NO SE ESCUCHAN, CONCEJOS

    


 A raíz de lo que está pasando en el Concejo Deliberante de Reconquista, situación muy similar a la que sucedió (creo que todavía sucede) en Malabrigo, aunque la noticia (aquí) no refleja con exactitud los hechos, que refieren exclusivamente a la elección de quien presida la Sesión Preparatoria.

     En primer lugar hay que hacer algunas aclaraciones:

     1. La Ley de Municipios establece, en su art. 35 que cada Concejo "elegirá sus autoridades", sin determinar la manera de elección, así que el sorteo es una opción razonable, que se usa además, por el Tribunal Electoral, para dirimir empates en las elecciones locales

     2. Si el método de elección del Presidente del Concejo difiere del método de elección de su reemplazo en caso de finalizar mandato (eso sucede en Reconquista), estamos en problemas. La metodología de elección debe ser igual en ambos casos.

     3. Si se eligiera el Presidente del Concejo (y por ende sus Vices) por SORTEO, habrá que considerar el caso de reemplazo del Intendente por ausencia, renuncia o cualquier causal de vacancia, pues es el Presidente del Concejo su reemplazante legal

Lo que sigue lo escribí hace unos meses, respecto de la situación en Malabrigo

El Concejo Deliberante de la ciudad de Malabrigo, a siete meses del 10/12/19, aun no se ha constituido formalmente por diferencias en la interpretación de la normativa vigente y aplicable.

En las elecciones generales de 2019 fueron elegidos, como Intendente Municipal el Sr Spontón, y como Concejales/as (renovación parcial) el Sr Cragnolino y las Sras. Bugnon y Zorzón.

Previamente al cambio de autoridades, en Noviembre de 2019, el Sr Spontón, que durante el periodo 2015/2019 había sido Concejal y desempeñaba el cargo de Vicepresidente 2° del Cuerpo, renuncia a los efectos de asumir el 10/12/19 como Intendente Municipal. En su reemplazo asume como Concejala la Sra. Flavia Nardin.

Al momento de la Sesión Preparatoria (art 35, L.O.M., art. 6 R.I.), en la que el Concejo Deliberante debe juzgar la elección de sus miembros, resolver sobre la validez de títulos o diplomas y tomar juramento a los electos, se produce la “diferencia de opiniones” entre los integrantes de los distintos bloques sobre la interpretación correcta de las disposiciones del Reglamento Interno del Concejo (en adelante, R.I.) respecto de quien debía presidir esa sesión. Esta “diferencia” es la que ha impedido hasta hoy que el Concejo Deliberante se constituya como tal y que sus miembros, previo juramento y toma de posesión, cumplan las funciones para las que se postularon, se sometieron al voto popular y fueron electos.

Vale recordar aquí que nuestra Constitución provincial establece que “Los municipios son organizados por la ley sobre la base: 1) de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley; 2) constituido por un intendente municipal, … y un Concejo Municipal, …” (art. 107) y que “La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida” (art. 108)En consonancia con ello, la Ley Orgánica de Municipalidades (N° 2756) determina que “Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas… únicamente en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada a una sola de las ramas del Poder Municipal, y tendrá por único objeto restablecer su normal funcionamiento…” (art. 75). La misma ley entiende subvertido el régimen municipal “Cuando el Concejo Municipal haya hecho abandono de sus funciones dejando de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los cuales deba funcionar” (art. 76, inc. b).

En virtud de estas disposiciones, y de la situación institucional que se verifica en el HCD de Malabrigo, la Legislatura provincial está facultada (podría) para disponer su Intervención.

Pero, esperando que ello no suceda y que el conflicto se solucione por la vía institucional y legal, veamos las distintas posiciones-interpretaciones que se tienen/hacen desde los distintos sectores políticos respecto de esta situación y el respaldo normativo de cada una de ellas.

Posición del FPCyS: antes de asumir como Intendente, Roberto Spontón renunció a su cargo como Concejal y en su lugar asumió la Concejala Flavia Nardin. El Sr. Spontón oficiaba, mientras fue Concejal, como Vicepresidente 2° del Cuerpo, cargo que según el R.I. del Concejo, se “traspasa” o “hereda” el/la Concejal/a que asume en su lugar. Dice el art. 31 del R.I.: “Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes dejase de serlo, por…renuncia…, el Concejal elegido para reemplazarlo solo desempeñará la función en ese cargo hasta completar el periodo”.

