OMNIBUS ELECTORAL


                                     28-dic-23

UNA PEQUEÑA RESEÑA CON LAS MODIFICACIONES POLITICO-ELECTORALES QUE PRETENDE IMPLEMENTAR EL PRESIDENTE, CON APROBACION DEL CONGRESO

La ley “ómnibus” presentada por el PE contiene una reforma profunda al sistema electoral nacional. A ello debe agregarse el proyecto que ya fue aprobado en Diputados sobre la implementación de la Boleta Única Papel como mecanismo de votación

Para ello, el proyecto enviado por el Ejecutivo comienza modificando y/o derogando algunos artículos del Código Electoral Nacional (Ley 19945), a partir del art. 158 y hasta el art. 164.

En rojo artículos de la Ley Omnibus

En verde artículos de la norma reformada

CEN

Art 443: Art. 158: El proyecto abandona la tradicional división del país en distritos “plurinominales” para la elección de Diputados nacionales por listas “sabanas” (verticales) y determina la división de esos distritos en “circunscripciones uninominales”: tantas circunscripciones por provincia como diputados corresponda elegir en ese distrito. Cada elector votaría por una sola lista, integrada por un titular y un suplente, de distinto género

Por ej: Santa Fe elegiría 20 diputados en total (renovación bienal) por lo que el territorio provincial se dividiría en 20 circunscripciones. Tomando en cuenta el Censo 2022, Santa Fe tiene 3544908 habitantes (https://www.argentina.gob.ar/santafe), por lo cual cada circunscripción debería conformarse con 177245 habitantes aproximadamente. Rosario ciudad tiene 1342620 habitantes. Con esos números, solo la ciudad de Rosario se llevaría 7 u 8 de las 20 circunscripciones provinciales, en tanto que por ejemplo se requieren 3 departamentos completos (9 de Julio, Vera y San Cristobal= 160500 hab.) para formar 1 sola circunscripción y ni así llegan al número necesario.

La cercanía o proximidad entre elector y elegido que se propicia no es la misma en una circunscripción en La Matanza (20 manzanas) y una en el norte de Santa Fe, en que el territorio es muchísimo mas amplio.

Santa Fe conoce o sabe de circunscripciones uninominales, que estan legisladas en la Constitución: 1. "encubierto" en el sistema mixto del art 36: “por lo menos un diputado por departamento”; 2. en el caso de senadores (art. 36) legislado de manera expresa, “un senador por cada departamento" elegido simple pluralidad sufragios”. Ninguno de ambos casos me parecen “favorables” a la uninominalidad, por distintos motivos

Hay opiniones y argumentos a favor y en contra de las circunscripciones:

A favor: cercanía entre la ciudadania y el candidato, mayor control popular de la gestión, el fin de las listas de ilustres desconocidos, la reconfiguración necesaria de partidos con casi nula representación, o "pymes" electorales, el uso del sistema en paises de tradición democrática reconocida (EEUU, Canada, entre otros)

En contra: gerrymandering, la tendencia al bipartidismo, y/o, por el contrario, el riesgo de atomización en la composición de la Cámara, la despartidización en favor de la personalización exacerbada, riesgo para los partidos menores, la "pérdida" de muchos votos, la desaparición de las representaciones "minoritarias", etc.

Aqui algunas opiniones 

https://x.com/Miguel_De_Luca/status/1740370602723086703?s=20

Art. 444: Art 159: La elección de diputados se hace por simple pluralidad de sufragios sin tener en cuenta tachas o sustituciones

Art. 445: Art. 160: Se elimina la distribución por D’Hondt. El diseño de la división en circunscripciones queda en manos del PE, tolerándose hasta 3% de diferencia poblacional entre circunscripciones y se respetan los límites geográficos y políticos existentes. Los límites provinciales se respetan pues son distritos conforme la CN. Con límites geográficos no se si se refiere a límites naturales tomados como referencia para la división política. No refiere expresamente a los límites departamentales.

Art. 446: Art. 161: El diseño de circunscripciones corresponde al PE (imagino a través de la DiNE) conforme Censo 2022, y debe tenerlo 360 dias antes de la elección: publicitarlo, y presentarlo a partidos y CNE. Los partidos tienen 25 dias corridos para recurrir. La CNE resuelve previa vista al PE y otros partidos por 15 dias. No pone plazo a la CNE. Si la CNE hace lugar puede requerir al PE que modifique el diseño

Art. 447: Art. 162: La Cámara de Diputados hace el sorteo de circunscripciones a las que le corresponderá la 1° renovación parcial. ¿Que pasará con Tierra del Fuego? Tendrá renovación total cada 2 años? ¿El único diputado no está en desigualdad con los demás diputados provinciales?

