"INTERVENCION" MODELO SANTA FE

 

4/6/24

Las facultades de Intervención (acto complejo, de naturaleza política, emanado de los poderes provinciales, por el cual se limita o suspende temporariamente y en forma coactiva la autonomía local, por las causas y a los efectos previstos en el art. 108 Const. S. Fe, LOM y LOC) de gobiernos o poderes públicos municipales o comunales por autoridades provinciales, en el ámbito de nuestra provincia, se desprenden directamente de la Constitución y se encuentran reglamentadas por las respectivas Leyes de Municipios y de Comunas.

 Las causales que habilitan la Intervención son taxativas y de interpretación restrictiva, en tanto es el remedio final que se impone a los efectos de restituir en cualquier localidad el buen funcionamiento de aquellos poderes, la gobernanza o, en última instancia, formar nuevo gobierno en caso de acefalias o poner fin a una “subversión institucional”. Por eso, el procedimiento es regulado expresamente y en principio, por el mínimo grado de autonomía institucional que se les concede en nuestra provincia, las autoridades centrales deben respetar las decisiones institucionales locales, si estas se ajustan a derecho.

Nuestra Constitución provincial (1962) establece en su

Art. 108:  La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalia total, o de normalizar una situación institucional subvertida. En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.

Por su lado, la LOC N° 2439 (1934) reglamenta detalladamente las causales de Intervención y el procedimiento:

Art.  146. Sin perjuicio de las facultades de inspección asignadas al Poder Ejecutivo por el Artículo 39 de esta ley, los municipios podrán ser intervenidos por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalia total, o de normalizar una situación institucional subvertida. En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.

Art. 147. Se considerará especialmente subvertido el régimen municipal: a) Cuando se hubiera producido cualquiera de los hechos consignados en el Artículo 39 de esta ley, y el Poder Ejecutivo no hubiera decretado la inspección treinta días después de la respectiva denuncia. b) Cuando producida la acefalía de los miembros de la Comisión Comunal, la Junta Mayores Contribuyentes no hubiere llamado a elecciones dentro de los términos señalados por esta ley. c) Cuando producido el caso a que se refiere el Artículo 39, inciso tercero, el Poder Ejecutivo no hubiera intimado a la Comisión Comunal, la declaración de las incompatibilidades comprobadas o ésta no las hubiera declarado después de hecha la intimación. d) Cuando se excluyere inmotivadamente a algún miembro o no se llenaren las vacantes de la Comisión. e) Cuando la Junta de Mayores Contribuyentes no lograra quórum a pesar de las disposiciones de los Artículos 96 y 97, o sus reuniones fueran irregulares.

Art. 148. Sancionada y promulgada la ley de intervención, el Poder Ejecutivo deberá comunicarla de inmediato al municipio, para que el Presidente de la Comisión o cualquiera de los miembros de la misma, si la presidencia estuviera acéfala o se rehusare a convocar o en ausencia o inacción de ellos la Junta de Mayores Contribuyentes someta el texto de la ley al referéndum del cuerpo electoral del municipio que se ha dispuesto intervenir, en los términos y formas prescriptas por el Artículo 68 de esta ley. Sólo en el caso de acefalia o inacción total de los miembros de la Comisión y de la Junta de Mayores Contribuyentes, o si dentro de los treinta días posteriores a la comunicación de la ley de intervención no se hubiera hecho la consulta popular a que se refiere este artículo, podrá el Poder Ejecutivo nombrar un comisionado que iniciará sus tareas de inmediato, sin someter previamente la ley de intervención al referéndum del municipio.

Art. 149. Decretada la intervención deberá el comisionado dentro de los treinta días de iniciada su gestión, convocar a elecciones por el período que faltare a los miembros declarados cesantes. La convocatoria se hará con treinta días de anticipación.

Art. 150. Decretada la intervención, la Legislatura podrá aminorar o prorrogar los plazos indicados en el artículo precedente en atención a las causas determinantes de la intervención.

Art. 151. El vencimiento de los términos legales sin que de parte del Poder Ejecutivo se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, importa mal desempeño de la función pública a los fines del ejercicio de juicio político.

