FICHA NO TAN LIMPIA


Mas allá de las discusiones que se plantean en este tema con relación a la “presunción de inocencia” como principio rector en materia penal, adhiero a la posibilidad de impedir, o condicionar, la postulación a cargos públicos electivos (y/o cargos políticos) de personas “sospechadas” (procesadas sin condena firme) de haber cometido determinados delitos, pues ello se compadece con las mayores responsabilidades y cualidades éticas que deben exigirse a quienes pretenden ser “representantes” del pueblo y someterse al escrutinio público. La idoneidad moral es un requisito constitucional, tanto como la idoneidad específica, técnica, deseable para el ejercicio de un cargo o función. 

 En cuanto a esta cuestión, la normativa santafesina impone, por ejemplo, como "requisito indispensable" para el empleo en la Administración, tener "conducta intachable" (ley 8525, art. 10.b) y no puede ingresar quien "tenga proceso penal pendiente ..." (ley 8525, art. 12.e). En buen criollo,  podemos entender que si no se puede ingresar a la Administración como personal de maestranza teniendo "proceso penal pendiente", es razonable no poder ser candidato a un cargo público teniendo "condena en proceso penal". 

 Esta discusión sobre la "idoneidad" fue tratada en la causa "Partido Nuevo" por la Cámara Nacional Electoral (2003), la que rechazó la postulación de Romero Feris como candidato a Senador Nacional por Corrientes (argumento reiterado casi textualmente más adelante en el caso de Carlos Menem): 
"...No reúne la condición de idoneidad suficiente para ser candidato a senador nacional un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias de primera instancia por la comisión de delitos tipificados y penados en el título XI del Código Penal, “Delitos contra la administración pública”, y que incluyen la accesoria de inhabilitación especial perpetua; la que específica e inexorablemente se relaciona con el ejercicio de cargos públicos...  ...No obstante, este Tribunal no puede dejar de advertir la presunción de inocencia de la que goza el señor Romero Feris, en virtud de que sendas sentencias condenatorias no han adquirido firmeza. Sin embargo, ello no enerva el criterio del tribunal en tanto considera que dichas condenas gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso legal" (Fallo 3275/03, CNE) 
 Posteriormente la Corte Suprema, al haber quedado firme la condena de R. Feris, declaró abstracta la cuestión, pero el Procurador en su dictamen habia aconsejado revocar el fallo de la CNE debido a la "ausencia de condenas firmes" y a que la CNE "está creando un impedimento que no existe en la reglamentación interna ni en la Convención Americana de los Derechos Humanos”. En el caso de Menem, sabemos que la Corte lo habilitó, revocando la primera resolución de la CNE (coincidente con la de R. Feris), que tuvo que integrarse con conjueces para el dictado de una nueva ("Acosta", 2017) por la que Menem fue habilitado y finalmente electo senador nacional

 Argumentos para tener en cuenta a la hora de sostener la constitucionalidad (para mi, bien regulada, lo es) y, más importante, la viabilidad, de la Ley de "Ficha Limpia". De todos modos, soplan otros aires y la Justicia (por lo general) es deferente en lo electoral.

  Respecto de estas limitaciones o "impedimentos"  al ejercicio de los derechos políticos, decía Germán Bidart Campos: "...no deben reputarse prohibidas -ni, por ende, inconstitucionales- las limitaciones al derecho a [elegir y] ser elegido que, no encuadrando en las que "exclusivamente" menciona el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, responden objetivamente a razones institucionales que no exhiben naturaleza proscriptiva ni discriminatoria." (ED, 153:1041)" (citado por CNE, fallo 2388/98). 

