Lo cierto es que siempre es bueno
repensar y mejorar (o por lo menos intentarlo) el sistema político-electoral,
sobre todo en este momento, pues salir de todas las crisis que nos va a dejar
el 2020 requerirá de importantes consensos y esfuerzos desde la política. Y
siendo este un año no electoral, no está demás encarar algunos aspectos de ese
sistema.
Cuando se abordan temas políticos, y
en especial cuestiones electorales, ante la sola mención de "Cupos",
todos tenemos la certeza de que se está hablando de la igualdad de
oportunidades de participación y acceso, en política, en los partidos políticos
y en los cargos electivos, de hombres y mujeres, para lo cual el Estado debe
encarar las acciones positivas del art. 37 de nuestra Constitución Nacional.
Con ese horizonte, y tanto a nivel
nacional como provincial, se ha legislado positivamente en favor de esa
"igualdad real de oportunidades". Así, en cada uno de los distritos
(nacional y provinciales) se han dictado normas conocidas como de "Cupo
femenino", y en algunos casos, a nivel nacional y en muchas provincias
(Córdoba, Río Negro, Buenos Aires, Neuquén, por citar algunas) han consagrado
la "paridad" absoluta entre hombres y mujeres en lo que respecta a la
integración de listas legislativas. Valga la aclaración de que la
"paridad", es decir la conformación igualitaria de listas
legislativas en un 50% de mujeres y 50% de hombres, es, a todo efecto, también
un "cupo". Un “cupo” es, básicamente, una porción del todo, una cuota
parte de un total determinado, y si ese cupo, cuota o porción está asignado por
ley (o Constitución), es de obligatorio cumplimiento.
Estas cuestiones del cupo femenino
(legislado en nuestra provincia) y la "paridad" (aun no legislada)
han sido materia de debates políticos, presentaciones judiciales y resoluciones
jurisdiccionales y políticas para nada apegadas al principio de legalidad
(basta recordar los casos de Robustelli y, más cerca en el tiempo, Arcando).
Estas dos simples líneas establecen, desde 1962, el CUPO MÍNIMO CONSTITUCIONAL de Diputados por departamento que obligatoriamente deben incluir las listas de Diputados Provinciales. Es constitucional, expreso y, en los hechos, inexistente.
Haciendo un parangón, es como si para la elección de Senadores Nacionales se exigiera la integración de listas de 3 titulares, pues son 3 los Senadores nacionales que se eligen por provincia. ¿Cuál sería el sentido, si solo pueden acceder 2 por la mayoría?
Las únicas menciones, en este
sentido, al tema listas de candidatos se encuentran en la ley 12367, inc.
4: "...las listas de candidatos -cumplimentando lo
prescripto en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por ante las autoridades
partidarias..." (que luego se presentan al T.E.P.) y en la
ley 13156 (B.U. papel) art. 2, inc. c: "...las listas
completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser
publicadas en afiches o carteles...".
Y para aclarar: quien refiere puntualmente a la
presentación de listas ante el T.E.P. es la ley 12367/04, y no menciona ni 50
candidatos ni lista completa. Por su parte, la ley 13156/10 no
refiere a la presentación de listas ante el T.E.P., sino a
la publicidad de las listas aprobadas por ese organismo. Aún
si así fuera, la "lista completa" es, aunque parezca
contradictorio, la "lista incompleta"
¿Por qué hasta 2011 las listas de Diputados se presentaban con 28 titulares y a partir de 2015 se presentan con 50? ¿Sólo por una decisión del Tribunal Electoral? ¿Y por qué a pesar de que los partidos deben presentar 50 titulares, en los registros del T.E.P. solo se asientan solo los primeros 28 titulares?
https://www.santafe.gov.ar/tribunalelectoral/elecciones/elecciones-2015-archivos-para-descarga/
https://www.santafe.gov.ar/tribunalelectoral/elecciones-2019-archivos-para-descarga/
"Escuchemos" que decía el Convencional M. Raymonda en la sesión del 13/4/1962:
"El sistema electoral que la mayoría propone para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, tiene en mi concepto un defecto formal. Se establece que se elegirán, junto con los titulares, un número de suplentes para completar las vacantes que se produzcan durante el mandato. Ello estará bien para el partido que obtenga la mayoría, porque va a lograr igual número de bancas que el total de candidatos que tiene en su lista. Pero los partidos de la minoría, que van a repartirse proporcionalmente las 22 bancas restantes, van a tener suplentes para reemplazar a los titulares, cuando han quedado dentro de la misma lista oficializada hombres a los que se los consideró como más capaces, desde que fueron como titulares en la lista.Yo advierto la dificultad de un sistema distinto, porque veo que uno de los partidos, fatalmente va a ser mayoría y así no le quedará en sus listas nadie con quién completar las vacantes que se produzcan, por lo que, cuando llegue la oportunidad, sugeriré una solución. Quiero señalar que conviene aquí, sobre la base del sistema electoral que propugna, establecer que el orden de lista debe ser respetado."
https://www.constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/.
