¡SI, JURO!



A propósito de la pre candidatura a Senador nacional de algunos Gobernadores/Vice provinciales  se han abierto interrogantes a partir de la duda, constitucional/legal, de que esto pueda ser viable o posible. En su caso, si esta posibilidad, es o no objetable desde el punto de vista ético, institucional o político. ¿Pueden, un Gobernador y/o Vice con mandatos vigentes, presentarse como pre candidatos a ocupar cargos legislativos nacionales en elecciones de medio tèrmino?

Voy a intentar elaborar algunos breves argumentos sobre el tema. No son la verdad revelada, sino solamente mi opinión.

Para empezar tenemos que decir que, en principio, la CN no impide (no prohíbe), hoy, taxativa y expresamente, que estos funcionarios, electos por la voluntad popular para ejercer el Poder Ejecutivo provincial (mas allá de la discusión sobre la pertenencia del Vice al Ejecutivo o Legislativo, pues son elegidos en fórmula inescindible), puedan ser “pre candidatos” o “candidatos” a un cargo legislativo nacional (Diputado o Senador). Tampoco impide, justo es decirlo, la censura previa en medios digitales.

De hecho, en un antecedente similar a estos casos, decidido por la Cámara Nacional Electoral (2009), en el que se impugnaba la candidatura del por entonces Gobernador Scioli a un cargo legislativo nacional (Novello Rafael Víctor- apoderado de la Unión Cívica Radical y otros s/impugnan candidatura a diputado nacional” (Expte. Nº4638/09 CNE)[1], el argumento que da sustento al voto de la mayoría (Corcuera, Munnè), avala la postulación sosteniendo (en apretada síntesis) que la previsión del art 73 CN constituye una “incompatibilidad funcional o de ejercicio” (de hecho, si es funcional, no pueden) no una “condición de inelegibilidad”, y que esa incompatibilidad era oponible para el caso de ejercicio simultaneo de ambos cargos , y por ello no obstaba a la presentación como candidatos. Dalla Vía, en disidencia, hace una lectura totalmente opuesta sosteniendo que el 73 CN “es un límite de elegibilidad para los gobernadores de provincia mientras estén en ejercicio de sus mandatos, prohibiéndoles postularse como candidatos a cargos legislativos en los distritos que los eligió previamente para ejercer la más alta función ejecutiva provincial”; concluyendo que Scioli no estaba habilitado.

Recurrido ante la CSJN este fallo, el máximo Tribunal se tomó tres años hasta que en 2012 declaró abstracta la cuestión, con lo cual quedó firme la decisión del organismo electoral. Como casi siempre, en materia electoral y contra sus propios precedentes. Y nos privó a los ciudadanos de una resolución definitiva sobre un tema que se reitera elección tras elección.

En Tucumán, ese mismo año 2009, el Juez Federal de Tucuman con competencia electoral Bejas (¿les suena?) habilitó a Alperovich (en ese momento Gobernador) a presentarse como candidato a Senador Suplente, con el argumento de que el art. 73 CN "no resulta procedente".

A la hora de ponderar los votos, debo decir que me acerco más al del Dr. Dalla Vía. Sin embargo, a pesar de sus evidentes diferencias, ambos votos interpretan el art. 73 (65) en clave 1853/60-1994 pre reforma, sin tomar en cuenta las sucesivas vicisitudes constitucionales desde su dictado/sanción original, hasta la fecha del fallo de la CNE, situación que se mantiene en la actualidad.

El art. 73 constitucional, hagamos historia, permanece inalterado desde la sanción de 1853 (en ese entonces como art. 65) hasta hoy, pues la última reforma, en 1994, solo lo renumeró, como a otros, en virtud de las modificaciones introducidas, a los efectos del ordenamiento del texto.

Concordantes con el 65 (73 actual), otros artículos se mantuvieron incólumes hasta el 94. Tal es el caso de los art. 46 (hoy 54), 41 (hoy 49) y 105 (hoy 122). Los dos últimos aun mantienen la redacción original, no así el 54.

Que tiene que ver esta relación de artículos con el tema que estamos tratando, y por que digo que la CNE interpretó el art. 73 (ex 65) en clave 1853/60-1994, es lo que sigue.

