¡SI, JURO!



A propósito de la pre candidatura a Senador nacional de algunos Gobernadores/Vice provinciales  se han abierto interrogantes a partir de la duda, constitucional/legal, de que esto pueda ser viable o posible. En su caso, si esta posibilidad, es o no objetable desde el punto de vista ético, institucional o político. ¿Pueden, un Gobernador y/o Vice con mandatos vigentes, presentarse como pre candidatos a ocupar cargos legislativos nacionales en elecciones de medio tèrmino?

Voy a intentar elaborar algunos breves argumentos sobre el tema. No son la verdad revelada, sino solamente mi opinión.

Para empezar tenemos que decir que, en principio, la CN no impide (no prohíbe), hoy, taxativa y expresamente, que estos funcionarios, electos por la voluntad popular para ejercer el Poder Ejecutivo provincial (mas allá de la discusión sobre la pertenencia del Vice al Ejecutivo o Legislativo, pues son elegidos en fórmula inescindible), puedan ser “pre candidatos” o “candidatos” a un cargo legislativo nacional (Diputado o Senador). Tampoco impide, justo es decirlo, la censura previa en medios digitales.

De hecho, en un antecedente similar a estos casos, decidido por la Cámara Nacional Electoral (2009), en el que se impugnaba la candidatura del por entonces Gobernador Scioli a un cargo legislativo nacional (Novello Rafael Víctor- apoderado de la Unión Cívica Radical y otros s/impugnan candidatura a diputado nacional” (Expte. Nº4638/09 CNE)[1], el argumento que da sustento al voto de la mayoría (Corcuera, Munnè), avala la postulación sosteniendo (en apretada síntesis) que la previsión del art 73 CN constituye una “incompatibilidad funcional o de ejercicio” (de hecho, si es funcional, no pueden) no una “condición de inelegibilidad”, y que esa incompatibilidad era oponible para el caso de ejercicio simultaneo de ambos cargos , y por ello no obstaba a la presentación como candidatos. Dalla Vía, en disidencia, hace una lectura totalmente opuesta sosteniendo que el 73 CN “es un límite de elegibilidad para los gobernadores de provincia mientras estén en ejercicio de sus mandatos, prohibiéndoles postularse como candidatos a cargos legislativos en los distritos que los eligió previamente para ejercer la más alta función ejecutiva provincial”; concluyendo que Scioli no estaba habilitado.

Recurrido ante la CSJN este fallo, el máximo Tribunal se tomó tres años hasta que en 2012 declaró abstracta la cuestión, con lo cual quedó firme la decisión del organismo electoral. Como casi siempre, en materia electoral y contra sus propios precedentes. Y nos privó a los ciudadanos de una resolución definitiva sobre un tema que se reitera elección tras elección.

En Tucumán, ese mismo año 2009, el Juez Federal de Tucuman con competencia electoral Bejas (¿les suena?) habilitó a Alperovich (en ese momento Gobernador) a presentarse como candidato a Senador Suplente, con el argumento de que el art. 73 CN "no resulta procedente".

A la hora de ponderar los votos, debo decir que me acerco más al del Dr. Dalla Vía. Sin embargo, a pesar de sus evidentes diferencias, ambos votos interpretan el art. 73 (65) en clave 1853/60-1994 pre reforma, sin tomar en cuenta las sucesivas vicisitudes constitucionales desde su dictado/sanción original, hasta la fecha del fallo de la CNE, situación que se mantiene en la actualidad.

El art. 73 constitucional, hagamos historia, permanece inalterado desde la sanción de 1853 (en ese entonces como art. 65) hasta hoy, pues la última reforma, en 1994, solo lo renumeró, como a otros, en virtud de las modificaciones introducidas, a los efectos del ordenamiento del texto.

Concordantes con el 65 (73 actual), otros artículos se mantuvieron incólumes hasta el 94. Tal es el caso de los art. 46 (hoy 54), 41 (hoy 49) y 105 (hoy 122). Los dos últimos aun mantienen la redacción original, no así el 54.

Que tiene que ver esta relación de artículos con el tema que estamos tratando, y por que digo que la CNE interpretó el art. 73 (ex 65) en clave 1853/60-1994, es lo que sigue.

Todos estos artículos que venimos detallando tienen un nexo o relación que puede ayudar a contestar el interrogante inicial. Adelanto mi respuesta (opinión) negativa: ni el Gobernador ni el Vice pueden ser candidatos (o pre candidatos) a un cargo legislativo nacional, en virtud del art. 73 CN.

