CRONODRAMA ELECTORAL

 


"Para fijar la fecha de nuestras elecciones provinciales – sostuvo - tenemos un plazo para la convocatoria que es el 10 de abril. Si para entonces hay confirmación de Nación de que son estas fechas (8 de agosto y 24 de octubre), acompañaremos ese calendario. Si, en cambio, hacia esa fecha no hay todavía una convocatoria de Nación – el Presidente tiene plazo hasta el 10 de mayo para formularla -, la provincia sacará un decreto más genérico en el que se planteará que haremos las elecciones en comunas y municipios en la misma fecha, en el mismo momento que realice Nación las suyas".

https://www.ellitoral.com/index.php/id_um/290048-calendario-electoral-con-casillero-en-blanco-entretelones-de-la-politica-provincial-politica.html


Las palabras del Ministro Sukerman requieren algunas precisiones, en virtud de la normativa aplicable y de las implicancias que se siguen del dictado del Decreto de Convocatoria

  • Las elecciones nacionales deben (o deberían) realizarse el segundo domingo de agosto (P.A.S.O.) y el tercer domingo de octubre (Generales) de cada año electoral. Ley 23298, art. 20, C.E.N., art.53

  • Cualquier modificación de la normativa electoral nacional debe hacerse por ley, aprobada por mayoría agravada, y el PE no puede hacerlo por Decreto. CN, art. 77 y 99,3

  • Santa Fe establece que las elecciones de medio término (municipales/comunales) deben hacerse con una anticipación no menor a tres ni mayor a seis meses de la fecha de terminación de mandatos (10/12). Por ley 13333, art. 1, se prevé que en el caso de optarse por la simultaneidad con las nacionales, ese plazo puede obviarse para hacer coincidir las fechas de ambas.

  • Los plazos de Convocatoria a elecciones nacionales y provinciales son diferentes. La provincia debe convocar hasta 120 días antes de las P.A.S.O. (10/4), mientras que a nivel nacional el plazo se amplía hasta 90 días antes (10/5). Ley 12367, art. 3, Ley 26571, art. 20

  • Si el PE nacional no convoca a elecciones para la fecha legalmente establecida, hasta el 10/4, la provincia se verá indefectiblemente obligada a convocar, inicialmente, para elecciones P.A.S.O. el 8/8 y Generales el 28/10.

  • Si el PE nacional decide, entre el 10/4 y el 10/5, convocar a elecciones en las fechas pautadas, no hay inconvenientes y los cronogramas electorales se cumplen normalmente.

  • Si, en virtud de una decisión política o debido a un agravamiento de la situación sanitaria a nivel nacional se decide la suspensión/aplazamiento de las P.A.S.O., la situación cambia. Si se suspenden (proyecto Yedlin), Santa Fe puede realizar la elección P.A.S.O. en la fecha dada (8/8) pero ya no sería posible la simultaneidad con las Generales nacionales. O podría aplazar las P.A.S.O. para mas adelante, a efectos de hacer coincidir las Generales. Pero...siempre necesitará convocar, primero, para las fechas "originales".

  • Si, por el contrario, la decisión legislativa nacional es aplazar las P.A.S.O. para Setiembre, el tema cambia y se complica. En este hipotético caso, dice el Ministro, “la provincia sacará un decreto más genérico en el que se planteará que haremos las elecciones en comunas y municipios en la misma fecha, en el mismo momento que realice Nación las suyas".

  • ¿Es posible esa decisión?. En principio, si. Y sin necesidad de ley o decreto. Porque la ley 13333 habilita al PE provincial a optar por la simultaneidad con las nacionales, independientemente de las fechas en que estas se realicen, sin tener en cuenta los términos del art. 1. (6-3 meses previos al final de mandatos).  Pero (de nuevo) el dictado del Decreto de Convocatoria por el PE provincial en los plazos legales es impostergable: si no lo hace hasta el 10/4, y las elecciones se realizan según lo previsto, ya no podría hacerlo, pues constitucionalmente, a partir de esa fecha, la Convocatoria debe ser realizada por la Legislatura. Const. S Fe, art. 55,25

  • (A menos que, antes del 10/04, se defina, no todavía por ley, pero si por acuerdos previos, el corrimiento de elecciones P.A.S.O. nacionales para setiembre, en cuyo caso las facultades del P.E. provincial, en cuanto al dictado de la Convocatoria, se mantendrían.)