Todos estos artículos que venimos detallando tienen un nexo o relación que puede ayudar a contestar el interrogante inicial. Adelanto mi respuesta (opinión) negativa: ni el Gobernador ni el Vice pueden ser candidatos (o pre candidatos) a un cargo legislativo nacional, en virtud del art. 73 CN.

Veamos, antes que nada, por qué asimilo ambos cargos (Gobernador y Vice) en cuanto a la imposibilidad de ser candidatos o pre candidatos. El art. 105 original (hoy 122) nunca fue reformado, ni siquiera en el '94, y al hablar de los gobiernos de provincia, establece que estas “eligen sus gobernadores”, por lo que difícilmente su coetáneo art. 65 podía mencionar al vicegobernador, figura que en ese entonces no estaba (ni está) contemplada, no existía (ni existe) en la CN, pero que si fue incorporada en las Constituciones provinciales (entre ellas la de S. Fe), al punto que hoy es común, en las provincias, la “fórmula ejecutiva”. De ahí que una interpretación ajustada al texto pero actualizada en función de las Constituciones provinciales, dictadas en uso de sus facultades autónomas y permisos constitucionales, (me) permita equiparar al Vice con el Gobernador en relación a esta prohibición.

En esta dinámica, los originales arts. 41 y 46 (hoy 49 y 54) juegan su papel. El art 41 (49) no fue reformado y establece que Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. y el 46 (54) establecía, hasta 1994, que El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia elegidos por sus Legislaturas...”. La reforma del ‘94 modificó este último artículo, que hoy expresa “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta ...”. Todo esto se completa con el actual Código Electoral (aquella “ley general” de la que habla el 49), que establece reglas totalmente diferentes: las elecciones nacionales convocadas por el P.E.N. y la forma en que se eligen Diputados y Senadores nacionales. Sin embargo nuestro art. 55 constitucional todavía expresa: “Corresponde a la Legislatura:1) En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación”. Evidentemente no elegían candidatos para competir en elecciones nacionales, "designaban"  Senadores nacionales.

Así las cosas, cuando el art. 73 (desde que nació como art. 65), establece que “los gobernadores (agrego los Vice, por lo ya explicado), no pueden ser legisladores por la provincia a su mando”, no podía expresarlo de manera diferente, ni más explícita o detallada, por cuanto:

 1. Para la CN 1853/60 solo existían gobernadores, y ninguna reforma posterior lo rectificó, aun cuando las provincias eligen conjuntamente un Vice. 
  2. Los Senadores nacionales (ex art. 46), eran designados por las Legislaturas provinciales (nuestro art. 55), no se presentaban “candidatos” y menos aun “precandidatos” (desconocidos en 1853/60) a una elección popular y la prohibición del art. 65 (73) era directa y operativa: el Gobernador no podía ser designado por la Legislatura para ocupar un cargo en el Senado Nacional. A eso refería el artículo en cuestión, y así se interpretaba. No podría pensarse que admitía (o que aun admite) pre candidaturas o candidaturas, pues esas figuras le eran extrañas o desconocidas.  
  3. En cuanto a los Diputados provinciales (art. 42/49), “...por esta vez las legislaturas reglaran los medios de hacer efectiva la elección directa...”. Ante esa alternativa, la facultad (por única vez) de las legislaturas de reglar esos medios, también el 65 (73) actuaba como un expreso límite a una eventual “arbitrariedad”, evitando que el Gobernador pueda acceder a un cargo legislativo nacional por voluntad de la legislatura provincial.

Las previsiones constitucionales sobre las que operaba o tenia incidencia el art. 65 (hoy 73), entonces, fueron radicalmente modificadas, tanto la que refiere a la elección de Diputados como, y mas notoriamente, la que refiere a la elección de Senadores, por cuanto en ambos casos, ya no es la Legislatura provincial la que determina “por esta vez” la mecánica de elección directa de Diputados nacionales, ni la que designa (ella misma) los Senadores nacionales. Y esa situación se da mas veces que las deseadas en la CN: pasa con los arts. 51 y 62, por ej., en virtud de lo cual venimos sosteniendo, además, la inconstitucionalidad de las reformas que la Ley de Paridad 27412 introdujo en los art. 157 y 164 del Código Electoral

