LA PARIDAD EN LA MIRA: Santa Fe y un proyecto que sea posible


Imagen: lateclamardelplata.com.ar

  Otro año más, y la Legislatura sigue intentando encontrarle una salida institucional a la cuestión mas reclamada por las mujeres: la ley de paridad.

   Como siempre he sostenido, no soy un ferviente defensor de establecer la paridad por ley,  pero esa es una decisión que deben tomar quienes están legitimados para hacerlo. La cuestión aquí es pensar en una ley que sea una solución al problema de la desigualitaria participación femenina en política, y no una que sume más problemas y que lleve a judicializar todos y cada uno de los casos en los que se disputa una vacante, como se da con la implementación de la ley nacional 27412, y como se viene dando en nuestra provincia con el Cupo femenino (que es ley) y la paridad (aún no legislada).

  Santa Fe ya tiene innumerables inconvenientes graves en su sistema electoral, por lo que siempre digo que Santa Fe "no tiene sistema electoral". Y son graves por diversos factores, que en general revelan el desconocimiento (intencional o no) de nuestro sistema electoral por parte de todos los sectores y actores políticos. Sobran ejemplos

  Personalmente, creo que los esfuerzos por consensuar una ley de paridad que, en Santa Fe, satisfaga a todas las partes, y además, sortee un control de legalidad/constitucionalidad, son y serán estériles si quienes la reclaman no reconocen algunos impedimentos legales a sus pretensiones, si la "corrección política" supera la "corrección constitucional", y si algunos/as estudiosos/as del derecho electoral que saben que lo que digo es cierto, se mantienen en silencio.

  Todos los proyectos de ley presentados en la Legislatura tienen puntos "criticables" que van desde lo simplemente opinable, pasando por otros reñidos con el sistema electoral propiamente dicho, hasta los claramente inconstitucionales.

  Así, por ejemplo, y sin ser muy exhaustivo, algunos proyectos pretenden imponer la paridad a la elección de Convencionales, o digitar la composición de los gabinetes ministeriales, o establecen un concepto de paridad que no se compadece luego con algunas determinaciones en el texto del proyecto. Todos los proyectos establecen  que la cobertura de vacancias en los cuerpos legislativos se haga de acuerdo al género de quien produce la vacancia. Esta es la "corrección política" que desconoce nuestro sistema electoral en lo que refiere al sistema de elección de cuerpos colegiados (sobre todo diputados y concejales). 

  Nuestro sistema de elección de lista cerrada y bloqueada, por el cual los electores solo podemos elegir "listas" de candidatos, sin posibilidad de tachas o sustituciones, hace que la lista oficializada por el Tribunal sea electa tal cual se presenta y el orden sea inmodificable. Modificarlo implica que quien lo hace se arroga el poder de modificar lo que la voluntad popular ha decidido. Y eso es absolutamente inconstitucional. Sean los electores, los Jueces o los legisladores quienes lo hagan.

  Ya lo advertía M. Raymonda en 1962:"Quiero señalar que conviene aquí, sobre la base del sistema electoral que propugna, establecer que el orden de lista debe ser respetado." https://www.constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/

 Dice la CNE: Carece de interés jurídico cualquier pronunciamiento relativo a candidaturas de ciudadanos que resultaron electos, toda vez que lo fueron como consecuencia de la voluntad popular mayoritaria libremente expresada, por lo que pretender desconocer tal voluntad sobre la base de supuestos vicios en el origen de sus candidaturas resultaría atentatorio a la soberanía del cuerpo electoral que los eligió". 2802/00
“No es irrelevante la distinción entre la condición de candidata a diputada y de diputada electa pues media entre ellas la expresión de la voluntad popular manifestada a través de las urnas.” 2985/01. Aplicable al caso Arcando
“Debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad de la ciudadanía a través del cuerpo electoral. Ese postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar” 2981/01 
 "no se advierte que el sistema electoral vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...] importe una restricción indebida del derecho de sufragio activo, pues no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en tanto no importa aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una manifiesta iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma de 1994." 3069/02

