CANTIDADES Y CALIDADES

            

26/02/19

Siempre, pero aun mas en los meses previos a los procesos eleccionarios, se habla, se especula y se insiste con la necesidad de modificar normas electorales. Lo que se dice y lo que se hace, estén seguros, no es lo mismo. Y no es lo mismo porque estos cambios, modificaciones o mejoras, requieren las más de las veces de una buena ley, trabajada, consensuada, eficiente, aplicable, y que realmente resuelva algunas de las dificultades que presenta el sistema electoral en su conjunto, y que, sea por algunas resoluciones del Tribunal Electoral o por las demoras que implica un recurso ante la Corte, se replican y multiplican en cada proceso electoral. Pero los consensos nunca están, la eficiencia, raras veces, y las leyes (o modificaciones) necesarias no aparecen.

Las últimas mejoras al sistema electoral santafesino: la derogación de la Ley de Lemas y la implementación de Boleta Única papel. 15 años sin otras modificaciones trascendentes en un sistema electoral con normas de principios del S. XIX .

No hace mucho tiempo, el Gobernador modificó (o intentó modificar) algunas “debilidades” normativas por Decreto 3052/18, lo que fue criticado desde los ámbitos académicos y políticos, que entendieron que esa resolución ejecutiva modificaba alguna ley (cosa que le está vedada) o que esos cambios no resolvían cuestiones de fondo. Es cierto, y por duplicado. Ese Decreto debe ser invalidado.

Entre otras cuestiones, el Decreto aborda temas como el reconocimiento de partidos; afiliaciones; doble soporte (papel e informático); plazo de renuncias; actividad partidaria anual; bancarización de fondos; pago a los partidos según la elección y categoría; control patrimonial y sanciones que “implicarán la pérdida de las contribuciones, subsidios y otros recursos de financiamiento, como los correspondientes al Fondo Partidario Permanente”, caducidades (al respecto, aquí), con la finalidad de “acotar, condicionar y limitar el accionar de los aventureros de la política”.  

Algunas cuestiones son redundantes y ya la ley las contempla, aunque no se apliquen. Las sanciones por publicidad fuera del plazo legal ya son contempladas en la ley 12080, por ejemplo. Pero no se aplican. Santa Fe está inundada de cartelería y pintadas callejeras partidarias desde hace más de un mes, y no creo que se haya aplicado sanción alguna. Ojalá se hiciera

Pero a los efectos partidarios, respecto de su constitución y reconocimiento, así como la postulación de candidatos, los remedios intentados no son más que placebos, y, como en el caso de las caducidades, absolutamente inconstitucionales. Y me parece que es por ahí por donde hay que empezar. Y lo tiene que hacer la Legislatura. Por ley.

En la actualidad, resulta tan fácil crear/inventar un partido político (tanto como inventar municipios) y lograr su reconocimiento, que aquello de que los partidos son "instituciones fundamentales del sistema democrático y contribuyen a la formación de la voluntad ciudadana" parece un postulado vacío. Y es aun tanto más fácil postular candidatos que debemos (o deberíamos) pensar si realmente tantos están capacitados para serlo. O si solo son una especie de "decoy", funcional a otros intereses.

 La calidad institucional no se edifica ni se mejora a partir de la proliferación descontrolada de agrupaciones y candidatos. ¿Todos los partidos que se lanzan a pelear candidaturas cumplen con los estándares necesarios para ser verdaderos voceros de la voluntad popular, para tener una existencia estable, perdurable, más allá de las contingencias puramente electorales, como instituciones que cimenten la estructura democrática de un país, a partir de posibilitar la participación ciudadana no solo en la elección de autoridades, sino también en actividades de control de gestión, en la gestación de políticas públicas, la capacitación de sus afiliados en los principios democráticos y republicanos, entre otras?

Y para ello, ¿las normas que regulan la vida y la participación de esos partidos en la vida política, son realmente eficientes o son deficientes? Las normas electorales deben permitir que la participación ciudadana sea cada vez más amplia y sostenida, y que no este limitada por condicionamientos demasiado rígidos ni excesivos, a la vez que debe cuidar que la formación e institucionalidad de los partidos, que van a canalizar esa participación, que son los responsables de postular los candidatos, se formalice a partir de reglas claras, de requisitos razonables y de exigencias consistentes con ese carácter de “instituciones fundamentales” que les viene dado por nuestra Constitución Nacional.

No es incompatible promover la participación con la creación de las condiciones normativas necesarias para incentivar el surgimiento de agrupaciones políticas más sustentables, sostenibles, ideológicamente coherentes, con un respaldo social suficientemente amplio que les permita participar de la competencia electoral con ciertas expectativas, pero que además tengan sobrevida por encima de las contingencias del proceso, que cumplan con una función social más allá del mero resultado electoral.

En nuestra provincia, para reconocer un partido se requiere que este acredite la afiliación de un 4‰ del total del padrón de electores respectivos según su ámbito de actuación. En tanto, para "avalar” la presentación de candidaturas, se requiere también un porcentaje, pero del total de afiliados (4‰/8‰) según la candidatura sea a un cargo provincial (Gobernador o Diputados) o a un cargo municipal (Intendente o Concejales). Lo propio ocurre con Senadores y Comisiones Comunales. Esto lo establecen las leyes 6808, art. 8 y 12367, art. 5.

A nivel nacional, el reconocimiento de un partido directamente es una broma. Según el art. 8 de la ley 6808 a los partidos nacionales actuantes en Santa Fe les alcanza con satisfacer las exigencias de reconocimiento nacionales (art. 7 bis, ley 23298): "cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000),..."(ver aquí)

Traducido: a un partido nacional le basta, en Santa Fe, con presentar 4000 afiliaciones (sobre un padrón de 2,9 millones de electores).

Y se pone mejor (?): en Bs As, con 13 millones de electores, un partido debe presentar tambien 4000 afiliaciones . En Tucuman, con 1,25 millones de electores tambien son necesarios 4000 afiliados.

Con 10 veces mas electores que Tucuman, o 4,5 veces mas que Santa Fe, un partido nacional en Bs As necesita esa misma cantidad de afiliados.

A partir de estas normas, y tomando como referencia algunos datos sobre electores habilitados en la provincia, y algunas ciudades, confeccione el siguiente cuadro, en el que se puede observar con que facilidad se puede lograr el reconocimiento de un partido, y cuanto más fácil resulta postular candidatos, toda vez que lo que se requiere para ello es la afiliación o adhesión (aval) de una “relativamente reducida” (en relación al número de electores habilitados) cantidad de electores. Esto es lo que surge (actualizado a 2023)

 Con esos datos, y considerando ese número mínimo de afiliados, un partido provincial (11255 afiliados), o una lista interna de un partido provincial, pueden presentar pre candidatos a Gobernador y Vice con solo lograr la adhesión de CUARENTA Y CINCO (45) afiliados. Y pueden presentar una lista de pre candidatos de SESENTA (60) Diputados, con esas mismas CUARENTA Y CINCO (45) adhesiones. En esa misma línea, en Rosario, un partido local podría constituirse con 3263 afiliados, y para presentar una lista de Intendente y 15 concejales, necesitaria conseguir 13 avales o adhesiones. En Melincue, un partido comunal se constituye con 8 afiliados y presenta una lista de Comisión Comunal con 1 aval.

