A propósito del
recurrente tema de los cupos femeninos legislativos. Hoy: Arcando
1.
No existe el Cupo femenino (o Paridad) legal más allá de la elección general. No
existe el “Cupo Femenino (Paridad) en el cuerpo legislativo”. Los candidatos aceptan,
conjuntamente con su postulación, el orden jurídico electoral previamente
establecido, y no pueden, luego de manifestada la voluntad popular pretender
cuestionar el resultado de la elección a partir del desconocimiento de aquel
orden jurídico al que consintieron, y que es, y debe ser, igual para todos los
partidos y candidatos. Impulsar la "igualdad de género" absoluta, contra lo expresamente establecido en la ley, pese a no estar contemplado en la ley) y/o ser contrario al régimen electoral vigente, y por ello inconstitucional, no solamente conspira contra el principio de igualdad, sino que también conspira contra el principio de no discriminación, y contra el derecho de quien es electo a asumir el cargo para el que se postuló. Y por supuesto, vulnera definitivamente el principio de respeto a la voluntad popular expresada en las urnas y destruye las bases del sistema electoral.
Dice Delia Ferreira Rubio (Presidenta Transparencia Internacional): "El reemplazo por personas del mismo género, alterando el orden de la lista cerrada y bloqueada, cambia el sistema de regulación de la lista (cupo o paridad) por un sistema de reserva de banca. Se trata de otro formato de sistema institucional".
2. La
Cámara de Diputados no tiene ninguna competencia ni atribuciones
legales o constitucionales para decidir que legislador ingresa a la Cámara. Esas
atribuciones corresponden, por un lado, al partido que nomina, y por el otro,
al Tribunal Electoral que es quien consagra a los Diputados electos (titulares
y suplentes) y les otorga el correspondiente diploma (o título) conforme los
resultados de la elección. Cualquier modificación de la lista “electa”
significaría una vulneración del principio de respeto a la “legítima expresión
de la voluntad popular”. El sistema electoral santafesino, de “lista cerrada y
bloqueada”, impide que la misma pueda ser modificada [1]
"... una vez producido el acto eleccionario, ya no se trata
de "candidatos" sino de "autoridades electas", distinción
que fue remarcada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re
"Lanza, Lassus y Cosgrove" cuando desestimó planteos análogos al del
sub examine a partir de considerar (con palabras que parecen pensadas para el
presente) que "no parece razonable pretender de las instancias
jurisdiccionales una corrección del texto legal" como lo sería
"posibilitar el 'corrimiento'" aplicando el "cupo femenino"
luego de celebrados los comicios, sorteando la voluntad "del propio cuerpo
electoral" (Auto 1446/19, T.E.P.)
"El sistema de listas cerradas y bloqueadas para la elección
de diputados nacionales [...] no constituye
manifiestamente una reglamentación irrazonable [...] razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de
rango constitucional introducida por la reforma de 1994." CNE, 3069/02 .
3. La
Cámara de Diputados solo puede verificar la legitimidad del título presentado y la
existencia de inhabilidades o incapacidades sobrevinientes, posteriores a la
elección general (CSJN en Bussi y Patti).
En Santa Fe, ello surge del art. 48 de nuestra Constitución: "Cada
Cámara [...] resuelve la existencia de causas sobrevinientes de
inelegibilidad y de incompatibilidad..." y del propio Reglamento de la
Cámara de Diputados, arts. 2 al 5. Este último artículo establece: "Las impugnaciones sólo podrán consistir: 1) en la
falta de alguna de las calidades exigidas por el artículo 33 de la Constitución
Provincial, o en la existencia de una de las incompatibilidades del artículo 52
de la misma. [...] 2) en la afirmación de irregularidades en el proceso
electoral.
En este caso, claramente, no se trata de ninguno de ambos
supuestos
4. Los
diputados no tienen legitimación como “representantes del pueblo” fuera de sus
funciones legislativas (Felipe Sola c/EN s/ Amparo) Para que se entienda: los
diputados son representantes “políticos” de los electores, NO representantes
legales o jurídicos, por lo que no están legitimados para reclamar ante el
Poder Judicial. El reemplazo por personas del mismo género, alterando el orden de la lista cerrada y bloqueada, cambia el sistema de regulación de la lista (cupo o paridad) por un sistema de reserva de banca. Se trata de otro formato de sistema institucional en el supuesto nombre del cuerpo electoral.
