LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

                                         
              La autonomía es un requisito para la eficacia.
—Jack Lang
Los regímenes federales presentan una característica principal, más o menos definida según los casos, pero que esencialmente se traduce en la reserva, o la no delegación de facultades y/o poderes de parte de los estados subnacionales al gobierno federal. Es esta característica la que preserva en favor de los primeros una importante autonomía institucional, política y legislativa, entre otras.
 En “nuestro” estado federal, las provincias, quizás por su carácter de preexistentes (algunas de ellas, claro) tienen más “ejercicio” y son las que siempre están a la vanguardia en lo que hace a la revisión, innovación y reconfiguración de estructuras institucionales y regímenes legales, así como a la incorporación de nuevos estándares regulatorios del Estado. No siempre para mejor, es cierto.
A tono con eso, la consagración constitucional de las autonomías provinciales y municipales (art. 5 y 123 CN, una gran deuda de nuestra provincia, que al parecer seguira difiriendo irresponsablemente el pago) las habilita a darse sus propias instituciones locales, regirse por ellas y elegir a sus autoridades, incluyendo cuestiones procedimentales en general, como la estructuración del sistema electoral en su totalidad y complejidad, junto con el marco normativo que regula la materia. Por ende, las controversias que respecto de ello se den se reservan los tribunales de la provincia y son, en principio, extraños a la competencia extraordinaria de la Corte Nacional, pues pueden implicar conflictos entre poderes públicos locales o afectar atribuciones expresamente reservadas por los estados locales, como bien dice el abogado especialista en Derecho Electoral Dr. Pérez Corti.
Las normas que rigen el proceso electoral (Derecho Electoral), requieren de una estructura orgánica especial, autónoma, que controle ese proceso y aplique la normativa específica, con facultades y competencias para resolver los conflictos que se dan en ese ámbito. Y esos organismos con competencias electorales han comenzado a tener una notoria preponderancia a partir de un marcado desarrollo y protagonismo.
Es así que desde hace varias décadas los estados provinciales han ido avanzando en la reconfiguración y el afianzamiento de estos organismos, reforzando su autoridad en la materia, profesionalizando a sus integrantes, robusteciéndolos en cuanto a sus competencias, ampliando sus estructuras, constitucionalizándolos en algunos casos y/o creando, como la provincia de Córdoba, un fuero específico, el Fuero Electoral, con estructuras, presupuestos y funciones exclusivas y excluyentes, con órganos jurisdiccionales que resuelven las causas, a través de instancias que perfeccionan el “debido procesoderechos electoral”, especial por las características del mismo.
Se sigue así la tendencia internacional, y especialmente, latinoamericana: la instauración de jurisdicciones especializadas electorales mediante la creación de un órgano jurisdiccional de justicia electoral independiente, autónomo e imparcial, al cual se le encomienda la tarea de garantizar los derechos de participación política y contribuir a la consolidación democrática. Esta separación funcional impide la politización de la justicia electoral.
En ese sentido, la normativa que estructura cada régimen electoral particular viene teniendo un desarrollo muy importante, sobre todo en lo que respecta al reconocimiento de mayores derechos, controles sobre las actividades financieras y los aportes para campañas, inclusión de nuevas figuras o institutos que buscan dotar de mayor transparencia y publicidad a la actividad electoral. Podemos citar, por ejemplo, las leyes de cupos y/o paridad, las de control de financiamiento, las de publicidad en medios, las disposiciones sobre observación electoral, aquellas que facilitan el voto a personas con cierta discapacidad, entre otras muchas. Ni hablar de la incorporación de tecnologías al proceso, tema de excluyente actualidad y encendidos debates en nuestro país.

