NO SE ESCUCHAN, CONCEJOS

    


 A raíz de lo que está pasando en el Concejo Deliberante de Reconquista, situación muy similar a la que sucedió (creo que todavía sucede) en Malabrigo, aunque la noticia (aquí) no refleja con exactitud los hechos, que refieren exclusivamente a la elección de quien presida la Sesión Preparatoria.

     En primer lugar hay que hacer algunas aclaraciones:

     1. La Ley de Municipios establece, en su art. 35 que cada Concejo "elegirá sus autoridades", sin determinar la manera de elección, así que el sorteo es una opción razonable, que se usa además, por el Tribunal Electoral, para dirimir empates en las elecciones locales

     2. Si el método de elección del Presidente del Concejo difiere del método de elección de su reemplazo en caso de finalizar mandato (eso sucede en Reconquista), estamos en problemas. La metodología de elección debe ser igual en ambos casos.

     3. Si se eligiera el Presidente del Concejo (y por ende sus Vices) por SORTEO, habrá que considerar el caso de reemplazo del Intendente por ausencia, renuncia o cualquier causal de vacancia, pues es el Presidente del Concejo su reemplazante legal

Lo que sigue lo escribí hace unos meses, respecto de la situación en Malabrigo

El Concejo Deliberante de la ciudad de Malabrigo, a siete meses del 10/12/19, aun no se ha constituido formalmente por diferencias en la interpretación de la normativa vigente y aplicable.

En las elecciones generales de 2019 fueron elegidos, como Intendente Municipal el Sr Spontón, y como Concejales/as (renovación parcial) el Sr Cragnolino y las Sras. Bugnon y Zorzón.

Previamente al cambio de autoridades, en Noviembre de 2019, el Sr Spontón, que durante el periodo 2015/2019 había sido Concejal y desempeñaba el cargo de Vicepresidente 2° del Cuerpo, renuncia a los efectos de asumir el 10/12/19 como Intendente Municipal. En su reemplazo asume como Concejala la Sra. Flavia Nardin.

Al momento de la Sesión Preparatoria (art 35, L.O.M., art. 6 R.I.), en la que el Concejo Deliberante debe juzgar la elección de sus miembros, resolver sobre la validez de títulos o diplomas y tomar juramento a los electos, se produce la “diferencia de opiniones” entre los integrantes de los distintos bloques sobre la interpretación correcta de las disposiciones del Reglamento Interno del Concejo (en adelante, R.I.) respecto de quien debía presidir esa sesión. Esta “diferencia” es la que ha impedido hasta hoy que el Concejo Deliberante se constituya como tal y que sus miembros, previo juramento y toma de posesión, cumplan las funciones para las que se postularon, se sometieron al voto popular y fueron electos.

Vale recordar aquí que nuestra Constitución provincial establece que “Los municipios son organizados por la ley sobre la base: 1) de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley; 2) constituido por un intendente municipal, … y un Concejo Municipal, …” (art. 107) y que “La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida” (art. 108)En consonancia con ello, la Ley Orgánica de Municipalidades (N° 2756) determina que “Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas… únicamente en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada a una sola de las ramas del Poder Municipal, y tendrá por único objeto restablecer su normal funcionamiento…” (art. 75). La misma ley entiende subvertido el régimen municipal “Cuando el Concejo Municipal haya hecho abandono de sus funciones dejando de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los cuales deba funcionar” (art. 76, inc. b).

En virtud de estas disposiciones, y de la situación institucional que se verifica en el HCD de Malabrigo, la Legislatura provincial está facultada (podría) para disponer su Intervención.

Pero, esperando que ello no suceda y que el conflicto se solucione por la vía institucional y legal, veamos las distintas posiciones-interpretaciones que se tienen/hacen desde los distintos sectores políticos respecto de esta situación y el respaldo normativo de cada una de ellas.