Veamos, antes que nada, por qué asimilo ambos cargos (Gobernador y Vice) en cuanto a la imposibilidad de ser candidatos o pre candidatos. El art. 105 original (hoy 122) nunca fue reformado, ni siquiera en el '94, y al hablar de los gobiernos de provincia, establece que estas “eligen sus gobernadores”, por lo que difícilmente su coetáneo art. 65 podía mencionar al vicegobernador, figura que en ese entonces no estaba (ni está) contemplada, no existía (ni existe) en la CN, pero que si fue incorporada en las Constituciones provinciales (entre ellas la de S. Fe), al punto que hoy es común, en las provincias, la “fórmula ejecutiva”. De ahí que una interpretación ajustada al texto pero actualizada en función de las Constituciones provinciales, dictadas en uso de sus facultades autónomas y permisos constitucionales, (me) permita equiparar al Vice con el Gobernador en relación a esta prohibición.

En esta dinámica, los originales arts. 41 y 46 (hoy 49 y 54) juegan su papel. El art 41 (49) no fue reformado y establece que Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. y el 46 (54) establecía, hasta 1994, que El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia elegidos por sus Legislaturas...”. La reforma del ‘94 modificó este último artículo, que hoy expresa “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta ...”. Todo esto se completa con el actual Código Electoral (aquella “ley general” de la que habla el 49), que establece reglas totalmente diferentes: las elecciones nacionales convocadas por el P.E.N. y la forma en que se eligen Diputados y Senadores nacionales. Sin embargo nuestro art. 55 constitucional todavía expresa: “Corresponde a la Legislatura:1) En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación”. Evidentemente no elegían candidatos para competir en elecciones nacionales, "designaban"  Senadores nacionales.

Así las cosas, cuando el art. 73 (desde que nació como art. 65), establece que “los gobernadores (agrego los Vice, por lo ya explicado), no pueden ser legisladores por la provincia a su mando”, no podía expresarlo de manera diferente, ni más explícita o detallada, por cuanto:

 1. Para la CN 1853/60 solo existían gobernadores, y ninguna reforma posterior lo rectificó, aun cuando las provincias eligen conjuntamente un Vice. 
  2. Los Senadores nacionales (ex art. 46), eran designados por las Legislaturas provinciales (nuestro art. 55), no se presentaban “candidatos” y menos aun “precandidatos” (desconocidos en 1853/60) a una elección popular y la prohibición del art. 65 (73) era directa y operativa: el Gobernador no podía ser designado por la Legislatura para ocupar un cargo en el Senado Nacional. A eso refería el artículo en cuestión, y así se interpretaba. No podría pensarse que admitía (o que aun admite) pre candidaturas o candidaturas, pues esas figuras le eran extrañas o desconocidas.  
  3. En cuanto a los Diputados provinciales (art. 42/49), “...por esta vez las legislaturas reglaran los medios de hacer efectiva la elección directa...”. Ante esa alternativa, la facultad (por única vez) de las legislaturas de reglar esos medios, también el 65 (73) actuaba como un expreso límite a una eventual “arbitrariedad”, evitando que el Gobernador pueda acceder a un cargo legislativo nacional por voluntad de la legislatura provincial.

Las previsiones constitucionales sobre las que operaba o tenia incidencia el art. 65 (hoy 73), entonces, fueron radicalmente modificadas, tanto la que refiere a la elección de Diputados como, y mas notoriamente, la que refiere a la elección de Senadores, por cuanto en ambos casos, ya no es la Legislatura provincial la que determina “por esta vez” la mecánica de elección directa de Diputados nacionales, ni la que designa (ella misma) los Senadores nacionales. Y esa situación se da mas veces que las deseadas en la CN: pasa con los arts. 51 y 62, por ej., en virtud de lo cual venimos sosteniendo, además, la inconstitucionalidad de las reformas que la Ley de Paridad 27412 introdujo en los art. 157 y 164 del Código Electoral

Por todas estas razones es que intentar, a partir del texto y el espíritu de aquella época, interpretar un articulo como el 65/73, que, merced a la reforma demasiado “puntual” (pero no puntillosa) del 94 quedó desactualizado y fuera de contexto, en relación con la elección de legisladores nacionales en sus actuales versiones y con la figura del “gobernador” (art. 105/122) como figura excluyente, sin considerar al Vice, compañero de fórmula y reemplazo natural, resulta una tarea inútil y desemboca en conclusiones y soluciones absolutamente divorciadas de las verdaderas y “razonables” intención y finalidad de esa norma, que, en definitiva, eran y son, exactamente las mismas: impedir que esos ciudadanos, que fueron investidos por la voluntad popular para cumplir una función pública electiva, la de mas alto rango provincial, rompan ese pacto de confianza republicana y democrática, generando incertidumbre institucional y desconfianza del electorado en sus autoridades constituidas.