Por todas estas razones es que intentar, a partir del texto y el espíritu de aquella época, interpretar un articulo como el 65/73, que, merced a la reforma demasiado “puntual” (pero no puntillosa) del 94 quedó desactualizado y fuera de contexto, en relación con la elección de legisladores nacionales en sus actuales versiones y con la figura del “gobernador” (art. 105/122) como figura excluyente, sin considerar al Vice, compañero de fórmula y reemplazo natural, resulta una tarea inútil y desemboca en conclusiones y soluciones absolutamente divorciadas de las verdaderas y “razonables” intención y finalidad de esa norma, que, en definitiva, eran y son, exactamente las mismas: impedir que esos ciudadanos, que fueron investidos por la voluntad popular para cumplir una función pública electiva, la de mas alto rango provincial, rompan ese pacto de confianza republicana y democrática, generando incertidumbre institucional y desconfianza del electorado en sus autoridades constituidas.

-https://www.minutouno.com/cajoneanla-causa-delos-candidatos-testimoniales-n114659

En ese sentido, lo sostenido por el voto mayoritario en Scioli no supera el mínimo estándar de razonabilidad. Afirmar con absoluta certeza que los candidatos “testimoniales” asumirían el cargo en caso de ser electos porque “expresaron formalmente en sentido afirmativo dicha voluntad en al menos tres instancias: primero, al aceptar las candidaturas; luego […] a través del apoderado partidario que afirmó que ‘a la fecha cualquiera de [los] candidatos registrados […] están dispuestos a asumir los cargos, dando fe de ello’ […] y, por último, personalmente, al ‘ratifica[r] íntegramente [....] las afirmaciones realizadas por los apoderados […] y manifestar, además, su disposición para la asunción del cargo al que han sido propuestos” es una falta de respeto al electorado, un burdo sofisma solo entendible desde la falta de compromiso o el desinterés del órgano electoral en la realización del derecho y en la construcción de un valor fundamental para la vida democrática: la confianza en nuestras instituciones y en como interpretan y aplican las normas. La misma crítica le cabe a la Corte. 

Aun si así fuera, si existiera, no ya la certeza, pero si la razonable y justificada creencia de que asumirían sus cargos renunciando al anterior, aun queda sin satisfacerse la legítima aspiración del electorado que, de entre las diversas opciones electorales, se inclinó por quienes ahora lo defraudan en su buena fe. Y, claro, el impedimento del 73 CN, no "disponible"

Resoluciones (o “no resoluciones”) de la Justicia, como estas en "Scioli", llevan a situaciones absurdas e inaceptables que se pueden seguir repitiendo:

-https://www.infobae.com/2014/04/23/1559257-la-rioja-intendente-fue-candidato-testimonial-pero-ahora-no-quiere-renunciar-sus-dos-cargos/

-http://www.eschaco.com/vernota.asp?id_noticia=25525

La oferta electoral (promesa de campaña como contrato social) presupone un compromiso de carácter político por parte de quien la hace y si bien el vínculo jurídico-político de la representación se perfecciona con el sufragio, no pueden desconocerse las consecuencias que de la oferta electoral derivan en cuanto a los derechos y expectativas de los ciudadanos. Tan reprochable es el incumplimiento de una oferta electoral, expresada en una plataforma, y aceptada en las urnas, como la postulación a una candidatura que difícilmente, se sabe, se esta dispuesto a asumir, y “...ese compromiso forma parte de los procesos políticos cuya legitimidad el fuero electoral está llamado a proteger y preservar”. Por lo demás, “...el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, así como el conocimiento de las reglas de juego que rigen el proceso electoral es una obligación por parte de todos los que participan en elecciones democráticas. En nuestro país sucede de manera recurrente que cuando se adopta alguna práctica de modo excepcional, la misma tiende a acrecentarse y repetirse en distintas oportunidades. Las candidaturas testimoniales son una nueva versión de tales prácticas que este Tribunal no admite ni tolera por resultar contrarias a la Constitución Nacional” (Dalla Vía, disidencia, fallo citado).

