SEAMOS PARITARIOS. LO DEMÁS NO IMPORTA NADA


Lo que consigues al conseguir tus metas no es tan importante
 como en lo que te conviertes al conseguir tus metas.-
Henry David Thoreau
                                                                                                 
Parafraseando a don José de San Martín, con connotaciones no tan positivas, y habiéndose dado  media sanción por el Senado a un proyecto de ley de paridad consensuado entre los diferentes partidos y bloques que lo componen, lo que sigue es un pequeño análisis de ese proyecto, que ahora debe ser debatido en la Cámara de Diputados. Un análisis objetivo, técnico (jurídico y legislativo) y teniendo a  la vista  que puede llegar a ser (este análisis) una "cuestión abstracta"

Dentro del Título I, el art. 1 establece el principio de paridad en la “composición e integración” del “Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos……”

El art. 2 dice que “Se entiende por paridad de género la representación igualitaria… de hasta un 50%…en la conformación de listas electorales y en la composición de estructuras orgánicas…”. O es igualitaria o es hasta un 50%. Por estructuras orgánicas ¿se entiende también la Cámara de Senadores?

El art. 3: “La paridad de género se aplica en: a) Elecciones generales de cargos públicos electivos… para la postulación de precandidatos/as y candidato/as para: 1) Diputados provinciales, 2) Concejales/as municipales, 3) Miembros de Comisiones Comunales, y 4) Listas de Convencionales Constituyentes (art. 114 y 115 C Prov); b) Precandidatos a Senadores/as provinciales, c) Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado

Ya en este Título (3 artículos) encontramos contradicciones, inconsistencias e inconstitucionalidades.

El art. 1 habla de Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Pero no menciona Concejos Deliberantes ni Comisiones Comunales. O sea, ¿el principio de paridad no regiría a nivel municipal/comunal?

El art. 2 habla de estructuras orgánicas. Si el Senado es una estructura orgánica (un órgano) ¿porque no le cabe la paridad tal como está concebida en la norma?

El art. 3 dice que la paridad se aplica (inc. a)) en elecciones generales. ¿No aplica en las P.A.S.O.?  Entonces ¿por que habla de pre candidatos? Y se aplica solo a Diputados, Concejales y Miembros de Comisión Comunal. Como es eso posible si en el art. 1 se menciona a quienes es aplicable y no figuran Concejos ni Comisiones Comunales. Es más, en este artículo 3 solo mencionan a Miembros de Comisión Comunal, cuando sabemos que la Comisión Comunal tiene dos órganos (Miembros Comunales y Contralores de Cuenta). ¿Los Contralores no necesitan ser paritarios?. El mismo artículo dice, en parágrafo aparte (b)) que se aplica a “pre candidatos a Senadores/as provinciales”. Debo entender que es requisito para las P.A.S.O., y no para las Generales (el inc. a- no menciona Senadores) . Que sucede si  por cualquier causa queda vacante una suplencia de Senador luego de las P.A.S.O.? ¿Se podría cubrir con una persona del mismo sexo/género que el titular?                                                                                              
Mención aparte para las listas de Convencionales Constituyentes. Los mismos artículos que se citan (114 y 115) están indicando que esa previsión es inconstitucional. Estas cuestiones son materia de la ley especial de necesidad de reforma, que debe sancionarse con mayoría agravada

En cuanto a la designación de Ministros y Secretarios, ello me parece absolutamente improcedente (¿inconstitucional?) por invadir la esfera de facultades privativas del Gobernador. Por otro lado, si la paridad incluye al Poder Ejecutivo, ¿porque no se menciona a la formula Gobernador y Vice, que son el Poder Ejecutivo? Aviso que mi opinión es favorable a que la fórmula ejecutiva surja de consensos y no de imposiciones. Y si aplicamos paridad a Ministerios y Secretarías (cargos políticos, no electivos), ¿podríamos exigir paridad en el nombramiento de asesores legislativos?

