RÉGIMEN MUNICIPAL: 100 AÑOS DE RETROCESO (1921-2025)

 

A.    ARTICULADO

“ARTÍCULO (106): Todo núcleo de población organizado como comunidad con vida propia se constituye como municipio y se gobierna a sí mismo con arreglo a las disposiciones de esta Constitución, del ordenamiento jurídico y su Carta Orgánica, de corresponder.

“Se gobierna a sí mismo”. No es cierto. Y tampoco es igual al “gobierna por sí mismo sus intereses locales” que quitaron del original. El articulado desmiente aquella afirmación “dogmática”. Los municipios no tienen decisión en ninguna materia relacionada a cuestiones institucionales, orgánicas, políticas ni electorales (sus propios intereses)

“del ordenamiento jurídico”: de la ley. Si depende del “ordenamiento jurídico” provincial, es claramente autarquía (como actualmente) y no autonomía. Lo dicen ellos, eh?

“y su Carta Orgánica”: Constitución

La provincia reconoce a los municipios como base de su organización territorial y democrática y garantiza su autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero, de conformidad con lo previsto por esta Constitución.

En realidad, no “garantiza” en absoluto ni la autonomía política ni la autonomía institucional. Y habrá que ver la legislación posterior si garantiza los otros órdenes. Eso porque la Constitución, con este texto aprobado, literalmente ahoga la autonomía municipal, la limita de tal manera, irrazonable e impúdicamente, que  despoja a la autonomía de su sentido y naturaleza. 

La ley establece la delimitación territorial de los municipios y resuelve los casos de fusión y segregación que se susciten”

ARTÍCULO (107): La organización de los municipios y la determinación de los alcances y contenidos de la autonomía municipal son establecidos por el ordenamiento jurídico de acuerdo con las siguientes bases:

 Los alcances y contenidos de la autonomía los determina la Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”. No leyeron ningún fallo de la CSJN (Rivademar: “la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no solo no puedan legítimamente omitir establecerlos, sino que tampoco pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido”,Municipalidad San Luis c/ Pcia San Luis, Ponce c/ San Luis, APM c/Festram, entre tantos). Esta previsión es INCONSTITUCIONAL. Quitaron del artículo actual lo que hace a la esencia de la “autonomía”: “… un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley”.

Extirparon conscientemente la base mínima de toda autonomía municipal.

No establece una categorización expresa de municipios. Eso es inaceptable y peligroso. Le da vía libre a la Legislatura para seguir  creando municipios arbitrariamente, exactamente igual que hasta ahora. Ninguna Constitución asegura la autonomía municipal sin determinar las categorías de municipios en su texto. Ninguna.

Esa categorización de municipios no puede depender exclusivamente de las consideraciones políticas coyunturales de mayorías legislativas, y estar sujeta a reformas también coyunturales. Debe ser expresa, concreta y preceptiva, además de razonable. Recordar que tenemos Comunas de 80 habitantes y Municipios de 6000 creados por fuera de la Constitución, incluso, por esta actual Legislatura con el proceso de reforma (con el ingreso de distintos proyectos de ley de necesidad) en ciernes.

Mezcla las regulaciones generales (LOM) con la regulación de “autonomías plenas” y Carta Orgánica. Hacen un matete constitucional ineficiente, mal estructurado y que va a tener tantas interpretaciones como intérpretes intenten desentrañar que es lo que dice. Y tantos regímenes municipales como interpretaciones diferentes.

Cero especificidades y mucha confusión.

1. El gobierno municipal es democrático, representativo y republicano. Aquellos municipios que tengan más de 10.000 habitantes pueden dictar sus propias Cartas Orgánicas Municipales, las que deberán contemplar:

Comienza a “mezclar” régimen “general” con “autonomía plena” (institucional/Carta Orgánica)

a) estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;

“estructuración institucional local” es “gobierno local”. ¿Qué necesidad de emplear terminología florida y confusa?

b) procedimiento, órgano y mayorías agravadas para habilitar reformas a la Carta Orgánica;

Todo un tema. Las autoridades municipales (PE, PL/Intendente/Concejo) tienen la posibilidad de sancionar una CO por Convención mediante el dictado de una Ordenanza previa, porque así lo establece esta norma. Pero los municipios y sus autoridades carecen de competencias “electorales”, ya que la “elección de autoridades municipales y todo lo “vinculado al sistema electoral” se rigen por ley de la Legislatura.

¿Cómo se dicta una Ordenanza de Necesidad de CO, si no se tienen competencias para convocar luego a elección de convencionales y tampoco régimen electoral y organismo electoral para estructurar el proceso de elección y “controlar y juzgar” esa elección? ¿La convoca el Gobernador? ¿La controla y juzga el OE provincial? Lo mismo sucederá a la hora de “reformar” esa CO.

Eso es cualquier cosa menos autonomía.

c) organización de la administración pública local con sus deberes, atribuciones y competencias para una adecuada gestión de los intereses locales;

Lenguaje y redacción no adecuada a una Constitución. Sobreabundante, porque los municipios tienen, en teoría, la posibilidad de darse su propio gobierno.

d) mecanismos de democracia directa y participación ciudadana;

Sin régimen electoral local y sin organismo electoral local, no hay autonomía política y tampoco hay manera de implementar estos mecanismos de consulta popular, revocatoria de mandatos o reforma de CO (en su caso).

Y para ser precisos, la incorporación de estos mecanismos se da dentro de la regulación de las “Cartas Orgánicas” solamente. Ello implica que la Constitución no prevé estos mecanismos para los municipios sin CO.

Es más, este texto habla solo de una ley (que presumo será la futura LOM) pero en ningún momento prevé la incorporación de estos mecanismos: “toda ley que trate materia municipal se ajustarán a las previsiones de esta Constitución” (inc. 8.). Ninguna previsión de esta Constitución permite incorporar esos mecanismos a una ley.

Por el contrario, y como ejemplo, las Leyes Orgánicas de Municipios y Comunas vigentes en Santa Fe tienen régimen electoral y organismo electoral propios. En otras provincias (E Ríos, Mendoza, que ni siquiera tienen municipios autónomos) todos los municipios tienen régimen y órgano electoral propio.

e) integración de regiones, áreas metropolitanas, asociación intermunicipal y supra municipal y articulación de competencias con la Provincia;

Esto no puede ser “obligatorio” en una CO, es absolutamente contrario a la “autonomía”

f) todo lo referido a la mejor organización del gobierno local y de la comunidad, en el marco de las previsiones de esta Constitución y del ordenamiento jurídico;

¿?¿? La nada misma. Reiterativo, redundante, sin sentido

La Carta Orgánica de la Ciudad es sancionada por una Convención Municipal, convocada al efecto en virtud de ordenanza sancionada por el Concejo Municipal.

Esta perfecto, así debe ser, pero están “apartándose de la competencia” habilitada por la ley en el art. 2

¿Nulidad o habilitación a tratar otros temas por fuera de lo habilitado por ley?

De conformidad a lo dicho en el inc. b) de este artículo, quien la convoca?

2. Para aquellos municipios que no tengan Cartas Orgánicas, previendo que en todos los casos tendrán un gobierno local, elegido directamente por el pueblo; cuya organización necesariamente deberá garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control.

INENTENDIBLE, por lo mal redactado y porque no se entiende si lo anterior era regulación de municipios con Carta Orgánica o régimen general (sin CO). Además reincide con el uso de lenguaje seudo literario innecesariamente para referir a Intendente y Concejo Deliberante

Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional o el sistema que determine la ley.

Acá te quiero ver. Crearon decenas de municipios inconstitucionalmente (ej.: Malabrigo, Alvear, Romang, San Vicente, y varios etc.) no respetando el numero de 10000 habitantes ni la necesidad de censo. Y encima ahora sacaron la categorización de municipios del texto constitucional. Va a haber un “festival” de municipios según le convenga al gobierno de turno. INACEPTABLE.

Por otro lado si la Constitución dice “se tomará como base el último censo” no puede decir a continuación “o el sistema que determine la ley”. La Constitución está diciendo que DEBE tomarse como base el último censo. Es Derecho Constitucional básico. Lo hizo notar muy bien el Convencional-Senador-Ministro Enrico.

Respecto de la “defensa” que se hizo de esta clausula, solo bastaba escribir “Censo oficial nacional o que especialmente realice la provincia”. Solución que data de 1934. No era difícil.

3. La ley y las Cartas Orgánicas según corresponda, establecerán las pautas y límites de las remuneraciones de los funcionarios municipales.

No tiene ningún sentido, menos en la Constitución.

4. Los titulares de los órganos con función ejecutiva y los integrantes de los órganos con función legislativa de todos los municipios duran en sus funciones el término de cuatro años y son reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.

