LAS DOS CARAS DE LA INSTITUCIONALIDAD Y LA TRANSPARENCIA




En épocas en que toma fuerzas nuevamente la posibilidad de la reforma constitucional en Santa Fe, sería bueno entender la importancia de no solo declamar, sino de cumplir, y de poder mostrar, y demostrar, qué queremos cuando queremos una nueva Constitución. O para que queríamos la reforma.
 
El socialismo gobernante, en palabras de algunos de sus máximos referentes, en su momento, dio cátedras sobre la necesidad de la reforma, sobre sus objetivos y sobre el espíritu reformista que siempre insufló al ideario socialista. La transparencia en la gestión, la buena administración y la calidad institucional fueron, y son, según ellos, el norte de su acción de gobierno. (Permítaseme aquí esbozar una sonrisa).
 para
 
A partir de 2005, año de aquellas recordadas elecciones con urnas mojadas, el socialismo vino reclamando, desde la oposición, una justicia electoral independiente, con organismos especializados, para terminar con las sospechas y llevar adelante procesos eleccionarios "transparentes". A tal punto creyeron su propia fantasía, que en el proyecto de reforma que ingresó el PE a la Legislatura, impulsa "el establecimiento de un tribunal jurisdiccional electoral, independiente, permanente y con fuero propio ...". Claro que esto pudo, y puede hacerse, sin necesidad de reformar la Constitución, pues ella misma manda, en su art. 29, que "La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral". 
 
Sin embargo, y para refrendar con hechos aquella máxima de J. Galsworthy de que "No digas en el poder lo que decías en la oposición", hicieron todo lo contrario. Hasta llegaron a meter en un brete a la Presidente ocasional del T.E.P. (y Presidente, también ocasional, de la CSJ), motorizando una Consulta Popular caprichosa, ilegítima e inconstitucional que luego suspendieron. Y para seguir en esa senda, pues nada mejor que irse del poder (ejecutivo) dejando su sello de "transparencia" e "institucionalidad", decidieron convocar a un Concurso para la cobertura de un cargo "inexistente", pero que existe en los hechos, y no convocar a Concurso para cubrir un cargo que si  existe, que la ley establece y que es vital para asegurar, por un lado, la legitimidad de los órganos electorales y la confianza del ciudadano en sus decisiones, y por el otro, procesos electorales democráticos, legítimos, transparentes. Y que mejor que hacerlo 15 minutos antes de irse.
 
Pero con eso no alcanza, pensaron, quizás. Y entonces convocaron a un Concurso de manera totalmente ilegal, y hasta se podría malpensar (cosa que prefiero no hacer), claramente digitado. 
 
Y se pusieron manos a la obra. Convocaron a Concurso para cubrir la vacante de Pro Secretario Electoral. Y entonces, "por error" se olvidaron de publicar la Convocatoria. Y también por "error" se olvidaron de publicar la conformación del Jurado de Evaluación. ¿Y quien mandó a publicar la Convocatoria? El responsable de la Secretaría Electoral, que es subrogante del cargo que se concursa, y "único" habilitado para concursar, (según concluye el Jurado,  ese cuya composición no se publicó)
 
Claro que para llegar a eso, primero crearon por Decreto la "Estructura Orgánica de la Secretaría Electoral", otorgando, en esa misma norma, la subrogancia al responsable máximo de ese organismo. Ud. dirá: al Secretario Electoral. Lamento decir que no. Al Pro Secretario, que es el reemplazante natural del Secretario (según la estructura orgánica), pero que, virtualmente, ES EL SECRETARIO (pues no hay a quien reemplazar, ya que NO HAY SECRETARIO, ni Concurso abierto para cubrir el cargo). Y en la Resolución de Convocatoria (aquella que por "error" no se publicó, y cuando se publicó, se olvidaron del Jurado), para que no queden dudas, se acordaron de hacer saber que el cargo a Concursar se encontraba subrogado por quien, a la postre, es el único agente habilitado para concursar. Calza como guante, no?
 
Y yo, como un Carlito, en oportunidad de enterarme del Concurso, solicite se me habilite para presentarme. Y me presenté. Junté todos mis titulitos, certificaditos, llene formularios, etc. Y allí fui. Pero claro, me rechazaron. Quedé "fuori della Coppa". Como no soy Abogado y no conozco nada sobre Derecho Electoral, no daba con el "perfil".... Ahh, no, perdón. SI soy Abogado. Y si, conozco algo de derecho electoral. Y hasta tengo este humilde blog sobre temas electorales (https://electorando.blogspot.com/) para despuntar el vicio, leído por muchísimos interesados. E hice las veces de "Relator" del Tribunal Electoral en las elecciones 2015, mientras trabajaba (durante 6 años) en la Secretaría Electoral. Y participé en el proceso de elaboración del Decreto 4174/15 (Actuaciones Administrativas). Entre otras cosas.
 