       EL CASO DE SANTA FE
Todo lo hasta aquí expresado podría aplicarse a nuestra provincia de Santa Fe.
La idea que de la jurisdicción electoral tenían nuestros constituyentes, ya en el ’62, es la tendencia que se observa, como dijimos, desde hace varios años: órganos de justicia electoral independiente del poder político, con autonomía y competencias exclusivas y excluyentes de los otros poderes.[1]
Por ello, después de arduos debates sobre la necesidad de constitucionalizar un organismo con jurisdicción y competencias electorales que sea independiente de otros poderes y dotarlo de ciertas estructuras, se escribió el actual art. 29 de nuestra Constitución.
Puede no parecerlo, pero ni la letra ni la ubicación de ese artículo son azarosas, sino fruto de un concienzudo y trabajado consenso entre quienes pretendían constitucionalizar un organismo independiente y con estructuras auxiliares y aquellos que veían adecuado dejar librada esa discusión a las futuras legislaturas, para que articulen convenientemente la jurisdicción electoral. Eso, hasta ahora, no sucedió.
Es así que inmediatamente después de la parte dogmática, y antes de ingresar a la organización de los tres poderes del Estado, en la Sección Segunda, Capítulo Único, nuestra Constitución trata sobre el “Régimen Electoral” en solo dos artículos, 29 y 30. En ellos se sientan los principios básicos y esenciales del sistema electoral y en su último párrafo, dice el art. 29, “simplemente”: “La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral”.
Así, se vieron receptadas las dos posturas de la Convención sobre esta cuestión: se crea un organismo de rango constitucional con competencias electorales, colegiado, autónomo y permanente y, aún más, por fuera de las estructuras de los otros poderes constitucionales. Es el primer organismo constitucionalizado autónomo, extrapoder que aparece en el texto constitucional. Todo ello deberá ser tenido en consideración por la ley que “…establece la composición y atribuciones…”.
Pero la realidad es muy distinta. Y es muy distinta, creo, porque la regulación constitucional de la cuestión electoral, y sobre todo, lo que refiere al organismo autónomo es absolutamente insuficiente, limitada o permisiva para con la discrecionalidad legislativa que, en mi opinión, no ha estado a la altura de lo que se pretendió, o se discutía, en ese entonces.
El Tribunal Electoral de Santa Fe dista mucho de ser lo que constitucionalmente se previó. El procedimiento o proceso electoral dista mucho de ser el “debido”. Las leyes y los organismos competentes en la materia confunden [o se confunden en] las cuestiones de administración y jurisdicción.
Conociendo esta realidad, allá por el año 2005, los referentes del socialismo, por ese entonces en la oposición, sostenían la necesidad de contar con una justicia electoral independiente[2]. Coherentes con ese pensamiento, diversos funcionarios, desde 2007 a la fecha, se han manifestado también en ese sentido [3] 
Tanto es así que uno de los temas propuestos para una futura reforma constitucional es precisamente la reformulación de los organismos y jurisdicción electorales, según consta en el proyecto oficial.
Por eso, y aunque no se requiere ineludiblemente de ella, en tanto podría hacerse por ley de la Legislatura, la futura reforma constitucional debe incluir algunas modificaciones al régimen electoral, no solamente en este sino en otros temas. Básicamente, en cuanto a la justicia electoral, se debería prever: a) la conformación de una jurisdicción electoral autónoma y permanente, con doble instancia, b) la integración del Tribunal por jueces especializados sin dependencia o relación con los otros Poderes, con una Secretaría permanente y c) el procedimiento de selección de los jueces; dejando librado a la ley la creación de un verdadero Fuero Electoral, que establezca específicamente los órganos que lo conforman, sus facultades, competencias y procedimientos. 
La Observadora Electoral y Directora de IDEMOE, Dra. S. Yazbek, acreditada durante las elecciones provinciales 2015, sostiene en sus conclusiones que “En cuanto al sistema de justicia electoral, IDEMOE observó que tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales conviven en funciones electorales. En este sentido, recomendó que se propicien revisiones para alcanzar mayor especificidad por parte de cada cual. Asimismo, respecto al sistema electoral, pudo detectar algunos aspectos de la normativa sujetos a posibles reformas. [4]