Conforme a esta norma, y no teniendo el Concejo en ese momento otra autoridad, pues quienes eran hasta entonces Presidente y Vicepresidente 1° del Concejo 2018/19 (Sres. Silvestre y Nardin, del PJ) se encontraban entre los Concejales “salientes”, corresponde a la Sra. F. Nardin, como reemplazante del Sr Spontón, y a la sazón Vicepresidenta 2° del HCD, según el art. 31 del R.I., presidir la Sesión Preparatoria, en razón de que el art. 8 del mismo R.I. establece que “La sesión de constitución será presidida por el Presidente o Vicepresidente…”.

Posición del P.J: Por su parte, el argumento de este sector se apoya en el mismo art. 8 del R.I. para sostener su posición, en tanto dice que “…cuando aquellos [Presidente o Vicepresidente] se encontraren entre los salientes, por un Presidente Ad-Hoc, designado por el Concejo, que será el de mayor edad”. En ese sentido, advierten que tanto el Presidente como el Vicepresidente dejan su cargo, y por tanto corresponde la designación por el Concejo de un Presidente Ad-Hoc (el de mayor edad), y siendo ese el caso, el cargo recae en el Concejal Sr. Fernando Bertschi (P.J.), cuyo mandato continuaba.

Así las cosas, y no habiéndose arribado a ningún acuerdo que ponga fin a la disputa, el Concejo Deliberante no se constituyó formalmente con sus seis integrantes para el periodo 2019/2023, a saber: Sr. Bertschi (PJ), Sras. Bugnon y Zorzón (Frente Juntos, electas) y por el FPCyS las Sras. Nardin y Grill y el Sr. Colignon (electo).

Luego de varios intentos fallidos por arribar a una definición, la cuestión fue elevada a la Dirección General de Asesoramiento Jurídico dependiente del Ministerio de Gestión Pública de la Provincia de Santa Fe por los Concejales del FPCyS, a los efectos de que esta emita un dictamen que resuelva la controversia. En el Dictamen 138, y luego de hacer algunas consideraciones de rigor, la Dirección determina que el art. 8 del R.I. es absolutamente claro respecto de la sesión preparatoria (de constitución), ya que menciona específicamente al Presidente y Vicepresidente, “…y cuando quiere referenciar a los dos (2) Vicepresidente“s” lo ha hecho expresamente (véase art. 26°, 29°,30°, 43°)”. Atento a esto, haciendo notar que el dictamen no es vinculante y dejando a salvo las facultades del propio Concejo Deliberante, esa Asesoría resuelve que “En base a lo expuesto y advirtiendo que el artículo 8° del mencionado Reglamento es taxativo al disponer quienes son los que deben presidir (Presidente o Vicepresidente) la Sesión de Constitución no vemos, a nuestro criterio, “laguna jurídica” alguna que pueda habilitar al Cuerpo a realizar una interpretación integral o extensiva del mismo”. En resumen: según el Dictamen, le asistiría razón a la posición sostenida por el PJ, y la Sesión Preparatoria debería ser presidida por el Concejal de mayor edad (art. 8° del R.I.).

Sintetizadas las distintas posiciones (hasta ahora irreductibles) de los sectores políticos, así como la opinión de los órganos competentes al respecto, voy a plantear mi propia posición la que, adelanto, no coincide con ninguna de las anteriores.

En primer lugar, repasemos la normativa vigente y aplicable: Constitución provincial, Ley de Municipios y Reglamento Interno del HCD Malabrigo, en ese “orden jerárquico” (art. 31, CN)

En ese sentido, entiendo, el art. 31 del R.I. es inconstitucional, en tanto establece el “traspaso” automático o la “cesión” de un cargo interno en uno de los poderes constitutivos del estado municipal, cuyos integrantes son elegidos por voto popular (art. 107, Const. S. Fe y art. 23 L.O.M.). A su vez, la propia L.O.M. (art. 35) establece que las autoridades “internas” del Concejo deben ser elegidas por sus integrantes (en igual sentido, arts. 6° y 26°, R.I.), por lo que acceder a un cargo (interno e independiente del de Concejal/a) por el solo hecho de reemplazar a quien lo ostentaba, es claramente contrario a los principios republicanos y democráticos, a la Ley de Municipios, y al propio R.I., lo que, en definitiva, me lleva a sostener la inconstitucionalidad del art. 31 y del art. 8, en su parte respectiva.

