Mi presentación ante la Comisión de "Regimen Municipal" de la Convención:
REFORMA
CONSTITUCIONAL
PROPUESTA PARA LA
SECCIÓN SÉPTIMA/CAPÍTULO ÚNICO/
RÉGIMEN MUNICIPAL
La
Ley de Necesidad de Reforma N° 14384 establece, en dos artículos,
las siguientes reglas a ser observadas por la Convención.
La
primera regla es que
Art. 2°: La Convención queda facultada
para: a) Modificar los siguientes artículos:…106, 107…en el
sentido establecido en la presente declaración
La
segunda regla es que
a.1) Las modificaciones referidas en este
artículo se habilitan en los siguientes sentidos:…
Aquí
hago una aclaración que me parece pertinente. Hay una sutil pero
clara diferencia entre dos conceptos utilizados como sinónimos en la
ley: “facultad” es la atribución o competencia propia
de un órgano. La
“habilitación” es un permiso
o autorización.
Cuando
la “habilitación” deriva directamente de la Constitución a un
órgano creado por ella, estamos hablando de “competencias o
facultades constitucionales” que no pueden ser menguadas,
modificadas ni detraídas, como tampoco ampliadas por otros o por ese
mismo órganos, aun constitucionales, cuyas facultades o competencias
también derivan de la Constitución. A buen entendedor...
La
tercera regla ya tiene que ver con el o los sentidos en que la Ley de
Necesidad entiende que esas reformas - en caso de que la Convención
considere que “…existe
la necesidad de reforma declarada…” (art.
115, CSFe)- deben, al parecer “indisponiblemente”, llevarse a
cabo.
Artículo
106: Establecer que todas las poblaciones se organizan como
municipios de conformidad con la ley que la Legislatura dicte, la que
podrá establecer diferentes categorías según su relevancia
geográfica, poblacional o funcional.
Artículo
107: Consagrar la autonomía municipal en el orden político,
administrativo, económico, financiero e institucional, determinando
los criterios para el dictado de cartas orgánicas, según los
alcances que establezca la ley especial.
Establecer
que la duración de los mandatos de las autoridades municipales es
idéntica a la de las autoridades electivas provinciales. Asimismo,
la elección de las autoridades municipales se realiza conjuntamente
con las elecciones provinciales.
Disponer
la renovación de los Concejos Municipales por mitades, cada dos
años, en aquellos municipios que cuenten con más de veinte mil
habitantes.
Promover
la constitución de regiones, áreas metropolitanas y acuerdos
interjurisdiccionales y un régimen de asociación intermunicipal y
de creación de órganos intermunicipales para la gestión de
intereses comunes. Precisar los recursos municipales y el régimen de
coparticipación.
Incorporar
como principio de la autonomía municipal la imposibilidad de
transferencia de competencias, servicios y funciones sin la
correspondiente transferencia de recursos
(corresponden
al artículo 2° de la ley)
Artículo
3°(de la ley): Disponer
que para aquellos municipios que, conforme al artículo 2 de esta
ley, queden facultados para el dictado de Cartas Orgánicas, los
Departamentos Ejecutivos convocarán a los cuerpos legislativos
locales a sancionar mediante ordenanza municipal, la primera Carta
Orgánica municipal, una vez producida la reforma.
A
continuación, y a los efectos de que la presentación guarde orden y
sistematicidad en la introducción de los tópicos a tratar
específicamente, voy a ir analizando cada uno de los “sentidos”
en los cuales la ley “habilita” la reforma de estos temas,
materias o artículos.
Art.
106:
Establecer que todas las poblaciones se organizan como municipios de
conformidad con la ley que la Legislatura dicte…
Aparece
como razonable, en tanto y en cuanto la equiparación nominal sea a
efectos puramente “formales” y se establezcan expresamente
diferencias (siempre razonables) respecto del estatus constitucional
en relación a las diversas categorías.
…la
que podrá establecer diferentes categorías según su relevancia
geográfica, poblacional o funcional
Tengo
serios reparos sobre esta competencia que se reserva la Legislatura.
En
nuestra provincia existe una categorización constitucional/legal
para municipios y comunas (en este artículo 106, y en la LOM y la
LOC), con un mínimo de habitantes: más de 10000 para Municipios,
mas de 500 para Comunas, comprobados por Censo oficial.
Esta
y también las anteriores Legislaturas, se encargaron de desvirtuar
el régimen incumpliendo
expresos mandatos constitucionales
y legales, por lo que hoy tenemos infinidad de “Comunas” con 50,
100 o 200 habitantes y “Municipalidades” con 6000/ 8000
habitantes, inconstitucionalmente creadas exorbitando las
competencias legislativas.
