LA CONSTITUCIÓN A PUNTO CARAMELO: YA ESTA COCINADA?

 Aquí, mi opinión sobre el tratamiento de los dictamenes de mayoría respecto de los temas mas trascendentes dela Reforma Constitucional y los errores y debilidades que presentan, con el resgo de que todo queda com está y asi nazca nuestra nueva Constitución


  1. REGIMEN ELECTORAL

El artículo 29 atrasa 70 años. Se dedica a establecer “derechos y garantías” en un artículo y sección que forma parte de la “materia orgánica constitucional”.

Respecto del contenido específico, el artículo no encara concreta, circunstanciada y específicamente ninguno de los temas o cuestiones habilitadas por el art. 2, a.1) de la Ley 14384: Reconsiderar las condiciones para el ejercicio de los derechos políticos, en particular, las referidas al sufragio activo, en lo relativo a la edad y a la nacionalidad”.

El dictamen de Unidos no establece una edad mínima para el ejercicio del derecho “activo”. Es más, ni siquiera lo defiere a una ley de nuestra Legislatura, sino que queda atado al régimen nacional. Se pierde la oportunidad de legislar sobre la materia electoral sin depender de regulaciones nacionales.

Respecto de la nacionalidad, el artículo es regresivo y en esa sentido, inconstitucional. Establece que solo son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón. En consecuencia, se les quita el derecho a elegir y ser elegidos, en las condiciones que establece hoy la Constitución del 62, a los extranjeros.

La incorporación de las limitaciones al derecho de sufragio es innecesaria. Ya que bregaron tanto por incorporar los TTII en el artículo 2, más lo que sabiamente el art. 6 expresa desde 1962 era suficiente. Además, la mención expresa a “condena por delitos” remite al art 23 CADH, interpretado por esa Corte y por nuestra CSJN como “condena firme”. Flaco favor le hace a la “interpretación favorable” a la Ley de Ficha Limpia, que, además, es técnicamente deficiente y problemática.

Continuando con la “habilitación expresa” del art 2 de la ley, el art 29 no establece una jurisdicción electoral en ese artículo, si no que muy confusamente defiere a la Legislatura la sanción de una ley (mayoría absoluta) que establezca una jurisdicción electoral “judicial”, así como “los principios y la autoridad encargada de la organización….”.

Varias cosas: la habilitación fue dada para “Sección Segunda-Art 29:…Establecer…”. No es difícil interpretar que “establecer” implica “crear” la jurisdicción electoral constitucional “en esa Sección y artículo”, y no dejarlo librado a la reglamentación y en el Poder Judicial. Eso está por fuera de la habilitación precisa de la Ley 14384, y por lo tanto, se aplica lo previsto en el art. 5 de la misma.

Más allá de lo estrictamente normativo, el texto no tuvo en cuenta la pésima experiencia pos reforma del 62, a partir de la cual las sucesivas Legislaturas fueron desvirtuando el régimen electoral, desconociendo las competencias del Tribunal Electoral, manteniendo vigente leyes obsoletas, y vaciando de competencias al organismo electoral, al punto de que los casos contenciosos son resueltos por la Corte, que no tiene (ni tendrá a partir de 2025) competencias en materia electoral.

Otras dos previsiones que no cumple el el dictamen sobre el artículo 29:Definir que toda normativa electoral… será regulada por ley aprobada por mayoría especial de cada Cámara. … incluir la obligación de presentar declaraciones juradas de bienes por parte de los candidatos electos.”

Definir” marca un contenido expreso: la obligación de presentar DDJJ. No se terminan todos los privilegios. Ni siquiera lo mencionan.

Sobre la mayoría especial para aprobar “toda” la normativa electoral, el dictamen se queda a medio camino “conveniente”: requiere solo “mayoría absoluta” (mitad +1 de presentes), cuando la ley dice “mayoría especial”. Y no incluye “toda” la normativa electoral, solo la “creación de la jurisdicción, principios y autoridad encargada de organizar elecciones”, cosa, esta última que puede ser competencia del Poder Ejecutivo, a menos claro, que la Legislatura, además, se reserve esa “autoridad” para incorporarla a su órbita.

La verdad, el artículo 29 es MALO, en redacción, técnica y contenido.

El artículo 30 es absolutamente contingente, no suma ni resta. Anodino.

Otorgar la “suma de las facultades legislativas” electorales a la Legislatura nunca puede salir bien. Es más, va a salir mal.

  1. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Primera cuestión: para la Revocatoria exige, expresamente, un porcentaje elevado de firmas, muy elevado de votos positivos y una ley reglamentaria sancionada con 2/3. Para la Iniciativa solo habla de “ley especial” y para la Consulta popular solo un “ley”, mientras que para el “referéndum”, “ley especial con mayoría absoluta de la totalidad de miembros…”.

