EL FANTASMA DEL 3 %


DIPUTADOS EN SANTA FE.
LISTA SEMI COMPLETA Y SISTEMA PROPORCIONAL
Nuestra Constitución aborda la elección de Diputados y la conformación de la Cámara de Diputados en su artículo 32 (Sección Tercera: Cámara de Diputados, Capítulo I), según el cual los partidos que no obtienen la suficiente cantidad de votos para ser “el que obtenga mayor número de votos” y acceda directamente a veintiocho escaños o bancas (sistema de lista semi completa)[1], pueden acceder a algunas de las veintidós restantes, “en proporción de los sufragios que hubieren logrado” (sistema proporcional).
 
El constituyente del '62, entonces, estableció, para la conformación de la Cámara baja, un doble mecanismo: lista semi completa para el partido ganador (28 bancas), y sistema proporcional para las bancas restantes. Por eso, para mí, es inentendible la presentación de listas con 50 lugares titulares. Ni es lo que dice la Constitución ni es razonable, y, además, es perjudicial para la representación equilibrada del territorio y la población santafesinos (al respecto, escribí algo aquí). A riesgo de ser exagerado en la comparación, es como si un equipo de fútbol presentara 22 jugadores titulares solo porque el juego exige 22 jugadores en cancha. O, más relacionado a esta materia, es como si los partidos presentaran en Santa Fe, listas de 3 senadores nacionales, cuando se sabe que ingresan solo 2 por el partido mas votado.

Lo que no estableció expresamente el constituyente es cual de todos los sistemas de proporcionalidad aplicar para determinar la cantidad de bancas a que accederían los partidos minoritarios dentro de esas veintidós que les reserva la Constitución.

Esta cuestión principal dentro del sistema electoral provincial, la conformación pluripartidista de la Cámara de Diputados, que favorece la representación popular, la participación de los distintos espacios políticos, enriquece el debate, obliga a una más amplia discusión de los temas y a la búsqueda de consensos que otorgan mayor legitimidad a las decisiones legislativas, debió ser encarada por el legislador provincial, el cual, dentro de un menú de opciones, se decidió por utilizar lo que se denomina un “sistema proporcional de cociente mayor”, en nuestro caso, aquel conocido como Sistema D’Hondt.

El Sistema D’Hondt, básicamente, consiste en dividir el número de votos obtenidos por los partidos (minoritarios, en el caso santafesino) por uno, por dos, por tres, sucesivamente, y hasta llegar al número indicativo de bancas que están en disputa (22). Así, luego de esa operación matemática, las bancas se asignan a los 22 cocientes mayores, en orden decreciente, independientemente del partido a que correspondan. De esta manera se logra establecer la “representación definitiva, integrada y plural” de la lista de Diputados electos, a partir de cuya oficialización y proclama se conforma la Cámara de Diputados de la provincia.

Hay que decir que este sistema favorece, en la distribución de bancas, a los partidos mayoritarios. Ello, sumado al requisito del umbral del 3% que sigue imponiendo el Tribunal Electoral Provincial (en adelante T.E.P.), aún contra la indiscutible fuerza de los hechos y de las normas vigentes, constituye un elemento absolutamente inequitativo, perjudicial y prohibitivo para el acceso a cargos legislativos de partidos menores que, a pesar de obtener un volumen de votos muy considerable, no logran representación legislativa, constituyendo, entonces, esta suma de factores, un obstáculo irrazonable e ilegítimo a la realización de los principios de pro participación y de respeto a la voluntad popular.

Es una realidad incontrastable que los partidos minoritarios, con este sistema (lista semi completa + D’Hondt), ven disminuidas en gran medida sus posibilidades electorales, por cuanto ya la lista semi completa se presenta como una rémora a sus aspiraciones, que se complican aún más con el reparto proporcional. Si a toda esta carrera de obstáculos se le suma una valla inexistente en el derecho electoral santafesino (3% de votos sobre padrón), directamente se les estaría impidiendo, inconstitucional y arbitrariamente, a las minorías “reales”, el acceso a los cargos electivos, dejando sin representación política a un gran sector de la población

Una recta y adecuada interpretación de las normas electorales, y su consecuente aplicación al caso concreto, requieren nutrirse de la ineludible consideración de los principios que informan al derecho electoral. Y al respecto tiene dicho la Cámara Nacional Electoral: “Entre dos posibles soluciones debe sin duda ser preferida aquélla que mejor se adecue al principio de participación -rector en materia electoral-, en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos”. (CNE, 2528/99) y que “El principio de participación es rector en la interpretación de las normas de la materia” (CNE, 2663/99).

En última instancia, el T.E.P. deberá decidirse entre sostener un precedente irrazonable (que postula la vigencia del Decr. 9280/83 y el 3%) cuya construcción lógica se desvirtúa a poco de intentar validarla a partir de los textos normativos, o, por el contrario, y a la luz de aquellos principios, iluminar una nueva jurisprudencia sustentada en ellos, que definitivamente otorgue certezas y seguridad al pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales reconocidos y tutelados por las Constituciones y las leyes.

  REGLAMENTACIÓN RAZONABLE  DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
El principio constitucional en la materia establece que las leyes que reglamentan derechos, principios y garantías no deben apartarse de los objetivos que se tuvieron al consagrarlos o reconocerlos, por lo que esos principios, derechos y garantías no pueden ser alterados por aquellas (art. 28 CN).      

La tarea del legislador encuentra, pues, un límite a su discrecionalidad a la hora de darle “operatividad”, o “aplicabilidad práctica” a los postulados constitucionales. Tal límite está señalado, en este caso, como “no alterar”. Y el “no alterar” es un principio de “mérito” que debe ser considerado al evaluar las posibles soluciones legislativas a las distintas cuestiones que se someten al estudio de las Cámaras

Los llamados “umbrales electorales”, barreras o pisos porcentuales (cantidades de votos sobre un total determinado), representan la proporción mínima de votos que necesita un partido para acceder a bancas legislativas, y son de aplicación común en el derecho electoral argentino e internacional. En Perú, Alemania, España, Rusia, Países Bajos,  Turquía,  Italia y Grecia, entre otros, esos pisos oscilan entre el 1% y el 12%, y pese a las constantes alegaciones contra su aplicación, los distintos organismos electorales o constitucionales han determinado que estas “barreras” son  constitucionales, si son razonables.

