A fs.
22/33 vta. los representantes legales del Poder Ejecutivo Nacional
solicitan el rechazo de la presentación por entender que su firmante
carece de legitimación, en tanto “en el campo del derecho público,
el derecho subjetivo se verifica cuando los intereses individuales se
presentan distintos y autónomos en relación al interés general,
características que no reúne el derecho alegado por el
actor”.-
Argumentan, en este sentido, que no existe un caso
judicial en el que se vulnere en forma actual o inminente un derecho
subjetivo o interés jurídico concreto, que habilite la declaración
de invalidez de un acto emanado de otro poder del Estado, requisito
esencial para que no se configure una violación al principio de
división de poderes.-
Manifiestan, también, que todos los
sistemas electorales presentan ventajas y desventajas, sin que ello
implique que el sistema vigente pueda tacharse de inconstitucional y
que la ley fundamental no ha establecido un sistema electoral
determinado, siendo atribución del Poder Legislativo decidir al
respecto, en tanto importa una decisión de carácter político, que
excluye la injerencia de los otros dos poderes del Estado (cf. fs.
22/34 vta.).-
A fs. 36/38 vta. el señor procurador fiscal se
inclina por el rechazo de la acción intentada.-
A fs. 40/45
vta. la señora juez federal con competencia electoral en el distrito
de la Capital Federal resuelve rechazar la demanda, en tanto no
advierte que se encuentre configurado en la especie un menoscabo
sustancial en la garantía invocada por la actora que haga procedente
la declaración de inconstitucionalidad pretendida, ya que el actor
dispone de los medios necesarios para instar la modificación
legislativa por la vía correspondiente. Funda su decisión en que
“no puede el actor aspirar a que la suscripta modifique en forma
alguna la voluntad del Legislador a través de una decisión
judicial, ya que lo que aquí se cuestiona es un conjunto de normas
que encuadran perfectamente en el marco constitucional; y mucho menos
puede pretender que esta sede se pronuncie respecto de la
conveniencia o inconveniencia del sistema electoral concebido a
efectos de cubrir los cargos públicos electivos para cuerpos
colegiados, ya que admitir tal posibilidad implicaría una directa
intromisión en facultades que son exclusivas del Poder Legislativo,
lo que se traduciría en la violación del principio de la división
de poderes, pilar de nuestro sistema republicano de gobierno” y
cita además, jurisprudencia de este Tribunal.-
A fs. 48 se
interpone recurso de apelación contra la resolución referida
precedentemente, el que es concedido a fs. 50 y fundado a fs. 55/64
vta. Se agravia el apelante en cuanto a que la sentencia cuestionada
carecería de fundamentación suficiente, afirma que la cuestión
debatida es justiciable y manifiesta que la única oportunidad
práctica de tutelar sus derechos afectados por las normas cuya
constitucionalidad cuestiona se traduce en recurrir a los tribunales
judiciales. Ello por cuanto el instituto previsto por el artículo 39
de la Constitución Nacional se encuentra reglamentado por la Ley
24.747, que exige una cantidad de recaudos que a nivel individual se
ve imposibilitado de cumplir y porque, aun cuando pudiera hacerlo, el
Congreso solo está obligado a tratar la cuestión planteada por esa
vía, razón por la que estima inviable que los legisladores desechen
un sistema por el que ellos mismos accedieron al cargo que ocupan.
Finalmente, se limita a reiterar las manifestaciones vertidas en la
demanda que diera origen a las actuaciones (cf. fs. 55/64 vta.).-
En
oportunidad de contestar el traslado de ley, el representante del
Estado Nacional manifiesta que, en lo que al fondo de la cuestión se
refiere, los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada
de la sentencia en crisis (cf. fs. 66/79).-
Por su parte, el
señor procurador fiscal se remite al dictamen efectuado en primera
instancia y señala, además, que la mera discrepancia del apelante
con la resolución atacada no abre automáticamente la vía recursiva
del planteo de inconstitucionalidad (cf. fs. 81).-
2°) Que es
reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en cuanto a que la admisión de las acciones declarativas de
certeza se encuentra supeditada al cumplimiento de los recaudos
previstos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, entre ellos la necesidad de que exista un caso, en el
que el titular de un interés jurídico concreto busque fijar la
modalidad de una determinada relación jurídica o, en su caso,
prevenir o impedir lesiones a un derecho protegido
constitucionalmente (conf. Fallos: 306:1125; 307:1379; 307:2384;
308:1489; 308:2268; 308:2569; 310:142; 310:606; 310:977; 311:1835;
322:528).-
Tal necesidad - ha explicado este Tribunal en fecha
reciente- “surge de los artículos 116 y 117 de la Constitución
Nacional, los cuales, siguiendo lo dispuesto en el art. III, sección
2°de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales
de la República el conocimiento y decisión de todas las “causas”,
“casos” o “asuntos” que versen -entre otras cuestiones- sobre
puntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que,
al emplearse de modo indistinto han de considerarse sinónimas, pues,
como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a
unproceso (...) instruido conforme a la marcha ordinaria
de los
procedimientos judiciales (“Lecciones de Derecho Constitucional´,
Menéndez, Jesús, Buenos Aires, 1927, T. II., p. 422. (Fallos
322:528)” (cf. Fallo N° 3060/02 CNE).-
Asimismo, se destacó
en el citado pronunciamiento “que la importancia de la legitimación
procesal para promover el control de constitucionalidad fue puesta de
relieve por la Corte Suprema norteamericana al señalar que el
“standing to sue”, como allí denominan al instituto resulta
indispensable para mantener la división de poderes (“Allen vs.