  Siguiendo a B. Campos, dice la CNE: "Entre nosotros, recuerda Bidart Campos que, de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la Constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal (“El derecho a ser elegido y la privación de la libertad sin condena”, La Ley 2001 - F, pág.539). CNE, 3275/03 

  CADH, "Artículo 23. Derechos Políticos: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades...b) de votar y ser elegidos ... 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad [voto de menores, edad para candidatos], nacionalidad [voto de extranjeros], residencia [electores observados], idioma [saber leer y escribir idioma para ser candidato], instrucción, capacidad civil o mental [dementes], o condena, por juez competente, en proceso penal [inhabilidad moral] " 

  Como se aprecia, la CADH habla de "condena, por juez competente, en proceso penal". La condena en 1° instancia es dictada por juez competente, en proceso penal, con resguardo de todas las garantías constitucionales, se presume legítima, tanto como se presume la inocencia. Por otro lado, el doble conforme como requisito constitucional convencional (18, CN ; 8.2 CADH y 14.5 PIDCP) no necesariamente implica condena firme. 

   Dice la CSJN (UCR Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza- 5/11/2013): "...el establecimiento y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida ya que esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005)" (Consid. 31).  

  Al proyecto, tal como parece será aprobado, pueden hacersele observaciones de índole legal/constitucional, metodológica, técnica y de redacción. 

 1. En primer lugar, y en mi opinión, debió incorporarse esta cuestión como modificación o agregado en la Ley 4990. Ello porque es en esa ley donde se trata de las “inhabilidades electorales” (art. 4), remitiendo al art. 3 del Código Electoral. Debió evitarse, además, la “confusión” terminológica e interpretativa que puede significar la expresión “Posean condena” en cada uno de los incisos, con la posterior aclaración “A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora…”. Además, debió utilizarse una sola denominación para referirse a “imposibilidad para ser pre candidato” e “inhabilidad ".  Una aproximación a una "idea" general mas concreta, menos "específica" y mas razonable: 

Por ejemplo:"No podrán ser candidatos/as a cargos electivos provinciales, municipales o comunales los/las condenados/as por sentencia judicial en dos instancias, por el tiempo de la condena, si ella pasase en autoridad de cosa juzgada, o hasta su eventual revocación, por los siguientes delitos (o, mejor,  'por  delitos con pena en expectativa de tres o mas años, aunque su cumplimiento no sea efectivo' )" 

 2. Hay dos confusiones:
   a.- El 2° párrafo del art. 8 de la 12367 dirá ahora: "No podrán ser precandidatos/as a cargos públicos quienes...", cuando en realidad debería decir "cargos electivos" o "cargos públicos electivos"
    b.- Lo que los incisos del art. 1 de la ley (modifica al art 8 Ley 12367) mencionan son “Causales de Inhabilidad para ser pre candidatos” y no “Requisitos para la Integración de Listas”.

 3. La enumeración es taxativa, y son (casi) todos delitos penales. Por eso, el inc. e) (deudor alimentario) no debería estar incluido, más allá de que ya esta previsto como causal inhabilitante expresa en la Ley 11945, art. 10, y el Tribunal regularmente entrecruza los datos. Respecto de la inhabilitación ¿incluye a aquellos que tengan la obligación de "retención de la cuota" o solo afecta al deudor directo? Sucede (o debería suceder) lo mismo con el Registro Nacional de Reincidencias, en tanto "El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le solicite el Tribunal Electoral." (art. 5, Ley 4990, modif. por Ley 12886) 

  4. Al ser específica y taxativa, la enumeración es absolutamente arbitraria, sesgada e ineficiente en orden a prevenir lo que teóricamente se pretende con esta norma.
  - un/a condenado/a en doble instancia por robo agravado por uso de armas, en poblado y en banda,
  - un/a condenado/a en doble instancia por quiebra fraudulenta, 
 - una mujer condenada en doble instancia por el homicidio de su esposo 
 ¿Estarían habilitados, según esta ley, para ser pre candidatos/as o autoridades partidarias? SI 

Creo que no deberían especificarse ni individualizarse los delitos incluídos (art. 3 CEN) Todos y cada uno de los delitos penados con 3 o mas años de prisión atentan contra la paz social.

 5. Los dos párrafos  subsiguientes a la enumeración de delitos son contradictorios. El primero de ellos establece que “la imposibilidad para ser precandidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria”, y el segundo que “es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme”. Es claro, todos sabemos, que no es lo mismo sentencia condenatoria firme que “doble conforme”.

