QUEREMO' AUTONOMÍA, OE, OE, OE



Cuando en 1962, luego de trabajosas negociaciones, se consensuó en la Convención Constituyente santafesina la incorporación/creación del Tribunal Electoral como organismo superior electoral, autónomo e independiente de los otros poderes, se convino que debía ser una ley la que determinara específicamente "la composición y atribuciones" del mismo, así como la creación de una Secretaría Electoral dependiente de aquel. ¿Error no forzado?

La disputa previa se dio entre dos núcleos de opinión que, en lo esencial, postulaban, el uno incorporar el organismo electoral y su Secretaría al texto constitucional y el otro deferir la cuestión electoral al dictado de normas infraconstitucionales, delegando así la responsabilidad de estructurar todo el sistema o régimen electoral, incluidos sus órganos rectores, a las futuras Legislaturas.

El art. 29 de nuestra Constitución, entonces, como reflejo del acuerdo a que se arribó en virtud de aquellos consensos, crea (aunque de manera muy escueta) el Tribunal Electoral como extrapoder, autónomo e independiente de los otros poderes constituidos. Los convencionales definieron, así, la naturaleza de este organismo y delegaron las definiciones sobre su composición, estructura (incluida su Secretaría)  y competencias a las leyes inferiores.

Aquellos convencionales no tenían dudas sobre la pertenencia y subordinación de la Secretaría Electoral al futuro Tribunal, autoridad con competencias exclusivas y excluyentes en  materia electoral, y menos dudas aún tenían de los “peligros” que implicaba tener representantes del Ejecutivo en ese Tribunal. Así surge de las transcripciones de los debates suscitados en las sesiones constituyentes.
“Nosotros queremos incluso, que ese Tribunal Electoral mantenga en forma permanente un secretario electoral. La democracia no solamente debe quedar en los instrumentos teóricos, sino que es necesario darle una dinámica práctica. Y entonces, en esa secretaría electoral que nosotros queremos institucionalizar en una serie de incisos disponiendo sus alcances, señalamos que esta es la oportunidad para poder realizar una obra importante al servicio de las futuras elecciones de la provincia, libre de toda sospecha”
Hemos dicho reiteradas veces que este tribunal, cuando lo integra algún representante de un poder político de la provincia, ya, desde ese mismo instante, carece de las indispensables garantías para la oposición"  (Convencional Tessio)

Nosotros creemos necesario que el Tribunal Electoral actúe con absoluta prescindencia de los organismos políticos. Santa Fe tiene ejemplo concreto porque en nuestra provincia integra el Tribunal Electoral un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, y eso no es garantía de imparcialidad frente al problema del control de los comicios y del escrutinio”
“... quiero señalarlo para que en el futuro se vea como peligrosa la presencia de funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y para evitarlo propongo un agregado, en el sentido de que no podrán formar parte del Tribunal Electoral los miembros de los poderes políticos de la provincia”
“Podrían ser funcionarios -como el señor convencional Ulla dijo— especiales, que gozaran de estabilidad pero que no pertenecieran a los poderes políticos de la provincia.” (Convencional M. Raymonda) 
(Extractos de las sesiones de la Convención Constituyente 1962. Dr. Domingo Rondina https://www.constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/). Aconsejable lectura, para entender varias cuestiones relacionadas al régimen electoral provincial y verificar, en muchos casos, su incumplimiento en las leyes, "interpretaciones" y procedimientos vigentes.

 Así, la ley 4990/59 (previa a la reforma constitucional del 62), que a la postre aún funge como una “limitadísima” ley electoral provincial, en su art. 32 reformado establece la composición del Tribunal Electoral con “…un juez de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerá la presidencia del Tribunal y, con el carácter de vocales, por un juez de las Cámaras de Apelación de Santa Fe y otro de las de Rosario. Uno será del fuero Civil y otro del fuero Penal.” 