El Tribunal Constitucional de España, por ejemplo, ha expresado que la aplicación de un piso del 3 % para convertir votos en bancas, sobre el criterio D'Hondt de representación proporcional, denota un evidente propósito del legislador de restringir a los partidos políticos o alianzas cuyo soporte electoral es más reducido, el acceso a una banca en la Cámara de Diputados, procurando al combinar incentivos y límites, que la proporcionalidad electoral sea compatible con el resultado de que la representación de los electores en tal Cámara no sea en exceso fragmentaria, quedando encomendada a formaciones de cierta relevancia (sentencia 75/1985)

En nuestro país, ha dicho la Cámara Nacional Electoral: “[...] el requisito de obtener un mínimo de votos para la participación en la asignación de cargos -3% del padrón electoral del distrito- establecido en los artículos 160 y 161 del Código Electoral Nacional, no constituye una irrazonable reglamentación al derecho de representación de las minorías [...]” y, a modo de justificación o argumento ha sostenido que “Tal restricción tiene como fundamento razonable el de preservar un adecuado funcionamiento del poder legislativo -en nuestro caso de la Cámara de Diputados- evitando que un excesivo fraccionamiento conlleve a una atomización ilimitada de la representación y del debate que repercuta de manera negativa en la formación de la voluntad general. Se impone, así, conjugar el pluralismo -y su expresión, en el caso, en el criterio de proporcionalidad- con la pretensión de alcanzar la efectividad en la organización y actuación de los poderes públicos [...]” (CNE, Fallo 3033/02)

Esta resolución de la CNE, que puede ser, o no, compartida, zanja, a nuestro criterio la discusión, por lo que, entonces, no es intención cuestionar la constitucionalidad o razonabilidad de estos “umbrales”.

Venimos, antes que eso, a afirmar la INEXISTENCIA DEL UMBRAL ELECTORAL DE 3% sobre el total del padrón de distrito, como requisito porcentual exigido en las elecciones Generales para el acceso de los partidos y candidatos a las bancas legislativas, en el derecho electoral vigente en la provincia de Santa Fe. Y con ello, dando razón del título de este artículo, a sostener que Del Frade en 2011, así como Stocchero de Rueda y Molina en 2015, debieron ser consagrados como Diputados provinciales electos.

    LOS UMBRALES EN EL DERECHO ELECTORAL SANTAFESINO
Nuestro sistema electoral, desde el año 2004 y por ley 12.367, es un sistema de doble elección. En la primera de ellas, conocida como P.A.S.O., se dirimen las internas de todos los partidos, simultáneamente, y abiertas a todos los electores. Con la utilización del mecanismo de Boleta Única, para acceder a la próxima elección (segunda y definitoria), la General, los partidos y sus listas internas, por categoría electiva, deben superar dos umbrales: uno de listas (interno), del 1,5% sobre votos emitidos para la categoría y otro de partidos (externo), del 1,5% sobre el total del padrón de distrito (art. 9, ley 12367, reformado por ley 13461).

Estos pisos, mala copia de la ley nacional, son cuestionados en cada proceso electoral, sea por su inconstitucionalidad, sea por su interpretación/ aplicación con criterios diferentes, según los casos, por el Tribunal Electoral (basta con mencionar los casos F.I.T, 2015; Barrio 88,  Espacio Grande y  FIT de 2017; Eggimann y Cáceres, 2019, entre otros).

Puede citarse, por ejemplo, la denuncia pública que realizó el F.I.T. sobre estos controvertidos porcentajes en 2017 
En esta nota, además, se reproduce un audio del Pro Secretario Electoral, explicando los umbrales electorales. En 30 segundos, TODO LO QUE LA LEY NO DICE (1:25 a 1:50). 

Aquellos partidos y listas legislativas que logran sortear los umbrales P.A.S.O. (ambos, sin que alcanzar uno de ellos dispense el deber de lograr el otro) quedan habilitados para participar de las elecciones Generales, en las que las categorías Diputados y Concejales, (integradas, en su caso) deben superar (por lo menos hasta ahora, según el criterio del T.E.P.), otro piso para acceder a la distribución de bancas (el total, para Concejales y por las minorías, en Diputados): el 3% de votos sobre el total de electores del padrón del distrito (provincia o municipio), establecido por el Decr. 9280/83 en su artículo 5. Este piso fue también, en procesos electorales anteriores, cuestionado por partidos y candidatos con diversos argumentos: que es un norma de un gobierno de facto no aplicable a un proceso democrático, que fue derogado conjuntamente con la ley de lemas (Nº 10524), que la Constitución santafesina no establece umbrales y por tanto establecerlo por ley es un exceso reglamentario e inconstitucional, que el padrón de distrito no siempre está depurado, que se incluyen electores extranjeros que no votan categorías provinciales o que el “ausentismo electoral” tiene suficiente entidad como para perjudicar a los partidos más pequeños. Por último, que el umbral del 3% establecido por el Decreto 9280/83 fue derogado por la Ley 12367 (o Ley P.A.S.O.) de 2004 , conforme al principio “ley posterior deroga ley anterior”.

  Tales argumentos, razonables y atendibles fueron rebatidos, a nuestro entender, en algunos casos con aceptable criterio, y en otros con criterios erróneos, por el T.E.P. y/o la Corte Suprema provincial, por lo que el artículo 5º del Decreto 9280/83 fue convalidado y definitivamente aplicado a la integración de listas de Diputados electos efectuada por el organismo electoral

 EL ANTECEDENTE DEL FRADE (2011)
Si bien existen otros antecedentes similares, previos (Mauri, 2005 y Martino, 2007) y posteriores (Stochero de Rueda y Molina, 2015), nos remitimos exclusivamente al caso DEL FRADE por dos razones fundamentales: la primera es que se trata de una elección de Diputados. La segunda es que la causa fue resuelta definitivamente por la Corte santafesina en el año 2013 (aunque para ese momento, una definición favorable al respecto hubiera resultado inhábil para producir los efectos deseados, ya que había transcurrido la mitad del mandato constitucional 2011/2015 y la banca reclamada por Del Frade había sido oficializada en favor de otro candidato).

En las elecciones 2011 Carlos Del Frade se presentó como pre candidato a Diputado provincial por el partido Proyecto Sur. Superadas las P.A.S.O., y ya como candidato, en las Generales su lista obtiene una cantidad tal de votos que representaba unos pocos décimos por debajo del 3% en relación al padrón electoral de la provincia, y, por lo tanto, por aplicación del art. 5 del Decreto 9280/83 (que requería el 3% como mínimo), el T.E.P. realizó la integración de la lista de diputados electos sin incluir (en el lugar 14 entre los 22 de las minorías) al Sr. Del Frade.
 