 Leamos ahora a la Sala Superior del Tribunal Electoral mexicano, que algo de esto sabe: "el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a los candidatos que al haber obtenido el mejor porcentaje de votación ...., tenían derecho a ser designados diputados conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva..."
"…si bien lo deseable es que la paridad se traduzca en la integración de los órganos de representación popular, lo cierto es que el marco normativo que determina el actuar de los órganos jurisdiccionales se encuentra claramente limitado a la paridad en la postulación de candidaturas…"
"...el poder reformador de la Constitución federal y el legislador .... idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas."..

  Más consideraciones al respecto y las conclusiones de expertas/os en derecho electoral pueden leerse aquí  https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1405919318300143#s0030.
Sería bueno que lo hagan.

  Si se pretende que nuestro sistema electoral no es el que mejor se adapta, o responde al reclamo de "paridad en el Cuerpo" la solución es modificarlo. Usuhaia lo hizo. No le fue muy bien
  
 Otro punto: hay que considerar el hecho de que no todos los partidos políticos están de acuerdo con la paridad tal como se plantea, en el sentido de que obsta a la posibilidad de presentar listas con totalidad de mujeres o, por lo menos, con mayoría de mujeres. Recordemos el caso de Ciudad Futura, en nuestra provincia, o de Myriam Bregman, que presentó un proyecto propio, que fijaba el 50% de los cargos para las mujeres como un cupo "mínimo" y no un "techo".

   Y otro más: En mi opinión no es correcto, no es viable y se estaría invadiendo una facultad privativa del Gobernador si se pretende, por ley, obligarlo a conformar un gabinete paritario. Por lo demás, no se trata de "cargos electivos"

  Tampoco coincido con la “renuncia” que esos proyectos hacen del concepto y esencia de la paridad que ellos mismos establecen, solo para resolver la situación de las listas de Senadores. Creo que puede aplicarse, de manera diferenciada, y dentro del marco normativo electoral santafesino, la paridad en la elección de Senadores, y no precisamente en las suplencias

  No obstante, vuelvo a decir que mientras no se reforme la Constitución santafesina, cosa que creo imprescindible, seguir legislando parches no ayudará para nada a nuestro pobre sistema electoral.

   Dicho esto, que es mucho pero no todo, dejo por acá un humilde proyecto de ley que trata de conciliar las diferentes posiciones y pretensiones, para que la paridad, dentro de lo que permiten nuestra Constitución y nuestras leyes, pueda ser satisfecha, y que en ello, les quepa a los partidos políticos, “instituciones fundamentales del sistema democrático”, una actuación que los ponga a la altura de las demandas de estos tiempos.

  Por supuesto que esta, como toda opción legislativa, puede ser sometida a críticas, objeciones o correcciones, siempre que ellas sean razonable y jurídicamente sostenibles.

  Si a alguno/a le interesa, puede tomarlo. Con mención de la fuente, claro.

                                                       PROYECTO
LEY DE PROPORCIONALIDAD DE GÉNEROS EN LA REPRESENTACIÓN POLÍTICO-PARTIDARIA

ARTÍCULO 1: Proporcionalidad de géneros. Principio General. Diputados, Concejales, Comisión Comunal. Establécese por esta ley la “proporcionalidad de géneros en la representación político-partidaria”, consistente en la integración, con un máximo de hasta sesenta por ciento (60%) y un mínimo de cuarenta por ciento (40%) de cualquiera de ellos, indistintamente, de toda lista de pre candidatos/as a diputados provinciales, concejales municipales y Comisión Comunal que se presentare para elecciones P.A.S.O. de la provincia de Santa Fe a efectos de ser oficializada por la autoridad electoral. Las listas de titulares y suplentes se considerarán separadamente y el primer lugar de la lista de suplentes deberá ser ocupado por una persona de género diferente al del/ de la último/a titular.

