DIPUTADOS: EL CUPO OLVIDADO



 No son tiempos para hablar de cuestiones políticas y electorales, ni de candidaturas o campañas, dicen. Puede ser. Pero mientras tanto, se reúnen para ir avanzando con los "armados", recorren el territorio y se muestran públicamente en cuanto lugar pueden.

 

  Lo cierto es que siempre es bueno repensar y mejorar (o por lo menos intentarlo) el sistema político-electoral, sobre todo en este momento, pues salir de todas las crisis que nos va a dejar el 2020 requerirá de importantes consensos y esfuerzos desde la política. Y siendo este un año no electoral, no está demás encarar algunos aspectos de ese sistema.

 

 Cuando se abordan temas políticos, y en especial cuestiones electorales, ante la sola mención de "Cupos", todos tenemos la certeza de que se está hablando de la igualdad de oportunidades de participación y acceso, en política, en los partidos políticos y en los cargos electivos, de hombres y mujeres, para lo cual el Estado debe encarar las acciones positivas del art. 37 de nuestra Constitución Nacional.

 

  Con ese horizonte, y tanto a nivel nacional como provincial, se ha legislado positivamente en favor de esa "igualdad real de oportunidades". Así, en cada uno de los distritos (nacional y provinciales) se han dictado normas conocidas como de "Cupo femenino", y en algunos casos, a nivel nacional y en muchas provincias (Córdoba, Río Negro, Buenos Aires, Neuquén, por citar algunas) han consagrado la "paridad" absoluta entre hombres y mujeres en lo que respecta a la integración de listas legislativas. Valga la aclaración de que la "paridad", es decir la conformación igualitaria de listas legislativas en un 50% de mujeres y 50% de hombres, es, a todo efecto, también un "cupo". Un “cupo” es, básicamente, una porción del todo, una cuota parte de un total determinado, y si ese cupo, cuota o porción está asignado por ley (o Constitución), es de obligatorio cumplimiento. En Santa Fe, la ley 10.802/92 establece un cupo (piso mínimo) de un 33, 33% (o 1/3) de mujeres, como obligatorio en la conformación de listas legislativas. Todavía no se ha legislado en nuestra provincia sobre la "paridad".

 

  Estas cuestiones del cupo femenino (legislado en nuestra provincia) y la "paridad" (aun no legislada) han sido materia de debates políticos, presentaciones judiciales y resoluciones jurisdiccionales y políticas para nada apegadas al principio de legalidad (basta recordar los casos de Robustelli y, más cerca en el tiempo, Arcando).

 

   Pero no es intención de este artículo desgranar argumentos (a favor o en contra) respecto de estas decisiones, sino solo mostrar cómo, según soplan los vientos coyunturales, algunos temas toman fuerza y actualidad, y otros, por el contrario, caen (o los tiran) en el olvido y se soslayan en cualquier discusión o debate de reformas políticas y/o electorales, con (o sin) conocimiento de causas.

 

  En Santa Fe, mucho antes (exactamente 30 años antes) de que se suscitaran las discusiones sobre los derechos políticos de las mujeres y de su participación en política, y de que se sancionara las ley de cupo femenino (1992, en Santa Fe), incluso antes que las acciones positivas (reforma C.N. 94), en nuestra provincia ya existía un Cupo "político-electoral", que nadie recuerda, nadie menciona y que, por supuesto, hoy no se cumple. 

 

   Mientras que el cupo femenino, que es una ley, y se cumple hasta en lo que no dice, y la paridad, o el cupo legislativo, que ni siquiera son ley pero en Santa Fe la "impone" la Cámara de Diputados,  el cupo del que hablo está establecido por la Constitución de Santa Fe. Y no veo a nadie "aguantarle los trapos" como al Cupo Femenino o la Paridad, políticas que, por supuesto, bien merecen ser respetadas y defendidas (aunque no aniquilando el sistema electoral). Pero no menos reconocimiento, respeto y defensa merece el cupo que me ocupa, establecido en el artículo 32 de la Constitución de Santa Fe:

 

   "Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento."