Art. 448 y 449: Art. 163 y 164: las listas de candidatos se integran con un titular y un suplente. En los hechos esto supone el fin de la Ley de Paridad 27412. No hay previsiones respecto a la paridad “horizontal”, pero podría modificarse el artículo o incluir un mecanismo eficiente en la reglamentación. En caso de vacancia asume el suplente por el termino del mandato

Art. 450: Art. 3 (Ley 22847, o Ley Bignone) Dispone que el número de diputados a elegir será de 1 cada 180000 habitantes o fracción no menor a 90000 (conforme dispone el art. 45 CN)

No se entiende por que mantiene la ley Bignone, a pesar de que en los hechos la deroga totalmente, ya que suprime del artículo el plus de diputados que correspondían a varias provincias y la base mínima, que por eso pierden diputados (TdF, La Rioja, etc. 15 prov y CABA pierden diputados)

Asi quedaria la distribución de diputados por provincias, segun https://x.com/andy_tow/status/1740099058486927867?s=20


Aquí inicia la Sección II del Capitulo I Sistema Electoral, bajo el titulo “Primarias Abiertas simultaneas y obligatorias” cuando en realidad se deroga completamente este proceso (PASO) (art. 451) y lo que sigue son reformas al régimen de partidos (ley 23298) y de financiamiento (Ley 26215), para volver luego nuevamente al CEN (ley 19945) y retomar la 26215. Hubiera sido preferible la continuidad por leyes reformadas.

Al derogar sin miramientos todo el Capitulo, se derogan los % de avales requeridos para la "presentación de candidaturas"  Eso puede llevar a que se presenten candidatos con nulo respaldo (avales)

Ley 26571

Art. 451: Se deroga el Titulo II (arts 18 a 46) que reglamentaba las PASO

Art. 452: Art. 104: Mantiene el Consejo de Seguimiento de las elecciones, pero le quita la potestad de requerir a la DiNE informes sobre asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades (ya que eso se deroga), y difusión del recuento provisional de resultados

Ley 23298

Art. 453: Art. 7: se mantiene igual, solo quitan la referencia a las PASO. Se pierde la oportunidad de revertir diversas cuestiones que siempre son criticadas: mantiene una exigencia bajísima en porcentuales de adhesión sobre padrón de distrito (4xmil) y hasta un máximo de 1 millon de electores. Con ese criterio, en Bs As, que tiene +13 millones de electores, un partido puede ser reconocido provisoriamente con 52000 adhesiones. Santa Fe, con 2,8 millones de electores (5 veces menos que Bs As) necesita la misma cantidad de adhesiones 

Este requisito se emparenta con el art. 7 bis de la ley, que pide los mismos porcentajes sobre los mismos topes para el reconocimiento definitivo del partido.

No se introducen reformas a los controles de adhesiones o afiliaciones, ni a la posibilidad de formación “irregular” de agrupaciones políticas (los famosos “sellos de goma”, que “venden” su estructura)

Art. 454: Art 10: modifica el plazo para requerir el reconocimiento de las alianzas hasta 90 dias antes de la elección

Art. 455: Art. 10 bis: modifica el plazo para requerir reconocimiento de confederaciones hasta 90 dias antes de la elección

Art. 456: Art. 29: vuelve a la elección de candidatos a cargos electivos en internas partidarias de conformidad a sus Cartas Orgánicas

Art. 457: Art. 33: solo suprime la mención a las PASO

Ley 26215 Financiamiento

Art. 458: Art. 5: solo suprime mención a las campañas electorales PASO

Art. 459: Art. 34: suprime los aportes que se destinaban a las PASO

Art. 460: Art. 36: suprime lo correspondiente a las PASO

Art. 461: Art. 71 bis: suprime lo atinente a las PASO

CEN

Art. 462: Art. 29: suprime lo atinente a las PASO

Art. 463: Art. 30: idem

Art. 464: Art. 60: El plazo de registro de candidatos (hasta 50 dias antes de la elección) se cuenta desde la Convocatoria a elecciones y no desde la proclamación pos PASO

Art. 465: Art. 60 bis: mantiene la integración por género para la presentación de listas de diputados de acuerdo a la ley de paridad. ERROR. O yo estoy equivocado?. Las circunscripciones son uninominales y formalmente no hay lista ni posibilidad de mas de un candidato. 

Suprime el umbral electoral del 1,5% de las PASO

Art. 466: Art 61: mantiene la redacción anterior en plural, respecto de “los suplentes”, pero en caso de diputados es “el suplente” y el “orden de listas”, cuando es innecesario.

Agrega una previsión sobre el tema “Debates” respecto de dejar el atril vacante del candidato que no participara

Art. 467: Art. 64 quater: suprime mención a las PASO

Art. 468: Art. 64 septies: Convocatoria para debatir. Mantiene 5 dias posteriores a su proclamación” como candidatos, cuando en realidad es la OFICIALIZACIÓN como candidatos.