Art. 152. En caso de intervención, los actos administrativos que el representante del Poder Ejecutivo produjese en el desempeño de sus funciones, serán válidos si se ajustan a la Constitución, a esta ley a las ordenanzas municipales que no sean incompatibles con aquéllas. La violación de esta disposición importa mal desempeño de la función pública y quien ejercitare actos en contrario responderá personalmente por los mismos.

Art 39: Las Comisiones Comunales se desenvuelven con autonomía dentro de las prescripciones de la presente ley, pero estarán sujetas a inspección por el Poder Ejecutivo cada vez que veinte vecinos electorales o uno de sus miembros en ejercicio lo soliciten, fundado en cualquiera de los siguientes hechos: 1) Falsedad de los balances presentados. 2) Falta de funcionamiento durante dos meses consecutivos, considerándose tal, la no publicación de los balances o estado de caja a que se refieren los Artículos 56 y 57. 3) Existencia de las incompatibilidades a que se refiere el Artículo 24. 4) Malversación de fondos

No son nuevas, en Santa Fe, las Intervenciones a Comunas decretadas por el Ejecutivo. Maciel en dos ocasiones,  por ejemplo,  y hoy, Cañada Ombú y Golondrina, dos pequeñas Comunas del dpto. Vera.

En ambas localidades -Comunas de 3 miembros, 2 por la mayoría y 1 por la minoría-, se dio la misma situación. Según la LOC, elegida por el voto popular la “Comisión Comunal”  (art. 20), “constituirán por sí, sus respectivas autoridades, eligiendo de su seno, un presidente, un vicepresidente y un tesorero” (art. 25).

En los dos casos, uno de los miembros de la mayoría dio su voto al integrante de la minoría, el cual, gracias al voto propio (auto voto) se quedó con la presidencia. Y no se trata de una cuestión partidaria, pues en cada una de las Comunas el presidente elegido pertenece a partidos diferentes.

En estas localidades, ambas Comisiones eligieron de su seno (tal como prescribe la ley) al presidente y demás autoridades. Pero, contrariamente a lo que es usual (no lo dice la ley), en lugar de elegir al candidato de la lista más votada, eligieron al de la lista menos votada. ¿Raro? Sí. ¿Ilegal? NO. ¿Inconstitucional? Posiblemente. Pero no es inconstitucional la actuación de la Comisión ni la elección del presidente comunal. Inconstitucional es la LEY, que a pesar de sucesivas reformas del art. 25 (leyes 11358 y 12828) nunca modificó esa cuestión.

EL PE, ante esta situación, inédita PERO NO ILEGAL NI INCONSTITUCIONAL, dispuso, a través de sendos Decretos, la Intervención de esas Comisiones Comunales el día 29/12/24.

Así, el Decreto 238/23 (Cañada Ombú) menciona que puntualmente se tuvo en consideración que «la comunidad no acepta en modo alguno que, luego de una larga campaña electoral, donde se publicitó para el cargo de presidente comunal a Armando Quintana [1° candidato de lista ganadora]…”. Bueno, pues Quintana era candidato a Miembro de Comisión Comunal, NO a Presidente de Comuna.

Por su lado, el Decreto 239/23 hace referencia al dictamen N° 065/2023  de la D. G. de Asesoramiento Jurídico de la Secretaría de Gobierno, Municipios y Comunas que expresa que "lo resuelto por los miembros de la Comisión Comunal de Golondrina surgido del acta N°.78 de fecha 13/12/2023 no respeta la expresión soberana de la voluntad popular mayoritaria, vulnerando el principio constitucional democrático-representativo, en contradicción con las garantías, valores, condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional…, por lo que resulta verosímil promover la intervención de la mencionada administración comunal, a los efectos de constituir democráticamente sus autoridades y normalizar la situación institucional subvertida (conf. Los artículos 146° y 147° de la Ley N° 2439)".

La manera más sencilla de entender los dictámenes de la Secretaría de Municipios y Comunas es desde el desconocimiento del derecho electoral provincial y la prescindencia de cualquiera otra “opinión” competente en la materia -como la del Tribunal Electoral- que sustente la decisión puramente política. Y con ello no quiero decir que la Intervención sea una medida totalmente inentendible, irrazonable o desproporcionada, pero evidentemente no cumple con las previsiones constitucionales/legales

Lo votado por las CC de Golondrina y Cañada Ombú es respetuoso de la ley y se asienta en su autonomía funcional. Lo que vulnera, en todo caso, los principios constitucionales,  democráticos y de representación es el marco legal aplicable, una norma vetusta y desapegada de los principios democráticos y republicanos.

