ELECCION POR LISTAS CERRADAS Y BLOQUEADAS.

 



C.E.N.

Artículo 158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.

Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

Artículo 159.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)

CONST. S FE

ARTICULO 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo

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FALLO Nº 3069/2002
///nos Aires, 17 de diciembre de 2002.-
Y VISTOS:
Los autos “Mozzi, Germán Diego s/acción declarativa de inconstitucionalidad -arts. 158 y 159 del CEN” (Expte. N° 3562/02 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Capital Federal en virtud del recurso de
apelación deducido a fs. 48 y fundado a fs. 55/64 vta., interpuesto contra la resolución de fs. 40/45 vta., el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 81, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 3/8 vta. el señor Germán Diego Mozzi promueve acción en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 158 y 159 del Código Electoral Nacional en cuanto establecen la vigencia de una lista bloqueada y cerrada que impide efectuar tachas o sustituciones de candidatos en las boletas al emitirse el voto en las elecciones de diputados nacionales.-

Fundamenta su legitimación procesal en su carácter de elector
habilitado legalmente para participar en esos comicios y por considerar afectados por las mencionadas normas sus derechos subjetivos y libertades consagradas por los arts. 28, 33 y 37 de la Constitución Nacional, en cuanto al estar obligado a elegir los candidatos de una lista bloqueada se encuentra impedido, de manera irrazonable y arbitraria, de elegir el representante deseado.-
Asimismo, respecto de la procedencia formal de la acción intentada, aduce que su planteo configura una “causa” en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, en tanto no se trata de una “indagación meramente especulativa o un pedido de opinión consultiva, ajenas a la competencia del Poder Judicial, sino [de] un planteo concreto de inconstitucionalidad originado en el procedimiento ilegítimo contenido por el Código Electoral de la Nación”.-
Respecto del fondo de la cuestión planteada sostiene, en síntesis, que lo dispuesto por las normas cuestionadas “implica un condicionamiento indebido, arbitrario e inconstitucional que la ley electoral crea viciando el acto político más importante que puede llevar adelante un ciudadano. Es un liso y llano ataque al principio de soberanía del pueblo consagrado por los artículos 1°, 33 y 37 de la Constitución Nacional”.-
A fs. 22/33 vta. los representantes legales del Poder Ejecutivo Nacional solicitan el rechazo de la presentación por entender que su firmante carece de legitimación, en tanto “en el campo del derecho público, el derecho subjetivo se verifica cuando los intereses individuales se presentan distintos y autónomos en relación al interés general, características que no reúne el derecho alegado por el actor”.-
Argumentan, en este sentido, que no existe un caso judicial en el que se vulnere en forma actual o inminente un derecho subjetivo o interés jurídico concreto, que habilite la declaración de invalidez de un acto emanado de otro poder del Estado, requisito esencial para que no se configure una violación al principio de división de poderes.-
Manifiestan, también, que todos los sistemas electorales presentan ventajas y desventajas, sin que ello implique que el sistema vigente pueda tacharse de inconstitucional y que la ley fundamental no ha establecido un sistema electoral determinado, siendo atribución del Poder Legislativo decidir al respecto, en tanto importa una decisión de carácter político, que excluye la injerencia de los otros dos poderes del Estado (cf. fs. 22/34 vta.).-
A fs. 36/38 vta. el señor procurador fiscal se inclina por el rechazo de la acción intentada.-
A fs. 40/45 vta. la señora juez federal con competencia electoral en el distrito de la Capital Federal resuelve rechazar la demanda, en tanto no advierte que se encuentre configurado en la especie un menoscabo sustancial en la garantía invocada por la actora que haga procedente la declaración de inconstitucionalidad pretendida, ya que el actor dispone de los medios necesarios para instar la modificación legislativa por la vía correspondiente. Funda su decisión en que “no puede el actor aspirar a que la suscripta modifique en forma alguna la voluntad del Legislador a través de una decisión judicial, ya que lo que aquí se cuestiona es un conjunto de normas que encuadran perfectamente en el marco constitucional; y mucho menos puede pretender que esta sede se pronuncie respecto de la conveniencia o inconveniencia del sistema electoral concebido a efectos de cubrir los cargos públicos electivos para cuerpos colegiados, ya que admitir tal posibilidad implicaría una directa intromisión en facultades que son exclusivas del Poder Legislativo, lo que se traduciría en la violación del principio de la división de poderes, pilar de nuestro sistema republicano de gobierno” y cita además, jurisprudencia de este Tribunal.-
