UN P.A.S.O. ATRÁS

                             
                       

  El diputado Ruben Giustiniani (IyP) presentó un proyecto de ley para derogar las P.A.S.O.

  Su/s argumento/s, que podemos compartir (o no), son que este sistema es “costoso, confuso, ineficaz e impopular”. Es cierto que es costoso, pero ello, en mi opinión, no es suficiente para descalificar un procedimiento de selección de candidatos.

  También es cierto que es confuso e ineficaz . Pero no son “vicios” que podamos achacar directa y exclusivamente al sistema. Creo que en parte la responsabilidad es de los propios partidos, de sus legisladores y de las “interpretaciones” que en algunos de sus fallos propone el T.E.P.. 

  Es más, en Santa Fe han sido beneficiados aquellos partidos y/o categorías que compitieron con dos o más listas.  Eso es claro. Incluso dentro de I y P fueron a internas y salieron fortalecidos, a tal punto que el propio partido solicito la integración definitiva de su lista de diputados incluyendo a la segunda lista (Cáceres) que no alcanzó su piso, aunque tal pretensión fue rechazada, correctamente, por el T.E.P.

  En cuanto a su “impopularidad” no me parece tal. La gente concurre a votar en un porcentaje elevado, aunque  sea siempre menor que en las Generales. Pero eso no implica impopularidad, porque en las generales el porcentaje no supera en más de 10/15% a las PASO, y en estas últimas no interesa de ninguna manera la “popularidad”. Son Obligatorias de verdad.

   En su art. 1, el proyecto deroga la ley 12367 y sus modificatorias.

  Los arts. 2 y 3 el proyecto establecen la vuelta al sistema de elecciones internas por partido, con participación de las minorías.

  El art. 4 introduce una innovación. Las cartas orgánicas partidarias deben posibilitar la participación de electores independientes (no afiliados a ningún partido), los cuales podrán participar en la elección interna de un solo partido. Todo ello con control del Tribunal Electoral, que debe además confeccionar un padrón de electores independientes (art. 5).

  El art. 6, finalmente, deroga expresamente el decreto 9280/83.

   Objeciones personales:

1-       El proyecto deroga la ley 12367 de Primarias Abiertas, pero en realidad la ley 12367 no es una ley de P.A.S.O., sino la ley que regula el sistema de elecciones provincial, que es un sistema de DOBLE ELECCIÓN (P.A.S.O. y Generales). En consecuencia está derogando prescripciones legales que corresponden a las elecciones generales, y estas son independientes de las elecciones “internas” sean abiertas o cerradas. Así, quedaría sin regulación, por ejemplo, el sistema de vacancias (específicamente), y las demás prescripciones relativas a actos pre electorales, como las Convocatorias y sus plazos, adhesiones, o incluso los requisitos para la postulación de Gobernador y Vice (lista de diputados y 14 senadores) e Intendente (lista de concejales)
  
2-    Los artículos 2 y 3 dejan librado a la regulación por Carta Orgánica partidaria de los procesos electorales internos, con la salvedad de que “contemplen la participación de las minorías”. En mi opinión, ello resulta (o podría resultar) en perjuicios para las minorías, atendiendo a los porcentajes o pisos que esas C.O. podrían requerir como condición para participar en las generales. Tampoco se contempla la cuestión del cupo femenino.

3-    El art. 4 me parece el más complejo.  En primer lugar, cada elector podría participar de la interna de una sola agrupación. En las PASO, cada elector puede participar, en virtud de las categorías electivas, en la interna de todos aquellos partidos que postulen candidatos.

  El mecanismo de elección interna partidaria, si se pretende democrático, implicaría para los partidos provinciales, o con actuación en varios departamentos, habilitar mesas electorales en todos ellos, y en varias ciudades, o en todas, lo cual puede ser impracticable, para algunos, desde el punto de vista operativo y económico. Porque sería fácil habilitar mesas solo en ciudades grandes y determinar el resultado “provincial” por el voto de solo tres, cuatro o cinco localidades. Pero no sería muy democrático.

   Otras cuestiones a tener en cuenta serían, por ejemplo:

     a.       ¿Cómo hace un elector independiente de una determinada localidad, para votar en la interna de un partido X, si en esa localidad no se habilitan mesas para la elección interna?

   b.       ¿Estaría bien resguardado el secreto del voto de un elector “independiente”, que por algo es independiente?

    c.       ¿Cuál sería el proceso por el cual se empadronaría para votar en ese partido X un elector independiente, que sea seguro, y no se preste a empadronamientos “dudosos”?

