¿Una cuestión electoral? ¿Que esesooo?. Esa
parece ser la reacción de la Corte santafesina cada vez que llegan a su
conocimiento y decisión algunas cuestiones litigiosas derivadas de la
aplicación de las leyes electorales, antes, durante y después un proceso
electoral en nuestra provincia.
Una
aclaración previa es necesaria. Por designio legislativo, la jurisdicción
electoral no tiene instancia revisora, o 2° instancia. No se pueden recurrir a
una Alzada (como de ordinario se hace en otras materias), las resoluciones
definitivas del Tribunal Electoral que, a la postre, funge como 1° y 2°
instancia y, además, Tribunal único y superior con competencia exclusiva en
materia electoral (art. 29, CSF)
A
la Corte se llega solo por Recurso de Inconstitucionalidad (o Queja), ley 7055, cuando
la controversia versa “sobre materias regidas por esta Constitución” (art. 93,
1 CSF). El problema es que el RI, para ser tratado por la Corte, debe
deducirse contra decisiones definitivas de “tribunales inferiores”. Hete aquí
que el Tribunal Electoral no es un tribunal inferior de la Corte, tampoco es un
Tribunal judicial. El Tribunal Electoral es un órgano constitucional
administrativo, y, según propias palabras de la Corte (justamente en un caso
electoral) “… el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano
independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le
alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución
provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica
respecto de esta Corte Suprema…”.(Fernández, Facundo, caso del Frade,
Expte. C.S.J Nº 396/2011)
Solo la necesidad, la falta de una doble instancia electoral, y la costumbre inveterada -aunque inconstitucional- hicieron que la Corte entienda en estas lides. Aunque es más que claro que la Corte no tiene competencias en materia propiamente electoral. Por lo cual tampoco puede sentar jurisprudencia en materia electoral, exclusiva del Tribunal Electoral.
Ahora
sí, a lo que vinimos. Proceso electoral 2023. Disputa por una banca legislativa
entre Giustiniani (IP) y Palo Oliver (FAS). El eje de la discusión pasaba por
la aplicación del Decreto 9280/83 o de la ley 12367. Básicamente el Decreto
establece que para acceder al reparto de bancas, un partido/alianza debe
obtener, como mínimo, 3% de votos sobre el total padrón, y la ley 12367 no
establece ese “piso”.
El
Tribunal, aplicando la ley 12367, otorgó la banca a Giustiniani (no había alcanzado el
umbral del 3%). Palo Oliver recurrió postulando la prevalencia del Decreto
9280, por ser un régimen especial, por no estar derogado, y varios de los
argumentos de los precedentes anteriores (creo que flojos de papeles). Recurso
va, recurso viene, el sainete llegó a la Corte. Viene al caso decir que, por
ley 4990, el TEP es presidido por “un Juez de la Corte”, que, por LOPJ ese Juez es,
específicamente, el Presidente de la Corte) y que el Procurador de la Corte es,
a su vez, Procurador Electoral.
El
Procurador, en este caso puntual, opinó que la disputa podría ser resuelta por
la Cámara de Diputados, con base en el art. 48 CSF (la Cámara como juez de
títulos) y algunos “precedentes” previos.
Pasamos
entonces al ámbito legislativo, donde se trasladó la disputa por la banca entre
estos dos candidatos. Puesta en antecedentes la Cámara, previo dictamen de la
Comisión de Poderes (amparada en el 48 CSF) resolvió
que Palo Oliver asuma como Diputado. Caso cerrado para la Legislatura.
Luego de 7 meses la Corte se acordó del caso y sacó una resolución de esas que te hacen decir (o pensar): “Que fácil la tienen” (o la hacen) ¿Qué dice la Corte?. Vamos a empezar por el final, para después ir viendo cómo llegan a esa “conclusión” (que en realidad no concluye nada):
En
lenguaje claro, la Corte resuelve que como ya pasó el tiempo y a la banca ya se
la dieron a Palo Oliver (hace 7 meses) entonces no hay nada que resolver: la
famosa “sustracción de materia” o “cuestión abstracta”. Ergo: la Corte, adicta
en materia electoral al “lassez faire, lassez paser” se sacó el chivo del lazo
y le tiró el fardo a la política, que (otra vez) gustosa lo agarró.