A fs. 48 se interpone recurso de apelación contra la resolución referida precedentemente, el que es concedido a fs. 50 y fundado a fs. 55/64 vta. Se agravia el apelante en cuanto a que la sentencia cuestionada carecería de fundamentación suficiente, afirma que la cuestión debatida es justiciable y manifiesta que la única oportunidad práctica de tutelar sus derechos afectados por las normas cuya constitucionalidad cuestiona se traduce en recurrir a los tribunales judiciales. Ello por cuanto el instituto previsto por el artículo 39 de la Constitución Nacional se encuentra reglamentado por la Ley 24.747, que exige una cantidad de recaudos que a nivel individual se ve imposibilitado de cumplir y porque, aun cuando pudiera hacerlo, el Congreso solo está obligado a tratar la cuestión planteada por esa vía, razón por la que estima inviable que los legisladores desechen un sistema por el que ellos mismos accedieron al cargo que ocupan. Finalmente, se limita a reiterar las manifestaciones vertidas en la demanda que diera origen a las actuaciones (cf. fs. 55/64 vta.).-
En oportunidad de contestar el traslado de ley, el representante del Estado Nacional manifiesta que, en lo que al fondo de la cuestión se refiere, los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis (cf. fs. 66/79).-
Por su parte, el señor procurador fiscal se remite al dictamen efectuado en primera instancia y señala, además, que la mera discrepancia del apelante con la resolución atacada no abre automáticamente la vía recursiva del planteo de inconstitucionalidad (cf. fs. 81).-
2°) Que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que la admisión de las acciones declarativas de certeza se encuentra supeditada al cumplimiento de los recaudos previstos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre ellos la necesidad de que exista un caso, en el que el titular de un interés jurídico concreto busque fijar la modalidad de una determinada relación jurídica o, en su caso, prevenir o impedir lesiones a un derecho protegido constitucionalmente (conf. Fallos: 306:1125; 307:1379; 307:2384; 308:1489; 308:2268; 308:2569; 310:142; 310:606; 310:977; 311:1835; 322:528).-
Tal necesidad - ha explicado este Tribunal en fecha reciente- “surge de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, los cuales, siguiendo lo dispuesto en el art. III, sección 2°de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales de la República el conocimiento y decisión de todas las “causas”, “casos” o “asuntos” que versen -entre otras cuestiones- sobre puntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto han de considerarse sinónimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a unproceso (...) instruido conforme a la marcha ordinaria
de los procedimientos judiciales (“Lecciones de Derecho Constitucional´, Menéndez, Jesús, Buenos Aires, 1927, T. II., p. 422. (Fallos 322:528)” (cf. Fallo N° 3060/02 CNE).-
Asimismo, se destacó en el citado pronunciamiento “que la importancia de la legitimación procesal para promover el control de constitucionalidad fue puesta de relieve por la Corte Suprema norteamericana al señalar que el “standing to sue”, como allí denominan al instituto resulta indispensable para mantener la división de poderes (“Allen vs. Wright”, 468, U.S., 737, 752 -1984- ), (cf. consid. 11°), y se señaló que “en sentido acorde con la jurisprudencia norteamericana, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal al explicar a través de una invariable línea decisoria que si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales inferiores de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, o de una contienda entre partes, entendida ésta como "un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo al curso regular de procedimiento´, según el concepto de Marshall, la Suprema Corte "dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental” (Fallos: 156:318; 227:688; 322:528, entre muchos otros) (cf. consid. 12°).-
En afín orden de consideraciones, se destacó en aquella oportunidad, que “desde la clásica regla sentada en la sentencia "Marbury vs. Madison" (5 U.S. 137 -1803-) un tribunal, al declarar la inconstitucionalidad de una norma, simplemente le niega fuerza legal en la controversia traída ante sus estrados”, y que en tal sentido “es invariable la jurisprudencia de nuestros tribunales, con arreglo a la cual las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 183:76; 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315:276; 324:3219, entre muchos otros)” (cf. consid. 24° , fallo cit). Se explicó que, por ello, “el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es relativo, inter partes, y no erga omnes”. Se recordó, finalmente, que en el ejercicio del control de constitucionalidad, los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la ley fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (cf. Fallos: 242:73; 285:369;300:241,1087).-