  • Las dificultades surgen por y a partir del Decreto de Convocatoria, que debe establecer expresamente las fechas ciertas de las elecciones (requisito de validez formal inexcusable). Más allá de que a ese Decreto se le agreguen previsiones o advertencias respecto de la posibilidad modificar las fechas conforme la decisión nacional, su obligatoriedad y operatividad son inmediatas, en los términos de su vigencia. Los partidos deben ajustar su actividad, entonces, a los plazos del Decreto provincial

  • ¿Cuáles son esas dificultades?. El cronograma electoral no solo establece las fechas de las elecciones, sino que, a partir de ellas se estructura todo el proceso electoral, compartimentado en etapas preclusivas, con términos y fechas definidas, tomando aquellas como referencia obligada, que impiden volver sobre ellas una vez cumplidas. Ello implica que una vez realizada la convocatoria los plazos comienzan a correr fatalmente, sin posibilidad de retrotraer etapas.

  • La ley 12367, en su art. 20 manda “Plazos. Todos los plazos establecidos en la presente son perentorios e improrrogablesy en su art. 21, establece: “Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales”.

  • Así, cualquier modificación de los plazos que pueda alterar el proceso (y que según la ley son inmodificables), una vez convocadas las elecciones por Decreto del P.E. es decir, una vez iniciado el proceso electoral propiamente dicho, se encontraría ya en el ámbito competencial-temporal del Tribunal Electoral.

  • Por otro lado, siendo las etapas del proceso preclusivas e irrepetibles, y los plazos perentorios e improrrogables ¿Qué pasaría con aquellas ya cumplidas o con plazos transcurriendo? No hay que olvidar que, en caso de aplazamiento, Nación tendría hasta 30 días mas de plazo para convocar, con lo cual los plazos del cronograma santafesino seguirán su curso. Y de acuerdo al nuevo plazo con que contaría el PEN para decretar la Convocatoria, en S Fe ya tendríamos plazos cumplidos para presentación de Alianzas y candidatos.

  • Todo lo dicho se basa en las normas electorales vigentes, nacionales y provinciales, de orden constitucional y legal

  • En definitiva: el P.E. santafesino no podría no realizar la Convocatoria en el plazo legal (10/4) si su idea es elecciones simultáneas con las nacionales en las fechas preestablecidas (8/8 y 28/10). Pero si convoca para esas fechas, y el P.E. nacional las modifica, los plazos cumplidos o por cumplir no pueden repetirse    

    Actualización: pasado ya casi un mes desde la Convocatoria provincial, en Nación todavía nada está definido respecto de las P.A.S.O., y por lo que parece, apuro no hay. Puesto en marcha el cronograma santafesino, y con los plazos ( perentorios e improrrogables) corriendo, hay que pensar los siguientes escenarios:

    1. Las P.A.S.O. se mantienen en su fecha original (10%) 

    2. Las P.A.S.O. y Generales, por ley del Congreso, se postergan para Setiembre/Noviembre (90%). En este caso, el P.E.N. podría estirar la Convocatoria hasta Junio, dejando a Santa Fe,  en una especie de "limbo electoral" y una situación compleja.

    Mientras tanto, en derecho electoral, como dice la Bersuit, "el tiempo no para".