ARTICULO 2: Senadores provinciales. En la postulación de pre candidatos/as a Senadores provinciales para las elecciones P.A.S.O., en aquellos departamentos en que alguno o algunos de los partidos, confederaciones o alianzas participantes oficializaren más de una lista en esa categoría, deberá respetarse la proporcionalidad de género en la titularidad de las mismas, en relación al número de listas presentadas por cada uno de ellos, considerándose así cumplido el requisito, que no será exigible a esas agrupaciones para la elección general.
En aquellos departamentos en que alguno o algunos de los partidos, confederaciones o alianzas concurran a las elecciones P.A.S.O. con una sola lista en la categoría, será exigible el requisito de la proporcionalidad para las elecciones generales. A ese efecto, la proporcionalidad de géneros establecida deberá cumplirse respecto del número total de departamentos en que cada partido, confederación o alianza presentare listas en la categoría.
En todos los casos, el suplente podrá pertenecer al mismo o distinto género que el titular.

ARTÍCULO 3: Autoridades partidarias. La proporcionalidad mínima de géneros establecida en el artículo 1 deberá respetarse al interior de las agrupaciones políticas, en la presentación de listas para las elecciones internas de autoridades y órganos partidarios. 

ARTÍCULO 4: Género. Prueba. A los fines de esta ley, se entiende por género al grupo al que pertenecen las personas humanas de cada sexo, entendido desde un punto de vista socio-cultural y no exclusivamente biológico. Dicha pertenencia solo podrá probarse mediante el documento de identidad personal otorgado por el Renaper

ARTÍCULO 5: Integración de listas. Las listas de diputados provinciales, concejales municipales y de Comisión Comunal deberán presentarse integradas alternada y secuencialmente hasta el número mayor del género minoritario, en su caso. Los partidos, confederaciones o alianzas podrán integrar con paridad de géneros las listas, respetando esos mismos criterios.
 En los supuestos en que el número de integrantes de una lista fuera impar, y la lista se integrara paritariamente, el último lugar podrá ocuparse por cualquiera de los géneros indistintamente, no siendo aplicable en este caso la regla de alternancia

ARTÍCULO 6: Mantenimiento de la proporcionalidad. Vacancias. La proporcionalidad, o en su caso la paridad, deberá respetarse en las listas de diputados provinciales, concejales municipales y de Comisión Comunal, es sus dos órganos, pudiendo incluso, y en su caso, mejorarse la situación del género minoritario alcanzando la paridad, hasta la elección general de que se trate, para la cobertura de las vacancias que se produjeran por cualquier causa.
Transcurridas las elecciones P.A.S.O. la integración de listas definitivas que participarán en la elección general, serán presentadas oportunamente ante el Tribunal Electoral respetando los criterios mínimos de proporcionalidad establecidos por esta ley.

ARTÍCULO 7: El Tribunal Electoral no oficializará ninguna lista que no cumpla con las prescripciones de esta ley.

ARTÍCULO 8: Actuación de oficio. En aquellos casos en que se verificare el incumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la presentación de listas, el Tribunal Electoral intimará a las listas partidarias y/o agrupaciones incumplidoras para que en el plazo de 48 hs. procedan a realizar las adecuaciones que correspondan.
 Transcurrido ese plazo, el Tribunal Electoral adecuará de oficio las listas de pre candidatos/as o candidatos/as que así lo permitan, a los efectos de su oficialización. La resolución que así lo disponga se notificará a las agrupaciones correspondientes. Del mismo modo se notificará, a las demás agrupaciones, de la resolución que disponga no hacer lugar a la oficialización de sus listas por imposibilidad de adecuación.
Esas resoluciones no serán susceptibles de recurso.