En diciembre 2011, en un acto en el playón de la Legislatura, decía Del Frade: "Es la Legislatura quien tiene potestad sobre cuáles son los legítimos diputados que deben ocupar su banca a partir del 10 de diciembre. Por eso le cabe a la Cámara Baja decidir a quién le corresponde ocupar una banca y a quien no".

Claro que la Legislatura no dijo ni pio.

Todo lo contrario a lo que hizo en los casos Robustelli y Arcando, en los que se constituyó en parte ante la justicia ordinaria (en cabeza de su presidente), a favor del reclamo de aquellas, y alegando su calidad de " juez de títulos".
 
 La verdad es que no es así. No es la Cámara quien puede decidir quien entra o no. Argumentos como ese han llevado luego a la Cámara de Diputados a atribuirse facultades que no posee, a "atropellar" y desconocer a la justicia electoral y su competencia "exclusiva y excluyente" en la materia, incorporando de manera absolutamente inconstitucional a dos diputadas: Robustelli y Arcando. Claro que gran parte de la responsabilidad es del propio TEP y la CSJN.

Recurrida esa integración, el T.E.P. rechazó el recurso de revocatoria y, además, rechazo el Recurso de Inconstitucionalidad presentado por Del Frade con patrocinio letrado. En consecuencia, el caso llegó a la Corte en Queja, recurso que fue sentenciado recién en el año 2013, confirmando la resolución del T.E.P. (estimando que el recurso no alcanzaba a desvirtuar los argumentos de ese Cuerpo en orden al cumplimiento de los extremos requeridos por el art 8 Ley 7055) contra lo que solicitaba Del Frade, esto es, ser reconocido como Diputado Electo. De todos modos, y como dijimos, esa resolución de la Corte, por su extemporaneidad, aún en caso de haber sido favorable, frustraba irremediablemente los derechos de Del Frade.

En síntesis, la Corte, para confirmar el resolutorio de los Sres. Jueces electorales, confutó cada uno de los argumentos presentados por el actor, y consolidó lo resuelto por la autoridad electoral.

Entre otras cosas, sostuvo la Corte que:

a-  Las opciones legislativas no pueden ser revisadas en su oportunidad y mérito, si son razonables reglamentaciones de derechos. Con mención de varios fallos de la CSJN, además, validó las normas derivadas de gobiernos de facto

b-  Respecto de la inconstitucionalidad del umbral del 3%, consideró que ello constituye una reglamentación razonable de los derechos políticos y electorales (CNE) y que, en cuanto la Constitución santafesina no prohíbe expresamente instituir umbrales, ello está permitido y es facultad de la Legislatura

c-  En relación a la derogación del Decreto 9280/83 por vía indirecta (por derogación de la Ley de Lemas), y con cita a varios fallos propios y de la Corte nacional, entiende que el mismo se encuentra vigente.

d-  En cuanto a su derogación por la ley 12367 sostuvieron que las “derogaciones no se presumen” y "que las derogaciones tácitas no son favorecidas" y en tanto los regímenes de ambas normas no son excluyentes, la Ley 12367 refiere a las P.A.S.O. y no a las generales, mientras que, en relación a la elección de Diputados y asignación de cargos, es aplicable el régimen específico de las elecciones generales, es decir el Decreto 9280/83 (ppio. de la especialidad)

 Estos argumentos fueron reiterados por el T.E.P. en los casos Stochero de Rueda y Molina, en 2015

 
LA CORTE SUPREMA EN DEL FRADE
Para cimentar nuestra posición, debemos partir de algunas de las consideraciones y argumentos con las cuales el T.E.P. y luego la Corte resolvieron la causa “Del Frade” (“Fernández, Facundo- Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Advierte que se corrija página web en el apartado cámaras, errónea asig. de escaños sobre queja” Expte. C.S.J Nº 396/2011).

La Corte, en su fallo, le otorga validez constitucional, vigencia normativa y aplicación al caso, al artículo 5 del Decreto N° 9280/83, que expresa: “No participarán en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del tres (3) por ciento del Padrón electoral del distrito, sea este provincial, municipal, o comunal”.[2]

Así, rechaza las razones esgrimidas por Del Frade que sostenía, entre otras cosas, que el Decreto 9280/83 fue derogado por una ley posterior (Ley 12367/2004), que expresa: “Art. 18: Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hondt. El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal.” (Nótese que es reproducción casi textual del art. 32 constitucional, ¿que regula que cosa? Pues justamente la asignación de escaños, según los resultados de la elección general)

Por eso, según Del Frade, al tratarse de una ley posterior que reglamenta la elección y asignación de cargos (entre ellos de diputados) y no incluye en sus previsiones el requisito del 3% para disputar las bancas legislativas, tal barrera porcentual no se encuentra vigente y, en consecuencia, su aplicación está viciada de inconstitucionalidad, por lo que se consideraba habilitado para integrar la lista de Diputados electos en el puesto 42 (14 de la minoría).

En este punto, sostuvieron los miembros de la Corte santafesina (conforme precedentes de la Corte nacional), que “la derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos 183:470) y “las derogaciones implícitas no son favorecidas" (Fallos 330:304) pues el régimen de la 12.367 no regula la elección general y como no es absolutamente incompatible con el régimen del Decreto 9280/83, esta última es la norma aplicable y específica.

 
LA NO VIGENCIA DEL DECRETO 9280/83 Y  DEL  UMBRAL DEL 3%
Para no reiterar de manera idéntica argumentos y/o interpretaciones que ya fueron contestados por el T.E.P. y por la Corte, pero sin desecharlos, incorporaremos otros nuevos elementos de convicción para sostener y probar, sin dudas, nuestra posición respecto de la derogación expresa del Decreto 9280/83 por la ley 12367 (arts. 18 y 25), y, como necesaria derivación, la inexistencia del umbral del 3% de los votos sobre el padrón de distrito para acceder a bancas legislativas. Ello, eso espero, ayudará al nacimiento de un nuevo criterio en la jurisprudencia del Tribunal, consistente con lo aquí dicho y ajustado a derecho, que determine la inconstitucionalidad de la aplicación del umbral del 3% a las listas de Diputados para acceder a una banca, no por la figura “umbral” en sí misma, sino por su inexistencia en la normativa santafesina.

  Así, el 3%, algo que no tiene existencia real, y solo tiene entidad en los decisorios del T.E.P. y la Corte, dejará de ser un fantasma que se aparece en cada elección.