5. Los
aspectos contenciosos del proceso electoral son competencia exclusiva de la
jurisdicción electoral, y no de un órgano del Poder Legislativo
6. La
Justicia Civil no tiene competencias para entender en cuestiones o
materia electoral, por varias razones: a) La competencia en materia electoral
le corresponde al Tribunal Electoral (art. 29 Constitución S Fe, ley 4990, Ley
12367). b) El Tribunal Electoral es independiente y autónomo, no guarda
relación de subordinación con el Poder Judicial (CSJ S. Fe, en “Fernandez”), c)
La competencia material es de orden público y por tanto improrrogable (CEN) y
los jueces electorales son competentes para intervenir en todas las cuestiones
relacionadas con la aplicación de la ley electoral. (CEN; Fallo 3352/04), y d) el CPCC santafesino, expresamente determina, en su art. 2: " Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte." Simplemente dicho, la justicia civil-comercial no tiene atribuciones ni legales ni constitucionales para entender o resolver asuntos contenciosos electorales.
P Por tal razón, si el tribunal Electoral hicera cabal ejercicio de sus competencias y atribuciones, ningún precedente "resuelto" por la justicia ordinaria sería válido como tal.
7. Robustelli
no es antecedente por cuanto la CSJ de la provincia no se expidió sobre el
fondo, esto es la “legitimidad” del título de Robustelli, decidida por la
Cámara y validada por la instancia Civil (incompetente), y sí, en cambio, manifestó,
expresamente, que ello no implicaba estar de acuerdo con lo decidido en 1°
Instancia. Dice expresamente el fallo de la Corte: “Verificada
así la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la
jurisdicción por parte de esta Corte, corresponde declarar que se ha
operado en el presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A.
y S., T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323), lo cual
no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las
instancias inferiores”.
8. En el caso Bertone, la lista de Diputados electos del FPCyS
estaba mal confeccionada por el Tribunal Electoral, que no realizo los
corrimientos en suplentes al integrar la lista previa a la elección general.
Los primeros 4 suplentes son varones, y la 5º es la Sra. Bertone (debió ocupar
el 3° lugar). El 1º suplente (Bermudez) asumió por Pullaro, el 2º Suplente
(Bastía) fue electo suplente y posteriormente asumió un cargo
político en la EPE. Un diputado electo que ocupa otro cargo político debe renunciar
al cargo para el que fue electo. En consecuencia, y por expreso mandato de
la ley 10802, el 3º lugar suplente le correspondía a la Sra. Susana Bertero,
quien desplaza a los otros dos suplentes varones y estaba habilitada en
condiciones legales de asumir el cargo de Diputada cubriendo la vacancia de la
Sra. Moyano.
9. No es aplicable a
estos casos la paridad (que ni siquiera existía en la ley electoral
en Santa Fe), pues, considerada como medida de acción positiva, debe
estar previamente legislada. “Art. 37 CN- ... La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de
los partidos políticos y en el régimen electoral.
El
régimen electoral es potestad provincial, por lo cual no se podía alegar la
existencia de la ley de paridad a nivel nacional, para forzar su aplicación en
la provincia. Tampoco se puede alegar un "derecho a la composición paritaria de la Cámara", en virtud de que esa composición depende, no ya de algún organismo estatal, no ya de la ley, sino de la decisión de los electores.
10. El “Proyecto de Declaración” de la H.C.D carece de efectos
derogatorios de una ley formal, y tampoco tienen ese efecto la “media sanción”
de dos proyectos de ley de paridad. Puede servir, por supuesto, para motorizar
un proyecto de ley que primero modifique el sistema electoral, y luego
posibilite la paridad en los órganos legislativos (ambos).
"...la
solución al presente caso ha de encontrarse en la autoridad de tal fallo, que
debe ser seguido por este Tribunal Electoral atendiendo al status que exhibe la
Corte Suprema de Justicia de la Provincia como "intérprete final" del
derecho provincial, y cuyas pautas no pueden quedar desplazadas por la práctica
parlamentaria esgrimida, tanto más si se repara que los únicos actos
emanados de la Legislatura que tienen fuerza vinculante para este Cuerpo son
los que tienen forma de ley válida" (Auto 1446/19, T.E.P.)
“ "Carece de interés jurídico cualquier pronunciamiento relativo a candidaturas de ciudadanos que resultaron electos, toda vez que lo fueron como consecuencia de la voluntad popular mayoritaria libremente expresada, por lo que pretender desconocer tal voluntad sobre la base de supuestos vicios en el origen de sus candidaturas resultaría atentatorio a la soberanía del cuerpo electoral que los eligió.” (resaltado propio) (CNE, Expte. 3198/99)
[1] Ver al
respecto Nohlen Dieter; Perez Corti, J. M.; Lodi, Lourdes
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