No es serio. Definitivamente, no es serio.

Estas cifras posibilitan que en Santa Fe, por ejemplo, se presenten 15 pre candidatos a Intendente (2019) y 45 listas de Concejales (2021) para cubrir 8 bancas. Casi un despropósito. No casi. Un despropósito. Y no por la cantidad, sino por la calidad de la "supuesta" representatividad de la gran mayoría de las listas/partidos, que ni siquiera logran superar un mínimo "test" de representatividad/legitimidad electoral - las P.A.S.O.- que también deben ser revisadas en aquellos porcentajes requeridos para superarlas (o por lo menos en los parámetros utilizados).

Cantidad no garantiza calidad. La cantidad debe medirse en las afiliaciones/ avales y la calidad en la solidez, legitimidad y representatividad de los partidos y candidaturas. Es imperativo que las normas legales en materia de afiliaciones y avales se modifiquen, elevando las exigencias en cuanto a los porcentajes requeridos y ajustando al máximo los controles sobre padrones generales y partidarios, afiliaciones y adhesiones, dotando al órgano electoral de recursos y facultades para llevar adelante esa tarea.

De lo contrario, y como ha pasado en los debates parlamentarios, y al solo efecto de impugnar la Boleta Única papel, se seguirán escuchando s argumentos como el de que "necesitas una boleta de 1mt x 1,50mt" para incluir todos los candidatos.

El problema no esta en el instrumento de votación, está en la permisividad cómplice e ineficaz de las normas que regulan la creación de partidos y la presentación de candidaturas.

 


 


REELECCIÓN: AFERRADOS A UNA "COSTUMBRE" INCONSTITUCIONAL


La reelección de autoridades constitucionales es un instituto que tiene detractores y simpatizantes por igual.
 En general, cuando se habla de reelección, se hace referencia a la posibilidad (y el derecho) que tiene, o  que le asiste, a quien ejerce un cargo electivo de volver a postularse en ese mismo cargo para un nuevo periodo consecutivo, o para varios, o de manera indefinida. Y, a los efectos públicos, la reelección tiene más prensa "negativa" cuando se trata de cargos ejecutivos (Gobernador, Intendente). Pero las discusiones se suavizan y/o diluyen cuando los cargos son legislativos (Legisladores, Concejales y Miembros de Comisiones Comunales).

Sin embargo, y con puntuales y específicas regulaciones, la cuestión es tratada claramente, para cada caso, en nuestra Constitución y leyes. Y lo que el constituyente del 62 y el propio legislador común dispusieron no se respeta (nunca se respetó), so pretexto de diversas “excusas” interpretativas (o ni siquiera eso, si no porque "pueden") y hasta de interpretaciones que exorbitan el texto y el contexto de nuestra Ley Superior provincial y leyes orgánicas.

En este sentido, nunca estade mas remarcar que la apelación al principio de legalidad ("todo lo que no esta prohibido esta permitido") como habilitante para hacer lo que la ley no prohíbe elude, conscientemente, que esa máxima es aplicable a los derechos humanos, los derechos de las personas, y que en derecho administrativo juega el principio de legalidad "opuesto": "lo que no está permitido esta prohibido". No es lo mismo "derecho" que "facultad". La actuación o capacidad de un ente, organismo o institución - o de las personas que actúan por ellos- creada por la Constitución o la ley, solo es hábil o capaz, o tiene las facultades que esa Constitución o ley les otorga, no mas. La capacidad de derechos de esas "personas administrativas" es acotada al marco legal previamente establecido y solo en la extensión que este prevé.

La comprensión del texto del art. 64 de nuestra Constitución no ofrece mayores dificultades, en tanto expresamente prohíbe la reelección inmediata de la fórmula Gobernador y Vice, admitiéndola solamente “con el intervalo, al menos, de un periodo”. Salvo un caso puntual (Reutemann) ningún Gobernador osó intentar discutir la autoridad de ese mandato, pero varios (o todos) intentaron, hasta hoy sin éxito, reformar la Constitución para introducir, entre otras cuestiones, la posibilidad de reelección del primer mandatario provincial. Es, sin dudas, la del 64, una norma que goza de autoridad y de respeto por parte de la clase política. No podría ser de otra manera, ya que la coyuntural oposición se encargaría siempre de reclamar su cumplimiento.
Yo, personalmente, estoy a favor de una reeleccion consecutiva, incluso para aquel ciudadano que eventualmente ocupe la gobernación al momento de reformarse la Constitución.

Con respecto a los otros cargos, tanto ejecutivos como legislativos, los trataré individualmente y en orden a la mayor o menor concordancia existente entre el texto constitucional, las normas reglamentaria y, finalmente, los hechos concretos.

Al tratar del Poder Legislativo, en los arts. 34 y 38, la Constitución determina que “son reelegibles” tanto los diputados como los senadores. En este caso, no solo no prohíbe la reelección, sino que la admite, la posibilita, y sin limites. En Santa Fe, en consecuencia, los legisladores pueden ser, y en los hechos son, elegidos y reelegidos por dos o más periodos consecutivos. En este caso, acuerdo a medias. Los legisladores deberían tener mandatos limitados. Tres, cuatro? No lo se, pero un Senador (que no representa a nadie), por ejemplo, no puede estar 25 años aferrado al cargo gracias al reparto de subsidios. Un legislador, cualquiera sea, no puede acumular cargos alegremente, contra el expreso mandato constitucional. Y eso pasa cuando hay demasiada permisividad y nulas "amonestaciones"

A partir del proyecto de reforma constitucional presentado en su momento por el gobierno del Ing Lifschitz, que propone la limitación de las reelecciones de legisladores a una sola consecutiva, se plantea la discusión de si ello es posible o no. Evidentemente, si esa limitación fuera constitucional no habría, ni podría haber, cuestionamientos. Otra es la situación cuando se plantea esa limitación por una ley de la propia Legislatura, cosa bastante improbable pero no de imposible ocurrencia. 

¿Una ley podría limitar las reelecciones legislativas (diputados/senadores)? Mi respuesta es definitivamente . En primer lugar, porque si bien la Constitución establece que pueden ser reelegidos, esa “indefinición textual”, no implica, necesariamente, "reelección indefinida”. En segundo lugar, en relación a esa indefinición textual, porque los derechos no son absolutos y pueden ser “razonablemente reglamentados” (C.N.).
Sobre la reelección de Senadores, esta nota

Para ejemplo vale la comparación con la CN. Los senadores nacionales pueden ser “reelegidos indefinidamente”, mientras que los diputados nacionales solo “pueden ser reelegidos”. ¿Es lo mismo? No. Y no lo es pues en el caso de los Diputados, la cantidad de reelecciones consecutivas podría reglamentarse.

