PUEBLO CHICO, INFIERNO GRANDE

                                                                                       
  En los pueblos chicos, todos se conocen...y todo se conoce. Todos son vecinos de todos, y familiares de muchos. Reina la buena vecindad y la concordia, hasta que la política mete la cola y el pueblo chico se transforma en un gran infierno de pasiones, conflictos y disputas.

  La ley N° 2439 Orgánica de Comunas rige la vida de estos pagos chicos santafesinos desde 1935 con algún que otro retoque. Para dar una idea del contexto histórico en que esa ley se sancionó, imperaba en nuestra provincia la Constitución de 1900/7 y por un breve periodo la de 1921, y mas adelante la actual de 1962. Es decir, la LOC tiene resabios de las autonomías comunales, y de, por ejemplo, los mecanismos de democracia directa que consagraban aquellas dos primeras y que luego desaparecieron de nuestra ley superior en 1962, a pesar de lo cual aun se mantienen en la 2439, sin ningún tipo de operatividad. Son letra muerta.

Esta pequeña reseña nos da la pauta de lo desactualizado del texto, de lo anacrónico de la mayoría de sus prescripciones y nos debe hacer entender la imperiosa necesidad de, por un lado, modificar de un vez por todas nuestra Constitución, adaptándola a la reforma nacional de 1994, pero además, de modificar estructuralmente las normas que sirven de marco jurídico a la existencia y funcionamiento de esos básicos núcleos humanos, sociales, políticos y jurídicos que son las Comunas.

Las Comunas además tenían (y aún tienen, formalmente) su propio sistema electoral, el que devino inaplicable a partir de la instauración del Tribunal Electoral y de la "desaparición" de las autonomías en la Constitución del 62, que, a la vista está, no es taaaan progresista ni de avanzada, por lo menos en lo que a diseño institucional se refiere.

Cada día surgen problemas nuevos en distintas Comunas de nuestra provincia. Si no se trata de disputas internas de las Comisiones, se trata de problemas financieros, o de conflictos laborales con sus empleados o de presuntas irregularidades en el funcionamiento, o en lo balances, denuncias cruzadas,  etc. Y así podemos seguir enumerando diversos temas.

Maciel, una de esas Comunas, terminó intervenida hace poco tiempo (por segunda vez) . Al presidente comunal de Monte Vera lo denunciaron por malos tratos, en Villa Eloisa denunciaron al presidente comunal por estafas, en Timbúes, la Comisión actual denunció a los integrantes anteriores, en Cañada Ombú, el anterior presidente denuncio al actual por incumplimiento de deberes y ahora una integrante de la Comisión Comunal de Los Amores, denuncia irregularidades, falta de presentación de balances y rendiciones de cuentas, etc. Casi todas las denuncias que refieren a cuestiones puramente institucionales, o casi todas, son hechas por las minorías de las Comisiones, que no tienen ninguna posibilidad de controlar o incidir en las decisiones de las mayorías "automáticas". 

Decenas de ejemplos mas: desde Intervenciones por irregularidades institucionales (aquí), renuncias y denuncias por mala administración (aquí), hasta "rebeliones fiscales" (aquí), palizas e intentos de homicidio a opositores (aquí)

Y por si esto fuera poco, tenemos la mala "costumbre" de declarar Municipios a Comunas que ni siquiera cumplen con los requisitos constitucionales.

No se puede seguir haciéndole chapa y pintura al Troncomóvil de los Picapiedras. Es casi como maquillar a un muerto. La Ley de Comunas tiene casi un siglo. Hay que pensar seriamente en la reforma constitucional, en las autonomías locales y en una nueva Ley de Comunas (y de Municipios) que, respetando esas autonomías, estructure la vida institucional y política de esos núcleos poblacionales de mayor proximidad, y por esa misma razón, de mayor conflictividad política y social.

La conformación de las Comisiones es ineficiente, el sistema institucional es ineficiente, el sistema de elección y la duración de los mandatos es ineficiente. La rererereelección es absolutamente insostenible - e inconstitucional-.

Como ya esta casi consensuado, los mandatos comunales deben ser de cuatro años. Entre otras actualizaciones normativas, las Comunas deben recategorizarse. El número de miembros debe aumentarse para posibilitar la aplicación de un sistema mixto de elección de Comisiones y asignación de cargos: la elección directa del presidente comunal, sistema proporcional D'Hondt y/o un número mínimo de integrantes por minorías, según la cantidad de votos obtenidos (en el primer caso) y/o porcentaje mínimo de votos (en el segundo caso) y debe corregirse la ilegalidad instalada a partir de la Acordada 4/94 del Tribunal Electoral. Eso, solo para empezar. 