Art. 469: Art. 75: designación de autoridades 30 dias antes de la elección general

Debería propiciarse un agregado en el art 54 CEN

Artículo 54: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con

NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará:


1. Día de elección;

2. Distrito y circunscripción electoral;

3. Clase y número de cargos a elegir;

4. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;

5. Indicación del sistema electoral aplicable.

Ley 26215 Financiamiento

Art. 470: Deroga arts 16, 35, 43, 44 bis, 45, y 47 y los Capítulos III bis y IV bis (Encuestas y sondeos) de la 26215:  elimina topes de aportes personales, aportes para impresión de boletas, espacios de publicidad audiovisual, limites de recursos privados de campaña, limites de gastos, entre otros

Hay que ver como juega aqui el art 38 CN: Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático...El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes

Art. 471: Art. 16 ter: elimina en la DDJJ la alusión al libre consentimiento del aporte. Elimina “quedando habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación.”

Art. 472: Art. 20: Permite abrir la cuenta corriente única en cualquier banco

Art. 473: Art. 68 bis: Establece que para el cálculo y la asignación de fondos correspondientes a aporte para campaña y Fondo Partidario Permanente se utilizara el 50% del valor del módulo.

Párrafo aparte para el proyecto de reforma que impulsa la adopción de la Boleta Única como mecanismo de votación en reemplazo de la boleta partidaria.

El proyecto fue aprobado en 2022 por la Cámara de Diputados y toma como referencia el modelo Córdoba. El texto tiene algunos errores muy evidentes que pueden corregirse en el Senado.

Lo que no puede hacerse, y es tan obvio que no se entiende para que se discute este proyecto, es tratar un mecanismo pensado y escrito para un sistema electoral con elecciones PASO y distritos provinciales con listas de diputados, con paridad, etc, cuando se esta a las puertas de una mega reforma electoral que propugna la eliminación de las PASO, la elección de diputados por circunscripciones nominales y sin paridad (evidentemente), entre otras cosas

Sobre el proyecto de Boleta Única--> aquí



EL ENROQUE DE ENRICO

 


El Gobernador electo Maximiliano Pullaro ya tiene su gabinete de Ministros (+ otros funcionarios) confirmados, después de algunas idas y vueltas con las definiciones del Senador Michlig, quien decidió continuar como integrante de la Cámara Alta en lugar de aceptar el Ministerio de Gobierno que le había sido ofrecido. Renunciar al cargo para el que había sido (re)electo no era, para él, opción.

El caso del otro Senador, también (re)electo y propuesto para un Ministerio, se parece bastante al caso de Michlig, pero se diferencia en mucho.

El Senador por el dpto. Gral. López Lisandro Enrico triunfó contundentemente en las últimas elecciones y mantuvo su lugar en el Senado provincial. Pero Pullaro le ofreció un Ministerio (Obras Públicas), igual que a Michlig.

A diferencia de Michlig, Enrico aceptó el convite y definitivamente será Ministro de Obras Públicas de esta gestión

Igual que Michlig, renunciar al cargo para el que había sido elegido por su departamento, tampoco era opción. Enrico quería ser Ministro. Enrico quería, también, ser Senador. Y finalmente parece, al menos por ahora, que lo va a conseguir. Será Ministro del PE y será Senador en uso de licencia.

Y, para no dejar que su banca se enfríe, asume en su lugar la Senadora suplente Leticia Di Gregorio. El senador titular sigue siendo Enrico, mientras que su suplente ocuparía el cargo como “interina”. Situación esta (interinato) que no existe en un cargo electivo, no está contemplado en la Constitución ni en la ley.

Si Enrico decidiera, o tuviera que, regresar a la Cámara, desplazaría de ese lugar a su suplente. Situación esta tampoco contemplada legalmente 

Esa sería la idea, en pocas palabras.

Pero del dicho al hecho hay mucho trecho. Y en ese trecho hay tres mojones o señales de alerta: la Constitución provincial, el Reglamento Interno de la Cámara y la legislación electoral vigente.

  Primer mojón: la Constitución provincial no regula las vacancias en cargos legislativos, pero sí regula las incompatibilidades de los legisladores. Su art. 52 es muy claro: “Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios”

El cargo de Ministro es de carácter provincial, no electivo, no es docente, y NO ES comisión honoraria. Y no es comisión honoraria solo por el hecho de que no sea honoraria, en el sentido de ad honorem (es remunerada), sino porque -en el sentido constitucional- es “honorífica”, tampoco es “comisión”, no es “eventual” (si no, con ese criterio, en política todo sería eventual), no es “temporaria” y tampoco tiene un “objeto o fin específico”, sino que es un “cargo político” en un Poder del Estado distinto del Legislativo.

Este artículo 52 es “complementado”, en cierta forma, por el art 74, en tanto a los Ministros “...le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores”.

Finalmente el art. 52 en su último párrafo contiene una sanción expresa para quien, siendo legislador, acepte un cargo incompatible: “El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese solo hecho separado de éste”.

   Segundo mojón: el Reglamento Interno de la Cámara, en tanto, replica la sanción del art. 52 de la Constitución y aclara que el permiso que se otorga al legislador solo dura por el año legislativo en que fueron otorgadas.

Según trasciende en algunas notas periodísticas se buscaría reformar el art. 9 del Reglamento para que “tome una licencia sin goce de sueldo y no renuncie a su cargo”. La misma nota dice “...cerca del legislador lo desmienten. Incluso, marcan que la Constitución santafesina no impide asumir un cargo en el Ejecutivo sin renunciar a la banca. Sí, en cambio, aclaran que es imposible ocupar los dos cargos al mismo tiempo”.(aquí).

Dos acotaciones: 1. en cuestiones “orgánicas” lo que no está expresamente permitido, está prohibido; 2. No aclaren que oscurecen. Ocupar, los ocupa. A ambos cargos. No los “ejerce” al mismo tiempo, pero los ocupa. El sigue siendo senador. Su suplente es “interina”.

"No hay ninguna ley que taxativamente lo impida. Cada Cámara lo define. Y esto no se dio no porque no se pueda: nadie quiso abandonar una banca para exponerse a un cargo Ejecutivo. Por eso es inédito. Además, no se puede despreciar la elección de la gente dejando la banca por un cargo itinerante" (aquí)

Hay contradicciones en esa lógica. En primer lugar, la Constitución no lo prohíbe por que no es necesario, en tanto no lo habilita, y la Cámara no puede “definirlo”. Si nadie quiso “abandonar” la Cámara para exponerse en otro cargo, por algo es, y ese algo es que abandona un cargo electivo por un cargo “eventual”, sujeto a decisión del Gobernador. Y finalmente, si no se puede “despreciar la elección de la gente”, el Senador debería permanecer en la Cámara, que para eso lo eligieron, o, en caso contrario, renunciar y dejar vacante el cargo, única situación que admite la asunción de su suplente.

Si es imposible ocupar dos cargos al mismo tiempo, un legislador no puede tomar licencia de un cargo para ocupar otro. La licencia se otorga, y eso es claro e indiscutible, a quien ocupa un cargo.

Por otro lado, la incompatibilidad es funcional, no horaria, ni salarial, ni siquiera de ejercicio.

Administrativamente, habría, por parte del legislador electo y con licencia (aun sin goce de haberes) una acumulación de cargos, esto es el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos. La licencia no excusa, sino que más bien prueba el doble cargo.

Demás está decir que, en todo caso, el Reglamento no puede contradecir a normas de mayor jerarquía

  Tercer mojón: La Ley 12367 (modificada por ley 14002) se ocupa de las vacancias en los cargos legislativos y es muy precisa.

   “Art. 19: Cuerpos colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos…se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia”. 

Más allá de las deficiencias de la Ley de Paridad, Nº 14002 (en el caso de Senadores no hay reemplazo por género, aunque el artículo refiere también a ellos), es muy claro que la vacancia implica que NO EXISTA (para decirlo de manera simple) UN TITULAR, sea por fallecimiento, incapacidad, renuncia, o cualquier causal que imposibilite la asunción o ejercicio.

Pero en el caso de Licencia, el titular continúa siéndolo y el cargo no está vacante, con lo cual mal puede asumir, entonces, su reemplazo. Tampoco hay imposibilidad, en tanto y en cuanto el Senador puede “reasumir” en cualquier momento.

Reiteramos, la calificación de las comisiones como “honorarias” no deriva de “ad honorem” (gratuidad), sino de “honoríficas”, y particularmente, no interfieren en la división de poderes. En este caso concreto, un integrante del Poder Legislativo (con licencia sin goce de haberes) pasaría a depender de otro poder, y con un cargo rentado y manteniendo se banca en el Senado. La interferencia (potencial) es evidente. Aun si  honoraria derivara de una supuesta “no remuneración”,  ¿Enrico estaría pidiendo licencia sin goce de haberes para asumir un cargo de Ministro no remunerado?

Por otro lado la discrecionalidad del legislador respecto de “su” banca sería absoluta.

Y su tarea como Ministro (provincial) podría verse comprometida por su “representación electoral” (departamental).

Se estaría habilitando una suerte de “juego de la silla” permanente, en la que todos o cualquiera de los legisladores podrían saltar a un cargo político con el solo expediente de “tomar licencia” de su cargo, el cual sería ocupado por un “suplente interino” que quedaría supeditado a la “suerte” del titular.

Antecedente muy cuestionable y complejo ante una inminente reforma constitucional y la elección de Convencionales

Otra cuestión al margen, pero no menos importante: un Senador con licencia de su cargo y en ejercicio del cargo de Ministro, acusado de mal desempeño u otro delito funcional o personal...

¿Conserva o mantiene los fueros legislativos (art. 51 CSF) en su carácter de legislador, o solo está sujeto al juicio político (art. 98 CSF), en su carácter de Ministro?

¿Podría ampararse en esos fueros legislativos en caso de ser acusado por su actuación como Ministro?