En cuanto a Concejales Municipales y Miembros Comunales, nuestra Constitución no los refiere específicamente, aunque si hace mención del Concejo Deliberante como cuerpo que se renovará por mitades bianualmente (art. 107, inc. 2) y de la Comisión Comunal que se renueva completamente cada dos años (art. 107, ante último párrafo). Y parece lógico ese silencio constitucional, por una simple razón: nuestra propia Constitución establece que “…toda comunidad gobierna… por si mismo sus intereses locales” y que los municipios y comunas poseen un “gobierno dotado de facultades propias”, por lo que queda librada a las Leyes Orgánicas, la reglamentación de todo lo que tenga que ver con la faz institucional. Eso si, mientras no contravenga los lineamientos básicos dados por la Constitución. 

Por su lado, la Ley Orgánica de Municipios establece expresamente que los Concejales pueden ser reelectos (arts. 23 y 27). No sucede lo mismo con los Miembros de Comisión Comunal en la Ley de Comunas.

La Constitución de Buenos Aires, al igual que la de Santa Fe, no habilita reelección de Intendentes. Tampoco la Ley de Municipios. Pero la Constitución de Bs As si habilita la reelección de Consejeros escolares.

El paralelismo es evidente: ninguna de ambas Constituciones habilitan reelección de Intendentes. Pero en ambas reeligen indefinidamente, por costumbre (?)

Como se ve, la norma específica que reglamenta la organización y funcionamiento de los Municipios, determina, ante la posibilidad "delegada" por la Constitución, la reelección de los Concejales, sin especificar tampoco la cantidad de reelecciones, con lo cual podría reglamentarse su limitación. Situación que parece darme razón en cuanto a la posibilidad de reglamentar por ley la limitación para legisladores. Sin embargo, respecto de las Comisiones Comunales, nada dice la ley de Comunas.

Entonces, si ni la Constitución ni la ley admiten o habilitan la reelección de miembros de Comisión Comunal (en sus dos órganos), por definición tampoco admite la reelección del “Presidente Comunal”. Sin embargo, algunos Presidentes Comunales baten récords de reelecciones. 

Pero podemos hacer una salvedad, o una excusa (bastante débil, igualmente) respecto del "presidente" de Comuna: no lo elige el voto popular (algo que debería modificarse), sino la propia Comisión Comunal (art. 25, LOM). Recordemos las Intervenciones en Golondrina y Cañada Ombú, motivadas en que la Comisión Comunal "eligió" mal.
Es, técnicamente, "presidente de la Comisión Comunal", no presidente de la Comuna, por lo que no puede hablarse de reelección en el sentido en que lo hacemos en este caso, pero si se trata de reelección como "miembro de la Comisión". Por otro lado asi se deduce del 107 constitucional.
Finalmente, resta considerar el caso de los Intendentes Municipales, que en nuestra provincia son, la mayoría de las veces, reelectos por dos o más mandatos.

¿Qué dice la Constitución santafesina respecto de ello? Nada. Absolutamente nada. Y vale aquí la aclaración hecha al tratar sobre Concejales y Comisiones Comunales ¿Qué dice la Ley de Municipios al respecto? Nada. Absolutamente nada. Por ende, en Santa Fe los Intendentes Municipales no tienen habilitada la reelección, ni por la Constitución, ni por la ley de municipios. Entonces, ¿alguien puede explicar por qué razón los Intendentes santafesinos son reelegidos y no solo una vez, sino varias veces consecutivas? Si la ley de municipios lo hubiera querido, podría haberlo establecido, como hizo  expresamente con los Concejales. 

Los Concejales tienen habilitada la reelección por la Ley de Municipios (n° 2756) en su art. 27. Hay que recordar que esta ley es de la "edad de piedra" constitucional (1934), y esa regulación era posible pues Santa Fe otorgaba o reconocia autonomía a sus municipios (Constit. 1921)

Como expresa el título, en estos casos las reelecciones son "costumbres inconstitucionales", costumbres contra legem que de ninguna manera son legitimadas por su reiteración inveterada y su reconocimiento por las autoridades. 
 
La costumbre... no será aceptada cuando implique, aun indirectamente, la derogación de textos positivos de derecho público, o se trate de mera tolerancia de la Administración, o de los particulares, en interés privado  (Romero Rubén C c/ Comuna de Romang s/ REx ante la CSJN , Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (Expte. CSJ Nº 183-90) CSJN , 22/3/2000. Según Código CA S. Fe, art 69

Pero muchos políticos (propios y ajenos) se rasgan las vestiduras cuando un Gobernador pretende reformar una Constitución para, entre otras cosas, habilitar una reelección inmediata para ese cargo. Cuestionan la ambición, las ansias de mantenerse “indefinidamente” en el poder, hacen graciosamente referencia a la alternancia democrática, a la renovación de la política, entre otras obviedades y lugares comunes, mientras ellos mantienen su estatus y colectan votos durantaños en cargos que no quieren soltar o que no sueltan aun a pesar de la claridad de las normas constitucionales y legales.

Recientemente, en la OC-28/21, la CIDH ha expresado, en absoluta coincidencia con la opinión de la Comisión de Venecia sobre el mismo tema, que las reelecciones indefinidas no son un DDHH. Si bien se refieren puntualmente a las reelecciones presidenciales, el principio general es, o puede ser, aplicable a todos los cargos electivos,  y especialmente, a los ejecutivos.
Comisión de Venecia, aquí
CIDH, aquí  
Y para finalizar, sobre la constitucionalidad de las reelecciones, y de las limitaciones a las mismasver este artículo de G.B. Campos,  pág. 95

AUTONOMÍAS MUNICIPALES Y REGLAMENTACIÓN DE NORMAS

                       
En esta breve nota, y en razón de la reciente, y creciente, polémica legal/constitucional que se ha derivado de sendos proyectos de Ordenanzas impulsados en los Concejos Deliberantes de las ciudades de Santa Fe y Rosario, intentaré sentar mi posición respecto de los temas que abordan y el posible conflicto normativo que, aparentemente, podría plantearse.

En Santa Fe, el Concejal (PJ) Martinez Kerz ha presentado un proyecto de Ordenanza por el que se “declara” la “plena autonomía” de nuestra ciudad. Más allá de algunos cuestionamientos técnicos al texto de la norma, el fondo de la cuestión radica en si es posible, o no, que un municipio, a través de una norma local, declare su propia autonomía “plena” (institucional, política, administrativa, económica y financiera, conforme el art. 123 CN).

Quienes consideran que ello es posible sostienen, en resumidas cuentas, que la autonomía municipal fue consagrada constitucionalmente en la reforma de la CN en 1994 por el art 123, que refuerza o completa lo que ya sostenía el art 5, y que, ante la mora legislativa provincial en adaptar nuestra propia Constitución a los mandatos de la nacional, corresponde que los Municipios puedan declarar su autonomía en cumplimiento de la norma superior. Otros sostienen que es la Legislatura la que en uso de sus facultades puede legislar sobre la materia (arts. 55,5, 106, 107 Const. Sta. Fe). Coinciden, ambas posturas, en que no es necesaria una reforma constitucional santafesina para avanzar con las autonomías municipales.