Posición del FPCyS: antes de asumir como Intendente, Roberto Spontón renunció a su cargo como Concejal y en su lugar asumió la Concejala Flavia Nardin. El Sr. Spontón oficiaba, mientras fue Concejal, como Vicepresidente 2° del Cuerpo, cargo que según el R.I. del Concejo, se “traspasa” o “hereda” el/la Concejal/a que asume en su lugar. Dice el art. 31 del R.I.: “Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes dejase de serlo, por…renuncia…, el Concejal elegido para reemplazarlo solo desempeñará la función en ese cargo hasta completar el periodo”.

Conforme a esta norma, y no teniendo el Concejo en ese momento otra autoridad, pues quienes eran hasta entonces Presidente y Vicepresidente 1° del Concejo 2018/19 (Sres. Silvestre y Nardin, del PJ) se encontraban entre los Concejales “salientes”, corresponde a la Sra. F. Nardin, como reemplazante del Sr Spontón, y a la sazón Vicepresidenta 2° del HCD, según el art. 31 del R.I., presidir la Sesión Preparatoria, en razón de que el art. 8 del mismo R.I. establece que “La sesión de constitución será presidida por el Presidente o Vicepresidente…”.

Posición del P.J: Por su parte, el argumento de este sector se apoya en el mismo art. 8 del R.I. para sostener su posición, en tanto dice que “…cuando aquellos [Presidente o Vicepresidente] se encontraren entre los salientes, por un Presidente Ad-Hoc, designado por el Concejo, que será el de mayor edad”. En ese sentido, advierten que tanto el Presidente como el Vicepresidente dejan su cargo, y por tanto corresponde la designación por el Concejo de un Presidente Ad-Hoc (el de mayor edad), y siendo ese el caso, el cargo recae en el Concejal Sr. Fernando Bertschi (P.J.), cuyo mandato continuaba.

Así las cosas, y no habiéndose arribado a ningún acuerdo que ponga fin a la disputa, el Concejo Deliberante no se constituyó formalmente con sus seis integrantes para el periodo 2019/2023, a saber: Sr. Bertschi (PJ), Sras. Bugnon y Zorzón (Frente Juntos, electas) y por el FPCyS las Sras. Nardin y Grill y el Sr. Colignon (electo).

Luego de varios intentos fallidos por arribar a una definición, la cuestión fue elevada a la Dirección General de Asesoramiento Jurídico dependiente del Ministerio de Gestión Pública de la Provincia de Santa Fe por los Concejales del FPCyS, a los efectos de que esta emita un dictamen que resuelva la controversia. En el Dictamen 138, y luego de hacer algunas consideraciones de rigor, la Dirección determina que el art. 8 del R.I. es absolutamente claro respecto de la sesión preparatoria (de constitución), ya que menciona específicamente al Presidente y Vicepresidente, “…y cuando quiere referenciar a los dos (2) Vicepresidente“s” lo ha hecho expresamente (véase art. 26°, 29°,30°, 43°)”. Atento a esto, haciendo notar que el dictamen no es vinculante y dejando a salvo las facultades del propio Concejo Deliberante, esa Asesoría resuelve que “En base a lo expuesto y advirtiendo que el artículo 8° del mencionado Reglamento es taxativo al disponer quienes son los que deben presidir (Presidente o Vicepresidente) la Sesión de Constitución no vemos, a nuestro criterio, “laguna jurídica” alguna que pueda habilitar al Cuerpo a realizar una interpretación integral o extensiva del mismo”. En resumen: según el Dictamen, le asistiría razón a la posición sostenida por el PJ, y la Sesión Preparatoria debería ser presidida por el Concejal de mayor edad (art. 8° del R.I.).

Sintetizadas las distintas posiciones (hasta ahora irreductibles) de los sectores políticos, así como la opinión de los órganos competentes al respecto, voy a plantear mi propia posición la que, adelanto, no coincide con ninguna de las anteriores.