 

  Estas dos simples líneas establecen, desde 1962, el CUPO MÍNIMO CONSTITUCIONAL de Diputados por departamento que obligatoriamente deben incluir las listas de Diputados Provinciales. Es constitucional, expreso y, en los hechos, inexistente.

 

   Las comparaciones son odiosas, dicen. Y sí. Lo son desde la postura de aquellos a quienes esas comparaciones dejan mal parados. Pero así como son odiosas, son útiles  también. Para determinar,  por ejemplo, en este caso específico, cuando, como y porque se cumplen (o no) determinadas normas. Y también porqué se validan (por acción u omisión) ciertas "interpretaciones" cuando son favorables a una norma, pero se impugnan respecto de otras.

 

 En los casos mencionados sobre cupo y paridad, sin sustento legal alguno, se validaron procesos legales y políticos absolutamente irregulares, que, repito, no son materia de este artículo.

 

  Veamos qué pasa con el mandato constitucional de "por lo menos uno con residencia en cada departamento". El art. 32 establece: "La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros ... correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos...". Es claro que el artículo habla de la composición de la Cámara cuando menciona 50 miembros, y no de la presentación de listas. Al tratarse de un sistema de lista semi completa, se conoce de antemano cual es el número máximo de Diputados que pueden ingresar a la Cámara (28) en representación del partido ganador, cualquiera sea ese "mayor número de votos" que obtenga. Ni la Constitución ni ley alguna establecen que las listas presentadas al Tribunal por los partidos políticos se integren con 50 lugares. ¿Con que criterio, cuál es la razón por la que se exigen listas de 50 lugares, si el máximo al que puede aspirar una lista de diputados partidaria es a 28 bancas?.

 

Haciendo un parangón, es como si para la elección de Senadores Nacionales se exigiera la integración de listas de 3 titulares, pues son 3 los Senadores nacionales que se eligen por provincia. ¿Cuál sería el sentido, si solo pueden acceder 2 por la mayoría?


  Las únicas menciones, en este sentido, al tema listas de candidatos se encuentran en la ley 12367, inc. 4: "...las listas de candidatos -cumplimentando lo prescripto en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias..." (que luego se presentan al T.E.P.y en la ley 13156 (B.U. papel) art. 2, inc. c: "...las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles...".

 

  Y para aclarar: quien refiere puntualmente a la presentación de listas ante el T.E.P. es la ley 12367/04, y no menciona ni 50 candidatos ni lista completa. Por su parte, la ley 13156/10  no refiere a la presentación de listas ante el T.E.P., sino a la publicidad de las listas aprobadas por ese organismo. Aún si así fuera, la "lista completa" es, aunque parezca contradictorio, la "lista incompleta"

 La presentación de listas con 50 lugares (+ 10 suplentes) es un requerimiento ¿inconstitucional? del Tribunal Electoral, que no tiene fundamentos, ni legales ni prácticos, ni razonabilidad. Ni lógica alguna. ¿O sí? Y, de rebote, perjudica a los partidos mas chicos


  ¿Por qué hasta 2011 las listas de Diputados se presentaban con 28 titulares y a partir de 2015 se presentan con 50? ¿Sólo por una decisión del Tribunal Electoral? ¿Y por qué a pesar de que los partidos deben presentar 50 titulares, en los registros del T.E.P. solo se asientan solo los primeros 28 titulares?

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https://www.santafe.gov.ar/tribunalelectoral/elecciones/elecciones-2015-archivos-para-descarga/

 

https://www.santafe.gov.ar/tribunalelectoral/elecciones-2019-archivos-para-descarga/


 

 "Escuchemos" que decía el Convencional M. Raymonda en la sesión del 13/4/1962: 