El problema, entonces, debía ser otro. Y resulta que lo es. Resulta que, aunque soy Abogado, en la Administración, formalmente, no lo soy. Peeeero...eso sí: me pagan el título universitario. Existe, por otro lado, desde 2014, un pedido de Traslado a la Secretaría Electoral y de Cambio al Agrupamiento Profesional, "durmiendo" desde 2017 en el Ministerio de Gobierno, aunque esta aprobado en todas las instancias previas. Y casualmente, duerme arrullado por quienes me descalificaron para Concursar (algunos de ellos), y que casualmente también (muchas casualidades), son los que me sacaron de la Secretaría Electoral allá por 2016, con el argumento de que no eran "necesarios mis servicios", y recomendando "se deje sin efecto el trámite" (Traslado), a pesar, incluso, de lo acordado con los gremios en Paritarias, esto es, "el pase a planta permanente del personal en situación similar al peticionante", como bien lo expresa el Director de Reforma (en la que presta su acuerdo a mi Traslado) dirigida al Secretario Legal y Técnico. Pero se ve que el destinatario no leyó esa parte.
 
A la medida y entallado, como un Zegna original.
 
A fuerza de ser sincero, debo reconocer que razón no les falta para esa descalificación. No cumplo, gracias al esmero y esfuerzo de esos servidores públicos, con la normativa vigente en materia de Concursos. Normativa aprobada en 2009, gestión socialista. Decreto 1729/09, art 99. Y así me lo hacen saber. Nada que reclamar, podría decirse.
 
Podría, pero no. Porque esa misma norma (Decr. 1729/09) obliga a la Administración a convocar a Concursos por Resolución, la que debe contener "como mínimo" : art. 90: f) la composición del Jurado. Y ese Jurado debe cumplir ciertos requisitos: art. 94: "... conocer la especialidad, profesión y oficio requeridos en el perfil de conocimientos. Cuando no resulte posible cumplimentar las condiciones anteriores, dicha representación en el Jurado podrá integrarse por personas que -perteneciendo o no a la Administración Pública Provincial- posean en su actividad jerarquías equivalentes a la requerida y especialidades afines a la concursada".
 
Y resulta que las Convocatorias  (Resolución 529 y su modificatoria) no cumplen con nada de eso. Y  así lo admite la Administración, pues en el Expte. que se formó al efecto consta la copia del Boletín Oficial donde se publicó esa norma sin la composición del Jurado. Y lo debe saber también el Jurado (o debería, si esta capacitado para la función), pues ellos mismos expresan, en la decisión o dictamen en la que se me califica como "No Admitido" (Acta N° 1, 23/10/19) que "Los miembros del Comité deben ajustarse a lo normado por el Decreto 1729/09 que modifica el Régimen de Concursos...".



En el Jurado designado hay varios profesionales Abogados. Estos, en razón de su profesión, y en razón de ser funcionarios públicos algunos, gremialistas otros, e incluso ambas cosas a la vez, deben (o deberían) conocer la normativa administrativa. Porque todos sabemos que si sos propuesto y aceptas un cargo público, el requisito primario es la idoneidad. En consecuencia, si son abogados, funcionarios públicos, y firman un documento en el que reconocen que "deben ajustarse a lo normado por el Decreto 1729/09", y acto seguido (y/o previo) participan de un acto viciado de nulidad, justamente por incumplir la norma que expresamente reconocen deben cumplir, planteo los siguientes interrogantes:
¿Estos profesionales abogados, conocen la normativa administrativa?
 
Si no la conocen, como es que ocupan esos cargos públicos?
 
Si no la conocen, como pueden evaluar conocimientos sobre normas administrativas, o sobre derecho electoral sobre el que no tienen idea, o por lo menos, seguro tienen menos idea que de derecho administrativo?
 
Si la conocen, y por ende el incumplimiento es consciente, como es que ocupan cargos públicos?
 
Espero que por lo menos sepan lo que implica el "incumplimiento de deberes de funcionario público".
 
