FICHA LIMPIA o FICHA IMPÍA?


Mas allá de las discusiones que se plantean en este tema con relación a la “presunción de inocencia” y el debido proceso como principios rectores en materia penal, adhiero a la posibilidad de suspender, o condicionar, la postulación a cargos públicos electivos (y/o cargos políticos partidarios) de personas “sospechadas” (procesadas sin condena firme) de haber cometido determinados delitos, pues ello se compadece con las mayores responsabilidades y cualidades éticas que deben exigirse a quienes pretenden ser “representantes” del pueblo y someterse al escrutinio público. La idoneidad moral es un requisito constitucional, tanto como la idoneidad específica, intelectual o técnica, deseable para el ejercicio de un cargo o función. 

 En cuanto a esta cuestión, la normativa santafesina impone, por ejemplo, como "requisito indispensable" para el empleo en la Administración, tener "conducta intachable" (ley 8525, art. 10.b) y no puede ingresar quien "tenga proceso penal pendiente..." (ley 8525, art. 12.e). En buen criollo,  podemos entender que si no se puede ingresar a la Administración como personal de maestranza teniendo "proceso penal pendiente"(ya ni siquiera una condena en 1° instancia), es mas que razonable, y hace al principio de igualdad, la inhabilidad para ser candidato a un cargo público teniendo "condena en proceso penal". 
Recordemos que la CN no diferencia, sino que "iguala", la condición de "idoneidad" como requisito para cualquier tipo de "empleo" (art. 16). Y que el ppio de inocencia no contempla excepciones. El problema no parece ser la "presunción de inocencia" estricto sensu, no?

El requisito de "idoneidad" (lato sensu) para ocupar cargos públicos "electivos" fue tratada en la causa "Partido Nuevo" por la Cámara Nacional Electoral (2003), que rechazó la postulación de Romero Feris como candidato a Senador Nacional por Corrientes (argumento reiterado casi textualmente más adelante en el caso de Carlos Menem): 

"...No reúne la condición de idoneidad suficiente para ser candidato a senador nacional un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias de primera instancia por la comisión de delitos tipificados y penados en el título XI del Código Penal, “Delitos contra la administración pública”, y que incluyen la accesoria de inhabilitación especial perpetua; la que específica e inexorablemente se relaciona con el ejercicio de cargos públicos...  ...No obstante, este Tribunal no puede dejar de advertir la presunción de inocencia de la que goza el señor Romero Feris, en virtud de que sendas sentencias condenatorias no han adquirido firmeza. Sin embargo, ello no enerva el criterio del tribunal en tanto considera que dichas condenas gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso legal" (Fallo 3275/03, CNE) 
 
Posteriormente la Corte Suprema, al haber quedado firme la condena de R. Feris, declaró abstracta la cuestión, pero el Procurador en su dictamen habia aconsejado revocar el fallo de la CNE debido a la "ausencia de condenas firmes" y a que la CNE "está creando un impedimento que no existe en la reglamentación interna ni en la Convención Americana de los Derechos Humanos”. Esto no es exactamente así, ya que el "textual" de la Convención (art. 23,2) dice "condena, por juez competente, en proceso penal", y cuando la CADH quiere referir a la "condena firme" lo hace expresa y literalmente (arts 8 y 10). Es claro, además que el "doble conforme" se satisface, conforme la misma CADH (art. 8, Garantías judiciales mínimas) con un recurso ante UN tribunal superior (no ante El tribunal superior). Dicho esto, vale aclarar que la Corte no es una instancia, a esos efectos

En el caso de Menem, sabemos que la Corte lo habilitó, revocando la primera resolución de la CNE (coincidente con la de R. Feris), que tuvo que integrarse con conjueces para el dictado de una nueva ("Acosta", 2017) por la que Menem fue habilitado y finalmente electo senador nacional.

Si estos argumentos, aquel del Procurador y este de la Corte, fueran "cosa juzgada", el art 33, inc. f de la ley 23298 sería inconstitucional/inconvencional, aun teniendo en cuenta la gravedad del tipo de delito que contempla.

Pero sí son argumentos para tener en cuenta a la hora de sostener la constitucionalidad (para mi, bien regulada, lo es) y, más importante, la viabilidad, de la Ley de "Ficha Limpia" nacional. Aunque la Justicia (por lo general) es deferente en lo electoral, debe cuidarse cualquier texto/proyecto de Ficha Limpia de tener una "clausula gatillo", es decir, prever un mecanismo que compatibilice la viabilidad de la "Ficha" con los derechos y garantías constitucionales (presunción de inocencia, debido proceso, plazo razonable). "Preventivo" y "temporario" no maridan bien con los procesos judiciales, que en Argentina son "eternos". 

Respecto de las limitaciones o "impedimentos" al ejercicio de los derechos políticos, decía el maestro Bidart Campos: "...no deben reputarse prohibidas -ni, por ende, inconstitucionales- las limitaciones al derecho a [elegir y] ser elegido que, no encuadrando en las que "exclusivamente" menciona el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, responden objetivamente a razones institucionales que no exhiben naturaleza proscriptiva ni discriminatoria" (ED, 153:1041), citado por la CNE en " Fernandez s/Amparo", (2388/98).

Hay ejemplos clarísimos en la normativa electoral argentina: la prohibición de presentar candidaturas por fuera o con prescindencia de los partidos políticos ("Rios", CSJN - art. 2 ley 23298, art. 1, ley 6808 S Fe)
 
Siguiendo a B. Campos, dice la CNE: "Entre nosotros, recuerda Bidart Campos que, de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la Constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal (“El derecho a ser elegido y la privación de la libertad sin condena”, La Ley 2001 - F, pág.539). CNE, 3275/03 

Traducción: si un conjunto de "pares" o "colegas", te pueden privar de "ejercer" derecho político a ser elegido (por el cuerpo electoral), ¿porque no podría el mismo cuerpo electoral, a traves de esos mismos "elegidos", determinar que no puedas acceder a ese derecho por las msmas razones y en las mismas condiciones en que esos "elegidos" te lo quitaron?
Emblemático y actual: la expulsión del (ex) senador Kueider por inhabilidad moral.