El art. 5 se relaciona con lo que decimos sobre el art. 1 y 2, y además contiene una previsión "rara":
 “Al definirse los precandidatos que pasan a las elecciones generales y al definirse los electos para entrar al cuerpo, siempre el sistema de representación proporcional D’Hont se aplicará intercalando duplas y no individuos. Si el número a incorporar es impar, ingresará el primer término de la dupla siendo indiferente su género”. ¿Qué decir? Luego de las P.A.S.O (según resultados/votos) se integran listas internas partidarias para conformar la lista definitiva que competirá en las generales. Para ello se aplica el sistema “D’Hondt”. El sistema D’Hondt se basa en la división de la cantidad de votos, sucesivamente, hasta llegar al número de bancas necesarias. Ello implica la división por números correlativos (1, 2, 3, 4, 5…). ¿Como se aplicaría el sistema D’Hondt “intercalando duplas” si los lugares o bancas se ganan de uno en uno? Es imposible “intercalar duplas”, porque en la asignación de lugares  por resultados, no hay duplas. Las listas electas (28 y 22, proporcional) son las que quedaron ya conformadas luego de las P.A.S.O. y el sistema D’Hondt se aplica de manera idéntica (en las 22), es decir banca a banca,  y de acuerdo a su ubicación. Cualquier otro "procedimiento" que se intente, no es D'Hondt y por lo tanto, contrario a nuestra normativa.

Esta mecánica podrá (o podría) ser eficiente en listas largas, pero en listas cortas (mayoría de los Concejos) no tiene ninguna ventaja sobre la "alternancia", y depende claramente de dos variables (siempre): conformación de las listas y, esencialmente, resultados de la elección (votos obtenidos, diferencias de votos entre listas, etc.) En ese sentido, la manifestación de la voluntad popular es impredecible y sus consecuencias no pueden ser "dirigidas" ni "modificadas" ni por la ley ni por autoridad alguna. 

Art. 6: “Para la postulación de pre candidatos/as y candidatos/as a senador/a, el precandidato/a y candidato/a suplente deberá ser de género distinto al titular…”

En este caso, y contradiciendo lo que dice el art. 2, se habla de pre candidatos/as y candidatos/as. Entonces, en Senadores, la paridad ¿aplica o no aplica a las Generales.? Según el art. 2, no. Según el art. 6, parece que sí. Por otro lado, si la paridad aplica al Poder Legislativo, y la paridad significa representación igualitaria en la “composición de estructuras orgánicas”, y el Senado es una estructura orgánica ¿por qué en este Cuerpo la paridad no se cumple? Porque convengamos que titular y suplente de distinto género no es paridad según la concibe esta ley, sino, evidentemente, todo lo contrario. Hay alternativas viables, dentro del marco legal electoral,  para aplicar la paridad a senadores

El art. 7 modifica el art. 4 de la 12367, al que quita la mención a la ley 10802 (de Cupo) y agrega que (en la presentación de listas al partido) “no podrán aprobarse listas que no cumplan con el principio de paridad” y que “En este último caso, los candidatos/as tendrán derecho a contestar las…observaciones…”. En realidad, las observaciones deben ser contestadas por las listas (por apoderados), no por los candidatos/as.

Y de P.A.S.O., cañazo. El art. 7 modifica el plazo de presentación de listas. La ley 12367 establece un plazo de “hasta 65 días anteriores…”, que con esta modificación pasan a “hasta 90 días anteriores…” a las elecciones. Casi un mes menos de tiempo para consensuar listas. Y la verdad es que esto no tiene nada que ver con la paridad. ¿?. Y no termina ahí la cuestión. Tiene otra derivación, que muestra el supino desconocimiento de la normativa electoral, pero aparentemente  nadie se dio cuenta. ¿Se darán cuenta en Diputados?. Parece difícil. La idea es aprobar lo que sea. 

El art. 9 modifica el art. 14 de la ley 12367 de manera sobreabundante. Y dice el art. 14 (con la reforma):" Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos/as a los cargos previstos en el artículo 9°, segundo y tercer párrafo.... asegurándose que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia...." Lo gracioso es que el art. 9, 3° párrafo de la ley 12367 es que dice: "Igual porcentaje mínimo y mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales". ¿Se entiende? No es gracioso

El art. 10 modifica el art. 19 de la ley 12367, incorporando la cobertura de vacancias en los cuerpos legislativos de conformidad al género de quien produce la vacancia, pero a la vez mantiene el concepto de que “los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento)”, para luego establecer que se debe asegurar “que el reemplazo se haga por otro candidato/a del mismo género”.  Más allá de que, como siempre sostengo, esa posibilidad es inaplicable por inconstitucional, y lo sabe cualquiera que se dedique al derecho electoral, agrego esto: ¿los reemplazos se hacen siguiendo el “orden correlativo de postulación (corrimiento)” o “por otro candidato/a del mismo género (salteamiento)? Son dos diferentes alternativas. Si la vacante es producida por una mujer y quien sigue en el orden correlativo de postulación es un hombre, podría alegar esta disposición. Al mismo tiempo, una mujer que está más abajo en ese orden también puede alegar la misma disposición. Y los dos tendrían razón. Efectivamente, todo lo contrario.

Los arts. 11 y 12 modifican la Ley de Ministerios N° 13920 para establecer que la designación de Ministros y Secretarios debe “atender al principio de paridad de géneros”. Como ya dije antes, inapropiado e invasivo de atribuciones ejecutivas. Pero además el art. 13 manda al Ejecutivo a “adecuar progresivamente el cumplimiento del principio de paridad” para cubrir paritariamente esos cargos. Planteo esta otra cuestión: todos sabemos que las leyes de Ministerios tienen naturaleza efímera, no? Modificar ahora una ley que solo regirá para este periodo, y mandar al Gobernador electo y en funciones a modificar su “decisión política” (art. 15), que es previa a la sanción de esta norma, para adecuarla a la paridad, es francamente inconstitucional. El Gobernador tendrá que "renunciar Ministros y Secretarios" para adecuar su Gabinete?

Por lo demás, y ya como un extra, ¿qué pasa con la renuncia o vacancia de un Ministro/a o Secretario/a? ¿Debe ser cubierta por alguien del mismo género? La realidad es que son previsiones irrazonables. Un ejemplo fresquito: al Ministro de Salud, Dr. Parola, acaba de reemplazarlo la Dra. Martorano. Si así sucediera estando vigente la nueva ley, ¿alguien impugnaría esa "decisión política"? 

A los Capítulos IV, V y VI, no voy a referirme pues si bien considero que esos estamentos no pueden tener el mismo tratamiento que los “cargos públicos electivos en los poderes del Estado”, eso es una “cuestión de mérito, oportunidad y conveniencia” sobre la cual no abundaré.

El Capítulo VII contiene disposiciones complementarias y transitorias. El art. 23 deroga la ley 10802, con  una excepción, contenida en el art. 24, inc. b)

El art. 24 establece la vigencia de la ley a partir de su publicación, con 2 excepciones:
a)    El Título II se aplica a partir de las elecciones provinciales 2023
b) La 10802 mantiene su vigencia para ser aplicada en las elecciones locales del año 2021.

Entonces… ¿Se deroga o no se deroga la ley 10802?

La ley 10802 solo trata del cupo femenino en listas de Diputados, Concejales y Comisiones Comunales, por lo que las otras previsiones sobre partidos, Poder Ejecutivo, Ministerios, Poder Judicial y otras asociaciones y Colegios, le son ajenas. Por lo tanto, el único “objeto” de la 10802 es el que la nueva ley aborda en el Título II: la conformación de listas, (ahora paritarias) que no rige hasta 2023. En rigor, entonces, la ley 10802 sigue vigente, conforme el 24,b. Lo que realmente no entiendo es el criterio por el cual las elecciones de 2021 no se realizarían bajo esta nueva modalidad paritaria. Con la aplicación diferida, las “nuevas” municipalidades que elijan por primera vez Intendente y el total de su Concejo, no tendrían posibilidad de conformación paritaria en sus listas, y, según el criterio CNE (ley 24012), que no comparto, tampoco cubrirían sus eventuales vacancias paritariamente (por lo menos legal y legítimamente), ya que ingresarían bajo la vigencia de la 10802.

Era más simple derogar la Ley 10802 a partir de la sanción de la nueva ley, o derogarla a partir de las elecciones 2023 cuando entrara en vigencia (toda) la ley de paridad. Retrasar la aplicación de la ley (Título II), solo para que rija a partir de la elección provincial 2023, además de, para mí, no tener sentido ¿no conspira contra la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos electivos y partidarios del 37 CN, respecto de los candidatos/as 2021? Es solo una duda.

Una ley de la trascendencia política y social que tiene la que se busca sancionar merece y debe ser planteada, tratada y sancionada de forma tal que sea posible sostenerla desde lo político, pero esencialmente desde lo jurídico, pues mas allá de la importancia que ella tiene en el ámbito propiamente político, es una decisión trascendente y superadora del propio Estado, que debe someterse, siempre, a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad  (art. 1 Constitución Santa Fe). 

En síntesis. En nombre de la igualdad, quieren hacer realidad la "paridad real" en los cuerpos legislativos (que con estas características, no existe en ningún país del mundo), destrozando cualquier vestigio de lo que fuera el sistema electoral santafesino. 



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