Todos ellos deben (o deberían), sin excepción, velar por el principio de legalidad y cumplir sus funciones dentro del debido respeto a las normas. Y los representantes gremiales deben, además, y fundamentalmente, defender los derechos de los trabajadores.
 
Lo mismo para aquellos funcionarios que no son Abogados, simplemente por el hecho de que la función pública requiere y exige, además, otros atributos: buena fe, ética y responsabilidad (art. 2, ley 13230, Ética en el Ejercicio de la Función Pública), cualidades que, entre otras cosas, los obligan a excusarse de intervenir en aquellos trámites en los que pudieran existir conflictos de interés (Decreto 4174/15).
 
Aún así, y con DOS RECURSOS DE REVOCATORIA EN TRÁMITE, y un tercero pronto a presentarse, el Concurso sigue su marcha a contramano de toda legalidad y sentido común. Sería bueno que tanto el Ministro Farías como los integrantes del Jurado leyeran (y cumplieran) todo el Decreto 1729/09. Y que además, leyeran el Capítulo XI del Decreto 4174/15, en cuya elaboración, modestia aparte, como dije, puse mi pequeño granito de arena. Ah, y de paso, la Ley 13230. Todas esas normas se sancionaron durante los gobiernos socialistas. CSJN, hablame del cumplimiento por el Estado de las normas que el propio Estado dicta. “… la Administración que debe ser leal, franca y pública en sus actos…” no puede utilizar en su beneficio una posición ventajosa que no se apoya en una recta aplicación de la ley", "..el sometimiento del estado moderno al principio de legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo previamente formulado por ese mismo poder público que, de tal modo, se autolimita. El ejercicio de tal poder, por ende, no puede desvincularse del orden jurídico en que el propio Estado se encuentra inmerso..." (CSJN, en Naveiro de la Serna).
 
Y acá estoy. Y realmente me cansé de que algunos impresentables hagan del Estado y de las normas, abusando de una posición ventajosa, su propia y arbitraria voluntad, mientras pregonan ética, institucionalidad y transparencia.
 
 Perlita: ¿saben en que fecha rindió la tercera etapa del Concurso quien a la postre resultó designado Pro Secretario Electoral? El mismo día y a la misma hora en que el mismo entregaba los Diplomas a las autoridades electas. Los entregaba mientras "estaba rindiendo"

Entrega de diplomas

Examen Concurso

QUEREMO' AUTONOMÍA, OE, OE, OE



Cuando en 1962, luego de trabajosas negociaciones, se consensuó en la Convención Constituyente santafesina la incorporación/creación del Tribunal Electoral como organismo superior electoral, autónomo e independiente de los otros poderes, se convino que debía ser una ley la que determinara específicamente "la composición y atribuciones" del mismo, así como la creación de una Secretaría Electoral dependiente de aquel. ¿Error no forzado?

La disputa previa se dio entre dos núcleos de opinión que, en lo esencial, postulaban, el uno incorporar el organismo electoral y su Secretaría al texto constitucional y el otro deferir la cuestión electoral al dictado de normas infraconstitucionales, delegando así la responsabilidad de estructurar todo el sistema o régimen electoral, incluidos sus órganos rectores, a las futuras Legislaturas.

El art. 29 de nuestra Constitución, entonces, como reflejo del acuerdo a que se arribó en virtud de aquellos consensos, crea (aunque de manera muy escueta) el Tribunal Electoral como extrapoder, autónomo e independiente de los otros poderes constituidos. Los convencionales definieron, así, la naturaleza de este organismo y delegaron las definiciones sobre su composición, estructura (incluida su Secretaría)  y competencias a las leyes inferiores.

Aquellos convencionales no tenían dudas sobre la pertenencia y subordinación de la Secretaría Electoral al futuro Tribunal, autoridad con competencias exclusivas y excluyentes en  materia electoral, y menos dudas aún tenían de los “peligros” que implicaba tener representantes del Ejecutivo en ese Tribunal. Así surge de las transcripciones de los debates suscitados en las sesiones constituyentes.
“Nosotros queremos incluso, que ese Tribunal Electoral mantenga en forma permanente un secretario electoral. La democracia no solamente debe quedar en los instrumentos teóricos, sino que es necesario darle una dinámica práctica. Y entonces, en esa secretaría electoral que nosotros queremos institucionalizar en una serie de incisos disponiendo sus alcances, señalamos que esta es la oportunidad para poder realizar una obra importante al servicio de las futuras elecciones de la provincia, libre de toda sospecha”
Hemos dicho reiteradas veces que este tribunal, cuando lo integra algún representante de un poder político de la provincia, ya, desde ese mismo instante, carece de las indispensables garantías para la oposición"  (Convencional Tessio)