¿Si fuera removido de su cargo de Ministro por el Gobernador por su responsabilidad política o culpabilidad, perdería su cargo como Senador, o debería aguardarse a que la Cámara le quite o suspenda sus inmunidades y lo suspenda en el ejercicio de sus funciones?

Que pasaría en el hipotético caso de una reforma constitucional?

El ministro-senador Enrico podría ser también Convencional?

 

 

 

FALLOS QUE FALLAN

                                            3/8/24

Parafraseando a "el Carlo" diré que "Estamos mal, pero vamos peor".

La resolución del Tribunal Electoral (Auto Nº 2406 del 2/12/2021) respecto de sendas presentaciones referidas a la constitución definitiva de las Comisiones Comunales en dos pequeñas localidades de nuestra provincia luego de las elecciones generales del último 14 de noviembre, me da pie para apelar a aquella "sentencia".

Se trata de Máximo Paz (Dpto Constitución, +/- 4000 hab.) e Ibarlucea (Dpto. Rosario, +/-5000 hab), dos Comunas cuyas Comisiones se componen de cinco Miembros Comunales titulares (art. 3, LOC), integrados conforme un mínimo porcentual de votos exigidos a efectos de que la segunda fuerza/partido más votado pueda incorporar a la misma candidatos propios (en el 5° lugar titular y en el 5° lugar suplente y 3° titular y 3° suplente, en Miembros y Contralores respectivamente).

Vamos a la cuestión, que involucra un gran número de normas aplicadas, aplicables o a considerar y antecedentes similares resueltos con anterioridad por el Tribunal Electoral. Y la verdad es que los "cálculos" no cierran. Trataremos de presentar los hechos lo más sencilla y acotadamente posible.

En ambas localidades se realizaron las elecciones generales de Comisión Comunal. Como resultado de las mismas, en esas ciudades una sola fuerza política (la más votada) logro quedarse con la “totalidad” de los cargos, en virtud de que la segunda fuerza mas votada no logró superar el piso porcentual exigido para integrar la Comisión con sus candidatos.

Y aquí comienza la “disputa legal” que tiene que ver, justamente, con cual es el piso porcentual exigido por la ley electoral santafesina "vigente" para que la segunda lista mas votada pueda integrar ambos órganos de la Comisión Comunal (Miembros Comunales y Contralores de Cuenta).

Por un lado, los recurrentes (que quedan fuera de la Comisión Comunal por no alcanzar el piso porcentual) echan mano, a efectos de sustentar su posición, a la ley Nº 2439 - Ley Orgánica de Comunas- que sostiene en su

Art. 129:... Para que el partido minoritario pueda integrar la Comisión, deberá haber obtenido el veinte por ciento de los votos alcanzados por el candidato más votado de la lista mayoritaria. Si el candidato minoritario no alcanzara a obtener el porcentaje aludido, se integrará la Comisión con el suplente de la lista mayoritaria que hubiere obtenido más votos”. 

           Base de calculo: VOTOS AFIRMATIVOS (logrados por la lista mas votada)

Sostienen además que “…estamos frente a un choque de normativas, ambas vigentes, las que deben ser analizadas a la luz de los principios y garantías del derecho político y electoral…”. Con esa afirmación, aluden a la ley Nº 12367, que, en relación a las Comisiones Comunales, expresa en su

Art. 18:...A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos” 

 Base de cálculo: VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS EN LA CATEGORÍA   (afirmativos + blancos)

La ecuación es simple. Según la Ley de Comunas, a los recurrentes los votos les alcanzaban para integrar la Comisión. Según la ley 12367, esos votos eran insuficientes. Claro que si. Es más fácil lograr el 20% de los votos (positivos) obtenidos por la lista ganadora que lograr el 20% de los votos válidos (positivos + blancos) emitidos.

Traducimos a un ejemplo en números: Supongamos que votaron 1000 electores. De esos 1000, 700 votaron a la lista L1. A la lista L2 le bastan 140 votos para lograr integrar la Comisión (129, LOC). Ahora supongamos que sobre esos 1000, 700 votaron a la lista L1, y 50 votaron en blanco. Para integrar la Comisión necesitaría, entonces, 200 votos (Ley 12367)

El Procurador Fiscal Electoral, prosigue el Auto, en “su detenido análisis sostiene que el sistema electoral, no obstante ser superador desde el punto de vista de la representatividad de los partidos políticos “…consagra una violación egregia y patente al artículo 107 de la Constitución Provincial. Este artículo consagró el principio de representación fundamental de las minorías…”, y “…esa representación minoritaria constituye un norma fundamental de la institucionalidad local (…) no hay modo entonces de desprotegerlas…” y aconseja hacer lugar a los planteos, declarar la inconstitucionalidad del artículo 18 –último párrafo- de la Ley N° 12.367 por la afrenta grave y manifiesta a lo dispuesto por el artículo 107 primer párrafo inc. b) y cuarto párrafo de la Constitución Provincial y, adjudicar los cargos por la minoría para integrar las Comisiones Comunales y Contralores de Cuenta de las localidades de Máximo Paz e Ibarlucea.” En definitiva, otorga razón al planteo de los recurrentes.