Tal
como el mural de Roux que preside la Cámara de Diputados, la
Constitución debe guiar la actividad legislativa.
El
régimen municipal (constitucional) no puede quedar supeditado a la
sola arbitrariedad
legislativa.
Deben establecerse solamente criterios objetivos (poblacionales) que
no sean “orientativos” sino preceptivos. Hoy existen, pero no se
cumplen. DEBEN cumplirse.
La
legalidad institucional es el principio por el cual todas las
instituciones de un estado, incluyendo sus poderes públicos
(legislativo, ejecutivo y judicial), deben actuar dentro del marco de
la ley y respetar el Estado de derecho. Esto implica que las acciones
de las instituciones deben estar basadas en normas jurídicas
preexistentes.
Porque
se gobiernan territorios y poblaciones, no “relevancias”. Si ese
es el criterio hoy, no se entiende que estuvieron haciendo las
Legislaturas creando entes locales insignificantes en todos los
aspectos que ahora consideran atendibles.
En
ese sentido, la “categorización” podrá mantener ese mismo
criterio cuantitativo poblacional o no, pero las Legislaturas
posteriores deben atenerse a lo que se disponga, respecto de eso y de
la condición de que sea determinado por Censo.
Artículo
107:
Consagrar la autonomía municipal en el orden político,
administrativo, económico, financiero e institucional, ...
La
autonomía municipal como mandato de la CN en su art 123 es una deuda
institucional, una “inconstitucionalidad” que la provincia
arrastra desde 1994, y su incorporación a nuestra Constitución es
imperativa.
Aunque
hubo algunos intentos de declarar la autonomía municipal por ley e
incluso por ordenanzas, y de que algunos autores consideran viable
esa posibilidad, la realidad es que la autonomía debe “asegurarse”
y determinarse sus “alcances y contenidos” por Constitución. En
eso coincide la gran mayoría de la doctrina e incluso la Corte
Suprema nacional.
Podemos
mencionar, entre otros muchos, a Dana Montaño, Hernández, Loza,
Gabriela Ábalos, el propio Horacio Rosatti. La CSJN también lo
sostiene en “Municipalidad de Castelli c/Prov de Bs As”.
Ahora
bien, los “contenidos y alcances” de esa autonomía deben ser
establecidos por la Constitución. Pero los distintos “órdenes”
deben estar siempre presentes. Es decir, la Constitución, al
“asegurar” las autonomías no puede prescindir de ninguno de esos
“ordenes” del 123 CN: los municipios pueden tener distintos
grados de autonomía, porque no es “absoluta”, sino que puede ser
limitada por los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, así como por las competencias de otros niveles de
gobierno. Pero, en todo caso, los municipios deben tener, por lo
menos, un mínimo grado de competencias en cada uno de esos órdenes.
“Esto
quiere decir que las Constituciones provinciales no pueden, so capa o
so color de reglamentar la autonomía de los municipios, ir más allá
de lo racional y razonable en materia de autonomía municipal en lo
institucional, en lo político, en lo administrativo, en lo económico
y en lo financiero...Esto significa que la capacidad constituyente
provincial para reglar la autonomía municipal, no puede anular en
los hechos esa autonomía”
(Spota, 2001). En el mismo sentido, Ábalos
http://cijuso.org.ar/resources/libros/090519010939_sjmb.pdf
Aquellos
municipios que tengan concedida por Constitución, o que optaren, si
ello se permite, por la autonomía plena, pueden dictar su propio
estatuto local o Carta Orgánica, dentro de los límites
establecidos.
...determinando
los criterios para el dictado de cartas orgánicas, según los
alcances que establezca la ley especial.
Aquí,
y creo interpretar correctamente, la ley esta diciendo que los
alcances serán determinados por una “ley especial”. Y ello no
es así. No puede ser así.
Los “alcances”, al igual los contenidos de la autonomía, deben
ser fijados por la propia Constitución. No hay discusión al
respecto. Si es la ley, por mas especial que sea, la que establece
esos alcances, se desnaturaliza el concepto de autonomía y del poder
constituyente local: las Cartas Orgánicas no pueden responder a una
Ley, se derivan directamente de la Constitución y allí deben ser
reguladas. En el mismo sentido, R. Sukerman
(https://www.pagina12.com.ar/794818-una-reforma-profunda-para-toda-la-sociedad)
Dice
Dana Montaño, citado por Hernández:“la
“declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: “...