CADH, "Artículo 23. Derechos Políticos: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades...b) de votar y ser elegidos ... 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad [voto de menores, edad para candidatos], nacionalidad [voto de extranjeros], residencia [electores observados], idioma [saber leer y escribir idioma para ser candidato], instrucción, capacidad civil o mental [dementes], o condena, por juez competente, en proceso penal [inhabilidad moral]

Como se aprecia, la CADH habla de "condena, por juez competente, en proceso penal". La condena en 1° y/o 2° instancia es dictada por juez competente, en proceso penal, con resguardo de todas las garantías constitucionales, se presume legítima, tanto como se presume la inocencia. Por otro lado, el doble conforme como requisito constitucional convencional (18, CN ; 8.2 CADH y 14.5 PIDCP) no implica necesariamente condena firme.
A ello hay que agregar que la CADH impacta (desde un texto gral) en los distintos sistemas penales nacionales americanos. Cada uno de esos paises regula el proceso penal y sus distintas instancias. Si un pais admite 2, 3 o 4 instancias, la "condena penal, por juez competente" de la CADH no puede cuestionarlo y solo les es requerible el "derecho a un recurso efectivo", la "doble instancia" y el "doble conforme" (CADH, art. 8,2h), como estandares generales, cosa que en Argentina queda garantizado con condena coincidente en doble instancia.
La Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, por su parte, en su art 7, apart. 2 indica: "Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos"

Más allá de eso, no poseer condena en doble instancia NO ES UN REQUISITO objetivo del cargo, que son aquellos establecidos por la Constitución (idoneidad en sentido genérico, y los especificos del cargo). Es una INHABILIDAD (condición subjetiva de inelegibilidad) razonable impuesta a quienes pretenden ocupar cargos públicos.

Dice la CSJN (UCR Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza- 5/11/2013): "...el establecimiento y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida ya que esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005)" (Consid. 31). 

Pero si hablamos de derechos politico-electorales, restricciones indebidas, condena penal y demás cuestiones, no estaría completo el panorama "convencional" si no referimos al PIDCP, al que nuestro pais esta adherido y tiene la misma jerarquía de la CADH, y por tanto son complementarias y no excluyentes.

De la interpretación pacífica del PIDCP en sus arts 2 y 25, surge que la limitación o regulación de los derechos politico-electorales no es discriminatoria si se sustenta en determinadas condiciones personales de quienes pretenden ser elegidos, entre ellas, la de estar sujetos a proceso penal, o condena penal en alguna instancia.

Dicho todo esto sobre la legitimidad de estas previsiones, al proyecto aprobado en Santa Fe pueden hacersele serias observaciones de índole legal/constitucional, metodológica, técnica y de redacción. 

 1. Son contradictorios y excluyentes el art 4, ley 4990 (conforme art 3 CEN) con toda la "idea" de la ley santafesina de Ficha Limpia.
 Debió evitarse, además, la “confusión” terminológica e interpretativa que puede significar la expresión “Posean condena” en cada uno de los incisos. Además, debió utilizarse una sola denominación para referirse a “imposibilidad para ser pre candidato” e “inhabilidad". Una aproximación a una "idea" general mas concreta, menos "específica" y mas razonable: 

Por ejemplo: "No podrán ser candidatos/as a cargos partidarios, políticos y/o electivos provinciales, municipales o comunales los/las condenados/as por sentencia judicial en 1°/2° instancia y hasta su eventual revocación, por delitos cuya pena en abstracto fuera de tres o mas años, aunque su cumplimiento no sea efectivo. En el caso de sentencia condenatoria a funcionarios públicos, politicos o electivos, no se tendrá en cuenta el monto de la pena en abstracto" (o algo así)
O, por el contrario, limitarla solo a aquellos delitos del art 36 CN y sus equivalentes provinciales

  2. Hay dos confusiones:
   a.- El 2° párrafo del art. 8 de la 12367 dirá ahora: "No podrán ser precandidatos/as a cargos públicos ...", cuando en realidad debería decir "cargos electivos" o "cargos públicos electivos". No todos los cargos públicos caendentro de las previsiones "electorales".
  b.- Lo que los incisos del art. 1 de la ley (modifica al art 8 Ley 12367) mencionan, sonCausales de Inhabilidad para ser precandidatos” y noRequisitos para la Integración de Listas”.

 3. La enumeración es taxativa, y son (casi) todos delitos penales. Por eso, el inc. e) (deudor alimentario) no debería estar incluido, más allá de que ya esta previsto como causal inhabilitante expresa en la Ley 11945, art. 10, y el Tribunal regularmente entrecruza los datos. Respecto de esa inhabilitación ¿incluye a aquellos que tengan la obligación de "retención de la cuota" o solo afecta al deudor directo? Sucede (o debería suceder) lo mismo con el Registro Nacional de Reincidencias, en tanto "El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le solicite el Tribunal Electoral." (art. 5, Ley 4990, modif. por Ley 12886).

 4. Al ser muy específica y taxativa, la enumeración es absolutamente arbitraria, sesgada e inútil en orden a prevenir lo que teóricamente se pretende con esta norma.
   Ejemplos simples:
  - un/a condenado/a en doble instancia por robo agravado por uso de armas, en poblado y en banda,
  - un/a condenado/a en doble instancia por homicidio en ocasión de robo
  - un/a condenado/a en doble instancia por quiebra fraudulenta, 
  - un sicario condenado en doble instancia en virtud del art. 80, inc 3
 - un hombre condenado en doble instancia por el homicidio de una mujer sin mediar violencia de género, o por el homicidio de otro hombre
 - un hombre condenado en doble instancia por lesiones graves/gravisimas contra una mujer, aun mediando violencia de género
  - una mujer condenada en doble instancia por el homicidio de su esposo o novio 
 ¿Estarían habilitados, según esta ley, para ser pre candidatos/as o autoridades partidarias? SI, estarían habilitados para ser candidatos.
ABSOLUTAMENTE IRRAZONABLE.