Irrazonable. Muy. ¿Por qué la revocatoria exige 2/3 y porcentajes tan elevados para el procedimiento? ¿Por qué diferentes normas con diferentes mayorías para cada mecanismo?

En otro orden, y en relación al Régimen Municipal, con el cual estos mecanismos tienen intima conexión, no están previstos para municipios sin Carta Orgánica (ni en el texto constitucional, ni en la futura Ley Orgánica) y si bien se prevén para municipios con CO, estos no contarán con un régimen electoral ni OE propios para llevarlos adelante, pues “todo lo referente al régimen electoral” dependerá de una ley provincial.

Si esos mecanismos se prevén a nivel provincial y de municipios con CO, “expresamente”, al no contemplarse en la Constitución para municipios sin CO, no hay posibilidad de que la LOM los regule.

Respecto del “Consejo Económico y Social” como órgano consultivo, sin facultades ni competencias “vinculantes”, carece de relevancia institucional suficiente para su constitucionalización.

Otorgar la esta amplitud de facultades a la Legislatura nunca puede salir bien. Es más, va a salir mal

  1. PODER LEGISLATIVO Y EJECUTIVO

Artículo 32: “cincuenta miembros,…mediante sistema de representación proporcional”. No establece expresamente la representación proporcional sobre la totalidad de los cargos o bancas. Podría ser reglamentada “razonablemente” para establecer algún porcentaje o cantidad de bancas para la primer minoría? Duda también razonable.

Listas con un representante por departamento y con paridad de género”. Previsión irrelevante, que ya existe y no se cumple. Por otro lado “esquiva” o “impide” la representación del total de departamentos provinciales, cuestión repetida en la composición efectiva de la Cámara de Diputados y una de las “fallas u omisiones” legislativas que nunca resolvió esa situación, por la que reiteradamente la mayoría de los departamentos (y siempre los mismos” se quedan sin representación.

LA PARIDAD EN EL SENADO NO EXISTE. ¿A que se debe esto?

Suplentes: absolutamente innecesario, pues los suplentes jamás son suplentes. Los suplentes, y más aún ahora con 50 titulares y representación proporcional (eso espero), son los titulares no electos.

Umbral: “deberá alcanzarse el porcentaje mínimo”, es decir que es preceptivo el establecimiento de un umbral legal “a alcanzarse”. Debería ser solo previsto legalmente, en función de los eventuales cambios que se sucedan en la dinámica de partidos políticos.

Artículos 33 y 37: la ley de reforma solo habilita en estos artículos la revisión de la “edad”. Sin embargo el dictamen modifica el requisito y agrega “efectiva”. Más allá de ser una “modificación no habilitada”, no es un cambio intrascendente. “Efectiva” implica “continuidad y frecuencia”, lo que demandaría estar “domiciliado” (y por ende empadronado). La única prueba de la condición de “elector” es la inscripción en el padrón, única manera de poder ejercer los derechos a elegir y ser elegido

Si querían ser más precisos y contundentes con los requisitos, debieron agregar la “inscripción en el padrón”, en línea con la ley 23298 y la 4990 e igualando los requisitos para ser Concejales o miembros comunales (LOM y LOC actuales). Seguirá “interpretándose” ese requisito siendo “deferentes” con la política

En el artículo 33, la “residencia inmediata y efectiva en el departamento” es inocua porque es distrito único.

Artículos 34 y 38: mantienen en su redacción “Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador”. En ese sentido es, en mi opinión, irrazonable y como tal, inconstitucional, la Clausula Transitoria aplicable a los supuestos de “reelección inmediata”.

Si los mandatos son simultáneos y “paralelos” temporalmente, no se entiende la razón por la cual el actual mandato del gobernador y vice cuenta como primer periodo a efectos de su reelección y no sucede lo mismo con legisladores. Se daría la siguiente incongruencia: el gobernador tendría una sola reelección consecutiva y los legisladores tendrían dos reelecciones consecutivas, contrariando el propio texto reformado que establece para ellos que “son reelegibles por una sola vez de manera consecutiva”, igual que el gobernador.

Clausula democrática y republicana: espectacular. Dice el dictamen: “ningún evento autoriza la prórroga de los mandatos de todos los cargos electivos”, como recomendación a la Comisión de Funcionamiento del Estado.

Más allá de la floja redacción de la recomendación, 15 minutos antes, otra CT dice textualmente: “Clausula Transitoria (…):…a) Los titulares de los departamentos ejecutivos municipales que se elijan en 2029 serán electos por un periodo de seis años, por única vez” (Comisión Régimen Municipal)

Si ningún evento autoriza la prorroga, el evento contemplado en la CT tampoco. Las CT nunca habilitan prorrogas de mandatos, aunque sí “recortes”, y bien podría “recortarse” el mandato 2029/31 de 19 Intendentes, sin que eso se considere primer mandato. Es más lógico, razonable y coherente con el contexto constitucional.

