LOS REGIMENES ELECTORALES "LOCALES" EN SANTA FE


Las ciudades o pueblos de nuestra provincia pueden configurar toda su actividad política, social, institucional, cultural, etc, en torno a una de dos estructuras jurídico-políticas que le permiten organizar su territorio, población e instituciones como comunidad con vida propia que gobierna por sí mismo sus intereses locales: pueden ser Municipios o pueden ser Comunas. Claro que para ello, y conforme lo que establecen la CN y específicamente la Constitución provincial, estas comunidades deben cumplir ciertos requisitos poblacionales y atenerse, en cuanto al marco normativo general, a los principios básicos que establecen aquellas Constituciones.

 En Santa Fe, así como en Mendoza y Bs As, sea por omisión o por mora, la Constitución provincial incumple el mandato del 123 CN respecto de las autonomías provinciales, esto es, asegurar, en nuestra propia Constitución “...la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

 Aun así, la Constitución del 62, quizás como una rémora de los postulados de la Constitución del 21, prevé un germen autonómico básico, natural, necesario para el auto gobierno de estas sociedades primigenias y de cercanía. La Constitución dispone que estas comunidades “gobierna[n] por sí mismo sus intereses locales” a través de “un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley” (arts 106/107).

Dice la LOM: “Art. 2: Las Municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que le son propias”. La autocefalia, o capacidad de darse sus autoridades es propia del municipio. En esa misma dirección, expresa la LOC: "Art. 2 - Las comisiones se organizarán y funcionarán de acuerdo en un todo a la Constitución, a la presente ley y al reglamento interno que cada una de ellas se dicte"

Aquí empiezan las diferencias. Porque la CN dice una cosa, pero la Constitución provincial dice otra. La amplitud de las facultades municipales/comunales difiere según se cumpla una u otra.

Y lógicamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debía dar (o “reiterar”) su ya conocida posición al respecto. Y encontró un resquicio en “APM c/ Festram”. Dice la CSJN: "La falta de adaptación de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, vigente desde 1962, al standard del art. 123 de la Constitución Nacional, importa -entre otras consecuencias- mantener formalmente la vigencia de leyes que, como la que es materia de análisis en la causa, no operan como garantías de funcionamiento y auto determinación sino como un valladar de la autonomía...", y por eso resuelve “...2) Exhortar a las autoridades provinciales a dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento del mandato que emerge del art. 123 de la Constitución Nacional."

Se puede acordar o disentir con quienes opinan que la autonomía municipal "debe asegurarse” por la Constitución provincial (arts 5 y 123 CN) o con aquellos para quienes una “ley” de la Legislatura es suficiente, pero lo cierto es que el aseguramiento de la “autonomía municipal” es un imperativo categórico constitucional. 

El régimen electoral es uno de los “alcances” mas relevantes dentro del “contenido” institucional y político de las autonomías (art 123 CN), pues ello implica delegar en cada municipio y comuna la posibilidad/facultad de que la comunidad pueda decidir de qué manera “gobierna por sí misma sus intereses locales” y “ordena” jurídicamente, en lo que le atañe, todos los aspectos relevantes de la sociedad: sus normas y sus instituciones de gobierno son la forma mas básica y necesaria de democracia: la democracia de proximidad, de contacto directo entre gobernantes y gobernados. 

 La provincia, desde 1962, cuenta con un órgano constitucional provincial (Tribunal Electoral, art. 29), cuya estructura orgánica y funciones/competencias fueron deferidas a la ley. Así, la ley 4990 (modificada por ley 6808) establece su conformación, con tres jueces del Poder Judicial (uno de la Corte y dos camaristas ), la forma de elección, el auxilio de una Secretaría Electoral, sus competencias y, de manera genérica, su art. 32 determina que “El Tribunal Electoral que establece el artículo 29 de la Constitución de la Provincia será el encargado de la aplicación de la presente ley”.

La “presente ley” era, en ese entonces (desde antes de la reforma), y lo es aun, una “limitadísima” ley electoral provincial que ha quedado demasiado en el pasado y se ha tornado ineficiente. Para muestra, un botón: el Tribunal, entre otras funciones, tiene la de “calificar las elecciones de electores" de Gobernador (en ese momento, no había elección directa) y las elecciones de los demás cargos, excepto el de Intendente (pues al momento de su sanción, año 1959, el Intendente no era electo por voto popular, sino "designado" por el Gobernador)

A partir de aquel momento (1962), dejaron de existir en Santa Fe las autonomías municipales tal como las concibió la Constitución del '21 (reflejado en la LOM y la LOC) y el Tribunal Electoral se hizo cargo de la aplicación de la ley electoral y del control, dirección y juzgamiento de todos los proceso electorales, incluidos los municipales/comunales (Ley 10300, hoy derogada).

Las instituciones creadas por las leyes orgánicas a los efectos de llevar adelante los procesos electorales y de democracia directa en las distintas localidades desaparecieron, y sus funciones fueron absorbidas de hecho por el Tribunal provincial: no existen las Juntas de Mayores Contribuyentes y las Juntas Electorales en Comunas, ni las Juntas Inscriptoras o las Juntas de Tachas en Municipios. Los regimenes electorales, por obra y gracia de la ley 10300 y sucesivas, desaparecieron, aunque nunca fueron derogados "expresamente". 