Nosotros creemos necesario que el Tribunal Electoral actúe con absoluta prescindencia de los organismos políticos. Santa Fe tiene ejemplo concreto porque en nuestra provincia integra el Tribunal Electoral un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, y eso no es garantía de imparcialidad frente al problema del control de los comicios y del escrutinio”
“... quiero señalarlo para que en el futuro se vea como peligrosa la presencia de funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y para evitarlo propongo un agregado, en el sentido de que no podrán formar parte del Tribunal Electoral los miembros de los poderes políticos de la provincia”
“Podrían ser funcionarios -como el señor convencional Ulla dijo— especiales, que gozaran de estabilidad pero que no pertenecieran a los poderes políticos de la provincia.” (Convencional M. Raymonda) 
(Extractos de las sesiones de la Convención Constituyente 1962. Dr. Domingo Rondina https://www.constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/). Aconsejable lectura, para entender varias cuestiones relacionadas al régimen electoral provincial y verificar, en muchos casos, su incumplimiento en las leyes, "interpretaciones" y procedimientos vigentes.

 Así, la ley 4990/59 (previa a la reforma constitucional del 62), que a la postre aún funge como una “limitadísima” ley electoral provincial, en su art. 32 reformado establece la composición del Tribunal Electoral con “…un juez de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerá la presidencia del Tribunal y, con el carácter de vocales, por un juez de las Cámaras de Apelación de Santa Fe y otro de las de Rosario. Uno será del fuero Civil y otro del fuero Penal.” 

Recordemos que por su raíz constitucional, el TEP es autónomo e independiente de los otros poderes, a pesar de lo cual, como se ve, está integrado por miembros del Poder Judicial, incluido el Procurador de la Corte, que cumple el rol de Procurador Electoral, según ese mismo art. 32

Ello no fue obstáculo para que la propia Corte santafesina, cuyo presidente es también el del Tribunal (art. 22, LOPJ), en el fallo Fernandez (Del Frade) - Expte. C.S.J Nº 396/2011, sostuviera “...que el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema…”.

Con ello, la Corte reconoció que, aún cuando los integrantes del TEP provienen del Poder Judicial, la materia electoral es de exclusiva (y excluyente) competencia del organismo electoral y sus resoluciones, en cuanto a esa materia, son irrevisables por la Corte, cuyas competencias (arts 83 y ss Const. S Fe y LOPJ) no incluyen la revisión de fallos electorales. Aun así, la Corte sí entiende en los RI contra resoluciones definitivas del Tribunal que entrañan cuestiones constitucionales, lo que, más allá ser entendible por la necesidad de la intervención de una segunda instancia, incide negativamente en el procedimiento, en el debido proceso, por un lado, y en la necesaria imparcialidad del juzgador, por el otro. Por los tiempos que se toma la Corte para decidir (cuando lo hace) y porque en ambas instancias aparecen las mismas figuras: el Procurador y el Presidente de la Corte. 

Por aquella razón constitucional, reconocida por la Corte, deberían considerarse nulos, de nulidad absoluta (aunque en razón de su "agotamiento" temporal, no hay manera de que sean retrotraídos, pero sí tenerse en cuenta a futuro) todos los fallos que, en la justicia ordinaria (Civil y Com.) se han dictado en relación a cuestiones y materia electoral, en tanto la competencia es improrrogable, y específicamente la electoral es exclusiva y excluyente del Tribunal Electoral y vedada incluso a la Suprema Corte provincial, cuanto más a los tribunales inferiores (art. 2 CPCyC Santa Fe). 

En este punto es importante saber que, a pesar de ser el TEP el órgano constitucional encargado de la resolución de las causas contenciosas electorales, en Santa Fe se arrogaron indebidamente esa competencia material a veces la justicia civil (Robustelli), a veces a instancia de los propios poderes políticos (Arcando), con un absoluto desconocimiento, o, peor aun, total desprecio por las reglas competenciales, e incluso desconociendo resoluciones expresas del Tribunal. 

Con respecto a su Secretaría Electoral, la propia ley 4990 en su art. 36, establece que “El Secretario Electoral de la Provincia será el de la Junta Electoral y tendrá a su cargo el despacho de todo lo concerniente a los actos preparatorios de comicio y realización de escrutinios. El P.E., a pedido de la Junta Electoral, designará los empleados extraordinarios necesarios para la preparación de los actos de la elección…”.