 6. En la misma dirección, y sin perjuicio de lo marcado en el parágrafo anterior, si el tiempo de la inhabilitación se cuenta “a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria” pueden darse situaciones “discriminatorias” o de vulneración del principio de igualdad. Si se condena a una persona a cinco (5) años, una vez cumplida esa condena, según esta ley, deberá esperar 5 años más para poder postularse, por lo que la inhabilitación sumaría un "plazo igual a la condena"  mientras que un condenado a 10 años, cumplida su condena, queda inmediatamente habilitado para postularse.

 7. Si la inhabilitación se cuenta desde la fecha en que la sentencia queda “firme”, hay dos cuestiones: I) en el caso de condena firme, la persona deja de ser “elector” y, por lo tanto, no puede ni votar ni ser pre candidato (situación ya contemplada en el art. 4 ley 4990, art. 3 CEN y Código Penal), por lo que la previsión de esta norma es inocua, pues, en rigor, no hay, en tal supuesto, inhabilitación para ser pre candidato; II) si fuera condenado, por ejemplo, a 12 años de prisión, la inhabilitación por 10 años no tendría ningún sentido. 

En este sentido, y en determinados casos concretos, esta norma provincial modifica(ría) el Código Penal (competencia del Congreso), que, en su artículo 19 establece: "La inhabilitación absoluta importa: ...2º. La privación del derecho electoral...", como complemento del "art. 12: La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más...", en concordancia con el artículo 20 (inhabilitación especial).  Dice el art. 6 ley 4990 (modificado por ley 12886): "La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante, surja de las constancias que se tuvieron al disponerla". La causal es la condena penal ---> por el tiempo de la condena y hasta 3 años más (arts. 12/19 Código Penal, competencia federal)---> inconstitucionalidad de la inhabilitación "a la santafesina" establecida por la ley de Ficha Limpia. 

Por otro lado, tema no menor, el art. 6 de la 4990 reproduce exactamente el art. 5 del CEN, por el cual ya algunos Juzgados federales están posibilitando la revisión de la inhabilitación de condenados (ver aquí)

  8. Por eso, el tiempo de las inhabilitaciones se cuenta, siempre en caso de condena firme, a partir del cumplimento y por el término de la misma, o por algunos años "adicionales" - máximo de 3 años para delitos contemplados en el Código Penal  (art. 3, CEN, art. 12 Código Penal)-, y no desde la fecha de la sentencia. Tampoco se puede inhabilitar con un plazo "general" e indiferenciado, pues los derechos políticos son derechos subjetivos que se "pierden" solo por el tiempo que dure la situación inhabilitante.

 9. En el caso de “doble conforme” sin condena firme, es imposible establecer un periodo de inhabilitación “desde tal fecha o momento”, pues es una situación procesal “no firme” o “no definitiva” que puede terminar, en cualquier momento, por absolución o por “condena firme”, situación esta última para lo cual, repetimos, ya hay respuesta legal (art 3 CEN; art 4, ley 4990, arts 12 y 19 CP). De hecho, inhabilitar por 10 años a una persona sin condena firme sería absurdo, irrazonable, y, de nuevo ---> inconstitucional. De hecho, mas preocupante es la situación de una persona procesada durante 10 años sin condena firme, inhabilitada para ejercer o postularse a cargos públicos, sin garantías de debido proceso, plazo razonable y, especialmente sin respeto a un principio fundamental del Estado de Derecho, como es el de razonabilidad o proporcionalidad de la pena, sobre todo considerando que la inhabilitación electoral es una sanción "accesoria", y en la actualidad fuertemente cuestionada, en algunos de sus aspectos, por fallos de la CNE y de la CSJN. Mientras no exista condena firme, no puede existir inhabilitación mas allá del tiempo que dure esa situación procesal de "sospecha".