En primer lugar, repasemos la normativa vigente y aplicable: Constitución provincial, Ley de Municipios y Reglamento Interno del HCD Malabrigo, en ese “orden jerárquico” (art. 31, CN)

En ese sentido, entiendo, el art. 31 del R.I. es inconstitucional, en tanto establece el “traspaso” automático o la “cesión” de un cargo interno en uno de los poderes constitutivos del estado municipal, cuyos integrantes son elegidos por voto popular (art. 107, Const. S. Fe y art. 23 L.O.M.). A su vez, la propia L.O.M. (art. 35) establece que las autoridades “internas” del Concejo deben ser elegidas por sus integrantes (en igual sentido, arts. 6° y 26°, R.I.), por lo que acceder a un cargo (interno e independiente del de Concejal/a) por el solo hecho de reemplazar a quien lo ostentaba, es claramente contrario a los principios republicanos y democráticos, a la Ley de Municipios, y al propio R.I., lo que, en definitiva, me lleva a sostener la inconstitucionalidad del art. 31 y del art. 8, en su parte respectiva.

Por otro lado, el art. 6 del R.I. dispone “En épocas de renovación parcial, el Concejo se constituirá de acuerdo con lo que dispone el art. 35 de la Ley Orgánica de Municipalidades…”. Al respecto, dice ese artículo 35 L.O.M.: “…En los casos de renovación parcial, el Concejo se constituirá dentro de los 15 días anteriores al cese de los mandatos de los concejales salientes para juzgar la elección de sus miembros y resolver sobre la validez de los diplomas de los electos; les tomará juramento, los pondrá en posesión de sus cargos y elegirá sus autoridades, que serán: un presidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º…”.

Previamente, el art. 35 L.O.M. trata el caso de renovación total del Concejo (hipótesis inexistente), por lo cual creo que refiere al caso específico de la primera elección y constitución del HCD, y establece un plazo (5 días antes de su instalación) para la reunión de “concejales electos” en sesión preparatoria. En cambio, en el caso de renovación parcial (Malabrigo) el plazo es de 15 días “anteriores al cese de los mandatos de los Concejales salientes” para la Sesión Preparatoria.

No hay, en la norma provincial (L.O.M.) ninguna norma que habilite, expresa o implícitamente, a la exclusión de los “Concejales salientes” de la Sesión Preparatoria. Antes bien, por el texto expreso y por los plazos que la ley establece, es razonable suponer exactamente lo contrario. Las facultades auto normativas del Concejo respecto de su R.I. no incluyen arrogarse aquellas que van contra lo dicho en la norma superior.

En tal sentido, tampoco es plausible la interpretación que, a partir del art. 8 hace el sector P.J, en tanto, en mi opinión, la elección del Concejal de mayor edad puede aplicar al caso de “renovación total” en el que, al no haber, hasta ese momento, Concejales en funciones, el R.I. reserva la presidencia de la Sesión Preparatoria a aquel de “mayor edad” entre los electos.

Según las normas citadas, y en virtud del texto expreso de las mismas, entiendo que el art. 35 de la L.O.M. al establecer, en caso de renovación parcial, la Sesión Preparatoria con 15 días de anticipación al “cese de los Concejales salientes”, y en este caso puntual, al coincidir elecciones municipales con las de Gobernador y Vice y Diputados y Senadores, “dentro de los diez días subsiguientes a la entrega de diplomas” (art. 35 L.O.M. y art. 7° R.I.), atiende al hecho de que el Concejo debe constituirse en Sesión Preparatoria con todos sus integrantes con mandato vigente (salientes o no), mas los electos para el nuevo periodo.

Nótese que en esta oportunidad, al coincidir la elección municipal con la de autoridades provinciales, la sesión preparatoria debió llevarse a cabo con 25 días de “anticipación al cese de los mandatos Concejales salientes” (la entrega de Diplomas se realizó el día 4/11/19, por lo que la sesión debió realizarse, legalmente, hasta el 14/11/19). Eso, en mi opinión, da la pauta de que la L.O.M. “incluye” en la sesión preparatoria a todos los Concejales con mandato vigente, a los que les resta casi un mes de mandato.