Wright”, 468, U.S., 737, 752 -1984- ), (cf. consid. 11°), y se
señaló que “en sentido acorde con la jurisprudencia
norteamericana, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal al
explicar a través de una invariable línea decisoria que si para
determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales
inferiores de la Nación no existiese la limitación derivada de la
necesidad de un juicio, o de una contienda entre partes, entendida
ésta como "un pleito o demanda en derecho instituida con
arreglo al curso regular de procedimiento´, según el concepto de
Marshall, la Suprema Corte "dispondría de una autoridad sin
contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el
caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con
mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental”
(Fallos: 156:318; 227:688; 322:528, entre muchos otros) (cf. consid.
12°).-
En afín orden de consideraciones, se destacó en
aquella oportunidad, que “desde la clásica regla sentada en la
sentencia "Marbury vs. Madison" (5 U.S. 137 -1803-) un
tribunal, al declarar la inconstitucionalidad de una norma,
simplemente le niega fuerza legal en la controversia traída ante sus
estrados”, y que en tal sentido “es invariable la jurisprudencia
de nuestros tribunales, con arreglo a la cual las decisiones que
declaran la inconstitucionalidad de una ley, sólo producen efectos
dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que
la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos:
183:76; 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315:276; 324:3219, entre
muchos otros)” (cf. consid. 24° , fallo cit). Se explicó que, por
ello, “el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es
relativo, inter partes, y no erga omnes”. Se recordó, finalmente,
que en el ejercicio del control de constitucionalidad, los tribunales
de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos
en el uso de sus facultades como del respeto que la ley fundamental
asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (cf. Fallos:
242:73; 285:369;300:241,1087).-
3°) Que en el caso, no puede
pasar inadvertido que el accionante limita la fundamentación de su
legitimación activa a su calidad de elector o ciudadano, sin
demostrar cuál es el perjuicio concreto que afecta su derecho. En
tal sentido, señaló este Tribunal en el caso ya citado que,
conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la
condición de “ciudadano” -más allá de su axial valor en el
sistema democrático- es un concepto de notable generalidad, pues su
comprobación nobasta para demostrar la existencia de un interés
“especial” (en los términos de la Suprema Corte de los EE.UU.) o
“directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” (en
los de la nuestra) que permita tener por configurado un “caso
contencioso” (cf. Fallos: 317:335; 322:528; 323:1432; 324:2388).
Por lo demás, de los propios términos de la demanda, en la que se
solicita que se “ordene al Poder Ejecutivo Nacional la
prohibición
de efectuar la convocatoria prevista en los artículos 53 y 54 [y] se
notifique [...] al Congreso de lab Nación Argentina, a fin de que
adopte las medidas legislativas correspondientes” (cf. fs. 7 vta.),
se desprende que la pretensión deducida va más allá del marco de
la acción declarativa en la cual se encausa.
A su vez, en
virtud de lo dicho en el anterior considerando -y como se recordó en
el Fallo N° 3060/99 citado- “es manifiesto que se excede el ámbito
de actuación del Poder Judicial, si se pretende que la decisión de
un magistrado tenga efectos sobre todos los habitantes del país -o
de una jurisdicción territorial- y, simultáneamente, que todos los
magistrados federales de todas las jurisdicciones del país tengan
idéntica facultad [...] Esa anómala situación es producto de la
exorbitancia de requerir al Poder Judicial que desempeñe facultades
privativas de otro Poder del Estado, que cada magistrado entiende o
interpreta de modo diferente y que, inadecuadamente se ha intentado
introducir dentro del marco de una causa judicial. Ese desajuste pone
en evidencia el acierto del régimen constitucional vigente que veda
en forma absoluta tal invasión, y de la [...] doctrina de este
Tribunal que fija las pautas para garantizar que ello no suceda (cf.