"El sistema electoral que la mayoría propone para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, tiene en mi concepto un defecto formal. Se establece que se elegirán, junto con los titulares, un número de suplentes para completar las vacantes que se produzcan durante el mandato. Ello estará bien para el partido que obtenga la mayoría, porque va a lograr igual número de bancas que el total de candidatos que tiene en su lista. Pero los partidos de la minoría, que van a repartirse proporcionalmente las 22 bancas restantes, van a tener suplentes para reemplazar a los titulares, cuando han quedado dentro de la misma lista oficializada hombres a los que se los consideró como más capaces, desde que fueron como titulares en la lista.Yo advierto la dificultad de un sistema distinto, porque veo que uno de los partidos, fatalmente va a ser mayoría y así no le quedará en sus listas nadie con quién completar las vacantes que se produzcan, por lo que, cuando llegue la oportunidad, sugeriré una solución. Quiero señalar que conviene aquí, sobre la base del sistema electoral que propugna, establecer que el orden de lista debe ser respetado." 

  https://www.constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/.

 

   Se advierte, entonces, que para los Convencionales era obvio que al adoptarse el sistema de lista semi completa, las listas debían presentarse con 28 lugares (“el total de candidatos que tiene su lista”). Lógico y razonable. Aparentemente, pocos han leído los debates constituyentes. Si los leyeran, caerían en la cuenta, además, de que, ya en 1962, los Convencionales entendían que "sobre la base del sistema electoral que propugna, establecer que el orden de lista debe ser respetado." Esto es: los Convencionales sabían que, con este sistema electoral (lista cerrada y bloqueada), las listas electas no pueden ser modificadas para cubrir suplencias/vacancias.

 

   Recordemos, además, que la Constitución de 1921 establecía la elección de Diputados por distritos (departamentos) plurinominales, sistema dejado de lado en la Constitución del 62 (distrito único) por presión de la Liga del Sur, por lo que la previsión de “un diputado por departamento” venía a cumplir con la necesidad de representación territorial y de cercanía que debe caracterizar a la Cámara de Diputados (así lo dice la CNE en el fallo sobre el art. 45 CN y el voto igual) Y así lo reconoce el Dr. Danilo Kilibarda, Convencional del 62: la idea era que “el uno por departamento” (19 en total) se cumpliera dentro de los 28 lugares de la lista.

 

   Y entonces, por fin, entiendo (pues queda muy claro) los motivos de la exigencia de listas de 50 titulares + suplentes. Si la lista de diputados fuera de 28, y dentro de esos 28 debe(ría)n incluirse representantes de todos y cada uno de los departamentos (lógica constitucional de representación territorial equitativa), aquellos distritos con pocos o muy pocos votos le restarían lugares a los distritos con muchos votos, necesarios para ganar (lógica partidaria).


No se escucha a nadie de los/as que piden (exigen) paridad en todos lados, en la Corte, en el Tribunal Electoral, en las ternas, o en cualquier otro lugar "adecuado" a sus sentidos reclamos, ofuscarse porque muchos (en ocasiones la mitad) de los departamentos de nuestra provincia (y sus habitantes, y sus mujeres) no tienen representación parlamentaria en la Cámara de Diputados. Y esas mujeres sin representación, lamentablemente no pueden indignarse por ni reclamar por estas cuestiones. Ni por estas ni por ninguna otra.

Ofuscaciones y exigencias champagne.

 

 En esa disputa de lógicas, la solución (contraria a la Constitución) fue que el Tribunal Electoral requiera, de manera absolutamente irrazonable, sin que norma legal alguna así lo determine expresamente (1),  la presentación de listas de 50 candidatos titulares, lo que representa un despropósito reglamentario, irrazonable y arbitrario. Y entonces, por ese despropósito, los partidos “cumplen” con el mandato de “por lo menos uno por departamento” evitando que los distritos mayores resignen lugares de privilegio en favor de los distritos chicos: en vez de ubicar a un diputado por departamento dentro de 28 primeros puestos, ubican a muchos de ellos dentro de los 22 de cola, los cuales (del 29 al 50) no tienen ninguna posibilidad de resultar electos, en virtud del sistema de lista semi completa. 