Para decidir así, después de hacer un pequeño racconto de cómo fueron dándose las distintas instancias del caso, la Corte dice, anticipando el “cantado final”:
La Corte
asimila una cuestión electoral a una cuestión de las que comúnmente llegan a su
escritorio. No en este caso, sino cada vez que una disputa electoral termina en
San Jerónimo 1551. Si ya pasó algún tiempo, el proceso electoral terminó y la
política se acomodó, los cortesanos echan mano, mediante una extensa cita de
fallos (no aplicables), a la recurrente apelación a las “cuestiones
abstractas”.
Aunque
ello signifique no acatar la ya consolidada jurisprudencia de la Cámara
Nacional Electoral y la Corte nacional en casos de alta exposición mediática y
especial resonancia institucional
Solo
por citar algunos de los varios fallos de la CNE y la CSJN.
NO EXISTEN CUESTIONES ABSTRACTAS EN MATERIA ELECTORAL, porque no son aplicables a rajatabla al proceso electoral, por sus características especiales, algunas soluciones procesales del derecho “común”.
Y sigue diciendo la Corte
La
Corte da por satisfecha y solucionada la controversia pues así lo decidió la
Cámara de Diputados que, basándose en el dictamen de mayoría de la Comisión de
Poderes (en uso de la facultad que le otorga el art. 48 CSF), otorgó el diploma
de Diputado a Palo Oliver y rechazó el de Giustiniani.
Algunas
observaciones personales:
1. La Corte “resigna” su facultad de decidir una
controversia electoral en manos del poder político (Legislatura)
2. No es la primera vez que sucede. Ante la
inactividad-pasividad de la Corte, la Cámara de Diputados decidió, en distintos
momentos, la incorporación de dos diputadas que ni siquiera habían sido
electas, en contradicción con lo resuelto por el Tribunal Electoral y con
argumentos que nada tenían que ver con la “legalidad” (Robustelli- Arcando)
3. La Corte desautoriza y deslegitima la competencia y
atribuciones constitucionales/legales del Tribunal Electoral, por 3 vías:
a. admitiendo una resolución inconstitucional de la
Cámara de Diputados basada en una interpretación del art 48 CN contraria a la
jurisprudencia de la CSJN (Bussi-Patti);
b. Esa resolución “política” es contraria a la, en
mi opinión, acertada decisión del Tribunal Electoral que otorgó el título de
Diputado a Giustiniani.
c. La ilegítima autoatribución de facultades
jurisdiccionales en que incurre Diputados viola el principio republicano de
división de poderes.
4. La Corte y la Legislatura vacían de contenido
institucional a un órgano constitucional “especial” cuyas resoluciones no son
acatadas por quienes son “obligados” principales, reiteradamente
5. La Corte se muerde la cola, pues la desobediencia
de las resoluciones del Tribunal implica la desobediencia a los propios
miembros de la Corte, que son los Presidentes y “voz cantante” del organismo
electoral, en simultáneo y alternadamente
Párrafo aparte para el conjunto de normas
electorales santafesinas, obsoletas, dispersas, contradictorias, derogadas/no
derogadas, no cumplidas (o cumplidas “on demand”) y un sistema electoral
ineficiente que no cumple estándares de integridad.
Volvemos
al caso “Bussi” pero ahora estamos en la CSJN, año 2007, que anticipó, con
esto, el fallo “Patti” en igual sentido.
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Así, la Corte, por voto mayoritario, termina
concluyendo que "una candidatura debe
ser impugnada al ser presentada, pero, una vez electo, el diputado debe ser
aceptado”.
Más allá de esta indebida asunción de facultades
jurisdiccionales por la Cámara de Diputados, que no es poco, la resolución del
Tribunal Electoral era correcta, como dijimos, asumiendo la prevalencia de la
12367 por sobre el derogado Decreto 9280, es decir la no existencia, por
derogación, del umbral del 3%.