2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o
de las garantías de la autonomía o independencia atribuida al
municipio;”
http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/la-autonomia-municipal
Establecer
que la duración de los mandatos de las autoridades municipales es
idéntica a la de las autoridades electivas provinciales. Asimismo,
la elección de las autoridades municipales se realiza conjuntamente
con las elecciones provinciales
Es una opción razonable
establecer que la duración del mandato de esas autoridades sea igual
a la de autoridades provinciales. Ordena y además iguala el mandato
de lo que hoy son las Comunas. Y téngase presente que “duración
de mandatos” no es lo mismo que “cantidad de mandatos”
Pero que las elecciones
de esas autoridades se realicen “conjuntamente” con las
elecciones provinciales puede ser que sea adecuado y razonable para
una Ley Orgánica de Municipios, más no para aquellos municipios con
autonomía plena, que gozan de total autonomía en lo institucional,
político y electoral.
Es mas - al solo efecto
informativo -, en otras provincias, incluso aquellos municipios sin
autonomía plena o semiplena, tienen régimen y organismo electoral
locales, convocan sus propias elecciones y determinan sus fechas
(Entre Ríos, sin ir muy lejos; Córdoba; Río Negro). Mendoza,igual
Aquí nomás, en Santa
Fe. Basta leer las Leyes Orgánicas de Municipios y de Comunas
“vigentes” y la Ley 4990 vigente. Ambas leyes orgánicas prevén
un régimen electoral y organismos electorales propios. Y la Ley 4990
establece que esos regímenes se apliquen por el Tribunal Electoral.
La Legislatura siempre lo desconoció. El Tribunal Electoral lo
desconoce (Inadi s/ Ordenanzas de Paridad)
Disponer
la renovación de los Concejos Municipales por mitades, cada dos
años, en aquellos municipios que cuenten con más de veinte mil
habitantes.
Una (otra)
inconsistencia de la Ley. ¿Es aplicable a todos los municipios,
incluso a los que dicten Carta Orgánica? Si no es así, ¿Como
sabemos, hoy, qué municipios estarán habilitados para dictar su
Carta Orgánica?
Aun
así, cual sería un argumento de razonabilidad para decidir que de
dos municipios que están dentro de una misma categoría (A con 25000
y B con 20000 habitantes), uno pueda renovar su Concejo cada dos años
y el otro no. Que en uno sus ciudadanos puedan ejercer su derecho a
renovar sus autoridades y en el otro no. No es razonable, no es
igualador. No es autonomía.
Tampoco creo que sea
útil o tenga alguna
finalidad mas “elevada” que la igualdad en la
participación política de todas las comunidades
(art. 8, CSFe actual).
Es una limitación
irrazonable del derecho político electoral de la gran mayoría de
los ciudadanos residentes en los actuales municipios de 2°
categoría: solo 23 ciudades superan los 20000 habitantes.
Paradoja: hay
municipios, varios creados durante esta gestión, y otros por las
anteriores, que fueron “beneficiados” por ser municipios
inconstitucionales y, a la vez, serán “perjudicados” por ser
municipios inconstitucionales (como Alvear, San José de la Esquina, V. Minetti, entre otros, o más antiguos, como Suardi o Malabrigo).
Decía hace unos días
en una nota el Convencional Corsallini:”Se terminaron los
ciudadanos de 1° y de 2°”. Pues parece que no.
El argumento no puede
ser económico, ni político, ni siquiera electoral. Porque si
además, no puedo renovar el Concejo, puedo pedir revocatoria de
mandatos, por ejemplo. ¿Eso sería viable y preferible a renovar los
Concejos?
La autonomía no es una "gracia" concedida por la provincia o la legislatura, es un elemento constitutivo del municipio.
Promover
la constitución de regiones, áreas metropolitanas y acuerdos
interjurisdiccionales y un régimen de asociación intermunicipal y
de creación de órganos intermunicipales para la gestión de
intereses comunes.
Es
absolutamente necesario este tipo de “ordenamiento” territorial y
la celebración de acuerdos y creación de organismos
interjurisdiccionales.
El
ordenamiento (regiones y áreas) es una competencia provincial. Su
promoción y creación son facultades que no tienen que ver
específicamente con el régimen municipal propiamente dicho.
La
celebración de acuerdos y creación de organismos intermunicipales
son facultades mínimas ínsitas en aquellos “órdenes” del 123
CN que corresponden a los municipios y que bien pueden deferirse a la
Ley Orgánica. Su “regulación” e “implementación” será
cuestión de las partes.
Precisar
los recursos municipales y el régimen de coparticipación.
Incorporar
como principio de la autonomía municipal la imposibilidad de
transferencia de competencias, servicios y funciones sin la
correspondiente transferencia de recursos.
Esencial.
Pero no soy especialista en cuestiones financieras o fiscales. Me
parecería correcto una mayor especificidad en cuanto al régimen de
coparticipación, y establecer la posibilidad de convenios
particulares o individuales respecto de la transferencia de recursos,
o mecanismos superadores de lo que a nivel nacional es la Ley de
Coparticipación, de imposible cumplimiento.
