SAINete SANTAFESINO

El Lic. Marcelo Saín ocupó, y ocupa por estos días la casi totalidad de la agenda de actividades y negociaciones legislativas, ejecutivas y judiciales: el pedido de Juicio Político y, ya renunciado del Ministerio de Seguridad, su regreso al O.I. dependiente del M.P.A y el consecuente tratamiento/pedido de la Legislatura (apoyados en un dictamen del Fiscal Regional Reconquista) a efectos de que sea inhabilitado para ejercer esa función pública.

Respecto del primer tema, me remito a https://electorando.blogspot.com/2021/03/la-constitucion-brilla-para-todos.html .

En mi opinión, la Cámara de Diputados no podía iniciar, en ese momento, el proceso de tratamiento del Juicio Político por no encontrarse en periodo de sesiones ordinarias o de prórroga. Pero, una vez comenzado el nuevo periodo de sesiones ordinarias (1/5/21), no había ningún impedimento constitucional/legal, para que se inicie el tratamiento del pedido de Juicio Político, aun habiendo ya renunciado a su cargo como Ministro.

Explico: muchos entienden que proseguir con el tratamiento de Juicio Político no tiene ningún sentido al haber Saín renunciado como Ministro, por lo que no podría ser destituido de un cargo que ya no ocupa. La cuestión es que, en relación a esto, dice el art 103 de nuestra Constitución: “El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado”. Por ello, aún habiendo renunciado al cargo es viable la prosecución del proceso de Juicio Político en razón de que la sanción, que ya no puede ser la destitución, sí puede versar sobre la inhabilitación para ocupar cargos en la provincia, y la autoridad constitucional habilitada para aplicar la sanción es la Legislatura en sus roles de acusador (Diputados) y juzgador (Senado) en el ṕroceso de Juicio Político.

El Dr. Vanossi sostiene que la inhabilitación, en este caso, es una sanción autónoma y que puede ser aplicada independientemente de la resolución sobre la destitución o no del funcionario sometido a juicio.

Con ese argumento, el propio Vanossi presentó un proyecto de ley de Juicio Político (año 2004) que, en su art. 38 decía “Juicio político a funcionarios que han cesado en sus cargos Los ex funcionarios que han desempeñado alguno de los cargos del articulo 53 de la Constitución podrán ser sometidos a juicio político al solo efecto de determinar si corresponde aplicarles la inhabilitación para ocupar en el futuro empleos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.” (https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2004/PDF2004/TP2004/02abril2004/tp026/1592-D-04.pdf)

Otro proyecto de 2014 también en ese sentido, establece en su “Art. 30. - Inhabilitación como sanción autónoma. El Senado podrá declarar al acusado incapaz de ocupar empleo o cargo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución, con prescindencia de la sentencia condenatoria o absolutoria por las causales del artículo 53 de la misma.” (https://www.diputados.gob.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=9510-D-2014)

De ninguna manera implica esto que un proyecto de ley sea un precedente válido y “aplicable” al caso. Pero sí es una interpretación posible, y razonable, en tanto y en cuanto en Santa Fe no existe una norma reglamentaria del Juicio Político que permita una interpretación que, ajustada a su letra, pueda descalificar a la que aquí se expuso.

Respecto del segundo tema, y de su posibilidad de regreso (o no) a su empleo o función de origen, veremos de que se tratan las incompatibilidades.

¿Qué es la incompatibilidad desde el punto de vista legal? Es, según alguna jurisprudencia, “la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”. Es una prohibición o impedimento de carácter legal o constitucional para desempeñar, conjunta y simultáneamente, dos o más cargos o funciones. Debe estar expresa y previamente legislada. Opera “ipso iure” (de pleno derecho) y rige para quienes se encuentren ocupando un determinado cargo, respecto de otro u otros cargos.

Nadie, creo yo, desconoce que los “empleados” del Poder Judicial, cualquiera sea su estatus, están alcanzados por una serie de incompatibilidades, en razón de las características propias de sus funciones. Estas incompatibilidades están previstas en el art 89 de la Constitución provincial, que ordena: “Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política. Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno. La ley determina las incompatibilidades de los empleados”

La L.O.P.J. (Nº 10160), a su vez, en su art. 212 reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder Judicial no pueden: 1. Actuar en actividades de partidos políticos, ni intervenir en actos o hechos de naturaleza electoral, cuando se desempeñen como Magistrados o funcionarios. Los demás integrantes no podrán hacer propaganda, proselitismo…; 4. Ejercer empleo en virtud del cual deban estar bajo la dependencia de otro poder…. Este último inciso es extremadamente preciso, claro y contundente: perteneciendo al Poder Judicial no se puede ser Ministro. Y aún gozando de licencia, Saín retenía el cargo de Director de la OI (PJ-MPA) en simultaneo con el de  Ministro de Seguridad. La incompatibilidad era manifiesta, y era causal de destitución.

Es una incompatibilidad de base constitucional expresa. Y, además, su incumplimiento acarrea sanción (aunque solo de naturaleza legal, no constitucional): “…La violación del régimen de incompatibilidad es causal de destitución”. (LOPJ, art. 212, último párrafo).

Por eso, en mi opinión, era, y es, claramente incompatible (al asumir, y ahora), el cargo del Dr. Sain en el MPA (OI), con el de Ministro de Seguridad provincial, aun con Licencia otorgada por el Fiscal General y avalada por la Corte, pues ni esa Licencia resulta hábil para obviar o eludir la prohibición, ni esos órganos tienen facultades para otorgarla con esa finalidad. Las incompatibilidades no son “exceptuables”. Esto es así pues la propia Ley de creación del Organismo de Investigaciones (Ley 13459), establece que el OI integra el MPA y depende funcionalmente del Fiscal General (que son parte integrante del Poder Judicial). En cuanto a las incompatibilidades, expresamente dice la ley, en su art. 9, que “Son incompatibilidades e inhabilidades para ingresar y permanecer en el Organismo de Investigaciones: a) todas las establecidas para los empleados judiciales en la Ley Nº 10.160; ...”. En ese sentido, “…La violación del régimen de incompatibilidad es causal de destitución”. (LOPJ, art. 212, último párrafo).

Por lo mismo, considero innecesaria, y hasta redundante la “ley anti Saín” sancionada por la Legislatura (al rechazar el veto del Ejecutivo) pues, según creo, la situación de incompatibilidad del ex Ministro era absolutamente clara sin necesidad de esta nueva norma.

Destituirlo por "actividad proselitista" es no reconocer (grave error que podría llevar a hacer repetir la historia) ni la entidad ni la gravedad de los vicios de su nombramiento como Ministro del P.E. mientras conservaba (con licencia) el cargo en el OI (MPA-PJ-incompatibilidad manifiesta). Vicios que, de haber sido advertidos en su momento por los legisladores y el propio Poder Judicial, hubieran evitado toda esta saga innecesaria.


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