ARTÍCULO 9: Vacancias posteriores a la elección general. Las vacancias ocurridas con posterioridad a la elección general y antes de la jura de los electos, así como las que ocurran en el seno de cada uno de los órganos legislativos, se cubrirán por el candidato electo o la candidata electa que siga en el orden de la lista respectiva, respetando el sistema electoral vigente de lista cerrada y bloqueada.
    En el caso de las alianzas transitorias, las autoridades partidarias podrán determinar, en el caso de una vacancia producida con posterioridad a la elección general, que la misma sea cubierta por un candidato/a electo/a perteneciente al mismo partido al que pertenecía quien produce la vacancia, con notificación, dentro de 48 hs. de producida la misma, al Tribunal Electoral y a la Cámara de Diputados, Concejo Deliberante o Comisión Comunal, según corresponda, si la vacancia se produjera una vez constituido el órgano de que se trate.

ARTÍCULO 10: Autoridad de aplicación. El Tribunal Electoral es el único órgano jurisdiccional con competencia electoral, improrrogable en razón de la materia, y autoridad de aplicación en toda cuestión contenciosa electoral, desde la convocatoria a elecciones por el Poder Ejecutivo, o, en su caso por el Poder Legislativo y entiende y resuelve, con exclusión de cualquier otra autoridad, en todo lo regulado por esta ley.
Toda resolución definitiva o asimilable a definitiva del Tribunal Electoral, que ponga fin a alguna controversia de su competencia, solo podrá ser recurrida ante la Corte Suprema de Justicia provincial en los términos de la ley provincial N° 7055.

ARTÍCULO 11: La tabla adjunta (Anexo A) establece las cantidades máxima y mínima de lugares por género según el número de integrantes de la lista o bancas a cubrir. Los cupos respectivos solo se considerarán satisfechos si las cantidades mínimas de integrantes por género se cumplen en los lugares determinados por la tabla, conforme al artículo 5, y en lo que fuera aplicable, a los artículos 2  y 3 de esta ley

ARTÍCULO 12: Legitimación activa. Cualquier elector, por sí o con patrocinio letrado, así como los partidos, confederaciones o alianzas participantes en el proceso electoral, a través de apoderados, el INADI, y organismos gubernamentales y no gubernamentales de defensa de derechos civiles, políticos y de género, podrán recurrir ante el Tribunal Electoral la oficialización de cualquier lista que no cumpla con lo establecido en la presente ley. Cuando se recurra la conformación de una lista de Senadores provinciales, se entenderán recurridas la totalidad de las listas departamentales de esta categoría, presentadas por la agrupación política que correspondiera, según el caso se encuadre en las previsiones del primero o  del segundo párrafo del artículo 2 de esta ley.

ARTÍCULO 13: La presente es una ley de orden público y deroga las leyes que se opongan a la misma, en todo aquello en que lo hagan

ARTÍCULO 14: De forma

                                                       Anexo “A”


  
PROPORCIÓN MAX/MIN
ALTERNATIVAS INTERMEDIAS
  PARIDAD DE  GÉNERO
BANCAS
60%
60%
40%
OPCIONES PARTIDARIAS
2
1,2
1
1
--- 
--- 
3
1,8
2
1
--- 
--- 
4
2,4
2
2
 ---
--- 
5
3
3
2
 ---
--- 
6
3,6
4
2
---
3//3
7
4,2
4
3
 ---
--- 
8
4,8
5
3
 ---
4//4
9
5,4
5
4
 ---
--- 
10
6
6
4
 ---
5//5
11
6,6
7
4
6//5
--- 
12
7,2
7
5
--- 
6//6
13
7,8
8
5
7//6
--- 
14
8,4
8
6
--- 
7//7
15
9
9
6
8//7
--- 
16
9,6
10
6
9//7
8//8
17
10,2
10
7
9//8
--- 
18
10,8
11
7
10//8
9//9
19
11,4
11
8
10//9
--- 
20
12
12
8
11//9
10//10
21
12,6
13
8
11//10
--- 
22
13,2
13
9
12//10
11//11
23
13,8
14
9
13//10
--- 
24
14,4
14
10
13//11
12//12
25
15
15
10
[14/11]-[13/12]
 ---
26
15,6
16
10
[15/11]-[14/12]
13//13
27
16,2
16
11
[15/12]-[14/13]
--- 
28
16,8
17
11
[16/12]-[15/13]
14//14

                                                  



   




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