Artículo
3°(de la ley):
Disponer
que para aquellos municipios que, conforme al artículo 2 de esta
ley, queden facultados para el dictado de Cartas Orgánicas, los
Departamentos Ejecutivos convocarán a los cuerpos legislativos
locales a sancionar mediante ordenanza municipal, la primera Carta
Orgánica municipal, una vez producida la reforma.
Esta
disposición es, a mi entender, irrazonable (INCONSTITUCIONAL) e
inaplicable, por un “decálogo de motivos”:
1.
una nueva Constitución que “inicie” el aseguramiento de la
autonomía con un mandato “legal” tal, inicia desconociendo no
solo la autonomía como potestad de una comunidad para darse sus
propias autoridades y de gobernarse por si misma, sino la autonomía
como institución constitucional.
2.
la propia naturaleza de la autonomía requiere de un poder
constituyente, que, aunque de 3° orden (una especie de poder
constituyente derivado originario) se diferencie de los poderes
“constituidos”.
“En
sistemas como el argentino, de Constitución codificada y reforma
dificultada, resulta especialmente relevante advertir la disímil
jerarquía observable entre el poder
constituyente (originario
y derivado) y el poder
constituido,
pues si se ignorara o subestimara esta distinción y la relación de
subordinación que conlleva, la Constitución dejaría de ser la
"carta de navegación" que indica el rumbo del accionar
estatal y los órganos legislativo, ejecutivo y judicial carecerían
de límites, quedando expuesta la población a decisiones
legislativas o sentencias judiciales —asumidas incluso con mayorías
exiguas y cambiantes— con capacidad de alterar el texto ordenador
de la convivencia."
(H. Rosatti, en “Schiffrin”, CSJN)
3.
No es razonable, ni constitucional, que un Concejo Deliberante, que
no
tiene facultades constituyentes,
y solo se expresa por Ordenanzas, pueda redactar una Carta Orgánica.
¿Quien le otorga facultades constituyentes? ¿La Constitución
provincial? Inédito. Una Constitución que para asegurar
la autonomía plena,
le dice a “una
comunidad con vida propia [que]
gobierna por sí misma sus intereses locales” que a su poder
constituyente – cuyo titular es el pueblo
local-
ya lo designó ella (la Constitución) y que eligió a una de sus
autoridades constituidas. Un limitación previa e indebida a la
autonomía que pretenden asegurar.
4.
Suponiendo que fuera viable, poder constituyente y constituido no
solo serían iguales, serían “el
mismo poder”,
pues la ley ni siquiera considera un Concejo “agravado”, esto es,
integrado con mas componentes. Tampoco considera la ley una mayoría
agravada, ni la jerarquía de la norma así dictada. ¿Es una
Ordenanza? Si es una Ordenanza ¿con que mayoría se aprueba? Si la
Constitución no establece esa mayoría, ¿puede establecerla el
Concejo? ¿El próximo Concejo podría derogarla? ¿Puede derogarse
por Ordenanza? Interrogantes que no tienen una sola respuesta
favorable.
5.
Se han pronunciado sobre este tema reconocidos especialistas en
derecho constitucional y municipal. Coinciden en que es
“completamente inconstitucional”, “una insólita restricción
democrática”, que “es impensable que [a
la CO]
la dicte un Concejo” y que es necesario que “esas cartas
orgánicas sean hechas por convencionales constituyentes municipales”
Oscar
Blando
https://www.ellitoral.com/opinion/autonomia-municipal-insolita-restriccion-democratica_0_zCnaOME7sd.html
Ricardo
Terrile
https://www.ellitoral.com/politica/ricardo-terrile-reformaconstitucional-santafe-reeleccion-indefinida-cartasorganicas-debate-institucional-convencion-constituyente_0_1kzPcyzVj6.html
Enrique
Marchiaro
https://www.santafenoticias.com.ar/informacion-general/enrique-marchiaro-propone-que-la-constituyente-otorgueel-mayor-poder-posible-a-municipios-y-comunas.htm
Roberto
Sukerman
https://www.pagina12.com.ar/794818-una-reforma-profunda-para-toda-la-sociedad
6. Nuestra
provincia fue pionera en consagrar la “autonomía municipal” en
la Constitución de 1921, que establecía en su “Art.
150. La
carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la
autoridad ejecutiva de la ciudad,...”,
y
durante su vigencia se dictaron las Cartas de Rosario y Santa Fe.Increíble
que
después de más de 100 años,
la
Constitución del '21 sea mas “razonable, moderna, y progresista”
que la Ley de Reforma de 2025
7. No
hay UNA sola provincia que haya asegurado su autonomía municipal
que tenga una norma semejante a la que se propone. Todas,
absolutamente todas, en su Constitución (dos en la LOM) contemplan
la sanción de las Cartas Orgánicas por una Convención municipal
convocada a ese solo efecto.
