San Guillermo es un pequeño municipio santafesino del Dpto. San Cristóbal que próximamente, en
elecciones extraordinarias (fuera de los cronogramas habituales), deberá elegir
a su máxima autoridad política – Intendente municipal -, por segunda vez en los
últimos diez meses, y por tercera en toda su historia como comunidad
organizada.
Ello se debe a que Daniel Martina,
Intendente en funciones y con mandato vigente hasta 2021, falleció en Agosto 2019
Ante el fallecimiento de Martina,
debieron ponerse en funcionamiento los mecanismos previstos por las leyes
electorales para sortear situaciones como esta, en las que el cargo ejecutivo
municipal queda vacante.
Al respecto, la Ley Orgánica de
Municipalidades (LOM, n° 2756) es muy precisa, estableciendo el procedimiento a
seguir : “Art. 29:… En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o
destitución, producidos hasta un año antes del término del mandato, se elegirá
nuevo Intendente para completar el período. Si el evento ocurriere con
posterioridad, asumirá la Intendencia el presidente del Concejo Municipal hasta
completar el período”.
Se daba, en este caso, una situación
particular: el fallecido Intendente representaba al partido justicialista,
mientras que la presidencia del Concejo era ejercida por una edila
representante de Cambiemos. Esta solución, que no se corresponde
con la que la Ley de Municipios entendió correspondía en su momento (esto es,
Intendente y presidente del Concejo de la misma extracción partidaria), llevó
a que, en este caso, el intendente sea reemplazado por un concejal de diferente signo partidario.
A partir de estas diversas circunstancias simultáneas (muerte del Intendente en ejercicio, con una presidente de Concejo de distinto
signo político) se desencadenaron una serie de controversias y “cruces” políticos (y
sociales, considerando que en San Guillermo, como en toda ciudad pequeña todos
los hechos lo son) en relación al reemplazo o cobertura del cargo de Intendente. Como corolario, se resolvió (acertadamente, en mi
opinión) que quien debía reemplazar a Martina en el ejercicio del cargo
era quien se
desempeñaba como Presidente del Concejo Deliberante, aún a pesar de pertenecer
a Cambiemos, la Sra. Romina López.
Y digo “acertadamente” pues se resolvió la “sucesión” conforme a derecho, según lo que establece la
LOM en el art. 29 citado, que permanece inmutable desde su sanción, en la
década de 1930. Pero lo que ha cambiado, en algún sentido, es el sistema
electoral santafesino, específicamente en lo que a instrumento de votación refiere
(B.U.) y que de alguna manera ha desvirtuado aquel precepto normativo del art.
29 en relación a su objetivo “originario”, por lo que, entiendo, las futuras
reformas deberían revisarlo.
Hasta aquí, todo discurrió, más allá de algunas diferencias, sin mayores objeciones al procedimiento. Es decir, con la asunción de
la presidente del Concejo en lugar del Intendente “en ejercicio”, se ponía fin
a esa situación política e institucional, novedosa y potencialmente conflictiva, de manera legítima, legal y
consensuada. Pero cuando debió encararse la
situación de acefalía de la Intendencia, no ya hasta el 10/12, sino desde
el 10/12, volvió y se instaló definitivamente el conflicto, resuelto esta vez de manera absolutamente irrazonable e ilegal.
Quién reemplaza al Intendente?. "Art. 33 - En caso de vacancia, fallecimiento o ausencia por más de cinco días, el Intendente será suplido por el Presidente del Concejo Municipal y en defecto de éste por el vicepresidente 1º o vicepresidente 2º, hasta tanto se nombre el reemplazante o cese la causa de la ausencia."
Jamás podría reemplazar a un Intendente, nadie a quien la ley no habilite, en alguna circunstancia, a hacerlo, sea como suplente o como sucesor natural (vg, senador suplente a senador titular o Vicegobernador a Gobernador, Presidente del Concejo a Intendente).
Quién reemplaza al Intendente?. "Art. 33 - En caso de vacancia, fallecimiento o ausencia por más de cinco días, el Intendente será suplido por el Presidente del Concejo Municipal y en defecto de éste por el vicepresidente 1º o vicepresidente 2º, hasta tanto se nombre el reemplazante o cese la causa de la ausencia."
Jamás podría reemplazar a un Intendente, nadie a quien la ley no habilite, en alguna circunstancia, a hacerlo, sea como suplente o como sucesor natural (vg, senador suplente a senador titular o Vicegobernador a Gobernador, Presidente del Concejo a Intendente).
En su carácter de Presidente del cuerpo
deliberativo, la Sra. López, conforme lo establece la ley, había asumido la
Intendencia en reemplazo (vacancia por fallecimiento) de Martina, Intendente
“en ejercicio” (art. 29: “…Si el evento ocurriere con posterioridad, asumirá
la Intendencia el presidente del Concejo Municipal hasta completar
el período”) . Por lo tanto asume quien preside el Concejo.