En mi opinión, la declaración de autonomía municipal, en el actual estado de cosas, no pasa de ser simplemente eso: una declaración que, justamente, en virtud del art 123 de la CN, carece de eficacia para materializar en una Carta Orgánica esa voluntad.

Hasta la sanción de la actual CN en el año 1994,  resultaba aplicable a esta materia el art. 5 que establecía que “Cada provincia dictará para sí una Constitución… que asegure… su régimen municipal…”. Al hablar de “régimen” en general, la CN dejaba librada a la legislación provincial la determinación del “tipo de régimen” que cada una de ellas quisiera darle a sus municipios. Así por ejemplo, Córdoba adhirió al “régimen autonómico” municipal en 1987 a través de una serie de normas incluidas en su reforma constitucional de ese año, que se erigen en una especie de marco de presupuestos mínimos sobre autonomías y Cartas Orgánicas al que se deben adecuar todos los municipios de esa provincia.

En Santa Fe ello no ocurrió. A pesar de que la Constitución del 21 (de cortísima vigencia) ya reconocía las autonomías, y que la LOM le da ciertas facultades propias a los Municipios, nuestra provincia desconstitucionalizó las autonomías municipales. Ni siquiera post fallo “Rivademar” de la CSJN se planteó esa cuestión. Y luego, los sucesivos y fallidos intentos de reformar la C62 se encargaron de que la provincia, por una omisión legislativa cuando menos negligente, no pudiera adecuar su Constitución al mandato expreso, imperativo y específico del art 123 de la CN: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

La cláusula 123 de la Constitución Nacional califica la exigencia del art. 5,  y le impone a las provincias el deber de dictar Constituciones que aseguren, no ya un régimen municipal, sino “el” régimen municipal de autonomía, reglando sus alcances y contenidos en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero. Y eso, claro, es tarea exclusiva y excluyente de una Convención Reformadora de la Constitución provincial.

Esa manda constitucional, por imperio del art 31, se transforma en un impedimento/ prohibición,  por ser contrarios a ella, para la plena operatividad de los arts. 55, inc. 5, 106 y 107 de la Carta provincial, que, sin embargo, conservan su vigencia respecto del régimen municipal general (LOM). Ni el municipio, ni la Legislatura ni el Ejecutivo tienen facultades en materia de autonomías hasta tanto no se constitucionalicen en nuestra provincia reglas sobre el alcance y contenido de las mismas, que obrarían como “marco regulatorio” que deberán acatar y al que deberán adecuar su actividad “todos” los municipios. Recién allí las facultades municipales respecto de su autonomía las habilitan al dictado de su propia Carta o Estatuto.

Ello no implica sostener, como hacen algunos, que las autonomías se “conceden” por la Constitución. Nada menos cierto. La autonomía es de la esencia del municipio. Lo que debe hacer la Constitución es asegurarla, o "afirmarla", según el Preámbulo de la Constitución santafesina y (he aquí la omisión que es obstáculo insalvable en Santa Fe) reglar los aspectos básicos de las mismas. Lo insólito de esta cuestión es que la Constitución del 62 habla de "reafirmar".

La omisión legislativa, grave y de larga data, no habilita de ningún modo y bajo ninguna circunstancia, a una declaración “unilateral” de autonomía, ni aun con anuencia de la Legislatura o del Ejecutivo.

Viene a cuento recordar un caso de omisión legislativa que, en cierta forma, puede asimilarse en importancia respecto de cuestiones constitucionales. En un fallo reciente, la CNE hizo notar al Ejecutivo nacional y al Congreso, la mora (omisión) legislativa respecto de la adecuación del número de Diputados nacionales por provincia al mandato del art. 45 CN y los “exhortó” a corregir esa situación. Esa “omisión/mora” del Congreso no habilita a Córdoba a “auto facultarse” para aumentar su cantidad de diputados, ni a la CNE a otorgarles o reconocerles esas facultades, ni al Congreso a otorgárselos por ley. La capacidad de los órganos es restrictiva, y sus facultades deben estar previa y expresamente acordadas por la Constitución o la ley que los crea.

En ese orden de ideas, Antonio M. Hernández sostiene que es la Justicia quien, ante la omisión legislativa, debe tutelar el cumplimiento del mandato constitucional superior. Una sentencia exhortativa ante un planteo concreto, dirigida al PE y la Legislatura provinciales sería una vía adecuada para empezar a poner fin a mas de 25 años de inconstitucionalidad por omisión de nuestra Constitución provincial. Claro que si continúa la cómoda (aunque irresponsable) pasividad legislativa, una exhortación es igual a nada.

Por otro lado, y también en forma de Ordenanza, se acaba de aprobar en el Concejo Deliberante de la ciudad de Rosario, un proyecto del Concejal Sukerman (PJ) por el que se implementa la paridad de géneros en las listas de Concejales de la ciudad, a aplicarse en el proceso electoral 2019. Otro tanto sucede en la ciudad de Santa Fe, cuyo Concejo Deliberante acaba de sancionar una Ordenanza de Paridad para listas de Concejales.

Muchos creen ver en esta “avanzada electoral” una manifestación de la voluntad autonomista rosarina  y/o  santafesina concretada en los hechos. Y ya desde algunas esferas del gobierno provincial han manifestado cierta discrepancia con las Ordenanzas, entendiendo que una norma local está legislando sobre materia electoral, reservada exclusivamente a las normas provinciales, conforme el art. 55,3 de nuestra Constitución. Ello, sostienen, supondría la inconstitucionalidad, y por tanto la inaplicabilidad, de las Ordenanzas aprobadas por los Concejos.

En mi opinión, la Ordenanza que establece la paridad ni es un acto concreto de autonomía, ni es una extralimitación de las facultades “legislativas” del Concejo Deliberante. Y por ende, concluyo que esas Ordenanzas son válidas, constitucionales y aplicables al proceso electoral local.

Dice nuestra Constitución: “Art. 107: Los municipios son organizados por la ley sobre la base: 1) de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley”.

Y dice la LOM: “Art. 2: Las Municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que le son propias”. La autocefalia, o capacidad de darse sus autoridades es propia del municipio. Y regular o reglamentar, en alguna medida, una norma que instituye una acción positiva ampliando derechos en pos de mayor igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a cargos públicos electivos locales, no es precisamente “legislar en materia electoral” ni invadir esferas legislativas vedadas.

Hay que tener en cuenta aquí que, sin norma legal que lo autorice o habilite, la provincia detrajo competencias y atribuciones en materia electoral a municipios y comunas, que, así, perdieron su capacidad de "autocefalia", o sea la posibilidad de "darse sus propias instituciones y autoridades", perdiendo esa mínima expresión constitucional de autonomía consagrada por el art. 107. 

