LOS DE AFUERA NO SON DE PALO

                                       
                                                       

CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

Artículo 6. Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran

Artículo 8. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley. Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad

Artículo 29. Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial....Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que determine la ley

Artículo 30. Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución....Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que determine la ley

LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS Nº 2756

Artículo 24. Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera argentino y ser elector del municipio. Los extranjeros deberán tener veinticinco años de edad, cuatro de residencia inmediata en el municipio y estar comprendidos dentro de las exigencias que esta Ley determina para ser elector.

Art. 82 - Tienen también derecho al voto en las elecciones municipales, los extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores de edad ...

LEY ORGÁNICA DE COMUNAS Nº 2439

Art 22. Para ser miembro titular o suplente de la Comisión se requiere: tener más de 22 años de edad; saber leer y escribir; ser elector inscripto en el municipio y contar con más de dos años de residencia inmediata en el mismo.

Art. 79 - En las Comunas comprendidas en el artículo anterior los extranjeros varones y mujeres, se inscribirán en un padrón suplementarios 

LEY 4990

Art. 2º - Constituyen el cuerpo electoral de la provincia, en calidad de electores, los ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados, sin distinción de sexos, desde los 18 años cumplidos de edad, siempre que sean hábiles y estén inscriptos en el Padrón Electoral.


LEY 13461

Art. 21.- Podrán ser electores en el orden local, los extranjeros, de ambos sexos, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho (18) años y que cuenten con dos años de residencia continua y efectiva en el municipio o un año para el caso de las comunas. Deberán contar con Documento de Identidad para extranjeros emitido por la autoridad nacional competente, saber leer y escribir en idioma nacional, y cumplimentar con las demás condiciones que determinen las respectivas leyes orgánicas de Municipalidades y Comunas.

Art. 22.- A los fines previstos en el artículo anterior, el Tribunal Electoral de la Provincia, confeccionara un padrón de extranjeros que se integrara con los residentes de cada Municipalidades y Comuna que cuenten con Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, se encuentren domiciliados y con residencia en el territorio provincial.


La transcrita es, sucintamente, la normativa provincial que enmarca y regula los derechos electorales activo y pasivo de los extranjeros en nuestra provincia.

La igualación y la ampliación de derechos, incluso en estas materias, son una constante en la política santafesina. Como ejemplos podemos mencionar la posibilidad de las fuerzas policiales de votar aun estando afectados al CGE fuera de su lugar de empadronamiento, la posibilidad de los procesados detenidos de votar por los candidatos de su localidad de empadronamiento y la inclusión de todos los extranjeros documentados en el Registro de Electores, sin necesidad de realizar otro trámite.

Actualmente, la actividad político-electoral de los extranjeros se circunscribe, en la provincia, al ámbito municipal/comunal, para ejercer su derecho electoral activo/pasivo. Ello por las limitaciones impuestas por los art. 29 (“...Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que determine la ley...”) y 30 de nuestra Constitución (“...Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que determine la ley...”)

Así, pues, vemos que las leyes específicas de municipios (art. 24) y comunas (art. 22), concordando con aquellos artículos de nuestra Constitución, establecen el derecho de los extranjeros a ser electores y elegibles en estos ámbitos.

También, de los arts. 6 y 8 provinciales transcritos, surge claro que es posible igualar a todos los habitantes y que incumbe al Estado la remoción de obstáculos que limiten esa igualdad y que impidan la efectiva participación “de todos” en la vida política.
 
La Constitución Nacional no impide, sino que, por el contrario, parece fomentar el mejoramiento o la ampliación de derechos. Así, desde el Preámbulo se persigue “...asegurar los beneficios de la libertad…para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino...”, ¿Y qué mayor garantía y expresión de libertad que poder elegir a quien otorgamos mandato para hacernos más fácil y mejor nuestra vida, en todos sus ámbitos (social, educativo, laboral, etc.)?. A pesar de ello, ni la CN ni el Código Electoral habilitan el voto de extranjeros a nivel nacional.