4-      El “padrón de electores independientes” es conformado por todos los electores no afiliados a un partido determinado, por lo que no sería necesaria su confección. A menos que la ley se refiera a un padrón de electores independientes para cada partido, en el cual figuren aquellos que se anoten para votar en cada interna en particular. De nuevo, ¿cuál sería la metodología?

  Quedaría, además, por verse, cuál sería la situación de aquellos afiliados a partidos locales y no a los provinciales.

5-      El art.  6 deroga “expresamente” el Decreto ley 9280/83. Dos apreciaciones al respecto:

     a.       Aunque el T.E.P. resuelva en contrario, el Decreto 9280/83 está derogado por la ley 12367.

    b.    Si no lo estuviera, ese Decreto regularía cuestiones referentes a la elección general que no tienen nada que ver con las elecciones internas partidarias.

6-   ¿La derogación de la 12367, implica, o no, la derogación de las modificaciones que ella introdujo en la ley 6808?

   Indudablemente, las P.A.S.O. requieren de mejoras. Esas mejoras deben provenir de la Legislatura, y podrían contemplar, por ejemplo, una regulación coherente respecto de los umbrales electorales, algún tipo de “discriminación positiva” en favor de partidos que se sometan a internas partidarias razonablemente, entre otros. Pero todo debe iniciar en una modificación estructural del sistema de partidos (afiliaciones, requisitos de reconocimiento y mantenimiento de la personalidad jurídica, elecciones de autoridades internas, porcentajes de avales para presentación de listas, etc.)

El proyecto, aquí: 







LA INVENCIÓN DE MONTEPPVERDE

 

                                                            

No caben dudas de que la gente de Ciudad Futura, el partido político “sensación” en la ciudad de Rosario, vino para quedarse y actuar como una suerte de revulsivo político en un escenario dominado, desde siempre, por los partidos tradicionales. Sobre todo, frente al Socialismo que gobierna esa ciudad desde hace 20 años, y la provincia (con el FPCyS) desde hace un poco más de 10. (Lo dicen ellos).

Gente joven, emprendedora, con ideas frescas sobre la ciudad y la política, con proyectos que fueron bien vistos por gran parte de los votantes rosarinos y con conductas y actitudes que lograron “prender” y ser aceptadas en muy poco tiempo. Sus referentes, Tepp y Monteverde, pareja en la “vida real”, son protagonistas de una historia de vida interesante, particular y muy política. 

En ese terreno, el político, Ciudad Futura saltó al primer plano nacional cuando en 2017, para las elecciones nacionales de medio término, propuso una lista de DiputadAs, íntegramente conformada por mujeres. Ello para poner en agenda y hacer realidad lo que en debates se viene planteando desde hace tiempo: la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos políticos. Casi lo logran. Pero las autoridades electorales sostuvieron (correctamente) que, si de igualdad se trata y de cupos hablamos, también ello rige para los hombres. En consecuencia, tuvieron que rearmar la lista incluyendo varones.

Lo cierto es que las expectativas electorales no fueron acompañadas con votos, y CF quedo relegada al 4º lugar, con menos del 10% de los votos y logrando ubicar solo a su primer candidato. Igualmente, un resultado interesante para un partido tan joven. 

Manteniendo siempre el espíritu de partido democrático, activo, deliberativo, con fuerte participación de las bases, con una impronta marcadamente social, comprometido con una nueva manera de hacer política y de llegar a la gente, CF, luego de un Congreso multitudinario, resolvió presentar a la sociedad un nuevo proyecto, una nueva alternativa, a la que llamaron PLAN 2019

https://redaccionrosario.com/2018/03/05/ciudad-futura-explico-su-propuesta-para-2019/

Esta alternativa hacia 2019 tiene su origen en los resultados electorales del 2017, o por lo menos en la interpretación que de ellos hace esta agrupación. En Rosario, el socialismo gobernante hizo una muy mala elección, quedando en 3º lugar, por encima de CF y detrás del Justicialismo (2º). El 1º lugar, con el 37% de los votos, fue para Cambiemos, la coalición que llevó a Macri a la presidencia de la Nación. 

Golpe duro. Para el socialismo/FPCyS y el justicialismo, que gobiernan desde siempre y claro que sí, también para CF, que había apostado fuerte a las elecciones municipales.

Con el resultado puesto, y ante el peligro de una colonización más amplia de Cambiemos en Rosario/la provincia en las elecciones 2019 (léase gobernación e intendencia de Rosario) y con las consignas de detener ese avance “neoliberal de derecha” y dejar “de lado la mezquindad política y privilegiando a las mayorías por sobre los intereses estrictamente partidarios”, proponen un frente (pero no frente) que junte rivales con una cierta sintonía ideológica para enfrentar al PRO/Cambiemos. 

