En
esta breve nota, y en razón de la reciente, y creciente, polémica
legal/constitucional que se ha derivado de sendos proyectos de Ordenanzas
impulsados en los Concejos Deliberantes de las ciudades de Santa Fe y Rosario,
intentaré sentar mi posición respecto de los temas que abordan y el posible conflicto normativo que,
aparentemente, podría plantearse.
En
Santa Fe, el Concejal (PJ) Martinez Kerz ha presentado un proyecto de Ordenanza
por el que se “declara” la “plena autonomía” de nuestra ciudad. Más allá de
algunos cuestionamientos técnicos al texto de la norma, el fondo de la cuestión
radica en si es posible, o no, que un municipio, a través de una norma local,
declare su propia autonomía “plena” (institucional, política, administrativa,
económica y financiera, conforme el art. 123 CN).
Quienes
consideran que ello es posible sostienen, en resumidas cuentas, que la
autonomía municipal fue consagrada constitucionalmente en la reforma de la CN
en 1994 por el art 123, que refuerza o completa lo que ya sostenía el art 5, y
que, ante la mora legislativa provincial en adaptar nuestra propia Constitución
a los mandatos de la nacional, corresponde que los Municipios puedan declarar
su autonomía en cumplimiento de la norma superior. Otros sostienen que es la
Legislatura la que en uso de sus facultades puede legislar sobre la materia
(arts. 55,5, 106, 107 Const. Sta. Fe). Coinciden, ambas posturas, en que no es
necesaria una reforma constitucional santafesina para avanzar con las
autonomías municipales.
En
mi opinión, la declaración de autonomía municipal, en el actual estado de
cosas, no pasa de ser simplemente eso: una declaración que, justamente, en
virtud del art 123 de la CN, carece de eficacia para materializar en una Carta
Orgánica esa voluntad.
Hasta
la sanción de la actual CN en el año 1994, resultaba aplicable a esta materia el art. 5
que establecía que “Cada provincia
dictará para sí una Constitución… que asegure… su régimen municipal…”. Al
hablar de “régimen” en general, la CN dejaba librada a la legislación
provincial la determinación del “tipo de régimen” que cada una de ellas
quisiera darle a sus municipios. Así por ejemplo, Córdoba adhirió al “régimen
autonómico” municipal en 1987 a través de una serie de normas incluidas en su
reforma constitucional de ese año, que se erigen en una especie de marco de
presupuestos mínimos sobre autonomías y Cartas Orgánicas al que se deben
adecuar todos los municipios de esa provincia.
En
Santa Fe ello no ocurrió. A pesar de que la Constitución del 21 (de cortísima
vigencia) ya reconocía las autonomías, y que la LOM le da ciertas facultades
propias a los Municipios, nuestra provincia desconstitucionalizó las
autonomías municipales. Ni siquiera post fallo “Rivademar” de la CSJN se
planteó esa cuestión. Y luego, los sucesivos y fallidos intentos de reformar la
C62 se encargaron de que la provincia, por una omisión legislativa cuando menos
negligente, no pudiera adecuar su Constitución al mandato expreso, imperativo y
específico del art 123 de la CN: “Cada
provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.”
La
cláusula 123 de la Constitución Nacional califica la exigencia del art. 5,
y le impone a las provincias el deber de
dictar Constituciones que aseguren, no ya un régimen municipal, sino “el” régimen municipal de autonomía, reglando
sus alcances y contenidos en los órdenes institucional, político, administrativo,
económico y financiero. Y eso, claro, es tarea exclusiva y excluyente de una
Convención Reformadora de la Constitución provincial.
Esa
manda constitucional, por imperio del art 31, se transforma en un impedimento/ prohibición,
por ser contrarios a ella, para la plena
operatividad de los arts. 55, inc. 5, 106 y 107 de la Carta provincial, que,
sin embargo, conservan su vigencia respecto del régimen municipal general (LOM).
Ni el municipio, ni la Legislatura ni el Ejecutivo tienen facultades en materia
de autonomías hasta tanto no se constitucionalicen en nuestra provincia reglas
sobre el alcance y contenido de las mismas, que obrarían como “marco regulatorio”
que deberán acatar y al que deberán adecuar su actividad “todos” los
municipios. Recién allí las facultades municipales respecto de su autonomía las
habilitan al dictado de su propia Carta o Estatuto.