En conclusión, desde mi punto de vista, y más allá de las elucubraciones puramente formales, filosóficas, éticas  o institucionales que puedan hacerse sobre esta situación, lo cierto es que el art. 73 CN (ex 65), sobreviviente textual de la original Constitución Nacional, en relación a la actual redacción de los artículos 49 y 54, y del aún original 105 (actual 122) en su mención a “gobernadores” como única y excluyente autoridad ejecutiva de las provincias, obsta, no ya a la asunción de esas autoridades (incluido el Vice) como legisladores nacionales (no es incompatibilidad funcional como postula el voto mayoritario de la CNE), sino que constituye una verdadera prohibición, impedimento o imposibilidad constitucional (causa de inelegibilidad) para presentarse o postularse como pre candidatos o candidatos (figuras que en 1953/60 eran desconocidas, y en Senadores hasta 1994, incluso) a cargos legislativos nacionales.

P/D: Pueden endilgarle toda la responsabilidad a la Reforma del '94 por su imprevisión respecto de la no modificación de artículos que tienen estrecha y determinante relación con aquellos cuya reforma fue habilitada, a la CNE por “inocente” y a la Corte Suprema, que cuando pudo resolver no lo hizo.

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[1]  https://www.cij.gob.ar/nota-1440-Testimoniales--como-voto-la-Camara-Electoral.html
 

SAINete SANTAFESINO

El Lic. Marcelo Saín ocupó, y ocupa por estos días la casi totalidad de la agenda de actividades y negociaciones legislativas, ejecutivas y judiciales: el pedido de Juicio Político y, ya renunciado del Ministerio de Seguridad, su regreso al O.I. dependiente del M.P.A y el consecuente tratamiento/pedido de la Legislatura (apoyados en un dictamen del Fiscal Regional Reconquista) a efectos de que sea inhabilitado para ejercer esa función pública.

Respecto del primer tema, me remito a https://electorando.blogspot.com/2021/03/la-constitucion-brilla-para-todos.html .

En mi opinión, la Cámara de Diputados no podía iniciar, en ese momento, el proceso de tratamiento del Juicio Político por no encontrarse en periodo de sesiones ordinarias o de prórroga. Pero, una vez comenzado el nuevo periodo de sesiones ordinarias (1/5/21), no había ningún impedimento constitucional/legal, para que se inicie el tratamiento del pedido de Juicio Político, aun habiendo ya renunciado a su cargo como Ministro.

Explico: muchos entienden que proseguir con el tratamiento de Juicio Político no tiene ningún sentido al haber Saín renunciado como Ministro, por lo que no podría ser destituido de un cargo que ya no ocupa. La cuestión es que, en relación a esto, dice el art 103 de nuestra Constitución: “El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado”. Por ello, aún habiendo renunciado al cargo es viable la prosecución del proceso de Juicio Político en razón de que la sanción, que ya no puede ser la destitución, sí puede versar sobre la inhabilitación para ocupar cargos en la provincia, y la autoridad constitucional habilitada para aplicar la sanción es la Legislatura en sus roles de acusador (Diputados) y juzgador (Senado) en el ṕroceso de Juicio Político.

El Dr. Vanossi sostiene que la inhabilitación, en este caso, es una sanción autónoma y que puede ser aplicada independientemente de la resolución sobre la destitución o no del funcionario sometido a juicio.

Con ese argumento, el propio Vanossi presentó un proyecto de ley de Juicio Político (año 2004) que, en su art. 38 decía “Juicio político a funcionarios que han cesado en sus cargos Los ex funcionarios que han desempeñado alguno de los cargos del articulo 53 de la Constitución podrán ser sometidos a juicio político al solo efecto de determinar si corresponde aplicarles la inhabilitación para ocupar en el futuro empleos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.” (https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2004/PDF2004/TP2004/02abril2004/tp026/1592-D-04.pdf)

Otro proyecto de 2014 también en ese sentido, establece en su “Art. 30. - Inhabilitación como sanción autónoma. El Senado podrá declarar al acusado incapaz de ocupar empleo o cargo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución, con prescindencia de la sentencia condenatoria o absolutoria por las causales del artículo 53 de la misma.” (https://www.diputados.gob.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=9510-D-2014)

De ninguna manera implica esto que un proyecto de ley sea un precedente válido y “aplicable” al caso. Pero sí es una interpretación posible, y razonable, en tanto y en cuanto en Santa Fe no existe una norma reglamentaria del Juicio Político que permita una interpretación que, ajustada a su letra, pueda descalificar a la que aquí se expuso.