Dicen: “no hay claudicaciones partidarias ni búsquedas absurdas de acceder al poder amontonando a distintos, simplemente porque los partidos no se unen en un frente, sino que compiten entre sí” y “que no hay alianza, ni frente electoral”, sino unas PASO “originales” que derivarán en unas Generales “ballotage” en el que se enfrentarían el partido más votado en la interna entre aquellos tres partidos, por un lado, y Cambiemos, por el otro. Incluso apuestan a diferenciar entre alianza y ballotage, como si fueran términos comparables. No lo son. 

También dicen estar “cansados de la política tradicional en general y del socialismo en particular. El problema es que ahora, que parece que el socialismo se va, lo que viene puede ser peor.”. Y que la idea es ir juntos, pero no amontonados. Continúan: “No creemos en un “gran frente anti cambiemos”

Son buenas intenciones, una iniciativa interesante. Pero lo cierto es que lo que proponen SÍ es un gran frente, un gran frente anti/contra. No es una unión que busque garantizar un triunfo del partido, sino, y esencialmente, la derrota de Cambiemos, no importa quién sea el que gane. Claro que si ganan ellos, mejor. No significa ello que la propuesta sea o esté mala, ni que tengan mucha importancia las nomenclaturas. Para nada. En política todo es conversable, todo depende de los consensos, de las ideas, y de cómo esas ideas son asimiladas por la sociedad. Quienes antes eran adversarios y hasta “enemigos” políticos, pueden tener puntos de encuentro, coincidencias, y hasta resignar algunas aspiraciones, en pos de lograr un bien (o beneficio) más elevado. El enemigo de mi enemigo es mi amigo, dice el proverbio mal atribuido a Sun Tzu.

Pero reitero, lo que pretenden ES un frente. O, en aras de la corrección jurídica, conforme la legislación electoral santafesina, una “alianza”. Algo así como una UTE política, para llevar adelante una obra que supera largamente las posibilidades individuales, pero que puede lograrse con una unión de potencias. Una alianza es la unión transitoria de partidos en vistas a una sola elección. Y es la única forma en que esa unión (que ellos dicen que no es) pueda concretarse “electoralmente”. No hay otra posibilidad.

Y en pos de la audacia y la creatividad proponen algo que “es crear un concepto que no existe”. De nuevo, lo dicen ellos. Hablan de una interna (PASO) entre los 3 partidos. El que gana se lleva todo (en la categoría Intendente) y los otros dos se quedan solo con el sabor dulce de en el futuro, quizás, derrotar a Cambiemos, si es que eso llega a suceder. Así, llegan a las Generales y el partido vencedor de la interna enfrenta a Cambiemos en una especie de ballotage para quedarse con el Ejecutivo municipal.

Haciendo un parangón, es como si en el FPCyS fueran a las PASO socialistas, radicales y PDP con listas propias. Pero el FPCyS es un frente/alianza y lo que ellos proponen, no. ¿No?.

Para afirmarlo, sostienen que en las PASO los partidos se “mezclan” y reparten, y que, en su propuesta, el que gana se queda con todo y los que pierden sin nada. Eso no es determinante. Un acuerdo previo entre los partidos, plasmado en sus documentos constitutivos, es apto para sortear esa situación. Pero no por ello dejan de ser una alianza “formal”. Tampoco, para la ley, podrían no serlo. Si no lo crea la ley, no existe. Tienen razón

En sustento de la factibilidad del triunfo de esa “confluencia multipartidista” ellos acuden a los guarismos electorales 2017. Cambiemos logro el 37% y las tres fuerzas de la propuesta (ellos), en conjunto, 46%. El resto de los partidos, cerca de 17%. Según sus cálculos, esos porcentajes harían que cualquiera que resultara triunfante dentro de la “multipartidista” pueda enfrentar con chances ciertas al PRO. Un “estado de necesidad justificante”. Gran error es no considerar los votos de los partidos chicos, ni analizar un posible vuelco de ese 17% hacia “el otro lado”

Descuentan, en su análisis, que todos votarían igual, o parecido, que en 2017. Que los que votaron a CF disconformes con el socialismo o el justicialismo, los votarían de nuevo sabiendo que podrían “regalar” sus votos, en una suerte de “moderna ley de lemas”, a un partido que no les gusta. Y que, aun superando eso, en las Generales los simpatizantes de los perdidosos votarían al que ganó. ¿Creativo? Si. ¿Riesgoso? También. Y mucho

Para minimizar ese riesgo del que, evidentemente, son conscientes, proponen justamente “una Primaria Abierta SÓLO para la categoría INTENDENTE, y que cada partido presente aparte su lista de concejales. De forma que las diferencias sigan existiendo”. Jugada interesante que "... obliga a una arquitectura electoral compleja", dice La Capital Jugada imposible. 