PERO SOLO HASTA EL FIN DE " MANDATO o PERIODO, el vigente. No más allá de
eso. Más allá del mandato vigente, esa previsión legal del art. 29 no cubre, ni
legitima, ninguna posibilidad de “continuidad” en el cargo. Porque para ese
caso concreto, la ley tiene también remedio y procedimiento. Y no es lo que
sucedió en San Guillermo.
Digamos, en esta instancia, que la Sra.
López terminaba también su mandato, por aplicación del procedimiento de
renovación bianual del Concejo, y había sido reelecta Concejal en las
elecciones de Junio 2019, por el periodo 2019/21-23
Después de muchas deliberaciones, tanto
dentro de los diferentes partidos involucrados, como en el seno del propio
Concejo, este Cuerpo finalmente resolvió que quien debía continuar “a cargo de
la Intendencia” a partir del 10/12, fecha de asunción de electos, sea la propia
Sra. López, pues, a pesar de terminar su mandato el 10/12, la reelección hacía que continuara en el mismo cargo.
Adelanto mi absoluto desacuerdo con esa
decisión, por cuanto correspondía al “nuevo” Concejo Deliberante (es decir, los
3 que completaban mandato + los 3 nuevos electos, entre ellos la propia López),
decidir o elegir a su Presidente, facultad exclusiva y excluyente. La
decisión de “prorrogar” el mandato de López como Intendente interina, más
allá del periodo de su mandato "actual" y hasta
la consagración de un nuevo Intendente en elecciones extraordinarias, fue (en mi opiniòn) absolutamente irregular, ilegal, y viciada de nulidad.
El art. 35 de la LOM establece al
respecto que “…En los casos de renovación parcial el Concejo se
constituirá dentro de los 15 días anteriores al cese de los mandatos de los
concejales salientes para juzgar la elección de sus miembros y resolver sobre
la validez de los diplomas de los electos; les tomará juramento, los
pondrá en posesión de sus cargos y elegirá sus autoridades…”, por lo
que de ninguna manera, el Concejo, en su conformación previa al 10/12/19, podía
decidir esa cuestión privativa del Concejo en su nueva conformación. De ello se
sigue que, ajustado a lo que establece la normativa, debió ser el Concejo
“renovado” quien eligiera su Presidente (y sus otras autoridades), y este
asumir “interinamente” el cargo de Intendente, desde el día 10/12/19 hasta la
asunción del nuevo Intendente elegido por el voto popular, en cumplimiento de lo establecido en la primera parte del art. 29 de la L.O.M..
Pero como si ello fuera poco, o “un
poco ilegal”, y nada más, grande fue mi sorpresa al leer y enterarme que,
además de todo lo que hasta aquí sucedió, la Sra. López, quien completó
(legítimamente) el periodo del Intendente Martina hasta el 10/12/19, y a quien
le “prorrogaron” (indebida e ilegalmente) la cobertura del cargo de Intendente
de San Guillermo, ni siquiera asumió como Concejala para el periodo
2019 al 2021/23 [1], cargo para el que había sido electa.
No asumió como Concejala pues pidió
Licencia… ¡PARA ASUMIR COMO INTENDENTE! Y como pidió Licencia para asumir como
Intendente (no ya solamente reemplazar interinamente a Martina, pues vimos que eso no era
legalmente posible) INGRESÓ SU SUPLENTE AL CONCEJO.
A esta altura del relato puedo decir, sin dudas, que,
conforme la Constitución y la ley electoral santafesina, San Guillermo NO
TIENE INTENDENTE/A. Por lo menos, no tiene un Intendente, ni formalmente elegido como tal por el
voto popular, ni consagrado por disposición legal. No lo tiene desde el
10/12/19 ni lo tendrá hasta el 12 de mayo de este año, en que se realizará el
Escrutinio Definitivo de las elecciones generales convocadas para el 10 de mayo
para elegir el nuevo Intendente.
La ahora ex Concejala López, devenida
Intendente por imperio legal (hasta el 10/12/19) y también Concejala reelecta
(por voto popular), podría, por ejemplo, haber asumido y peleado o discutido su
continuidad como Presidenta del Concejo, o solo como Intendenta “provisoria”.
Pero NI SIQUIERA ASUMIÓ. ¿En carácter de que ejerce “de hecho” el cargo de
Intendente Municipal??? Solo podría hacerlo como Intendente electo (no lo es),
o como presidente del Concejo (no lo es), o, de última, y si me apuran
(autonomía municipal ya), solo como Concejala, y por decisión del Concejo (pero
tampoco lo es). En este momento, a los efectos legales, López no es Intendente
ni Concejala. No puede serlo.