LA DEROGACIÓN TÁCITA "NO SE PRESUME" O "NO ES FAVORECIDA"
Esa afirmación, dogmática y "no cierta" , sostenida por los órganos jurisdiccionales, no entraña per sé que la derogación tácita no exista. Por el contrario, asume que la derogación tácita existe, solo que, alegada, debe ser probada (aunque a veces los hechos mismos pueden relevar esa prueba) y luego declarada por el órgano jurisdiccional. La derogación es tácita cuando, sin hacer referencias a la o las normas que modifica, una nueva ley, o el orden de cosas establecido por ella, es manifiestamente incompatible, en todo o en parte, con una ley previa. Así, la derogación tácita de la ley previa fluye del preciso contenido de la norma posterior, y no por la expresa referencia derogatoria.

Y, sin dudas, en este caso concreto, más allá de citas jurisprudenciales o interpretaciones forzadas, es palmaria la contradicción normativa (precisada expresamente en los arts. 18 y 25 de la 12367), que debe resolverse en favor de la ley ya que, como se verá, no es cierto que esta solo refiera a las elecciones P.A.S.O., sino que regula claramente el “sistema electoral” santafesino, que es un sistema de Doble Elección

Sostiene el T.E.P, en el Auto 785/11 (Del Frade): “Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan ‘las disposiciones que se opongan al presente’, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada abarcar a la distribución de cargos.”. Esa aseveración es lisa y llanamente falaz, arbitraria e insostenible a partir de la simple lectura del texto completo de la norma. En palabras de Les Luthiers "están razonando fuera del recipiente". El nunca bien ponderado "non sequitur".

  Nuestro Tribunal parece hablarle al Sr. Otis (Del Frade): "Además, olvida usted, señor Otis, que el precio que pagó incluía tanto el castillo como el fantasma".(O.Wilde, El fantasma de Canterville"). Del Frade, cual León Gieco, respondería entonces: "Pero siempre fui un tonto/ que creyó en la legalidad".

  Una lectura "fina" puede llevarnos a pensar que el T.E.P., según sus palabras, no niega la derogación del Decreto, sino solo su efecto sobre la distribución de cargos. 

La ley posterior (Ley 12367) trata de manera clara, precisa y circunstanciada sobre la misma materia y tema que el Decreto 9280/83), esto es, las elecciones Generales (y específicamente la ‘distribución de cargos’), más allá del “nombre” con que se identifica a esa ley.

Así, su artículo 1 menta al “Sistema Electoral” y nuestro sistema electoral, dijimos, está conformado por un proceso complejo de doble elección (PASO y Generales). Su “art. 2: Elecciones. Realización. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial…”. Su “art. 17: Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales. Elección. La elección general de Gobernador, Vicegobernador, Senadores provinciales e Intendentes municipales…”. Finalmente, el art. 18 de la ley expresa: “Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hondt…” Art. 19: Vacancias por enfermedad, muerte, etc. “…que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo...

Si se estimara, como lo hace el T.E.P y avala la Corte, que la 12367 no refiere a las elecciones Generales, entonces los arts. 12, 13, 14, 17, 18, 19 o 24 serían inexistentes/inaplicables, todos ellos, a las elecciones Generales, y en consecuencia, por ejemplo, las vacancias no estarían reguladas. Y si las vacancias no estuvieran así reguladas, entonces la Corte, en el caso “Robustelli”, no debió, con su inacción de cuatro años, admitir una ilegalidad manifiesta (la asunción y el ejercicio del cargo de Diputado a quien no le correspondía, entre otras cosas) pues debía ser aplicado el Decreto 9280/83, art. 2, y entonces los reemplazos por vacancias se harían por orden de lista.(Este caso en particular, así como el más actual de Arcando, merecen un análisis pormenorizado y específico)

No aplicaría, tampoco, a las Generales, el art. 24 de la 12367, y  no estaría claro si el Estado santafesino debe hacerse cargo de la impresión de las Boletas para la elección General. O no tendría validez lo expresado en el art. 9 del Decreto 0428/2005 (reglamentario de la 12367) sobre que “Oficializadas las listas de candidatos de todas las categorías electorales en disputa para la elección general, cesarán los apoderados de las listas de la elección primaria y la representación partidaria se ejercerá mediante los apoderados de los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias participantes de los comicios primarios.”. Si así fuera, ¿Quién ejercería la representación partidaria ante el T.E.P., durante las etapas posteriores a las P.A.S.O.,  y durante y luego de las Generales?. Lo mismo con los arts. 11, 12 o 15 de ese Decreto Reglamentario. Es muy significativo el 1° párrafo de los Considerandos del decreto: "Que la Ley Nro. 12.367, dictada a instancia de este Poder Ejecutivo ha modificado el sistema electoral de la Provincia en su esencia, recogiendo en su texto el reclamo de la sociedad que exigía un sistema que contribuya a superar los cuestionamientos de representatividad de los partidos políticos..."

Resulta de máxima claridad que el art. 18 cuestionado, como los demás mencionados, no resulta(n) extraño(s) ni esta(n) desvinculado(s) de la lógica estructural de la ley 12367 que, desde su inicio y hasta el final, regula expresa y consecutivamente, distintas vicisitudes del proceso electoral santafesino, tanto de las PASO como de las GENERALES, por lo cual exorbita las posibilidades hermenéuticas del juzgador y resulta contrario a derecho cualquier otro sentido o alcance que pretenda darse al texto, deviniendo arbitraria la sentencia que así resuelva. Y que, además, en esa linea, el art. 25 es derogatorio de toda legislación que contenga disposiciones "opuestas"

El artículo 18 de la ley 12367 no establece ningún tipo de umbral, piso u obstáculo porcentual que deba ser sorteado para acceder a una banca legislativa, y como esta ley regula un único e inescindible sistema electoral, su previsión es indiscutible e indudablemente aplicable a la elección General. Ello es fácilmente comprobable por el "encabezado" del art. 18: "Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos".

   Sobre esta cuestión, además, hay que decir que tanto el T.E.P. como la Corte enfatizan el principio de que las "derogaciones no se presumen", pero no consideran el estudio y análisis previo de los legisladores al redactarla y sancionarla y del Poder Ejecutivo al tiempo de reglamentarla. Y es sabido que la imprevisión y el descuido del legislador tampoco se presumen (Fallos: 258:75; 307:518). Por ende, las palabras empleadas en el texto reglamentario, que integran la ley misma (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:688), deben ser entendidas cabalmente (Fallos 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241). El lenguaje es el instrumento que le permite al órgano expresar la voluntad dirigida a un fin; por ello, cuando el texto es claro y se condice con las reglas de la gramática, no cabe apartarse de él (doctrina de Fallos: 314:458; 320:2131 entre otros).