Provincia | Artículo | Normativa |
MISIONES | 168 | LOM |
CORRIENTES | 27 | LOM |
CATAMARCA | 245 | CONSTITUCIÓN |
SALTA | 174 | CONSTITUCIÓN |
NEUQUEN | 276 | CONSTITUCIÓN |
CHUBUT | 230 | CONSTITUCIÓN |
SANTA CRUZ | 142 | CONSTITUCIÓN |
SAN LUIS | 255 | CONSTITUCIÓN |
TUCUMAN | 132 | CONSTITUCIÓN |
LA RIOJA | 203 | CONSTITUCIÓN |
CORDOBA | 182 | CONSTITUCIÓN |
RIO NEGRO | 177 | CONSTITUCIÓN |
ENTRE RIOS | 237 | CONSTITUCIÓN |
CHACO | 185 | CONSTITUCIÓN |
T. DEL FUEGO | 176 | CONSTITUCIÓN |
JUJUY | 211 | CONSTITUCIÓN |
FORMOSA | 180 | CONSTITUCIÓN |
S. DEL ESTERO | 207 | CONSTITUCIÓN |
SAN JUAN | 241 | CONSTITUCIÓN |
8. Supongamos que
el texto de la Constitución salga según está “habilitado”: los
Concejos son los encargados de sancionar la Carta Orgánica en mas de
20/30 localidades “una vez producida la reforma”. El 15 o 20 de
setiembre los Concejos de Rosario, Santa Fe, Rafaela, etc. se ponen
manos a la obra. El 30 de noviembre sancionan la Carta Orgánica.
¿Que legitimidad tienen
esos Concejales, que no fueron elegidos como constituyentes, y la
mitad termina su mandato diez días después? ¿Que legitimidad tiene
esa Carta Orgánica?
9. Supongamos,
nuevamente, que la Carta se redacta por el propio Concejo. ¿Se va a
plantear, se puede plantear, o está previsto que se convoque a un
referéndum o consulta de aceptación de esa Carta “originaria”?
Porque ESO, por lo menos, sería una atisbo de autonomía.
10. Una
Convención local, elegida por el pueblo, especialmente para esa
tarea, asegura participación plural, publicidad de las ideas,
democracia de proximidad, gestión de los asuntos públicos locales,
auto gobierno. Autonomía.
Finalmente, un tema que
esta muy mal tratado (de hecho, no esta tratado) en la Ley y por lo
tanto no esta habilitado para su discusión en la Convención: la
POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE INTENDENTES, PRESIDENTES DE
COMUNA (y COMISIÓN) Y CONCEJALES.
Respecto de Concejales,
la LOM sí prevé la posibilidad de reelección.
Los
Presidentes de Comuna, no son elegidos por
voto directo, sino por la Comisión Comunal misma de entre sus
miembros, no integran, hasta hoy, el grupo de “electos por voto
popular directo” y no tienen reelección en el sentido en el que
aquí se le da.
Aún así, al igual que
los Intendentes, la ley no habilita el tratamiento, y ni siquiera
aparecen en su texto.
Para iniciar el tema,
hay que decir que, en la legislación actual y vigente, los
Intendentes tiene habilitada la reelección: ni un ni indefinida. Ni
la Constitución del 62 ni la Ley de Municipios lo prevén. La
“reelección indefinida” de Intendentes que se verifica
actualmente en la provincia es una “costumbre inconstitucional”.
La Ley de Reforma
tampoco habilita este tema. Entonces, no esta previsto en la
Constitución ni el la LOM y tampoco se prevé su tratamiento en la
ley. Tan así es, que la palabra “intendente” no aparece en el
texto de la Ley 14384.
Esto se contrapone con
declaraciones de integrantes de todos los bloques de convencionales
que hablan de “limitar las reelecciones para todos los cargos,
incluso Intendentes y Concejales”. No es eso lo que surge del texto
de la ley. Ni cuando habla de reelecciones, ni cuando trata sobre el
régimen municipal.
En
ese sentido, los Intendentes, tanto si se aplican la Constitución
como la LOM vigentes, y si no se puede tratar en la Convención el
tema de su reelección, “
Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones,
derogaciones y agregados que realice la Convención Reformadora
apartándose de la competencia establecida en el artículo 2” (Art.