5. Los dos párrafos subsiguientes a la enumeración de delitos son -también- contradictorios y excluyentes. El primero de ellos establece que “la imposibilidad para ser precandidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria”, y el segundo que “es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme”. Es claro, todos sabemos, que no es lo mismo sentencia condenatoria firme que “doble conforme”.
Lo mismo sucede en el caso de cargos partidarios (ley 6808).
No se puede creer. 
Reinterpretaron (mal) y empeoraron (agregando plazo) el art. 4 del Codigo Electoral, que refiere a la INHABILITACION POR CONDENA FIRME
Art. 4 CEN:  Forma y plazo de las habilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
La improvisación (y la imprevisión) es absoluta

 6. En la misma dirección, y sin perjuicio de lo marcado en el parágrafo anterior, si el tiempo de la inhabilitación se cuenta “a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria” , pueden darse situaciones “discriminatorias” o de vulneración del principio de igualdad. Si se condena a una persona a tres (3) años, una vez cumplida esa condena, según esta ley, deberá esperar 7 años más para poder postularse, por lo que la inhabilitación sumaría un "plazo igual al doble a la condena" , mientras que un condenado a 10 años, cumplida su condena, queda inmediatamente habilitado para postularse. Irrazonable. Y un sinsentido.
Claro que con esto con  pierde sentido la Ficha Limpia. Porque esta situación descrita simplemente no es Ficha Limpia

 7. Si la inhabilitación se cuenta desde la fecha en que la sentencia queda “firme”, hay dos cuestiones que ya estan previstas, y (como se dijo) la ley deja de ser de Ficha Limpia o "preventiva":
 a)  en el caso de condena firme, la persona deja de ser “elector” y, por lo tanto, no puede ni votar ni ser pre candidato (situación ya contemplada en el art. 4 ley 4990, art. 3 CEN y art. 12 y 19 Código Penal), por lo que la previsión de esta norma es inocua, pues, en rigor, no hay, en tal supuesto, inhabilitación "preventiva" para ser pre candidato;
 b) si fuera condenado, por ejemplo, a 15 años de prisión, que hacemos con la inhabilitación por 10 años? No tiene ningún sentido. 

En este orden, y en determinados casos concretos, esta norma provincial modifica el Código Penal (competencia del Congreso), que, en su artículo 19 establece: "La inhabilitación absoluta importa: ...2º. La privación del derecho electoral...", como complemento del "art. 12: La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más...", en concordancia con el artículo 20 (inhabilitación especial).  Dice el art. 6 ley 4990 (modificado por ley 12886): "La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante, surja de las constancias que se tuvieron al disponerla". La causal es la condena penal ---> por el tiempo de la condena y hasta 3 años más (arts. 12/19 Código Penal, competencia federal) ---> inconstitucionalidad de la inhabilitación "a la santafesina" establecida por la ley de Ficha Limpia. 

8. Por eso, el tiempo de las inhabilitaciones se cuenta, siempre en caso de condena firme, a partir del "inicio" de la condena (fecha en que queda "firme") y por el término de la misma, o por algunos años "adicionales" - máximo de 3 años para delitos contemplados en el Código Penal  (art. 3, CEN, art. 12 Código Penal)-,. Tampoco se puede inhabilitar con un plazo "general" e indiferenciado, pues los derechos políticos son derechos subjetivos que se "pierden" solo por el tiempo que dure la situación inhabilitante.

 9. En el caso de “doble conforme” sin condena firme, no es posible establecer un periodo de inhabilitación “desde tal fecha o situación” hasta" tal fecha o por determinado tiempo" pues es una situación procesal “no firme” o “no definitiva” que puede terminar, en cualquier momento - por absolución o por “condena firme” -, situación esta última para lo cual, repetimos, ya hay respuesta legal (art 3 CEN; art 4, ley 4990, arts 12 y 19 CP). De hecho, inhabilitar por 10 años a una persona sin condena firme, posteriormente absuelta, sería absurdo, irrazonable, y, de nuevo,  inconstitucional. Mas preocupante es la situación de una persona procesada durante 10 años sin condena firme, inhabilitada para ejercer o postularse a cargos públicos, sin garantías de debido proceso, plazo razonable y, especialmente sin respeto a un principio fundamental del Estado de Derecho, como es el de razonabilidad o proporcionalidad de la pena, sobre todo considerando que la inhabilitación electoral es una sanción "accesoria", y en la actualidad fuertemente cuestionada, en algunos de sus aspectos, por fallos de la CNE y de la CSJN. Mientras no exista condena firme, no puede existir inhabilitación mas allá del tiempo que dure esa situación procesal de "presunción de inocencia debilitada".

10. Como esta es una norma electoral, se perdió la oportunidad de agregar algunos "delitos" o faltas electorales, tipificándolos e imponiendo como sanción la "inhabilitación" para ser candidato --> clientelismo, dádivas, cohecho electoral, o como quieran llamarlo.
Es irrazonable no incluir delitos que son graves y cuya pena en expectativa es mayor en algunos casos a la de los delitos alcanzados por la norma

 11. La inhabilitaciòn, por esta causa (sentencia condenatoria "no firme") para ser desigjnado "funcionario polìtico" (ministro, secretario, etc) no es una previsiòn ni competencia "electoral", sino derecho provincial "comùn". Una ley provincial podrìa establecerlo, pero no una Ordenanza municipal. Una Ordenanza en ese sentido (como las de Rosario y Rafaela) no podrìa ser "exigida", ni electoral ni judicialmente.