En esa misma tónica, otros artículos de nuestra Carta Fundamental, encaran los más diversos temas con una visión que permite, como dijimos, su extensión: son ellos el 14, 14 bis, 16, 18, 20, 22, 25, 33, 37.-

A nivel subnacional, todas las provincias (excepto Formosa, vaya paradoja) y la CABA, diferenciándose de la posición fijada en la Constitución Nacional y en la ley electoral nacional, reconocen el derecho de sufragio a los extranjeros para las elecciones locales. De todas ellas, además, Buenos Aires (ley 11700, art. 1), Córdoba (art. 9, ley 9571), La Rioja (art. 1, Ley 8212) y Tucumán (art. 1, ley 7876) habilitan a los extranjeros para votar cargos provinciales.

Santa Fe, a partir del año 2014, por ley 13461 (art. 21) es pionera en reconocer a los extranjeros el carácter de electores y elegibles, en el nivel local, sin necesidad de hacer trámites adicionales ante el Tribunal Electoral y con la sola posesión del documento nacional de identidad que los acredita como tales, expedido por el Registro Civil, y el padrón lo confecciona la provincia. Mientras que las regulaciones de las provincias de Buenos Aires, Mendoza, Neuquén y la CABA establecen que, si el extranjero se empadrona una vez, el voto pasa a ser obligatorio en las elecciones siguientes, en Santa Fe el voto de extranjeros es voluntario u optativo ("Podrán ser electores..."), lo cual no se compadece realmente con el texto constitucional, que establece el voto obligatorio, sin excepciones. 

La Constitución santafesina, después de prever el voto de nacionales y extranjeros, establece, con carácter general, que "El voto es ... obligatorio".

En realidad, y hasta la sanción de la ley 13461, lo optativo o voluntario no era el "voto", sino la inscripción en el Registro de Electores Extranjeros.

Si consideramos el derecho al sufragio como un derecho humano fundamental, negarlo, aunque sea parcialmente, y solo en razón de su condición de extranjeros, es una forma de discriminación que la CSJN tuvo ocasión de tratar al fallar “Pérez Ortega”, en el que, ratificando su anterior jurisprudencia ('Calvo y Pesini' y 'Gottschau'), y el antiquísimo precedente “Repetto”, dice claramente que toda discriminación basada en nacionalidad entra en la categoría de presunción juris tantum de inconstitucionalidad, es decir: es una categoría siempre sospechosa.(1)

 Por otro lado, la normativa electoral santafesina requiere, para acceder a algunos de los cargos provinciales y locales, el logro de un determinado porcentaje del total del padrón provincial (que incluye el padrón de extranjeros). El sinsentido es evidente: los extranjeros no son electores provinciales y tampoco tienen obligación de votar (de donde sale esa posibilidad, ni idea), pero se toman en cuenta a la hora de los porcentajes, lo que los hace más gravosos.

Ello motivo una presentación en 2015 ante el Tribunal Electoral reclamando que no se tomen en cuenta los padrones de electores extranjeros en el cálculo de porcentajes. El Tribunal Electoral resolvió a favor de los presentantes, en tanto no es razonable calcularlos a partir de votos/votantes que no son obligatorios ni, a nivel provincial, están habilitados para votar.

En definitiva, en nuestra provincia, que los ciudadanos extranjeros no gocen del derecho activo de sufragio ampliado a las categorías departamentales y provinciales, es una rémora constitucional, irrazonable, en mi opinión, pero constitucional. En cambio, no hay obstáculo constitucional, a diferencia del voto joven para electores nacionales (o nativos), para que se implemente el "voto joven de extranjeros".

En una futura reforma constitucional sería conveniente la modificación del artículo 29 de la Constitución para (entre otras cosas) incluir el derecho de los extranjeros al voto activo en los niveles departamental y provincial, recordando que la "voluntariedad" del voto de extranjeros, considerando  su obligatoriedad por mandato constitucional y la inclusión automática en padrones (Ley 13461),  pareciera ser inconstitucional. 

Por último, hay que decir que una simple reforma de las leyes de Municipios y de Comunas permitiría a los extranjeros, si cumplieran con los demás requisitos,  acceder al voto de autoridades locales a partir de los 16 años (Voto Joven)
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