Recordemos que por su raíz constitucional, el TEP es autónomo e independiente de los otros poderes, a pesar de lo cual, como se ve, está integrado por miembros del Poder Judicial, incluido el Procurador de la Corte, que cumple el rol de Procurador Electoral, según ese mismo art. 32

Ello no fue obstáculo para que la propia Corte santafesina, cuyo presidente es también el del Tribunal (art. 22, LOPJ), en el fallo Fernandez (Del Frade) - Expte. C.S.J Nº 396/2011, sostuviera “...que el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema…”.

Con ello, la Corte reconoció que, aún cuando los integrantes del TEP provienen del Poder Judicial, la materia electoral es de exclusiva (y excluyente) competencia del organismo electoral y sus resoluciones, en cuanto a esa materia, son irrevisables por la Corte, cuyas competencias (arts 83 y ss Const. S Fe y LOPJ) no incluyen la revisión de fallos electorales. Aun así, la Corte sí entiende en los RI contra resoluciones definitivas del Tribunal que entrañan cuestiones constitucionales, lo que, más allá ser entendible por la necesidad de la intervención de una segunda instancia, incide negativamente en el procedimiento, en el debido proceso, por un lado, y en la necesaria imparcialidad del juzgador, por el otro. Por los tiempos que se toma la Corte para decidir (cuando lo hace) y porque en ambas instancias aparecen las mismas figuras: el Procurador y el Presidente de la Corte. 

Por aquella razón constitucional, reconocida por la Corte, deberían considerarse nulos, de nulidad absoluta (aunque en razón de su "agotamiento" temporal, no hay manera de que sean retrotraídos, pero sí tenerse en cuenta a futuro) todos los fallos que, en la justicia ordinaria (Civil y Com.) se han dictado en relación a cuestiones y materia electoral, en tanto la competencia es improrrogable, y específicamente la electoral es exclusiva y excluyente del Tribunal Electoral y vedada incluso a la Suprema Corte provincial, cuanto más a los tribunales inferiores (art. 2 CPCyC Santa Fe). 

En este punto es importante saber que, a pesar de ser el TEP el órgano constitucional encargado de la resolución de las causas contenciosas electorales, en Santa Fe se arrogaron indebidamente esa competencia material a veces la justicia civil (Robustelli), a veces a instancia de los propios poderes políticos (Arcando), con un absoluto desconocimiento, o, peor aun, total desprecio por las reglas competenciales, e incluso desconociendo resoluciones expresas del Tribunal. 

Con respecto a su Secretaría Electoral, la propia ley 4990 en su art. 36, establece que “El Secretario Electoral de la Provincia será el de la Junta Electoral y tendrá a su cargo el despacho de todo lo concerniente a los actos preparatorios de comicio y realización de escrutinios. El P.E., a pedido de la Junta Electoral, designará los empleados extraordinarios necesarios para la preparación de los actos de la elección…”.

Resulta más que claro que el Secretario Electoral depende de y solo responde a la “Junta Electoral”, y el Poder Ejecutivo solo designa los “empleados extraordinarios” que requiere la preparación de los comicios.

Esto nunca fue así. Los sucesivos Poderes Ejecutivos, sin estar establecido u ordenado por ley, han “cooptado”, de alguna manera, la Secretaría y han mantenido bajo su influencia a este organismo, designando y quitando al funcionario Secretario, que carece de estabilidad en el cargo y se transforma en un "funcionario político", llegando incluso en esta última gestión del FPCyS, desconociendo toda la normativa administrativa y de fondo, a "dibujar" un Concurso para designar Pro Secretario Electoral, cargo que legalmente no existe.

El organismo es encabezado, por ley, por un solo funcionario, el Secretario Electoral, cargo que se encuentra vacante desde hace más de 10 años.

