PARIDAD: DENTRO DE LA LEY, TODO

México tiene un sistema electoral complejo, y, por lo mismo, uno de los más, si no el más, elaborado, estudiado y desarrollado derecho electoral latinoamericano (como mínimo) con organismos y funcionarios electorales altamente capacitados y un Tribunal Supremo Electoral cuya "Sala Superior es la última instancia jurisdiccional en materia electoral que conoce y resuelve en forma definitiva e inatacable las controversias electorales presentadas por ciudadanas y ciudadanos, candidatas y candidatos, partidos y demás actores políticos". 

Lo que transcribo más abajo es un extracto de un paper (que aconsejo leer) que analiza dos sentencias del Tribunal Supremo Electoral (Sala Superior) de México en las que se aborda el tema de la paridad de género, tanto en listas de candidatos como en el acceso a los cargos, su alcance, interpretación y aplicación a la luz de la normativa vigente a ese respecto (interna y de TTII). Si bien el sistema electoral mexicano difiere bastante del nuestro, en este tema, en especial, se puede trazar un paralelo entre ambos, sobre todo a partir de que las normas de paridad tienen que ver con estándares internacionales fijados por los Tratados Internacionales a los que adhieren ambos países, y que los sistemas de listas (cerradas y bloqueadas; cerradas y desbloqueadas; abiertas; libres) no difieren, en su esencia, según sean los países donde se aplican.

Tengamos presente, además,  lo dicho por la Cámara Nacional Electoral sobre el sistema de listas cerradas y bloqueadas (sistema que rige a nivel nacional y santafesino, también en México): "...no se advierte que el sistema electoral vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...] importe una restricción indebida del derecho de sufragio activo, pues no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en tanto no importa aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una manifiesta iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma de 1994." (Mozzi, 3069/02). 

Entonces, el sistema de lista bloqueada conserva todo su vigor ante, entre otras disposiciones, la del art. 37 de la CN. (igualdad de oportunidades para acceso a cargos públicos)

Para que quede claro: el sistema de lista cerrada por el que se eligen diputados (nacionales y provinciales) y concejales implica que quienes votamos (electores), lo hacemos por una lista de candidatos, sin que nos este permitido hacer uso de tachas o sustituciones. Una vez terminadas las elecciones, el resultado, tal como surge de los votos obtenidos, es lo que determina la lista de electos, que de tal forma representa lo que la ciudadanía votó libremente, y que se conoce como "voluntad popular". Esa voluntad popular, y su garantía esencial, el "principio de respeto a la genuina voluntad popular" son de fundamental acatamiento, tanto por los partidos políticos como por los diferentes poderes del Estado, que no pueden falsear (como se dice en España) o modificar esa "voluntad", lo cual resulta en que tampoco ellos (los OE, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo) pueden "manipular" las listas electas modificando su composición y/u orden de prelación.

Nobleza  obliga: una de las autoras del paper, la politóloga Dra. Karolina Gilas, me responde (gentileza que valoro): "El caso de listas cerradas y bloqueadas es distinto, el orden de las candidaturas está determinado por los partidos y modificarlo no contradice ningún principio democrático, no está involucrada la voluntad ciudadana. En estos casos, estoy convencida, modificar el orden para lograr la paridad es necesario para lograr una representación incluyente y paritaria."

https://twitter.com/KarolinaGilas/status/1276608576254021635?s=20 

https://twitter.com/KarolinaGilas/status/1276608912867962881?s=20

Demás está decir que "necesario" no es igual a legal/constitucional. Más bien, en ese contexto suena a que vale todo: si se "necesita", vale cualquier atajo para lograrlo. Y así lo hacen.  

Lo que no dice, o no reconoce, la autora es que la conformación de listas es previa al voto ciudadano, que, como tal, al ser libremente emitido conforme nuestro sistema vigente, se transforma en la manifestación o expresión de la "genuina voluntad popular". Si ni siquiera el elector puede modificar "su" elección, y el partido que nomina tampoco ¿por que podrían hacerlo, a posteriori, los órganos estatales?. Por otro lado, según entiende la autora, "no contradice ningún principio democrático" y "no está involucrada la voluntad ciudadana" y entonces se puede "modificar el orden para lograr la paridad". Una valoración bastante pobre de la democracia argentina. Si así fuera, entonces el sistema electoral vigente no es democrático, y los electores no votamos ni consciente ni libremente.

Según esta posición, entonces, el Estado tiene el poder para decidir que los electores no votaron libremente (o simplemente no votaron bien), y, con un "paternalismo" sorprendente, decidiría, después de nosotros haber votado, que es lo que quisimos o debimos votar.

Vean que "solución" o "atajo" tan conveniente: El Estado (la ley) nos dice, primero, que tenemos que votar por lista cerrada y bloqueada, y que, por lo tanto, no podemos modificar esas listas (CEN, arts 157 y 158). A renglón seguido, ese mismo Estado (la ley) nos dice que, como nosotros no modificamos las listas, y no votamos como "debemos" (como el Estado quiere) entonces él, el mismo Estado, el que no nos permite modificarlas, lo va a hacer por nosotros. ¿Dónde quedan, pues, la "voluntad popular" y la "soberanía popular", esa que deposita en nosotros la autoridad o el poder legítimo que delegamos en "nuestros" representantes? (art. 22 CN).

"Debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad de la ciudadanía a través del cuerpo electoral. Ese postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar"(CNE, 2981/01)

Si la conclusión es que no votamos libremente, entonces tenemos un sistema que es inconstitucional. Y si, además, el sistema de lista cerrada y bloqueada condiciona u obsta a la paridad, con los alcances que en Santa Fe se pretenden, debemos cambiar el sistema. Vayamos a un sistema de lista desbloqueada, con tachas o sustituciones. En Usuhaia se intentó. O a un sistema de "mejores perdedores", como el que la misma K. Gilas impugna en su trabajo. O a un sistema de escaños (bancas) reservados como la constituyente chilena, por ejemplo. Pero mientras el sistema sea este que tenemos, las reglas son claras y deben respetarse.

O podemos dejar que la Cámara de Diputados (o un Concejo Municipal) nos diga que diputado ( o Concejal) entra o no, según a ellos le parezca, como pasó con Arcando.

Paridad sí, pero dentro del marco legal. No les gusta? Cámbienlo.

Las leyes, electorales o de cualquier materia, no se interpretan y cumplen caprichosamente, sino a partir de su propio texto, de su finalidad y de su adecuación a los principios, garantías y normas constitucionales.

Los resultados mostrarán si esta ley es efectiva o eficiente o si, por el contrario, la imprevisión del legislador (que según la CSJN no se presume, pero que en este caso es absolutamente evidente, además de consciente) le juega una mala pasada.

Lo que si se manifiesta evidente es que las leyes no se modifican (o no deben/deberían modificarse) cada vez que el resultado producido no se compadece con lo que nosotros pensamos que debiera suceder. Ello sería casi como despreciar a las instituciones formales por considerarlas como un obstáculo a lo que algún sector entienda que debe ser la expresión válida de la voluntad popular. 

De nuevo recomiendo la lectura de este trabajo íntegro, en este link.

Extracto de “Paridad De Género: Entre Acceso A Las Listas Y Acceso A Los Cargos” (Carlos Baez Silva-Karolina Mónica Gilas)

Nuestra ley suprema de la Unión prescribe que las mujeres tienen derecho al igual acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones,42 y que se deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país… garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a… ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas”.43 El marco normativo vigente es acorde con lo prescrito en los ordenamientos internacionales citados, en razón de que el igual acceso de las mujeres a las funciones públicas y su elegibilidad en igualdad de condiciones con los hombres se garantiza a partir del principio de paridad y alternancia en la postulación de candidaturas, así como en las reglas específicas que establecen que a las mujeres no se les puede dar candidaturas exclusivamente en “distritos perdedores” y que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo género. Bajo ese esquema legal, el principio de paridad de género en materia electoral se manifiesta y cobra total vigencia cuando se lleva el registro de candidatos. De esta manera se cumple con la acción afirmativa a favor de género, permitiendo que sea el elector quien decida en última instancia a qué candidatos y, en general, qué opciones políticas, prefiere para conformar los órganos del Estado mexicano que lo representan.

Lo anterior implica que, una vez verificada la regularidad constitucional de las listas de candidatos presentadas para su registro por los partidos políticos, esto es, una vez controlada la plena paridad entre los géneros en la conformación de las listas, sean de mayoría relativa o de representación proporcional, queda al elector decidir, al votar, el género (y las demás características) de las personas que conformarán los congresos estatales. Así, la paridad en la conformación integral de una determinada legislatura, si bien controlable en la medida en que tengan plena vigencia las normas citadas que rigen la postulación paritaria de candidatas y candidatos, depende del resultado contingente de la elección. De esta manera se cumple con los estándares internacionales, compatibles con las perspectivas filosóficas sobre la representación política, reconociendo que el alcance de esas reglas que garantizan “un cierto equilibrio” de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria, finalmente depende del sistema electoral:

[e]n un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.44

Analizando los alcances del principio de paridad hay que recordar que la finalidad de que los órganos de representación política estén conformados paritariamente entre hombres y mujeres es no sólo legítima sino prescriptiva. Las reglas de postulación deben ser creadas y controladas, con el objeto de establecer condiciones de igualdad en la competencia y el cumplimiento efectivo con las acciones afirmativas.45 Asimismo, las reglas tanto de acceso a la competencia como de la competencia misma deben privilegiar el que se coloque en condiciones de igualdad sustantiva a los competidores. Lo demás, quedar electo, depende de la voluntad del elector premiar con su voto a los candidatos de su preferencia....

...una vez aprobado el registro de tales listas, la conformación de la lista definitiva a partir de la cual se asignarán asientos por representación proporcional deja de estar en el ámbito de los partidos o autoridades electorales. Se traslada al ámbito del titular de la soberanía: el votante. Así, el encuentro del principio de paridad con el principio democrático es balanceado por las normas supremas de la unión, al ponderar éstas que el primero de tales principios tiene un peso determinante en la conformación de las listas de candidatos; una vez verificada la elección, es el principio democrático el que adquiere mayor peso.