En fin, la idea del PLAN 2019/AHORA PLAN 23 puede ser innovadora, creativa, valiente. Puede ser valiosa. Pero no hay libre albedrío para la creatividad electoral, que se da de bruces con dos escollos. Uno es la voluntad popular, díscola, volátil, cambiante y muy susceptible. El otro, objetivo, expreso, cierto, es la ley electoral de nuestra provincia.  Aunque... quien te dice ¿no? 

Cualquiera otra forma de intentar esta “patriada”, echaría por tierra sus propios principios y su intento de ser parte de la “nueva política” con alegaciones como aquella de que “no hay claudicaciones partidarias ni búsquedas absurdas de acceder al poder…”.

Recordemos que en 2019 CF volvió a quedar fuera del podio, aunque de cara al 2023 la situación política se presenta diferente (o eso parece). Ya no prepondera el socialismo, no existe polarización marcada y nuevos actores cobran relevancia. Pero la ley sigue siendo la misma. 

Veremos

LOS CONCEJOS, LAS ORDENANZAS ELECTORALES Y EL TRIBUNAL ELECTORAL


  El Tribunal Electoral acaba de expedirse negativamente acerca de la integración de listas de Concejales municipales aplicando la paridad de géneros. La presentación del INaDi, en virtud de la Ordenanza que en ese sentido sancionó el Concejo Deliberante de Santa Fe, fue rechazada por el organismo electoral, que interpreto que  por lo que el criterio a seguir será el planteado por la Ley de Cupo Femenino" (según refiere  diario El Litoral, en esta nota).

 La resolución no se hace eco del dictamen del Procurador Electoral, Dr. Barraguirre, quien, en principio, admite que la Ordenanza del legislativo municipal resulta inconstitucional, pues es la Legislatura provincial quien dicta las normas electorales y ordena el régimen municipal. Pero, en este caso, estima el Procurador, al tratarse de una "ampliación de derechos" y de la consagración de medidas de acción positiva para asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a cargos públicos, "la consagración municipal de derechos afirmativos de participación política de género no atentan contra la Constitución provincial".    
  
   Entonces....¿es o no es inconstitucional? Las dos cosas a la vez, imposible.

   Aclaraciones previas:

1. no estoy a favor de la consagración legislativa de la paridad de géneros tal como se prevé en la mayoría de los proyectos y/o leyes, por ser claramente inconstitucionales,  pero eso es otro tema.

2. de todas las regulaciones de paridad que se han propuesto o sancionado, la del Concejo Deliberante de la ciudad de Santa Fe me parece la única "acertada", justamente, por no ir contra los mandatos constitucionales, mas allá de que tiene algún que otro problemita de redacción.

3. coincido en el fondo con la decisión del Dr. Barraguirre (las OM de paridad no son inconstitucionales en lo formal) pero discrepo en cuanto a los argumentos (algunos de ellos) que sostienen esa conclusión.

Los municipios (y comunas) tienen un régimen electoral propio establecido en sus respectivas Leyes Orgánicas. Estas  normas son previas a la reforma del 62 y como tales, contemplan ciertas cuestiones (entre ellas la electoral) como consecuencia de la autonomía municipal existente en la provincia que fue quitada de la Constitución en aquella reforma, a la vez que se creaba el Tribunal Electoral.

  Dato:
 La Legislatura puede legislar (de manera excluyente) sobre regimen comunal y sobre cuestiones electorales. Ergo, los regimenes electorales locales todavía continúan vigentes (Ley 4990, art. 48), pues la Legislatura no los derogó.
De hecho, en el portal web provincial encontramos la Ley 2756 con una aclaración expresa en su Capítulo XI Régimen Electoral--> derogado en lo referente al padron de mujeres art. 48 por Ley N°4990

 Las leyes de municipios y comunas "resignaron" (con la aclaración hecha en el párrafo anterior) esas atribuciones electorales, entonces, en manos de la provincia, y específicamente, del TEP, que se hizo cargo de la organización y control de todas las  elecciones de autoridades de la provincia. Una clara muestra de ello, es que en las Comunas subsisten aun algunos mecanismos de democracia semidirecta, que devienen inaplicables porque no existen las "Juntas de Grandes Contribuyentes" y por qué el Tribunal no tiene (ni tenía, claro) competencias para entender en ellas.

  Son las contradicciones de un sistema electoral vetusto legislativa e institucionalmente, inconexo e incoherente, complicado por la dispersión e "inflación" normativa, y por la ausencia de un fuero electoral especializado.