3°) Que en el caso, no puede pasar inadvertido que el accionante limita la fundamentación de su legitimación activa a su calidad de elector o ciudadano, sin demostrar cuál es el perjuicio concreto que afecta su derecho. En tal sentido, señaló este Tribunal en el caso ya citado que, conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la condición de “ciudadano” -más allá de su axial valor en el sistema democrático- es un concepto de notable generalidad, pues su comprobación nobasta para demostrar la existencia de un interés “especial” (en los términos de la Suprema Corte de los EE.UU.) o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” (en los de la nuestra) que permita tener por configurado un “caso contencioso” (cf. Fallos: 317:335; 322:528; 323:1432; 324:2388). Por lo demás, de los propios términos de la demanda, en la que se solicita que se “ordene al Poder Ejecutivo Nacional la
prohibición de efectuar la convocatoria prevista en los artículos 53 y 54 [y] se notifique [...] al Congreso de lab Nación Argentina, a fin de que adopte las medidas legislativas correspondientes” (cf. fs. 7 vta.), se desprende que la pretensión deducida va más allá del marco de la acción declarativa en la cual se encausa.
A su vez, en virtud de lo dicho en el anterior considerando -y como se recordó en el Fallo N° 3060/99 citado- “es manifiesto que se excede el ámbito de actuación del Poder Judicial, si se pretende que la decisión de un magistrado tenga efectos sobre todos los habitantes del país -o de una jurisdicción territorial- y, simultáneamente, que todos los magistrados federales de todas las jurisdicciones del país tengan idéntica facultad [...] Esa anómala situación es producto de la exorbitancia de requerir al Poder Judicial que desempeñe facultades privativas de otro Poder del Estado, que cada magistrado entiende o interpreta de modo diferente y que, inadecuadamente se ha intentado introducir dentro del marco de una causa judicial. Ese desajuste pone en evidencia el acierto del régimen constitucional vigente que veda en forma absoluta tal invasión, y de la [...] doctrina de este Tribunal que fija las pautas para garantizar que ello no suceda (cf. Fallos: 321:1252, consid. 27°)” (cf. Fallo N° 3060/02 CNE, consid. 25°).-
Es por ello atinado lo expuesto en la resolución apelada con relación a que el sistema electoral propuesto por el accionante “deberá adoptarse por la vía legislativa, en virtud de la oportunidad, mérito o conveniencia que el Congreso Nacional determine” (cf. fs. 44), y que “es allí entonces, donde [aquél] debería canalizar sus inquietudes” (cf. fs. cit.); lo cual no resulta enervado por el agravio sustentado en que la ley N° 24.747 -reglamentaria de la iniciativa popular- “exige una serie de recaudos que a nivel individual no puedo cumplir [...] [y] suponiendo que el Congreso la trate, sus miembros son los que resultaron elegidos al amparo del sistema de 'lista sábana' que cuestiono, extremo que, por falta de imparcialidad, invalida esta vía como oportunidad práctica” (cf. fs. 58).-
4°) Que sin perjuicio de lo expuesto -que bastaría para el rechazo de la acción deducida- y solo a mayor abundamiento, cabe señalar que no le asiste razón al recurrente en cuanto al fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, como se ha de ver seguidamente.-
Es preciso, en primer lugar, señalar la distinción entre dos términos que se utilizan con frecuencia como sinónimos. Ellos son los de “lista” -cerrada y bloqueada- y “lista sábana”.-
En el caso del primero, es el tipo de lista que no puede ser modificada en modo alguno por el votante, “...la lista bloqueada permite al votante dar su voto a una lista en bloque. El elector tiene que ceñirse al orden de aparición de los candidatos en la lista –tal y como fue dispuesto por los gremios partidarios; no puede alterarlo-...” (Dieter Nohlen, “Sistemas electorales parlamentarios y presidenciales” en “Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina”, págs. 150 y 151, Fondo de Cultura Económica, México,1998.).-
En el segundo caso, la expresión “lista sábana”, cuya acepción generalizada refiere el supuesto descripto
anteriormente, supone -en rigor- la unión física de varias listas para diferentes cargos. A modo de ejemplo: una lista en la que van unidas las candidaturas para presidente y vicepresidente de la nación, diputados nacionales, provinciales, concejales municipales, etc.-
5°) Que, en segundo lugar, debe destacarse que lo cuestionado por el actor no es el sistema electoral vigente para la elección de diputados nacionales sino la combinación de dos de sus elementos, esto es el tipo de lista y el procedimiento de votación.-
En efecto, los sistemas electorales representan estructuras complejas compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes, los cuales pueden ser combinados casi de cualquier modo y sus efectos, tanto sobre el sistema como sobre los partidos, dependen rara vez de uno solo. Como elementos principales, en general se consideran las formas de selección de candidatos, las formas de candidaturas y votos, la magnitud del distrito, las fórmulas electorales y el umbral (conf. Nohlen, Dieter “Sistemas electorales y partidos políticos”, Fondo de Cultura Económica. México. 1994).-
Así como lo plantea el recurrente, la discusión en Argentina sobre el sistema electoral y su posible reforma es casi permanente, no obstante estar afectada por un apreciable grado de confusión. Lo que podría resultar grave es que -en el momento de la toma de decisión de cambiar el sistema electoral vigente a través de las reformas impulsadas- no se tengan en cuenta las consecuencias positivas y/o negativas que cada opción provoca sobre el sistema de representación.-