Por ello, el que un órgano estatal intervenga activamente para que la integración del órgano representante del pueblo sujeto de la soberanía, cuyos integrantes se eligen por voto directo, corresponda la mitad a hombres y la mitad a mujeres, condiciona directamente la voluntad del elector, del ciudadano

42     Artículo 4, inciso j de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer.

43  Artículo 7a. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

44 Párrafos 24 y 25 del Informe Explicativo (aprobado el 18-19 de octubre de 2002) correspondiente a la directriz 2.5. del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia).

45 Norris, Pippa, “Recruitment”, cit.; Dahlerup, Drude y Freidenvall, Lenita, “Quotas as a ‘Fast Track’...(2) ”, cit

En Argentina solo puedo mencionar dos casos en que la normativa de paridad es respetuosa del sistema electoral legal/constitucional: la ley de paridad de la provincia de Corrientes (1)  y la Ordenanza municipal de la localidad de Bel Ville (Córdoba)(2) que, expresamente, establece que el orden de reemplazos será el orden de lista, pues determinar los reemplazos por género vulnera la voluntad popular manifestada en los comicios a traves del voto libre.

--------------

(1) https://hcdcorrientes.gov.ar/por-unanimidad-ya-es-ley-6612-la-paridad-de-genero-en-cargos-legislativos/#:~:text=El%20objeto%20de%20la%20ley,Corrientes%E2%80%9D%2C%20tal%20cual%20se%20dispone

(2) https://bellville.gob.ar/2022/11/04/bell-ville-contara-con-boleta-unica-ficha-limpia-y-paridad-de-genero/





.
 




SEAMOS PARITARIOS. LO DEMÁS NO IMPORTA NADA


Lo que consigues al conseguir tus metas no es tan importante
 como en lo que te conviertes al conseguir tus metas.-
Henry David Thoreau
                                                                                                 
Parafraseando a don José de San Martín, con connotaciones no tan positivas, y habiéndose dado  media sanción por el Senado a un proyecto de ley de paridad consensuado entre los diferentes partidos y bloques que lo componen, lo que sigue es un pequeño análisis de ese proyecto, que ahora debe ser debatido en la Cámara de Diputados. Un análisis objetivo, técnico (jurídico y legislativo) y teniendo a  la vista  que puede llegar a ser (este análisis) una "cuestión abstracta"

Dentro del Título I, el art. 1 establece el principio de paridad en la “composición e integración” del “Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos……”

El art. 2 dice que “Se entiende por paridad de género la representación igualitaria… de hasta un 50%…en la conformación de listas electorales y en la composición de estructuras orgánicas…”. O es igualitaria o es hasta un 50%. Por estructuras orgánicas ¿se entiende también la Cámara de Senadores?

El art. 3: “La paridad de género se aplica en: a) Elecciones generales de cargos públicos electivos… para la postulación de precandidatos/as y candidato/as para: 1) Diputados provinciales, 2) Concejales/as municipales, 3) Miembros de Comisiones Comunales, y 4) Listas de Convencionales Constituyentes (art. 114 y 115 C Prov); b) Precandidatos a Senadores/as provinciales, c) Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado

Ya en este Título (3 artículos) encontramos contradicciones, inconsistencias e inconstitucionalidades.

El art. 1 habla de Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Pero no menciona Concejos Deliberantes ni Comisiones Comunales. O sea, ¿el principio de paridad no regiría a nivel municipal/comunal?

El art. 2 habla de estructuras orgánicas. Si el Senado es una estructura orgánica (un órgano) ¿porque no le cabe la paridad tal como está concebida en la norma?

El art. 3 dice que la paridad se aplica (inc. a)) en elecciones generales. ¿No aplica en las P.A.S.O.?  Entonces ¿por que habla de pre candidatos? Y se aplica solo a Diputados, Concejales y Miembros de Comisión Comunal. Como es eso posible si en el art. 1 se menciona a quienes es aplicable y no figuran Concejos ni Comisiones Comunales. Es más, en este artículo 3 solo mencionan a Miembros de Comisión Comunal, cuando sabemos que la Comisión Comunal tiene dos órganos (Miembros Comunales y Contralores de Cuenta). ¿Los Contralores no necesitan ser paritarios?. El mismo artículo dice, en parágrafo aparte (b)) que se aplica a “pre candidatos a Senadores/as provinciales”. Debo entender que es requisito para las P.A.S.O., y no para las Generales (el inc. a- no menciona Senadores) . Que sucede si  por cualquier causa queda vacante una suplencia de Senador luego de las P.A.S.O.? ¿Se podría cubrir con una persona del mismo sexo/género que el titular?                                                                                              
Mención aparte para las listas de Convencionales Constituyentes. Los mismos artículos que se citan (114 y 115) están indicando que esa previsión es inconstitucional. Estas cuestiones son materia de la ley especial de necesidad de reforma, que debe sancionarse con mayoría agravada

En cuanto a la designación de Ministros y Secretarios, ello me parece absolutamente improcedente (¿inconstitucional?) por invadir la esfera de facultades privativas del Gobernador. Por otro lado, si la paridad incluye al Poder Ejecutivo, ¿porque no se menciona a la formula Gobernador y Vice, que son el Poder Ejecutivo? Aviso que mi opinión es favorable a que la fórmula ejecutiva surja de consensos y no de imposiciones. Y si aplicamos paridad a Ministerios y Secretarías (cargos políticos, no electivos), ¿podríamos exigir paridad en el nombramiento de asesores legislativos?