Por otro lado, el art. 6 del R.I. dispone “En épocas de renovación parcial, el Concejo se constituirá de acuerdo con lo que dispone el art. 35 de la Ley Orgánica de Municipalidades…”. Al respecto, dice ese artículo 35 L.O.M.: “…En los casos de renovación parcial, el Concejo se constituirá dentro de los 15 días anteriores al cese de los mandatos de los concejales salientes para juzgar la elección de sus miembros y resolver sobre la validez de los diplomas de los electos; les tomará juramento, los pondrá en posesión de sus cargos y elegirá sus autoridades, que serán: un presidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º…”.

Previamente, el art. 35 L.O.M. trata el caso de renovación total del Concejo (hipótesis inexistente), por lo cual creo que refiere al caso específico de la primera elección y constitución del HCD, y establece un plazo (5 días antes de su instalación) para la reunión de “concejales electos” en sesión preparatoria. En cambio, en el caso de renovación parcial (Malabrigo) el plazo es de 15 días “anteriores al cese de los mandatos de los Concejales salientes” para la Sesión Preparatoria.

No hay, en la norma provincial (L.O.M.) ninguna norma que habilite, expresa o implícitamente, a la exclusión de los “Concejales salientes” de la Sesión Preparatoria. Antes bien, por el texto expreso y por los plazos que la ley establece, es razonable suponer exactamente lo contrario. Las facultades auto normativas del Concejo respecto de su R.I. no incluyen arrogarse aquellas que van contra lo dicho en la norma superior.

En tal sentido, tampoco es plausible la interpretación que, a partir del art. 8 hace el sector P.J, en tanto, en mi opinión, la elección del Concejal de mayor edad puede aplicar al caso de “renovación total” en el que, al no haber, hasta ese momento, Concejales en funciones, el R.I. reserva la presidencia de la Sesión Preparatoria a aquel de “mayor edad” entre los electos.

Según las normas citadas, y en virtud del texto expreso de las mismas, entiendo que el art. 35 de la L.O.M. al establecer, en caso de renovación parcial, la Sesión Preparatoria con 15 días de anticipación al “cese de los Concejales salientes”, y en este caso puntual, al coincidir elecciones municipales con las de Gobernador y Vice y Diputados y Senadores, “dentro de los diez días subsiguientes a la entrega de diplomas” (art. 35 L.O.M. y art. 7° R.I.), atiende al hecho de que el Concejo debe constituirse en Sesión Preparatoria con todos sus integrantes con mandato vigente (salientes o no), mas los electos para el nuevo periodo.

Nótese que en esta oportunidad, al coincidir la elección municipal con la de autoridades provinciales, la sesión preparatoria debió llevarse a cabo con 25 días de “anticipación al cese de los mandatos Concejales salientes” (la entrega de Diplomas se realizó el día 4/11/19, por lo que la sesión debió realizarse, legalmente, hasta el 14/11/19). Eso, en mi opinión, da la pauta de que la L.O.M. “incluye” en la sesión preparatoria a todos los Concejales con mandato vigente, a los que les resta casi un mes de mandato.

Por otro lado, el propio R.I. tiene algunas inconsistencias en el tratamiento del tema. Por ejemplo, su art. 6° dice que en los casos de “renovación parcial” se debe estar al art. 35 de la L.O.M. (que ya analizamos) y al art. 1° del propio R.I. Pero ese art. 1° trata solo y específicamente los casos de “renovación total”. Aun si pudiéramos extender su aplicación, entonces vemos que el art. 1° dice: “En dicha Sesión Preparatoria se designará un Presidente provisorio y una Comisión de Poderes, integrada por tres miembros…”. No es difícil concluir que se requiere un mínimo de 4 Concejales en funciones, pues los electos no pueden decidir sobre sus propios títulos.