  En consecuencia, aparece casi axiomático entender que, al eliminarse el umbral porcentual del 3% para el acceso a una banca legislativa exigido por el Decreto 9280/83 en la ley posterior 12367, el mismo es derogado sin atenuantes, sea que esa derogación se considere tácita o, como entiendo personalmente, expresa, en virtud del art. 18 y la manda del art. 25 citados.

[Dos anotaciones marginales: 1) La ley 12367/04 fue sancionada por la Legislatura, por legisladores elegidos por voto popular, en quienes "no se presume la imprevisión", mientras que el Decreto 9280/83, si bien se entiende "incorporado" a la normativa provincial, no . 2) Esos legisladores, o esa Legislatura, mantuvieron inalterado el art. 18 de la ley 12367, a pesar de que ella fue modificada parcialmente en los años 2009, 2010, 2013 y 2014]

LA DEROGACIÓN EXPRESA
Dice el art. 25 de la ley 12367: “Derogase la Ley Nº 10.524 y sus modificatorias, que adoptó el sistema electoral de “doble voto simultáneo” o “ley de lemas”, y las demás disposiciones que se opongan a la presente.”

Resulta más que obvio concluir que esta simple disposición deriva en la derogación expresa del Decreto 9280/83.

Al decir que se deroga la ley 10524, y “las demás disposiciones que se opongan a la presente”, el legislador, con la ley 12367, está expulsando de nuestro plexo normativo vigente, por un lado, a la ley 10540 y, por el otro, a las demás disposiciones que se opongan a sus prescripcionesTODAS las demás disposiciones que se opongan. No hay interpretación razonable que pueda confrontar esa conclusión

Con ello, resulta razonable entender que la ley 12367, aun sin nombrarlas individualmente, deroga expresamente a todas las demás disposiciones que se opongan a ella (incluido el Decreto 9280/83, que se opone sin dudas).

Intentar cuestionar y/o contradecir la técnica legislativa o la redacción del texto legal en este punto, con la sola finalidad de introducir una interpretación sesgada y absolutamente reñida con el sentido común, significaría, por ejemplo, discutir la técnica legal o la redacción utilizada, incluso, por nuestra Constitución Nacional (v.g. arts. 4, 7, 8, entre tantos otros). La Constitución provincial hace suya esta misma modalidad en los arts. 25, 72, inc. 2, 82, etc. Lo hace, incluso, en el propio art. 32, al mencionar a “los demás partidos”. Nadie podría controvertir eficazmente el hecho de que “los demás partidos” son “todos” los demás partidos, distintos, o por fuera de aquel que obtuviera la mayor cantidad de votos (sean partidos, o confederaciones o alianzas).

Es más, ese mismo recurso es utilizado por el propio Decreto 9280/83 que se impugna: “Art.8: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.”. ¿Qué interpretación podría intentarse para discernir que “todas” no son todas? Y si fuera el caso ¿Cuáles de todas no son esas “todas”?

La ley 4990 hace lo propio: ““Art. 50º - Derogase toda disposición legal que se oponga a la presente ley.”.

Ese modo derogatorio, idéntico al de la ley 12367, es habitual en la legislación electoral santafesina, y NO ES DEROGACIÓN TACITA. Es, sin dudas, una DEROGACIÓN EXPRESA y general u orgánica

Creemos, hasta aquí, que la interpretación propuesta por el T.E.P. respecto del texto del art. 25 de la ley 12367 ha sido efectiva y eficazmente rebatida en el sentido de que se ha demostrado, sin fisura argumental alguna, que hay derogación expresa del Decreto 9280/83. Y aún si se considerara la derogación tácita, su existencia quedó probada antes, en este texto.

Pero, y a los efectos de que a futuro pueda decidirse esta controversia que se actualiza con la resolución de cada “caso concreto”, y reaparece cíclicamente en cada proceso electoral, proponemos otros argumentos que reforzaran el hecho incuestionable de que el umbral del 3% para acceder a la integración de los cuerpos legislativos es inexistente en el derecho electoral santafesino, y por lo tanto no puede exigirse a ningún candidato o lista partidaria, sin violar los principios de legalidad, igualdad ante la ley y de igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, el cumplimiento de un requisito no contemplado ni en nuestra Constitución ni en las normas electorales vigentes.

    Tal exigencia es inconstitucional por arbitraria y descalifica cualquier resolución que así lo imponga

Trataremos de entender ahora cómo funciona, o como se aplica (o como se hace realidad), el instituto de la derogación en el sistema legal electoral de nuestra provincia.

DEROGACIONES EN EL DERECHO ELECTORAL SANTAFESINO
El principio de que “las derogaciones no se presumen” o “las derogaciones tácitas no son favorecidas”, alegado por los Jueces electorales y ratificado por nuestra Corte Suprema, encuentra excepciones, habituales, claras y contundentes en la materia electoral santafesina, y más concretamente, en resoluciones del propio organismo electoral.

Podemos señalar, como ejemplos, dos casos paradigmáticos que así lo certifican:

  a.  La edad requerida para integrar Comisiones Comunales o Concejos municipales, legalmente, es de 22 años (art. 22, L.O.C. y art. 24, L.O.M.). Ese requisito nunca fue derogado expresamente. Sin embargo, el T.E.P. entendiendo que debía adaptarse el requisito a la mayoría de edad establecida por el Código Civil vigente entonces, resolvió por Acordada 4/99, bajar la edad a 21 años, en ambos casos. Al día de hoy, 21 años es la edad requerida para integrar Comisiones Comunales y Concejos municipales, a pesar de que tanto la L.O.C como la L.O.M. mantienen la edad de 22 años. Nunca el legislador derogó el requisito de 22 años

  b.  En las elecciones 2017, en ocasión de resolver los casos Barrio 88 y Luz Balbastro (partido Espacio Grande), el T.E.P. derogó, para el caso concreto, los requisitos establecidos por el art. 9 de la ley 12367 respecto del umbral del 1,5% de lista, permitiendo, en una cuestionable decisión, la participación de las listas internas del partido Espacio Grande, las cuales no habían alcanzado (ninguna de ellas) el porcentaje, con el argumento de que, aun no alcanzando su umbral las listas internas, si lo había alcanzado el partido (1,5% de votos sobre el padrón), al tiempo que bloqueó el acceso de la lista interna de Barrio 88, que si había superado el 1,5% de listas. Razonamiento del T.E.P.: de no admitirse la participación de Espacio Grande, básicamente, se estaría dejando fuera de competencia a un partido por carecer de representantes, vulnerando el principio de respeto a la voluntad popular y la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos.

