LA PARIDAD DEL CODIGO ELECTORAL ATRASA

Cuando de avanzar en políticas públicas que logren mayor participación y mayores (iguales) posibilidades de acceso a lugares de decisión para la mujer se trata, es imposible no estar de acuerdo con ello, por convicción antes que, pero también, por mandato constitucional.

Dice nuestro artículo 37 constitucional: "La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral".

A partir de esa norma, se dieron, tanto a nivel nacional como de las provincias, las primeras leyes de "cuotas de género" (en Santa Fe, incluso, antes del '94, ley 10802 de "Cupo Femenino") que obligaban a los partidos y alianzas a presentar listas legislativas compuestas en un 30%  (nacional) o en 1/3 -33,33%- (Santa Fe) por mujeres, ubicadas en "lugares expectantes" y con "mandato de posición" para tener posibilidades de resultar electas.

Como toda medida de acción positiva, fue celosamente monitoreada y evaluada en relación a su incidencia sobre la "efectiva representación femenina" en las listas partidarias. Luego de más de 20 años de vigencia, los resultados mostraron que si bien los cupos en general se cumplían, la participación femenina se estancaba en  torno a ese porcentaje "mínimo" (entre 30 y 35%), lo que se denominó "techo de cristal", entendiendo por tal a las limitaciones veladas, invisibles (por eso cristal)  al  ascenso, o ubicación en lugares de poder, de las mujeres dentro de los partidos políticos y/o en cargos públicos electivos.

Así fue como, con el impulso de movimientos feministas organizados y con el apoyo de muchas instituciones, ONG e incluso figuras políticas y partidos, se comenzaron a sancionar normas de "paridad de género" (Ley 14002 en Santa Fe, Ley 27412 nacional) que elevan la obligatoriedad de conformar o integrar las listas legislativas partidarias con un 50% de mujeres, y también con "mandato de posición" (secuencial y alternada).

Ya deja, entonces, de ser una medida o acción positiva, provisoria, temporal, para pasar a ser, la "paridad", un principio legal de aplicación obligatoria y permanente.

En lo que interesa a este artículo, veremos en particular la ley de paridad nacional y su impacto en el C.E.N. (al que modifica), así como su interrelación y concordancia o congruencia con la Constitución Nacional (v.g., su constitucionalidad), normativa que si bien refiere a cargos nacionales, en algún sentido se refleja en las normas provinciales por identidad en sus preceptos, o por remisión.

Veamos: la Ley de Paridad nacional (n° 27412) establece en su

"Art. 3°.- Modifíquese el artículo 164 ... del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 Artículo 164: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional. …"

Aquí vamos con nuestra opinión:

En principio, como desde siempre, sostengo la inconstitucionalidad, no de la paridad de géneros en listas, sino de las coberturas de vacancias por género en los cuerpos legislativos sin respetar el "orden de lista", situación que algunos/as reconocen públicamente, otros/as en privado, y otros/as muchos/as niegan, alegan su constitucionalidad o -por "corrección política"- aplican el "laissez faire, laissez passer", (en criollo, "siga, siga").

Este último es el caso, me parece, de la Cámara Electoral, la cual ha consentido esa, en mi opinión, inconstitucionalidad, a pesar de haber sostenido que "...lista cerrada y bloqueada es la que no puede ser modificada en modo alguno por el votante. Permite al elector dar su voto a una lista en bloque. El elector tiene que ceñirse al orden de aparición de los candidatos en la lista; no puede alterarlo", que "...no se advierte que el sistema electoral vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...] importe una restricción indebida del derecho de sufragio activo, ... razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma de 1994." (CNE, en "Mozzi", 3069/02), o que "...De donde también resulta que efectuar un corrimiento extemporáneo, conforme lo pretende la recurrente, está en contra de la norma aplicable al caso, que es el artículo 164 del Código Electoral Nacional, e importaría contrariar un principio elemental del derecho electoral cual es el de respetar la genuina voluntad del electorado expresada a través del sufragio, mecanismo constitucional que hace prevalecer dicha voluntad por sobre todo acto volitivo, aun el proveniente de una candidata participante en los comicios.” (CNE, fallo 2985/01, "Estela M. Funes").

De esta decisión de la CNE se deduce claramente que "efectuar un corrimiento extemporáneo" (léase: luego de la elección general) iba en contra del 164 CEN (original, reemplazos según orden de lista) y, además, contrariaba un principio electoral elemental que es el de "respeto a la genuina voluntad popular". También se sigue que, entonces, el 164 se adecuaba cabalmente a ese principio. 

Si ese razonamiento es correcto ¿Cómo puede ser que ahora el 164 reformado, que establece la cobertura de vacancias por género, con corrimientos extemporáneos (lo opuesto al 164 original), siga siendo congruente con aquel principio fundamental, indisputable y todavía absolutamente vigente de respeto a la genuina voluntad popular? 

Respuesta: no se respeta. El art. 164 del CEN es inconstitucional. Las coberturas de vacancias por género en el Cuerpo legislativo son inconstitucionales. 