Respecto del órgano electoral, cuya misión principal es el control del proceso comicial[5], con todas sus implicancias y derivaciones, lejos está de ser extrapoder, pues participan en su estructura los poderes Ejecutivo y Judicial. Es un híbrido. La Secretaría Electoral (órgano administrativo) tiene una doble dependencia: el Secretario Electoral (cargo que hoy está vacante) y los empleados de planta, al igual que los temporarios, dependen del Poder Ejecutivo, y los que se adscriben temporariamente lo hacen con salarios conforme a la situación de revista y Ministerio al que pertenecen. Pero operativamente, en relación a las cuestiones electorales, todos dependen del Presidente del Tribunal, que es el Presidente de la CSJ de la provincia (art. 15 LOPJ). Lejos está también de ser autónomo, en tanto ni siquiera tiene presupuesto propio.
Los integrantes del Tribunal no son jueces especializados en la materia. El organismo está presidido, como dijimos, por el Presidente de la Corte, que se reelige todos los años. A él se suman como vocales (también cambian año a año) dos Jueces de Cámara (uno del fuero penal y uno del civil, de Santa Fe y Rosario, indistintamente), conforme lo establece la ley 4990. Vienen, por sorteo, a conformar un órgano que entiende en una materia muy especial, muy específica, muy distinta de las cuestiones que llegan habitualmente a su conocimiento y decisión en sus fueros de origen (y eso queda claro en algunas resoluciones "unánimes"). El Procurador Electoral es el Procurador General de la Corte. Esto, quiero decir, no implica de mi parte, ni lo pretendo, poner en tela de juicio las cualidades personales y profesionales de estos magistrados, cualidades que, además, están fuera de toda duda.
Pero esta conformación tiene también una derivación que incide en el procedimiento, en el debido proceso, por un lado, y en la necesaria imparcialidad del juzgador, por el otro.
Esto es así porque el Tribunal Electoral no tiene una instancia inferior. Es instancia única recurrible, en cuanto a resoluciones del Presidente o del Tribunal en pleno, solo en revocatoria o aclaratoria ante el mismo pleno. Tampoco sus decisiones en materia electoral pueden apelarse en cuanto tales, ya que no tiene superior jerárquico, ni una segunda instancia revisora. La Corte lo dejó sentado al fallar en “Fernández Facundo” (Del Frade)[6], estableciendo claramente que ella no es Alzada del Tribunal Electoral, ya que este es un Tribunal independiente que está por fuera de la estructura del Poder Judicial y no tiene subordinación jerárquica respecto de la Corte. La Corte entiende solo en casos en que se recurre por vía de ley 7055 (Recurso Extraordinario), alegando cuestión constitucional.
En Santa Fe, a pesar de que la normativa establece que la competencia material es improrrogable (LOPJ, art. 2 y CPCyC Santa Fe, art. 2 (7)), que la Cámara Electoral ha sentado ese criterio para cuestiones electorales (8) y que la Corte santafesina se ha expedido acerca de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral respecto de su jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente (en Del Frade), los "diferendos" o desacuerdos políticos con las decisiones de la voluntad popular y con las del propio Tribunal Electoral se resuelven en la justicia Civil y Comercial. Un verdadero despropósito que deslegitima cualquier decisión en la materia, pero que ni la política, ni la Corte santafesina ni el propio Tribunal parecen dispuestos a remediar.
Y aquí viene como anillo al dedo, y por eso lo tomo prestado, algo que dice Domingo Rondina: 
"El principio constitucional de ‘juez natural’, presente desde la Carta Magna de Juan Sin Tierra, asegura que las causas solamente pueden ser juzgadas por los jueces previstos por las leyes con carácter general y con anticipación a la ocurrencia de los hechos.
Si un juez toma una causa que no le estaba predestinada, si hace ‘forum shopping pasivo’, estamos ante el mayor vicio republicano: que se personalice la decisión.
Respetar las reglas que atribuyen competencia es la única forma de evitar que los jueces gobiernen, es la regla de frenos y contrapesos que asegura la separación de funciones, la división tripartita del poder.
Si los jueces eligen en qué causas intervenir y en cuales no, estarían reemplazando la función legislativa, y la ejecutiva.
Por eso decía Montesquieu: “El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás un poder invasor, un poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.”
Porque es de su naturaleza actuar sólo en los casos en que es competente. Por eso, salirse de su competencia, es antinatural.
Y, aunque parezcan palabras de Pero Grullo, recordemos que los jueces, por su falta de convalidación electoral, no tienen ni capacidad, ni legitimación para legislar o ejecutar.
Y no está mal que así sea, ellos provienen de una pecera diferente a la democracia, ellos ejercen una vigilancia contramayoritaria. Ellos deben mirar hacia atrás, hacia afuera, hacia la Constitución y las leyes que deben asegurar frente a los incumplimientos.
Pero cuando se salen de sus funciones, miran hacia adelante, hacia su tiempo, cuando hacen política, están incumpliendo sus funciones.
Y por eso la sentencia del juez incompetente es siempre nula, inexistente."