 Todas estas mismas objeciones pueden hacerse al art. 2 que modifica el art. 30 de la ley 6808, con una aclaración: respecto de la presentación del certificado del Registro de deudores alimentarios, el art. 4 de la 6808 no refiere a ese tema. Copiaron y pegaron de la 12367.

Así, la ley aprobada en estas condiciones debería recibir, seguramente, cuestionamientos constitucionales. Y en los hechos, es de imposible aplicación. Claro que eso es lo de menos.
Si es palabra de la Legislatura es palabra santa

El veto "propositivo" del Poder Ejecutivo solo refiere a una cuestión procedimental menor, y elimina la alusión a deudores alimentarios (como dijimos, ya previsto en otra norma), pero no corrige el contenido sustancial del proyecto que, creo yo, nace viciado de inconstitucionalidad. La imprevisión es evidente, y las cuestiones de "corrección política" e "impacto mediático y social" prevalecen por sobre las cuestiones legales/constitucionales y sobre la necesidad de “dar señales claras a la sociedad desde la política".

Ya es ley. La Cámara de Diputados aceptó el veto propositivo del PE y convirtió en ley la Ficha Limpia (n° 14180), que podría aplicarse en estas elecciones 2023. Sin dudas será una ley "problemática", aunque por suerte no creo que haya algún "caso".

Santa Fe se suma así a Chubut (Ley XII N°19),  Mendoza (Ley 9281), Jujuy (Ley 6271), San Juan (Ley 815N) Tucuman (Ley 9569) y Salta (Ley 8275), que ya tienen su propia Ficha Limpia (que quizás no sea sucia, pero en varios casos es "turbia")
Por ej. la ley 9569 de Tucuman, art 1 (modifica el art 40 de la ley 5454):"No podrán ser candidatos a cargos partidarios:...6) Las personas condenadas con sentencia firme, por el término de la condena, por los delitos previstos en el Libro Segundo, Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XIII del Título XI y en el inciso 5° del Artículo 174 del Código Penal de la Nación".
No es necesaria y es, ademàs, "inconstitucional/ilegal" esa ley, porque contradice la lògica constitucional de la jerarquìa normativa.

NI LO DE SANTA FE, NI LO DE TUCUMAN, NI LO DE ROSARIO ES "FICHA LIMPIA"

Adenda: el nuevo proyecto de modificación de la ley presentado por el Senador Michlig (Expte. N° 54111) mantiene las inconsistencias del texto ya aprobado y agrega una más: incluye entre los delitos contemplados el del art 14 de la ley 23737 (declarado inconstitucional por la CSJN en "Arriola", de 2009)

La ley 14180 sigue siendo muy mala.

Sobre estas normas y su adecuación a la Constitución o razonabilidad de la reglamentación, hay que decir que, por diferentes razones, ninguna de las leyes provinciales terminan de zanjar el tema, sea por una cuestión de (mala) redacción/interpretación de las figuras que se intentan legislar, sea por una deficiente redacción o sea por una "rara" selección de los delitos incluidos.  o por los plazos de inhabilitación (Salta)
Chubut https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2018/07/ley_xii_n_18_-_chubut_-_ficha_limpia.pdf . Esta ley fue reformada hace muy poco y se incluyen todo tipo de delitos penales.

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 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY: 

ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 8 de la Ley N° 12.367, el que queda redactado de la siguiente manera: 
"ARTÍCULO 8°.- Precandidatos. Elección. Requisitos para la Integración de las listas. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa. En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría. No podrán ser precandidatos a cargos públicos quienes: a) Posean condena por hechos de corrupción incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el inciso 5) del artículo 174; b) Posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación); c) Posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal; d) Posean condena por delitos de homicidio cometido con violencia de género; y e) Estén inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley N° 11.945-.
 En los casos de los incisos a), b), c) y d), la imposibilidad para ser precandidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria.
 A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran correspoonder. 
A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, el precandidato deberá acompañar el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el de deudores alimentarios morosos ante las autoridades partidarias, en oportunidad de presentar la lista, conforme lo previsto en el artículo 4. 

 ARTÍCULO 2. Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 6808 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la Provincia de Santa Fe-, el que queda redactado de la siguiente manera: 
"ARTÍCULO 30.- No podrán ser candidatos para ejercer cargos partidarios: a) Los que no fueren afiliados al partido; b) Los directores, administradores, gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, de la Provincia, o de sus municipios o comunas, o de empresas extranjeras; c) Los miembros de directorios de Bancos o empresas estatales o mixtas; d) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral de la Provincia; e) Los que posean condena por hechos de corrupción incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el inciso 5) del artículo 174; f) Los que posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación); g) Los que posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal; h) Los que posean condena por delitos de homicidio cometidos con violencia de género; e i) Los que estén inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley N° ARTÍCULO 3 11.945-. 
A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
 A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, el precandidato deberá acompañar el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el de deudores alimentarios morosos ante las autoridades partidarias, en oportunidad de presentar la lista, conforme lo previsto en el artículo 4. 
En los casos de los incisos e), f), g) y h), la imposibilidad para ser candidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria." 

ARTÍCULO 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DICTAMEN SOBRE BOLETA ÚNICA: UN PROYECTO QUE DEBE REVISARSE

 

1/6/22

Se conoció el Dictamen de Comisiones de la Cámara de Diputados sobre los 21 proyectos que se estudiaban respecto de la Boleta Única Papel, y después de haber escuchado las opiniones de distintos especialistas durante varias reuniones.-

El Dictamen final aconseja la sanción de un proyecto de ley consensuado. A partir de ese proyecto se pueden hacer una serie de consideraciones, correcciones y observaciones enderezadas a lograr que ese texto, no exento de “complicaciones”, pueda ser mejorado y así llegar a una versión que conforme a legisladores, partidos políticos y a los beneficiarios finales, los electores.  

