron nuestros convencionales en 1962.
Los actuales jueces de la Corte
santafesina tienen (o parece que, o creen que) el fallo "Iribarren" a favor. Porque es un precedente directo y
porque los precedentes de la CSJN son de “obligatorio” seguimiento por los
tribunales inferiores. Claro, si esta cuestión llegara a judicializarse, no
serían ellos mismos (interesados o partes) quienes decidieran en definitiva,
sino una Corte integrada por Conjueces. Pero para eso falta.
El “caso” Iribarren, en virtud de nuestro sistema constitucional, es “el” caso concreto en el cual se resolvió una inconstitucionalidad. Para ese caso y para ninguno más.
¿El fallo “Iribarren” es un
precedente? Ya no, me parece a mí. Pero... supongamos que sí. Entonces, ¿es
obligatorio? Permítanme dudar. Y permítanmelo, pues desde el 99 a la fecha han
pasado cosas. Y otras pasaron antes y no fueron tenidas en cuenta por el voto
mayoritario.
¿Qué cosas? Bueno, en principio,
todo el sistema normativo constitucional, previo y post 94, la preexistencia de
las provincias, el sistema federal garantizado por la CN, en tanto las
provincias respeten “el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de
justicia” (art 5 CN). Y la provincia no ha “roto ese pacto”, sino que ha
regulado sus instituciones de conformidad a sus “facultades no delegadas”, honrando
su compromiso.
Es muy claro que, mientras se respeten los principios rectores de la CN, el diseño institucional y las formas y medios de
contrapesar la actividad de los órganos de gobierno es competencia exclusiva de
la provincia. Y, siempre en ese marco competencial, es derecho público
provincial.
La Constitución santafesina no ha dejado al “arbitrio o discrecionalidad” del PE el destino de la independencia judicial. Lo ha regulado seriamente: los jueces son inamovibles. Pero no sine die. Cesa esa inamovilidad y cesan en sus funciones a los 65 años, si están en condiciones de jubilarse (edad, aportes, etc.). Esa cláusula clausura la discrecionalidad o arbitrariedad del Ejecutivo. La discusión se dio en el seno de la Convención y primó el texto actual, propuesto por el Convencional Rojo, con esa específica interpretación. Y, llamativamente, exactamente opuesta al voto mayoritario de la Corte nacional.
Hemos visto ya la resolución de
la CSJN en el caso de los jueces salteños.
¿Qué otra cosa ha pasado? El fallo “Schiffrin” (2017) de la Corte nacional, que terminó con el precedente “Fayt”, declarando que el 99,4 CN es perfectamente constitucional, vigente y aplicable en relación a la edad de 75 años como límite primario a la inamovilidad como garantía. ¿En qué se relaciona con “Iribarren”? En ese caso la Corte (voto del Dr. Vázquez, mayoría) argumentó profusamente la inhabilidad de la Convención reformadora del 94 respecto de modificar cualquier previsión al respecto, considerando que el ex art. 96 mantenía su vigencia y, en consecuencia, el art 99,4 actual devenía nulo de nulidad absoluta.
Y la Corte Suprema del caso Schiffrin es la
Corte actual.
Antes incluso de Schiffrin, decía A. M. Hernandez sobre la edad de 75 años del 99,4 CN, a propósito del caso Fayt:
b) Ello (cese a los 75 años ) no afecta la inamovilidad de los jueces, consagrada en el art. 110, tal como lo ha sostenido Badeni al postular una interpretación armónica de dicha norma con el art. 99 inc. 4. c) En el Derecho comparado se observan disposiciones más severas, como la fijación de un límite de edad menor, vgr. 70 años para los miembros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de los Tribunales Constitucionales austríaco, armenio, húngaro, ruso y rumano y del Tribunal de Arbitraje belga y 68 años para los miembros del Tribunal Constitucional alemán. d) Por otra parte, la inamovilidad vitalicia en los cargos judiciales no es un requisito constitutivo o estructural del Estado de Derecho y del sistema republicano, como lo han destacado acertadamente Daniel A. Sabsay y Germán Bidart Campos (1)
“Recuperada” la vigencia del 99,4
CN, la cláusula mantiene la inamovilidad de los jueces hasta los 75 años, tal cual lo establece – si bien con una fórmula textual
diferente- el 88 de nuestra Constitución hasta
los 65 años. Con mas un reaseguro: si están en edad de jubilarse. (lo mismo Chaco)
La CSJN no ha dicho, en
Iribarren, que la Constitución santafesina debía respetar la edad de 75 años.
La jurisprudencia actual en esa materia
(Schiffrin) ha sostenido la validez y vigencia del 99,4 CN. Los
santafesinos tampoco podrían alegar los 75 años de la norma nacional. De poder,
¿también podrían exigir/pedir la reválida del cargo por 5 años más, tal cual lo
posibilita el 99,4 CN? Claro que no, y eso deja claramente evidenciado que
respetar los postulados y principios republicanos de la CN no implica “copiarse” de ella.
Santa Fe no tiene reelección del
PE, ni tiene renovación bienal de las Cámaras, ni Jefe de Gabinete ¿Irrespeta
por eso los mandatos de la CN?
Las bancas de diputados provinciales se otorgan "al partido". ¿Las bancas son de los partidos o del pueblo (CNE en Borocotó)?
En definitiva, el régimen
republicano y federal, las previsiones de la CN respecto de las autonomías
provinciales, de sus poderes reservados y de la facultad de “darse sus propias
instituciones” constitucionales y
regularlas dentro del marco respetuoso de la supremacía constitucional
(art. 31 CN), con sus características propias y sin necesidad de “copiar
idénticamente” el diseño nacional, goza de perfecta salud, al igual que, y por
eso mismo, nuestra Constitución provincial.
El Poder Judicial, y los jueces,
siguen gozando de independencia para el desempeño de sus funciones. Esa
independencia no puede ser limitada arbitraria o discrecionalmente, pero
tampoco puede ser ilimitada. Un poder ejercido sin límites precisos no es ni
republicano ni constitucional. Las
instituciones, los poderes del Estado, son creados por la Constitución, y su
autonomía, libertad o independencia reconocen límites, siempre que estos sean
razonables, impuestos por el legislador constitucional.
Basta un decreto del Ejecutivo fundamentado, y/o la buena fe y respeto por las normas públicas provinciales de los cortesanos de más de 65 años que esten en condiciones de jubilarse (jubilación= cese). No de 75. Esa edad es absolutamente ajena al texto constitucional santafesino.
Addenda:la solución tampoco pasa por proyectos de ley como los del Partido Socialista, Bermudez o Palo Oliver: reeditan o copian el "agregado" de la reforma del 94 a la CN que mixtura facultades del Ejecutivo (99,4) con la regulación específica del Poder Judicial (110), y dio como resultado fallos contradictorios (abandono de precedentes) como Fayt y Schiffrin, pero en este caso lo hace por ley.
Por lo demás huelga decir que la clausula, impulsada por Bermudez en su proyecto, que impone que la composición de la Corte provincial de 7 miembros que propone, solo puede ser "reformada pór una Convencion Reformadora", es un absurdo legal/constitucional.
En sus contenidos "fundamentales", los 3 proyectos en tratamiento son absolutamente inconstitucionales.
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(1) https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1976035.pdf
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