Interpretaciones que vayan en otro sentido desconocerían, además, el artículo 3° del mismo R.I. que establece que “Para formar quórum legal, será necesario la presencia de la mitad mas uno del número total de Concejales”. Evidentemente, sobre 6 Concejales, la mitad más uno es 4, número al que no se llega en caso de no concurrencia de los “salientes” que, aún siéndolo, tienen mandato vigente hasta el 10/12. Eso sin olvidar que el presidente, o sus sustitutos legales, no se cuentan para formar el quórum de las Comisiones (art. 31, R.I.), una de las cuales es la Comisión de Poderes, encargada del estudio de títulos de los electos.

Intentar resolver esta cuestión sin atender a los textos normativos expresos, implicaría desconocer la jerarquía normativa, la voluntad popular que elige a los Concejales por periodos completos (más allá del sorteo interno para la renovación por mitad) que finalizan el 10 de Diciembre del año que corresponda, e impedirles a estos, ilegítimamente, el cumplimiento total del tiempo del mandato para el que fueron elegidos.

Para finalizar, entiendo que el Dictamen de la Dirección de Asesoramiento Jurídico es incorrecto, debido a la errónea transcripción del texto original del R.I. del HCD Malabrigo (Ordenanza N° 5/88) hecha por la Ordenanza N° 0647/07, que ordena ese texto, y que es tomada como base, tanto por los Concejales presentantes, como por la Asesoría para la elaboración de su Dictamen.

En su redacción original, el art. 8° del R.I., en el que se basa el Dictamen, dice: “La sesión de constitución será presidida por el Presidente o Vicepresidentes…” (no “Vicepresidente” como expresa la O.M. 0647/07). Se trata claramente de un error en la transcripción de la norma (error de tipeo), y no de una modificación formal de la misma. A esa simple conclusión (error) es posible llegar si se revisa la Ordenanza 0647/07, que en sus Considerandos manifiesta “Que, con posterioridad a dicha fecha, se han sancionado leyes provinciales, como la Ley Nº 12.063, que modifican varios artículos de la Ley 2756 (Orgánica de Municipalidades)…”. En realidad no se trata de la Ley 12063 (publicación en el Sitio Web de la Provincia del texto íntegro de las leyes promulgadas), sino de la Ley N°12.065 (Ley Borgonovo), que sí modifica artículos de la L.O.M.

Es evidente, entonces, que ese error involuntario de la Ordenanza (pues de eso se trata, en mi opinión), determina la decisión del Dictamen N° 138.

A la misma ilación nos lleva el art. 29º del R.I.: “Todas las atribuciones y deberes del Presidente serán ejercidas por los Vice-Presidentes, por su orden, en caso de impedimento o inasistencia de aquel, en forma automática y sin formalismos.”

Conclusión: del análisis de la normativa vigente y aplicable, interpretada armónica y razonablemente, surge que la Sesión Preparatoria, en casos de renovación parcial, debe darse en presencia de todos los miembros del Concejo Deliberante, o de por lo menos 4 (incluidos los “salientes”, con mandato vigente) junto con los electos y, por lo tanto, la presidencia de tal Sesión corresponde al Presidente o Vicepresidente 1° (en el caso, Sres. Silvestre y Nardin), en su orden, aun siendo estos “salientes”.


EL TRaffairRI Y LA POLITICA DESAFORADA


A propósito de la situación del Senador Traferri, sindicado por dos Fiscales de la Agencia de Criminalidad Organizada del MPA santafesino como partícipe u organizador de una asociación ilícita que, básicamente, manejaba dinero proveniente de actividades relacionadas con el juego clandestino, los cuales, para poder someterlo a proceso penal (imputación, indagatoria) y, eventualmente, pedir su detención, solicitan a la Cámara de Senadores su desafuero o, mas precisamente, solicitan se le quiten o retiren las inmunidades constitucionales que lo "protegen" en su calidad de Senador, veremos cual es, en mi humilde opinión, la cuestión constitucional comprometida en el asunto.

No creo que sea necesario explayarse sobre lo que son los fueros o inmunidades parlamentarias, pero sí es preciso entender que si estos le son retirados, o no, si el Senador es imputado, indagado, o no, o incluso, y en su caso, arrestado, o no, ello no implica, ni indica, indefectiblemente, su culpabilidad, que solo puede ser definida por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Rige, para el Senador Traferri, como para todos, la presunción de inocencia.

