DECÁLOGO SOBRE PARIDAD ELECTORAL EN SANTA FE


                                     
 A propósito del recurrente tema de los cupos femeninos legislativos. Hoy: Arcando

    1.   No existe el Cupo femenino (o Paridad) legal más allá de la elección general. No existe el “Cupo Femenino (Paridad) en el cuerpo legislativo”. Los candidatos aceptan, conjuntamente con su postulación, el orden jurídico electoral previamente establecido, y no pueden, luego de manifestada la voluntad popular pretender cuestionar el resultado de la elección a partir del desconocimiento de aquel orden jurídico al que consintieron, y que es, y debe ser, igual para todos los partidos y candidatos. Impulsar la "igualdad de género" absoluta, contra lo expresamente establecido en la ley, pese a no estar contemplado en la ley) y/o ser contrario al régimen electoral vigente, y por ello inconstitucional, no solamente conspira contra el principio de igualdad, sino que también conspira contra el principio de no discriminación, y contra el derecho de quien es electo a asumir el cargo para el que se postuló. Y por supuesto, vulnera definitivamente el principio de respeto a la voluntad popular expresada en las urnas y destruye las bases del sistema electoral.
  Dice Delia Ferreira Rubio (Presidenta Transparencia Internacional): "El reemplazo por personas del mismo género, alterando el orden de la lista cerrada y bloqueada, cambia el sistema de regulación de la lista (cupo o paridad) por un sistema de reserva de banca. Se trata de otro formato de sistema institucional".
 
   2. La Cámara de Diputados no tiene ninguna competencia ni atribuciones legales o constitucionales para decidir que legislador ingresa a la Cámara. Esas atribuciones corresponden, por un lado, al partido que nomina, y por el otro, al Tribunal Electoral que es quien consagra a los Diputados electos (titulares y suplentes) y les otorga el correspondiente diploma (o título) conforme los resultados de la elección. Cualquier modificación de la lista “electa” significaría una vulneración del principio de respeto a la “legítima expresión de la voluntad popular”. El sistema electoral santafesino, de “lista cerrada y bloqueada”, impide que la misma pueda ser modificada [1]
     
    "... una vez producido el acto eleccionario, ya no se trata de "candidatos" sino de "autoridades electas", distinción que fue remarcada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re "Lanza, Lassus y Cosgrove" cuando desestimó planteos análogos al del sub examine a partir de considerar (con palabras que parecen pensadas para el presente) que "no parece razonable pretender de las instancias jurisdiccionales una corrección del texto legal" como lo sería "posibilitar el 'corrimiento'" aplicando el "cupo femenino" luego de celebrados los comicios, sorteando la voluntad "del propio cuerpo electoral" (Auto 1446/19, T.E.P.)
    "El sistema de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...]  no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable [...] razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducida por la reforma de 1994."  CNE, 3069/02 .

     3. La Cámara de Diputados solo puede verificar la legitimidad del título presentado y la existencia de inhabilidades o incapacidades sobrevinientes, posteriores a la elección general (CSJN en Bussi y Patti).

     En Santa Fe, ello surge del art. 48 de nuestra Constitución: "Cada Cámara [...]  resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad..." y del propio Reglamento de la Cámara de Diputados, arts. 2 al 5. Este último artículo establece: "Las impugnaciones sólo podrán consistir: 1) en la falta de alguna de las calidades exigidas por el artículo 33 de la Constitución Provincial, o en la existencia de una de las incompatibilidades del artículo 52 de la misma. [...] 2) en la afirmación de irregularidades en el proceso electoral.
     En este caso, claramente, no se trata de ninguno de ambos supuestos   

 4. Los diputados no tienen legitimación como “representantes del pueblo” fuera de sus funciones legislativas (Felipe Sola c/EN s/ Amparo) Para que se entienda: los diputados son representantes “políticos” de los electores, NO representantes legales o jurídicos, por lo que no están legitimados para reclamar ante el Poder Judicial. El reemplazo por personas del mismo género, alterando el orden de la lista cerrada y bloqueada, cambia el sistema de regulación de la lista (cupo o paridad) por un sistema de reserva de banca. Se trata de otro formato de sistema institucional en el supuesto nombre del cuerpo electoral.