Respecto del segundo tema, y de su posibilidad de regreso (o no) a su empleo o función de origen, veremos de que se tratan las incompatibilidades.

¿Qué es la incompatibilidad desde el punto de vista legal? Es, según alguna jurisprudencia, “la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”. Es una prohibición o impedimento de carácter legal o constitucional para desempeñar, conjunta y simultáneamente, dos o más cargos o funciones. Debe estar expresa y previamente legislada. Opera “ipso iure” (de pleno derecho) y rige para quienes se encuentren ocupando un determinado cargo, respecto de otro u otros cargos.

Nadie, creo yo, desconoce que los “empleados” del Poder Judicial, cualquiera sea su estatus, están alcanzados por una serie de incompatibilidades, en razón de las características propias de sus funciones. Estas incompatibilidades están previstas en el art 89 de la Constitución provincial, que ordena: “Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política. Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno. La ley determina las incompatibilidades de los empleados”

La L.O.P.J. (Nº 10160), a su vez, en su art. 212 reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder Judicial no pueden: 1. Actuar en actividades de partidos políticos, ni intervenir en actos o hechos de naturaleza electoral, cuando se desempeñen como Magistrados o funcionarios. Los demás integrantes no podrán hacer propaganda, proselitismo…; 4. Ejercer empleo en virtud del cual deban estar bajo la dependencia de otro poder…. Este último inciso es extremadamente preciso, claro y contundente: perteneciendo al Poder Judicial no se puede ser Ministro. Y aún gozando de licencia, Saín retenía el cargo de Director de la OI (PJ-MPA) en simultaneo con el de  Ministro de Seguridad. La incompatibilidad era manifiesta, y era causal de destitución.

Es una incompatibilidad de base constitucional expresa. Y, además, su incumplimiento acarrea sanción (aunque solo de naturaleza legal, no constitucional): “…La violación del régimen de incompatibilidad es causal de destitución”. (LOPJ, art. 212, último párrafo).

Por eso, en mi opinión, era, y es, claramente incompatible (al asumir, y ahora), el cargo del Dr. Sain en el MPA (OI), con el de Ministro de Seguridad provincial, aun con Licencia otorgada por el Fiscal General y avalada por la Corte, pues ni esa Licencia resulta hábil para obviar o eludir la prohibición, ni esos órganos tienen facultades para otorgarla con esa finalidad. Las incompatibilidades no son “exceptuables”. Esto es así pues la propia Ley de creación del Organismo de Investigaciones (Ley 13459), establece que el OI integra el MPA y depende funcionalmente del Fiscal General (que son parte integrante del Poder Judicial). En cuanto a las incompatibilidades, expresamente dice la ley, en su art. 9, que “Son incompatibilidades e inhabilidades para ingresar y permanecer en el Organismo de Investigaciones: a) todas las establecidas para los empleados judiciales en la Ley Nº 10.160; ...”. En ese sentido, “…La violación del régimen de incompatibilidad es causal de destitución”. (LOPJ, art. 212, último párrafo).

Por lo mismo, considero innecesaria, y hasta redundante la “ley anti Saín” sancionada por la Legislatura (al rechazar el veto del Ejecutivo) pues, según creo, la situación de incompatibilidad del ex Ministro era absolutamente clara sin necesidad de esta nueva norma.

Destituirlo por "actividad proselitista" es no reconocer (grave error que podría llevar a hacer repetir la historia) ni la entidad ni la gravedad de los vicios de su nombramiento como Ministro del P.E. mientras conservaba (con licencia) el cargo en el OI (MPA-PJ-incompatibilidad manifiesta). Vicios que, de haber sido advertidos en su momento por los legisladores y el propio Poder Judicial, hubieran evitado toda esta saga innecesaria.


ELECCIONES SIMULTANEAS Y CAMPAÑA ELECTORAL




El federalismo electoral hace posible la coexistencia, en nuestro país, de múltiples y diversos regímenes normativos en esa materia -tantos como provincias existen-, los cuales conviven, necesariamente, con el régimen federal que rige los procesos eleccionarios de autoridades nacionales (Presidente y Vice, Diputados y Senadores nacionales).