  1. PODER EJECUTIVO

Artículo 64: Tan afectos a las CT debieron prever un caso como el actual. A ver, Scaglia cumple la mitad de su (teóricamente) 1° mandato, pero seguramente será electa diputada y renunciará a la vice gobernación. Mas allá de las cuestiones de “cobertura del PE” que deja abiertas esta situación, este mandato actual corre como tal (primero) o no se considera así, de manera similar a los legisladores y más aún a los de Intendentes.

Dicho de otra forma, ¿Scaglia podría presentarse durante las próximas dos elecciones como candidata a la gobernación o vice gobernación, o no? Interpretación pura y dura. Imprevisión clara.

Artículo 72: hay una clara incongruencia entre los incs. 8 y 21de este artículo. Si es competencia del Gobernador nombrar y remover por si a sus ministros, es de ningún sentido que pueda (facultativo) nombrar otro ministro por ley de Ministerios y ese otro ministro, sin ser “constitucionalizado” expresamente, tenga funciones predeterminadas también constitucionalmente y requiera acuerdo legislativo.

Además, si puede ser removido por el gobernador y no está contemplado como sujeto de juicio político, porque para eso debe ser un funcionario “constitucional” y previsto como sujeto expresamente, sería el único ministro no sometido al proceso de juicio político. Por lo demás, las funciones y misiones de los ministros las define el Gobernador en su Ley de Ministerios, con lo cual es más que evidente que las funciones de “Ministro Coordinador” se las puede dar a quien él considere. Una previsión absolutamente boba la del inc. 21.

Otra "rara avis": la facultad del gobernador de encomendarle tareas al Vice, que es una figura constitucional con competencias y funciones atribuidas por la propia Constitución. El "ejercicio del Poder Ejecutivo" compete solo al Gobernador, asi que las"tareas" no podrían ser "ejecutivas". Que tareas le podría encomendar? Debe el Vice acatar o se puede negar?

Artículo 98: sobre Juicio Político. No es muy buena la técnica de redacción. Los sujetos de JP deben ser expresamente mencionados como tales, pero el artículo menciona algunos y suma “todo aquel funcionario cuya designación requiera acuerdo legislativo, siempre que no tenga previsto otro procedimiento de remoción”. Si es un “funcionario” constitucional, debe tener previsto en la propia Constitución el mecanismo de remoción específico o el JP. Si no tiene mecanismo de remoción, entonces debe ser sujeto de JP pero expresamente mencionado.

Ver el caso del Ministro Coordinador, o como quieran llamarlo.

Los riesgos de meterse en honduras sin saber escalar.

Respecto de la regulación de la facultad del Gobernador de dictar DNU, ya lo había dicho: ni estaban habilitados los DNU ni se puede limitar una facultad que el gobernador no tenía. Otra vez, los riesgos de no saber escalar.

  1. PODER JUDICIAL Y OTROS ÓRGANOS

Artículo 84: “… Su integración procurará la paridad de género y la representación territorial”. Habrá que ver que dice la ley. Quita al Procurador de la integración de la Corte. ES NULO

Artículo Nuevo: sobre el Procurador. Deja de ser integrante de la Corte Suprema. Dura 5 años y puede ser re designado por el PE con acuerdo legislativo por una sola vez. No contempla “vacancia” por un periodo, por ejemplo.

No me parece razonable, porque, más allá de que su designación por solo 5 años es una opción que sí lo es, al establecer la posibilidad de una sola re designación, está coartando una competencia de los PE posteriores, que podría considerar como adecuado para ese cargo, y es su competencia, a un Procurador que ya haya cumplido periodos previos.

Además no entiendo la razón por la cual todos los miembros del PJ son removidos por JP o JE y el Procurador es removido solo por la Asamblea Legislativa. O sí entiendo, que se yo.

Artículo Nuevo: sobre Consejo de la Magistratura: otro órgano meramente consultivo dentro del Poder Judicial. Una de las funciones mas delicadas, la designación de Jueces y Fiscales libradas a la absoluta discrecionalidad del Poder Ejecutivo, sin “vinculatoriedad” en sus propuestas.

A la misma altura del Consejo Económico y Social, pero formado por abogados.

Ningún sentido constitucional “serio”.

Más allá de eso, regula un órgano del Poder Ejecutivo dentro del Poder Judicial

Artículo Nuevo: sobre Jurado de Enjuiciamiento. Inconstitucional porque deja afuera de su integración a la Corte, que en la nueva Constitución conserva su “potestad disciplinaria” respecto del Poder Judicial (art. 92).

