México tiene un sistema electoral complejo, y, por lo mismo, uno de los más, si no el más, elaborado, estudiado y desarrollado derecho electoral latinoamericano (como mínimo) con organismos y funcionarios electorales altamente capacitados y un Tribunal Supremo Electoral cuya "Sala Superior es la última instancia jurisdiccional en materia electoral que conoce y resuelve en forma definitiva e inatacable las controversias electorales presentadas por ciudadanas y ciudadanos, candidatas y candidatos, partidos y demás actores políticos".
Lo que transcribo más
abajo es un extracto de un paper (que aconsejo leer) que analiza dos sentencias
del Tribunal Supremo Electoral (Sala Superior) de México en las que se aborda
el tema de la paridad de género, tanto en listas de candidatos como en el acceso
a los cargos, su alcance, interpretación y aplicación a la luz de la normativa
vigente a ese respecto (interna y de TTII). Si bien el sistema electoral
mexicano difiere bastante del nuestro, en este tema, en especial, se puede
trazar un paralelo entre ambos, sobre todo a partir de que las normas de
paridad tienen que ver con estándares internacionales fijados por los Tratados Internacionales
a los que adhieren ambos países, y que los sistemas de listas (cerradas y
bloqueadas; cerradas y desbloqueadas; abiertas; libres) no difieren, en su
esencia, según sean los países donde se aplican.
Tengamos presente,
además, lo dicho por la Cámara Nacional Electoral sobre el sistema de
listas cerradas y bloqueadas (sistema que rige a nivel nacional y
santafesino, también en México): "...no se advierte que el sistema electoral
vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas para la
elección de diputados nacionales [...] importe una restricción indebida
del derecho de sufragio activo, pues no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en tanto no importa
aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una manifiesta
iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor ante las
nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma
de 1994." (Mozzi, 3069/02).
Entonces, el sistema de lista bloqueada conserva todo su vigor ante, entre otras disposiciones, la del art. 37 de la CN. (igualdad de oportunidades para acceso a cargos públicos)
Para que quede claro: el
sistema de lista cerrada por el que se eligen diputados (nacionales y
provinciales) y concejales implica que quienes votamos (electores), lo hacemos por una lista de
candidatos, sin que nos este permitido hacer uso de tachas o sustituciones. Una
vez terminadas las elecciones, el resultado, tal como surge de los votos
obtenidos, es lo que determina la lista de electos, que de tal forma representa
lo que la ciudadanía votó libremente, y que se conoce como "voluntad
popular". Esa voluntad popular, y su garantía esencial, el "principio
de respeto a la genuina voluntad popular" son de fundamental acatamiento, tanto por
los partidos políticos como por los diferentes poderes del Estado, que no
pueden falsear (como se dice en España) o modificar esa "voluntad",
lo cual resulta en que tampoco ellos (los OE, Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo) pueden "manipular" las listas electas modificando su
composición y/u orden de prelación.
Nobleza obliga: una de
las autoras del paper, la politóloga Dra. Karolina Gilas, me responde
(gentileza que valoro): "El caso de listas cerradas y bloqueadas
es distinto, el orden de las candidaturas está determinado por los partidos y
modificarlo no contradice ningún principio democrático, no está involucrada la
voluntad ciudadana. En estos casos, estoy convencida, modificar el orden para
lograr la paridad es necesario para lograr una representación incluyente y paritaria."
https://twitter.com/KarolinaGilas/status/1276608576254021635?s=20
https://twitter.com/KarolinaGilas/status/1276608912867962881?s=20
Demás está decir que "necesario" no es igual a legal/constitucional. Más bien, en ese contexto suena a que vale todo: si se "necesita", vale cualquier atajo para lograrlo. Y así lo hacen.