Si así no fuera, el mismo
Tribunal y la propia Corte, cuyos Presidentes fueron, son y serán los mismos,
estarían en problemas para explicarles a las minorías de las Comunas de Máximo
Paz e Ibarlucea porque no pudieron asumir como Miembros de la Comisión Comunal
en 2019.
Lo de “indebida” asunción de facultades, para que conste, no lo digo yo solamente. Lo dice Juan I. Sanz en “El caso "Patti": ilegítima atribución de una Cámara del Congreso y alteración del proceso democrático”(1), donde además cita la disidencia de Vanossi y Tonelli en el dictamen de Comisión en igual sentido.
También aporta lo suyo al respecto la CNE en el mismo Fallo Bussi (3303/04):
La función jurisdiccional para entender en el
contencioso electoral y aplicar las normas es competencia exclusiva del
Tribunal Electoral, por el principio de división de poderes y la asignación de
competencias.
La función judicial/jurisdiccional le es sustraída
a los poderes políticos y entregada a los magistrados competentes. Las Cámaras no pueden,
so pretexto de la “indebida o incorrecta” aplicación de una norma, desconocer
el “poder de jurisdicción” o poder de “decir el derecho”, negándose a acatar
una resolución tomada en el marco de sus competencias por el Tribunal
Electoral.
En todo caso, le queda expedita la vía a la Cámara para ocurrir ante la Corte provincial. Solamente. No a la justicia civil (Robustelli/Arcando) que son claramente incompetentes en razón de la materia (art. 2 CPCC S Fe) y por lo tanto esos fallos son “nulos”.
A la Corte, y con argumentos
material o sustancialmente constitucionales.
Deslúcido (si, con acento en la u) papel de la Corte (de nuevo), dándole
largas a un asunto de gran interés institucional para después hacerla corta y
desentenderse de decidir el fondo de una cuestión electoral.
Y miren cómo será, que el propio Dr Falistocco, al
emitir su voto, dice esto
Lo
que dice el Ministro es que la Corte se apega a sus precedentes en
este tema (sobre todo Fernández/Del Frade, y sus posteriores Stochero y
Molina). Valida el Decreto 9280 y el piso de 3%.
Lo
que dice, pero no dice, es que “sustancialmente” lo que hizo la Corte, el
resultado, es lo que la Corte hubiera decidido. Si no hubiera sido así, la
Corte podría haber dicho lo que dijo en Robustelli: caso abstracto, pero no estamos de acuerdo con la decisión
Lo
que tampo dice es que en los casos anteriores, la decisión,
aunque errada en mi opinión, fue conteste y concordante entre el Tribunal
y la Corte.
En
Robustelli, la Corte, a pesar de decidir la cuestión
como “abstracta”, dejó expresamente en claro que ello no implicaba
estar de acuerdo con lo decidido por la 1° instancia (que para no sorpresa de
nadie…era un Juzgado Civil), y el Tribunal (Arcando) en primer término,
resolvió contra la pretensión de aquella, lo que fue desconocido sin
miramientos por la Cámara de Diputados, que otorgó la banca a Arcando, sin
siquiera oír los argumentos del diputado electo Julierac. El caso llegó a
un… Juzgado Civil que también decidió la cuestión como
“abstracta”. No sé si, o cómo, continuó este caso.
Para
más, agrega que la Cámara es la que “aplica la doctrina constitucional sentada
por este Tribunal”.
Hola, eso es justamente lo que no puede hacer un poder político: tomar una decisión jurisdiccional. Puede ejecutar la decisión judicial que aplica una determinada doctrina, pero nunca “resolver el caso”. Eso le compete a la jurisdicción.
Por eso, es urgente la sanción de un Código Electoral, la creación de un Fuero Electoral, con un Tribunal independiente, impermeable a las injerencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, doble instancia definitiva en materia electoral y la Corte solamente por RI excepcional.
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(1) https://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n7N2-Nov2006/072Juridica06. pág. 147
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