Resulta más que claro que el Secretario Electoral depende de y solo responde a la “Junta Electoral”, y el Poder Ejecutivo solo designa los “empleados extraordinarios” que requiere la preparación de los comicios.

Esto nunca fue así. Los sucesivos Poderes Ejecutivos, sin estar establecido u ordenado por ley, han “cooptado”, de alguna manera, la Secretaría y han mantenido bajo su influencia a este organismo, designando y quitando al funcionario Secretario, que carece de estabilidad en el cargo y se transforma en un "funcionario político", llegando incluso en esta última gestión del FPCyS, desconociendo toda la normativa administrativa y de fondo, a "dibujar" un Concurso para designar Pro Secretario Electoral, cargo que legalmente no existe.

El organismo es encabezado, por ley, por un solo funcionario, el Secretario Electoral, cargo que se encuentra vacante desde hace más de 10 años.

Esta circunstancia no es menor, en tanto el Secretario Electoral es el único "funcionario electoral permanente" y su tarea es, entre otras, la de "asesorar" a los Jueces del TEP, que se renuevan anualmente y carecen, las mas de las veces, de conocimientos profundos de la normativa electoral, puesto que vienen de los fueros penal y civil. El Secretario debe (debería) permanecer ajeno a los vaivenes y cambios de gobierno, velando por la seguridad, transparencia e imparcialidad de los procesos electorales. Ya en 1962 lo sostenían los Convencionales.

Las sucesivas leyes de Ministerios que se dictan en consonancia con la impronta institucional de cada nuevo gobierno provincial, ponen en cabeza del Ministro de Gobierno y Reforma del Estado (FPCyS, Leyes 12807 y 13509), o del Ministro de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad (Frente de Todos, Ley 13920) “Entender en el régimen electoral de la Provincia y en el régimen de los Partidos Políticos, en la convocatoria y desarrollo de los procesos electorales...”, casi con la misma formulación. 

Lo que ni estas leyes, ni ninguna otra, le otorgan al Poder Ejecutivo/Ministerios, es la potestad de integrar a la Secretaría Electoral, y al propio Secretario/a Electoral, a su ámbito institucional político- administrativo. La Secretaría Electoral y el Secretario/a Electoral (en los papeles, pues hoy no tenemos un Secretario/a Electoral), dijimos, deben depender del Tribunal o Junta Electoral (ley 4990), y no del Ministro de turno, con categoría de Director General, categoría que responde al ámbito de la Administración Central. 

En palabras simples, el Tribunal Electoral, lejos de ser órgano constitucional autónomo con competencia exclusiva/excluyente en materia electoral, es un organismo dependiente, administrativa y financieramente, de los Ministerios de Gobierno de turno. Así, difícilmente se pueda construir un derecho electoral serio, objetivo, jurídicamente robusto, confiable y, sobre todo, sustentable y sostenible.

Desde siempre la Secretaría Electoral es un organismo híbrido, y, lejos de ser independiente, su Secretario responde, orgánica y salarialmente al PE, y funcionalmente, tanto al PE como al Tribunal. Por eso, por ejemplo, IDEMOE, a través de su Directora S. Yazbek, en su informe final de Observación Electoral de las elecciones 2015 resalta que "observó que tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales conviven en funciones electorales. En este sentido, recomienda respetuosamente que se propicien revisiones, para alcanzar mayor especificidad por parte de cada cual. Asimismo, respecto al sistema electoral, pudo detectar algunos aspectos de la normativa sujetos a posibles reformas." (http://idemoe.org/informe-preliminar-de-observacion-electoral-elecciones-generales-santa-fe-14jun15/)

Domingo Rondina lo explica cortito y claro en su blog"
El Tribunal Electoral de Santa Fe es un órgano constitucional híbrido.
A mitad de camino funcional, es un órgano administrativo, dependiente del Poder Ejecutivo, pero integrado por jueces.
Sin procedimiento electoral, la costumbre indica que sus decisiones sólo son apelables mediante Recurso de Inconstitucionalidad (ley 7055) ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Su secretario es designado por el Gobernador sin garantías de imparcialidad que aseguren su accionar.
Así, funciona en la nebulosa de las absurdas costumbres electorales, un derecho consuetudinario edificado por políticos sin mayores preocupaciones hacia la transparencia y sin sanción para las picardías." 
Es imprescindible que el Tribunal Electoral, y su Secretaría sean, no solo en los papeles, sino en la realidad de los hechos, verdaderamente autónomos e independientes y no respondan, como hasta hoy, a los designios de los gobierno de turno, de cuyo humor depende el Secretario Electoral para continuar en su cargo. 