La ley 4990 (hasta hoy , la "ley electoral"),  misma que "reglamenta" la conformación y atribuciones del Tribunal Electral, por su lado, reconoce a municipios y comunas sus competencias en ese sentido, respetando expresamente las previsiones al respecto contenidas en las leyes especiales (LOC y LOM), cosa que, claro, no sucede desde 1962, y que el Tribunal desconoce expresamente.

 Al resolver un planteo del INADI sobre Ordenanzas de Paridad, dice el Tribunal que que atender lo establecido por Ordenanzas sería "un exceso de competencias" y "dejar de lado elementales principios sobre los que se estructura el diseño institucional de la Provincia, entre los que se destaca la evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral, incluyendo el de las Municipalidades”.

 Este argumento ignora dos cuestiones: 
1- la equivalencia jerarquica de todas las previsiones constitucionales y su necesaria interpretación contextual. El 55 no "vale" mas que el 106 o 107
2- las previsiones constitucionales sobre el régimen municipal y su "reafirmación" en la ley 4990 (arts 47 y 48).

Tengamos en cuenta que la ley provincial de Cupo Femenino Nº 10802 establece sobre las listas partidarias que “…la tercera parte como mínimo, estará compuesta por mujeres…”  (art. 1). Más allá del nombre, la paridad (50/50) es también un cupo, una cuota parte del todo que la ley reserva a las mujeres. La ley 10802 tiene un “concepto elástico”, representado por el mínimo posible (1/3), que implica, necesariamente, que ese mínimo puede elevarse o superarse. El Municipio cumple la ley, ordena la oferta electoral local y, aprovechando la elasticidad o el margen de discrecionalidad que permite la ley 10802, eleva ese mínimo al 50%, llegando a la paridad de géneros.

Antecedentes: no son Rosario  o Santa Fe los primeros municipios que regulan o reglamentan, en ejercicio de sus facultades propias, cuestiones legales relacionadas con sus autoridades. Guaymallén y Rivadavia, dos Municipios de Mendoza, provincia también morosa en cuestión de reforma constitucional y autonomía,  ante un “vacío” o “indefinición” (término más que adecuado), de la Constitución provincial, regularon por Ordenanza (año 2016) la reelección de sus Intendentes, limitándola a una sola, a pesar de que la Constitución mendocina otorga la facultad de legislar en materia electoral a la Legislatura provincial.

Y ahora, con ese argumento, la Legislatura busca modificar la LOM para establecer una limitación a las reelecciones indefinidas de Intendentes mendocinos, sin necesidad de reforma constitucional.

Ese mismo argumento, por otra parte, es válido para limitar los mandatos de Diputados, Senadores, Intendentes y Concejales de nuestra provincia, sin necesidad de reformar la Constitución, alternativa que vengo proponiendo desde hace tiempo.

La diferencia clave con Santa Fe es que la Constitución mendocina habilita expresamente la reelección para Intendentes. La Constitución santafesina NO HABILITA la reelección de Intendentes (o Comisión Comunal), como tampoco lo hacen las respectivas leyes orgánicas. Y, sabemos, lo que no está permitido está prohibido. En Santa Fe, entonces, las reelecciones de Intendentes se hacen en clara infracción a la Constitución, por lo cual sería "casi innecesario" reglamentarlas, pero en consideración a la aceptación de esa costumbre "contra legem", es posible y muy necesario hacerlo. 

O, claro, se podría reformar la Constitución.

Por ello, y reiterando mi opinión de que reglamentar un vacío o un concepto indeterminado o elástico de la ley electoral, precisándolo, no es propiamente legislar en materia electoral, entiendo que está dentro de la esfera de competencias del municipio dictar una Ordenanza que, cumpliendo la ley provincial, eleve el porcentaje de “cupo femenino”. Ello no es óbice para decir que, también respecto de esta Ordenanza, tengo algunos reparos técnicos en cuanto a su contenido.

LA JURISDICCIÓN ELECTORAL: ¿existe en Santa Fe?



                                         
              La autonomía es un requisito para la eficacia.
—Jack Lang
Los regímenes federales presentan una característica principal, más o menos definida según los casos, pero que esencialmente se traduce en la reserva, o la no delegación de facultades y/o poderes de parte de los estados subnacionales al gobierno federal. Es esta característica la que preserva en favor de los primeros una importante autonomía institucional, política y legislativa, entre otras.
 En “nuestro” estado federal, las provincias, quizás por su carácter de preexistentes (algunas de ellas, claro) tienen más “ejercicio” y son las que siempre están a la vanguardia en lo que hace a la revisión, innovación y reconfiguración de estructuras institucionales y regímenes legales, así como a la incorporación de nuevos estándares regulatorios del Estado. No siempre para mejor, es cierto.
A tono con eso, la consagración constitucional de las autonomías provinciales y municipales (art. 5 y 123 CN, una gran deuda de nuestra provincia, que al parecer seguira difiriendo irresponsablemente el pago) las habilita a darse sus propias instituciones locales, regirse por ellas y elegir a sus autoridades, incluyendo cuestiones procedimentales en general, como la estructuración del sistema electoral en su totalidad y complejidad, junto con el marco normativo que regula la materia. Por ende, las controversias que respecto de ello se den se reservan los tribunales de la provincia y son, en principio, extraños a la competencia extraordinaria de la Corte Nacional, pues pueden implicar conflictos entre poderes públicos locales o afectar atribuciones expresamente reservadas por los estados locales, como bien dice el abogado especialista en Derecho Electoral Dr. Pérez Corti.
Las normas que rigen el proceso electoral (Derecho Electoral), requieren de una estructura orgánica especial, autónoma, que controle ese proceso y aplique la normativa específica, con facultades y competencias para resolver los conflictos que se dan en ese ámbito. Y esos organismos con competencias electorales han comenzado a tener una notoria preponderancia a partir de un marcado desarrollo y protagonismo.
Es así que desde hace varias décadas los estados provinciales han ido avanzando en la reconfiguración y el afianzamiento de estos organismos, reforzando su autoridad en la materia, profesionalizando a sus integrantes, robusteciéndolos en cuanto a sus competencias, ampliando sus estructuras, constitucionalizándolos en algunos casos y/o creando, como la provincia de Córdoba, un fuero específico, el Fuero Electoral, con estructuras, presupuestos y funciones exclusivas y excluyentes, con órganos jurisdiccionales que resuelven las causas, a través de instancias que perfeccionan el “debido procesoderechos electoral”, especial por las características del mismo.
Se sigue así la tendencia internacional, y especialmente, latinoamericana: la instauración de jurisdicciones especializadas electorales mediante la creación de un órgano jurisdiccional de justicia electoral independiente, autónomo e imparcial, al cual se le encomienda la tarea de garantizar los derechos de participación política y contribuir a la consolidación democrática. Esta separación funcional impide la politización de la justicia electoral.
En ese sentido, la normativa que estructura cada régimen electoral particular viene teniendo un desarrollo muy importante, sobre todo en lo que respecta al reconocimiento de mayores derechos, controles sobre las actividades financieras y los aportes para campañas, inclusión de nuevas figuras o institutos que buscan dotar de mayor transparencia y publicidad a la actividad electoral. Podemos citar, por ejemplo, las leyes de cupos y/o paridad, las de control de financiamiento, las de publicidad en medios, las disposiciones sobre observación electoral, aquellas que facilitan el voto a personas con cierta discapacidad, entre otras muchas. Ni hablar de la incorporación de tecnologías al proceso, tema de excluyente actualidad y encendidos debates en nuestro país.

       EL CASO DE SANTA FE
Todo lo hasta aquí expresado podría aplicarse a nuestra provincia de Santa Fe.
La idea que de la jurisdicción electoral tenían nuestros constituyentes, ya en el ’62, es la tendencia que se observa, como dijimos, desde hace varios años: órganos de justicia electoral independiente del poder político, con autonomía y competencias exclusivas y excluyentes de los otros poderes.[1]
Por ello, después de arduos debates sobre la necesidad de constitucionalizar un organismo con jurisdicción y competencias electorales que sea independiente de otros poderes y dotarlo de ciertas estructuras, se escribió el actual art. 29 de nuestra Constitución.
Puede no parecerlo, pero ni la letra ni la ubicación de ese artículo son azarosas, sino fruto de un concienzudo y trabajado consenso entre quienes pretendían constitucionalizar un organismo independiente y con estructuras auxiliares y aquellos que veían adecuado dejar librada esa discusión a las futuras legislaturas, para que articulen convenientemente la jurisdicción electoral. Eso, hasta ahora, no sucedió.
Es así que inmediatamente después de la parte dogmática, y antes de ingresar a la organización de los tres poderes del Estado, en la Sección Segunda, Capítulo Único, nuestra Constitución trata sobre el “Régimen Electoral” en solo dos artículos, 29 y 30. En ellos se sientan los principios básicos y esenciales del sistema electoral y en su último párrafo, dice el art. 29, “simplemente”: “La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral”.
Así, se vieron receptadas las dos posturas de la Convención sobre esta cuestión: se crea un organismo de rango constitucional con competencias electorales, colegiado, autónomo y permanente y, aún más, por fuera de las estructuras de los otros poderes constitucionales. Es el primer organismo constitucionalizado autónomo, extrapoder que aparece en el texto constitucional. Todo ello deberá ser tenido en consideración por la ley que “…establece la composición y atribuciones…”.
Pero la realidad es muy distinta. Y es muy distinta, creo, porque la regulación constitucional de la cuestión electoral, y sobre todo, lo que refiere al organismo autónomo es absolutamente insuficiente, limitada o permisiva para con la discrecionalidad legislativa que, en mi opinión, no ha estado a la altura de lo que se pretendió, o se discutía, en ese entonces.
El Tribunal Electoral de Santa Fe dista mucho de ser lo que constitucionalmente se previó. El procedimiento o proceso electoral dista mucho de ser el “debido”. Las leyes y los organismos competentes en la materia confunden [o se confunden en] las cuestiones de administración y jurisdicción.
Conociendo esta realidad, allá por el año 2005, los referentes del socialismo, por ese entonces en la oposición, sostenían la necesidad de contar con una justicia electoral independiente[2]. Coherentes con ese pensamiento, diversos funcionarios, desde 2007 a la fecha, se han manifestado también en ese sentido [3] 
Tanto es así que uno de los temas propuestos para una futura reforma constitucional es precisamente la reformulación de los organismos y jurisdicción electorales, según consta en el proyecto oficial.
Por eso, y aunque no se requiere ineludiblemente de ella, en tanto podría hacerse por ley de la Legislatura, la futura reforma constitucional debe incluir algunas modificaciones al régimen electoral, no solamente en este sino en otros temas. Básicamente, en cuanto a la justicia electoral, se debería prever: a) la conformación de una jurisdicción electoral autónoma y permanente, con doble instancia, b) la integración del Tribunal por jueces especializados sin dependencia o relación con los otros Poderes, con una Secretaría permanente y c) el procedimiento de selección de los jueces; dejando librado a la ley la creación de un verdadero Fuero Electoral, que establezca específicamente los órganos que lo conforman, sus facultades, competencias y procedimientos. 
La Observadora Electoral y Directora de IDEMOE, Dra. S. Yazbek, acreditada durante las elecciones provinciales 2015, sostiene en sus conclusiones que “En cuanto al sistema de justicia electoral, IDEMOE observó que tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales conviven en funciones electorales. En este sentido, recomendó que se propicien revisiones para alcanzar mayor especificidad por parte de cada cual. Asimismo, respecto al sistema electoral, pudo detectar algunos aspectos de la normativa sujetos a posibles reformas. [4]
Respecto del órgano electoral, cuya misión principal es el control del proceso comicial[5], con todas sus implicancias y derivaciones, lejos está de ser extrapoder, pues participan en su estructura los poderes Ejecutivo y Judicial. Es un híbrido. La Secretaría Electoral (órgano administrativo) tiene una doble dependencia: el Secretario Electoral (cargo que hoy está vacante) y los empleados de planta, al igual que los temporarios, dependen del Poder Ejecutivo, y los que se adscriben temporariamente lo hacen con salarios conforme a la situación de revista y Ministerio al que pertenecen. Pero operativamente, en relación a las cuestiones electorales, todos dependen del Presidente del Tribunal, que es el Presidente de la CSJ de la provincia (art. 15 LOPJ). Lejos está también de ser autónomo, en tanto ni siquiera tiene presupuesto propio.
Los integrantes del Tribunal no son jueces especializados en la materia. El organismo está presidido, como dijimos, por el Presidente de la Corte, que se reelige todos los años. A él se suman como vocales (también cambian año a año) dos Jueces de Cámara (uno del fuero penal y uno del civil, de Santa Fe y Rosario, indistintamente), conforme lo establece la ley 4990. Vienen, por sorteo, a conformar un órgano que entiende en una materia muy especial, muy específica, muy distinta de las cuestiones que llegan habitualmente a su conocimiento y decisión en sus fueros de origen (y eso queda claro en algunas resoluciones "unánimes"). El Procurador Electoral es el Procurador General de la Corte. Esto, quiero decir, no implica de mi parte, ni lo pretendo, poner en tela de juicio las cualidades personales y profesionales de estos magistrados, cualidades que, además, están fuera de toda duda.
Pero esta conformación tiene también una derivación que incide en el procedimiento, en el debido proceso, por un lado, y en la necesaria imparcialidad del juzgador, por el otro.
Esto es así porque el Tribunal Electoral no tiene una instancia inferior. Es instancia única recurrible, en cuanto a resoluciones del Presidente o del Tribunal en pleno, solo en revocatoria o aclaratoria ante el mismo pleno. Tampoco sus decisiones en materia electoral pueden apelarse en cuanto tales, ya que no tiene superior jerárquico, ni una segunda instancia revisora. La Corte lo dejó sentado al fallar en “Fernández Facundo” (Del Frade)[6], estableciendo claramente que ella no es Alzada del Tribunal Electoral, ya que este es un Tribunal independiente que está por fuera de la estructura del Poder Judicial y no tiene subordinación jerárquica respecto de la Corte. La Corte entiende solo en casos en que se recurre por vía de ley 7055 (Recurso Extraordinario), alegando cuestión constitucional.
En Santa Fe, a pesar de que la normativa establece que la competencia material es improrrogable (LOPJ, art. 2 y CPCyC Santa Fe, art. 2 (7)), que la Cámara Electoral ha sentado ese criterio para cuestiones electorales (8) y que la Corte santafesina se ha expedido acerca de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral respecto de su jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente (en Del Frade), los "diferendos" o desacuerdos políticos con las decisiones de la voluntad popular y con las del propio Tribunal Electoral se resuelven en la justicia Civil y Comercial. Un verdadero despropósito que deslegitima cualquier decisión en la materia, pero que ni la política, ni la Corte santafesina ni el propio Tribunal parecen dispuestos a remediar.
Y aquí viene como anillo al dedo, y por eso lo tomo prestado, algo que dice el constitucionalista Domingo Rondina: 