Artículo Nuevo: Defensor del Pueblo. No establece ubicación, ni autonomía, ni designación, ni remoción y deja todo librado a la ley reglamentaria. En ese sentido, no respeta ninguna de las previsiones respecto de esta figura. Incumple la habilitación de l ley 14384 y le cabe la sanción del art 5 de esa ley.

Demasiadas atribuciones a la Legislatura, cuyas decisiones pueden cambiar en virtud de diferentes coyunturas, lo que le quita previsibilidad y estabilidad a la regulación de institutos constitucionales. No es adecuado ni razonable.

6. REGIMEN MUNICIPAL

El dictamen de mayoría sobre “Régimen Municipal” es pésimo, mal redactado, una técnica legislativa deplorable, incongruente, incompleto, con muchos errores conceptuales graves y fue tratado por una Comisión que no tenia NADA QUE VER con este tema o materia, sin especialistas y sin tomar ningún aporte ciudadano.

Sin palabras.

El dictamen no supera un test básico de constitucionalidad respecto de los estándares sobre autonomías municipales.

Solo a los efectos de "probar" lo dicho, va dictamen (en negro) y comentarios (en rojo)

 “ARTÍCULO (...): La organización de los municipios y la determinación de los alcances y contenidos de la autonomía municipal son establecidos por el ordenamiento jurídico de acuerdo con las siguientes bases:

No. Insólito. Los alcances y contenidos de la autonomía los determina la Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”. No leyeron ningún fallo de la CSJN (especialmente Festram c/APM). Esta previsión es INCONSTITUCIONAL.

No establece una categorización expresa de municipios. Eso es inaceptable. Le da vía libre a la Legislatura para seguir inventando municipios a placer, sin respetar la Constitución (igual que hasta ahora). Ninguna Constitución asegura la autonomía sin determinar las categorías de municipios en su texto. Ninguna.

Además esta regulando conjuntamente “autonomía” y régimen municipal general

1. El gobierno municipal es democrático, representativo y republicano. Aquellos municipios que tengan más de 10.000 habitantes pueden dictar sus propias Cartas Orgánicas Municipales, las que deberán contemplar:

a) estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;

estructuración institucional local” es “un gobierno local”, lenguaje constitucional

b) procedimiento, órgano y mayorías agravadas para habilitar reformas a la Carta Orgánica;

c) organización de la administración pública local con sus deberes, atribuciones y competencias para una adecuada gestión de los intereses locales;

Lenguaje y redacción no adecuada a una Constitución

d) mecanismos de democracia directa y participación ciudadana;

Acá quería llegar. Sin régimen electoral local y sin organismo electoral local, no hay autonomía política y tampoco hay manera de implementar consulta popular, revocatoria de mandatos o reforma de CO (en su caso)

De hecho, las Leyes Orgánicas de Municipios y Comunas vigentes tienen régimen electoral y organismo electoral propios. En otras provincias (E Ríos, Mendoza, etc.) todos los municipios tienen régimen y órgano electoral propio)

e) integración de regiones, áreas metropolitanas, asociación intermunicipal y supra municipal y articulación de competencias con la Provincia;

Esto no puede ser “obligatorio”, es absolutamente contrario a la “autonomía”

f) todo lo referido a la mejor organización del gobierno local y de la comunidad, en el marco de las previsiones de esta Constitución y del ordenamiento jurídico;

¿?¿? La nada misma

La Carta Orgánica de la Ciudad es sancionada por una Convención Municipal, convocada al efecto en virtud de ordenanza sancionada por el Concejo Municipal.

Esta perfecto, así debe ser, pero están “apartándose de la competencia” habilitada por la ley en el art. 2

Nulidad o habilitación a tratar otros temas por fuera de lo habilitado por ley?

2. Para aquellos municipios que no tengan Cartas Orgánicas, previendo que en todos los casos tendrán un gobierno local, elegido directamente por el pueblo; cuya organización necesariamente deberá garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control.

INENTENDIBLE, por lo mal redactado y porque no se entiende si lo anterior era regulación de municipios con Carta Orgánica o régimen general (sin CO). Además no dice nada relevante

Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional o el sistema que determine la ley.

Acá te quiero ver. Inventaron decenas de municipios inconstitucionalmente (ej.: Malabrigo, Alvear, Romang, San Vicente, y varios etc.) no respetando el numero de 10000 habitantes ni la necesidad de censo. Y encima ahora sacaron la categorización de municipios del texto constitucional. Va a haber un “festival” de municipios según le convenga al gobierno. INACEPTABLE.