El art. 5 se relaciona con lo que decimos sobre el art. 1 y 2, y además contiene una previsión "rara":
 “Al definirse los precandidatos que pasan a las elecciones generales y al definirse los electos para entrar al cuerpo, siempre el sistema de representación proporcional D’Hont se aplicará intercalando duplas y no individuos. Si el número a incorporar es impar, ingresará el primer término de la dupla siendo indiferente su género”. ¿Qué decir? Luego de las P.A.S.O (según resultados/votos) se integran listas internas partidarias para conformar la lista definitiva que competirá en las generales. Para ello se aplica el sistema “D’Hondt”. El sistema D’Hondt se basa en la división de la cantidad de votos, sucesivamente, hasta llegar al número de bancas necesarias. Ello implica la división por números correlativos (1, 2, 3, 4, 5…). ¿Como se aplicaría el sistema D’Hondt “intercalando duplas” si los lugares o bancas se ganan de uno en uno? Es imposible “intercalar duplas”, porque en la asignación de lugares  por resultados, no hay duplas. Las listas electas (28 y 22, proporcional) son las que quedaron ya conformadas luego de las P.A.S.O. y el sistema D’Hondt se aplica de manera idéntica (en las 22), es decir banca a banca,  y de acuerdo a su ubicación. Cualquier otro "procedimiento" que se intente, no es D'Hondt y por lo tanto, contrario a nuestra normativa.

Esta mecánica podrá (o podría) ser eficiente en listas largas, pero en listas cortas (mayoría de los Concejos) no tiene ninguna ventaja sobre la "alternancia", y depende claramente de dos variables (siempre): conformación de las listas y, esencialmente, resultados de la elección (votos obtenidos, diferencias de votos entre listas, etc.) En ese sentido, la manifestación de la voluntad popular es impredecible y sus consecuencias no pueden ser "dirigidas" ni "modificadas" ni por la ley ni por autoridad alguna. 

Art. 6: “Para la postulación de pre candidatos/as y candidatos/as a senador/a, el precandidato/a y candidato/a suplente deberá ser de género distinto al titular…”

En este caso, y contradiciendo lo que dice el art. 2, se habla de pre candidatos/as y candidatos/as. Entonces, en Senadores, la paridad ¿aplica o no aplica a las Generales.? Según el art. 2, no. Según el art. 6, parece que sí. Por otro lado, si la paridad aplica al Poder Legislativo, y la paridad significa representación igualitaria en la “composición de estructuras orgánicas”, y el Senado es una estructura orgánica ¿por qué en este Cuerpo la paridad no se cumple? Porque convengamos que titular y suplente de distinto género no es paridad según la concibe esta ley, sino, evidentemente, todo lo contrario. Hay alternativas viables, dentro del marco legal electoral,  para aplicar la paridad a senadores

El art. 7 modifica el art. 4 de la 12367, al que quita la mención a la ley 10802 (de Cupo) y agrega que (en la presentación de listas al partido) “no podrán aprobarse listas que no cumplan con el principio de paridad” y que “En este último caso, los candidatos/as tendrán derecho a contestar las…observaciones…”. En realidad, las observaciones deben ser contestadas por las listas (por apoderados), no por los candidatos/as.

Y de P.A.S.O., cañazo. El art. 7 modifica el plazo de presentación de listas. La ley 12367 establece un plazo de “hasta 65 días anteriores…”, que con esta modificación pasan a “hasta 90 días anteriores…” a las elecciones. Casi un mes menos de tiempo para consensuar listas. Y la verdad es que esto no tiene nada que ver con la paridad. ¿?. Y no termina ahí la cuestión. Tiene otra derivación, que muestra el supino desconocimiento de la normativa electoral, pero aparentemente  nadie se dio cuenta. ¿Se darán cuenta en Diputados?. Parece difícil. La idea es aprobar lo que sea. 

El art. 9 modifica el art. 14 de la ley 12367 de manera sobreabundante. Y dice el art. 14 (con la reforma):" Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos/as a los cargos previstos en el artículo 9°, segundo y tercer párrafo.... asegurándose que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia...." Lo gracioso es que el art. 9, 3° párrafo de la ley 12367 es que dice: "Igual porcentaje mínimo y mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales". ¿Se entiende? No es gracioso

El art. 10 modifica el art. 19 de la ley 12367, incorporando la cobertura de vacancias en los cuerpos legislativos de conformidad al género de quien produce la vacancia, pero a la vez mantiene el concepto de que “los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento)”, para luego establecer que se debe asegurar “que el reemplazo se haga por otro candidato/a del mismo género”.  Más allá de que, como siempre sostengo, esa posibilidad es inaplicable por inconstitucional, y lo sabe cualquiera que se dedique al derecho electoral, agrego esto: ¿los reemplazos se hacen siguiendo el “orden correlativo de postulación (corrimiento)” o “por otro candidato/a del mismo género (salteamiento)? Son dos diferentes alternativas. Si la vacante es producida por una mujer y quien sigue en el orden correlativo de postulación es un hombre, podría alegar esta disposición. Al mismo tiempo, una mujer que está más abajo en ese orden también puede alegar la misma disposición. Y los dos tendrían razón. Efectivamente, todo lo contrario.

Los arts. 11 y 12 modifican la Ley de Ministerios N° 13920 para establecer que la designación de Ministros y Secretarios debe “atender al principio de paridad de géneros”. Como ya dije antes, inapropiado e invasivo de atribuciones ejecutivas. Pero además el art. 13 manda al Ejecutivo a “adecuar progresivamente el cumplimiento del principio de paridad” para cubrir paritariamente esos cargos. Planteo esta otra cuestión: todos sabemos que las leyes de Ministerios tienen naturaleza efímera, no? Modificar ahora una ley que solo regirá para este periodo, y mandar al Gobernador electo y en funciones a modificar su “decisión política” (art. 15), que es previa a la sanción de esta norma, para adecuarla a la paridad, es francamente inconstitucional. El Gobernador tendrá que "renunciar Ministros y Secretarios" para adecuar su Gabinete?

Por lo demás, y ya como un extra, ¿qué pasa con la renuncia o vacancia de un Ministro/a o Secretario/a? ¿Debe ser cubierta por alguien del mismo género? La realidad es que son previsiones irrazonables. Un ejemplo fresquito: al Ministro de Salud, Dr. Parola, acaba de reemplazarlo la Dra. Martorano. Si así sucediera estando vigente la nueva ley, ¿alguien impugnaría esa "decisión política"? 

A los Capítulos IV, V y VI, no voy a referirme pues si bien considero que esos estamentos no pueden tener el mismo tratamiento que los “cargos públicos electivos en los poderes del Estado”, eso es una “cuestión de mérito, oportunidad y conveniencia” sobre la cual no abundaré.

El Capítulo VII contiene disposiciones complementarias y transitorias. El art. 23 deroga la ley 10802, con  una excepción, contenida en el art. 24, inc. b)

El art. 24 establece la vigencia de la ley a partir de su publicación, con 2 excepciones:
a)    El Título II se aplica a partir de las elecciones provinciales 2023
b) La 10802 mantiene su vigencia para ser aplicada en las elecciones locales del año 2021.

Entonces… ¿Se deroga o no se deroga la ley 10802?

La ley 10802 solo trata del cupo femenino en listas de Diputados, Concejales y Comisiones Comunales, por lo que las otras previsiones sobre partidos, Poder Ejecutivo, Ministerios, Poder Judicial y otras asociaciones y Colegios, le son ajenas. Por lo tanto, el único “objeto” de la 10802 es el que la nueva ley aborda en el Título II: la conformación de listas, (ahora paritarias) que no rige hasta 2023. En rigor, entonces, la ley 10802 sigue vigente, conforme el 24,b. Lo que realmente no entiendo es el criterio por el cual las elecciones de 2021 no se realizarían bajo esta nueva modalidad paritaria. Con la aplicación diferida, las “nuevas” municipalidades que elijan por primera vez Intendente y el total de su Concejo, no tendrían posibilidad de conformación paritaria en sus listas, y, según el criterio CNE (ley 24012), que no comparto, tampoco cubrirían sus eventuales vacancias paritariamente (por lo menos legal y legítimamente), ya que ingresarían bajo la vigencia de la 10802.

Era más simple derogar la Ley 10802 a partir de la sanción de la nueva ley, o derogarla a partir de las elecciones 2023 cuando entrara en vigencia (toda) la ley de paridad. Retrasar la aplicación de la ley (Título II), solo para que rija a partir de la elección provincial 2023, además de, para mí, no tener sentido ¿no conspira contra la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos electivos y partidarios del 37 CN, respecto de los candidatos/as 2021? Es solo una duda.

Una ley de la trascendencia política y social que tiene la que se busca sancionar merece y debe ser planteada, tratada y sancionada de forma tal que sea posible sostenerla desde lo político, pero esencialmente desde lo jurídico, pues mas allá de la importancia que ella tiene en el ámbito propiamente político, es una decisión trascendente y superadora del propio Estado, que debe someterse, siempre, a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad  (art. 1 Constitución Santa Fe). 

En síntesis. En nombre de la igualdad, quieren hacer realidad la "paridad real" en los cuerpos legislativos (que con estas características, no existe en ningún país del mundo), destrozando cualquier vestigio de lo que fuera el sistema electoral santafesino. 



LA PARIDAD EN LA MIRA: Santa Fe y un proyecto que sea posible


Imagen: lateclamardelplata.com.ar

  Otro año más, y la Legislatura sigue intentando encontrarle una salida institucional a la cuestión mas reclamada por las mujeres: la ley de paridad.