Lo que no dice, o no reconoce, la autora es que la conformación de listas es previa al voto ciudadano, que, como tal, al ser libremente emitido conforme nuestro sistema vigente, se transforma en la manifestación o expresión de la "genuina voluntad popular". Si ni siquiera el elector puede modificar "su" elección, y el partido que nomina tampoco ¿por que podrían hacerlo, a posteriori, los órganos estatales?. Por otro lado, según entiende la autora, "no contradice ningún principio democrático" y "no está involucrada la voluntad ciudadana" y entonces se puede "modificar el orden para lograr la paridad". Una valoración bastante pobre de la democracia argentina. Si así fuera, entonces el sistema electoral vigente no es democrático, y los electores no votamos ni consciente ni libremente.
Según esta posición, entonces, el Estado tiene el poder para decidir que los electores no votaron libremente (o simplemente no votaron bien), y, con
un "paternalismo" sorprendente, decidiría, después de nosotros haber
votado, que es lo que quisimos o debimos votar.
Vean que "solución" o "atajo" tan conveniente: El Estado (la ley) nos dice, primero, que tenemos que votar por lista cerrada y bloqueada, y que,
por lo tanto, no podemos modificar esas listas (CEN, arts 157 y 158). A renglón seguido, ese mismo Estado (la ley)
nos dice que, como nosotros no modificamos las listas, y no votamos como "debemos" (como el Estado quiere) entonces él,
el mismo Estado, el que no nos permite modificarlas, lo va a hacer por nosotros. ¿Dónde
quedan, pues, la "voluntad popular" y la "soberanía
popular", esa que deposita en nosotros la autoridad o el poder legítimo
que delegamos en "nuestros" representantes? (art. 22 CN).
"Debe garantizar la
justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad de
la ciudadanía a través del cuerpo electoral. Ese postulado
reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de
gobierno que la justicia debe afirmar"(CNE, 2981/01)
Si la conclusión es que no votamos libremente, entonces tenemos un sistema que es inconstitucional. Y si, además, el sistema de lista cerrada y bloqueada condiciona u obsta a la paridad, con los alcances que en Santa Fe se pretenden, debemos cambiar el sistema. Vayamos a un sistema de lista desbloqueada, con tachas o sustituciones. En Usuhaia se intentó. O a un sistema de "mejores perdedores", como el que la misma K. Gilas impugna en su trabajo. O a un sistema de escaños (bancas) reservados como la constituyente chilena, por ejemplo. Pero mientras el sistema sea este que tenemos, las reglas son claras y deben respetarse.
O podemos dejar que la Cámara de Diputados (o un Concejo Municipal) nos diga que diputado ( o Concejal) entra o no, según a ellos le parezca, como pasó con Arcando.
Paridad sí, pero dentro del
marco legal. No les gusta? Cámbienlo.
Las leyes, electorales o de cualquier materia, no se interpretan y cumplen caprichosamente, sino a partir de su propio texto, de su finalidad y de su adecuación a los principios, garantías y normas constitucionales.
Los resultados mostrarán si esta ley es efectiva o eficiente o si, por el contrario, la imprevisión del legislador (que según la CSJN no se presume, pero que en este caso es absolutamente evidente, además de consciente) le juega una mala pasada.
Lo que si se manifiesta evidente es que las leyes no se modifican (o no deben/deberían modificarse) cada vez que el resultado producido no se compadece con lo que nosotros pensamos que debiera suceder. Ello sería casi como despreciar a las instituciones formales por considerarlas como un obstáculo a lo que algún sector entienda que debe ser la expresión válida de la voluntad popular.
De nuevo recomiendo la
lectura de este trabajo íntegro, en este link.