Fallos: 321:1252, consid. 27°)” (cf. Fallo N° 3060/02 CNE,
consid. 25°).-
Es por ello atinado lo expuesto en la resolución
apelada con relación a que el sistema electoral propuesto por el
accionante “deberá adoptarse por la vía legislativa, en virtud de
la oportunidad, mérito o conveniencia que el Congreso Nacional
determine” (cf. fs. 44), y que “es allí entonces, donde [aquél]
debería canalizar sus inquietudes” (cf. fs. cit.); lo cual no
resulta enervado por el agravio sustentado en que la ley N° 24.747
-reglamentaria de la iniciativa popular- “exige una serie de
recaudos que a nivel individual no puedo cumplir [...] [y] suponiendo
que el Congreso la trate, sus miembros son los que resultaron
elegidos al amparo del sistema de 'lista sábana' que cuestiono,
extremo que, por falta de imparcialidad, invalida esta vía como
oportunidad práctica” (cf. fs. 58).-
4°) Que sin perjuicio
de lo expuesto -que bastaría para el rechazo de la acción deducida-
y solo a mayor abundamiento, cabe señalar que no le asiste razón al
recurrente en cuanto al fondo de la cuestión sometida a juzgamiento,
como se ha de ver seguidamente.-
Es preciso, en primer lugar,
señalar la distinción entre dos términos que se utilizan con
frecuencia como sinónimos. Ellos son los de “lista” -cerrada y
bloqueada- y “lista sábana”.-
En el caso del primero, es el
tipo de lista que no puede ser modificada en modo alguno por el
votante, “...la lista bloqueada permite al votante dar su voto a
una lista en bloque. El elector tiene que ceñirse al orden de
aparición de los candidatos en la lista –tal y como fue dispuesto
por los gremios partidarios; no puede alterarlo-...” (Dieter
Nohlen, “Sistemas electorales parlamentarios y presidenciales” en
“Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina”,
págs. 150 y 151, Fondo de Cultura Económica, México,1998.).-
En
el segundo caso, la expresión “lista sábana”, cuya acepción
generalizada refiere el supuesto descripto
anteriormente, supone
-en rigor- la unión física de varias listas para diferentes cargos.
A modo de ejemplo: una lista en la que van unidas las candidaturas
para presidente y vicepresidente de la nación, diputados nacionales,
provinciales, concejales municipales, etc.-
5°) Que, en segundo
lugar, debe destacarse que lo cuestionado por el actor no es el
sistema electoral vigente para la elección de diputados nacionales
sino la combinación de dos de sus elementos, esto es el tipo de
lista y el procedimiento de votación.-
En efecto, los sistemas
electorales representan estructuras complejas compuestas por una gran
cantidad de elementos diferentes, los cuales pueden ser combinados
casi de cualquier modo y sus efectos, tanto sobre el sistema como
sobre los partidos, dependen rara vez de uno solo. Como elementos
principales, en general se consideran las formas de selección de
candidatos, las formas de candidaturas y votos, la magnitud del
distrito, las fórmulas electorales y el umbral (conf. Nohlen, Dieter
“Sistemas electorales y partidos políticos”, Fondo de Cultura
Económica. México. 1994).-
Así como lo plantea el recurrente,
la discusión en Argentina sobre el sistema electoral y su posible
reforma es casi permanente, no obstante estar afectada por un
apreciable grado de confusión. Lo que podría resultar grave es que
-en el momento de la toma de decisión de cambiar el sistema
electoral vigente a través de las reformas impulsadas- no se tengan
en cuenta las consecuencias positivas y/o negativas que cada opción
provoca sobre el sistema de representación.-
6°) Que, en este
orden de ideas, resulta incuestionable la incidencia que tienen los
sistemas electorales -
entendidos como el mecanismo utilizado
para convertir votos en bancas- en la composición de la
representación política. Aquéllos se dividen, en general, en
mayoritarios y proporcionales, aunque también existen los “mixtos”
como resultante de la combinación de elementos de los dos
anteriores. En los de mayoría, el triunfador se queda con todos los
cargos a cubrir, y generalmente se proponen candidatos individuales.
Los proporcionales, en cambio, procuran que la adjudicación de las
bancas reflejen lo más fielmente posible los resultados de la
elección, razón por la que encuentran cabida las diferentes
minorías, presentándose sus candidatos, en líneas generales, a
través de listas.-
Este último, a su vez admite dos
modalidades que son el procedimiento del divisor y el del cociente
electoral. Es precisamente el método del divisor común, más
conocido como método D’ Hondt, el adoptado por nuestra legislación
a efectos de convertir en bancas los votos obtenidos en las
elecciones para diputados nacionales.-
7°) Que a la hora de
inclinarse por un sistema electoral determinado, habrá de ponderarse
el doble carácter histórico y dinámico que éstos revisten en
tanto tienen origen bajo circunstancias sociales y políticas
determinadas, pero al mismo tiempo se ven afectados por las
transformaciones socio-políticas del país. Todos, en mayor o menor
medida, determinan la distribución del poder, y todos, en
definitiva, benefician o perjudican a unos candidatos en relación a
otros. En efecto, no existe sistema electoral inocente o neutro, y es
esa circunstancia que determina que la adopción de uno u otro
dependa de una decisión política.-
Por ello, con gran acierto,
nuestros constituyentes no incluyeron en la Constitución normas
demasiado rígidas acerca del régimen electoral. Más aún, al
incorporarse el actual artículo 77 con la reforma constitucional de
1994 y requerirse una mayoría especial a los efectos de modificar
las leyes de materia electoral y de partidos políticos, se dispuso
una clara reserva de competencia legislativa en tales materias, la
que resulta entonces, adecuada y razonable en virtud de lo expresado
precedentemente.-
8°) Que, por otra parte, el artículo 37 de
la Constitución Nacional garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos. Y esta plenitud a la que se refiere nuestra ley
fundamental “...quiere decir ‘completo’ y no es sinónimo de
‘absoluto’, que significa "ilimitado", sin restricción
alguna’ (cf. Diccionario de la Real Academia Española). Como ya se
expresó, no existen derechos absolutos y la propia norma en cuestión
prevé que el ‘pleno’ ejercicio de los derechos políticos está
supeditado a las leyes que se dicten en consecuencia. Ejercicio
‘pleno’ de los derechos políticos tiene entonces el sentido de
ejercicio ‘libre’, es decir sin restricciones indebidas” (cf.
Fallo CNE N° 2534/99).-
“La esencia de la participación
política ‘libre’ [...] debe efectuarse en un clima caracterizado
por la ausencia de intimidación y la vigencia de una amplia gama de
derechos humanos fundamentales. [...] Entre tales derechos humanos se
destacan los de libertad de opinión, expresión, información,
reunión y asociación, la independencia de los procedimientos
judiciales y la protección contra la discriminación (‘Los
Derechos Humanos y las Elecciones’, Centro de derechos humanos
de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1994)” (cf. fallo
cit.).-
“No hay, entonces, restricción indebida al ‘pleno’
o ‘libre’ ejercicio de los derechos políticos cuando
los mencionados derechos humanos esenciales no se encuentran
vulnerados.” (cf. fallo cit.).-
9°) Que en este estadio del
análisis resulta necesario determinar si la Constitución Nacional
impone o no un sistema electoral en lo que respecta a la elección de
diputados nacionales.-
El artículo 45 de la Ley Fundamental
establece que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad
de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se
consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y
a simple pluralidad de sufragios. En este sentido, Manuel Augusto
Montes de Oca al referirse al ex artículo 37 de la Constitución
Nacional (actual 45) afirma que ”...la Constitución establece tres
reglas primordiales de sistema electoral. Primera: la representación
directa. Segunda: la división de la República en distritos.
Tercera: la elección a simple pluralidad de sufragios. Es evidente,
en mi concepto, que todos los sistemas electorales que hoy debaten su
primacía en el mundo de la ciencia caben dentro del recaudo
constitucional, según el cual, la República debe elegir
directamente los diputados. Casi todos esos sistemas caben también
dentro del recaudo constitucional, según el cual la República se ha
de dividir en tantos distritos electorales como provincias existen y,
además, la capital. El punto a averiguar es si esos regímenes caben
dentro de la frase según la cual los diputados se eligen a simple
pluralidad de sufragios. En mi concepto, no tengo la menor duda en
contestar en sentido afirmativo...” (Fayt, Carlos S.,
"DerechoPolítico", T. II, pág. 227 Ed. Depalma 1985).-
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