6°) Que, en este orden de ideas, resulta incuestionable la incidencia que tienen los sistemas electorales -
entendidos como el mecanismo utilizado para convertir votos en bancas- en la composición de la representación política. Aquéllos se dividen, en general, en mayoritarios y proporcionales, aunque también existen los “mixtos” como resultante de la combinación de elementos de los dos anteriores. En los de mayoría, el triunfador se queda con todos los cargos a cubrir, y generalmente se proponen candidatos individuales. Los proporcionales, en cambio, procuran que la adjudicación de las bancas reflejen lo más fielmente posible los resultados de la elección, razón por la que encuentran cabida las diferentes minorías, presentándose sus candidatos, en líneas generales, a través de listas.-
Este último, a su vez admite dos modalidades que son el procedimiento del divisor y el del cociente electoral. Es precisamente el método del divisor común, más conocido como método D’ Hondt, el adoptado por nuestra legislación a efectos de convertir en bancas los votos obtenidos en las elecciones para diputados nacionales.-
7°) Que a la hora de inclinarse por un sistema electoral determinado, habrá de ponderarse el doble carácter histórico y dinámico que éstos revisten en tanto tienen origen bajo circunstancias sociales y políticas determinadas, pero al mismo tiempo se ven afectados por las transformaciones socio-políticas del país. Todos, en mayor o menor medida, determinan la distribución del poder, y todos, en definitiva, benefician o perjudican a unos candidatos en relación a otros. En efecto, no existe sistema electoral inocente o neutro, y es esa circunstancia que determina que la adopción de uno u otro dependa de una decisión política.-
Por ello, con gran acierto, nuestros constituyentes no incluyeron en la Constitución normas demasiado rígidas acerca del régimen electoral. Más aún, al incorporarse el actual artículo 77 con la reforma constitucional de 1994 y requerirse una mayoría especial a los efectos de modificar las leyes de materia electoral y de partidos políticos, se dispuso una clara reserva de competencia legislativa en tales materias, la que resulta entonces, adecuada y razonable en virtud de lo expresado precedentemente.-
8°) Que, por otra parte, el artículo 37 de la Constitución Nacional garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos. Y esta plenitud a la que se refiere nuestra ley fundamental “...quiere decir ‘completo’ y no es sinónimo de ‘absoluto’, que significa "ilimitado", sin restricción alguna’ (cf. Diccionario de la Real Academia Española). Como ya se expresó, no existen derechos absolutos y la propia norma en cuestión prevé que el ‘pleno’ ejercicio de los derechos políticos está supeditado a las leyes que se dicten en consecuencia. Ejercicio ‘pleno’ de los derechos políticos tiene entonces el sentido de ejercicio ‘libre’, es decir sin restricciones indebidas” (cf. Fallo CNE N° 2534/99).-
“La esencia de la participación política ‘libre’ [...] debe efectuarse en un clima caracterizado por la ausencia de intimidación y la vigencia de una amplia gama de derechos humanos fundamentales. [...] Entre tales derechos humanos se destacan los de libertad de opinión, expresión, información, reunión y asociación, la independencia de los procedimientos judiciales y la protección contra la discriminación (‘Los Derechos Humanos y las Elecciones’, Centro de derechos humanos de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1994)” (cf. fallo cit.).-
“No hay, entonces, restricción indebida al ‘pleno’ o ‘libre’ ejercicio de los derechos políticos cuando los mencionados derechos humanos esenciales no se encuentran vulnerados.” (cf. fallo cit.).-
9°) Que en este estadio del análisis resulta necesario determinar si la Constitución Nacional impone o no un sistema electoral en lo que respecta a la elección de diputados nacionales.-
El artículo 45 de la Ley Fundamental establece que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. En este sentido, Manuel Augusto Montes de Oca al referirse al ex artículo 37 de la Constitución Nacional (actual 45) afirma que ”...la Constitución establece tres reglas primordiales de sistema electoral. Primera: la representación directa. Segunda: la división de la República en distritos. Tercera: la elección a simple pluralidad de sufragios. Es evidente, en mi concepto, que todos los sistemas electorales que hoy debaten su primacía en el mundo de la ciencia caben dentro del recaudo constitucional, según el cual, la República debe elegir directamente los diputados. Casi todos esos sistemas caben también dentro del recaudo constitucional, según el cual la República se ha de dividir en tantos distritos electorales como provincias existen y, además, la capital. El punto a averiguar es si esos regímenes caben dentro de la frase según la cual los diputados se eligen a simple pluralidad de sufragios. En mi concepto, no tengo la menor duda en contestar en sentido afirmativo...” (Fayt, Carlos S., "DerechoPolítico", T. II, pág. 227 Ed. Depalma 1985).-