5, ley 14384)
Nota:
para dimensionar la relevancia institucional de este tema y de su
efectivo tratamiento – bloqueado por la ley-, basta decir que desde
junio del 2023 se encuentra en trámite ante la
CSJN (Juicios Originarios)
una Acción Declarativa de
Certeza respecto de si es
constitucional que el Tribunal Electoral santafesino habilite la
reelección de Intendentes teniendo en cuenta que la reelección no
está habilitada ni por la Constitución ni por la Ley Orgánica de
Municipios (Ley 2756)
A continuación, el
articulado propuesto para “Régimen Municipal”
Régimen
Municipal
Art.-Todo
núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia
gobierna por sí mismo sus intereses con arreglo a las disposiciones
de esta Constitución y de las leyes, y, en su caso, de la Carta
Orgánica dictada por una Convención municipal.
Art.-
Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como entidad
territorial, poblacional, socio-política y jurídica basada en la
vecindad, convivencia, la solidaridad, el bienestar y la gobernanza
locales, asegurando su autonomía política, administrativa,
económica, financiera e institucional, y su independencia de todo
otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad a lo
que esta establecen esta Constitución y las leyes reglamentarias
Art.-
Los Municipios se clasifican en tres niveles:
Primer
nivel: localidades de más de doscientos mil (200000) habitantes;
Segundo
nivel: localidades de más de diez mil (10000) y hasta doscientos mil
(200000) habitantes;
Tercer
nivel: localidades de más de quinientos (500) y hasta diez mil
(10000) habitantes.
Un
censo oficial, nacional, provincial o municipal, es requisito previo
e inexcusable a los efectos de determinar
el nivel de cada municipio. No puede modificarse el estatus
constitucional de un municipio sin previo censo poblacional oficial.
Ley
Orgánica Municipal
Art.-
La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los
Municipios que no tengan Carta Orgánica garantizando un grado de
autonomía suficiente, en cada uno de los alcances establecidos por
el artículo 123 CN, para todos los municipios y la existencia de un
Tribunal de Cuentas u organismo similar, elegido de la forma que
prescribe el inciso 4 del artículo X.
Art.-
La delimitación territorial de los municipios se hará por ley de la
Legislatura, que también podrá modificarla a pedido del municipio
interesado. Cuando se trate de anexiones, serán consultados los
electores de los municipios interesados; si se tratare de
segregaciones, serán consultados los de la zona que deba segregarse.
Por
ley, el Gobierno Provincial delega en los municipios el ejercicio de
su poder de policía en materias de competencia municipal y dentro
del territorio dentro del cual ejercen sus competencias.
Art.-
Los municipios son organizados por ley especial sobre las siguientes
bases fundamentales:
1)
gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su
condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y
la ley;
(Recordar que la Ley no habilita reelección de Intendentes)
2)
constituido por departamento ejecutivo, elegido directamente por el
pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal,
elegido de la misma manera, proporcionalmente y con representación
minoritaria. Los Municipios de tercer nivel serán gobernados por una
Comisión Municipal, con representación de las minorías, a cargo de
un Presidente Municipal, elegida por voto popular por un periodo de
cuatro años conforme establezca la ley.
3)
con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los
intereses locales, para lo cual se los dotará de recursos
financieros provinciales y facultades para la creación y recaudación
de tributos.
Podrán
disponer libremente de los recursos propios que recauden por tasas y
otras contribuciones. Participan, además, de los gravámenes
directos o indirectos recaudados por la provincia, asegurando a cada
municipio por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado
en concepto de impuesto inmobiliario, de manera inmediata y directa.
La
distribución entre la provincia y los municipios se efectuará en
relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa, solidaria y priorizará el logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades para los
habitantes de todo el territorio.
Art.-
Corresponden a los Municipios todos los bienes fiscales situados
dentro de sus respectivos límites; salvo los que estuvieren ya
destinados por la Provincia a un uso determinado; los que ésta
adquiriese a título privado, en lo sucesivo y los que fueren
exceptuados expresamente por la ley.
Art.-
Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia
municipal:
1.
Su propio gobierno y organización legal y libre funcionamiento
económico, administrativo y electoral; 2. Juzgar políticamente a
las autoridades municipales. 3. Crear, determinar y percibir los
recursos fiscales, económico y financieros de su competencia;
confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el
control de los mismos. 4. Administrar y disponer de los bienes que
integran el patrimonio municipal. 5. Nombrar y remover los agentes
municipales, con las garantías de la carrera administrativa y la
estabilidad; 6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos
por sí o por intermedio de particulares; 7. Atender las siguientes
materias: salubridad; salud y centros asistenciales, higiene y
moralidad pública, ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios
y servicios fúnebres; desarrollo urbano, vivienda, planes edilicios,
apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y
estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y
subsuelo; control de la construcción; protección del medio
ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental;
faenamiento de animales destinados al consumo; mercados,
abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y
precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de
instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de
enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la
materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y
bancarios. 8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión
de los valores culturales, regionales y nacionales; en general.
Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico;
9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas y
contravenciones; 10. Establecer restricciones, servidumbres y
calificar los casos de expropiación por utilidad pública con
arreglo a las leyes que rigen la materia; 11. Regular y coordinar
planes urbanísticos y edilicios; 12. Publicar periódicamente el
estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la
labor desarrollada, 13. Ejercer las funciones concurrentes o
delegadas por el gobierno nacional o provincial; 14. Ejercer
cualquier otra función o atribución de interés municipal que no
esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las
funciones de los poderes del Estado.
Art.
- El cuerpo electoral municipal estará formado por los
electores provinciales y extranjeros residentes en esa jurisdicción
e inscritos en el padrón correspondiente. Las Ordenanzas
garantizarán la constitución de un organismo electoral local, el
sufragio secreto y obligatorio y la fiscalización de los comicios
por los partidos políticos
Art.
- Corresponden al cuerpo electoral los derechos de iniciativa popular
y de referéndum, plebiscito o consulta popular, en la forma que los
reglamenten las respectivas cartas y leyes orgánicas.
Art.
- Contra las resoluciones dictadas por las Municipalidades en su
carácter de poder público, procederá un recurso
contencioso-administrativo ante la Cámara CA, en las Municipalidades
de primer y segundo nivel, y ante los jueces comunitarios en las de
tercera clase.
Art.
- Los Municipios podrán ser intervenidos en virtud de ley, en caso
de acefalía total o de subversión del régimen municipal, quedando
sujeta la sanción legislativa de aquella al referéndum del
municipio interesado.
Art.
- Ningún miembro de los gobiernos municipales podrá ser detenido
durante el período de sus funciones, sin orden expresa de juez
competente, salvo el caso de flagrante delito, ni molestado
judicialmente por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.
De
los Municipios de primer nivel
Art. -
Los Municipios comprendidos en el primer nivel tendrán autonomía
plena y podrán dictar sus respectivas Cartas Orgánicas para el
propio gobierno, sin más limitaciones que las contenidas en esta
Constitución y leyes generales. En los cuerpos colegiados de
gobierno se dará representación a las minorías.
Mientras
no dicten su Carta Orgánica o se regirán por las disposiciones de
la Ley Orgánica.
De
los Municipios de segundo nivel
Art.
- Los Municipios de segundo nivel estarán gobernados por un
departamento deliberativo y otro ejecutivo. El primero estará a
cargo de un Concejo Deliberante, formado por concejales elegidos
directamente por el pueblo; el segundo estará a cargo de un
intendente municipal elegido en igual forma, y con participación
minoritaria. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos,
pero los Concejos se renovarán por mitades cada dos (2) años. Los
Concejales podrán ser reelectos por una sola vez en forma
consecutiva, y nuevamente luego de un intervalo de cuatro años.
Art.
- Para ser Intendente o Concejal se requiere tener veintiún años de
edad, dos años de residencia inmediata, inscripción en el padrón
del municipio y demás condiciones que la ley determine. Los
extranjeros podrán acceder a los cargos electivos de conformidad a
lo que establezca la ley
Art.
- Los Municipios de segundo nivel se regirán por la Ley Orgánica
que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta
Constitución. Aquellos que optaren por dictar su propia Carta
Orgánica en la forma y con los requisitos establecidos para los
municipios de primer nivel
Art.
- El Concejo dictará los reglamentos y ordenanzas de policía
municipal.
De
los Municipios de tercer nivel
Art.
- Los Municipios de tercer nivel se regirán por la Ley
Orgánica. Estarán gobernados por una Comisión Municipal formada
por dos órganos: la Comisión Municipal y la Contraloría de Cuentas
que se elegirán conjuntamente por voto directo. Las Comisiones de
Gobierno se compondrán de tres, cinco o siete miembros, según el
número de habitantes. La Contraloría se compondrá, en todos los
casos, de 3 miembros. Ambos órganos duraran cuatro (4) años.
Para
ser miembro de la Comisión Municipal se requieren dos años de
residencia inmediata, ser elector inscripto y demás condiciones que
determine la ley
En
las Comisiones Municipales de 3 miembros, uno corresponderá a la
primera minoría. En las de 5 y 7 miembros las bancas se distribuirán
en proporción a los votos obtenidos, y si ello no fuera posible,
corresponderán uno o dos bancas, respectivamente, a la primera
minoría, en las condiciones que determine la ley .
Para
la Contraloría, en todos los casos, uno de los miembros
corresponderá siempre a la primera minoría, en las condiciones que
determine la ley
El
presidente municipal será el primer candidato de la lista mas
votada.