"El principio constitucional de ‘juez natural’, presente desde la Carta Magna de Juan Sin Tierra, asegura que las causas solamente pueden ser juzgadas por los jueces previstos por las leyes con carácter general y con anticipación a la ocurrencia de los hechos. 

Si un juez toma una causa que no le estaba predestinada, si hace ‘forum shopping pasivo’, estamos ante el mayor vicio republicano: que se personalice la decisión.

Respetar las reglas que atribuyen competencia es la única forma de evitar que los jueces gobiernen, es la regla de frenos y contrapesos que asegura la separación de funciones, la división tripartita del poder.

Si los jueces eligen en qué causas intervenir y en cuales no, estarían reemplazando la función legislativa, y la ejecutiva.

Por eso decía Montesquieu: “El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás un poder invasor, un poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.”

Porque es de su naturaleza actuar sólo en los casos en que es competente. Por eso, salirse de su competencia, es antinatural.

Y, aunque parezcan palabras de Pero Grullo, recordemos que los jueces, por su falta de convalidación electoral, no tienen ni capacidad, ni legitimación para legislar o ejecutar.

Y no está mal que así sea, ellos provienen de una pecera diferente a la democracia, ellos ejercen una vigilancia contramayoritaria. Ellos deben mirar hacia atrás, hacia afuera, hacia la Constitución y las leyes que deben asegurar frente a los incumplimientos.

Pero cuando se salen de sus funciones, miran hacia adelante, hacia su tiempo, cuando hacen política, están incumpliendo sus funciones.

Y por eso la sentencia del juez incompetente es siempre nula, inexistente."

Y esa competencia (o incompetencia) que limita la actuación de los Jueces a un determinado ámbito territorial/temático (material), también es aplicable a la jurisdicción adminstrativa de nuestro Tribunal Electoral, que muchas veces no sabe/no quiere mantenerse dentro de su específico y exclusivo "terreno".  Para muestra , bastan  algunos botones:

a. Acordada 4/99 del Tribunal: "reforma" Leyes de Municipios y de Comunas, respecto de la edad para ser candidatos a Concejal o Miembro de Comisión Comunal. 

b. Consulta Popular sobre la reforma constitucional, finalmente dejada sin efecto.

c. Modificación de criterios del art 9, Ley 12367 sobre umbrales electorales. Varias veces. La ley no ayuda, claro.

d. Aplicación del 3% sobre total padrón para acceder a bancas legislativas, porcentual inexistente en nuestro derecho. O si existe. O no. Quizas sí. Veremos que dice el Tribunal Electoral. Y despues veremos que dice la Corte. Si dice algo, claro. Parafraseando a Gieco: "20 años igual".

e. Derogaciones que sì, pero no. Leyes que sobreviven derogaciones (como el Decreto 9280) y leyes que mueren gozando de buena salud (LOC)

f. Incorporación del "Voto Joven" a nuestra legislación electoral, la invención del "voto voluntario y el "recorte" de padrón. Sin un caso concreto, contra su propio precedente 2021 y contra el expreso mandato del art. 29 de nuestra Constitución. Y la Corte, de nuevo, declarandose prescindente. Que se arreglen los políticos. Increíble

Apartarse. O declararse incompetentes, es lo que debieron haber hecho los jueces civiles, en su caso, y el Tribunal, en los suyos. La Corte debe dejar claro definitivamente, en uso de las potestades que le otorga el art. 92 de nuestra Constitución, la vigencia de los art. 2 de la LOPJ y del CPCC provincial. Y el Tribunal debe autolimitarse. De otra forma, hay un "secuestro", por parte de jueces inferiores del Poder Judicial, de competencias electorales que son exclusivas y excluyentes de un organismo constitucional autónomo: el Tribunal Electoral. Y tambien hay una intrusión ilegítima del Tribunal Electoral en las competencias legislativas, aceptada mansa y "convenientemente" por la Legislatura santafesina.

Sobre el "exceso de jurisdicción": "La adopción del sistema más adecuado a nuestro medio es una facultad que corresponde al Congreso de la Nación efectuar -como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental con el objeto de lograr a coordinación necesaria entre el interés privado y el interés público- sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social, cuya ponderación no es objeto de evaluación por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales" (CNE, 3054/02)

Por fin, la tan deseada imparcialidad, calidad y requisito objetivo que debe exigirse a todo órgano decisor. Reitero, una vez más, que no es mi intención, ni se trata aquí de crítica a las personas de los magistrados o a su probidad, sino de una observación al sistema. La cuestión radica en que el Presidente de la Corte, en su rol de Presidente del Tribunal decide cuestiones que, eventualmente, llegarán luego, vía recurso de inconstitucionalidad, a conocimiento y decisión del máximo Tribunal provincial. Y eso no es todo. Quien debe emitir opinión o dictamen previo a cualquier decisión del Tribunal Electoral, es el Procurador Electoral, que es a la vez Procurador General de la Corte, y en esa posición deberá emitir nuevamente opinión o dictamen previo a la decisión de la Corte, sobre una cuestión en la que ya dio su parecer.

Esta "situación" se conoce o difunde hoy por la resolución sobre el "Voto Joven" tomada por el Tribunal, que llegó ahora a la Corte Suprema por avocación. Esto hizo que el Presidente y el Procurador de la Corte se excusaran de intervenir, considerando su actuación previa en el caso. Pero esto sucede desde siempre, y no siempre estos funcionarios se han excusado. Y ello afecta objetivamente el debido proceso.