Con idéntico criterio se pronuncia Linares Quintana cuando expresa “A nuestro modo de ver, la exigencia contenida en el art. 37 [actual 45] de la Constitución argentina, de la simple pluralidad de sufragios como requisito de todo sistema electoral para la designación de diputados nacionales, solamente significa que es suficiente la simple mayoría de votos para la elección de los integrantes de la Cámara de Diputados de la Nación y que en manera alguna puede requerirse la mayoría absoluta de sufragios para ello, o sea, la mitad más uno de los votos emitidos en el acto comicial. Es decir, que los constituyentes argentinos, con la sabiduría, prudencia y previsión admirables que demostraron en tantos otros puntos de la ley Suprema, establecieron en materia electoral principios lo suficientemente elásticos como para dar cabida a cualquiera de los sistemas conocidos, y, entre ellos, el de la representación proporcional. Evitaron, así, el gravísimo error en que incurren otras constituciones al dar carácter constitucional a un determinado sistema electoral, invadiendo de esta manera la órbita de competencia del órgano legislativo” (Linares Quintana Segundo V. “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional” T° 8, pág. 93, Ed. Plus Ultra,1988).-
10°) Que es un principio del derecho constitucional argentino que las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio conforme lo establece el artículo 14 de la Constitución Nacional (cf. Fallo CNE 675/89 y Fallos 149:483;200:450;249:252; 262:205 y otros).-
De ese modo lo interpretó la Corte cuando expresó que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí” y que “resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción, y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico” (Fallos 310:819).-
Se trata entonces de determinar si las leyes reglamentarias –en el caso la normativa contenida en los artículos 158 y 159 del Código Electoral Nacional, donde se establece que el escrutinio de cada elección de diputados nacionales se practicará por lista, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiese efectuado el votante- aparecen como contrarias a las disposiciones constitucionales invocadas.-
11°) Que “el principio de razonabilidad expresado en el artículo 28 de la Constitución Nacional afirma que, ‘los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio’. De ese modo, puede decirse cada vez que la Constitución depara una competencia a un órgano del poder, impone que el ejercicio de la actividad consiguiente tenga un contenido razonable. El congreso cuando legisla, el poder ejecutivo cuando administra, los jueces cuando dictan sentencia, deben hacerlo en forma razonable: el contenido de los actos debe ser razonable. El acto irrazonable es arbitrario, es defectuoso y es inconstitucional. La razonabilidad es entonces, una regla sustancial, a la que también se ha denominado el ‘principio o la garantía del debido proceso sustantivo´ (conf. Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T° I, pág. 361/362, Ediar,1993).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al referirse, en ese mismo sentido, a cuestiones electorales ha expresado que ‘La Constitución ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los [derechos] que ella reconoce y no es del resorte del Poder Judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en el uso de las facultades que le son propias, aunque sí le incumbe pronunciarse acerca de los poderes reglamentarios del Congreso para establecer restricciones a los derechos teniendo en cuenta para ello, la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas (Fallos 310:819)” (Fallo CNE N° 3033/02).-
A tenor de lo expuesto y conforme lo ha sostenido este Tribunal, “no se advierte que el sistema electoral vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...] importe una restricción indebida del derecho de sufragio activo, pues no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en tanto no importa aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una manifiesta iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma de 1994" (Fallo CNE N° 2534/99).-
12°) Que, sentado ello, será en todo caso función del legislador, en ejercicio de las funciones que le son propias, analizar si los cambios en el comportamiento electoral de la ciudadanía argentina cuya configuración alega la actora, justifican una reforma de los criterios adoptados por las normas vigentes (cf. Fallos CNE N° 2987/02, 2988/02, 3101/02 y 3033/02, entre muchos otros).-
Por todo ello, oído el señor Fiscal Electoral, la Cámara Nacional
Electoral RESUELVE: confirmar la resolución apelada.-
Regístrese, notifiquese y vuelvan los autos al juzgado de origen.
RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZALEZ ROURA (Secretario).-


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