-https://www.minutouno.com/cajoneanla-causa-delos-candidatos-testimoniales-n114659

En ese sentido, lo sostenido por el voto mayoritario en Scioli no supera el mínimo estándar de razonabilidad. Afirmar con absoluta certeza que los candidatos “testimoniales” asumirían el cargo en caso de ser electos porque “expresaron formalmente en sentido afirmativo dicha voluntad en al menos tres instancias: primero, al aceptar las candidaturas; luego […] a través del apoderado partidario que afirmó que ‘a la fecha cualquiera de [los] candidatos registrados […] están dispuestos a asumir los cargos, dando fe de ello’ […] y, por último, personalmente, al ‘ratifica[r] íntegramente [....] las afirmaciones realizadas por los apoderados […] y manifestar, además, su disposición para la asunción del cargo al que han sido propuestos” es una falta de respeto al electorado, un burdo sofisma solo entendible desde la falta de compromiso o el desinterés del órgano electoral en la realización del derecho y en la construcción de un valor fundamental para la vida democrática: la confianza en nuestras instituciones y en como interpretan y aplican las normas. La misma crítica le cabe a la Corte. 

Aun si así fuera, si existiera, no ya la certeza, pero si la razonable y justificada creencia de que asumirían sus cargos renunciando al anterior, aun queda sin satisfacerse la legítima aspiración del electorado que, de entre las diversas opciones electorales, se inclinó por quienes ahora lo defraudan en su buena fe. Y, claro, el impedimento del 73 CN, no "disponible"

Resoluciones (o “no resoluciones”) de la Justicia, como estas en "Scioli", llevan a situaciones absurdas e inaceptables que se pueden seguir repitiendo:

-https://www.infobae.com/2014/04/23/1559257-la-rioja-intendente-fue-candidato-testimonial-pero-ahora-no-quiere-renunciar-sus-dos-cargos/

-http://www.eschaco.com/vernota.asp?id_noticia=25525

La oferta electoral (promesa de campaña como contrato social) presupone un compromiso de carácter político por parte de quien la hace y si bien el vínculo jurídico-político de la representación se perfecciona con el sufragio, no pueden desconocerse las consecuencias que de la oferta electoral derivan en cuanto a los derechos y expectativas de los ciudadanos. Tan reprochable es el incumplimiento de una oferta electoral, expresada en una plataforma, y aceptada en las urnas, como la postulación a una candidatura que difícilmente, se sabe, se esta dispuesto a asumir, y “...ese compromiso forma parte de los procesos políticos cuya legitimidad el fuero electoral está llamado a proteger y preservar”. Por lo demás, “...el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, así como el conocimiento de las reglas de juego que rigen el proceso electoral es una obligación por parte de todos los que participan en elecciones democráticas. En nuestro país sucede de manera recurrente que cuando se adopta alguna práctica de modo excepcional, la misma tiende a acrecentarse y repetirse en distintas oportunidades. Las candidaturas testimoniales son una nueva versión de tales prácticas que este Tribunal no admite ni tolera por resultar contrarias a la Constitución Nacional” (Dalla Vía, disidencia, fallo citado).

En conclusión, desde mi punto de vista, y más allá de las elucubraciones puramente formales, filosóficas, éticas  o institucionales que puedan hacerse sobre esta situación, lo cierto es que el art. 73 CN (ex 65), sobreviviente textual de la original Constitución Nacional, en relación a la actual redacción de los artículos 49 y 54, y del aún original 105 (actual 122) en su mención a “gobernadores” como única y excluyente autoridad ejecutiva de las provincias, obsta, no ya a la asunción de esas autoridades (incluido el Vice) como legisladores nacionales (no es incompatibilidad funcional como postula el voto mayoritario de la CNE), sino que constituye una verdadera prohibición, impedimento o imposibilidad constitucional (causa de inelegibilidad) para presentarse o postularse como pre candidatos o candidatos (figuras que en 1953/60 eran desconocidas, y en Senadores hasta 1994, incluso) a cargos legislativos nacionales.

P/D: Pueden endilgarle toda la responsabilidad a la Reforma del '94 por su imprevisión respecto de la no modificación de artículos que tienen estrecha y determinante relación con aquellos cuya reforma fue habilitada, a la CNE por “inocente” y a la Corte Suprema, que cuando pudo resolver no lo hizo.

-----------------------------
[1]  https://www.cij.gob.ar/nota-1440-Testimoniales--como-voto-la-Camara-Electoral.html
 

Comentarios

  1. Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

UNA CONSULTA INCONSULTA Y EL T.E.P. COMPLACIENTE: PERLITAS

LAS PASO SANTAFESINAS Y LAS NORMAS "A LA CARTA"

EL QUE FUE A LA VILLA, ¿PERDIÓ SU SILLA? (ó A QUIEN PERTENECEN LAS BANCAS)