Para hacer estas “observaciones” se toma en consideración el orden del articulado del Dictamen, y se realizan señalamientos tanto formales como sustanciales, en cuanto a la redacción y a cuestiones relativas a la implementación del mecanismo de Boleta Única.

Los artículos en negrita son los del Proyecto, y los artículos en cursiva son los que se reforman en el Código Electoral y las leyes 26215, 26571 y 15262.

Modificaciones al C.E.N.

Art 1Modifica Cap. IV del Tit. III

Art. 62: Todos los procesos electorales de autoridades electivas nacionales, así como aquellos que se lleven a cabo en virtud del ejercicio de los institutos de democracia semidirecta, se realizarán utilizando la Boleta Única de papel como instrumento de votación (Redacción Sugerida)

Art. 62 bis: “listas oficializadas de personas propuestas para ocupar cargos electivos”

listas oficializadas de precandidatos/as o candidatos/as a ocupar cargos electivos”

Dentro de sus incisos: 1) la mención de la lista interna corresponde a las modificaciones de la ley 26571; 2) número de identificación de la agrupación es innecesaria, se puede suprimir; 3) Debería ser inc. 1) ya que es el “copete” de la BU; 4) a 8) quitaría fotografías, se gana espacio y visibilidad; por otro lado es lo que ocurre en los modelos de BU del resto del mundo: 10) innecesario agregar de nuevo nombre y logo de partido; 12) más allá de no estar bien determinado el tema, el Braille no es un sistema difundido suficientemente como para que amerite la confección de plantillas, además de encarecer innecesariamente los costos y complicar los plazos de impresión.

Yo agregaría la impresión "apaisada" (horizontal) de la boleta. Es mas cómodo y manipulable para el elector.

Dicho esto, preferiría el modelo santafesino: algunas categorías (sobre todo Diputado) pueden "sobrecargar" la boleta, por lo que hacerla por categorías liberaría espacios

Art. 62 ter: 1) debe incluir “tipo” o “clase” de elección->PASO o Generales; 6) Los fiscales no pueden manipular las BU, mucho menos firmarlas.

Último párrafo: los procesos realizados con motivo de institutos de democracia semidirecta se limitan a opciones concretas: Si-No. No tienen nada que ver con elecciones de candidatos. Son BU absolutamente diferentes.

Art. 63este artículo encara dos cuestiones:

  1. Plazos de presentación, aprobación e impresión de BU: 40 días antes de la elección general presentan todo lo requerido (logos, fotos, etc.). Dentro de los 5 días siguientes, audiencia para exhibir modelo de BU, mas 72 hs para cambios. Eso supone, entre la aprobación definitiva de la BU y los 15 días previos a la elección previstos para que las BU estén impresas (art. 64) un plazo de 15 días (+ o -) para todo el proceso de impresión de las BU. Conociendo un poco el tema del proceso de control de archivos digitales + impresión y control de BU, más la cantidad de BU totales, los plazos lucen muy acotados.

    No entiendo que implica que la JEN del distrito “gestiona” la impresión, si ese procedimiento corresponde al PEN.

  2. Orden de las agrupaciones en la BU: ubicarlas de acuerdo al resultado de las PASO me parece inequitativo. Por otro lado, ineficiente, en razón de que, si una agrupación ubicada a mitad de la BU en las PASO resulta triunfadora, ¿por que preferiría ir primera en la BU de las Grales.? Asociar el primer lugar con beneficio electoral o "creer" eso es fácilmente desvirtuable.

Dos opciones: o mantener el lugar del sorteo PASO, o realizar nuevo sorteo.

Por otro lado, tomar como parámetro los resultados en distintas categorías terminaría con el orden establecido en las PASO y no se mantendría la misma franja para cada agrupación (art. 63 bis).

Opción: siempre el mismo orden: Presidente y Vice- Diputados- Senadores

Art. 63 bis: incs e) y f),si los acuerdos de adhesión se presentan en el plazo para conformar alianzas, no deberían constar en ese acuerdo con aprobación de las autoridades partidarias.

Mas allá de todo esto, se mezcla en varios artículos regulación de las BU PASO con BU Grales.

Art. 2Art. 66: no incluye, específicamente, los sellos “ESCRUTADO” (art. 101, inc. 7), CEN, modificado por Art. 10 del proyecto)

Art. 5Art. 82: 4) no esta muy bien explicado el tema de recinto/salón/local de votación y la determinación de la cantidad de boxes debería dejarse, directamente, a criterio de las JEN (en lugar de la “justicia electoral”)

No se establecen criterios estándar para la confección/provisión de boxes o cabinas de votación.

Art. 7Art. 92: el procedimiento en caso de impugnación de identidad del elector (voto impugnado) es complicado e ineficiente. Es mas simple que el formulario para impugnar esté impreso directamente en el sobre de “Voto Impugnado” o, en su defecto, que el elector vote y antes de introducir el voto en la urna se le entregue el sobre con el formulario, introduzca su BU en el y luego lo deposite en la urna.

Art. 8Art. 93: De nuevo, fiscales partidarios no pueden manipular BU, menos aún, firmarlas.

Art. 9Art. 94: En el caso de personas con discapacidades motoras o, sobre todo, visuales, es muy difícil que puedan “comprobar la ubicación” de su opción electoral, por lo cual requerirán el acompañamiento para efectuar su marcación. Los acompañantes son necesarios.

Art. 10Art. 101: 5) De nuevo, firma de fiscales; 8) No es buena la redacción. Son votos válidos (I) “…cualquier tipo de marca”, y son válidos cuando “…no marca ninguna preferencia…”. Es redundante y contradictorio. (II)e. No tiene sentido. Colocar cualquier elemento dentro de la BU plegada no invalida ni anula el voto, o por lo menos, esa es mi opinión. Además dificilmente algun objeto "permanezca" dentro de la boleta plegada una vez que se deposite en la urna

Art. 16: incorpora el Art. 118 bis al CEN: Recuento de sufragios por votos nulos (7 o+). Un previsión que refleja el desconocimiento del régimen electoral, de los principios básicos del derecho electoral, del respeto a la voluntad popular, de la integridad electoral y de la economía procesal. NADIE puede poner en duda un voto que no fuera cuestionado en su oportunidad (escrutinio de mesa), ni arrogarse la facultad de decidir que un voto nulo (objetivamente) no es tal, o se debe a un “error del elector”. Sería como arrogarse la facultad de modificar la decisión del elector. Inconcebible. Debe desaparecer del proyecto.