  • Es claro, sin embargo, que un mínimo de razonabilidad y la preponderancia de algunos principios electorales como los de pro participación, equidad y otros, sumados a los consensos logrados, mas allá de las incertezas que genera esta actualidad sanitaria, podría permitir una adecuación puntual de algunos plazos, en función de un fin superior: elecciones participativas, libres y seguras.                                                                            

  • "...el principio de participación es útil para recordarnos que la función ordenadora del derecho electoral no es un fin en sí mismo, ni debe ponerse por encima del bien jurídico que él tutela;..." (H.G.Figueiredo, "Los derechos electorales y la representación política", pág. 85, A. Perrot, 2014), aquí


LA CONSTITUCIÓN BRILLA PARA TODOS: Juicio Político al Ministro

 


A propósito de varios artículos periodísticos que tratan el tema del Juicio Político al Ministro Saín y no siempre con la información correcta, voy a tratar, siempre desde mi interpretación personal, en lo que corresponda, de aportar a la discusión.

Nuestra Constitución establece el procedimiento de juicio político (arts. 98 a 105) a efectos de juzgar la conducta de determinados funcionarios, sean electos, políticos o miembros de la Corte Suprema (98), en aquellos casos en que se les atribuyera "...mal desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes." (art. 99) 

Ante un pedido expreso y fundado de los propios Diputados, o de cualquier ciudadano, la Cámara de Diputados tiene a su cargo la acusación ante el Senado, previa averiguación de los hechos que fundan el pedido por la Comisión de Juicio Político (CJP), y, con las garantías del debido proceso, puede hacer lugar a la acusación con el voto de los 2/3 de los miembros presentes (99)

Las actuaciones caducan si en el plazo de "...noventa días útiles...”, la Cámara de Diputados o la CJP no se expiden. Esos 90 días útiles deben corresponder a “períodos ordinarios de sesiones o de prórroga” (100)

  Aclaración: los Senadores no pueden solicitar Juicio Político.

 Aclaración: Debido, quizás, a una no muy buena técnica legislativa, recién en el art. 104 se establece que cuando el "...enjuiciado sea el Gobernador... o un Ministro,..." los 2/3, en todos los casos, se computan sobre el total de miembros de las Cámaras, y no sobre los presentes. 

  Aclaración: 90 días útiles = días ¿hábiles o de sesión? En ningún caso, días corridos. En mi opinión, y considerando la diferente manera de expresar los plazos (arts. 100 y 102), "útiles" refiere a hábiles o laborables. Si se tratara de días de sesión, el proceso podría extenderse de tal manera que se desvirtuaría, así, el mandato constitucional y la posibilidad de ser juzgado en plazo razonable, siempre en relación a este proceso "político".

  Aclaración: sesiones ordinarias: hasta el 31/10 de cada año. Prórrogas: hasta un mes más, por decisión conjunta de ambas Cámaras (30/11 de cada año), según art. 40.

Aclaración: Prórroga no es lo mismo que extraordinarias (arts. 40 y 105).

Si la acusación es admitida, Diputados designa una Comisión para acusar ante la Cámara de Senadores, y puede suspender a acusado con el voto de las 2/3 del total de miembros de la Cámara

El Senado constituye un tribunal que juzga al acusado con las garantías del debido proceso (audiencia, defensa, plazo razonable, etc.).

El proceso (juicio propiamente dicho) en el Senado puede/debe durar no más de “tres meses” (art. 102). Vencido ese término sin que hubiera sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado a sus funciones.

El fallo condenatorio (destitución y, en su caso, inhabilitación por tiempo determinado) debe darse por los 2/3 del total de miembros del Senado.

  Aclaración: a diferencia del art. 100 (90 días útiles), acá se trata de 3 meses, por lo que se computan, estimo, “días corridos”

Si la continuidad del juicio (no el inicio, ni el tratamiento de denuncia) lo requiere para no interrumpir su trámite, “...las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara."  (art. 105). No se trata de prolongar el juicio por más de 3 meses, sino del caso en que en ese transcurso finalicen las sesiones ordinarias.