Lo que interesa para esta nota es la manera como nuestra Constitución provincial resuelve el tema del desafuero o quita de inmunidades a un legislador. En principio, tenemos que decir que la protección santafesina es mas amplia que la nacional (CN, arts. 68 a 70)

Dice el art. 51 de la Constitución provincial: "Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones. (Inmunidad de opinión)

Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal. (Inmunidad de proceso)

Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido. (Inmunidad de detención o arresto)

 La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo".

Como dijimos antes, la protección constitucional santafesina de los legisladores, frente al "avance" del Poder Judicial en ejercicio de sus competencias y facultades, es mucho mas amplia que la nacional, en tanto la Constitución Nacional no contempla la inmunidad de proceso. 

¿Qué implicancias o consecuencias tiene la inmunidad de proceso? La imposibilidad de que, sin previo "permiso" o autorización de la Cámara respectiva, un legislador pueda ser "sometido" a proceso ("sometido" a la ley procesal, como cualquier ciudadano común), en virtud de las especiales características de su función púbica y de la protección que a ella le brinda nuestra Constitución. ¿Impide eso que un legislador sea investigado? No pareciera.

Pedir la inconstitucionalidad de la ley procesal en lo que refiere a los fueros constitucionales (C.P.P. S. Fe, art. 27), próximo paso anunciado por los Fiscales, no es una alternativa válida, pues aunque así se resolviera, seguirá vigente la norma constitucional de la cual deriva esa regulación. ¿Cómo podría ser inconstitucional una norma legal derivada directa, y casi textualmente, de un mandato constitucional, si no se declara inconstitucional ese mandato?

Ahora bien, como cualquier ciudadano, un Legislador podría presentarse (comparecer) voluntariamente ante el órgano judicial, y brindar todas las explicaciones que le sean requeridas o decir lo que crea pertinente. Sin dudas.

También podría, voluntariamente, presentarse a que le sea leída la imputación del delito o delitos que se le atribuyan y a que se lo indague. Ello, la presentación voluntaria, no quitaría el "sometimiento" a proceso. Tampoco significaría, claro esta, que se cumple el supuesto constitucional: no hay, en ese caso, "permiso de las Cámaras".

Hay que tener en cuenta, a estos efectos, lo que expresamente prescribe nuestra Constitución. Esa prescripción, constitucional, esta ubicada en la cúspide de la pirámide normativa provincial. Y, entonces, "...los órganos del Estado que ... ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen esta Constitución..." (art. 2, Const. Pcial). A su vez, esa prescripción impacta o condiciona de diversa manera la actuación de quienes son sus destinatarios específicos:  en este caso, cada legislador en particular, cada Cámara y los órganos jurisdiccionales.

 Al legislador "individual" le toca obedecer (quedar despojado de fueros, o no), cumplidas que sean todas las formalidades, la decisión del conjunto de sus pares (Cámara). La Cámara tiene la facultad, o atribución (no la obligación), de, meritadas las actuaciones judiciales en que se base, hacer lugar, o no (autorizar o no) al desafuero o quita de inmunidades al legislador investigado. O puede, siendo "deferente" a una solicitud de su par, acceder a otorgarle el desafuero. Y, respecto de la Justicia, la prescripción es una "orden" constitucional que debe ser atendida ineludiblemente, como condición sine qua non para que el proceso político de desafuero sea cumplido en debida forma constitucional. Si no se cumpliera el procedimiento constitucional, el "sometimiento" a proceso puede (o podría) ser tachado de inconstitucional, provocando la nulidad de todos los actos subsiguientes, frustrando el ejercicio de la función jurisdiccional e imposibilitando el dictado de una sentencia definitiva. "Debido proceso", le dicen

Queda claro, entonces, que las inmunidades  protegen al legislador en cuanto tal, a su función, y, por lógica consecuencia, a la Cámara a la que pertenece. No es un fuero o inmunidad personal, prohibido por la Constitución Nacional (art. 16), sino funcional y corporativo. No es susceptible de renuncia, pero sí de quita o supresión, mediante las formas previstas en la Constitución.

Veamos ahora como las Cámaras deben tratar el desafuero o quita de inmunidad a un legislador.