Y eso es claramente comprobable: en el periodo 2015/19, la Cámara de Diputados estaba integrada en un 50% (25 diputados) por representantes del departamento Rosario y un 22% (11 diputados) del departamento La Capital. Mientras tanto, 9 de los 19 departamentos (47% del total) no contaban con representación parlamentaria en Diputados (Vera, San Javier, San Justo, 9 de Julio, entre otros)

 

 Nos podrán contestar que ese "uno por departamento" del art. 32 refiere solo a la presentación de listas y no a la conformación de la Cámara. Es cierto. Como también es cierto que (aquí la comparación odiosa), la ley de cupo femenino (Ley 10802) establece el cupo solo para la presentación de listas y no en la integración de la Cámara. Sin embargo, Arcando ingresó a la Cámara de Diputados (ilegítimamente) alegando el cupo femenino legislativo, inexistente en nuestra legislación electoral. Ese argumento, rechazado por el T.E.P., fue, sin embargo, aceptado (irregularmente) por la Cámara. 


 La diferencia es que el cupo de Diputados, de cumplirse regularmente dentro de los 28 puestos de cada lista,  y en tanto el partido ganador ingresa los 28, aseguraría la representación mínima departamental de un diputado, y aquella previsión del art. 32 (exigible en la presentación de listas) se trasladaría inexorablemente, y sin “gambetas, ni gambitos, legales”, a la composición de la Cámara. Tal como lo pensaron los Convencionales y como lo escribieron en la Constitución.

 

 De esta manera, vimos como la regla de los cupos (que tiene que ver con la representación/representatividad de diversos colectivos, sean de género, poblacional o territorial), se “interpreta” y se “cumple” según criterios diversos, inequitativos, a demanda, y de manera contraria a las normas electorales, cualquiera sea su jerarquía.

 

 Cito aquí parte de un texto más amplio (e interesante para leer, aunque no comparta todo lo allí expresado) del Dr. Alexis M. Marega (Prof. de Matemáticas y Abogado por la Universidad Católica de Santa Fe. Posee una diplomatura en Derecho Municipal de la UCSF y un diplomado en Innovación Democrática por Asuntos del Sur y por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe): "La voz de la mayoría, entendida ésta como la suma matemática directa de sus voluntades, no representa el espíritu de todo el territorio electoral, pues los intereses que mueven a cada uno de estos votantes son diferentes según su propia realidad y el gobernante no debe gobernar para ese elector sino para todos, logrando (por mandato constitucional) el desarrollo íntegro y equitativo de toda la provincia" https://asuntosdelsur.org/el-necesario-regreso-del-colegio-electoral-en-santa-fe/. 


   En similar sentido, dice la CNE:  “Con base en  este diseño constitucional, puede decirse que la Cámara baja es la rama del   Congreso que los constituyentes organizaron para que fuese “el mapa político del país” o el “espejo de la Nación”, donde se reflejan todos los matices de la opinión pública, con la   variedad heterogénea que la caracteriza. Por esto, “tomaron como principio de representación en ella, la población, la colectividad compleja de los habitantes de las provincias y de la capital. Buscaban, pues, establecer una vinculación íntima y permanente entre representados y representantes, para que estos pudieran ser algo así  como la Nación misma   personificada   en   ellos” (cf. González   Calderón,   Juan   A., “Derecho constitucional argentino. Historia, teoría y  jurisprudencia de la Constitución”, Tomo II, J. Lajouane & Cía., 1923, Buenos Aires, pág. 353).(2)

 

  Finalmente, pienso y digo que, si como sucede habitualmente, las "interpretaciones" de la Constitución, o de las leyes, son de tal entidad y poder jurídico y convictivo que pueden llegar a desplazar el texto expreso de aquellas, entonces la Constitución deja de ser la "ley suprema" a la cual las autoridades están obligadas a conformarse (art. 31 CN) para ceder lugar a las "interpretaciones supremas", y entonces "la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad" (art. 1 Const. S. Fe) es una mera declamación vacía de contenido.




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 (1)  Decreto 428/05, art. 4

(2) http://cij.gob.ar/nota-30992-La-C-mara-Electoral-requiri--al-Congreso-que-extreme-los-recaudos-para-actualizar-la-base-de-representaci-n-de-la-C-mara-de-Diputados-con-relaci-n-al-censo-de-poblaci-n.html 

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