El CEN es clarísimo: “Artículo 113. -Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.”

En todo caso, con posterioridad a la elección se pueden realizar estudios y comprobaciones tendientes a dilucidar si esos votos nulos, en cantidad suficiente que justifiquen el trabajo, se debieron a errores del elector, al diseño de la B.U. o a la voluntad del electorado. En Santa Fe se hizo así.

Art. 20: Modifica Cap. V del Tit. II de Ley 26571

Art. 38: 28 días antes de las PASO, sorteo para ubicación de agrupaciones en la BU. Si para la oficialización de listas se aplica el procedimiento del CEN (art. 1 del proyecto, art. 63 CEN) la cosa se complica. Los plazos no cierran. Si a eso se suma el hecho de que no establece plazo para que las BU se impriman (para las Grales, 15 días antes de la elección, art. 1 del proyecto, art. 64 CEN), los plazos para impresión, controles, etc., son acotadísimos (opinión). Creo que el tema de estos plazos debe revisarse y deben requerirse opiniones de especialistas en impresiones variables, control desde archivos digitales, etc.

Art. 38 bis: 1) establece que las filas correspondientes a listas internas deben ser del mismo tamaño y que cada agrupación (partido/alianza) puede utilizar el color asignado según el art. 25. En mi opinión, esto último sobrecarga la BU, es innecesario, y no tiene ningún sentido en un espacio tan reducido. Quitaría esa previsión del art. 25; 2) Se contradice con el inc. 1) pues en el caso de 5 o + listas internas los espacios de esas listas no serían iguales, y hay que entender que las PASO son una competencia entre lineas internas; 3) Reitero lo dicho: fotos y nº de partido, innecesarios, y nombres van en afiches; 4) Problemàtico. No se establecen modalidades para recurrir decisiones (plazos, etc), y estas cuestiones pueden retrasar el proceso y la impresión de BU. Es preferible sorteo; 6) Evidentemente no se podría votar por “lista completa”, pues en esta instancia no hay “lista completa”.

Art. 21: Pone en cabeza de la CNE la campaña de información y capacitación. También debería incluirse la obligación de informar y capacitar desde los partidos políticos, para eso reciben aportes públicos para “capacitación”. El diseño de la BU debería estar reservado a profesionales en la materia, con presupuestos mínimos acerca de accesibilidad, visibilización de datos esenciales, simpleza (asepsia) y eficiencia de recursos.

Art. 28: Delega en la CNE la posibilidad de incorporar TIC’s en distintas etapas del proceso electoral (pre y post emisión del voto).

1- Debería hacerse por ley del Congreso, facultado para legislar en materia electoral.

2- Puede ser ( no digo que sea) una puertita de entrada para la BUE

Respecto de la ley de Simultaneidad: simultáneo y concurrente, en esta materia, y en los casos que se contemplan, es exactamente lo mismo. Ocurren ambas elecciones al mismo tiempo y en el mismo lugar, más allá de que utilicen (o no) mecanismos diversos.

Hasta aquí los aportes, o críticas, o aportes críticos que se pueden hacer, desde este humilde lugar, al proyecto de ley que busca incorporar a nuestro sistema electoral nacional la Boleta Única papel modelo Córdoba (todas las categorías de todos los partidos en una sola papeleta + opción "voto lista completa") como instrumento de votación.

El proyecto que finalmente se aprobó tiene algunas correcciones respecto de los "errores" que aquí se marcan, pero mantiene algunos gruesos.

Año 2024: el proyecto aprobado por Diputados deberá ser revisado y modificado conforme lo haga (o no) el sistema electoral respecto de los Diputados (de distritos provinciales únicos y "lista de diputados" a circunscripciones uninominales)

Proyecto aprobado por Cámara de Diputadosaquí

IDEAS CONVENCIONALES

          Foto El Litoral                                                                

La Constitución de Santa Fe establece, al tratar sobre su propia reforma, que ella se hará a través de una Convención compuesta de diputados, elegidos directamente por el pueblo, en un número igual al de los miembros de la Legislatura (es decir, 69 miembros). Además, determina que los Convencionales deben reunir los mismos requisitos ("calidades") que los diputados, y tiene las mismas inmunidades y remuneración que los legisladores. (art. 114).

Hago aquí una digresión para referirme a la opinión del Dr. Ivan Cullen sobre que “Nuestra Constitución permite el veto con enmiendas propuestas por el P.E. (art. 59) lo que a mi entender debe mantenerse y se aplica a la ley especial de declaración de la necesidad de la reforma”[1]. Personalmente, creo que ello no es así. La previsión del art. 59 CP refiere a la “Formación y Sanción de las Leyes”, en general, en tanto el 114 y 115 determinan que la ley de declaración de la necesidad de reforma es “especial”. Es altamente probable que, si la idea del constituyente hubiera sido extender la aplicación del 59 a este tipo de ley especial, no habría determinado para el caso, solo y expresamente (“…si fuere vetada…”), la posibilidad de veto, sin agregados ni enmiendas. En definitiva, y siempre según mi opinión, la ley “especial” solo admite el veto total, posibilidad con la que no estoy de acuerdo. La ley de declaración de necesidad de la reforma no debería poder ser vetada por el Ejecutivo.