Esta circunstancia no es menor, en tanto el Secretario Electoral es el único "funcionario electoral permanente" y su tarea es, entre otras, la de "asesorar" a los Jueces del TEP, que se renuevan anualmente y carecen, las mas de las veces, de conocimientos profundos de la normativa electoral, puesto que vienen de los fueros penal y civil. El Secretario debe (debería) permanecer ajeno a los vaivenes y cambios de gobierno, velando por la seguridad, transparencia e imparcialidad de los procesos electorales. Ya en 1962 lo sostenían los Convencionales.

Las sucesivas leyes de Ministerios que se dictan en consonancia con la impronta institucional de cada nuevo gobierno provincial, ponen en cabeza del Ministro de Gobierno y Reforma del Estado (FPCyS, Leyes 12807 y 13509), o del Ministro de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad (Frente de Todos, Ley 13920) “Entender en el régimen electoral de la Provincia y en el régimen de los Partidos Políticos, en la convocatoria y desarrollo de los procesos electorales...”, casi con la misma formulación. 

Lo que ni estas leyes, ni ninguna otra, le otorgan al Poder Ejecutivo/Ministerios, es la potestad de integrar a la Secretaría Electoral, y al propio Secretario/a Electoral, a su ámbito institucional político- administrativo. La Secretaría Electoral y el Secretario/a Electoral (en los papeles, pues hoy no tenemos un Secretario/a Electoral), dijimos, deben depender del Tribunal o Junta Electoral (ley 4990), y no del Ministro de turno, con categoría de Director General, categoría que responde al ámbito de la Administración Central. 

En palabras simples, el Tribunal Electoral, lejos de ser órgano constitucional autónomo con competencia exclusiva/excluyente en materia electoral, es un organismo dependiente, administrativa y financieramente, de los Ministerios de Gobierno de turno. Así, difícilmente se pueda construir un derecho electoral serio, objetivo, jurídicamente robusto, confiable y, sobre todo, sustentable y sostenible.

Desde siempre la Secretaría Electoral es un organismo híbrido, y, lejos de ser independiente, su Secretario responde, orgánica y salarialmente al PE, y funcionalmente, tanto al PE como al Tribunal. Por eso, por ejemplo, IDEMOE, a través de su Directora S. Yazbek, en su informe final de Observación Electoral de las elecciones 2015 resalta que "observó que tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales conviven en funciones electorales. En este sentido, recomienda respetuosamente que se propicien revisiones, para alcanzar mayor especificidad por parte de cada cual. Asimismo, respecto al sistema electoral, pudo detectar algunos aspectos de la normativa sujetos a posibles reformas." (http://idemoe.org/informe-preliminar-de-observacion-electoral-elecciones-generales-santa-fe-14jun15/)

Domingo Rondina lo explica cortito y claro en su blog"
El Tribunal Electoral de Santa Fe es un órgano constitucional híbrido.
A mitad de camino funcional, es un órgano administrativo, dependiente del Poder Ejecutivo, pero integrado por jueces.
Sin procedimiento electoral, la costumbre indica que sus decisiones sólo son apelables mediante Recurso de Inconstitucionalidad (ley 7055) ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Su secretario es designado por el Gobernador sin garantías de imparcialidad que aseguren su accionar.
Así, funciona en la nebulosa de las absurdas costumbres electorales, un derecho consuetudinario edificado por políticos sin mayores preocupaciones hacia la transparencia y sin sanción para las picardías." 

Es imprescindible que el Tribunal Electoral, y su Secretaría sean, no solo en los papeles, sino en la realidad de los hechos, verdaderamente autónomos e independientes y no respondan, como hasta hoy, a los designios de los gobierno de turno, de cuyo humor depende el Secretario Electoral para continuar en su cargo. 

Dos razones de peso: la primera es que la jurisdicción electoral es la custodia de los procesos electorales y encargada de otorgar certeza, transparencia, legitimidad, imparcialidad y confianza a los comicios provinciales. La segunda es que no existe ninguna normativa provincial que disponga que la Secretaría Electoral depende del Poder Ejecutivo provincial. Antes bien, y ya se dijo, la ley establece que la Secretaría Electoral depende, orgánica y funcionalmente, del Tribunal Electoral. Como en otras provincias, o a nivel nacional, el Ejecutivo podría "entender en los procesos electorales" a través de un organismo técnico especializado en "administración electoral".