No se escucha a nadie de los/as que piden (exigen) paridad en todos lados, en la Corte, en el Tribunal Electoral, en las ternas, o en cualquier otro lugar "adecuado" a sus sentidos reclamos, ofuscarse porque muchos (en ocasiones la mitad) de los departamentos de nuestra provincia (y sus habitantes, y sus mujeres) no tienen representación parlamentaria en la Cámara de Diputados. Y esas mujeres sin representación, lamentablemente no pueden indignarse por ni reclamar por estas cuestiones. Ni por estas ni por ninguna otra.
Ofuscaciones y exigencias champagne.
Y eso es claramente comprobable: en
el periodo 2015/19, la Cámara de Diputados estaba integrada en un 50% (25 diputados) por
representantes del departamento Rosario y un 22% (11 diputados) del
departamento La Capital. Mientras tanto, 9 de los 19 departamentos (47% del
total) no contaban con representación parlamentaria en Diputados (Vera, San Javier, San Justo, 9 de Julio, entre otros)
La diferencia es que el cupo de Diputados, de cumplirse regularmente dentro de
los 28 puestos de cada lista, y en tanto el partido ganador ingresa los 28, aseguraría la representación mínima departamental
de un diputado, y aquella previsión del art. 32 (exigible en la presentación de
listas) se trasladaría inexorablemente, y sin “gambetas, ni gambitos, legales”,
a la composición de la Cámara. Tal como lo pensaron los Convencionales y como
lo escribieron en la Constitución.
De esta manera, vimos como la regla
de los cupos (que tiene que ver con la
representación/representatividad de diversos colectivos, sean de género,
poblacional o territorial), se “interpreta” y se “cumple” según criterios
diversos, inequitativos, a demanda, y de manera contraria a las normas
electorales, cualquiera sea su jerarquía.
Cito aquí parte de un texto más
amplio (e interesante para leer, aunque no comparta todo lo allí expresado) del Dr. Alexis
M. Marega (Prof. de
Matemáticas y Abogado por la Universidad Católica de Santa Fe. Posee una
diplomatura en Derecho Municipal de la UCSF y un diplomado en Innovación
Democrática por Asuntos del Sur y por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe): "La voz de la mayoría, entendida ésta como la suma
matemática directa de sus voluntades, no representa el espíritu de todo el
territorio electoral, pues los intereses que mueven a cada uno de estos
votantes son diferentes según su propia realidad y el gobernante no debe
gobernar para ese elector sino para todos, logrando (por mandato
constitucional) el desarrollo íntegro y equitativo de toda la provincia" https://asuntosdelsur.org/el-necesario-regreso-del-colegio-electoral-en-santa-fe/.
En similar sentido, dice la CNE: “Con base en este diseño constitucional, puede decirse que la Cámara baja es la rama del Congreso que los constituyentes organizaron para que fuese “el mapa político del país” o el “espejo de la Nación”, donde se reflejan todos los matices de la opinión pública, con la variedad heterogénea que la caracteriza. Por esto, “tomaron como principio de representación en ella, la población, la colectividad compleja de los habitantes de las provincias y de la capital. Buscaban, pues, establecer una vinculación íntima y permanente entre representados y representantes, para que estos pudieran ser algo así como la Nación misma personificada en ellos” (cf. González Calderón, Juan A., “Derecho constitucional argentino. Historia, teoría y jurisprudencia de la Constitución”, Tomo II, J. Lajouane & Cía., 1923, Buenos Aires, pág. 353).”(2)
Finalmente, pienso y digo que, si
como sucede habitualmente, las "interpretaciones" de la Constitución,
o de las leyes, son de tal entidad y poder jurídico y convictivo que pueden
llegar a desplazar el texto expreso de aquellas, entonces la Constitución deja
de ser la "ley suprema" a la cual las autoridades
están obligadas a conformarse (art. 31 CN) para ceder lugar a las
"interpretaciones supremas", y entonces "la sumisión del Estado a las
propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad" (art. 1
Const. S. Fe) es una mera declamación vacía de contenido.
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(1) Decreto 428/05, art. 4
(2) http://cij.gob.ar/nota-30992-La-C-mara-Electoral-requiri--al-Congreso-que-extreme-los-recaudos-para-actualizar-la-base-de-representaci-n-de-la-C-mara-de-Diputados-con-relaci-n-al-censo-de-poblaci-n.html
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