Continúa el Tribunal manifestando en su resolución (Auto Nº 2406/21) que “II. La situación aquí planteada no conlleva cuestionamiento a decisión o acto alguno de este Tribunal Electoral, sino un reclamo de determinación de la Ley a aplicar, atendiendo a lo que aparenta ser un conflicto de vigencia de leyes. Luego de una serie de consideraciones, el Tribunal prosigue diciendo que “Sin embargo, estiman los firmantes de este decisorio que el mismo no debe prosperar" (equívoca redacción, lo que "no debe prosperar" es el reclamo, no el decisorio)

El Tribunal, en este caso, no es congruente con sus propios decisorios anteriores, revirtiendo, en 180º, anteriores fallos, aunque con diferente integración, a pesar de estar en juego la interpretación de las mismas normas y sin que haya habido modificaciones en ellas. 

Cuando resalté la expresión “serie de consideraciones” atribuidas al Tribunal Electoral en el presente asunto, lo hice a efectos de volver sobre ellas para su análisis mas detenido y confrontarlas con argumentaciones similares previas del Tribunal, que, sin embargo, llega a una conclusión diametralmente opuesta.

Recordemos que, en la presente causa, el Tribunal sostiene que se trata de “... un reclamo de determinación de la Ley a aplicar, atendiendo a lo que aparenta ser un conflicto de vigencia de leyes”.

En razón de ello vamos a traer a colación argumentos de resoluciones de 2011, 2015  y 2023 en los casos Del Frade, Molina,  Stocchero de Rueda y Palo Oliver, en los cuales se discutió el umbral del 3% para acceder a una banca en la Cámara de Diputados, en los que el Tribunal (en ambos casos) y la Corte Suprema (en Del Frade y Palo Oliver) ratificaron la vigencia y aplicación del Decreto 9280/83 que impone el piso del 3%, por sobre la ley 12367 (art. 18) que no exige ningún piso porcentual mínimo. 

Dice el Tribunal, en el Auto 785/11 (Del Frade) que 

Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan ‘las disposiciones que se opongan al presente’, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada abarcar a la distribución de cargos.”

También dice el Tribunal, en Stocchero de Rueda (2015), reiterando conceptos de la resolución Del Frade que  

 “Concretamente dijo este Tribunal que “...queda claro que en este sistema de elecciones primarias [...] para obtener la calidad de candidato se exige (reforma ley 13461) el 1,5% de los votos emitidos en la categoría respectiva...”, pero que “...otra es la solución legal que corresponde aplicar a la distribución de cargos en la elección general. Rige en este aspecto la ley 9280 que, en su artículo 5 establece que ' no participará en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del 3% de padrón electoral de distrito, sea este provincial...’ (Auto 0785/11).

En torno a la abrogación o derogación del decreto en crisis por ley 12367, el Tribunal consideró que “...para tener por derogada una disposición por otra ley posterior resulta necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea manifiestamente incompatible con el de la anterior (Fallos 214:189, 258:267, 318:567, entre otros), extremo que no se verifica en el presente.”

En esa dirección, la CSJ provincial sostuvo, con remisión a fallos de la CSJN que la derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos 183:470) y las derogaciones implícitas no son favorecidas" (Fallos 330:304),pues “el régimen de la 12.367 no regula la elección general y como no es absolutamente incompatible con el régimen del Decreto 9280/83, esta última es la norma aplicable y específica.”

¿Qué dice el Tribunal ahora en el Auto 2406/21? Dice esto:

“...la disposición legal cuestionada, Ley N°12.367 -actualmente vigente-, y su antecesora Ley de lemas, derogaron expresamente la disposición de la Ley Orgánica de Comunas. Esa fue la voluntad del legislador, modificar el sistema, por ello no puede hacerse revivir una disposición no vigente mediante la interpretación que resulta más favorable a las minorías. Aquí, no se trata de una derogación por el simple expediente de tratarse de leyes posteriores, sino por la disposición expresa al ordenar la Ley 12.367 en su artículo 25° “Derógase la Ley Nº 10.524 y sus modificatorias, que adoptó el sistema electoral de "doble voto simultáneo" o "ley de lemas", y las demás disposiciones que se opongan a la presente” (negrita nos pertenece).”(sic).

Recapitulemos y hagamos cuentas:

a) En Del Frade y Stocchero de Rueda, el Tribunal Electoral y la Corte santafesina entienden que si bien el art. 25 de la ley 12367 establece que se derogan todas las normas que se opongan a la presente, esa norma (ley 12367) no es aplicable a la elección general y en consecuencia se aplica para la distribución de cargos el régimen específico del Decreto ley 9280/83. Este Decreto/ley, según los Jueces, no es derogado por la 12367, en tanto la derogación de las leyes no puede presumirse y las derogaciones implícitas no son favorecidas, pues para tener por derogada una disposición por otra ley posterior resulta necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea manifiestamente incompatible con el de la anterior.