 Esto supone que cada provincia conserva, entre otras cosas, la facultad de definir sus propio sistema electoral, las fechas para llevar adelante la elección de sus autoridades, con sus propias normas y su propio calendario, su propio régimen institucional, etc., independientemente de lo que se establezca a nivel nacional.

 Más allá de las marchas y contramarchas, indefiniciones y demoras que este proceso electoral 2021 se vio obligado a afrontar, finalmente, las elecciones nacionales se llevarán adelante, según la ley sancionada por el Congreso (Ley N° 27631), los días 12/09 y 14/11, en lugar de las fechas originales (segundos domingos de Agosto y Octubre, fijados por ley)

   Santa Fe, en ejercicio de sus poderes autonómicos y siempre dentro de las competencias que le otorga su propio marco normativo electoral, había dispuesto en su momento, por Decreto del P.E., la "adhesión" a las fechas nacionales preestablecidas, o en su defecto las que decidiera el Congreso Nacional en caso de prórroga (cosa que al final sucedió), para este elecciones. Así, aun a pesar de haber convocado a elecciones para Agosto/Octubre, como correspondía según la ley provincial, una vez sancionada la ley de prórroga de las elecciones nacionales, volvió a convocar para esas nuevas fechas y adecuó el cronograma.

 Esa posibilidad de realizar elecciones en simultáneo con las nacionales, regulada por la ley nacional N° 15262, que establece  "Art. 1°: Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación", en nuestra provincia se rige por la Ley N° 13333 que dice “Art. 2º.- Cuando el Poder Ejecutivo disponga la realización simultánea y conjunta de elecciones municipales y/o comunales con los comicios para la elección de autoridades nacionales, se aplicará a aquellas el sistema de boleta única .... El Tribunal Electoral de la Provincia coordinará con la autoridad electoral nacional respectiva, los actos de  comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y política de los partidos, oficialización de candidatos y boletas de sufragios, escrutinios definitivos y proclamación de los electos.”

  La norma provincial adhiere a la alternativa de realizar elecciones simultáneas, entonces, con la "novedad" de que mantiene su propio mecanismo de votación. Así, desde 2013 en las elecciones simultáneas se utiliza el mecanismo de Boleta Única para votar cargos provinciales (y locales) y la boleta partidaria para cargos nacionales, con doble urna. En otros aspectos, la provincia mantiene, en general, sus propios plazos e institutos dentro del cronograma (Convocatoria, reclamos de electores observados, presentación de listas, etc.), que en muchos casos coinciden con los nacionales, por disposición provincial o por referencia a esa normativa. Conserva, además, atribuciones respecto de personalidad de partidos, oficialización de candidatos, escrutinios, etc. El nombramiento de autoridades de mesa, en tanto, se hace, generalmente, de manera colaborativa y concurrente entre la autoridad nacional y la provincial.

   Pero, por otro lado y también en uso de aquellas facultades, la provincia se auto limita, se impone "condiciones", a partir de sus propias normas, que está obligada a respetar en virtud del principio de nuestro art. 1 constitucional.

  Esas condiciones auto impuestas se traducen en la adopción o adhesión de/a la normativa nacional,  ya sea (a) de manera indirecta, por silencio o por remisión, (b) de manera expresa en una norma o, (c) como excepción, también expresa.

  Tanto la Ley de Campañas Electorales N° 12080  (art. 2) como la Ley 6808 (art. 7, modif. por Ley 12367) se ocupan, en nuestra provincia, de las campañas electorales, determinando el plazo de inicio y finalización de esta etapa del proceso: 30 días antes y hasta 48 hs. previas a cada elección.

   Así las cosas en Santa Fe, en el año 2019 se sancionó la ley nacional 27504, que modificó tanto el C.E.N. como la Ley de Democratización de la Representación Política...(Nº 26571) en cuanto a los plazos de campaña



  Esta modificación de las normas  que regulan los plazos de campaña electoral nacional impactan directamente sobre el cronograma provincial, y para estas elecciones en particular, de manera diferenciada según se trate de las P.A.S.O. o las Generales, ya que en este último caso, además, la ley que prorrogó las elecciones modificó ese plazo
   Significa esto que mientras la campaña nacional para las P.A.S.O empieza 50 días antes, la de las Generales lo hace 45 días antes.