Finalmente, ambos Decretos argumentan "que es preciso poner de relieve que a partir de la reforma constitucional de 1994 la relevancia de los partidos políticos en los procesos electorales y en la conformación de los órganos de gobierno de los distintos del estado es insoslayable, al punto que fueron elevados a la categoría de "instituciones fundamentales del sistema democrático", conforme reza el artículo 38º de la Constitución Nacional”.

En la misma reforma se estableció la obligación de asegurar en las Constituciones provinciales las autonomías municipales, una de cuyos contenidos es el institucional con el alcance mínimo ya establecido en el art 107 de nuestra Constitución (aun no reformada en ese sentido).

El procedimiento de Intervención y las telarañas de las leyes.

      1. Quienes pueden disponer la Intervención y cómo?

La legislatura, por ley. El Ejecutivo, por decreto, cuando la Legislatura está en receso, dando cuenta a la misma posteriormente.

¿Estaba en receso la Legislatura el 29/12/24? No. Estaba sesionando extraordinariamente, por lo cual se podía haber enviado por el Ejecutivo un proyecto de ley para su tratamiento, incluyéndolo en el temario.

Más allá de esa circunstancia para nada menor ¿Podría cumplirse con el procedimiento establecido en la ley para el caso de Intervención de una Comuna por ley de la legislatura?

NO. Porque la LOC es anterior a la reforma del 62, que desarticuló TODO lo que refería a las autonomías locales consagradas en la Constitución del 21 y su consecuente regulación en la ley 4990 que, en sus arts. 47 y 48, mantiene incólumes todas las disposiciones referentes al régimen electoral e institucional de Municipios y Comunas.

“Art. 45 LOC: Son atribuciones…: 1. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral…”

“Art. 47 Ley 4990: Esta ley regirá para las elecciones municipales y de comisiones de fomento, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones especiales referidas a las mismas”.

Entre esas regulaciones, los artículos 39 y 146 a 152 de la LOC. están vigentes. Han caído en desuetudo por no utilizarse. Por eso no existe la Junta de Mayores Contribuyentes, una especie de Junta Electoral local que tenía funciones hoy cooptadas por el Tribunal Electoral provincial, aun sin ley que lo habilite. Para  poner en contexto: aun sin tener consagrada la autonomía municipal en nuestra Constitución, los regímenes electorales locales debieran ser “operativos”, pues vigentes están. Incluso en Mendoza, en mora constitucional al igual que Santa Fe los regímenes electorales-institucionales locales se respetan. En Entre Ríos, aun sin COM, sucede lo mismo: los regímenes electorales locales funcionan y son respetados por los poderes e instituciones provinciales.

Si la Intervención es sancionada por ley, la LOC es muy precisa. El PE debe comunicar esa sanción a las autoridades comunales, y estas, o en su defecto la Junta de Mayores Contribuyentes (JMC) deben someter a referéndum popular esa ley, para su aprobación o no por la comunidad. Como la JMC no existe, el referéndum o consulta no podría realizarse. Ergo: la Intervención siempre se hace por decreto del Ejecutivo, que no tiene necesidad de someter la decisión a Consulta, si  hay “inacción” de la JMC. Lógica pura.

En el caso de Intervención de Municipios, el atraso normativo también es evidente. Según el art. 76 de la LOM N° 2756, se considera subvertido el régimen municipal “a) Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales estén comprendidos en los casos previstos por el Artículo 25...c) Cuando se haya producido la acefalia total de la Intendencia y del Concejo Municipal. d) Cuando exista entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo un estado de conflicto que haga imposible el régimen municipal”.

Sin embargo, al tratar la Convocatoria a elecciones, el art 77 expresa: “El comisionado que se nombre, deberá comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada su gestión…”. ¿Por qué solo de Concejales? ¿Y el Intendente? Simple. A la época de sanción de esa ley, a los Intendentes los designaba el Gobernador. Y por eso -también- la ley 4990 (art 37, e) no contempla la “calificación de las elecciones” de Intendente por parte de la Junta Electoral.

Una prueba más de lo desactualizadas, incoherentes e inaplicables de muchas de las normas electorales santafesinas.