   Como siempre he sostenido, no soy un ferviente defensor de establecer la paridad por ley,  pero esa es una decisión que deben tomar quienes están legitimados para hacerlo. La cuestión aquí es pensar en una ley que sea una solución al problema de la desigualitaria participación femenina en política, y no una que sume más problemas y que lleve a judicializar todos y cada uno de los casos en los que se disputa una vacante, como se da con la implementación de la ley nacional 27412, y como se viene dando en nuestra provincia con el Cupo femenino (que es ley) y la paridad (aún no legislada).

  Santa Fe ya tiene innumerables inconvenientes graves en su sistema electoral, por lo que siempre digo que Santa Fe "no tiene sistema electoral". Y son graves por diversos factores, que en general revelan el desconocimiento (intencional o no) de nuestro sistema electoral por parte de todos los sectores y actores políticos. Sobran ejemplos

  Personalmente, creo que los esfuerzos por consensuar una ley de paridad que, en Santa Fe, satisfaga a todas las partes, y además, sortee un control de legalidad/constitucionalidad, son y serán estériles si quienes la reclaman no reconocen algunos impedimentos legales a sus pretensiones, si la "corrección política" supera la "corrección constitucional", y si algunos/as estudiosos/as del derecho electoral que saben que lo que digo es cierto, se mantienen en silencio.

  Todos los proyectos de ley presentados en la Legislatura tienen puntos "criticables" que van desde lo simplemente opinable, pasando por otros reñidos con el sistema electoral propiamente dicho, hasta los claramente inconstitucionales.

  Así, por ejemplo, y sin ser muy exhaustivo, algunos proyectos pretenden imponer la paridad a la elección de Convencionales, o digitar la composición de los gabinetes ministeriales, o establecen un concepto de paridad que no se compadece luego con algunas determinaciones en el texto del proyecto. Todos los proyectos establecen  que la cobertura de vacancias en los cuerpos legislativos se haga de acuerdo al género de quien produce la vacancia. Esta es la "corrección política" que desconoce nuestro sistema electoral en lo que refiere al sistema de elección de cuerpos colegiados (sobre todo diputados y concejales). 

  Nuestro sistema de elección de lista cerrada y bloqueada, por el cual los electores solo podemos elegir "listas" de candidatos, sin posibilidad de tachas o sustituciones, hace que la lista oficializada por el Tribunal sea electa tal cual se presenta y el orden sea inmodificable. Modificarlo implica que quien lo hace se arroga el poder de modificar lo que la voluntad popular ha decidido. Y eso es absolutamente inconstitucional. Sean los electores, los Jueces o los legisladores quienes lo hagan.

  Ya lo advertía M. Raymonda en 1962:"Quiero señalar que conviene aquí, sobre la base del sistema electoral que propugna, establecer que el orden de lista debe ser respetado." https://www.constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/

 Dice la CNE: Carece de interés jurídico cualquier pronunciamiento relativo a candidaturas de ciudadanos que resultaron electos, toda vez que lo fueron como consecuencia de la voluntad popular mayoritaria libremente expresada, por lo que pretender desconocer tal voluntad sobre la base de supuestos vicios en el origen de sus candidaturas resultaría atentatorio a la soberanía del cuerpo electoral que los eligió". 2802/00
“No es irrelevante la distinción entre la condición de candidata a diputada y de diputada electa pues media entre ellas la expresión de la voluntad popular manifestada a través de las urnas.” 2985/01. Aplicable al caso Arcando
“Debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad de la ciudadanía a través del cuerpo electoral. Ese postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar” 2981/01 
 "no se advierte que el sistema electoral vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...] importe una restricción indebida del derecho de sufragio activo, pues no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en tanto no importa aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una manifiesta iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma de 1994." 3069/02

 Leamos ahora a la Sala Superior del Tribunal Electoral mexicano, que algo de esto sabe: "el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a los candidatos que al haber obtenido el mejor porcentaje de votación ...., tenían derecho a ser designados diputados conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva..."
"…si bien lo deseable es que la paridad se traduzca en la integración de los órganos de representación popular, lo cierto es que el marco normativo que determina el actuar de los órganos jurisdiccionales se encuentra claramente limitado a la paridad en la postulación de candidaturas…"
"...el poder reformador de la Constitución federal y el legislador .... idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas."..

  Más consideraciones al respecto y las conclusiones de expertas/os en derecho electoral pueden leerse aquí  https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1405919318300143#s0030.
Sería bueno que lo hagan.

  Si se pretende que nuestro sistema electoral no es el que mejor se adapta, o responde al reclamo de "paridad en el Cuerpo" la solución es modificarlo. Usuhaia lo hizo. No le fue muy bien
  
 Otro punto: hay que considerar el hecho de que no todos los partidos políticos están de acuerdo con la paridad tal como se plantea, en el sentido de que obsta a la posibilidad de presentar listas con totalidad de mujeres o, por lo menos, con mayoría de mujeres. Recordemos el caso de Ciudad Futura, en nuestra provincia, o de Myriam Bregman, que presentó un proyecto propio, que fijaba el 50% de los cargos para las mujeres como un cupo "mínimo" y no un "techo".