Aclaración: Del Frade y Stocchero de Rueda eran  candidatos a Diputados que criticaban el piso de 3% que les impidió ingresar a la Cámara, piso establecido por Decr. ley 9280 e “ignorado” por la 12367. La similitud con el presente caso se da, sin embargo en varios puntos: se trata de Cuerpos Colegiados, se trata de umbrales para el ingreso al Cuerpo, se trata de la regulación de la elección general y se trata de la aplicación (o no) de normas derogadas (o no) y de regímenes específicos para cada caso.

b) En el caso de Palo Oliver, la Corte, dando por legítimo y válido lo resuelto por la Camara de Diputados, sostiene que "...lo decidido por la Cámara...se ajusta a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal en torno a la normativa aplicable para la distribución de cargos de las minorías en la Cámara de Diputados"(voto de Falistocco), y al mismo tiempo, que "...lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores"(voto Gastaldi). 

No se entiende a que "instancias inferiores" refiere. Si es al Tribunal, no es instancia inferior, y esta claro que "no hace propias" las conclusiones de aquel. Si es a la Cámara, tampoco es instancia inferior y esta claro que aqui sí "hace propias" las conclusiones de ese Cuerpo.

c) En los casos Máximo Paz e Ibarlucea (Auto 2406) sostiene el Tribunal (reiterado, vale):

“...la disposición legal cuestionada, Ley N°12.367 -actualmente vigente-, y su antecesora Ley de lemas, derogaron expresamente la disposición de la Ley Orgánica de Comunas. Esa fue la voluntad del legislador...no se trata de una derogación por el simple expediente de tratarse de leyes posteriores, sino por la disposición expresa al ordenar la Ley 12.367 en su artículo 25° “Derógase la Ley Nº 10.524 y sus modificatorias, ... y las demás disposiciones que se opongan a la presente”.

Que dice la ley 12367, en su art. 18, que -según el Tribunal Electoral y la Corte provincial- no regula elecciones generales, "ni la distribución de cargos" y cuyo artículo 25 deroga todas las normas que se le opongan, excepto el Decreto ley 9280/83 para la asignación de cargos de Diputados. 

Artículo 18 - Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hont. El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal. Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los partidos políticos que hubieran obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas. A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos”

Sostiene el Tribunal en el Auto 2406/21 que “...cuando la letra de la norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma…”. De la lectura del artículo 18 surge extremadamente claro que este regula la elección general en relación a los Cuerpos Colegiados (Asignación de cargos), que para el caso de Diputados no establece ningún piso del 3% y para las Comisiones Comunales establece el porcentaje validado por el Tribunal en esta oportunidad. Reitero que estoy de acuerdo con esta última decisión. Ciertamente no puede el Tribunal arrogarse la función de legislador y modificar una ley o no aplicarla al caso concreto, siendo aplicable, sin declarar su inconstitucionalidad. También lo reconoce así el Tribunal al sostener que “...este Cuerpo no puede suplir, ni mucho menos modificar, la voluntad que tuvo el legislador...” Aunque...momento, momento. El Tribunal, con anterioridad, modificó las leyes de Comunas y de Municipalidades respecto de la edad para ser Miembro Comunal o Concejal, por Acordada (4/94). Y además no aplicó los pisos porcentuales de lista en el caso Barrio 88 (2017). Y también lo hizo en Del Frade, a juzgar por lo que resuelve en este caso

Ahora bien, después de todo este recorrido por la normativa electoral y distintas resoluciones del organismo electoral (y de la Corte), referentes a esta cuestión, hay preguntas que surgen espontanea e inevitablemente:

  1. ¿Cómo puede ser que la ley 12367, según el Tribunal (Auto 2406/21) derogue expresamente todas las leyes que se oponen a ella, inclusive la parte pertinente de la Ley de Comunas pero no derogue el Decreto 9280/83 pues la derogación tácita no se presume (Del Frade, y otros)?

 2. ¿Cómo puede ser que la Ley 12367 no regule la elección general en el caso de Diputados, pero si regule la elección general en el caso de Comisiones Comunales?

 3. ¿Cómo puede ser, en definitiva, que el art. 18 de la ley 12367 no aplique a Diputados pues el régimen específico para el caso es el Decreto ley 9280 (art. 5), que no es derogado, pero si aplique a Comisiones Comunales, aunque el régimen específico de estas es la Ley de Comunas (art. 129), que sí es derogada?. Recordando, ademas, que, según la ley 4990, art 47 "Esta ley regirá para las elecciones municipales y de comisiones de fomento, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones especiales referidas a las mismas"

Una respuesta a estas preguntas puede ensayarse así: la ley 12367 deroga expresamente (derogación genérica o sistemática) tanto la ley de Comunas como el Decreto 9280, no solo en virtud del principio de ley posterior sino, y además, porque su texto es absolutamente incompatible con aquellas dos normas anteriores (muy anteriores). El piso vigente para integrar una Comisión Comunal es el 20% de los votos emitidos. Los recurrentes, integrantes de las minorías en M. Paz e Ibarlucea no lograron el mínimo legal. El piso del 3% para lograr una banca en Diputados no existe. Del Frade y S. de Rueda debieron acceder a la Cámara de Diputados.