Cuando hablo de las telarañas de las leyes, no hablo de que son intrincadas o complejas. Hablo de su antigüedad y de la falta de “limpieza”.

       2. ¿Se cumplen las condiciones para ordenar la Intervención?

El marco normativo constitucional es claro y preciso. El 108 CSF establece el principio general: la Intervención procede en 2 casos: acefalia total o situación institucional subvertida.

En el caso de C. Ombú y Golondrina no se dan ninguno de esos presupuestos: no hay acefalía total pues los Miembros Comunales asumieron y no habían renunciado, y tampoco había una situación institucional subvertida, pues los miembros de la Comisión actuaron dentro de las posibilidades y facultades que la normativa legal admite: eligieron de su seno al presidente.

No se puede intervenir el órgano de gobierno comunal alegando como causal el cumplimiento de la ley. No existe tal causal. Y es muy claro el art. 39: “Las Comisiones Comunales se desenvuelven con autonomía dentro de las prescripciones de la presente ley”.

Tampoco se cumplen los requisitos legales para determinar la Intervención (art. 39 LOC): NO HAY falsedad de los balances, ni falta de funcionamiento durante dos meses consecutivos, ni existencia de las incompatibilidades,  ni malversación de fondos. O por lo menos, no hay denuncias en ese sentido.

Lo que sucede es grave. Es posible que la Intervención sea una salida elegante y “políticamente correcta” en este caso, aunque las causas de la Intervención no son la actuación ilegal de los miembros comunales ni la subversión institucional. La causa principal (y única) de la Intervención es la discrecionalidad política, sustentada por una inexistente subversión de la voluntad popular. Es el engaño en sí mismo y el daño que la situación generada provoca a la confianza que los electores de esas localidades depositan en su voto, en las elecciones, en las leyes y en las autoridades públicas.

Pero el engaño y el daño provienen de la misma ley 2439 LOC (en sus 90 años de vida jamás fue reformada para adecuarla al nuevo marco constitucional), que es inconstitucional (en este preciso asunto) por no respetar la legítima voluntad popular, por no respetar la “elección directa” de autoridades y por no respetar, en algún caso, la participación de las minorías,  principios expresamente consagrados por la CN y la CSF.

La decisión de “borocotizarse” de algún miembro de las Comisiones es una cuestión política local, no suficiente para decretar la Intervención. De hecho, es una cuestión (la borocotización) solo reñida con la ética, pero que no tiene ningún tipo de sanción, ni administrativa ni electoral, y no acarrea responsabilidad política alguna para el “trànsfuga”. De hecho, es un comportamiento habitual y “políticamente aceptado” en Argentina (y en Santa Fe).

La realidad indica que las Comisiones se constituyeron regularmente, conforme a derecho, eligieron autoridades también en legal forma y solo hay disconformidad de uno de los miembros y de la sociedad local, generada por una norma cuya vigencia, en 2024, es inentendible e insostenible.

La Legislatura debe hacer un mea culpa. Jamás modificó esa norma (tampoco otras). En ningún momento, los Decretos de Intervención mencionan el “error” legislativo o la responsabilidad legislativa por omisión. Hoy, consumadas estas situaciones, hay dos proyecto de ley que van en ese sentido, algo que yo vengo sosteniendo desde hace mucho tiempo, aquí.

Dos últimas acotaciónes: 

+ la LOC determina que la Convocatoria a elecciones la debe realizar el propio Interventor designado (dentro de los 30 días de iniciada su gestión), y con 30 días de anticipación a la fecha de la elección (art. 149). En el Decreto, la Convocatoria la realiza el propio Gobernador y con más de cinco (5) meses de anticipación

+ los Interventores designados por el PE son: candidatos derrotados en las PASO o Generales 2023, y, ademàs, CANDIDATOS para las mismas elecciones que ellos deben (o debieron) convocar.

Asi, es muy dificil todo.

Santa Fe, en general, lo decimos siempre, no tiene régimen electoral (quizás un poco exagerado, pero válido para graficar la situación). En particular, los municipios y comunas, literalmente y sin exagerar, no tienen régimen electoral ni autonomía institucional.

Por estas razones, entre muchas más, la reforma constitucional es necesaria, urgente e inevitable.

 

 

 

 

 

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