Finalmente, debe regularse la reelección limitada para las Comisiones, aunque en rigor de verdad, a pesar de que en la práctica las múltiples reelecciones son corrientes, no hay ley que habilite esa posibilidad. Y, esto es fundamental, el clientelismo electoral debe ser reglamentado y sancionado. Las denuncias de "favores" en épocas de campaña deben ser investigadas seriamente por el Tribunal Electoral y la Justicia.

Excepto para ampliar el mandato a 4 años, para ninguna de las otras modificaciones es necesaria la reforma constitucional.






CREXELL: NO ME CORRAN CON LA PARIDAD....


Córranme con el sistema establecido en el Código Electoral. Eso podría haber solicitado Lucila Crexell

El caso de Lucila Crexell puso (otra vez) en el centro de la escena las cuestiones de paridad para los reemplazos o vacancias en las listas legislativas. Pero esta vez equivocadamente.

En Neuquén, la lista de Senadores nacionales de la Alianza Frente por el Cambio. postuló a Horacio "Pechi" Quiroga como 1° titular y a Crexell (en virtud de las reglas de paridad y alternancia), como 2° titular, con sus respectivos suplentes del mismo género/sexo. En el interregno entre las P.A.S.O. (cuyos resultados favorecieron a esa Lista, por lo que se alzaba con los dos Senadores por la mayoría) y las Generales, fallece Quiroga (obviamente, antes de resultar electo), y se desata la disputa entre Crexell, como 2° titular, y Balbi (suplente de Quiroga), para determinar a quien de ambos le correspondía ocupar el lugar del fallecido.

En primera instancia, la Jueza Federal (con competencia electoral) de Neuquén hace lugar al reclamo de Balbi, y Crexell apela a la CNE. En sintonía con el dictamen del Fiscal Electoral, la Cámara Electoral revoca la decisión de 1° instancia y falla a favor de Crexell para ocupar el cargo como primera candidata titular a Senadora nacional de la Alianza Frente por el Cambio del distrito Neuquén. Mientras el Fiscal Di Lello sostuvo que el fallo de la Jueza federal había burlado "aviesamente" la normativa vigente, la Cámara Electoral sostuvo que  la aplicación directa de la pauta de sustitución por personas del mismo género, que es la que tomó la Jueza para beneficiar a Balbi, "conduce a una solución contradictoria con la finalidad esencial de la ley que reglamenta (27.412 de paridad de género), pues implica que un candidato suplente sea ubicado con prelación a una candidata titular.

Y aquí es donde se recurre a los postulados paritarios equivocadamente. Las normas en juego, es decir, las normas cuya aplicación pedían las partes y/o eran aplicables al caso (según la CNE) eran dos:
1.  El Código Electoral, artículo 157 que establece: “En caso de muerte […] de un/a senador/a nacional que hubiera obtenido la mayoría de los votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo…”. (articulo modificado por la Ley de Paridad n° 27412)
2. El Decreto Regl. de la Ley 27412 N° 171/19, que en su art. 7 establece: “Cuando un pre candidato/a o candidato/a oficializado/a falleciera…antes de las P.A.S.O. o de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar…los corrimientos necesarios…”.

Nótese que el CEN habla de Senador/a electo/a, mientras que el Decreto Reglamentario habla de pre candidato/a y candidato/a. Es decir, refieren a dos etapas diferentes: el primero se ubica post elección general, y el segundo en el periodo que va desde la oficialización de listas previa a las P.A.S.O. hasta la elección general.

Así las cosas, el caso llegó a conocimiento de la CSJN, quien, en una resolución muy rápida (cosa que yo hubiera deseado para Joanna Picetti, que espera que la Corte defina su situación desde 2017), confirmó lo decidido por la CNE, pero con otros argumentos. Y estos argumentos son los que debieron ser considerados desde el inicio de la controversia.

La Corte, sin disidencias, estableció que el primer lugar (Senadora Titular 1°) le correspondía a Lucila Crexell, y no por aplicación de las medidas positivas, igualdad de oportunidades para el acceso o reglas paritarias, sino por una cuestión normativa tan simple como contundente.

El Tribunal Superior analiza el caso y la normativa vigente, concluyendo, correctamente, que ni la norma del art. 157 CEN, ni la del art. 7 reglamentario de la ley 27412 son aplicables al caso. La primera de ellas, por no referirse al caso concreto (precandidato/a) y la segunda, por contradecir la normativa de fondo que rige la cuestión.