Volviendo al tema inicial, entiendo que la denominación de diputados hace referencia al hecho de ser “representantes del pueblo de la provincia” y no al hecho de ser Diputados en su alcance constitucional. Así, el art. 114 establece seguidamente que “…para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura…”. Si se tratare realmente de Diputados, en tanto integrantes de esa Cámara, no habría necesidad de aclarar requisitos de elegibilidad. Por lo demás, claramente los llama Convencionales.

Por otro lado, difícilmente pueda decirse que a los Convencionales les puedan ser aplicadas, constitucionalmente, algunas normas electorales derivadas que sí se aplican a los Diputados, como por ejemplo su distribución territorial, el piso o umbral mínimo electoral del 3% para acceder a las bancas o el cupo femenino para la conformación de listas.

Hechas estas salvedades, resulta evidente que no es lo mismo una elección “ordinaria” de renovación de autoridades electivas que la elección “extraordinaria” (por su temporalidad y trascendencia) de una Convención Constituyente, abocada a reformar, en este caso, después de más de 60 años, la Constitución de nuestra provincia, la cual, si bien es considerada progresista y de avanzada, requiere adaptarse a nuevos paradigmas sociales, culturales, políticos, jurídicos, de desarrollo  humano,  etc. y a mandatos específicos de la Constitución Nacional, reformada en 1994 precisamente en esta provincia de Santa Fe.

    Será por ello que el Constituyente del ’62, previendo, quizás, muchas de las cuestiones que hoy se debaten, delegó en los legisladores provinciales la responsabilidad de que “La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección (…) de la Convención Reformadora (…)” (art. 115 Const. Santa Fe).

Para así entenderlo, baste con decir que el sistema que se terminó consagrando en el art. 32 de la Constitución para la composición de la Cámara de Diputados, fue el mismo sistema de elección por el cual se dirimió la composición de la Convención Reformadora del ’62 (lista semicompleta o mayoría automática), correspondiendo 36 convencionales al partido que ganó las elecciones (Ucri) y el resto, o sea 24 convencionales, distribuidos proporcionalmente entre las demás minorías, sistema que tuvo reparos de parte de muchos Convencionales. La defciencia que padece la Cámara de Diputados hoy y que puede trasladarse a la Convención es la ausencia de representación "real y efectiva" de varios departamentos de la provincia, representación que es condición indispensable para una reforma geográfica/territorial, poblacional, social, económica y políticamente equilibrada.

Siguiendo con esta línea de razonamiento podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que la elección de Convencionales es la oportunidad para darles entidad en la ley especial que determine la necesidad de reforma, y llevar a la práctica, a aquellos postulados que requieren una impostergable consagración en la nueva Constitución provincial reformada.

Cuando hablamos de postulados, hablamos no solo de cuestiones formales, principios o declaraciones, sino de cuestiones tangibles, palpables, hablamos de derechos y conquistas sociales, algunos de los cuales ya tienen un mínimo desarrollo en nuestro texto constitucional y que, en sintonía con la Constitución Nacional, deberán, en conjunto, y como sabiamente establece el Preámbulo de nuestra Constitución “…organizar los poderes públicos y consolidar las instituciones democráticas y republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación y la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del régimen municipal; y garantir en todo tiempo los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Provincia..”

Ahora bien, conocido es que en nuestra Provincia conviven diferentes realidades geográficas, sociales y geopolíticas que marcan un evidente  desigual desarrollo relativo entre las diferentes regiones a nivel humano, social, económico, productivo, de acceso a servicios y obras públicas y de asignación de recursos, cuestiones que el Estado debe tratar de equilibrar con políticas proactivas, solidarias, con una especie de “federalismo cooperativo”, en el que la división en regiones sea razón y fundamento de desarrollo equitativo y no excusa para el súper desarrollo de algunas de ellas en detrimento de las otras.

"No hay territorios sin futuro, hay territorios sin proyectos". Hermes Binner

Así, la CN sostiene en su art. 75, inc. 2 (en materia de coparticipación) que “…La distribución será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio” y en su inc. 18 “… promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones…”.

En esa misma dirección la Constitución de nuestra provincia establece en su art. 25 “El Estado provincial promueve el desarrollo e integración económicos de las diferentes zonas de su territorio…” y en su art. 28 establece políticas de fomento a las producciones y niveles de vida regionales.

Otro rasgo, enlazado con aquel, es la realidad poblacional de nuestra provincia, que no es diferente de la nacional. La mayor cantidad de población se asienta en los grandes centros urbanos industrializados y en su zona de influencia, lo que sumado a todas las otras variables (educación, grado de conocimiento social, cantidad de electores, etc.) provoca una gran disparidad de fuerzas en la representación política partidaria entre las diferentes regiones o zonas geográficas (y sus localidades) de nuestra provincia, y consecuentemente, en la toma de decisiones trascendentes, lo que repercute negativamente en las zonas menos favorecidas.

La relevancia electoral que tienen las ciudades y regiones más pobladas, y la posibilidad de imponer reglas y condiciones en la política, les asegura mayor asignación de recursos por parte del Estado, más y mejor infraestructura, posibilidades de agregar valor a la producción de otras regiones, empleo calificado y con ello una mayor recaudación de recursos propios. Todo un “círculo virtuoso” del que también son parte, necesariamente, los hombres y mujeres de ciudades más pequeñas, de las zonas rurales, y también su trabajo, su esfuerzo, sus recursos y sus producciones. Pero que no reciben, en cambio, beneficios o regalías en igual medida, o por lo menos en adecuada medida. Ni los hombres, ni los territorios, ni las producciones.

Es en esta situación que la elección de Convencionales Constituyentes se presenta como un hito histórico de reparación, como la oportunidad de plasmar en una ley nuevos paradigmas y un “nuevo orden” en la participación en la toma de decisiones que afectan nuestra realidad y nuestras vidas, que materialicen nuestros derechos, como seres humanos, como ciudadanos de la provincia, y no solo como habitantes del sur rico, industrializado, avanzado, del norte pobre, boscoso y postergado, del este ribereño o del oeste lechero/agrícola-ganadero de ella. Nada mejor para cristalizar nuestras aspiraciones, que constitucionalizarlas a través de la participación e impulso de “nuestros” representantes. La igualdad de oportunidades debe comenzar por la equidad en la representación. El resto dependerá de cuanto queramos hacer realidad aquello de “… fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social…”.