 + Valen aclaraciones finales:

- el último antecedente provincial de un Juicio Político es la destitución e inhabilitación del ex vicegobernador Vanrell (29/06/1990), 

-la Constitución es de 1962, y la ley reglamentaria de Juicio Político (nº 1495) es de 1908. No la pude encontrar, ni siquiera en el buscador de la provincia.

- de acuerdo a los plazos, el proceso , como máximo, duraría alrededor de 7 meses (coincidente con el tiempo de sesiones ordinarias)

Por lo  tanto, veremos, creo, algunas cosas novedosas.

CONCLUSIÓN

Sin entrar a considerar la cuestión de fondo en cuanto a su mérito y conveniencia, respecto de la oportunidad, y por una interpretación armónica de los artículos 100 y 105 de la Constitución, siempre en mi opinión, la Cámara de Diputados se encuentra impedida constitucionalmente de iniciar, en este momento, el trámite de tratamiento del pedido de Juicio Político al Ministro de Seguridad Marcelo Saín.  

El art. 100 establece que, si la Cámara o la CJP " ...no se expidiese en el término de noventa días útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga,...", pero no determina a partir de que momento comienza a correr ese término, por lo que, estimo, deberá iniciar al momento de la recepción del pedido de Juicio Político, y los 90 días del plazo en Diputados deben corresponder, en su totalidad, a periodos ordinarios o prórrogas. Eso entiendo, pues en sesiones extraordinarias solo pueden tratarse proyectos habilitados por el Ejecutivo. En el proceso de Juicio Político, el PE no puede intervenir. Aún si fueran extraordinarias convocadas por la propia Legislatura, no podrían tratar nada referido al inicio del proceso de Juicio Político. 

Por otro lado, y ese mismo sentido, si el proceso comenzara fuera de los periodos de sesiones (ordinarias o de prórroga) y los  "noventa días útiles" se deben considerar "correspondientes" a esos periodos (art. 100), el plazo constitucional se vería "alterado inconstitucionalmente", en perjuicio del acusado.

RUBEO II: NUEVO INTENTO POR LA REFORMA

 


El nuevo proyecto de reforma constitucional presentado por el Diputado Rubeo es similar al que ya presentara en 2018, con algunas correcciones. Es un proyecto sencillo, moderado, realizable, al que se le pueden achacar algunas faltas (en cuanto a materias habilitadas), pero al que debe reconocerse que deja un amplio margen de apreciación o discrecionalidad tanto respecto al tratamiento de los temas habilitados como al contenido y orientación que quiera darsele al nuevo texto constitucional, salvo casos puntuales.

Claro que también tiene cuestiones opinables, algunas por la mera discrepancia con los contenidos, y otras, metodológicas, de redacción, o técnicas, que pueden merecer observaciones.

Respecto de su “oportuna” aparición, diré solo esto: 2021 (además año electoral) no es año para discutir un proyecto a dos años vista. Tampoco me parece que sea posible su tratamiento dados los problemas de convivencia entre gobierno y oposición, y en medio de la presentación de una batería de proyectos de ley que pretenden modificar la constitución en la Legislatura. El proyecto de reforma le bajaría el precio a los proyectos del Ejecutivo. En definitiva, me parece que nadie festeja

Haremos un análisis del articulado con nuestra opinión personal.

Artículo 1: Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Provincial de Santa Fe de acuerdo a la presente ley.

Se promueve la reforma parcial de la Constitución (art. 114), por lo que deben establecerse, entonces, las materias, temas o artículos habilitados para ser reformados, esto es, aquello que le esta permitido a la Convención revisar para determinar si es necesaria su reforma, o no, y, en su caso, en que sentido debe reformarse, agregarse o suprimirse.