Y esa competencia (o incompetencia) que limita la actuación de los Jueces a un determinado ámbito territorial/temático (material), también es aplicable a la jurisdicción adminstrativa de nuestro Tribunal Electoral, que muchas veces no sabe/no quiere mantenerse dentro de su específico y exclusivo "terreno".  Para muestra , bastan  algunos botones:

a. Acordada 4/99 del Tribunal: "reforma" Leyes de Municipios y de Comunas, respecto de la edad para ser candidatos a Concejal o Miembro de Comisión Comunal. 

b. Consulta Popular sobre la reforma constitucional, finalmente dejada sin efecto.

c. Modificación de criterios del art 9, Ley 12367 sobre umbrales electorales. Varias veces. La ley no ayuda, claro.

d. Aplicación del 3% sobre total padrón para acceder a bancas legislativas, porcentual inexistente en nuestro derecho. O si existe. O no. Quizas sí. Veremos que dice el Tribunal Electoral. Y despues veremos que dice la Corte. Si dice algo, claro. Parafraseando a Gieco: "20 años igual".

e. Incorporación del "Voto Joven" a nuestra "legislación electoral", la invención del "voto voluntario y el "recorte" de padrón. Sin un caso concreto, contra su propio precedente 2021 y contra el expreso mandato del art. 29 de nuestra Constitución. Y la Corte, de nuevo, declarandose prescindente. Que se arreglen los políticos. Increíble

Apartarse. O declararse incompetentes, es lo que debieron haber hecho los jueces civiles, en su caso, y el Tribunal, en los suyos. La Corte debe dejar claro definitivamente, en uso de las potestades que le otorga el art. 92 de nuestra Constitución, la vigencia de los art. 2 de la LOPJ y del CPCC provincial. Y el Tribunal debe autolimitarse. De otra forma, hay un "secuestro", por parte de jueces inferiores del Poder Judicial, de competencias electorales que son exclusivas y excluyentes de un organismo constitucional autónomo: el Tribunal Electoral. Y tambien hay una intrusión ilegítima del Tribunal Electoral en las competencias legislativas, aceptada mansa y "convenientemente" por la Legislatura santafesina.

Sobre el "exceso de jurisdicción": "La adopción del sistema más adecuado a nuestro medio es una facultad que corresponde al Congreso de la Nación efectuar -como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental con el objeto de lograr a coordinación necesaria entre el interés privado y el interés público- sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social, cuya ponderación no es objeto de evaluación por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales" (CNE, 3054/02)

Por fin, la tan deseada imparcialidad, calidad y requisito objetivo que debe exigirse a todo órgano decisor. Reitero, una vez más, que no es mi intención, ni se trata aquí de crítica a las personas de los magistrados o a su probidad, sino de una observación al sistema. La cuestión radica en que el Presidente de la Corte, en su rol de Presidente del Tribunal decide cuestiones que, eventualmente, llegarán luego, vía recurso de inconstitucionalidad, a conocimiento y decisión del máximo Tribunal provincial. Y eso no es todo. Quien debe emitir opinión o dictamen previo a cualquier decisión del Tribunal Electoral, es el Procurador Electoral, que es a la vez Procurador General de la Corte, y en esa posición deberá emitir nuevamente opinión o dictamen previo a la decisión de la Corte, sobre una cuestión en la que ya dio su parecer.