Todas estas cuestiones hacen que, y así lo manifiesta la mayor parte del espectro político, sea necesario tratar seriamente la conformación de una justicia electoral autónoma, con organismos impermeables a la influencia de los otros poderes, pero que a la vez, pueda desarrollar sus actividades específicas en coordinación y cooperación con aquellos. Una justicia electoral que sea objetivamente imparcial y que cumpla con los estándares del debido proceso electoral con atención a las especiales características del mismo. Pero que además cuente con recursos necesarios para llevar adelante el control de los proceYsos electorales, así como del desempeño de los distintos actores que motorizan el mismo (gobierno, partidos, candidatos, medios, etc.).

Ello deberá ser acompañado también por la profunda revisión, la actualización y la compilación de la normativa electoral vigente en un cuerpo que le otorgue uniformidad, coherencia y funcionalidad (Código Electoral), que, además, se complemente con normas electorales existentes en otras leyes (LOM  y  LOC,  por ejemplo, y que deben ser “retocadas”, para hacerlas compatibles) y con la incorporación  de  nuevos  derechos, y figuras o institutos electorales que incentivan la participación, los controles, la transparencia y la publicidad de los procesos electorales. Tarea esta que corresponde a la Legislatura, pero en la que deben tener participación el propio Tribunal Electoral, la Secretaría Electoral y especialistas en la materia.

De lo que no tengo dudas es de que algo debe empezar a cambiar si queremos presumir procesos electorales confiables, transparentes y jurídicamente sostenibles.  
Veamos, por ejemplo, los "tiempos que se tomo" el Tribunal en el tema Voto Joven:
Nota de Giustiniani-Donnet:             19 abril
Auto 1/23:                                    15 mayo (sin sustanciar)
Recurso Reconsideración                 18 mayo
Recurso Inconstitucionalidad          24 mayo
Rechazo Reconsideración:                 6 junio
Rechazo Recurso Inconstituc.          10 julio (en teoría)

Y sigue. Tanto sigue, que al día de hoy la Corte todavía no se pronunció, ni sobre el voto joven, ni sobre el voto voluntario, ni sobre el recorte de padrón.
 
Inaceptable. Casi 3 meses para poner fin a la instancia "administrativa" de un proceso que dura 4 meses, cuyas etapas son fatales e irreproducibles, sus plazos se cuentan por dias corridos y la cuestión discutida tiene consecuencias constitucionales. Además, no existe ya posibilidad de que la Corte Suprema se expida (en tiempo y forma), una cuestión sumamente trascendente.

Finalmente la Corte "resolvió" el tema Voto Joven: 7 meses despues, ya pasadas las elecciones, y sin ningún apuro, la Corte dice que "no hay caso constitucional actual" porque los pibes ya votaron y los resultados estan consentidos. 

Claro, porque en 2025 no va a haber problemas. Porque el reclamo era "para estas elecciones", y la resolución refiere a "estas elecciones", no a una inconstitucionalidad manifiesta y grosera.

Una jurisdicción electoral, con estas características y actuaciones, es insostenible.



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[1]Nosotros creemos necesario que el Tribunal Electoral actúe con absoluta prescindencia de los organismos políticos. Santa Fe tiene ejemplo concreto porque en nuestra provincia integra el Tribunal Electoral un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, y eso no es garantía de imparcialidad frente al problema del control de los comicios y del escrutinio.” (M. Raymonda)   
    “Nosotros queremos incluso, que ese Tribunal Electoral mantenga en forma pefuncionando asírmanente un secretario electoral. La democracia no solamente debe quedar en los instrumentos teóricos, sino que es necesario darle una dinámica práctica. Y entonces, en esa secretaría electoral que nosotros queremos institucionalizar en una serie de incisos disponiendo sus alcances, señalamos que esta es la oportunidad para poder realizar una obra importante al servicio de las futuras elecciones de la provincia, libres de toda sospecha”…“Mantenemos nuestro propósito; queremos que de esta Convención Constituyente queden libres de toda sospecha los procesos electorales futuros...” (Tessio)          
       “...también aceptamos la incorporación del Tribunal Electoral, siempre y cuando la organización quede librada a la ley.” (Rojo) Diario de Sesiones Convención '62, 13/4/62,  https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/

[3]  “...para tener partidos políticos tenemos que tener constitucionalizadas, en forma adecuada, dentro de la Carta Magna provincial, precisamente, las reglas. Y dentro de las reglas, tenemos que tener otro contenido fundamental que es una justicia electoral independiente que permita el control de los partidos políticos y el control del financiamiento de los partidos políticos. De esta forma nosotros vamos a tener dos cuestiones fundamentales: mayor participación y mayor cantidad de partidos políticos, pero mayor calidad también en esos partidos políticos. Ese es el primer tema que creo que hay que poner en debate…” (R. Vicente, Secretario de Justicia Santa Fe,)-DIALOGOS POR LA CONSTITUCIÓN, pág. 25, editado por Fund. Ejercicio Ciudadano, año 2008        
   
“...La segunda (cuestión) es que tiene que haber un control de los sistemas electorales, de los procesos electorales en base a un órgano independiente, y la formación de un Tribunal independiente es una deuda pendiente en nuestra provincia. (Raúl Lamberto) DIALOGOS POR LA CONSTITUCIÓN, pág. 51
 
  “...la creación de un Tribunal Electoral (independiente y no como ahora que la Secretaría Electoral depende del Poder Ejecutivo) merece un análisis detenido. Todo lo que tienda a mejorar y transparentar el sistema electoral de la provincia tenemos que promoverlo...” (E. Di Pollina, ROSARIO12, 8/7/15)

[4] https://www.parlamentario.com/2015/06/18/lo-bueno-y-lo-malo-de-los-comicios-santafesinos/

[5]   Art. 21 de la ley 12367: “Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales”.

[6] Fernández, Facundo- Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Advierte que se corrija página web en el apartado cámaras, errónea asig. de escaños sobre queja” Expte. C.S.J Nº 396/2011, Considerando 2: “...que el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema.”

(7)  LOPJ, Art. 2:...2) Es improrrogable:...b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;

     CPCyC Sant Fe, Art. 2: Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte.

(8) "El ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más. Pero juzgar el acto electoral in totum no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial." CNE, 3303/04

"...la competencia atribuida a la justicia electoral nacional es improrrogable (art. 1º del Cod. Procesal Civil y Com. de la Nación y Fallo 1695/94 CNE). [...] Debiendo añadirse, en particular, que dicha competencia, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a casos no previstos (cf. Fallos 302:63; 308:2356; 311:640 y 315:1892). CNE, 3350/04

“La competencia en razón de la materia reviste carácter de orden público, por lo que aun el Tribunal de Alzada debe remitir las actuaciones de oficio a la justicia competente, si es la primera oportunidad que tiene para hacerlo” (cf. Cámara Nacional en lo Civil, sala B, julio 28-1983, Comisión Municipal de la Vivienda c. Rodríguez, Rubén),[...]." CNE, 3232/03

"...Los jueces electorales son, por lo tanto, competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral." CNE, 3352/04