 Y eso no es todo. Además de las campañas electorales "tradicionales", existen los "espacios de publicidad electoral en medios audiovisuales".
 
  La "publicidad en los medios" esta regulada a nivel nacional (los medios ceden espacios, mitad gratis y mitad a cuenta de impuestos, tema judicializado), con plazos también modificados por la 27504/19, y a nivel provincial (los medios ceden espacios que el Estado santafesino "paga", ley 13461)
 
 La diferente regulación de los plazos a nivel nacional, es, en este caso,  muy significativa, tanto respecto de la norma nacional previa como respecto de la ley santafesina.

  ¿Qué tiene esto que ver con el proceso provincial?

 Bueno, es que la ley 12080 que, como vimos, regula específicamente las campañas electorales en nuestra provincia, contiene una previsión expresa y muy clara que hasta la última elección de medio término (2017) no se aplicó. Sin embargo, en mi opinión, esa especial previsión, contenida en el último párrafo del art. 3, tiene plena vigencia y es aplicable

 
    El supuesto de  simultaneidad previsto  por  la norma se cumple pues se llevan a cabo, este año, en paralelo y simultáneo,  elecciones  locales  y nacionales.
 Vale recordar, y vienen al caso, algunos criterios que el propio Tribunal Electoral ha sentado en sus resoluciones:
  1- La derogación tácita "no se presume" o "no es favorecida". (Del Frade, 2011)
 2- Si no hay derogación expresa por norma posterior, hay que atender a la normativa específica que regula el tema o materia de que se trate. En este caso, plazos de campaña electoral, ley 12080. (Del Frade, 2011)

  La única mención expresa a algún "plazo" en la ley 13333 (art. 1, 2° parte) refiere a la "renuncia" provincial al término fijado en ese mismo art. 1, 1° parte (plazo mínimo entre realización de elecciones y asunción de electos), reservándose la provincia, en caso de simultaneidad, solo la utilización de la Boleta Única y facultades en cuanto a "actos" o "actividades" concretas (ley 13333, art. 2), como por ejemplo, el reconocimiento de partidos, escrutinio, proclamación, etc. Para la etapa de "Campañas", expresa y específicamente en caso de simultaneidad, la provincia resigna sus propios plazos de campaña en favor de "las limitaciones temporales dispuestas en la legislación nacional que regula la materia".
 
 Ni la ley 13333/13, ni la ley 12121/03 (simultaneidad, derogada por aquella) derogan, ni expresa ni tácitamente, lo establecido por la ley 12080.

 Dice la Corte Suprema Nacional, y lo ha dicho en algún fallo la local, que "la imprevisión del legislador no se presume". Es difícil sostener ese postulado, sobre todo si se tiene en cuenta de que manera nuestro cronograma electoral se ve intervenido decisivamente por la aplicación de la propia normativa provincial (plazos, sorteo de espacios, etc.). No solo la imprevisión, la improvisación es notoria. Y preocupante. A tal punto, que hay plazos (establecidos por ley) superpuestos y de imposible cumplimiento que deben ser "maquillados" por el Tribunal a efectos de poder cumplir cabalmente con sus objetivos.

   El cronograma provincial, por su parte, y en cuanto al inicio de la campaña previa a las elecciones generales, a pesar de referir al citado art. 3 de la ley 12080, mantiene el plazo que, por ese mismo artículo debería modificarse conforme la legislación nacional y, además, no contiene el plazo de publicidad en medios audiovisuales (en relación a ninguno de ambos comicios).- 

   Las fechas de inicio de campaña electoral serían, entonces, y conforme la normativa aplicable, las mismas para los comicios nacionales y provinciales:
 

  Un obstáculo que, adelanto, no es tal, es el hecho de que, a esa fecha, aun no hay oficialización de pre candidatos por el Tribunal Electoral. 

  A tal punto no es óbice, que el cronograma nacional da inicio al plazo de campañas para las P.A.S.O. el mismo día en que vence el plazo de presentación de listas ante autoridades partidarias, etapa que en Santa Fe estaría largamente superada. Lo propio sucede con la campaña para las Generales.