 10. Como esta es una norma electoral, se perdió la oportunidad de agregar algunos "delitos" o faltas electorales, tipificándolos e imponiendo como sanción la "inhabilitación" para ser candidato --> clientelismo, dádivas, cohecho electoral, o como quieran llamarlo

 11. Además, podrían haberse extendido estos requisitos (o prohibiciones) para el personal político (Ministros, Secretarios, etc.) y funcionarios de organismos públicos cualquiera sea su modalidad de designación. De lo contrario, una persona con "doble condena" estaría inhabilitada para ser candidata, por ejemplo, a miembro de Comisión Comunal, pero no tendría impedimento alguno para ser Ministro, Secretario o integrante de directorios de organismos públicos

 Las mismas objeciones pueden hacerse al art. 2 que modifica el art. 30 de la ley 6808, con una aclaración: respecto de la presentación del certificado del Registro de deudores alimentarios, el art. 4 de la 6808 no refiere a ese tema. Copiaron y pegaron de la 12367


De esta manera, la ley aprobada en estas condiciones va a recibir, seguramente, cuestionamientos constitucionales. Y en los hechos, es de imposible aplicación. Por eso, el veto del PE debería ser total y rehacerse íntegramente el texto del proyecto para hacerlo coherente, razonable y ajustado a las normas superiores. 

 Finalmente, el veto "propositivo" del Poder Ejecutivo solo refiere a una cuestión procedimental menor, y elimina la alusión a deudores alimentarios (como dijimos, ya previsto en otra norma), pero no corrige el contenido sustancial del proyecto que, creo yo, nace viciado de inconstitucionalidad (El Litoral). La imprevisión es evidente, y las cuestiones de "corrección política" e "impacto mediático y social" prevalecen por sobre las cuestiones legales/constitucionales y sobre la necesidad de “dar señales claras a la sociedad desde la política"

Ya es ley. La Cámara de Diputados aceptó el veto propositivo del PE y convirtió en ley la Ficha Limpia (n° 14180), que podría aplicarse en estas elecciones 2023. Sin dudas será una ley "problemática", aunque por suerte no creo que haya algún "caso".

Santa Fe se suma así a Chubut (Ley XII N°19),  Mendoza (Ley 9281), Jujuy (Ley 6271), San Juan (Ley 815N) y Salta (Ley 8275), que ya tienen su propia Ficha Limpia. 

Sobre las diferentes cuestiones planteadas respecto de la ley y su adecuación a la Constitución:

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 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY: 

ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 8 de la Ley N° 12.367, el que queda redactado de la siguiente manera: 
"ARTÍCULO 8°.- Precandidatos. Elección. Requisitos para la Integración de las listas. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa. En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría. No podrán ser precandidatos a cargos públicos quienes: a) Posean condena por hechos de corrupción incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el inciso 5) del artículo 174; b) Posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 119, 120, 12q4 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación); c) Posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal; d) Posean condena por delitos de homicidio cometido con violencia de género; y e) Estén inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley N° 11.945-.
 En los casos de los incisos a), b), c) y d), la imposibilidad para ser precandidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria.
 A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran correspoonder. 
A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, el precandidato deberá acompañar el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el de deudores alimentarios morosos ante las autoridades partidarias, en oportunidad de presentar la lista, conforme lo previsto en el artículo 4. 

 ARTÍCULO 2. Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 6808 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la Provincia de Santa Fe-, el que queda redactado de la siguiente manera: 
"ARTÍCULO 30.- No podrán ser candidatos para ejercer cargos partidarios: a) Los que no fueren afiliados al partido; b) Los directores, administradores, gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, de la Provincia, o de sus municipios o comunas, o de empresas extranjeras; c) Los miembros de directorios de Bancos o empresas estatales o mixtas; d) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral de la Provincia; e) Los que posean condena por hechos de corrupción incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el inciso 5) del artículo 174; f) Los que posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación); g) Los que posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal; h) Los que posean condena por delitos de homicidio cometidos con violencia de género; e i) Los que estén inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley N° ARTÍCULO 3 11.945-. 
A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
 A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, el precandidato deberá acompañar el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el de deudores alimentarios morosos ante las autoridades partidarias, en oportunidad de presentar la lista, conforme lo previsto en el artículo 4. 
En los casos de los incisos e), f), g) y h), la imposibilidad para ser candidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria." 

ARTÍCULO 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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