LA CONSTITUCIÓN BRILLA PARA TODOS: Juicio Político al Ministro

 


A propósito de varios artículos periodísticos que tratan el tema del Juicio Político al Ministro Saín y no siempre con la información correcta, voy a tratar, siempre desde mi interpretación personal, en lo que corresponda, de aportar a la discusión.

Nuestra Constitución establece el procedimiento de juicio político (arts. 98 a 105) a efectos de juzgar la conducta de determinados funcionarios, sean electos, políticos o miembros de la Corte Suprema (98), en aquellos casos en que se les atribuyera "...mal desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes." (art. 99) 

Ante un pedido expreso y fundado de los propios Diputados, o de cualquier ciudadano, la Cámara de Diputados tiene a su cargo la acusación ante el Senado, previa averiguación de los hechos que fundan el pedido por la Comisión de Juicio Político (CJP), y, con las garantías del debido proceso, puede hacer lugar a la acusación con el voto de los 2/3 de los miembros presentes (99)

Las actuaciones caducan si en el plazo de "...noventa días útiles...”, la Cámara de Diputados o la CJP no se expiden. Esos 90 días útiles deben corresponder a “períodos ordinarios de sesiones o de prórroga” (100)

  Aclaración: los Senadores no pueden solicitar Juicio Político.

 Aclaración: Debido, quizás, a una no muy buena técnica legislativa, recién en el art. 104 se establece que cuando el "...enjuiciado sea el Gobernador... o un Ministro,..." los 2/3, en todos los casos, se computan sobre el total de miembros de las Cámaras, y no sobre los presentes. 

  Aclaración: 90 días útiles = días ¿hábiles o de sesión? En ningún caso, días corridos. En mi opinión, y considerando la diferente manera de expresar los plazos (arts. 100 y 102), "útiles" refiere a hábiles o laborables. Si se tratara de días de sesión, el proceso podría extenderse de tal manera que se desvirtuaría, así, el mandato constitucional y la posibilidad de ser juzgado en plazo razonable, siempre en relación a este proceso "político".

  Aclaración: sesiones ordinarias: hasta el 31/10 de cada año. Prórrogas: hasta un mes más, por decisión conjunta de ambas Cámaras (30/11 de cada año), según art. 40.

Aclaración: Prórroga no es lo mismo que extraordinarias (arts. 40 y 105).

Si la acusación es admitida, Diputados designa una Comisión para acusar ante la Cámara de Senadores, y puede suspender a acusado con el voto de las 2/3 del total de miembros de la Cámara

El Senado constituye un tribunal que juzga al acusado con las garantías del debido proceso (audiencia, defensa, plazo razonable, etc.).

El proceso (juicio propiamente dicho) en el Senado puede/debe durar no más de “tres meses” (art. 102). Vencido ese término sin que hubiera sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado a sus funciones.

El fallo condenatorio (destitución y, en su caso, inhabilitación por tiempo determinado) debe darse por los 2/3 del total de miembros del Senado.

  Aclaración: a diferencia del art. 100 (90 días útiles), acá se trata de 3 meses, por lo que se computan, estimo, “días corridos”

Si la continuidad del juicio (no el inicio, ni el tratamiento de denuncia) lo requiere para no interrumpir su trámite, “...las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara."  (art. 105). No se trata de prolongar el juicio por más de 3 meses, sino del caso en que en ese transcurso finalicen las sesiones ordinarias.

 + Valen aclaraciones finales:

- el último antecedente provincial de un Juicio Político es la destitución e inhabilitación del ex vicegobernador Vanrell (29/06/1990), 

-la Constitución es de 1962, y la ley reglamentaria de Juicio Político (nº 1495) es de 1908. No la pude encontrar, ni siquiera en el buscador de la provincia.

- de acuerdo a los plazos, el proceso , como máximo, duraría alrededor de 7 meses (coincidente con el tiempo de sesiones ordinarias)

Por lo  tanto, veremos, creo, algunas cosas novedosas.

CONCLUSIÓN

Sin entrar a considerar la cuestión de fondo en cuanto a su mérito y conveniencia, respecto de la oportunidad, y por una interpretación armónica de los artículos 100 y 105 de la Constitución, siempre en mi opinión, la Cámara de Diputados se encuentra impedida constitucionalmente de iniciar, en este momento, el trámite de tratamiento del pedido de Juicio Político al Ministro de Seguridad Marcelo Saín.  

El art. 100 establece que, si la Cámara o la CJP " ...no se expidiese en el término de noventa días útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga,...", pero no determina a partir de que momento comienza a correr ese término, por lo que, estimo, deberá iniciar al momento de la recepción del pedido de Juicio Político, y los 90 días del plazo en Diputados deben corresponder, en su totalidad, a periodos ordinarios o prórrogas. Eso entiendo, pues en sesiones extraordinarias solo pueden tratarse proyectos habilitados por el Ejecutivo. En el proceso de Juicio Político, el PE no puede intervenir. Aún si fueran extraordinarias convocadas por la propia Legislatura, no podrían tratar nada referido al inicio del proceso de Juicio Político. 

Por otro lado, y ese mismo sentido, si el proceso comenzara fuera de los periodos de sesiones (ordinarias o de prórroga) y los  "noventa días útiles" se deben considerar "correspondientes" a esos periodos (art. 100), el plazo constitucional se vería "alterado inconstitucionalmente", en perjuicio del acusado.

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