Ello
no implica sostener, como hacen algunos, que las autonomías se “conceden” por
la Constitución. Nada menos cierto. La autonomía es de la esencia del
municipio. Lo que debe hacer la Constitución es asegurarla, o "afirmarla",
según el Preámbulo de la Constitución santafesina y (he aquí la omisión que es
obstáculo insalvable en Santa Fe) reglar los aspectos básicos de las mismas. Lo insólito de esta cuestión es que la Constitución del 62 habla de "reafirmar".
La
omisión legislativa, grave y de larga data, no habilita de ningún modo y bajo
ninguna circunstancia, a una declaración “unilateral” de autonomía, ni aun con
anuencia de la Legislatura o del Ejecutivo.
Viene
a cuento recordar un caso de omisión legislativa que, en cierta forma, puede
asimilarse en importancia respecto de cuestiones constitucionales. En un fallo
reciente, la CNE hizo notar al Ejecutivo nacional y al Congreso, la mora
(omisión) legislativa respecto de la adecuación del número de Diputados
nacionales por provincia al mandato del art. 45 CN y los “exhortó” a corregir
esa situación. Esa “omisión/mora” del Congreso no habilita a Córdoba a
“auto facultarse” para aumentar su cantidad de diputados, ni a la CNE a
otorgarles o reconocerles esas facultades, ni al Congreso a otorgárselos por ley. La capacidad de los órganos es
restrictiva, y sus facultades deben estar previa y expresamente acordadas por
la Constitución o la ley que los crea.
En
ese orden de ideas, Antonio M. Hernández sostiene que es la Justicia quien,
ante la omisión legislativa, debe tutelar el cumplimiento del mandato
constitucional superior. Una sentencia exhortativa ante un planteo concreto,
dirigida al PE y la Legislatura provinciales sería una vía adecuada para empezar a poner
fin a mas de 25 años de inconstitucionalidad por omisión de nuestra Constitución
provincial. Claro que si continúa la cómoda (aunque irresponsable) pasividad legislativa, una exhortación es igual a nada.
Por
otro lado, y también en forma de Ordenanza, se acaba de aprobar en el Concejo
Deliberante de la ciudad de Rosario, un proyecto del Concejal Sukerman (PJ) por
el que se implementa la paridad de géneros en las listas de Concejales de la
ciudad, a aplicarse en el proceso electoral 2019. Otro tanto sucede en la
ciudad de Santa Fe, cuyo Concejo Deliberante acaba de sancionar una Ordenanza
de Paridad para listas de Concejales.
Muchos
creen ver en esta “avanzada electoral” una manifestación de la voluntad
autonomista rosarina y/o santafesina concretada en los hechos. Y ya
desde algunas esferas del gobierno provincial han manifestado cierta
discrepancia con las Ordenanzas, entendiendo que una norma local está
legislando sobre materia electoral, reservada exclusivamente a las normas
provinciales, conforme el art. 55,3 de nuestra Constitución. Ello, sostienen,
supondría la inconstitucionalidad, y por tanto la inaplicabilidad, de las
Ordenanzas aprobadas por los Concejos.
En
mi opinión, la Ordenanza que establece la paridad ni es un acto concreto de
autonomía, ni es una extralimitación de las facultades “legislativas” del
Concejo Deliberante. Y por ende, concluyo que esas Ordenanzas son válidas, constitucionales y aplicables al proceso electoral local.
Dice
nuestra Constitución: “Art. 107: Los
municipios son organizados por la ley sobre la base: 1) de un gobierno dotado
de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que
las establecidas por esta Constitución y la ley”.
Y dice la LOM: “Art. 2: Las
Municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las
funciones que le son propias”. La autocefalia, o capacidad de darse
sus autoridades es propia del municipio. Y regular o reglamentar, en alguna
medida, una norma que instituye una acción positiva ampliando derechos en pos
de mayor igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a
cargos públicos electivos locales, no es precisamente “legislar en materia
electoral” ni invadir esferas legislativas vedadas.