Santa Fe necesita reformular su régimen electoral, entendiéndose por tal tanto la normativa propia de la materia como también sus organismos jurisdiccionales y administrativos, para lograr la mayor transparencia, equidad y seguridad jurídica de los procesos electorales, y así revivir la confianza del cuerpo electoral no solo en esos procesos, sino en las normas que  los regulan, en las instituciones u organismos que los dirigen y controlan y, en definitiva, en los resultados, que deben ser el fiel reflejo de la legítima y genuina voluntad popular. 

Los Organismos Electorales (OE) son una manifestación del paradigma democrático de un país, representan el principio de separación de poderes y garantizan el derecho ciudadano a la actividad política. Las autoridades públicas se deben a la voluntad popular y su actividad se encuentra limitada por normas jurídicas que responden a los intereses/necesidades de la sociedad. 

En una sentencia muy reciente (Aguinaga Aylon c/Ecuador ) la Corte IDH ha dicho:
70. En relación con lo anterior, la Corte considera pertinente señalar que la garantía de independencia judicial de los tribunales electorales resulta indispensable dentro de un sistema democrático, por cuanto estas instituciones forman parte de la columna vertebral del sistema electoral y son el mecanismo de revisión judicial que garantiza la realización de unas elecciones justas, libres y creíbles. La protección y preservación de la independencia de los tribunales electorales previene interferencias indebidas de otros poderes del Estado, especialmente del poder ejecutivo, en los mecanismos de control jurisdiccional que protegen el ejercicio de los derechos políticos, tanto de los votantes, como de los candidatos que participan en una contienda electoral. De esta forma, la protección de la independencia judicial de los tribunales electorales constituye una garantía para el ejercicio de los derechos políticos, esto es, para la efectiva participación en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegido, y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.
71. ... la vulneración de la independencia de los tribunales electorales afecta no sólo a la justicia electoral, sino el ejercicio efectivo de la democracia representativa, el cual es la base del estado de derecho 
72. La cooptación de los órganos electorales por otros poderes públicos afecta transversalmente a toda la institucionalidad democrática, y en esa medida constituye un riesgo para el control del poder político y la garantía de los derechos humanos, pues menoscaba las garantías institucionales que permiten el control del ejercicio arbitrario del poder ... La protección de la independencia judicial en este ámbito adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia. (

Todo eso es posible, en parte, por las autoridades que conforman el sistema electoral, quienes tienen como propósito llevar a cabo el proceso de planeamiento, implementación y ejecución de las actividades electorales, y su control previo, concomitante y posterior. Sin embargo, en Santa Fe, la complejidad normativa, su falta de actualización y/o la convivencia de normas contradictorias, sumadas a la actividad acotada del Tribunal y la cooptación de sus competencias por la justicia ordinaria y hasta por el Poder Legislativo, han dificultado el desarrollo autónomo, eficaz y legítimo de las capacidades de este organismo, por lo que resulta imprescindible una reforma en el sistema electoral, que lleve a la actualización de los procesos y normas electorales,  de acuerdo a los estándares de autonomía institucional e integridad electoral.
 
Es el momento de dictar un Código Electoral provincial y crear el Fuero Electoral provincial de doble instancia, con jueces especializados, organismos autónomos e independientes de los otros poderes y con las atribuciones, facultades, competencias expresas y concretas, con el  presupuesto necesario para poder llevar adelante la relevante tarea de controlar y juzgar los procesos a través de los cuales los santafesinos decidimos, soberanamente y en elecciones libres, a quienes les otorgamos el poder, y el deber, de representarnos. 

Claro que todo esto sería mejor si lo precediera una reforma de la Constitución provincial, algo ya impostergable y absolutamente imprescindible en la actualidad.

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