Dos razones de peso: la primera es que la jurisdicción electoral es la custodia de los procesos electorales y encargada de otorgar certeza, transparencia, legitimidad, imparcialidad y confianza a los comicios provinciales. La segunda es que no existe ninguna normativa provincial que disponga que la Secretaría Electoral depende del Poder Ejecutivo provincial. Antes bien, y ya se dijo, la ley establece que la Secretaría Electoral depende, orgánica y funcionalmente, del Tribunal Electoral. Como en otras provincias, o a nivel nacional, el Ejecutivo podría "entender en los procesos electorales" a través de un organismo técnico especializado en "administración electoral".

Santa Fe necesita reformular su régimen electoral, entendiéndose por tal tanto la normativa propia de la materia como también sus organismos jurisdiccionales y administrativos, para lograr la mayor transparencia, equidad y seguridad jurídica de los procesos electorales, y así revivir la confianza del cuerpo electoral no solo en esos procesos, sino en las normas que  los regulan, en las instituciones u organismos que los dirigen y controlan y, en definitiva, en los resultados, que deben ser el fiel reflejo de la legítima y genuina voluntad popular. 

Los Organismos Electorales (OE) son una manifestación del paradigma democrático de un país, representan el principio de separación de poderes y garantizan el derecho ciudadano a la actividad política. Las autoridades públicas se deben a la voluntad popular y su actividad se encuentra limitada por normas jurídicas que responden a los intereses/necesidades de la sociedad. 

En una sentencia muy reciente (Aguinaga Aylon c/Ecuador ) la Corte IDH ha dicho:
70. En relación con lo anterior, la Corte considera pertinente señalar que la garantía de independencia judicial de los tribunales electorales resulta indispensable dentro de un sistema democrático, por cuanto estas instituciones forman parte de la columna vertebral del sistema electoral y son el mecanismo de revisión judicial que garantiza la realización de unas elecciones justas, libres y creíbles. La protección y preservación de la independencia de los tribunales electorales previene interferencias indebidas de otros poderes del Estado, especialmente del poder ejecutivo, en los mecanismos de control jurisdiccional que protegen el ejercicio de los derechos políticos, tanto de los votantes, como de los candidatos que participan en una contienda electoral. De esta forma, la protección de la independencia judicial de los tribunales electorales constituye una garantía para el ejercicio de los derechos políticos, esto es, para la efectiva participación en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegido, y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.
71. ... la vulneración de la independencia de los tribunales electorales afecta no sólo a la justicia electoral, sino el ejercicio efectivo de la democracia representativa, el cual es la base del estado de derecho 
72. La cooptación de los órganos electorales por otros poderes públicos afecta transversalmente a toda la institucionalidad democrática, y en esa medida constituye un riesgo para el control del poder político y la garantía de los derechos humanos, pues menoscaba las garantías institucionales que permiten el control del ejercicio arbitrario del poder ... La protección de la independencia judicial en este ámbito adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia. 

Todo eso es posible, en parte, por las autoridades que conforman el sistema electoral, quienes tienen como propósito llevar a cabo el proceso de planeamiento, implementación y ejecución de las actividades electorales, y su control previo, concomitante y posterior. Sin embargo, en Santa Fe, la complejidad normativa, su falta de actualización y/o la convivencia de normas contradictorias, sumadas a la actividad acotada del Tribunal y la cooptación de sus competencias por la justicia ordinaria y hasta por el Poder Legislativo, han dificultado el desarrollo autónomo, eficaz y legítimo de las capacidades de este organismo, por lo que resulta imprescindible una reforma en el sistema electoral, que lleve a la actualización de los procesos y normas electorales,  de acuerdo a los estándares de autonomía institucional e integridad electoral.
 
Es el momento de dictar un Código Electoral provincial y crear el Fuero Electoral provincial de doble instancia, con jueces especializados, organismos autónomos e independientes de los otros poderes y con las atribuciones, facultades, competencias expresas y concretas, con el  presupuesto necesario para poder llevar adelante la relevante tarea de controlar y juzgar los procesos a través de los cuales los santafesinos decidimos, soberanamente y en elecciones libres, a quienes les otorgamos el poder, y el deber, de representarnos. 