  5. Los aspectos contenciosos del proceso electoral son competencia exclusiva de la jurisdicción electoral, y no de un órgano del Poder Legislativo

   6. La Justicia  Civil no tiene competencias para entender en cuestiones o materia electoral, por varias razones: a) La competencia en materia electoral le corresponde al Tribunal Electoral (art. 29 Constitución S Fe, ley 4990, Ley 12367). b) El Tribunal Electoral es independiente y autónomo, no guarda relación de subordinación con el Poder Judicial (CSJ S. Fe, en “Fernandez”), c) La competencia material es de orden público y por tanto improrrogable (CEN) y los jueces electorales son competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral. (CEN; Fallo 3352/04), y d) el CPCC santafesino, expresamente determina, en su art. 2: "Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte." Simplemente dicho, la justicia civil-comercial no tiene atribuciones ni legales ni constitucionales para entender o resolver asuntos contenciosos electorales.
P  Por tal razón, si el tribunal Electoral hicera cabal ejercicio de sus competencias y atribuciones, ningún precedente "resuelto" por la justicia ordinaria sería válido como tal.    

      7. Robustelli no es antecedente por cuanto la CSJ de la provincia no se expidió sobre el fondo,  esto es la “legitimidad” del título de Robustelli, decidida por la Cámara y validada por la instancia Civil (incompetente), y sí, en cambio, manifestó, expresamente, que ello no implicaba estar de acuerdo con lo decidido en 1° Instancia. Dice expresamente el fallo de la Corte: Verificada así la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A. y S., T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323), lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores”.

      8. En el caso Bertone, la lista de Diputados electos del FPCyS estaba mal confeccionada por el Tribunal Electoral, que no realizo los corrimientos en suplentes al integrar la lista previa a la elección general. Los primeros 4 suplentes son varones, y la 5º es la Sra. Bertone (debió ocupar el 3° lugar). El 1º suplente (Bermudez) asumió por Pullaro, el 2º Suplente (Bastía) fue electo suplente y posteriormente asumió un cargo político en la EPE. Un diputado electo que ocupa otro cargo político debe renunciar al cargo para el que fue electo. En consecuencia, y por expreso mandato de la ley 10802, el 3º lugar suplente le correspondía a la Sra. Susana Bertero, quien desplaza a los otros dos suplentes varones y estaba habilitada en condiciones legales de asumir el cargo de Diputada cubriendo la vacancia de la Sra. Moyano.

      9. No es aplicable a estos  casos la  paridad (que ni siquiera existía en la ley electoral en Santa Fe),  pues, considerada como medida de acción positiva, debe estar previamente legislada. “Art. 37 CN- ... La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
       El régimen electoral es potestad provincial, por lo cual no se podía alegar la existencia de la ley de paridad a nivel nacional, para forzar su aplicación en la provincia. Tampoco se puede alegar un "derecho a la composición paritaria de la Cámara", en virtud de que esa composición depende, no ya de algún organismo estatal, no ya de la ley, sino de la decisión de los electores.

     10. El “Proyecto de Declaración” de la H.C.D carece de efectos derogatorios de una ley formal, y tampoco tienen ese efecto la “media sanción” de dos proyectos de ley de paridad. Puede servir, por supuesto, para motorizar un proyecto de ley que primero modifique el sistema electoral, y luego posibilite la paridad en los órganos legislativos (ambos).
    "...la solución al presente caso ha de encontrarse en la autoridad de tal fallo, que debe ser seguido por este Tribunal Electoral atendiendo al status que exhibe la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como "intérprete final" del derecho provincial, y cuyas pautas no pueden quedar desplazadas por la práctica parlamentaria esgrimida, tanto más si se repara que los únicos actos  emanados de la Legislatura que tienen fuerza vinculante para este Cuerpo son los que tienen forma de ley válida" (Auto 1446/19, T.E.P.)

“ "Carece de interés jurídico cualquier pronunciamiento relativo a candidaturas de ciudadanos que resultaron electos, toda vez que lo fueron como consecuencia de la voluntad popular mayoritaria libremente expresada, por lo que pretender desconocer tal voluntad sobre la base de supuestos vicios en el origen de sus candidaturas resultaría atentatorio a la soberanía del cuerpo electoral que los eligió. (resaltado propio) (CNE, Expte. 3198/99)




[1]  Ver al respecto Nohlen Dieter; Perez Corti, J. M.; Lodi, Lourdes



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