Por otro lado si la Constitución dice “se tomará como base el último censo” no puede decir a continuación “o el sistema que determine la ley”. La Constitución está diciendo que DEBE tomarse como base el último censo. Es Dcho Constitucional de 1° año

3. La ley y las Cartas Orgánicas según corresponda, establecerán las pautas y límites de las remuneraciones de los funcionarios municipales.

Una ridiculez que no tiene ningún sentido, menos en la Constitución

4. Los titulares de los órganos con función ejecutiva y los integrantes de los órganos con función legislativa de todos los municipios duran en sus funciones el término de cuatro años y son reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.

Los titulares de los órganos con función ejecutiva son los Intendentes

5. Las elecciones de autoridades municipales y todo aquello vinculado al sistema electoral se regirán por la ley que dicte la legislatura provincial. Se realizarán en forma conjunta con las elecciones de autoridades provinciales.

En los municipios con más de veinte mil habitantes la renovación de los Concejos Municipales se realizará por mitades, cada dos años.

Esta clausula es bochornosa. Y una burrada. No distingue entre régimen municipal general y régimen de autonomía. No distingue régimen, normativa y organismo electoral provincial de municipal. La ley dictada por la Legislatura (LOM) solo puede referir a municipios sin CO, no a todas. Lo mismo las elecciones conjuntas.

Y la frutilla del postre: si los municipios de 10000habitantes pueden dictar CO, con qué criterio les vas a imponer que no pueden tener elecciones intermedias?

Todas estas “órdenes” para municipios de más de 10000 q pueden dictar CO son inútiles, porque desconocen la Autonomía.

6. Los municipios tienen los deberes, atribuciones y competencias expresas e implícitas que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de los intereses locales, con base en los principios de garantía de la autonomía y solidaridad horizontal y vertical.

Seguimos tirando fruta. No dice nada

7. Las transferencias de competencias, servicios o funciones por parte de la Provincia a los municipios deben realizarse en forma concertada, con aprobación legislativa provincial y local y con la correspondiente asignación de recursos por parte de la Provincia.

No estoy tan seguro de que la Legislatura deba APROBAR las transferencias de competencias. Primero porque la Ley Orgánica de Municipios (que dicta la Legislatura) ya establece transferencia de la mayoría de competencias. Segundo porque en el caso de municipios con autonomía plena (institucional), solo se diferencian x la posibilidad de dictar CO y ese municipio es libre de acordar transferencias sin depender de la aprobación de la Legislatura

8. Las cartas orgánicas municipales y toda ley que trate materia municipal se ajustarán a las previsiones de esta Constitución y a los principios de colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación.

Más fruta sin sustancia

9. El Estado Provincial brindará asistencia técnica a los Municipios para colaborar con la mejora de sus capacidades para gestionar sus intereses locales.

Nota del dictamen: Reprobado

No distingue régimen municipal general (Ley Orgánica) de Régimen Autonómico (C.O.). Tienen regulaciones absolutamente diferentes y acá se confunden

La regulación de la LOM debe ser más específica respecto de temas institucionales y competencias en diversos órdenes. La regulación de los Municipios autónomos debe ser un marco general, con principios generales aplicables a CO, pero nada más.

Se nota que es un proyecto hecho a las apuradas, sin entender los conceptos básicos y reservando para la Legislatura atribuciones que no se le puede dar para que hagan un desastre institucional como hasta ahora.

Un ejemplo para que se entienda: hace poco declararon municipios a Alvear y San José de la Esquina, entre otros. Ninguno de los dos llega a 10000 habitantes. Son municipios inconstitucionales inventados por ESTA Legislatura. Y hay varios casos mas

Ahora ponen en la Constitución que se va a considerar número de habitantes y Censo. Pero no establecen el número de habitantes. Eso quiere decir que van a seguir haciendo lo que quieren y que cualquier municipio que a ellos se les ocurra va a poder dictar CO. No se le puede dar a la Legislatura semejante competencia/poder discrecional

Una aberración.

Y por eso los Legisladores (como dije siempre) NO PUEDEN SER CONVENCIONALES.

De nuevo, dejar todo librado a la regulación legislativo es otro error gravísimo.




AUTONOMÍA MUNICIPAL: Un Cuento Chino

 

Se aprueba la Constitución de la Provincia de Santa Fe 2025.

Año 2027. En el municipio de Villa Sarasa (1500 habitantes) se realizan elecciones.

Supongamos que mantiene un régimen de Comisión Comunal. Supongamos porque no lo sabremos hasta que la Legislatura dicte la LOM y decida los rangos poblacionales para la determinación de las distintas “categorías” de municipios. Ok.

Tito Chamuyo se postula como Intendente de esa Comuna-Municipio por el partido oficialista “Síganme Todos Unidos”. Intendente es el cargo ejecutivo, suponemos, porque no lo sabremos hasta que la Legislatura decida su nombre en la LOM. Tampoco sabemos cómo se elige.