Y no es Concejala porque tampoco
juró como tal (acto integrativo). Pidió Licencia ANTES DE JURAR y
asumir. Para que se entienda: pidió licencia de un cargo que no ejercía. Y
repito: pidió licencia para continuar como Intendente, por fuera de lo que
marca la ley electoral. Un despropósito político y electoral.
Y como si ello ya no fuera
suficientemente grave y subvirtiera (en mi opinión), el orden institucional
local (art. 108, Const. S Fe), por esa "licencia" que se tomó López para “asumir
como Intendente”, ingresó su suplente al Concejo Deliberante. Ni el régimen
electoral de la LOM (art. 99, inc. 3; 102 y 104), ni el general de la ley 12367
(art. 19) habilitan la cobertura de vacancias “por licencia”, menos aún, claro
está, por una licencia que ni siquiera correspondía Aunque, si
recordamos que según el T.E.P. la ley 12367 “no regula las elecciones
generales” (caso Del Frade), las vacancias que se producen luego de ellas solo son
reguladas por el régimen específico (L.O.M.). Claro que esa afirmación del TEP
no tiene ningún sustento.
El Concejo Deliberante, por desconocimiento de las normas, o por cualquiera otra causa, pareciera haberse arrogado una facultad de la Legislatura provincial que, aunque hoy ha devenido obsoleta e inaplicable, permanece aún como aviso de porque (entre otras cosas) debe reformarse la Constitución: modificar el sistema de elección de Intendentes (art. 107, Const. S. Fe)
El Concejo Deliberante, por desconocimiento de las normas, o por cualquiera otra causa, pareciera haberse arrogado una facultad de la Legislatura provincial que, aunque hoy ha devenido obsoleta e inaplicable, permanece aún como aviso de porque (entre otras cosas) debe reformarse la Constitución: modificar el sistema de elección de Intendentes (art. 107, Const. S. Fe)
Suena feo, pero resulta gráfico: San
Guillermo tiene un/a Intendente/a de facto. De facto, pues su cargo no deriva
de una elección popular, ni de una norma legal. Es decir, y lo reitero, un/a
Intendente/a no ungida por el voto popular, ni legitimada por disposición legal
alguna.
Por último, cuestión no menor, está el
hecho de que se ha burlado gravemente la confianza ciudadana, se ha vulnerado
el principio rector de las elecciones democráticas: el respeto a la genuina voluntad
popular, que se expresa y debe realizarse a través de los canales
constitucionales, legales e institucionales previstos por las normas.
¿El Tribunal Electoral no tenía (o
tiene) nada que decir? No. Igual que no tuvo nada que decir ante el atropello de la Cámara de Diputados que desconociendo la autoridad de sus resoluciones como organismo electoral constitucional, en una decisión absolutamente viciada (y viciosa), vulneró seriamente el respeto a la voluntad popular ungiendo diputada a una candidata que ni siquiera había resultado electa.
Toda esta situación, o situaciones,
generadas a partir del evidente desconocimiento del derecho electoral (y quiero
creer que es solo eso) debe indicarnos el claro camino a seguir por la
provincia en esta materia, y que, me parece, puede sintetizarse, básicamente, en
tres puntos:
1. Una reforma
estructural y sistemática del régimen electoral santafesino, y si es acompañada
por una reforma constitucional que incluya y revise las estructuras de poder,
mejor.
2. Un fuero electoral
autónomo y especializado, conforme lo establece la Constitución desde 1962, sin
injerencias indebidas de los poderes ejecutivo, legislativo ni judicial
3. Capacitación electoral para funcionarios públicos, y autoridades y candidatos partidarios. Nadie juega al
ajedrez sin conocer las reglas.
Podemos decir, finalmente, que la situación de la "Intendenta" de San Guillermo, claramente, configuraba una de las hipótesis de subversión institucional (específicas, concretas y limitadas) que habilitaba a la Legislatura y/o al Poder Ejecutivo a decretar la Intervención del municipio en virtud del 108 de nuestra Constitución provincial y 76 de la LOM. En su caso, la situación también podía ser encarada por el propio Concejo Deliberante de esa ciudad.
Ninguna de esas posibilidades se concretaron y la violación constitucional pasó, como casi siempre, "desapercibida".
Ahhhh, pero...
[1] “Con respecto a la asunción del nuevo Concejo,
en conversación con TV COOP de San Guillermo Romina López decía: “Ya pasó la
crisis institucional, ahora vienen momentos de unirnos… La verdad que contenta
con que se haya hecho la primera renovación de autoridades del Concejo, con
un poco de nostalgia también porque tenía que ingresar y le tocó ingresar a
Vanina en mi reemplazo por las circunstancias pero en mi caso también
finalizaba una etapa de dos años de concejal…” https://www.fmoxigenosuardi.com.ar/2019/12/17/jura-y-asuncion-de-los-nuevos-concejales-en-san-guillermo/
Simplemente impecable.
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