  Dice el Procurador que la Ordenanza de paridad resulta inconstitucional por cuanto las "leyes electorales" deben ser dictadas por la Legislatura y es ella además quien ordena el régimen municipal (art. 55, incs. 3 y 5, Const. S Fe). 
    Eso no es así. 
  La propia ley 4990 que establece las funciones del organismo electoral, dice claramente en su artículo 47: "Esta ley regirá para las elecciones municipales y de comisiones de fomento, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones especiales referidas a las mismas".

 La Constitución, además, establece dentro del "Régimen Municipal" que los municipios y Comunas gobiernan "por sí mismo sus intereses, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen" (art. 106), y que "los municipios (y comunas) son organizados por la ley sobre la base: 1º) de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley" (art. 107).

 Ello implica un "mínimo" de autonomía (institucional) consistente en la posibilidad de darse sus propias autoridades, con facultades propias, y sin injerencias indebidas. Sin desconocer, claro está, que la "autonomía plena o semiplena", requiere, no de su consagración, sino de su reconocimiento y la "reglamentación de su alcance y contenidos" por nuestra Constitución (desde 1994, por art 123 CN)

 En ese rumbo, la Ley de Comunas N° 2439, en su art. 45, expresa: "Son atribuciones de los municipios: 1. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral;.."

 También dice el Procurador que esa inconstitucionalidad inicial, queda salvada por la ampliación de derechos y la consagración de medidas de acción positiva para asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a cargos públicos a nivel municipal. La verdad es que eso tampoco es así.

 La Constitución Nacional establece en su art. 37: "...La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.".

  En consecuencia, esas acciones positivas deben cumplir una "condición": estar reguladas en las normas sobre partidos políticos y régimen electoral. Ello implica que esos "derechos de participación", indefectiblemente, deben estar expresamente consagrados en normas electorales, y eso, segun el propio Procurador,  es una facultad propia de la Legislatura provincial. Sostener que el Concejo no puede dictar normas electorales y, al mismo tiempo, que se trata de la consagración de una acción positiva es casi un oximoron, un contrasentido.
  
 Por lo tanto, no se trata ni de ampliación de derechos (electorales), ni la consagración de medidas positivas (que como tales deben estar consagradas en normas electorales). De esta manera no se salvaría la prohibición constitucional. La paridad,  regulada por Ordenanza, con esos argumentos, es ciertamente inconstitucional.

  Pero, en mi opinión, sí le cabe razón al Dr. Barraguirre en cuanto a que la paridad así establecida no contradice ningún mandato constitucional. Sin argumentos artificiosos

   La ecuación es simple. Los municipios son capaces de darse sus instituciones y de gobernar por si mismos sus intereses, sin injerencias más allá de lo constitucionalmente aceptado. Entre sus "intereses" se cuenta la manera en como organiza sus instituciones, y el Concejo Deliberante es una de ellas.

  Por otro lado, no se trata de que ese Concejo Deliberante este "legislando" en materia electoral, cuestión que le está vedada (?). Lo que hace el Concejo santafesino es "reglamentar razonablemente", la Ley de Cupo Femenino Nº 10802, que establece un cupo femenino mínimo: "la tercera parte como mínimo". Establecer un mínimo legal es admitir la posibilidad de que pueda elevarse ese porcentaje

  Ese piso mínimo no elimina, sino que activa la potestad reglamentaria del Concejo Deliberante de ajustar ese piso, elevándolo, de conformidad a la facultad constitucional de darse sus instituciones y gobernar sus intereses, a través de una Ordenanza, y en consonancia con las "acciones positivas", sino que la reconoce y legitima.  Así, el Concejo no está incumpliendo una norma electoral, sino que, por el contrario, la "cumple" ordenando un piso que supera ese mínimo establecido por la 10802, en tanto es la misma ley la que posibilita o autoriza a ello.

  La legislación electoral sobre el porcentaje de mujeres, así como la "medida de acción positiva" ya están reguladas por la ley electoral, no por la Ordenanza.

  Hay un claro ejemplo en la legislación electoral santafesina que da razón de lo que sostengo. La Ley 13243, en su art. 1, modifica el art. 23 de la Ley de Comunas, de la siguiente manera (en lo que interesa): "Las Municipalidades de primera categoría podrán establecer por Ordenanza sancionada por mayoría especial de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de sus respectivos Concejos Municipales, un coeficiente menor al de cincuenta mil (50.000) habitantes con el objeto de determinar una mayor cantidad de concejales de la normada en el párrafo precedente. Dicho coeficiente no podrá ser menor a cuarenta mil (40.000) habitantes o fracción no inferior a veinte mil (20.000). Tal decisión deberá ser notificada a las autoridades electorales en forma previa a la convocatoria del acto eleccionario

  Si el Concejo santafesino decidiera establecer por Ordenanza un coeficiente menor (fracción no inferior a 20000, o no menor de 40000) estaría facultado sin dudas para hacerlo (dentro de los límites permitidos por la ley) y nadie podría discutir la constitucionalidad o legalidad de tal determinación. ¿Estaría legislando materia electoral? No. Estaría asumiendo su rol institucional y cumpliendo acabadamente con sus permisos constitucionales. Y además, lo notifico al Tribunal.