Tito promete una calesita instalada en la Plaza “Chiqui Tapia” del pueblo para el próximo “Día del Niño”, entre otras cosas. Gana la elección.

Setiembre del año 2030, pasaron tres “Día del Niño”. De la calesita, ni noticias. Ni licitación, ni información, ni caballitos de madera. Nada.

Enojados, el Moncho Vecino y la Tita Chimenti, electores hábiles de la localidad, cansados de pedir informes sin tener respuesta, deciden presentar una moción de “Revocatoria de Mandato” contra el Tito por incumplimiento del contrato electoral. El Moncho, además, era uno de los candidatos de la lista contraria, que perdió las elecciones.

Se ponen a colectar firmas de apoyo al pedido de Revocatoria. Logran juntar el porcentaje de firmas sobre padrón que se requiere, con lo cual se habilita el proceso de “Revocatoria” contra el Sr. Chamuyo.

Veamos cómo se lleva adelante esta Revocatoria que, al igual que la Consulta o el Referéndum son mecanismos de participación “electorales”. Recordemos que esta población no tiene CO, se rige por LOM, que (imagino) regulará la Revocatoria por el texto constitucional (si no tiene CO, no puede regular Revocatoria) y su correspondiente Ley especial sancionada con mayoría agravada por la Legislatura.

Leemos la Constitución: Los ciudadanos tienen derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos provinciales”. Si son provinciales en el sentido de territorio provincial, están incluidos los funcionarios de MMyCC. Si son los de distrito provincial (Gobernador, Vice y Legisladores) habrá que ver qué pasa, porque la Constitución no prevé estos Mecanismos para municipios sin CO ni en la LOM (inc. 2, art 107). Si los prevé para las autoridades provinciales y para municipios con CO, debería preverlos expresamente para la LOM. A interpretar se ha dicho.

Ahhhh, pero si no está prohibido, está permit… ¡Paf, Paf! (Sonido de doble cachetada propinada al hablante ignoto)

Por otro lado la Constitución dice:Las elecciones de autoridades municipales y todo aquello vinculado al sistema electoral se regirán por la ley que dicte la legislatura provincial(inc. 5, art 107)

Si es así, entonces como la elección de esas autoridades se rige por ley especial que dicte la legislatura (diferente a la LOM y válida tanto para municipios sin CO como municipios con CO, porque la Constitución no diferencia) la revocatoria también se rige por ley provincial. Pero, además, también se rige por ley el régimen electoral municipal (con y sin CO, porque la Constitución no prevé régimen electoral local en CO). Eso si, parece que esa ley electoral no requerirá mayoría agravada. Raro, porque la ley de revocatoria exige 2/3 

Si la regulación de la Revocatoria es similar a la de otras provincias en cuanto al mecanismo, el encargado de “control y dirección” de esa elección será el Tribunal Electoral (o como se llame, OE) judicial provincial que establece la Constitución. Porque toda revocatoria de mandato es un proceso “electoral”, ya dijimos.

Los vecinos de Villa Sarasa (500 km de Santa Fe) tendrán que enviar/traer esas firmas a ser controladas por el organismo electoral. Porque en Villa Sarasa no hay Junta Electoral local

Luego de eso, el Gobernador deberá convocar, para la fecha que se le ocurra, las elecciones y hacer imprimir las Boletas. Porque como es ley provincial, debe convocar el Gobernador y al no tener regimen electoral local, ni el Intendente ni el Concejo (en este caso) tienen competencias para convocar.

El OE deberá enviar gente a controlar esas elecciones. Se realiza la elección, enero 2031.

Finalmente, concluido el escrutinio realizado por el OE, se constata que voto el 52% (632 electores sobre 1215) y el resultado fue: 604 por la afirmativa. Ese número no alcanza al 50% del total padrón, por lo que la Revocatoria no es “positiva”.

Disconformes con el resultado, alegando que Chamuyo prometió regalar macetas de malvón si continuaba, Moncho y Tita deciden presentar un reclamo ante el OE, que lo rechaza (marzo 2031, iniciado ya el próximo proceso electoral 2031) y estos ciudadanos deciden recurrir a la Corte. La Corte resuelve finalmente en octubre 2031 (luego de las Grales. 2031) y le da la razón a Moncho y Tita.

¿Que grado de autonomía le “aseguró” la Constitución al municipio/comuna de Villa Sarasa y a sus ciudadanos? ¿Tienen autonomía institucional? Claro que no, no pueden dictar su CO. Pero sí tienen autonomía política. ¿O no?.

