REALIDAD Y REAL EDAD EN COMUNAS Y MUNICIPIOS

Así como a veces critico algunos proyectos de ley por presentar errores, omisiones, u otras cuestiones de diversa índole, también reconozco cuando alguno, siempre referido a la materia constitucional o política-electoral, es destacable. 

Hace unos días mencionaba como un buen proyecto el del Diputado Eggiman sobre la representación en la Cámara de Diputados. Y en esta última sesión, Diputados aprobó un proyecto de Gabriel Real que, en un solo artículo, promueve una modificación de la Ley Orgánica de Comunas N° 2439, estableciendo en 18 años la edad a partir de la cual se puede integrar una Comisión Comunal (en ambos órganos).  Como se ve, no se necesita que un proyecto sea muy extenso para que sea bueno.

En este proyecto el diputado Real hace, en sus Fundamentos, una serie de apreciaciones, todas ellas atinadas, sobre la democracia de proximidad, la posibilidad de que los jóvenes ingresen a la vida política, la renovación dirigencial, etc. También menciona los distintos cambios legislativos habidos desde la sanción de la LOC (año 1935) hasta la fecha, en lo que refiere a la "mayoría de edad" legal.

Para la época de sanción de la Ley de Comunas, la mayoría de edad se alcanzaba a los 22 años. Y eso fue lo que receptó en su art. 22. Luego, con la Reforma del Código Civil (Ley 17711, 1969) esa edad se redujo a 21 y posteriormente, la ley 26579/09, estableció la mayoría de edad en 18 años.

Como bien sostiene Real, y a pesar de que nuestra Constitución del '62 establece la edad de 18 años para poder ser empadronado y ejercer el derecho de sufragio activo (art. 29, Const. S. Fe), lo cierto es que nunca la Legislatura reformó la LOC (tampoco la LOM) para adecuar a la normativa civil, esencialmente, pero también a las circunstancias de la realidad actual, las edades a partir de las cuales los hombres y mujeres residentes en las diversas localidades de la provincia, pueden ser titulares del derecho de sufragio, no solo activo (elegir), sino, particularmente, pasivo (ser elegido).

Así, la ley de Comunas establece, actualmente, en su art. 22 que: "Para ser miembro titular o suplente de la Comisión se requiere: tener más de 22 años de edad; saber leer y escribir; ser elector inscrito en el municipio y contar con más de dos años de residencia inmediata en el mismo."

La ley que regula el funcionamiento comunal tiene una particularidad. A diferencia de la Ley de Municipios, la Ley de Comunas no distingue entre nacionales y extranjeros en cuanto a la edad para poder ser elegidos por el voto popular. Cosa que sí sucede en los Municipios, donde para poder ser elegido Concejal, los nacionales deben tener 22 años y los extranjeros 25 (art. 24 LOM), en tanto que para el cargo de Intendente solo pueden ser elegidos los "nacionales", a partir de los 22 años (art. 30 LOM). 

Pero lo que dicen las leyes provinciales al respecto, y la realidad, difieren en la "real" edad a partir de la que los jóvenes santafesinos pueden postularse como pre candidatos a cargos electivos. Y ello es así pues en el año 1999, considerando los sucesivos cambios legislativos operados respecto de la "mayoría de edad", el Tribunal Electoral, por Acordada 4/99, modificó sustancialmente el texto de las normas provinciales y estableció la posibilidad de, en consonancia con la que a ese momento era la mayoría de edad, integrar Comisiones Comunales (tanto electores nacionales como extranjeros) o Concejos Deliberantes (solo nacionales) a partir de los 21, manteniendo la edad para ser candidato a Intendente (solo nacionales) en 22 años  y para ser candidato a concejal (extranjeros), en 25 años.

Esta "modificación" de las leyes de Municipios y de Comunas por el Tribunal Electoral esta "vigente" desde entonces. ¿El argumento?. Según los entonces jueces del Tribunal (Dres. Barraguirre, Mestres y Saux) ...si bien no existió, hasta el presente pronunciamiento escrito al respecto, este Tribunal en actos comiciales anteriores -aun con otra integración- ha entendido acertadamente que la aptitud para ser electo en los cargos de referencia...debe ser coincidente con la prevista en el Código Civil...y que tal designio se adecua en un todo al mandato constitucional…”😳

No parecen estar de acuerdo con eso ni la CNE ni la CSJN:
...será en todo caso función del legislador analizar si los cambios en el comportamiento electoral de la ciudadanía argentina cuya configuración alega la actora, justifican una reforma o supresión de los criterios adoptados por las normas vigentes (conf. Fallos CNE N° 2987/02, 2988/02 y 3001/02, entre muchos otros)” (CNE, 3033/02)

Nunca una "ley formal" de la Legislatura "reformó" esas leyes, en ese sentido.

¿Es razonable la reducción de edades? Sin dudas.

¿Es inconstitucional la reducción de edades que se determinó por Acordada del Tribunal? Sin dudas.

En primer lugar porque, como se sabe, una ley solo puede ser reformada por otra ley posterior, sancionada por autoridad competente. Principio de legalidad. Y ni el Tribunal Electoral tiene competencias legislativas, ni la Acordada tiene jerarquía de ley. 

Dice el Dr Rosatti en "Gutierrez" (CSJN, Fallos 319:1092) "En cuanto a la Acordada 20/96 dictada por esta Corte, resulta claro que carece de efectos derogatorios sobre la norma federal involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de justicia es la declaración de inconstitucionalidad dictada en un caso concreto, mediante una resolución específica siendo inconcebible asimilar esta potestad con la asignada al máximo tribunal de justicia nacional en materia administrativa, organizativa y de superintendencia, expresable mediante acordadas."

Tampoco podemos hablar de una derogación "tácita", por ejemplo, en el sentido de normas que "derogan", sin decirlo "expresamente", una norma anterior, pues su texto, posterior, es incompatible con el de aquella norma.

Y ello es tan así, que hasta el propio Tribunal Electoral lo reconoce en sus resoluciones y la Corte lo sostiene como precedente inalterable. Así, por ejemplo, dice la Corte que "las derogaciones tácitas no pueden presumirse" (Ley 12367 respecto del Decreto 9280/83), mientras que el propio TEP expresa que “....el eventual acogimiento del planteo de autos conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse” (criterio del precedente “Martino”, Auto 0586 del 30.08.2007)”, ambos en ocasión del caso Del Frade, que impidió a este candidato acceder a una banca en Diputados en 2011.

Más allá de que podría ampliarse la reducción de la edad a otras categorías (el Diputado Real hace mención a otro proyecto de su autoría en el cual propicia esa reducción para Concejales e Intendente, aquí) este proyecto sobre la reforma a la ley de Comunas (que puede verse aquí)es absolutamente razonable y comienza a solucionar una omisión legislativa de larga data y una “inconstitucionalidad” en esta materia.


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