Eso, o la legítima voluntad del electorado es solo un significante vacío.

Dice el TEPJF (Sala Superior) mexicano, que de derecho electoral algo sabe, atención: 

"... el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a los candidatos que al haber obtenido el mejor porcentaje de votación ..., tenían derecho a ser designados diputados conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva..."

"...una vez aprobado el registro de tales listas, la conformación de la lista definitiva a partir de la cual se asignarán asientos por representación proporcional deja de estar en el ámbito de los partidos o autoridades electorales...Por ello, el que un órgano estatal intervenga activamente para que la integración del órgano representante del pueblo sujeto de la soberanía, cuyos integrantes se eligen por voto directo, corresponda la mitad a hombres y la mitad a mujeres, condiciona directamente la voluntad del elector, del ciudadano". (notable similitud con aquellos fallos de la CNE)

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&pid=S1405-91932017000100003&lng=pt&nrm=iso&tlng=es 

Dijimos, y creemos haberlo probado, que los reemplazos por género son inconstitucionales. En Argentina, en Santa Fe, y en cualquier país que, con algunos matices, aplique el sistema de listas cerradas y bloqueadas. De hecho, dato objetivo, los reemplazos según género no existen en ningún otro país del mundo.

Pero el tema no se agota ahí.

El 164 del CEN (reformado por ley de paridad) va aun más allá. Respecto de la cobertura de vacancias por los titulares y luego por suplentes (siempre según el género) establece que "Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional.”

Algo similar ocurre con su correlato sobre Senadores, en el  

"Art. 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. (Ergo: no se permite modificar el orden de lista electa)

... En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la Constitución Nacional. 

Estas disposiciones son contrarias a cualquiera y a todos los principios constitucionales, legales y convencionales referidos a la igualdad,  soberanía popular, al derecho a elegir y ser elegido sin discriminaciones arbitrarias, entre otros Convención Americana de DDHH: “Art. 23.- Derechos políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: ...; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; ... 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,...” (nunca por razones de sexo/género)

El PIDESC y el PIDCyP por su lado, reiteran, casi textualmente, en sus arts. 25 el goce de esos mismos derechos, "...sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas...". Sus artículos "2. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de ... sexo ...".

Es evidente que, conforme estas exigencias, impedir el acceso a los cuerpos legislativos a candidatos/as que han sido electos/as por la voluntad popular, considerando una banca como "vacante" resulta inconstitucional o, cuando menos, un exceso reglamentario que tampoco tiene nada que ver con las acciones positivas y que, por el contrario,  se transforma en una discriminación prohibida. Por inconstitucional o por exceso reglamentario (irrazonable), de cualquier manera, esa previsión es inválida. El 154 CEN, incluso solo refiere a si "no quedaren mujeres"

Si bien esta circunstancia de vacar una banca (a ese extremo) es absolutamente improbable, en razón de existir "suplentes electos", lo cierto es que la ley de paridad nacional establece que, de darse el caso, será de aplicación (según se el caso) el art. 51 CN, que prevé, respecto de diputados nacionales:  "En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro." o el art. 62 CN "Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro"

Estos artículos, sobrevivientes de la sanción en 1853, están derogados de facto por la propia CN (aunque no fueron suprimidos por la  reforma del '94). Sucede que el art. 51 (ex 43), se relaciona directamente con el art. 49 (ex 41) que dice: "Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general". El art. 62 (ex 54), por su lado, dejó de ser aplicable luego de la reforma del 94, cuando la elección de Senadores dejó de ser atribución de las Legislaturas provinciales.

Por "esta vez" se entiende (se entendía) la primera elección de diputados posterior a la sanción de la CN, luego (para lo sucesivo) el Congreso "expedirá una ley general". Esa ley general es, hoy, el Código Electoral Nacional que dispone "Art. 53:...La convocatoria a elección de cargos nacionales ... será hecha por el Poder Ejecutivo nacional." Es decir que quien convoca(ría) a "elección legal" es el P.E.N. y no el gobierno de la provincia a la que perteneciera el "cargo vacante". La remisión del 164 C.E.N. (según la modificación de la ley 27412) al 51 CN, y del 157 al 62 CN, es absolutamente inútil, pues no tiene manera de concretarse.

Por otro lado, según la normativa vigente, quien cubra la vacante debe pertenecer al mismo partido (lista) al que pertenece quien deja el cargo. Convocar a elecciones para elegir el sustituto podría llevar a que quien sea elegido/a no cumpla con esa condición, lo que sería, entonces, ilegal.

En definitiva, los arts. 157 y 164 del Código Electoral Nacional, por todas estas razones, son inconstitucionales.  









 

 

 




Comentarios

Entradas populares de este blog

UNA CONSULTA INCONSULTA Y EL T.E.P. COMPLACIENTE: PERLITAS

LAS PASO SANTAFESINAS Y LAS NORMAS "A LA CARTA"

EL QUE FUE A LA VILLA, ¿PERDIÓ SU SILLA? (ó A QUIEN PERTENECEN LAS BANCAS)