Artículo 2: Temas a discutir y reformar de acuerdo al criterio mayoritario de la convención reformadora. 2.a) Establecer el contenido de las reglas de la autonomía que corresponde a los Estados Municipales que actualmente se denominan Municipios y Comunas. La duración de los mandatos de sus autoridades deberá ser la misma, así como sus facultades tributarias, normativas y políticas, asegurando la autarquía y la autocefalia. Pueden establecerse diferentes facultades mediante categorías de ciudades vinculadas a la cantidad de habitantes domiciliados en ellas, siempre y cuando no se desnaturalice la autonomía constitucionalmente reconocida. 2.b) Distribución de las bancas correspondientes a los Diputados Provinciales en su totalidad mediante el sistema proporcional. 2.c) Regulación constitucional del Consejo de la Magistratura para la selección y enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del servicio de justicia, así como para la administración del presupuesto y superintendencia judicial, asegurando la participación de jueces, empleados judiciales, poder ejecutivo, ambas cámaras legislativas, colegios de abogados, universidades públicas y privadas con sede en la provincia y representantes del pueblo electoralmente seleccionados. 2.d) Cese automático de los magistrados judiciales al cumplir la edad de 75 años de edad, aplicable a todos aquellos que tomen posesión de su cargo con posterioridad a la sanción de la Reforma. 2.e) Establecer la laicidad del Estado Provincial, con absoluto respeto a la igualdad y libertad de cultos. 2.f) Renovación bianual por mitades de ambas cámaras de la Legislatura Provincial. 2.g) Ampliación del período de sesiones ordinarias de la Legislatura desde el 1 ° de marzo hasta el 30 de noviembre. 2.h) Reelección del Gobernador y Vicegobernador. 2.i) Regulación constitucional del Defensor del Pueblo. 2.j) Regulación constitucional del Ministerio Público de la Acusación y del Ministerio Público de la Defensa. 2.k) Nuevas declaraciones, principios, derechos y garantías, en consonancia con la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscritos por nuestro País, no pudiendo en ningún caso reducirse el ámbito de derechos personales existente antes de la Reforma. 2.1) Mecanismos de participación ciudadana y democracia semidirecta. 2.11) Tribunal Electoral y proceso electoral. 2.m) Agilizar el trámite de sanción legislativa.

El proyecto habilita una serie de temas a ser tratados por la Convención, sin determinar, en muchos casos, contenidos precisos, por lo cual la Convención tendría un permiso “amplio” para reformar (o no) dentro de esos límites temáticos. Claro que se puede estar de acuerdo con los temas incluidos, o no, o considerar que hay algunos que podrían incluirse o quitarse. Personalmente, creo que, en algunos casos, debería buscarse mayor especificidad (caso mandatos), y agregarse algunos temas o artículos, y un “permiso extra”. Solo a modo de ejemplos, y en virtud de la trascendencia que han tomado en estos días: reforma del art. 107 (mandatos comunales), inmunidades parlamentarias, mecanismo de reforma constitucional (arts 114/115), composición bi o unicameral de la Legislatura, reelecciones acotadas para legisladores y autoridades electivas locales, y tratamiento de artículos relacionados íntimamente con aquellos temas que se habilitan (v.g. presentación del presupuesto, art. 72,8, en relación al período de sesiones, art. 110 en relación con autonomías), entre otros, lo que permitirá mantener la coherencia orgánica del texto.

Respecto del punto 2,c, “representantes del pueblo electoralmente elegidos”. Sería bueno conocer detalles. Por ahora, para ser elegidos a cargos públicos por el voto popular, solo se puede postular a través de los partidos, por lo que “representantes del pueblo”, en el sentido que se pretende otorgarle, es un eufemismo.

Artículo 3: Temas inhabilitados para reformar. 4.a) Prohíbese alterar la composición bicameral de la Legislatura. 4.b) Prohíbese incorporar la delegación legislativa. 4.c) Prohíbese incorporar los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Esta previsión, en mi opinión, es innecesaria, por dos razones: la primera es que “En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley”, y la segunda es que si se inhabilitan o prohíben temas para reformar con esa “precisión”, no resulta claro si los temas no incluidos en la prohibición, tienen (o pueden tener) una diferente consideración.