Leyes generales derogaron parte sustancial de leyes especiales, y de regímenes especiales. Se confundió la facultad legislativa de dictar normas electorales (art 55, 3) con la de terminar con los regimenes electorales locales, algo que la Ley 4990 había prohíbido expresamente: los regimenes electorales locales continúan vigentes, pero no se “usan”, han caído en desuetudo.

Si nos atenemos a los "antecedentes", tanto la Corte provincial como la Legislatura
sostienen la tesis de que "ley anterior que no es derogada expresamente, aunque el nuevo orden normativo sea incompatible, no está derogada y se aplica como ley especial" (en Del Frade, 2011 y en Palo Oliver, 2023). Ese criterio, aplicado a los regimenes electorales locales, determina su subsistencia formal. Aun  cuando sea negada por el Tribunal Electoral y los poderes políticos.

Es tan evidente el "opaquismo" o la poca transparencia de la legislación electoral y sus vicisitudes que hasta el propio Tribunal Electoral duda de si las normas electorales locales continúan vigentes (aunque no se "usen") o si efectivamente estan derogados:

 Dice la Ley 4990 “Art. 47º - Esta ley regirá para las elecciones municipales y de comisiones de fomento, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones especiales referidas a las mismas.

Evidentemente, fue intención legislativa expresa dar continuidad a los regimenes electorales y mantener esa facultad de “auto gobierno” sin injerencias indebidas en manos de las instituciones locales, en consonancia con el art. 107 de la Constitución provincial. 

Aun sin constitucionalizar la autonomía municipal, Mendoza mantiene las autoridades y legislación electoral local como atribución municipal. Constitucionalizada la autonomía municipal, pero no autonomizado ningún municipio, Entre Rios mantiene las “justicias electorales” locales. Cordoba, constitucionalizadas las autonomías y dictadas sus Cartas Orgánicas o no, mantiene el régimen electoral local en la órbita de las facultades municipales. Estos ejemplos muestran que lo de Santa Fe no es lo “normal”, no es lo aceptado, ni el standard institucional a nivel nacional respecto de las atribuciones/facultades de gobiernos locales.

Lo de Santa Fe es una “anomalía (¿o anomia?) institucional”. Y por estas “anomalias” suceden casos como el de las Ordenanzas municipales de paridad (Inadi s/ Ordenanzas de Paridad, aquí), en el que el Tribunal desconoció tal facultad municipal pues la función del mismo "... no es la de aplicar Ordenanzas, sino leyes provinciales,..” y que hacerlo importaría "un exceso de competencias" "dejar de lado elementales principios sobre los que se estructura el diseño institucional de la Provincia, entre los que se destaca la evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral, incluyendo el de las Municipalidades”.  Eso es FALSO. Absolutamente falso. 

 Desconoce aquí el Tribunal la idéntica jerarquía de las normas constitucionales y la expresa disposición del art. 47 ley 4990: la ley electoral (todas y cualquiera de ellas) rige para municipios y comunas “...en todo aquello que no se oponga a las disposiciones especiales referidas a las mismas.”, completada por el art. 32 que expresamente designa al Tribunal Electoral como "encargado de la aplicación de la presente ley."

Hoy, en Santa Fe, un municipio, a través de una norma local (Ordenanza) no podría (pero sí puede), por ejemplo, decidir que los Concejales locales se eligieran por secciones, o por barrios o vecinales, igual que no pudo decidir la aplicación de la paridad. No podría porque no hay autoridades locales que puedan dictar con caracter obligatorio una norma de esa naturaleza, porque esa función se la atribuye la Legislatura, y tampoco hay autoridad de aplicación porque el Tribunal "no aplica Ordenanzas", a pesar de que cumplir con la ley 4990 implica(ría) reconocer y aplicar esas normas.

Pero esta "realidad" de que la “autonomía municipal” no este consagrada constitucionalmente en Santa Fe, o que la Legislatura tenga la facultad de “legislar en materia electoral”, o que el Tribunal Electoral desconozca la normativa aplicable, no implica que los gobiernos locales no puedan/deban organizar mínimamente sus instituciones “sin injerencias indebidas”, dentro de los mandatos constitucionales y legales.

Aun más, a tono con las Leyes Orgánicas y con el “debido proceso electoral”, el Tribunal Electoral se transformaría en una segunda y definitiva instancia en la materia, respecto de las instituciones municipales, algo que, hoy por hoy, es una deuda a nivel provincial.

La reconfiguración o revitalización de los regímenes electorales locales redundaría en beneficio de la institucionalidad, de los procesos electorales mismos y de la renovación/actualización de la normativa aplicable desde el impulso de los propios “interesados” en ello, los gobiernos municipales/comunales:

     1. Nueva categorización de Comunas:

     a) de 3 miembros (500 hasta 1500 hab.),

     b) de 5 miembros (1501 a 5000 hab.), y

     c) de 7 miembros (5001 a 10000 hab.)     

2. Modificar el sistema de selección de candidatos y la integración de las Comisiones Comunales, favoreciendo la representación proporcional (hoy inexistente) y la participación de las minorías

3. Será electo como Presidente Comunal, por el voto popular directo, el primer candidato titular a Miembro Comunal de la Lista más votada. En el "seno" de la Comisión designar un Secretario (no un vicepresidente) y un Tesorero.

4. Limitar, igual que para Intendentes y concejales, la cantidad de reelecciones inmediatas. Ello por el simple hecho de que la reelección de Intendentes y Comisiones Comunales no estan habilitadas por la normativa santafesina

5. Ninguna de estas adecuaciones requiere reforma constitucional. Sí la requiere la ampliación del mandato a 4 años


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