Claro que todo esto sería mejor si lo precediera una reforma de la Constitución provincial, algo ya impostergable y absolutamente imprescindible en la actualidad.

DECÁLOGO SOBRE PARIDAD ELECTORAL EN SANTA FE


                                     
 A propósito del recurrente tema de los cupos femeninos legislativos. Hoy: Arcando

    1.   No existe el Cupo femenino (o Paridad) legal más allá de la elección general. No existe el “Cupo Femenino (Paridad) en el cuerpo legislativo”. Los candidatos aceptan, conjuntamente con su postulación, el orden jurídico electoral previamente establecido, y no pueden, luego de manifestada la voluntad popular pretender cuestionar el resultado de la elección a partir del desconocimiento de aquel orden jurídico al que consintieron, y que es, y debe ser, igual para todos los partidos y candidatos. Impulsar la "igualdad de género" absoluta, contra lo expresamente establecido en la ley, pese a no estar contemplado en la ley) y/o ser contrario al régimen electoral vigente, y por ello inconstitucional, no solamente conspira contra el principio de igualdad, sino que también conspira contra el principio de no discriminación, y contra el derecho de quien es electo a asumir el cargo para el que se postuló. Y por supuesto, vulnera definitivamente el principio de respeto a la voluntad popular expresada en las urnas y destruye las bases del sistema electoral.
  Dice Delia Ferreira Rubio (Presidenta Transparencia Internacional): "El reemplazo por personas del mismo género, alterando el orden de la lista cerrada y bloqueada, cambia el sistema de regulación de la lista (cupo o paridad) por un sistema de reserva de banca. Se trata de otro formato de sistema institucional".
 
   2. La Cámara de Diputados no tiene ninguna competencia ni atribuciones legales o constitucionales para decidir que legislador ingresa a la Cámara. Esas atribuciones corresponden, por un lado, al partido que nomina, y por el otro, al Tribunal Electoral que es quien consagra a los Diputados electos (titulares y suplentes) y les otorga el correspondiente diploma (o título) conforme los resultados de la elección. Cualquier modificación de la lista “electa” significaría una vulneración del principio de respeto a la “legítima expresión de la voluntad popular”. El sistema electoral santafesino, de “lista cerrada y bloqueada”, impide que la misma pueda ser modificada [1]
     
    "... una vez producido el acto eleccionario, ya no se trata de "candidatos" sino de "autoridades electas", distinción que fue remarcada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re "Lanza, Lassus y Cosgrove" cuando desestimó planteos análogos al del sub examine a partir de considerar (con palabras que parecen pensadas para el presente) que "no parece razonable pretender de las instancias jurisdiccionales una corrección del texto legal" como lo sería "posibilitar el 'corrimiento'" aplicando el "cupo femenino" luego de celebrados los comicios, sorteando la voluntad "del propio cuerpo electoral" (Auto 1446/19, T.E.P.)
    "El sistema de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...]  no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable [...] razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducida por la reforma de 1994."  CNE, 3069/02 .

     3. La Cámara de Diputados solo puede verificar la legitimidad del título presentado y la existencia de inhabilidades o incapacidades sobrevinientes, posteriores a la elección general (CSJN en Bussi y Patti).

     En Santa Fe, ello surge del art. 48 de nuestra Constitución: "Cada Cámara [...]  resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad..." y del propio Reglamento de la Cámara de Diputados, arts. 2 al 5. Este último artículo establece: "Las impugnaciones sólo podrán consistir: 1) en la falta de alguna de las calidades exigidas por el artículo 33 de la Constitución Provincial, o en la existencia de una de las incompatibilidades del artículo 52 de la misma. [...] 2) en la afirmación de irregularidades en el proceso electoral.
     En este caso, claramente, no se trata de ninguno de ambos supuestos   

 4. Los diputados no tienen legitimación como “representantes del pueblo” fuera de sus funciones legislativas (Felipe Sola c/EN s/ Amparo) Para que se entienda: los diputados son representantes “políticos” de los electores, NO representantes legales o jurídicos, por lo que no están legitimados para reclamar ante el Poder Judicial. El reemplazo por personas del mismo género, alterando el orden de la lista cerrada y bloqueada, cambia el sistema de regulación de la lista (cupo o paridad) por un sistema de reserva de banca. Se trata de otro formato de sistema institucional en el supuesto nombre del cuerpo electoral.