   En el caso de la paridad, la Ordenanza santafesina legisla dentro de esos mismos límites legales.

  Entonces, ¿Por qué el Tribunal Electoral sostiene que solo puede cumplir leyes electorales y no Ordenanzas, cuando esa Ordenanza lo que hace es, nada más y nada menos, cumplir una ley electoral? El TEP estaría cumpliendo con la Constitución y con la ley 4990.

   Y en esto hay que ser claros: el T.E.P. cumple las leyes electorales provinciales de una manera cuando menos singular.

   Este Tribunal (claro que con otra integración), derogó, o reformó, por Acordada 04/99, sendos artículos de las Leyes de Comuna y de Municipios (arts. 22 y 24), bajando la edad requerida para ser candidatos a Miembro Comunal y Concejal, de 22 años a 21 años.

   Este Tribunal admitió la participación en elecciones generales, de Listas internas  partidarias que no habían alcanzado el porcentaje del 1,5% de votos, e impidió la participación de una Lista interna que si lo había superado (Espacio Grande y Barrio 88), en las elecciones de Concejales 2017. Derogar normas provinciales, sin decidir su inconstitucionalidad, sino su aplicación desvirtuada por interpretaciones arbitrarias, no es precisamente cumplir las normas electorales provinciales.

   Este Tribunal se allanó a intervenir, a través de un Convenio de Colaboración, en una Consulta claramente inconstitucional, aun habiendo reconocido expresamente  que carecía de facultades para ello. 

    Es claro que no estoy cuestionando a los integrantes de este o de ninguno de los sucesivos Tribunales Electorales, sino a la institución como tal, que no responde fielmente al diseño que le depara nuestra Constitución  en su artículo 29

  La Ordenanza del Concejo santafesino es, en mi opinión, válida, constitucional y aplicable.

   Supongamos ahora que, por Ordenanza, un Municipio cualquiera reglamente la elección de Concejales determinando que ellos se elegirán por secciones, barrios o de acuerdo a una división territorial de la localidad. ¿Podría el Tribunal Electoral desconocer esa Ordenanza, decidir su nulidad o declararse incompetente para resolver reclamos sobre ella?

  Situaciones como estas deben persuadir, a los eternos negadores de la necesidad de una reforma constitucional,  de que es imprescindible llevarla adelante. 

 Claro que ello depende, siempre, de aquellos que están constitucionalmente habilitados para hacerlo. 


  
   















UNA CONSULTA INCONSULTA Y EL T.E.P. COMPLACIENTE: PERLITAS



El Convenio de Colaboración Nº 9338 entre el TEP (suscrito por todos sus integrantes) y el PE (representado por el Ministro Silberstein) para la realización de la Consulta Popular en simultáneo con las elecciones generales del 16 de junio próximo es un engendro jurídico, consentido por el guardián constitucional de los procesos electorales que sostienen el sistema democrático santafesino, al solo efecto de condescender a la voluntad unilateral del Ejecutivo .

Nadie, creo yo, puede sostener que no es necesaria una reforma constitucional. Y esta situación que se plantea respecto de la Consulta y de la sobreactuación del PE, que contrasta con la subordinación del Tribunal Electoral, no hace mas que dar argumentos en apoyo de la reforma. Cada uno de los poderes constitucionales debe poder actuar en la esfera de sus competencias y permisos, de manera absolutamente independiente de injerencias ilegítimas de los otros poderes. 
 
No es posible que en Santa Fe, en medio de un proceso electoral, legitimo, constitucional, reglado, que implica la participación de los partidos políticos como “instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad popular” y de los ciudadanos como cuerpo electoral cuya expresión de voluntad concurre a formar esa voluntad popular, dos entes, dos poderes nacidos de nuestra Constitución, reconozcan (ambos) que son incompetentes para realizar una Consulta Popular, y a renglón seguido SUSCRIBAN UN CONVENIO PARA REALIZAR LA CONSULTA EN SIMULTANEO CON LAS ELECCIONES GENERALES DE 2019.