Esta "situación" se conoce o difunde hoy por la resolución sobre el "Voto Joven" tomada por el Tribunal, que llegó ahora a la Corte Suprema por avocación. Esto hizo que el Presidente y el Procurador de la Corte se excusaran de intervenir, considerando su actuación previa en el caso. Pero esto sucede desde siempre, y no siempre estos funcionarios se han excusado. Y ello afecta objetivamente el debido proceso.

Todas estas cuestiones hacen que, y así lo manifiesta la mayor parte del espectro político, sea necesario tratar seriamente la conformación de una justicia electoral autónoma, con organismos impermeables a la influencia de los otros poderes, pero que a la vez, pueda desarrollar sus actividades específicas en coordinación y cooperación con aquellos. Una justicia electoral que sea objetivamente imparcial y que cumpla con los estándares del debido proceso electoral con atención a las especiales características del mismo. Pero que además cuente con recursos necesarios para llevar adelante el control de los proceYsos electorales, así como del desempeño de los distintos actores que motorizan el mismo (gobierno, partidos, candidatos, medios, etc.).

Ello deberá ser acompañado también por la profunda revisión, la actualización y la compilación de la normativa electoral vigente en un cuerpo que le otorgue uniformidad, coherencia y funcionalidad (Código Electoral), que, además, se complemente con normas electorales existentes en otras leyes (LOM  y  LOC,  por ejemplo, y que deben ser “retocadas”, para hacerlas compatibles) y con la incorporación  de  nuevos  derechos, y figuras o institutos electorales que incentivan la participación, los controles, la transparencia y la publicidad de los procesos electorales. Tarea esta que corresponde a la Legislatura, pero en la que deben tener participación el propio Tribunal Electoral, la Secretaría Electoral y especialistas en la materia.

De lo que no tengo dudas es de que algo debe empezar a cambiar si queremos presumir procesos electorales confiables, transparentes y jurídicamente sostenibles.  
Veamos, por ejemplo, los "tiempos que se tomo" el Tribunal en el tema Voto Joven:
Nota de Giustiniani-Donnet:             19 abril
Auto 1/23:                                    15 mayo (sin sustanciar)
Recurso Reconsideración                 18 mayo
Recurso Inconstitucionalidad          24 mayo
Rechazo Reconsideración:                 6 junio
Rechazo Recurso Inconstituc.          10 julio (en teoría)

Y sigue. Tanto sigue, que al día de hoy la Corte todavía no se pronunció, ni sobre el voto joven, ni sobre el voto voluntario, ni sobre el recorte de padrón.
 
Inaceptable. Casi 3 meses para poner fin a la instancia "administrativa" de un proceso que dura 4 meses, cuyas etapas son fatales e irreproducibles, sus plazos se cuentan por dias corridos y la cuestión discutida tiene consecuencias constitucionales. Además, no existe ya posibilidad de que la Corte Suprema se expida (en tiempo y forma), una cuestión sumamente trascendente.

Finalmente la Corte "resolvió" el tema Voto Joven: 7 meses despues, ya pasadas las elecciones, y sin ningún apuro, la Corte dice que "no hay caso constitucional actual" porque los pibes ya votaron y los resultados estan consentidos. 

Claro, porque en 2025 no va a haber problemas. Porque el reclamo era "para estas elecciones", y la resolución refiere a "estas elecciones", no a una inconstitucionalidad manifiesta y grosera.

Una jurisdicción electoral, con estas características y actuaciones, es insostenible.