   Y otro más: En mi opinión no es correcto, no es viable y se estaría invadiendo una facultad privativa del Gobernador si se pretende, por ley, obligarlo a conformar un gabinete paritario. Por lo demás, no se trata de "cargos electivos"

  Tampoco coincido con la “renuncia” que esos proyectos hacen del concepto y esencia de la paridad que ellos mismos establecen, solo para resolver la situación de las listas de Senadores. Creo que puede aplicarse, de manera diferenciada, y dentro del marco normativo electoral santafesino, la paridad en la elección de Senadores, y no precisamente en las suplencias

  No obstante, vuelvo a decir que mientras no se reforme la Constitución santafesina, cosa que creo imprescindible, seguir legislando parches no ayudará para nada a nuestro pobre sistema electoral.

   Dicho esto, que es mucho pero no todo, dejo por acá un humilde proyecto de ley que trata de conciliar las diferentes posiciones y pretensiones, para que la paridad, dentro de lo que permiten nuestra Constitución y nuestras leyes, pueda ser satisfecha, y que en ello, les quepa a los partidos políticos, “instituciones fundamentales del sistema democrático”, una actuación que los ponga a la altura de las demandas de estos tiempos.

  Por supuesto que esta, como toda opción legislativa, puede ser sometida a críticas, objeciones o correcciones, siempre que ellas sean razonable y jurídicamente sostenibles.

  Si a alguno/a le interesa, puede tomarlo. Con mención de la fuente, claro.

                                                       PROYECTO
LEY DE PROPORCIONALIDAD DE GÉNEROS EN LA REPRESENTACIÓN POLÍTICO-PARTIDARIA

ARTÍCULO 1: Proporcionalidad de géneros. Principio General. Diputados, Concejales, Comisión Comunal. Establécese por esta ley la “proporcionalidad de géneros en la representación político-partidaria”, consistente en la integración, con un máximo de hasta sesenta por ciento (60%) y un mínimo de cuarenta por ciento (40%) de cualquiera de ellos, indistintamente, de toda lista de pre candidatos/as a diputados provinciales, concejales municipales y Comisión Comunal que se presentare para elecciones P.A.S.O. de la provincia de Santa Fe a efectos de ser oficializada por la autoridad electoral. Las listas de titulares y suplentes se considerarán separadamente y el primer lugar de la lista de suplentes deberá ser ocupado por una persona de género diferente al del/ de la último/a titular.

ARTICULO 2: Senadores provinciales. En la postulación de pre candidatos/as a Senadores provinciales para las elecciones P.A.S.O., en aquellos departamentos en que alguno o algunos de los partidos, confederaciones o alianzas participantes oficializaren más de una lista en esa categoría, deberá respetarse la proporcionalidad de género en la titularidad de las mismas, en relación al número de listas presentadas por cada uno de ellos, considerándose así cumplido el requisito, que no será exigible a esas agrupaciones para la elección general.
En aquellos departamentos en que alguno o algunos de los partidos, confederaciones o alianzas concurran a las elecciones P.A.S.O. con una sola lista en la categoría, será exigible el requisito de la proporcionalidad para las elecciones generales. A ese efecto, la proporcionalidad de géneros establecida deberá cumplirse respecto del número total de departamentos en que cada partido, confederación o alianza presentare listas en la categoría.
En todos los casos, el suplente podrá pertenecer al mismo o distinto género que el titular.

ARTÍCULO 3: Autoridades partidarias. La proporcionalidad mínima de géneros establecida en el artículo 1 deberá respetarse al interior de las agrupaciones políticas, en la presentación de listas para las elecciones internas de autoridades y órganos partidarios. 

ARTÍCULO 4: Género. Prueba. A los fines de esta ley, se entiende por género al grupo al que pertenecen las personas humanas de cada sexo, entendido desde un punto de vista socio-cultural y no exclusivamente biológico. Dicha pertenencia solo podrá probarse mediante el documento de identidad personal otorgado por el Renaper

ARTÍCULO 5: Integración de listas. Las listas de diputados provinciales, concejales municipales y de Comisión Comunal deberán presentarse integradas alternada y secuencialmente hasta el número mayor del género minoritario, en su caso. Los partidos, confederaciones o alianzas podrán integrar con paridad de géneros las listas, respetando esos mismos criterios.
 En los supuestos en que el número de integrantes de una lista fuera impar, y la lista se integrara paritariamente, el último lugar podrá ocuparse por cualquiera de los géneros indistintamente, no siendo aplicable en este caso la regla de alternancia

ARTÍCULO 6: Mantenimiento de la proporcionalidad. Vacancias. La proporcionalidad, o en su caso la paridad, deberá respetarse en las listas de diputados provinciales, concejales municipales y de Comisión Comunal, es sus dos órganos, pudiendo incluso, y en su caso, mejorarse la situación del género minoritario alcanzando la paridad, hasta la elección general de que se trate, para la cobertura de las vacancias que se produjeran por cualquier causa.
Transcurridas las elecciones P.A.S.O. la integración de listas definitivas que participarán en la elección general, serán presentadas oportunamente ante el Tribunal Electoral respetando los criterios mínimos de proporcionalidad establecidos por esta ley.

ARTÍCULO 7: El Tribunal Electoral no oficializará ninguna lista que no cumpla con las prescripciones de esta ley.