Ese convenio, acto administrativo complejo, es inconstitucional en su forma y en su contenido. En su forma, pues es un acto administrativo “ilegitimo” e inconstitucional, suscrito por quienes NO TIENEN COMPETENCIAS ni constitucionales ni legales para hacerlo. El PE, pues carece de facultades o habilitación constitucional para hacerlo. El TEP…bueno…lo del TEP es “inefable”. Primero se declara incompetente y luego suscribe el Convenio. Algo así como que no le cabe la “teoría de los actos propios” a los Sres. Jueces. La teoría o doctrina de los actos propios, para quienes no conocen de cuestiones técnicas, legales o jurídicas, tiene base en el principio de buena fe que debe presidir, en este caso puntual, la actuación de la Administración e implica, en esencia y en palabras simples, que ella (la Administración) no puede decir una cosa primero y luego hacer todo lo contrario. Mas claro: su manifestación de voluntad inicial no puede ser contradicha por una actuación posterior.

El Convenio de Colaboración Nº 9338 tiene muchos más vicios que el que surge a simple vista: su pésima redacción, clara demostración del apuro (o de la incapacidad) de quien o quienes lo redactaron.

Mas allá de su ilegitimidad e inconstitucionalidad formal, el propio contenido del Convenio es claramente inconstitucional, y de una ignorancia supina y consciente de las normas electorales. Y se pone peor: contiene clausulas “antidemocráticas” que atentan contra el propio sistema. Y si se consiente esta barbaridad, se sumaría luego otra mayor: el intento de interferir también ilegítimamente en la libertad del elector, en su esfera de reserva intelectual que debe preservarse de injerencias no permitidas (ese es el motivo fundamental de la “veda electoral”)

Vamos por las perlitas:

1.     Como dijimos, el acuerdo de dos organismos incompetentes, no resulta en un acto administrativo legítimo. La incompetencia lo vicia de inconstitucionalidad de origen.

2.       La cláusula Primera del Convenio establece que el Gobierno de la provincia se encarga de la provisión de padrones para la Consulta.  ¿De dónde los obtiene? Porque los padrones santafesinos son remitidos por la Cámara Nacional Electoral directamente al Tribunal Electoral, quien entrega copias a los partidos y a las autoridades de mesa, exclusivamente, Y PARA FINES ESTRICTAMENTE ELECTORALES. Quiere ello decir que, o el partido de gobierno usa los padrones que le entrega el TEP, los reproduce por miles y los usa en la Consulta, o el TEP entrega al PE copias de esos padrones, interviniendo en la realización de la Consulta, cuestión para la que se había declarado incompetente. Dice la cláusula que también se encarga el gobierno de la “confección” de padrones para extranjeros, fuerzas de seguridad y detenidos. Esos padrones son exclusiva responsabilidad del Tribunal (extranjeros y fuerzas de seguridad) y de la CNE (detenidos).

3.       La cláusula Segunda es de un inutilidad y demagogia mayúsculos. A quien y para que le sirve una constancia de voto en una “Consulta” voluntaria. ¿Qué sucede si en una mesa vota solo una persona?

4.       La cláusula Tercera, es inconcebible. El Tribunal ordena a su Secretaria Electoral que, respecto a quienes “atenderán las mesas” de la “Consulta” (no son “autoridades”), “proceda a emitir las autorizaciones y credenciales identificatorias respectivas”. Ni el TEP, ni su Secretaría están habilitadas para autorizar e identificar a esas personas, y menos para permitirles permanecer en los locales de votación porque son incompetentes y porque vulneran todas las normas electorales que regulan lo referente al día de la elección.

5.       La cláusula Cuarta. Si la Tercera es inconcebible, la Cuarta no le va en zaga: “El TEP instruirá a las autoridades de mesa de elecciones a fin de que estas informen a los votantes que pueden participar, si así lo desean, en la Consulta…, indicándole la ubicación de las mesas especiales…”

Si el TEP “instruye” respecto de cuestiones atinentes a la Consulta, es que se arroga autoridad. Una autoridad que no tiene y por lo cual se declaro incompetente (Auto Nº 250).

Por otro lado, estaría instruyendo a las autoridades de mesa a interactuar indebidamente con los electores, cosa que no les esta permitida. Las autoridades de mesa solo pueden informar al elector cuestiones relativas a la elección general y solo interrogarlo a los efectos de comprobar su identidad, si esta fuera puesta en duda (impugnación de la identidad del elector)

6.          La cláusula Quinta sigue la tónica de las anteriores, es decir, contraria toda la normativa electoral vigente y aplicable. El TEP lo sabe, lo consiente y es responsable.