    Un argumento que podría considerarse válido. Una manera "inválida" de aplicarlo

En los casos citados antes, el T.E.P. derogó tácitamente regulaciones legales vigentes y aplicables, arrogándose un rol de legislador que lo excede. No aplicar una norma “aplicable”, no es interpretar.

Es sabido que cuando una norma vigente y aplicable al caso concreto, no se aplica, el único “camino jurisdiccional” es la declaración de inconstitucionalidad, lo cual no ocurrió. 

“Los jueces deben aplicar la ley sin apartarse del texto expreso de ella y no pueden interpretarla de manera que importe su reforma, pues esa es una facultad reservada exclusivamente a los poderes políticos (confr. Fallo CNE Nº 2448/98 y jurisprudencia allí citada), siendo improcedente la interpretación de la ley que equivale a  prescindir de  la  norma aplicable, en tanto no medie debate y declaración de inconstitucionalidad.". CNE, 3002/02. 

Recordamos ahora lo expresado por el propio T.E.P. (con distinta conformación) en “Martino” (2007):“...el eventual acogimiento del planteo de autos conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse” (Auto 0586/2007), reiterado en “Del Frade” y “Stochero de Rueda”.

¿No se arrogó el Tribunal, contra su propio argumento, el rol de legislador, al modificar las edades para ser candidatos, establecidas en las leyes de municipios y de comunas, o al no aplicar el umbral del 1,5% de listas, sin declarar su inconstitucionalidad?

¿No lo hizo, también, al seguir aplicando una norma (Decreto 9280/83) derogada por el legislador, en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes?

Vamos a intentar, entonces, en lo que sigue y finalmente, responder el siguiente interrogante: 
¿Cómo es posible que una derogación no se presuma, o "no trascienda el ámbito meramente conjetural", aun a partir del texto claro de una norma, pero, a contrario sensu, en otro párrafo de esa misma norma, sí “trascienda el ámbito meramente conjetural” y se concrete en una "realidad electoral" aceptada por el T.E.P.?

   LA LEY 12367, EL DECRETO 9280/83 Y LA LEY ORGÁNICA DE COMUNAS
Conforme su interpretación de esta norma (ley 12367, arts. 18 y 25), el T.E.P. y la Corte santafesina sostuvieron a su hora que, se dijo, “las derogaciones  no se presumen” o que “no son favorecidas” (CSJN, Fallos 183:470). Creemos haber probado sobradamente que hay derogación expresa, y que, aunque se considere tácita, la derogación del Decreto 9280/83 fue producida por la ley 12367, arts. 18 y 25

Si todavía no hemos logrado convencer de que el criterio sustentado y sostenido por el T.E.P. y la CSJ santafesina colisiona con una hermenéutica “razonable” del texto normativo, echamos mano a un último argumento que, a nuestro criterio, es sencillamente inapelable. Y lo increíble es que es un argumento del propio T.E.P.  (???)

En el mismo texto del art. 18 de la ley 12367, encontramos la respuesta a esta discutida cuestión:
Art. 18 - Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hondt.
El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal
Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los partidos políticos que hubieran obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas.
A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos
Si, para un más detallado análisis, desagregamos el artículo conforme trate la elección y asignación de cargos por categoría electiva, tenemos que el primer párrafo trata sobre Diputados provinciales, el segundo sobre concejales municipales, y el tercero y cuarto sobre Comisiones Comunales.

En otro sentido, podemos agrupar el primero y segundo párrafo pues ambas categorías (diputados y concejales) son alcanzadas por el cuestionado umbral del 3%, o no, según se estime que el Decreto 9280/83 mantiene vigencia (posición del T.E.P. y la Corte), o que está derogado (nuestra posición)

Los dos últimos párrafos tratan sobre las Comisiones Comunales que, como sabemos, tienen un sistema diferenciado para la asignación de cargos

Ahora bien, en auxilio de su particular lectura, favorable a la vigencia y aplicación del Decreto 9280/83 (y por consiguiente del umbral del 3%), el T.E.P y la Corte sostienen que, en tanto la ley 12367 no trata específicamente sobre las elecciones generales, ni hace mención expresa a la derogación del Decreto 9280/83 (lo que configuraría una “derogación tácita” y como tal “no se presume” o "no es favorecida"), el Decreto mantiene vigencia y aplicación por ser la norma específica al respecto.

Sin embargo, ¿Cómo se interpretan (o como interpretan los Jueces) las previsiones de los dos últimos párrafos del artículo, que tratan sobre Comisiones Comunales? Y no hablamos aquí del umbral del 3%, sino de la “derogación tácita” de normas, la cual, según sostienen, “no se presume” o “no es favorecida”.

Prestemos especial atención al cuarto (y último) párrafo del art. 18 Ley 12367: “A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos.”

 Veamos que establece el régimen electoral específico en el caso de Comunas, para elecciones generales:

Ley de Comunas Nº 2439 - Art. 129 - …Para que el partido minoritario pueda integrar la Comisión, deberá haber obtenido el veinte por ciento de los votos alcanzados por el candidato más votado de la lista mayoritaria. Si el candidato minoritario no alcanzara a obtener el porcentaje aludido, se integrará la Comisión con el suplente de la lista mayoritaria que hubiere obtenido más votos

Como se puede observar, la ley 12367 requiere, para la participación de la lista minoritaria en la asignación de cargos, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos. Sobre la misma cuestión, la ley de Comunas, en su art. 129, para el caso, establece el veinte por ciento de los votos alcanzados por el candidato más votado de la lista mayoritaria

Ambos criterios son absolutamente diferentes. El de la 12367 requiere el 20% del total de los votos válidos emitidos (positivos totales + blancos). El de la L.O.C, sin embargo, solo requiere el 20% de los votos del candidato (lista) mas votado (votos positivos de lista ganadora). 

Basta con averiguar para saber que el criterio porcentual empleado por el T.E.P. para la asignación de cargos comunales es el establecido por el mismo art. 18 de la Ley 12367 (20% de votos válidos). ¿Cómo es eso posible si, según sostiene el Tribunal, la 12.367 no regula elecciones generales ni deroga expresamente esa previsión de la Ley de Comunas y por tanto la derogación no puede presumirse, si es la Ley de Comunas la que regula específicamente el tema?.