Intervención
Art.-
Los órganos de gobierno municipales podrán ser inspeccionadas por
el Poder Ejecutivo si un 20% de sus electores o uno de sus miembros
en ejercicio lo solicitasen, fundados, exclusivamente, en alguno de
los siguientes hechos, en tanto se consideran como subversión del
régimen municipal: 1. Falsedad de los balances presentados. 2. Falta
de funcionamiento de alguno de los poderes locales durante dos meses
consecutivos. 3. Existencia de incompatibilidades funcionales no
resueltas por los propios órganos. 4. Malversación de fondos. 5.
Conflicto entre poderes o intrapoderes. 6. Acefalía
Art.-
Si de la inspección surgieran pruebas de los hechos denunciados, el
Poder Legislativo, por ley, podrá decidir la intervención. Si el
Poder Legislativo estuviera en receso, será convocado inmediatamente
por el Poder Ejecutivo, o podrá auto convocarse a efectos de la
sanción de la ley.
Previo
a la intervención, la autoridad provincial intimará por treinta
(30) días al gobierno municipal para que proceda a la regularización
de la situación denunciada.
Art.-
Transcurrido el plazo del artículo anterior, y declarada la
intervención, si fuere necesario la caducidad de los mandatos de
alguno o de todos los miembros del gobierno Municipal, para proceder
a la elección de reemplazo, se requerirá previamente la conformidad
del electorado del municipio.
Art.-
El Poder Ejecutivo designará por decreto al Interventor, que tendrá
las mismas facultades ordinarias del órgano u órganos intervenidos.
La Intervención no podrá extenderse por más de treinta (30) días,
prorrogables por otros quince (15) días, pero el Interventor deberá
llamar a elecciones, en su caso, dentro de los primeros treinta (30)
días.
El
Interventor tiene las mismas facultades, prerrogativas y
responsabilidades que las autoridades locales
Recursos
Art.
Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1.
Impuestos municipales que respeten los principios constitucionales de
la tributación y la compatibles con el régimen impositivo
provincial y federal.
2.
Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes,
contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital
originado por actos de disposición, administración o explotación
de su patrimonio.
3.
Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos
porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto
resultante se distribuye en los municipios de acuerdo con la ley, en
base a los principios de proporcionalidad y redistribución
solidaria, teniendo en consideración población, territorio y
cualquier otro criterio razonable, en especial los índices de
desarrollo humano y el acceso a servicios públicos esenciales.
4.
Empréstitos para obras públicas o conversión de deuda existente. A
ese efecto creará una cuenta especial, con fondos que no se pueden
comprometer a otro fin. El servicio de la totalidad de los
empréstitos no debe ser superior al veinte por ciento de los
recursos del ejercicio.
5.
Donaciones, legados y demás aportes especiales
Convenios
Intermunicipales
Art.
Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir
organismos intermunicipales para la prestación de servicios,
realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o
actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar
acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos
descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades
concurrentes e intereses comunes.
Participación
Art.
Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en
la administración y gestión de obras y servicios que preste o
ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para
lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan en
la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y
acuerdan su participación en la realización de obras y prestación
de servicios que les afecten en razón de la zona. Es obligación del
Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
Cooperación
Art.
Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el
Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus
leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las
Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
De
las Cartas Orgánicas
Art.-
La Carta Orgánica Municipal será sancionada por una Convención
convocada especialmente por la autoridad ejecutiva local, en virtud
de Ordenanza sancionada por los dos tercios de miembros totales del
Concejo Municipal. La Convención Municipal se integra por el doble
del número de integrantes del Concejo, elegidos por voto directo y
por el sistema de representación proporcional puro. Para ser
Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser
Concejal.
Art.
X.- Las Cartas Orgánicas deben asegurar, como mínimo:
1.
El sistema representativo y republicano, un régimen electoral con
elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual,
secreto, obligatorio de nacionales y de extranjeros.
2.
Un gobierno formado por un departamento deliberativo y otro
ejecutivo, cuyos mandatos serán de cuatro (4) años. El primero
estará a cargo de un Concejo Deliberante, integrado por concejales
elegidos directamente por el pueblo, con participación minoritaria y
renovado por mitades cada dos (2) años; el segundo estará a cargo
de un intendente municipal elegido en igual forma, y por simple
mayoría.
3.
La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano
ejecutivo, y un sistema de representación proporcional para el
Cuerpo Deliberante
4.
Un Tribunal de Cuentas u organismo similar, con elección directa y
representación de la minoría.
5.
Los derechos de iniciativa, referéndum o consulta popular y
revocatoria de mandatos
6.
Mecanismo de reforma
7.
Los demás requisitos que establece esta Constitución