La cláusula establece que se usaran los mismos locales de votación, y que, como se necesita “material impreso y audiovisual”, el Gobierno “colaborará” en su elaboración. De ello se deduce que el responsable directo de su realización es el TEP, que hace diez minutos se declaro incompetente y ahora lleva adelante todos los preparativos.

7.       La cláusula Sexta establece que se “podrán habilitar” mesas en los locales de votación, distintas de las “oficiales”, pero contiguas. Si se “podrán” habilitar, y no se “deberán habilitar” mesas para la Consulta, eso deja librado al arbitrio del PE solo habilitar mesas, por ejemplo, en locales y/o localidades probadamente afines a la gestión.

8.       La cláusula Séptima es digna de la actuación de oficio del MPA, del Defensor del Pueblo, y hasta del propio Dr. Barraguirre, como Procurador Electoral. Y porque no, de la misma Legislatura, a los fines del control de la actuación de los Sres. Jueces integrantes del TEP y del Ministro de Justicia. Dice este engendro: “Quienes sólo deseen participar en la consulta popular se dirigirán a directamente la mesa respectiva”. No sé si solo desconocen las normas o simplemente la impunidad los blinda contra la ignorancia.

    Las elecciones generales son una carga publica para el elector. Son obligatorias y quien no vota debe justificar esa “inasistencia a votar”, bajo  sanción. Desconocer esa simple manda legal es inconcebible en un Tribunal Electoral. No puede un elector "desear participar solamente en la Consulta” y no en las elecciones “verdaderas, democráticas y obligatorias”. Esta cláusula Séptima es inconstitucional por atentar contra el sistema representativo y democrático. Es grave, y mas si la “convinieron” el órgano electoral y el PE. Gravísimo.

9.       La cláusula Octava. No existen otras autoridades de mesa que las designadas por el TEP. Las otras mesas estarán atendidas por personas que quien sabe cómo serán designadas y probablemente afines o militantes del partido de gobierno. Otra razón para impugnar la Consulta: Transparencia CERO.

10.       La cláusula Novena prevé autorizar el uso del escrutinio provisorio (a cargo del PE) para contar los votos que logre la “Consulta” del PE. Cómico (o tragicómico).  “Puede” transmitirse primero el resultado de la elección general. Pero podría entonces transmitirse primero el de la Consulta. La ley 11679 de Escrutinio Provisorio no autoriza su utilización para cuestiones no electorales.
“En caso de que sean los mismos fiscales” …. “el cómputo se efectuará en actas separadas”. Los fiscales no tienen atribuciones suficientes, ni los partidos, ni la ley les permite, controlar otro acto electoral que el que se desarrolla conforme a la Constitución y a las leyes. Si los partidos designan fiscales para la Consulta, serán partícipes de una ilegalidad flagrante. Por otro lado, ¿qué garantía brinda un “acta” sin controles extrapartidarios? En general, ¿qué garantías brinda un “escrutinio” de mesa que no es público? (art 29, inc. 3, Constitución provincial)?

11.       La cláusula Décima implica la confección de plantillas Braille, a cargo del TEP y es otra clara muestra de que la Colaboración no es tal, sino intervención en un proceso que le está vedado, según su propia resolución

12.        La cláusula Undécima establece que el “repliegue de material electoral” estará a cargo del TEP y el PE se hace cargo solo de la “custodia” de las urnas de la “consulta”. Recordemos que el repliegue no lo hace el TEP, sino el Correo, por lo que deberá (imagino) firmarse contrato al respecto. Otra “intervención” mas del TEP en una “Consulta” en la que se declaró incompetente

13.     La cláusula Duodécima establece la entrada en vigor “inmediatamente después de suscripto” el Convenio, por lo que al día de hoy es un acto administrativo complejo perfecto, ilegítimo e inconstitucional, susceptible de ser impugnado, o de ser reclamada su impugnación, por quienes consideren vulnerados sus derechos o intereses.

El Convenio, en si mismo, deja en claro que esta “Consulta Popular” no es un “acto institucional”, sino un simple acto de gobierno subsumido en una campaña electoral prohibida, que se realizará más allá de los límites legales permitidos (Ley 12080 de Campañas) y que influirá (o tiene potencial para hacerlo) en la libertad que debe tener el elector al momento de votar.

A los efectos de conocer la opinión de la Corte Suprema respecto de la realización simultánea de estos dos “procesos”, se recomienda la lectura del fallo “Municipalidad de San Luis c/ Prov. de San Luis” (año 2007), y el cuestionamiento a la “interferencia intelectiva” en el elector.
http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicianacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-municipalidad-san-luis-provincia-san-luis-acciondeclarativa-certeza-fa07000275-2007-07-11/123456789-572-0007-0ots-eupmocsollaf