En síntesis: la Corte no habla de sustitución paritaria (género por género) en los términos de la 27412, sino de corrimientos ascendentes. Ese mecanismo existe y es aplicable a los casos de “vacancias” por cualquier causa, previos a la conformación definitiva de la lista “electa”. Se respeta aquí el orden de prelación de la lista oficializada, y se cubre entonces el primer lugar (vacante) con quien seguía en ese orden, lo cual, al tratarse de una lista “paritaria” conduce a que quien ocupe ese lugar sea, en este caso, una mujer, Crexell, que era la segunda titular. Y a partir de allí, si, lo que se produce es un reacomodamiento de la lista, quedando entonces Crexell  (F) en el primer lugar titular, Cervi (M) pasa de primer suplente a segundo titular,  Fernandez (F) pasa de segunda a primer suplente, y la Alianza debe cubrir el lugar de segundo suplente con un masculino. De esa manera, la lista respeta tanto el mecanismo de sustitución de vacantes previa a la elección general, como la integración paritaria de la misma.

Si bien no contempla expresamente los casos en que un candidato/a o pre candidato/a deja vacante el lugar que ocupa “por muerte, renuncia”, etc. es aplicable al caso el art. 60 del Código Electoral, el cual, ante el caso de vacancia “por sentencia firme” de algún candidato que “no reúne las calidades necesarias” establece que “se correrá el orden de la lista de titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta, y el partido político…podrá registrar otro suplente en el último lugar…”.(Aun a riesgo de ser “demasiado gráfico”, podemos decir que un candidato fallecido “no reúne las calidades necesarias”)

Por último, y habiendo decidido la “inaplicabilidad” de la norma del art. 7 del Decreto 171/19 al caso concreto, concluyó que, en las especiales circunstancias referidas esta era inconstitucional por contrariar el claro mandato de alternancia consecutiva contenido en una norma de rango superior —el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional— y, en consecuencia deviene inaplicable al caso concreto. Yo agregaría que también contraría, y aún incluso más claramente, lo dispuesto por el art. 60 del Código Electoral.

Un fallo correcto y muy “veloz” de la Corte Suprema. Ojalá se repita.


SAN GENARO, SOBRE GÉNERO



  Lo que genera en San Genaro la cuestión de género. Se produce otra disputa relacionada con las medidas positivas y la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos entre varones y mujeres.

Lo que sigue es mi opinión técnica jurídica sobre un tema que se aborda solo desde lo político, sin conmensurar que la política, y especialmente las cuestiones electorales, necesariamente, deben reposar sobre reglas claras, sobre normas de Derecho Electoral que, más allá de las consideraciones personales y/o sociales que se hagan de ellas, son las que otorgan previsibilidad a la "competencia electoral".

Como ya lo dije en otra oportunidad (aquí), creo que los Municipios tienen facultades suficientes para "reglamentar" por Ordenanza el Cupo Femenino establecido por ley 10802, en tanto ella solo establece "como mínimo" el 1/3 de mujeres en las listas legislativas de pre candidatos o candidatos. Elevar el cupo de 1/3 a 1/2 no implica legislar, sino solamente cumplir la norma estableciendo un piso por encima del mínimo. No me caben dudas, a pesar de que el TEP sostiene lo contrario.

En San Genaro se dictó una Ordenanza de Paridad y ahora, a días de la oficializacion de los Concejales electos por el TEP, con entrega de los títulos acreditantes, se produce un hecho político preocupante. Ante lo que se denuncia como una "candidatura testimonial" (no prohibida, pero reprochable éticamente) renuncia la candidata mujer electa por el FPCyS, y también, sugestivamente, la candidata electa suplente 2°. Ello, según diversos medios de comunicación y otros actores políticos, en una clara maniobra urdida para "esquivar" la paridad y posibilitar el ingreso de un suplente electo varón. Si realmente hubo "aprietes" para que esas mujeres renuncien, debería haber, además del lógico repudio social, algún tipo de sanción ejemplificadora para los responsables.

Pero la cuestión no termina aquí. También renuncio una tercera candidata mujer que, posteriormente, retiró la renuncia y se apresta (o eso pretende), aparentemente, a ser quien asuma en lugar de la titular electa. Y aquí si, entran en conflicto las normas electorales con las cuestiones políticas.

La tercera renunciante, Sra.  G. Altamira, NUNCA FUE ELECTA, por lo que no puede renunciar a un cargo electivo para el que no fue elegida, y menos aún considerarse en aptitud de acceder al cargo dejado vacante por la renuncia de la titular electa.

Según los datos oficializados por el Tribunal Electoral  de conformidad con los resultados de la elección que reflejan la "voluntad popular" de la ciudadanía sangenarina, se verifica que los suplentes electos por el Frente son 2 hombres y 1 mujer (Vivas), que presentó su renuncia, evidentemente, de manera para nada clara. Renuncia que se suma a la de Mergen (titular electa) para, según las denuncias, posibilitar la asunción del electo suplente Morello.