  5. Los aspectos contenciosos del proceso electoral son competencia exclusiva de la jurisdicción electoral, y no de un órgano del Poder Legislativo

   6. La Justicia  Civil no tiene competencias para entender en cuestiones o materia electoral, por varias razones: a) La competencia en materia electoral le corresponde al Tribunal Electoral (art. 29 Constitución S Fe, ley 4990, Ley 12367). b) El Tribunal Electoral es independiente y autónomo, no guarda relación de subordinación con el Poder Judicial (CSJ S. Fe, en “Fernandez”), c) La competencia material es de orden público y por tanto improrrogable (CEN) y los jueces electorales son competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral. (CEN; Fallo 3352/04), y d) el CPCC santafesino, expresamente determina, en su art. 2: "Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte." Simplemente dicho, la justicia civil-comercial no tiene atribuciones ni legales ni constitucionales para entender o resolver asuntos contenciosos electorales.
P  Por tal razón, si el tribunal Electoral hicera cabal ejercicio de sus competencias y atribuciones, ningún precedente "resuelto" por la justicia ordinaria sería válido como tal.    

      7. Robustelli no es antecedente por cuanto la CSJ de la provincia no se expidió sobre el fondo,  esto es la “legitimidad” del título de Robustelli, decidida por la Cámara y validada por la instancia Civil (incompetente), y sí, en cambio, manifestó, expresamente, que ello no implicaba estar de acuerdo con lo decidido en 1° Instancia. Dice expresamente el fallo de la Corte: Verificada así la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A. y S., T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323), lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores”.

      8. En el caso Bertone, la lista de Diputados electos del FPCyS estaba mal confeccionada por el Tribunal Electoral, que no realizo los corrimientos en suplentes al integrar la lista previa a la elección general. Los primeros 4 suplentes son varones, y la 5º es la Sra. Bertone (debió ocupar el 3° lugar). El 1º suplente (Bermudez) asumió por Pullaro, el 2º Suplente (Bastía) fue electo suplente y posteriormente asumió un cargo político en la EPE. Un diputado electo que ocupa otro cargo político debe renunciar al cargo para el que fue electo. En consecuencia, y por expreso mandato de la ley 10802, el 3º lugar suplente le correspondía a la Sra. Susana Bertero, quien desplaza a los otros dos suplentes varones y estaba habilitada en condiciones legales de asumir el cargo de Diputada cubriendo la vacancia de la Sra. Moyano.

      9. No es aplicable a estos  casos la  paridad (que ni siquiera existía en la ley electoral en Santa Fe),  pues, considerada como medida de acción positiva, debe estar previamente legislada. “Art. 37 CN- ... La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
       El régimen electoral es potestad provincial, por lo cual no se podía alegar la existencia de la ley de paridad a nivel nacional, para forzar su aplicación en la provincia. Tampoco se puede alegar un "derecho a la composición paritaria de la Cámara", en virtud de que esa composición depende, no ya de algún organismo estatal, no ya de la ley, sino de la decisión de los electores.

     10. El “Proyecto de Declaración” de la H.C.D carece de efectos derogatorios de una ley formal, y tampoco tienen ese efecto la “media sanción” de dos proyectos de ley de paridad. Puede servir, por supuesto, para motorizar un proyecto de ley que primero modifique el sistema electoral, y luego posibilite la paridad en los órganos legislativos (ambos).
    "...la solución al presente caso ha de encontrarse en la autoridad de tal fallo, que debe ser seguido por este Tribunal Electoral atendiendo al status que exhibe la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como "intérprete final" del derecho provincial, y cuyas pautas no pueden quedar desplazadas por la práctica parlamentaria esgrimida, tanto más si se repara que los únicos actos  emanados de la Legislatura que tienen fuerza vinculante para este Cuerpo son los que tienen forma de ley válida" (Auto 1446/19, T.E.P.)

“ "Carece de interés jurídico cualquier pronunciamiento relativo a candidaturas de ciudadanos que resultaron electos, toda vez que lo fueron como consecuencia de la voluntad popular mayoritaria libremente expresada, por lo que pretender desconocer tal voluntad sobre la base de supuestos vicios en el origen de sus candidaturas resultaría atentatorio a la soberanía del cuerpo electoral que los eligió. (resaltado propio) (CNE, Expte. 3198/99)




[1]  Ver al respecto Nohlen Dieter; Perez Corti, J. M.; Lodi, Lourdes