Si así no fuera ¿Qué relevancia tiene lo que sostiene el Tribunal en la resolución 2406/21 sobre que “...no puede escapar al juicio de este Tribunal la necesaria incidencia de una regla vigente en materia de interpretación de la Ley, la cual es que, la imprevisión del legislador no se presume. Sería un contrasentido suponer que, a la hora de sancionar tanto la ‘Ley de lemas’, la actual Ley N° 12.367 y sus posteriores modificatorias, sus autores hayan desconocido el artículo 129 de la Ley orgánica de Comunas, en particular la regla invocada por las presentantes.”?

Está diciendo el Tribunal que la imprevisión del legislador no se presume (no se conjetura, no se supone) y que no es concebible que a la hora de sancionar la ley 12367, sus autores (el legislador) no hayan tenido en cuenta el 129 de la Ley de Comunas. Clarísimo. Perfecto. No puedo más que estar de acuerdo. Significa que al sancionar la ley 12367, el legislador previó, conscientemente, la derogación del 129 de la LOC, al sostener que “deroga todas las leyes que se oponen” a ella.

Así evidenciada la posición del Tribunal al respecto, no podría conjeturarse, entonces, al menos seria y coherentemente, que el legislador (previsor él) haya tenido en cuenta, al sancionar la ley 12367 -y específicamente sus art. 18 y 25-, el art. 129 de la LOC, pero no la existencia del Decreto ley 9280, en particular su art. 5. Por consiguiente, hay una interpretación "fuera del recipiente" y claramente sesgada, una falacia evidente en Del Frade que el mismo Tribunal se encarga de desvirtuar en este nuevo resolutorio.

En definitiva: si según el Tribunal Electoral (salvo presidencia Dr Erbetta), la Corte Suprema y hasta la Camara de Diputados coinciden en que la ley 12367 no regula elecciones generales, que el Decreto 9280 continua vigente y regula la distribución de bancas de Diputados, como es que, entonces, la ley 12367 sí regula elecciones generales en Comunas, y la ley de Comunas fue derogada (tácitamente, aunque la derogación tácita no se presuma) en ese preciso punto?

CONCLUSIONES:

Son varias y, algunas, preocupantes. La primera es que las decisiones del Tribunal se dictan al boleo y de acuerdo a su conformación subjetiva (que cambia permanentemente). Y eso no es para nada bueno.

La segunda es que no le falta razón al Procurador. El sistema de asignación de cargos (yo agregaría de todo el régimen electoral de Comunas) es: obsoleto, discriminatorio y contrario a la participación de minorías. Pero no precisamente por el umbral porcentual. 

La tercera es que el sistema de normas electorales santafesino se tambalea y resquebraja, y eso se refleja en cada elección. De continuar así va a implosionar como lo hizo en su momento el sistema penal.

La cuarta es que ninguna de las normas electorales vigentes aporta certeza, o seguridad jurídica, o transparencia a la competencia electoral. No ayudan tampoco ni las sucesivas interpretaciones, a veces contradictorias, a veces erradas (o erráticas) del organismo electoral, ni los planteos, "políticamente correctos" o "novedosos" pero sin asidero legal, de partidos y/o candidatos. Y menos aun, los fallos "a la carta" de nuestra Corte, o su permanente referencia a las "cuestiones abstractas", aferrandose a una doctrina que no es tal en determinadas cuestiones, especialmente las electorales (desde el fallo "Rios").

La quinta es que se requiere sin demoras una mejora del sistema institucional-electoral, a partir de una imprescindible reforma constitucional. 

La sexta es que, por fuera de la reforma constitucional, hay mucho que se puede hacer en favor de la mejora de ese sistema institucional- electoral. Por ejemplo, la actualización y codificación de la normativa electoral y la creación de un Fuero Electoral con doble instancia, el respeto a la división de poderes y a las competencias y facultades institucionales. Respecto de las Comunas y las "lecturas" del 107 de nuestra Constitución, el derecho de las minorías a estar representadas, etc., debería rediseñarse la categorización establecida por la LOC y abandonarse el actual sistema de integración de Comisiones Comunales e ir a un sistema mixto no simultáneo y excluyente (proporcional o lista semi completa).

Finalmente, como última conclusión, una reflexión: hay que respetar al Derecho Electoral por lo que es, el derecho de la democracia, y no tomarlo como un obstáculo que se puede quitar a voluntad, como un sucedáneo, alternativa subsidiaria de la voluntad política. Que se tambalee, pero que no se derrumbe (o explote)