Como lo que es, una irresponsabilidad social, política y éticamente repudiable, y una burla a las legítimas expectativas del electorado municipal, esta maquinación urdida por los referentes del FPCyS de San Genaro es, como dije, merecedora de reproche "político" y sanción. 

Pero, y es otra discusión, esta tramoya político-electoral no puede resolverse desconociendo el marco legal vigente que regula los procesos electorales santafesinos, y que es consentido por los partidos y por quienes son candidatos/as a ocupar cargos electivos.

Esto tiene que ver con cuestiones del Derecho en general, y del Derecho Electoral en particular, que no pueden soslayarse, a riesgo de que, en el intento de subsanar o contrarrestar esta "jugarreta" anti democrática, se vulneren normas y principios del Derecho en general. 

Para ponerlo en contexto, voy a reproducir algunos conceptos ya vertidos aquí, más algunos otros que se me ocurren útiles y aplicables:

  a. La Ordenanza de Paridad es una facultad del Concejo Deliberante y las medidas "positivas" deben estar previamente legisladas en las normas electorales y de partidos (art. 37, CN)
  b. Esa norma puede establecer la paridad en listas, pero no en la integración del Cuerpo. pues en Santa Fe no existe el Cupo Femenino (ni se puede establecer la paridad), mas allá de las elecciones Generales,. No hay Cupo ni Paridad  en los órganos legislativos.
 c. Esto no es una ocurrencia personal. El sistema electoral santafesino, en relación a la presentación  y elección de listas legislativas es un sistema conocido como "de lista cerrada y bloqueada"  "... por el cual las candidaturas, designadas por las direcciones centrales de los partidos, se votan en conjunto, sin poder combinar nombres de varias de ellas o cambiar el orden en que figuran los candidatos." (Sistemas Electorales y Gobernabilidad, Dieter Nohlen [i],. La alternativa es la "lista cerrada y desbloqueada" que adopta formas como las tachas y/o sustituciones o preferencias. 
Dice al respecto Ma. Lourdes Lodi [ii] : "Otra reforma posible en lo que a la elección de Diputados respecta es la eliminación de la lista sábana vertical  -cerrada y bloqueada- por la que hoy elegimos….sin posibilidad de alterar el orden ni marcar preferencias o realizar tachas…”, pues como bien afirma antes “…modificar “el sistema electoral propiamente dicho” supone reformar la Constitución”.(Concejales se eligen de igual forma)
También J. M. Perez Corti : "...es factible hablar de lista cerrada bloqueada y no bloqueada. La primera de ellas, cuando no existe la posibilidad de introducir modificación alguna en el orden asignado a las candidaturas por el propio partido (i.e. el orden de los candidatos es fijo e inalterable)
Traducido: luego de las elecciones generales no se puede modificar el orden de las listas electas, pues ello implica incumplir o vulnerar el sistema electoral santafesino y, lo que es más grave, violar el principio electoral fundamental de “respeto por la genuina expresión de la voluntad popular” . Por esa sencilla pero fundamental razón, no puede hacerse, a menos que se establezca una reforma al sistema electoral santafesino, ningún tipo de modificación en el orden de sustitutos de las listas para cubrir vacancias en los cuerpos legislativos (sean concejales o diputados).
  d. La última cuestión tiene una relevancia trascendente, de la que aparentemente nadie se percató: la Sra. Altamira, ya lo dijimos, nunca fue electa, por lo que su renuncia al cargo, así como su posterior  “renuncia a la renuncia” y su intención de asumir como Concejala electa, no tienen ningún valor ni efecto jurídico.

   En mi opinión, asentada sobre la información de los medios periodísticos, si la Concejala electa Mergen se presentó solo como candidata “testimonial”, a sabiendas de que no asumiría, y además “convenció” a la suplente Vivas (aparentemente coaccionada) de que también renuncie para habilitar al candidato varón (Morello) lo que corresponde, además de alguna sanción  política/electoral a Mergen (si no se configura otro tipo de delito), es que Concejo de San Genaro no acepte la renuncia de Vivas, la que podría asumir si el mismo Morello renuncia al cargo o el Cuerpo considera a Morello participe de la maniobra y lo inhabilita, por “inidoneidad sobreviniente", para hacerlo.





[i]  Dieter Nohlen. Politólogo alemán. Experto en Sistemas Electorales
[ii] Lourdes Lodi en “Aportes al debate sobre la reforma constitucional en Santa Fe”, pags 27 y 30. Lourdes Lodi es politóloga, Especialista en asuntos electorales/institucionales. Observatorio Político Electoral (OPE-UNR)
[iii] http://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/DPPyM/Unidades/U_06_2_Ds_Politicos_y_Sistemas_Electorales.pdf