   ¿Se puede explicar cómo la ley 12367, que no regula la elección general y en consecuencia "... mal podría la derogación mencionada abarcar a la distribución de cargos..." ( T.E.P., Auto 751/11) de Diputados, sin embargo sí abarca la distribución de cargos en las Comunas?. No. No se puede. Ni el T.E.P. ni la Corte pueden. Doctrina de los actos propios. Propio precedente

Es evidente que la sola y dogmática aserción de que la ley 12367 no regula las elecciones generales resulta inhábil para invalidar su preciso contenido, pues la realización de la letra de la norma en los hechos concretos (asignación de cargos), es prueba irrefutable de que efectivamente regula las elecciones generales, y así lo valida el propio T.E.P..

Pero eso no es todo. Si se repara en la última regla del art. 129 de la L.O.C. vemos que “Si el candidato minoritario no alcanzara a obtener el porcentaje aludido, se integrará la Comisión con el suplente de la lista mayoritaria que hubiere obtenido más votos”. Ello fue receptado en su momento por el Decreto 9280/83, en su art. 4: “En las elecciones para constituir las Comisiones Comunales el elector votara por cuatro (4) titulares y cuatro (4) suplentes en las Comisiones de cinco (5) miembros, y por dos (2) titulares y dos (2) suplentes en las Comisiones de tres (3) miembros…”.

Como todos sabemos (o deberíamos saber), actualmente, los electores eligen Lista Completa de candidatos a Comisión Comunal, es decir, cinco titulares y cinco suplentes para las de 5 miembros, y tres titulares y tres suplentes para las de 3 miembros, además de los Contralores de Cuenta (titulares y suplentes), por lo que no solo no se eligen cuatro o dos titulares, según el tipo de Comuna de que se trate, sino que, de darse el caso previsto, ya no es un suplente quien integrará la Comisión, sino que lo hace LA LISTA TITULAR COMPLETA del partido más votado, que es elegida en tal carácter por el pueblo de las Comunas

¿De qué otra manera se pueden entender todas estas situaciones, sino como una derogación clara y precisa tanto de las normas respectivas, tanto de la Ley de Comunas como del propio Decreto 9280/83?

Un dato de color: según la Ley de Comunas, las Comisiones Comunales “iniciarán sus funciones el 1° de enero del año siguiente al de su elección ordinaria” (art 145 LOC). Sin embargo, las autoridades electas asumen, de hecho, el 10 de diciembre del mismo año de la elección. No hay norma que haya derogado ese artículo de la ley de Comunas. ¿Hay derogación o no?

Queda así demostrado que las derogaciones tácitas (y ello no quiere decir que la del Decreto 9280/83 sea tal, pues quedó claramente expuesta su expresa derogación), son habituales y evidentes en la normativa electoral santafesina, y ello se prueba no solo a partir de la normativa derogante posterior, sino también a partir de los propios hechos de la realidad, plasmados en la aplicación que el propio T.E.P. hace de la normativa aludida.

LA RESPONSABILIDAD DEL T.E.P.
   Los procesos electorales son compartimentados y complejos, la estandarización de actividades requiere de un claro, sencillo y exhaustivo (en cuanto sea posible) abordaje normativo, para promover la consistencia, equidad y transparencia de los mismos, y la comprensión de los marcos electorales de parte de todos los grupos de interés involucrados en las elecciones

Al T.E.P., como organismo electoral constitucional (art. 29, Const. de Santa Fe), responsable de la dirección y el control de los procesos electorales de autoridades electivas (Leyes 4990, 12367 y otras), independiente de los demás poderes del Estado y no subordinado jerárquicamente en su actividad jurisdiccional a la Corte Suprema de Justicia (Fernández, Facundo- Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Advierte que se corrija página web en el apartado cámaras, errónea asig. de escaños sobre queja” Expte. C.S.J Nº 396/2011, Considerando 2: “...que el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema…”) le fue asignada por nuestra Constitución la alta responsabilidad institucional, jurídica, política y social de blindar a los procesos electorales y a sus propios decisorios, con la transparencia, la objetividad y la certeza tan necesarias en esta materia, como pilar fundamental en el resguardo y fortalecimiento del sistema democrático, que exige, quizás hoy más que nunca, la participación de todas las fuerzas políticas representativas de la voluntad popular. 

Por otro lado, y en este caso concreto, ello significará la resolución ex nunc de una cuestión siempre problemática en el derecho electoral santafesino, que debe encontrar en la autoridad electoral el canal constitucional idóneo para lograr la necesaria credibilidad y confianza de la ciudadanía en los procesos electorales, en las normas que los rigen, en la interpretación y aplicación que de esas normas hacen los organismos electorales y en esos propios organismos. Ello redundará también en beneficio del sistema de partidos y del sistema democrático en su totalidad. En palabras de Victoria Camps: “La democracia necesita una virtud: la confianza. Sin su construcción, no puede haber una auténtica democracia

Además, una resolución definitiva del Tribunal, en tiempo hábil, que ponga fin a las recurrentes disputas que este tema provoca en cada proceso electoral, llevará certidumbre y otorgará seguridad jurídica a los derechos controvertidos, realizando así las garantías de “debido proceso”, “defensa en juicio” y “razonabilidad de los plazos”, esenciales en un proceso electivo cuya duración es muy limitada, con etapas que precluyen fatalmente, haciendo de los plazos electorales y de la celeridad jurisdiccional elementos fundamentales a la hora de considerar satisfechas esas garantías constitucionales.

Son muchos los fallos en que la CNE hace referencia a ellos:

“....la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la ley fundamental) contempla la necesidad de que el sujeto sobre el que recaen los efectos de la norma conozca con [el] máximo grado de precisión sus alcances, en aras de tender a lo que se ha dado en llamar la “seguridad jurídica” (cf. Fallos [...] 311:2082; 312:767, 1908;313:326 y 321:1248, entre otros). Del principio cardinal de la buena fe -que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico- deriva, entre otras cuestiones, el derecho [que asiste a los] ciudadano[s] al comportamiento leal y coherente del Estado (cf. Fallos [...] 312:1725 [...]). [...] [S]e ha dicho que ‘el Estado debe proteger no sólo la confianza de los ciudadanos en las disposiciones de la ley, sino su confianza en la manera en que éstas son interpretadas’ por los órganos competentes (cf. Fallos [...] 322:2052, voto del [juez] Munné y jurisprudencia allí citada)”. 3380/04

“La pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza -por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el “debido proceso electoral”, como garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa”. 3303/04

“Por las particularidades de la materia electoral, los órganos judiciales tienen el deber de acentuar la vigencia de los principales procesales de inmediación, concentración y celeridad” 3569/05