Hay que tener en cuenta aquí que, sin norma legal que lo autorice o habilite, la provincia detrajo competencias y atribuciones en materia electoral a municipios y comunas, que, así, perdieron su capacidad de "autocefalia", o sea la posibilidad de "darse sus propias instituciones y autoridades", perdiendo esa mínima expresión constitucional de autonomía consagrada por el art. 107.
La ley 4990 (hasta hoy , la "ley electoral"), misma que "reglamenta" la conformación y atribuciones del Tribunal Electral, por su lado, reconoce a municipios y comunas sus competencias en ese sentido, respetando expresamente las previsiones al respecto contenidas en las leyes especiales (LOC y LOM), cosa que, claro, no sucede desde 1962, y que el Tribunal desconoce expresamente.
Al resolver un planteo del INADI sobre Ordenanzas de Paridad, dice el Tribunal que que atender lo establecido por Ordenanzas sería "un exceso de competencias" y "dejar de lado elementales principios sobre los que se estructura el diseño institucional de la Provincia, entre los que se destaca la evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral, incluyendo el de las Municipalidades”.
Este argumento ignora dos cuestiones:
1- la equivalencia jerarquica de todas las previsiones constitucionales y su necesaria interpretación contextual. El 55 no "vale" mas que el 106 o 107
2- las previsiones constitucionales sobre el régimen municipal y su "reafirmación" en la ley 4990 (arts 47 y 48).
Tengamos
en cuenta que la ley provincial de Cupo Femenino Nº 10802 establece sobre las
listas partidarias que “…la tercera parte
como mínimo, estará compuesta por mujeres…” (art. 1). Más allá del nombre, la paridad (50/50) es también un cupo, una cuota
parte del todo que la ley reserva a las mujeres. La ley 10802 tiene un
“concepto elástico”, representado por el mínimo posible (1/3), que implica,
necesariamente, que ese mínimo puede elevarse o superarse. El Municipio cumple
la ley, ordena la oferta electoral local y, aprovechando la elasticidad o el
margen de discrecionalidad que permite la ley 10802, eleva ese mínimo al 50%,
llegando a la paridad de géneros.
Antecedentes: no son Rosario
o Santa Fe los primeros municipios que
regulan o reglamentan, en ejercicio de sus facultades propias, cuestiones
legales relacionadas con sus autoridades. Guaymallén y Rivadavia, dos
Municipios de Mendoza, provincia también morosa en cuestión de reforma
constitucional y autonomía, ante un “vacío”
o “indefinición” (término más que adecuado), de la Constitución provincial, regularon
por Ordenanza (año 2016) la reelección de sus Intendentes, limitándola a una
sola, a pesar de que la Constitución mendocina otorga la facultad de legislar
en materia electoral a la Legislatura provincial.
Y
ahora, con ese argumento, la Legislatura busca modificar la LOM para establecer
una limitación a las reelecciones indefinidas de Intendentes mendocinos, sin
necesidad de reforma constitucional.
Ese
mismo argumento, por otra parte, es válido para limitar los mandatos de
Diputados, Senadores, Intendentes y Concejales de nuestra provincia, sin
necesidad de reformar la Constitución, alternativa que vengo proponiendo desde
hace tiempo.
La
diferencia clave con Santa Fe es que la Constitución mendocina habilita
expresamente la reelección para Intendentes. La Constitución
santafesina NO HABILITA la reelección de Intendentes (o Comisión
Comunal), como tampoco lo hacen las respectivas leyes orgánicas. Y,
sabemos, lo que no está permitido está prohibido. En Santa Fe,
entonces, las reelecciones de Intendentes se hacen en clara
infracción a la Constitución, por lo cual sería "casi innecesario"
reglamentarlas, pero en consideración a la aceptación de esa costumbre
"contra legem", es posible y muy necesario hacerlo.
O, claro, se podría reformar la Constitución.
Por
ello, y reiterando mi opinión de que reglamentar un vacío o un concepto
indeterminado o elástico de la ley electoral, precisándolo, no es propiamente legislar
en materia electoral, entiendo que está dentro de la esfera de competencias del
municipio dictar una Ordenanza que, cumpliendo la ley provincial, eleve el
porcentaje de “cupo femenino”. Ello no es óbice para decir que, también
respecto de esta Ordenanza, tengo algunos reparos técnicos en cuanto a su
contenido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario