CREXELL: NO ME CORRAN CON LA PARIDAD....


Córranme con el sistema establecido en el Código Electoral. Eso podría haber solicitado Lucila Crexell

El caso de Lucila Crexell puso (otra vez) en el centro de la escena las cuestiones de paridad para los reemplazos o vacancias en las listas legislativas. Pero esta vez equivocadamente.

En Neuquén, la lista de Senadores nacionales de la Alianza Frente por el Cambio. postuló a Horacio "Pechi" Quiroga como 1° titular y a Crexell (en virtud de las reglas de paridad y alternancia), como 2° titular, con sus respectivos suplentes del mismo género/sexo. En el interregno entre las P.A.S.O. (cuyos resultados favorecieron a esa Lista, por lo que se alzaba con los dos Senadores por la mayoría) y las Generales, fallece Quiroga (obviamente, antes de resultar electo), y se desata la disputa entre Crexell, como 2° titular, y Balbi (suplente de Quiroga), para determinar a quien de ambos le correspondía ocupar el lugar del fallecido.

En una primera instancia, la Jueza Federal (con competencia electoral) de Neuquén, hace lugar al reclamo de Balbi, y Crexell apela a la CNE. En sintonía con el dictamen del Fiscal Electoral, la Cámara revoca la decisión de 1° instancia y falla a favor de Crexell para ocupar el cargo como primera candidata titular a Senadora nacional de la Alianza Frente por el Cambio del distrito Neuquén. Mientras el Fiscal Di Lello sostuvo que el fallo de la Jueza federal había burlado "aviesamente" la normativa vigente, la Cámara Electoral sostuvo que  la aplicación directa de la pauta de sustitución por personas del mismo género, que es la que tomó la Jueza para beneficiar a Balbi, "conduce a una solución contradictoria con la finalidad esencial de la ley que reglamenta (27.412 de paridad de género), pues implica que un candidato suplente sea ubicado con prelación a una candidata titular.

Y aquí es donde se recurre a los postulados paritarios equivocadamente. Las normas en juego, es decir, las normas cuya aplicación pedían las partes y/o eran aplicables al caso  (según la CNE) eran dos:
1.  El Código Electoral, artículo 157 que establece: “En caso de muerte […] de un/a senador/a nacional que hubiera obtenido la mayoría de los votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo…”. (articulo modificado por la Ley de Paridad n° 27412)
2. El Decreto Regl. de la Ley 27412 N° 171/19, que en su art. 7 establece: “Cuando un pre candidato/a o candidato/a oficializado/a falleciera…antes de las P.A.S.O. o de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar…los corrimientos necesarios…”.

Nótese que el CEN habla de Senador/a electo/a, mientras que el Decreto Reglamentario habla de pre candidato/a y candidato/a. Es decir, refieren a dos etapas diferentes: el primero se ubica post elección general, y el segundo en el periodo que va desde la oficialización de listas previa a las P.A.S.O. hasta la elección general.

Así las cosas, el caso llegó a conocimiento de la CSJN, quien, en una resolución muy rápida (cosa que yo hubiera deseado para Joanna Picetti, que espera que la Corte defina su situación desde 2017), confirmó lo decidido por la CNE, pero con otros argumentos. Y estos argumentos son los que debieron ser considerados desde el inicio de la controversia.

La Corte, sin disidencias, estableció que el primer lugar (Senadora Titular 1°) le correspondía a Lucila Crexell, y no por aplicación de las medidas positivas, igualdad de oportunidades para el acceso o reglas paritarias, sino por una cuestión normativa tan simple como contundente.

El Tribunal Superior analiza el caso y la normativa vigente, concluyendo, correctamente, que ni la norma del art. 157 CEN, ni la del art. 7 reglamentario de la ley 27412 son aplicables al caso. La primera de ellas, por no referirse al caso concreto (precandidato/a) y la segunda, por contradecir la normativa de fondo que rige la cuestión.

En síntesis: la Corte no habla de sustitución paritaria (género por género) en los términos de la 27412, sino de corrimientos ascendentes. Ese mecanismo existe y es aplicable a los casos de “vacancias” por cualquier causa, previos a la conformación definitiva de la lista “electa”. Se respeta aquí el orden de prelación de la lista oficializada, y se cubre entonces el primer lugar (vacante) con quien seguía en ese orden, lo cual, al tratarse de una lista “paritaria” conduce a que quien ocupe ese lugar sea, en este caso, una mujer, Crexell, que era la segunda titular. Y a partir de allí, si, lo que se produce es un reacomodamiento de la lista, quedando entonces Crexell  (F) en el primer lugar titular, Cervi (M) pasa de primer suplente a segundo titular,  Fernandez (F) pasa de segunda a primer suplente, y la Alianza debe cubrir el lugar de segundo suplente con un masculino. De esa manera, la lista respeta tanto el mecanismo de sustitución de vacantes previa a la elección general, como la integración paritaria de la misma.

Si bien no contempla expresamente los casos en que un candidato/a o pre candidato/a deja vacante el lugar que ocupa “por muerte, renuncia”, etc. es aplicable al caso el art. 60 del Código Electoral, el cual, ante el caso de vacancia “por sentencia firme” de algún candidato que “no reúne las calidades necesarias” establece que “se correrá el orden de la lista de titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta, y el partido político…podrá registrar otro suplente en el último lugar…”.(Aun a riesgo de ser “demasiado gráfico”, podemos decir que un candidato fallecido “no reúne las calidades necesarias”)

Por último, y habiendo decidido la “inaplicabilidad” de la norma del art. 7 del Decreto 171/19 al caso concreto, concluyó que, en las especiales circunstancias referidas esta era inconstitucional por contrariar el claro mandato de alternancia consecutiva contenido en una norma de rango superior —el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional— y, en consecuencia deviene inaplicable al caso concreto. Yo agregaría que también contraría, y aún incluso más claramente, lo dispuesto por el art. 60 del Código Electoral.

Un fallo correcto y muy “veloz” de la Corte Suprema. Ojalá se repita.


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