“en materia procesal electoral prima la necesidad de dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas conflictivas que trascienden el interés de los partidos y afectan el normal desenvolvimiento institucional (Fallos:  314:1784 y 328:175, entre otros). Por ello, el tratamiento procesal de los asuntos de derecho público electoral no es siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho público que no están sometidos   a un   cronograma   rígido, con   plazos   perentorios   e improrrogables  (Fallos  CNE  1881/95; 1882/95; 1883/95; 1894/95; 1912/95; 1921/95;   3060/02; 3511/05; 3524/05;  3534/05;  3545/05; 3551/05;   3555/05; 3558/05; 3559/05; 3560/05;  3565/05; 3596/05; 3854/07; 3855/07; 3862/07; 3970/07, entre muchos otros)”

  ¿DECIDIR EN UN CASO CONCRETO O EN ABSTRACTO?
La Corte ha dicho reiteradamente acerca de decidir sobre una presentación actual y concreta, y no en abstracto.

“Como se recordó en el precedente referido en primer término -con cita de Cooley- es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima, pues la norma se presume constitucional y “sólo cuando una persona intenta resistir la aplicación de una ley a un caso concreto y, de ese modo, solicita la ayuda del Poder Judicial para que se declare su inconstitucionalidad, dicha objeción puede ser sustanciada” (Cooley, Thomas M., 7th. edition, Boston: Little, Brown and Company, ed. 1903, p. 228). Sin este freno, se afirmó, el equilibrio de los tres poderes -condición esencial del gobierno organizado por la Constitución- se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos (ver asimismo Fallos: 305:2046; 310:1090).” (CSJN, en Mill de Pereyra c/ prov. De Corrientes, 2001).

Pero, aunque si bien no resulta apto intentar lograr una declaración en abstracto en una etapa previa a aquella en la que se configura la afectación o vulneración de derechos, por las especiales características del proceso electoral, sí resulta apta y necesaria una resolución posterior, pues “…Aun cuando las circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en [los comicio[s] impugnado[s], ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos, porque los hechos de toda causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia. Esto es así porque si bien el requisito de ‘gravamen’ no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, tampoco si éste ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba, estos supuestos no se verifican cuando, en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetural, toda vez que la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. CNE, 3303/04

En idéntico sentido, ha expresado también la CNE que “la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, [...] ha construido una larga serie de excepciones a la doctrina de las cuestiones abstractas [...]. Pero especialmente en asuntos de naturaleza electoral, ha descartado el carácter “moot”, en cuanto entrañaban cuestiones susceptibles de reiterarse sin posibilidad de que, por el tiempo que normalmente insumen los trámites, pudiesen llegar a ser resueltos por la Corte en tiempo apropiado.” (3054/02, 3060/02).

Es de absoluta justicia y necesidad que el organismo electoral resuelva definitivamente esta cuestión, entre otras (como la imposibilidad de modificar las listas de electos, o delegar competencias electorales en los órganos políticos), en tiempo hábil, sin dilaciones ni demoras. Mientras así no ocurra, idénticas reclamaciones se seguirán sucediendo en futuros procesos electorales. Las reglas de juego claras y las interpretaciones uniformes son requisito indispensable para el desarrollo de procesos electorales democráticos, transparentes, previsibles e igualitarios.

De la concreta, justa y oportuna definición de este tema depende que no se aniquilen definitiva y arbitrariamente los derechos electorales y políticos de aquellos que en el futuro temerán, y lo que es peor, correrán (injustamente), la suerte de Del Frade.
 
 Claro que ello también depende de la creación (ya es hora) de un fuero electoral, con un Tribunal Electoral permanente, realmente independiente y autónomo, jueces y funcionarios especializados con conocimiento acabado de la normativa (que debe ser sometida a revisión), y el cumplimiento de la ley, que, entre otras cosas, otorga competencia exclusiva y excluyente en la materia al Tribunal y crea la Secretaría Electoral subordinada a él y no al poder político, cuestión que, ya sabemos, no resulta gratis para los "oficialismos de hoy", que quizás sean "oposición" mañana.

"Cuando el electorado cree que las elecciones fueron libres y justas, estas pueden actuar como potentes catalizadores para mejorar la gobernabilidad e incrementar la seguridad y el desarrollo humano. Sin embargo, cuando las elecciones carecen de credibilidad, los ciudadanos no disponen de recursos que permitan un cambio político pacífico". Kofi Annan

  Nota: lo aquí expresado respecto del 3% vale igualmente para la elección de Concejales Municipales, aunque por la distinNota: lo aquí expresado respecto del 3% vale igualmente para la elección de Concejales Municipales, aunque por la distinta modalidad de asignación de cargos es improbable (aunque posible) que una lista que alcance +/- 3% de votos del padrón pueda lograr bancas en un Concejo. En alguna medida, también es válido para Comisiones Comunales
   
   Esto último se verifica, hoy, con una Resolución del Tribunal Electoral 2021 (Auto N.º 2406)👇👇
 
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[1] Respecto de ello, y en relación a las "listas de diputados" y el "uno por departamento" establecido por el art. 32 de la Constitución, tiene relevancia lo dicho por el Convencional M. Raymonda (reafirmado por el convencional Dr. Kilibarda en una entrevista): "El sistema electoral que la mayoría propone para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, tiene en mi concepto un defecto formal. Se establece que se elegirán, junto con los titulares, un número de suplentes para completar las vacantes que se produzcan durante el mandato. Ello estará bien para el partido que obtenga la mayoría, porque va a lograr igual número de bancas que el total de candidatos que tiene en su lista.(https://www.constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/, Blog del Dr. D. Rondina)
  La presentación de 50 diputados por lista, como se hace en la actualidad, perjudica la representación de casi la mitad de los departamentos provinciales. En el periodo 2015-2019, 9 de 19 departamentos CARECÍAN DE REPRESENTACIÓN EN DIPUTADOS

[2] Digresión: Este texto (aunque esta derogado), como muchos otros dentro de la normativa electoral santafesina, es un recordatorio de porque debe realizarse una exhaustiva revisión, actualización y compilación de esa normativa, para hacerla coherente, sistemática, previsible y otorgar mayor seguridad jurídica a los procesos electorales. El artículo hace mención al “padrón… comunal”, cuando es público y notorio, o debería serlo, que el sistema de asignación de cargos en las Comunas es diferente, y que no requiere del umbral del 3%. En 36 años, ese "fallido" legislativo nunca se corrigió

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