El pueblo de la provincia debe estar representado no solo políticamente, sino regional, social, cultural y económicamente en la Convención, representación que asegure la concreción del mejor proyecto de provincia que se pueda consolidar a partir de la nueva Constitución. Y ese proyecto de provincia debe, necesariamente, considerar que en estos últimos 60 años las diferencias entre las regiones se profundizaron, y alcanzaron niveles casi inaceptables. El sur provincial ha devenido notoriamente más rico y progresista, mientras que, cuanto más al norte vamos, menos progreso y riqueza encontramos. Con la educación, la salud y los servicios esenciales e infraestructura ha sucedido lo mismo. Tenemos, en los hechos, una profunda grieta territorial, poblacional y social.

Todo lo hasta aquí expresado, y en lo que a la elección y conformación de la Convención refiere, permite proponer como “bases fundamentales de la elección” las siguientes, con la intención de lograr mayor equilibrio en la representación, mayor participación de género, pluralidad política, y debates y acuerdos o consensos más amplios:

1.  Que se rija, en lo esencial, por los principios de la normativa electoral     provincial vigente (reconocimiento y oficialización, conformación de alianzas, presentación de listas, sistema de votación, etc.), la que, en mi opinión, debería  ser previamente revisada, sistematizada y concordada.

2. Que para la elección de los Convencionales (realizadas en un acto independiente de otra elección) se obvien las PASO y se realicen únicamente comicios generales. Ello evitara mayores erogaciones, desgaste y engorrosas y muy extensas conformaciones de listas internas, etc. No obstante, los partidos que así lo decidan, podrían competir en elecciones internas partidarias cerradas, reglamentadas y fiscalizadas por el TEP.

3. Que aquellos partidos de ámbito provincial que participen puedan formalizar alianzas transitorias para la elección de la categoría Convencionales Constituyentes, con partidos locales, al igual que estos (dentro de un mismo Dpto.) entre sí. Ello permitirá a los partidos provinciales sin representación en algunos Circuitos, aliarse con fuerzas locales o vecinales, que tendrían, cuando menos, posibilidades de obtener representación en la Convención. Además, que se presenten listas solamente de titulares (los suplentes son absolutamente innecesarios) y que las vacancias, si existieran, se cubran por simples corrimientos de titulares.

4. Que, relacionando los arts. 32, 36 y 114 de la Constitución provincial, las listas partidarias definitivas que participen de la elección general se integren, territorialmente, de la siguiente manera (y que la Convención pueda discutir la "poca efectividad" del postulado del artículo 32 actual: distrito único y por lo menos un diputado por departamento):        

      Primera opción

 a. Dentro de los 38 primeros lugares, se ubiquen 2 candidatos por Departamento, en forma alterna y aunque sea uno de ellos con posibilidades ciertas de resultar electo, respetando el “por lo menos un Diputado por Departamento” y el “un Senador por cada Departamento” establecidos por la Constitución (arts. 32 y 36)

     b. En los subsiguientes 31 lugares, la provincia de Santa Fe como distrito único y por lo menos 1 candidato por departamento

       Segunda opción: (para mi, la mas representativa)

   Elección de Convencionales por distritos (departamentos), en proporción al porcentaje poblacional, y por lo menos 1 por departamento. Quedaría algo así (según Censo 2022)

DEPARTAMENTO

POBLACIÓN

% POBLACIÓN

BANCAS

ROSARIO

1334636

37,5

25

LA CAPITAL

570732

16,15

11

GRAL LOPEZ

204128

5,74

4

CASTELLANOS

192517

5,41

4

GRAL. OBLIGADO

197544

5,55

4

SAN LORENZO

196568

5,53

4

LAS COLONIAS

116020

3,30

2

CONSTITUCIÓN

93597

2,63

2

SAN JERONIMO

84189

2,40

2

CASEROS

87471

2,46

2

IRIONDO

74132

2,10

1

SAN CRISTOBAL

72574

2,06

1

SAN MARTIN

69426

1,95

1

VERA

56553

1,60

1

BELGRANO

48693

1,37

1

SAN JUSTO

47061

1,32

1

SAN JAVIER

33936

1,05

1

9 DE JULIO

31371

0,98

1

GARAY

24853

0,9

1

Total Provincia

3556522   

100

69

6. Que (en el caso de la primera opción o en los distritos plurinominales de la segunda opción) no sea aplicado el umbral electoral del tres por ciento (3%) exigido en las elecciones generales (que, en realidad, está derogado) para acceder al reparto de escaños o bancas de Convencionales electos. Ello permitirá una mayor participación, pluralidad y diversidad de fuerzas políticas

7. Finalmente, que la integración de la lista de Convencionales Constituyentes electos se haga, en su totalidad, por el sistema proporcional D’Hondt, en relación directa a la cantidad de votos obtenidos por los partidos o alianzas participantes, y no por la metodología establecida para la conformación de la Cámara de Diputados. Ello en virtud de que una reforma constitucional debe nutrirse del aporte de los diferentes sectores políticos y sociales, más allá de que estos tengan, o no, representación legislativa. La existencia de una mayoría automática no permitiría la necesaria diversidad de opiniones, disensos y acuerdos que requerirá la revisión constitucional para su renovación y mejoramiento por la reforma, la que deberá ser, si se pretende exitosa, generadora de mecanismos institucionales, sociales, de solidaridad, de equidad que aseguren derechos fundamentales y aspiren a lograr el “buen vivir” de varias generaciones de santafesinos.




[1]      http://basesparalareforma.digital/wp-content/uploads/2016/11/Opinion-Reforma-1962.pdf