ARTÍCULO 8: Actuación de oficio. En aquellos casos en que se verificare el incumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la presentación de listas, el Tribunal Electoral intimará a las listas partidarias y/o agrupaciones incumplidoras para que en el plazo de 48 hs. procedan a realizar las adecuaciones que correspondan.
 Transcurrido ese plazo, el Tribunal Electoral adecuará de oficio las listas de pre candidatos/as o candidatos/as que así lo permitan, a los efectos de su oficialización. La resolución que así lo disponga se notificará a las agrupaciones correspondientes. Del mismo modo se notificará, a las demás agrupaciones, de la resolución que disponga no hacer lugar a la oficialización de sus listas por imposibilidad de adecuación.
Esas resoluciones no serán susceptibles de recurso.

ARTÍCULO 9: Vacancias posteriores a la elección general. Las vacancias ocurridas con posterioridad a la elección general y antes de la jura de los electos, así como las que ocurran en el seno de cada uno de los órganos legislativos, se cubrirán por el candidato electo o la candidata electa que siga en el orden de la lista respectiva, respetando el sistema electoral vigente de lista cerrada y bloqueada.
    En el caso de las alianzas transitorias, las autoridades partidarias podrán determinar, en el caso de una vacancia producida con posterioridad a la elección general, que la misma sea cubierta por un candidato/a electo/a perteneciente al mismo partido al que pertenecía quien produce la vacancia, con notificación, dentro de 48 hs. de producida la misma, al Tribunal Electoral y a la Cámara de Diputados, Concejo Deliberante o Comisión Comunal, según corresponda, si la vacancia se produjera una vez constituido el órgano de que se trate.

ARTÍCULO 10: Autoridad de aplicación. El Tribunal Electoral es el único órgano jurisdiccional con competencia electoral, improrrogable en razón de la materia, y autoridad de aplicación en toda cuestión contenciosa electoral, desde la convocatoria a elecciones por el Poder Ejecutivo, o, en su caso por el Poder Legislativo y entiende y resuelve, con exclusión de cualquier otra autoridad, en todo lo regulado por esta ley.
Toda resolución definitiva o asimilable a definitiva del Tribunal Electoral, que ponga fin a alguna controversia de su competencia, solo podrá ser recurrida ante la Corte Suprema de Justicia provincial en los términos de la ley provincial N° 7055.

ARTÍCULO 11: La tabla adjunta (Anexo A) establece las cantidades máxima y mínima de lugares por género según el número de integrantes de la lista o bancas a cubrir. Los cupos respectivos solo se considerarán satisfechos si las cantidades mínimas de integrantes por género se cumplen en los lugares determinados por la tabla, conforme al artículo 5, y en lo que fuera aplicable, a los artículos 2  y 3 de esta ley

ARTÍCULO 12: Legitimación activa. Cualquier elector, por sí o con patrocinio letrado, así como los partidos, confederaciones o alianzas participantes en el proceso electoral, a través de apoderados, el INADI, y organismos gubernamentales y no gubernamentales de defensa de derechos civiles, políticos y de género, podrán recurrir ante el Tribunal Electoral la oficialización de cualquier lista que no cumpla con lo establecido en la presente ley. Cuando se recurra la conformación de una lista de Senadores provinciales, se entenderán recurridas la totalidad de las listas departamentales de esta categoría, presentadas por la agrupación política que correspondiera, según el caso se encuadre en las previsiones del primero o  del segundo párrafo del artículo 2 de esta ley.

ARTÍCULO 13: La presente es una ley de orden público y deroga las leyes que se opongan a la misma, en todo aquello en que lo hagan

ARTÍCULO 14: De forma

                                                       Anexo “A”


  
PROPORCIÓN MAX/MIN
ALTERNATIVAS INTERMEDIAS
  PARIDAD DE  GÉNERO
BANCAS
60%
60%
40%
OPCIONES PARTIDARIAS
2
1,2
1
1
--- 
--- 
3
1,8
2
1
--- 
--- 
4
2,4
2
2
 ---
--- 
5
3
3
2
 ---
--- 
6
3,6
4
2
---
3//3
7
4,2
4
3
 ---
--- 
8
4,8
5
3
 ---
4//4
9
5,4
5
4
 ---
--- 
10
6
6
4
 ---
5//5
11
6,6
7
4
6//5
--- 
12
7,2
7
5
--- 
6//6
13
7,8
8
5
7//6
--- 
14
8,4
8
6
--- 
7//7
15
9
9
6
8//7
--- 
16
9,6
10
6
9//7
8//8
17
10,2
10
7
9//8
--- 
18
10,8
11
7
10//8
9//9
19
11,4
11
8
10//9
--- 
20
12
12
8
11//9
10//10
21
12,6
13
8
11//10
--- 
22
13,2
13
9
12//10
11//11
23
13,8
14
9
13//10
--- 
24
14,4
14
10
13//11
12//12
25
15
15
10
[14/11]-[13/12]
 ---
26
15,6
16
10
[15/11]-[14/12]
13//13
27
16,2
16
11
[15/12]-[14/13]
--- 
28
16,8
17
11
[16/12]-[15/13]
14//14