Por otro lado, el propio R.I. tiene algunas inconsistencias en el tratamiento del tema. Por ejemplo, su art. 6° dice que en los casos de “renovación parcial” se debe estar al art. 35 de la L.O.M. (que ya analizamos) y al art. 1° del propio R.I. Pero ese art. 1° trata solo y específicamente los casos de “renovación total”. Aun si pudiéramos extender su aplicación, entonces vemos que el art. 1° dice: “En dicha Sesión Preparatoria se designará un Presidente provisorio y una Comisión de Poderes, integrada por tres miembros…”. No es difícil concluir que se requiere un mínimo de 4 Concejales en funciones, pues los electos no pueden decidir sobre sus propios títulos.

Interpretaciones que vayan en otro sentido desconocerían, además, el artículo 3° del mismo R.I. que establece que “Para formar quórum legal, será necesario la presencia de la mitad mas uno del número total de Concejales”. Evidentemente, sobre 6 Concejales, la mitad más uno es 4, número al que no se llega en caso de no concurrencia de los “salientes” que, aún siéndolo, tienen mandato vigente hasta el 10/12. Eso sin olvidar que el presidente, o sus sustitutos legales, no se cuentan para formar el quórum de las Comisiones (art. 31, R.I.), una de las cuales es la Comisión de Poderes, encargada del estudio de títulos de los electos.

Intentar resolver esta cuestión sin atender a los textos normativos expresos, implicaría desconocer la jerarquía normativa, la voluntad popular que elige a los Concejales por periodos completos (más allá del sorteo interno para la renovación por mitad) que finalizan el 10 de Diciembre del año que corresponda, e impedirles a estos, ilegítimamente, el cumplimiento total del tiempo del mandato para el que fueron elegidos.

Para finalizar, entiendo que el Dictamen de la Dirección de Asesoramiento Jurídico es incorrecto, debido a la errónea transcripción del texto original del R.I. del HCD Malabrigo (Ordenanza N° 5/88) hecha por la Ordenanza N° 0647/07, que ordena ese texto, y que es tomada como base, tanto por los Concejales presentantes, como por la Asesoría para la elaboración de su Dictamen.

En su redacción original, el art. 8° del R.I., en el que se basa el Dictamen, dice: “La sesión de constitución será presidida por el Presidente o Vicepresidentes…” (no “Vicepresidente” como expresa la O.M. 0647/07). Se trata claramente de un error en la transcripción de la norma (error de tipeo), y no de una modificación formal de la misma. A esa simple conclusión (error) es posible llegar si se revisa la Ordenanza 0647/07, que en sus Considerandos manifiesta “Que, con posterioridad a dicha fecha, se han sancionado leyes provinciales, como la Ley Nº 12.063, que modifican varios artículos de la Ley 2756 (Orgánica de Municipalidades)…”. En realidad no se trata de la Ley 12063 (publicación en el Sitio Web de la Provincia del texto íntegro de las leyes promulgadas), sino de la Ley N°12.065 (Ley Borgonovo), que sí modifica artículos de la L.O.M.

Es evidente, entonces, que ese error involuntario de la Ordenanza (pues de eso se trata, en mi opinión), determina la decisión del Dictamen N° 138.

A la misma ilación nos lleva el art. 29º del R.I.: “Todas las atribuciones y deberes del Presidente serán ejercidas por los Vice-Presidentes, por su orden, en caso de impedimento o inasistencia de aquel, en forma automática y sin formalismos.”

Conclusión: del análisis de la normativa vigente y aplicable, interpretada armónica y razonablemente, surge que la Sesión Preparatoria, en casos de renovación parcial, debe darse en presencia de todos los miembros del Concejo Deliberante, o de por lo menos 4 (incluidos los “salientes”, con mandato vigente) junto con los electos y, por lo tanto, la presidencia de tal Sesión corresponde al Presidente o Vicepresidente 1° (en el caso, Sres. Silvestre y Nardin), en su orden, aun siendo estos “salientes”.


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