Supongamos ahora que todo esto pasa exactamente igual pero en Monigote Blanco, un municipio de 150000 habitantes, que dictó su Carta Orgánica de conformidad a la Constitución y a la posibilidad que le daba la Cláusula Transitoria que establece LO MISMO QUE LA CONSTITUCIÓN, durante la Intendencia del Dr. Máximo Bercero

¿Cumple la Constitución santafesina los estándares de razonabilidad en el “aseguramiento” y reglamentación de la autonomía conforme al art 123 CN?. NO




LA JURISDICCIÓN ELECTORAL EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL: ¿EXTRA PODER O PODER JUDICIAL?

Uno de los temas de mayor trascendencia institucional habilitados por la Ley 14384 de Reforma Constitucional es  el del “Régimen Electoral” en su doble dimensión institucional-normativa.

La “habilitación” a la Convención en el específico ítem institucional u orgánico (hoy Tribunal Electoral- TEP) determina: “Art 29:… Establecer una jurisdicción electoral permanente…”.

Como vemos, no hace referencia expresa a su autonomía o a su inclusión o no dentro de la estructura de alguno de los poderes republicanos. Aparentemente hay consenso generalizado respecto de sostener la autonomía y (según los proyectos partidarios y algunos particulares) su inclusión dentro del ordenamiento jerárquico del Poder Judicial.  

Diversos funcionarios se han manifestado en orden a esta cuestión, ya en el sentido de separar a los miembros de la Corte de la integración del Tribunal Electoral –hoy su presidente es el presidente de la Corte, Leyes 4990 y 10160-, o ya en el sentido de otorgar competencias electorales a la, o a las (¿?), Cámara en lo Contencioso Administrativo creadas por ley 11329.

Comparto el primer sentido, no comparto en absoluto el segundo. Y no lo comparto no por un “gusto” personal – aunque en este caso se suma como argumento- sino porque hay una imposibilidad manifiesta constitucional y otras razones que pueden merecer contraargumentos y se aceptan.

La “jurisdicción electoral”, tal como la prevé la Ley de Reforma y tal como se estructura hoy, a partir de nuestra actual Constitución, NO PUEDE PERTENECER A LA ÓRBITA DEL PODER JUDICIAL. La jurisdicción electoral debe ser autónoma y extra poder.

Para fundamentar esta opinión voy a partir de su actual consagración (y ubicación) constitucional y la reglamentación posterior:

1.    La Constitución del 62 establece el Tribunal Electoral como organismo autónomo y extra poder (Sección Segunda/Capítulo Único/Régimen Electoral, art 29), por fuera del Poder Judicial. La normativa reglamentaria (ley 4990 y otras), a partir de una deficiente constitucionalización,  lo transformó en un organismo “sui generis” en cuanto a su integración, competencias y procedimientos 

Hoy, el TEP es un organismo administrativo, sin instancias, sin procedimiento “jurisdiccional” propio y cuyas resoluciones solo son revisables por  la Corte vía recurso de inconstitucionalidad (ley 7055).

2.    Aquí se produce una doble inconsistencia: la primera es la falta de imparcialidad objetiva en la resolución de casos. El presidente del Tribunal es a la vez presidente de la Corte y el Procurador Electoral es el propio Procurador de la Corte, que, en esa doble función deben intervenir en ambas oportunidades: en la decisión del “caso electoral” y en la resolución del “recurso de inconstitucionalidad o queja”.

3.    La segunda inconsistencia es “constitucional” ya que la Corte, hoy, no tiene competencias electorales y el TEP no es un “tribunal inferior”  (CSJSFe, causa “Fernandez”, 2011) ni, ya dijimos, pertenece a la estructura del Poder Judicial (Sección Quinta), dos cuestiones esenciales y que se verifican a partir de la lectura de los arts. 83 y 93, inc. 1 de nuestra Constitución.

4.    En relación a la “habilitación” de la ley 14384 respecto de esta materia, el “articulo 2: la Convención Reformadora queda facultada para: a) Modificar los siguientes artículos:…29,… a.1) Las modificaciones referidas en este artículo se habilitan en los siguientes sentidos: Art. 29:… Establecer una jurisdicción electoral permanente…”. Es muy clara y precisa la habilitación: modificar el art 29 y establecer (en ese artículo) una “jurisdicción electoral”.

     A nadie se le ocurriría, por ejemplo, agregar funcionarios sujetos a Juicio Político fuera del art 98, que es el art habilitado para reformar en ese preciso sentido, aunque luego, en su renumeración, el artículo tenga otro número (Texto Ordenado)

Y también es claro el art 5 de la ley: “Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Reformadora apartándose de la competencia establecida en el artículo 2”. Yo no escribí la ley, ni la aprobé ni la promulgué.

5.    Respecto, ya mas puntualmente, de algunos trascendidos que hacen saber que se pretende ubicar a la futura “jurisdicción electoral permanente” en cabeza de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, hay bastante para decir y/o para preguntar:

a)     ¿Una de las Cámaras solamente o ambas Cámaras fungirán como organismo electoral? ¿Turnos rotativos? En cualquier caso, hay un claro desapego por la “especialidad y la especificidad material” a la que tanta trascendencia se da en otros temas y se predica desde el Poder Judicial en otras materias.

"El Dr. Jorge Barraguirre ... defendió la especialidad de las fiscalías extrapenales y las defensorías civiles y zonales que funcionan bajo su ala."

"Barraguirre subrayó...principios que, según expresó, guían el funcionamiento del organismo:

Especialidad: mantener funciones diferenciadas para ámbitos jurídicos no penales.

Pluralismo democrático: permitir una distribución institucional que contemple diversidad de roles y enfoques."

(Nota de EL LITORAL, 15/8/25)

Podrían continuar los problemas de “especialidad”, doble estándar, inestabilidad de precedentes, incongruencia en decisiones sobre una misma cuestión, etc.

No hay "ámbito juridico no penal" en el que sea tan esencial la especialidad como en el ámbito jurídico electoral.

b)    La, o las CCA, pertenecen al Poder Judicial, son tribunales “creados por ley”, la “jurisdicción electoral” es, según la Ley 14384, creada por la Constitución. ¿Las CCA serán Tribunales Electorales (organismos electorales) o tribunales (organismos) con “competencias electorales”. NO ES LO MISMO.

c)  Lo más importante sigue sin solución: supongamos que se otorga competencia en materia “electoral” a una CCA, con lo cual, ya lo dije, no estoy de acuerdo. Supongamos que esa CCA funge como Tribunal a los efectos materialmente “electorales”, por fuera e independientemente de su competencia “originaria” o natural contencioso-administrativa.

Esa jurisdicción “electoral” continuaría siendo “constitucional” y entonces volvemos a lo de siempre: si se establece la “función” como “Tribunal Electoral” (más allá del nombre) de las CCA  en la Constitución entonces no será “tribunal inferior” de la Corte y por lo tanto no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema.”(CSJSFe, “Fernandez, 2011).

Si no se establece en la Constitución expresamente, sería una reforma “no habilitada”

d)      Eso nos lleva a otra de las falencias “normativas” de la actual Constitución que tampoco está prevista repararse en esta reforma (según ley 14384): la Corte continúa sin tener competencias electorales,  pues el art. 93, inc. 1 permanecerá inalterado.

e)      De  hecho, además, la competencia de la Corte respecto de las decisiones de las CCA están previstas en el art. 93, inc. 2: Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión…”. Si las CCA actúan como tales, los recursos “electorales” no son los “contencioso-administrativos” de la Constitución del 62, y tampoco sería “jurisdicción electoral constitucional”.

f)       Todos los problemas que, en apariencia, quieren solucionarse a partir de la reforma respecto de la muy deficiente actual “jurisdicción electoral” seguirán (o seguirían) estando, o mejor dicho, permaneciendo, por 20, 30 o 40 años más. Una reforma que, en lugar de corregir errores "de diseño" y mejorar la calidad institucional, los profundiza, o cuanto menos, los mantiene.

g)      Un ejemplo: el caso “Villa” (y no por ser el único, sino por actualidad). La causa se inicio ante el Tribunal Electoral hace 50 días, y todavía no tiene respuesta. Cuando ello suceda, se habilita el Recurso ante la Corte. ¿Cuánto tiempo lleva un RI (o Queja) hasta su resolución? Esos plazos no son compatibles (ni lo serán) con los plazos acotados de un proceso electoral y con su relevancia institucional y democrática, aunque tengan resolución definitiva. Eso, en el mejor de los casos, porque la Corte, usualmente, si no resuelve (casi siempre extemporáneamente) definitivamente, echa mano a la teoría o doctrina de las  “cuestiones abstractas”, la que es inaceptable en materia electoral (CNE, Fallos 3034/02, 3297/04, 3303/4, entre otros).

En definitiva, más allá de las opiniones personales que pueden ser compartidas, o no, tanto la Ley de Reforma como la situación actual del régimen institucional electoral, merecen una solución superadora y, evidentemente, constitucional.

Un Fuero Electoral autónomo, extra poder y con un procedimiento reglado, en línea con la tendencia internacional actual y con resoluciones de la Corte IDH en esta materia (Aguinaga Ayllon c/Ecuador), estructurado a partir de recursos existentes, sin inflar demasiado la burocracia administrativa provincial ni dilapidar recursos financieros es una opción cierta, razonable, posible. Y absolutamente necesaria.