Los “titulares de los órganos con función ejecutiva” son los Intendentes y los “integrantes de órganos con función legislativa” son Concejales/Concejo. Así lo establece el  inc. 1, a de este artículo. Si lo establece para municipios con CO, con más razón para aquellos sin CO.

¿Qué necesidad de emplear estas figuras cuasi literarias?

5. Las elecciones de autoridades municipales y todo aquello vinculado al sistema electoral se regirán por la ley que dicte la legislatura provincial. Se realizarán en forma conjunta con las elecciones de autoridades provinciales.

En los municipios con más de veinte mil habitantes la renovación de los Concejos Municipales se realizará por mitades, cada dos años.

Esta clausula es un sinsentido absoluto. No distingue entre régimen municipal general y régimen de autonomía. No distingue régimen, normativa y organismo electoral provincial de municipal. La ley dictada por la Legislatura (LOM) solo puede referir a municipios sin CO, no a todas. Lo mismo las elecciones conjuntas.

Si un municipio no tiene régimen electoral y OE propio, ¿Qué grado de autonomía política tiene? ¿Qué grado de autonomía institucional y autocefalia tiene?

Ya la Constitución de 1921 otorgaba a municipios y comunas sus propias competencias electorales que,  de hecho y de derecho, subsisten hoy en las Leyes Orgánicas.

Constitución 1921, Art. 142. - Son atribuciones comunes a todos los Municipios: • 1° Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral

ESO ES UN RETROCESO INSTITUCIONAL DE 100 AÑOS. NI MÁS NI MENOS

Y la frutilla del postre: si los municipios de 10000 habitantes pueden dictar CO, ¿Con qué criterio se les va a imponer que no pueden tener elecciones intermedias? De nuevo, eso NO ES AUTONOMÍA

Todas estas “órdenes” para municipios de más de 10000 q pueden dictar CO son IRRAZONABLES Y HASTA INCONSTITUCIONALES, porque desconocen la Autonomía.

6. Los municipios tienen los deberes, atribuciones y competencias expresas e implícitas que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de los intereses locales, con base en los principios de garantía de la autonomía y solidaridad horizontal y vertical.

Innecesario, redundante y hasta gracioso, porque hasta aquí, los municipios tiene casi nada de “atribuciones y competencias expresas e implícitas que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de los intereses locales”.

7. Las transferencias de competencias, servicios o funciones por parte de la Provincia a los municipios deben realizarse en forma concertada, con aprobación legislativa provincial y local y con la correspondiente asignación de recursos por parte de la Provincia.

No estoy tan seguro de que la Legislatura deba APROBAR las transferencias de competencias. Primero porque la Ley Orgánica de Municipios (que dicta la Legislatura) ya establece transferencia de la mayoría de competencias. Segundo porque en el caso de municipios con autonomía plena (institucional), solo se diferencian por la posibilidad de dictar CO y ese municipio es libre de acordar transferencias sin depender de la aprobación de la Legislatura.

8. Las cartas orgánicas municipales y toda ley que trate materia municipal se ajustarán a las previsiones de esta Constitución y a los principios de colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación.

9. El Estado Provincial brindará asistencia técnica a los Municipios para colaborar con la mejora de sus capacidades para gestionar sus intereses locales. 

El texto aprobado por el Dictamen no distingue régimen municipal general (Ley Orgánica) de Régimen Autonómico pleno o semi pleno (C.O.). Deben tener regulación diferente y acá se confunden y hasta mezclan.

La regulación constitucional de los contenidos de la LOM debe ser más específica y concreta respecto de temas institucionales y competencias en diversos órdenes. La regulación de los Municipios autónomos debe ser un marco general, con principios básicos aplicables a CO, pero nada más.

Se nota que es un proyecto hecho a las apuradas, sin entender los conceptos básicos y reservando para la Legislatura atribuciones que, además de no estar circunstanciadas, son tan amplias que desvirtúan todo el régimen

Un ejemplo para que se entienda: hace poco declararon municipios a Alvear y San José de la Esquina, entre otros. Ninguno de los dos llega a 10000 habitantes. Son municipios inconstitucionales inventados por ESTA Legislatura. Y hay varios casos más. ¿Podrán ser autónomos como si tuvieran 10000 habitantes? Si no tienen 10000 habitantes ¿Cómo es que son municipios?. Porque el Censo de 2022 estaba. Y la norma que obliga a tomar en cuenta los Censos para determinar las categorías estaba (Ley 13461 y LOM)

Ahora se contempla en la Constitución que se va a considerar número de habitantes y Censo. Pero no establecen el número de habitantes. Eso quiere decir que cualquier municipio que a ellos se les ocurra va a poder cambiar su estatus. Y ya ni siquiera incumplirían la Constitución. Incumplirían SU PROPIA LEY. No se le puede dar a la Legislatura semejante competencia/poder discrecional.