Para más datos, el art 2,f del proyecto determina como tema habilitado la renovación bianual “de ambas Cámaras”. Difícilmente podría establecerse tal cosa, si después se consagrara la unicameralidad,

Artículo 4: La reforma de la Constitución provincial de Santa Fe se llevará a cabo a través de una convención constituida al efecto que será conformada por 69 Diputados convencionales que se elegirán conforme al proceso establecido en la presente ley.

Artículo 5: Se elegirán 19 Convencionales Reformadores a razón de uno por Departamento del mismo modo que se eligen los Senadores Provinciales. Se postularán también un suplente que reemplazará al titular en caso de corresponder. La banca de convencional reformador departamental se asignará a la lista que gane la elección de la categoría en el distrito departamental.

Artículo 6: Se elegirán 50 Convencionales Reformadores tomando todo el territorio provincial como distrito único. Conjuntamente se propondrán 30 suplentes de cada lista, intercalando ambos géneros, para reemplazar en el orden en que fueron propuestos a los titulares del mismo género cuando corresponda. Las bancas obtenidas se distribuirán de modo proporcional conforme al sistema D' Hondt.

Los arts. 4, 5, y 6 regulan la elección de Convencionales. Debería preverse el uso de la boleta única papel. No coincido con la distribución territorial ni con con la metodología propuestas, por varias razones. Ciertamente es conveniente (y así lo sostuve siempre) una representatividad armónica, política- partidaria, poblacional y territorial, además, que mejore las posibilidades de todos los habitantes y departamentos de la provincia. La “fórmula” propuesta por el proyecto parece basarse en la presentación de “dos listas” diferentes. Casi como una elección de Diputados y Senadores. El tema es que aquí se trata de una sola “categoría electiva”: Convencionales. Ir a un elección para elegir a 69 candidatos para un mismo cargo e integrantes de un mismo Cuerpo (Convención), pero por dos procedimientos diferentes (distritos uninominales y distrito único plurinominal), importaría por ejemplo una clara violación al principio de igualdad “genérico” y al principio específico de “igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos”, y, con ello una clara desventaja: a- para los departamentos y ciudadanos ya desaventajados de por sí, en tanto la elección por distrito único no hace mención a la representación territorial, por lo cual esos 50 representantes podrían pertenecer solo a Rosario y Santa Fe, o solo a 5, 6 o 10 departamentos (situación que se da en Diputados); b- para partidos minoritarios o locales.

Tampoco establece, si fuera el caso, y con el procedimiento propuesto, cuantas candidaturas debería/podría presentar un partido para la categoría “uninominal”. ¿Podría presentar candidato en un solo departamento, o en dos, o varios o debe presentar en todos (art. 5)?

Considero mas razonable, y ajustado a la premisa de una nueva Constitución, con mas derechos, mas inclusiva y receptora de las nuevas realidades regionales y locales, la elección de Convencionales en por distritos departamentales, proporcionalmente a su población (sean pluri o uninominales), pues puede suceder lo que viene sucediendo en la Cámara de Diputados, donde muchos departamentos no están representados. Y si algo necesita una Convención reformadora es pluralidad (de realidades, política, partidaria, ideológica, social, económica, cultural y territorial) en su composición. Eso facilitaría ademas, alianzas entre partidos provinciales y locales en las que los partidos locales puedan presentar candidatos con expectativas.

Parece demasiada cantidad de suplentes, considerando que los propios titulares no electos fungen como tales (art. 6), y además, no esta claro el procedimiento de paridad en el art. 6 y en el 5 ni siquiera se contempla.

En declaraciones a los medios, el Diputado Rubeo habla de “diputados y diputadas constituyentes”. Según surge del texto, para su proyecto no son diputados y diputadas, sino Senadores/as y Diputados/as

Artículo 7: Conjuntamente con las elecciones a realizarse en el año 2023 para las autoridades provinciales se convocará a elección de Convencionales Reformadores incluyéndose dichas categorías en las primarias abiertas simultáneas y obligatorias, y en las elecciones generales.