Extracto de “Paridad De Género: Entre Acceso A Las
Listas Y Acceso A Los Cargos” (Carlos Baez Silva-Karolina Mónica
Gilas)
Nuestra ley suprema de la Unión prescribe que las mujeres tienen
derecho al igual acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos
públicos, incluyendo la toma de decisiones,42 y
que se deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país…
garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a… ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas”.43 El
marco normativo vigente es acorde con lo prescrito en los ordenamientos
internacionales citados, en razón de que el igual acceso de las mujeres a las
funciones públicas y su elegibilidad en igualdad de condiciones con los hombres
se garantiza a partir del principio de paridad y alternancia en la postulación
de candidaturas, así como en las reglas específicas que establecen que a las
mujeres no se les puede dar candidaturas exclusivamente en “distritos
perdedores” y que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas
del mismo género. Bajo ese esquema legal, el principio de paridad de género en
materia electoral se manifiesta y cobra total vigencia cuando se lleva el
registro de candidatos. De esta manera se cumple con la acción afirmativa a
favor de género, permitiendo que sea el elector quien decida en última
instancia a qué candidatos y, en general, qué opciones políticas, prefiere para
conformar los órganos del Estado mexicano que lo representan.
Lo anterior implica que, una vez verificada la regularidad
constitucional de las listas de candidatos presentadas para su registro por los
partidos políticos, esto es, una vez controlada la plena paridad entre los
géneros en la conformación de las listas, sean de mayoría relativa o de
representación proporcional, queda al elector decidir, al votar, el género (y
las demás características) de las personas que conformarán los congresos
estatales. Así, la paridad en la conformación integral de una determinada
legislatura, si bien controlable en la medida en que tengan plena vigencia las
normas citadas que rigen la postulación paritaria de candidatas y candidatos,
depende del resultado contingente de la elección. De esta manera se cumple con
los estándares internacionales, compatibles con las perspectivas filosóficas
sobre la representación política, reconociendo que el alcance de esas reglas
que garantizan “un cierto equilibrio” de ambos sexos en los órganos electos, o
incluso la representación paritaria, finalmente depende del sistema electoral:
[e]n un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas
incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles
el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes
elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes
puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.44
Analizando los alcances del principio de paridad hay que recordar que
la finalidad de que los órganos de representación política estén conformados
paritariamente entre hombres y mujeres es no sólo legítima sino prescriptiva.
Las reglas de postulación deben ser creadas y controladas, con el objeto de
establecer condiciones de igualdad en la competencia y el cumplimiento efectivo
con las acciones afirmativas.45 Asimismo,
las reglas tanto de acceso a la competencia como de la competencia misma deben
privilegiar el que se coloque en condiciones de igualdad sustantiva a
los competidores. Lo demás, quedar electo, depende de la voluntad del elector premiar con
su voto a los candidatos de su preferencia....
...una vez aprobado el registro de tales listas, la conformación de
la lista definitiva a partir de la cual se asignarán asientos por
representación proporcional deja de estar en el ámbito de los partidos o
autoridades electorales. Se traslada al ámbito del titular de la soberanía:
el votante. Así, el encuentro del principio de paridad con el principio
democrático es balanceado por las normas supremas de la unión, al ponderar
éstas que el primero de tales principios tiene un peso determinante en la
conformación de las listas de candidatos; una vez verificada la elección, es el
principio democrático el que adquiere mayor peso.
Por ello, el que un órgano estatal intervenga activamente para que la integración del órgano representante del pueblo sujeto de la soberanía, cuyos integrantes se eligen por voto directo, corresponda la mitad a hombres y la mitad a mujeres, condiciona directamente la voluntad del elector, del ciudadano
42 Artículo 4, inciso j de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer.
43 Artículo 7a. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
44 Párrafos 24 y 25 del Informe Explicativo (aprobado el 18-19 de octubre de 2002) correspondiente a la directriz 2.5. del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia).
45 Norris, Pippa, “Recruitment”, cit.;
Dahlerup, Drude y Freidenvall, Lenita, “Quotas as a ‘Fast Track’...(2) ”, cit
En Argentina solo puedo mencionar dos casos en que la normativa de paridad es respetuosa del sistema electoral legal/constitucional: la ley de paridad de la provincia de Corrientes (1) y la Ordenanza municipal de la localidad de Bel Ville (Córdoba)(2) que, expresamente, establece que el orden de reemplazos será el orden de lista, pues determinar los reemplazos por género vulnera la voluntad popular manifestada en los comicios a traves del voto libre.
--------------
.