B.     CLAUSULAS TRANSITORIAS

CT (...): La unificación de las elecciones de los mandatos provinciales y municipales conforme lo previsto en el artículo 107 de esta Constitución comenzara a regir a partir de 2035

Tranquilamente podría unificarse a partir de 2029, con el criterio que se utiliza en los incs. b. y c. Yo no estoy de acuerdo, pero si se coarta la posibilidad de renovar Concejos elegidos en 2025, bien podría limitarse el mandato de los Intendentes hasta 2029. Irrazonable. Incoherente.

A tales fines:

a.      Los titulares de los Departamentos Ejecutivos Municipales que se elijan en el año 2029 serán electos por un periodo de seis años, por única vez.

Hay una CT de la Comisión de Funcionamiento del Estado que dice que “no se pueden prorrogar mandatos de autoridades electivas” por ningún motivo. ¿Entonces?

b.      Los Concejales de municipios con menos de 20000 habitantes que se elijan en 2029 desempeñaran su mandato hasta 2031, periodo que será considerado a los fines de la aplicación de límites a las reelecciones, con excepción de los casos en que constituya primer mandato.

Irrazonable. Si los legisladores e intendentes/Concejales no cuentan estos dos años (2025/27) como primer mandato, ¿por qué para aquellos Concejales electos (e incluso para Gobernador y Vice) por solo dos años sí contará como primer mandato?

“Con excepción de los casos en que constituya primer mandato”. Los Concejales que se elijan en 2029 en su 1° mandato, no será considerado tal a los efectosde reelección, por lo cual tendran 3 mandatos consecutivos, es decir dos reelecciones.

Irrazonable. Si para los que ya tenía un 1° mandato hasta 2029 y reeligen 2029/31 ese mandato de dos años cuenta para la reelección, porque no los dos primeros años de los concejales "noveles"?

Es un descalabro, porque ademas la unificación llegará en 2037, contra la previsión de la primera CT

Una disquisición: para la Vicegobernadora que solo cumple dos años de mandato y luego asume como diputada. ¿Estos dos años cuentan como primer mandato? Sería bueno preverlo en una CT.

c.      Todos los Concejales de municipios con menos de 20000 habitantes que fueron electos en 2025 desempeñaran su mandato hasta el año 2029. No se aplicarán los resultados de los sorteos realizados en función de las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756.

La última parte da cuenta de un régimen electoral “especial” de municipios que se considera vigente a estos efectos. ¿Cómo es posible que la nueva Constitución no prevea un régimen electoral local? ¿No hay algo de “regresividad” ahí?

CT (...): Los mandatos de las autoridades municipales y comunales elegidas por el voto popular que se encuentran en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma no serán considerados como primer período.

Para los titulares de Departamentos Ejecutivos Municipales cuyo mandato comienza en diciembre de 2025 este será considerado como primer período.

Remito a lo dicho en el inc. b. del art. 107

CT (...): La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia.

La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios [de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución,] dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia.

CT (...): Las ciudades que a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentran organizadas institucionalmente como municipios con un Departamento Ejecutivo y un Concejo Municipal y tengan menos de 10.000 habitantes podrán decidir si mantienen su estructura institucional actual o adoptar la estructura institucional que contemple la nueva Ley Orgánica de Municipios.

¿En serio? El desajuste lo creó, incumpliendo la Constitución, la misma Legislatura que ahora va a dictar una nueva LOM.

¿Qué municipio organizado hace 15 minutos con Intendente, Concejo, estructura burocrática, empleo público, etc. va a querer, o va a poder, retroceder “institucionalmente”?

La imprevisión del legislador no se presume.

La decisión de adoptar la nueva estructura institucional debe ser formalizada a iniciativa del Departamento Ejecutivo, aprobada por ordenanza sancionada por dos tercios de los miembros de sus Concejos Municipales y comunicada a la Legislatura.

CT (...): La ley que establece el régimen de coparticipación previsto en el artículo X deberá dictarse antes del plazo máximo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente no podrá modificarse en desmedro de la totalidad de los municipios la distribución de recursos vigente al momento de la sanción de esta reforma

"en desmedro de la totalidad de los municipios". ¿Si es en desmedro de algunos municipios puede modificarse?

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