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[1]Nosotros creemos necesario que el Tribunal Electoral actúe con absoluta prescindencia de los organismos políticos. Santa Fe tiene ejemplo concreto porque en nuestra provincia integra el Tribunal Electoral un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, y eso no es garantía de imparcialidad frente al problema del control de los comicios y del escrutinio.” (M. Raymonda)   
    “Nosotros queremos incluso, que ese Tribunal Electoral mantenga en forma pefuncionando asírmanente un secretario electoral. La democracia no solamente debe quedar en los instrumentos teóricos, sino que es necesario darle una dinámica práctica. Y entonces, en esa secretaría electoral que nosotros queremos institucionalizar en una serie de incisos disponiendo sus alcances, señalamos que esta es la oportunidad para poder realizar una obra importante al servicio de las futuras elecciones de la provincia, libres de toda sospecha”…“Mantenemos nuestro propósito; queremos que de esta Convención Constituyente queden libres de toda sospecha los procesos electorales futuros...” (Tessio)          
       “...también aceptamos la incorporación del Tribunal Electoral, siempre y cuando la organización quede librada a la ley.” (Rojo) Diario de Sesiones Convención '62, 13/4/62,  https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/

[3]  “...para tener partidos políticos tenemos que tener constitucionalizadas, en forma adecuada, dentro de la Carta Magna provincial, precisamente, las reglas. Y dentro de las reglas, tenemos que tener otro contenido fundamental que es una justicia electoral independiente que permita el control de los partidos políticos y el control del financiamiento de los partidos políticos. De esta forma nosotros vamos a tener dos cuestiones fundamentales: mayor participación y mayor cantidad de partidos políticos, pero mayor calidad también en esos partidos políticos. Ese es el primer tema que creo que hay que poner en debate…” (R. Vicente, Secretario de Justicia Santa Fe,)-DIALOGOS POR LA CONSTITUCIÓN, pág. 25, editado por Fund. Ejercicio Ciudadano, año 2008        
   
“...La segunda (cuestión) es que tiene que haber un control de los sistemas electorales, de los procesos electorales en base a un órgano independiente, y la formación de un Tribunal independiente es una deuda pendiente en nuestra provincia. (Raúl Lamberto) DIALOGOS POR LA CONSTITUCIÓN, pág. 51
 
  “...la creación de un Tribunal Electoral (independiente y no como ahora que la Secretaría Electoral depende del Poder Ejecutivo) merece un análisis detenido. Todo lo que tienda a mejorar y transparentar el sistema electoral de la provincia tenemos que promoverlo...” (E. Di Pollina, ROSARIO12, 8/7/15)

[4] https://www.parlamentario.com/2015/06/18/lo-bueno-y-lo-malo-de-los-comicios-santafesinos/

[5]   Art. 21 de la ley 12367: “Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales”.

[6] Fernández, Facundo- Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Advierte que se corrija página web en el apartado cámaras, errónea asig. de escaños sobre queja” Expte. C.S.J Nº 396/2011, Considerando 2: “...que el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema.”

(7)  LOPJ, Art. 2:...2) Es improrrogable:...b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;

     CPCyC Sant Fe, Art. 2: Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte.

(8) "El ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más. Pero juzgar el acto electoral in totum no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial." CNE, 3303/04

"...la competencia atribuida a la justicia electoral nacional es improrrogable (art. 1º del Cod. Procesal Civil y Com. de la Nación y Fallo 1695/94 CNE). [...] Debiendo añadirse, en particular, que dicha competencia, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a casos no previstos (cf. Fallos 302:63; 308:2356; 311:640 y 315:1892). CNE, 3350/04

“La competencia en razón de la materia reviste carácter de orden público, por lo que aun el Tribunal de Alzada debe remitir las actuaciones de oficio a la justicia competente, si es la primera oportunidad que tiene para hacerlo” (cf. Cámara Nacional en lo Civil, sala B, julio 28-1983, Comisión Municipal de la Vivienda c. Rodríguez, Rubén),[...]." CNE, 3232/03

"...Los jueces electorales son, por lo tanto, competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral." CNE, 3352/04

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