Artículo 8: Las agrupaciones políticas podrán postular candidatos a convencionales reformadores o podrán abstenerse de presentar esas categorías electorales. Las agrupaciones políticas podrán presentar solamente las categorías de Convencionales Reformadores aunque no compitan en las demás categorías de la elección.

El art. 7 establece la realización de la elección de Convencionales en conjunto con la de autoridades provinciales de 2023, en P.A.S.O. y generales. Esta previsión, completada por el art. 8 y relacionada con los arts. anteriores, se convierte en obstáculo casi insalvable para la participación política en condiciones de relativa igualdad (equidad) de agrupaciones con estructuras menores, o sin representación en todo el ámbito territorial. Al estar prohibido presentar a un mismo candidato en mas de una categoría (art. 12), y teniendo en cuenta la cantidad de cargos a cubrir (provinciales, depart., locales y Convencionales), las posibilidades de participación de esas agrupaciones son casi nulas.

Ello, además, y en mi opinión, puede incidir negativamente en la calidad de las representaciones partidarias, teniendo en cuenta las categorías electivas que se ponen a consideración del electorado.

¿Un partido que no presente candidatos a cargos electivos “regulares”, esta capacitado políticamente, tiene representatividad suficiente para presentar Convencionales?

Por ello, y siempre en mi opinión, la elección de Convencionales debería hacerse solo en una elección General, en un año “no electoral”.

Por último, pero no por por ello menos importante, la cuestión de “confusión de campañas”. Una reforma constitucional, por su trascendencia, requiere de una campaña seria, información clara y precisa sobre los temas a tratar y las posiciones partidarias al respecto. El “bombardeo” de slogans y publicidades, con tantas categorías en juego, no estaría respetando el derecho ciudadano al “voto informado”.

En defensa del proyecto, en este tema, el Diputado Rubeo sostiene que al hacerse la elección en la misma fecha se evitan especulaciones sobre la reelección del gobernador, cuestión que siempre obstaculizó arribar a los consensos necesarios. En realidad, las especulaciones siempre estarán, pues al momento de inicio de la Convención, siempre habrá un Gobernador en ejercicio, y, dependiendo de las mayorías logradas y acuerdos, la discusión y las especulaciones, dentro de la Convención, se actualizan. De todas maneras, es un intento legítimo, válido, y podría resultar eficaz para superar el escollo.

Mi aporte: una cláusula expresa en la ley, que habilite (o no) al Gobernador en funciones, en caso de aprobarse la reelección, a presentarse.

No me parecen adecuados para una ley de reforma electoral,  ni el contenido ni las derivaciones del art. 8.

Artículo 9: El Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe podrá disponer por acordada todo lo necesario para llevar a cabo el proceso aquí ordenado.

El Tribunal Electoral es autoridad de aplicación de todas las normas electorales y califica las elecciones de Convencionales (art. 37,7 ley 4990)

Artículo 10: Para ser candidato a Convencional Reformador se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado Provincial, no siendo necesario ser afiliado al partido político que lo postula.

Está bien aclarar que no es necesario ser afiliado al partido que lo nomina

Artículo 11: Los Convencionales Reformadores, durante el plazo de ejercicio de su función tendrán las mismas inmunidades y prerrogativas que los diputados provinciales.

¿Remuneración?

Artículo 12: El cargo de convencional no resulta incompatible con el desempeño de ningún otro cargo, sea nacional, provincial o municipal. Ninguna persona podrá postularse en las elecciones provinciales del año 2023 en más de una categoría.

Este tema de las incompatibilidades puede traer alguna dificultad. Ya pasó en las reformas constitucionales de Corrientes y Entre Rios

Artículo 13: Concluido el escrutinio definitivo y proclamados los electos el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe dispondrá lo necesario para. acondicionar el lugar donde desarrollará sus funciones la Convención Provincial Reformadora.

No estoy seguro, por eso lo planteo como duda: el art. 115 establece que la ley de necesidad “debe determinar” lo relativo a la “instalación” de la Convención. ¿Ello incluiría el lugar de funcionamiento? Si así fuera, debe estar acordado en la ley

Artículo 14: La Convención Provincial Reformadora iniciará sus sesiones el día primero de marzo del año 2024 y podrá sesionar durante 120 días corridos, pudiendo ella misma si lo considera necesario extender su plazo de sesiones como máximo por 60 días más.

Siguiendo al art. 115 la ley “debe determinar” “el término de la Convención”, por lo que debería establecerse el plazo de 120 días sin el condicional “podrá”

Artículo 15: En la primera sesión la Convención será presidida por el convencional de mayor edad, evaluará las elecciones y títulos de sus miembros siendo único juez de ellos y no admitiéndose la revisión judicial de sus decisiones al respecto; incorporará a los miembros tomándoles juramento y luego procederán a elegir un presidente y 3 vicepresidentes. A continuación y sobre tablas, tratará el reglamento interno al que los Convencionales sujetaran su actuación, el que deberá aprobarse por mayoría absoluta sobre la totalidad de los miembros.

Otra duda: La Convención no admitirá “la revisión judicial de sus decisiones” respecto de la evaluación de las elecciones y de títulos ¿Es posible que la Convención tenga el poder de determinar quien ingresa o no al Cuerpo, aduciendo cualquier causa, o inhabilidad, sea previa o posterior a la elección, detrayendo facultades propias de la jurisdicción electoral, con competencia exclusiva para entender en cuestiones del contencioso electoral?. Tenemos no muy buenas experiencias en esa materia. Personalmente, creo que es un exceso de atribuciones.

Una cosa es ser juez de la elección de sus miembros, y otra muy diferente, “evaluar las elecciones”, competencia exclusiva, excluyente, e improrrogable, dijimos, de la jurisdicción electoral.

Artículo 16: Si alguno de los puntos habilitados para reformar es considerado sin necesidad de reforma por la mayoría absoluta sobre la totalidad de los miembros de la convención, quedará relevada de proceder a su tratamiento. La convención no podrá apartarse de los puntos habilitados para reformar, no podrá tratar puntos no previstos y no podrá tratar los puntos prohibidos. La violación de cualquiera de estas prescripciones será sancionada con la nulidad de la Reforma realizada sobre el punto en cuestión.

Más dudas: el art. 115 establece que “Queda reservada a ésta (Convención) todo lo concerniente a su ordenamiento interno”. Por lo tanto es probable que las mayorías necesarias para tratar un tema determinado o para aprobar cualquier cuestión, tengan que ser fijadas por el Reglamento interno y no por la ley (incluso la aprobación del reglamento). Por otro lado, ello no aplicaría al supuesto de “quedará relevada de su tratamiento”, ya que, mas allá de que se decida proceder o no a su reforma, todos los temas deben ser tratados, pues “Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna”.

Respecto de los temas “no previstos” o “prohibidos”, la distinción es de ningún efecto. Y otra duda más: la sanción por el tratamiento de estos temas. La Constitución establece que “... la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley”, pero no establece ninguna sanción/consecuencia por el incumplimiento, como si lo hace (expresamente) en el caso de no tratarse todos los temas habilitados (sanciona con tener por no producida la reforma en parte alguna). Puede la ley establecer una sanción no prevista por la Constitución en este punto?.

Este es uno de los motivos por los cuales es preciso revisar el mecanismo de reforma previsto en los arts 114/115.

Artículo 17: Concluida la tarea reformadora y sancionado el nuevo texto, será publicado en el Boletín Oficial y en los diarios con mayor circulación de la Provincia. La nueva Constitución será jurada por todas las autoridades provinciales en un acto que al efecto convocará la Convención, la cual no necesitará mayoría para dicho evento.