Dice nuestra Constitución: "Art. 42. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales...".

La mitad mas uno: 19/2= 9,5. La mitad, entonces, es 10. Mas 1, 11. El quórum se forma, así, con 11 legisladores presentes (Cámara de Senadores), y una decisión válida debe tomarse por la mayoría, es decir, 6 Senadores, salvo cuando la Constitución requiera mayorías especiales.

El art. 51, como vimos, establece que "Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.". No se establece una mayoría "especial" o "agravada", sino solamente los 2/3 de los votos de los presentes. Y para que sea válida esa autorización, debe haber quorum, es decir 11 legisladores (mínimo). 

Una cosa es el quórum y otro las mayorías requeridas para cada caso concreto. En el caso del art. 51 el quórum (presentes) es 11, y la mayoría requerida es los 2/3 de esos presentes (8 legisladores). Siempre hablamos de mínimos

Pareciera estar todo suficientemente claro y resuelto, pero resulta que no.

El Reglamento de la Cámara de Senadores aporta confusión.  Dice en su "Art. 20: 1. El Senado para funcionar necesita quórum constitucional, es decir, cuando haya en el recinto de sesiones once Senadores. (ver Artículo 42 C.P. y 198 R.)". Hasta aquí, todo bien. Pero, mas adelante, establece : "Art. 197: 1. El voto de la mayoría de los Senadores concurrentes hace decisión si están presente once Senadores por lo menos (Artículos 42 C.P.; 2 y 20 R.) salvo los casos de los Artículos 48, 50, 51, 54 inciso 3; 55 Inciso 2; 58, 59, 100, 103, 104 y 114 de la Constitución Provincial y Artículos 10, 19, 30, 49, 118, 120, 128 inciso b; 133, 154, 160, 175, 190, 213, 237, 245, 246, 247 y 263 del Reglamento de la Cámara." 

En este último artículo, y conforme lo establece la Constitución, el Reglamento establece el quórum en 11 Senadores presentes, pero a la vez, hace una salvedad: ese quorum, necesario para decidir válidamente, no es considerado en el caso de algunos artículos constitucionales, entre ellos el 51 y otros (50, 54, 58, 59, 100, etc.). 

Si se lee cuidadosamente, ese artículo del Reglamento (que, como tal, debe reglamentar sin alterar) presenta dos características: a. es contrario al art. 42 y al art. 51 constitucionales (los altera), con lo cual deviene inconstitucional. Y, para peor, b. no establece expresamente el número necesario para formar el quorum en ese caso, con lo que, si ello fuera posible, además de inconstitucional, por contrariar el texto del 51, es inaplicable por inentendible.

Veamos: el 51 de nuestra Constitución establece el voto afirmativo de los 2/3 de los presentes para autorizar que un legislador sea "sometido a proceso", al igual que para que "sea detenido, o de alguna manera restringido en su libertad personal". El Reglamento, por su parte, declara que el quórum de 11 no vale en el caso del art. 51, pero no establece cual es el quórum que sería requerido, con lo cual, en definitiva, termina siendo, además de inconstitucional, absolutamente inoperante.

En resumidas cuentas, y siempre según mi opinión: 

1. Para ser sometido a proceso (o detenido), se preste a ello voluntariamente, o no, un legislador, y sea que el pedido provenga de la Justicia o del propio legislador, primero debe ser "desaforado", y ello solo puede darse con autorización de la Cámara a la que pertenece, por expreso mandato constitucional (art. 51). Y esa autorización debe, y puede, ser otorgada con el voto de los 2/3 de los legisladores presentes, siempre que se haya formado quorum (11 Senadores, art. 42 Const. S Fe) para que la decisión sea válida. Ello no es obstáculo para que, pendiente o rechazado el desafuero, se lo pueda "investigar"

2. El art. 197 del Reglamento de Senadores es claramente inconstitucional, pues no solo desconoce el quórum y la mayoría expresamente determinados por la Constitución (arts. 42 y 51) sino que además, ni siquiera establece cuales serían el quórum y/o mayoría aplicables al caso (lo que, además, en vista de su inconstitucionalidad, no tendría ninguna incidencia favorable).

3. Reclamar, en este proceso, la "inconstitucionalidad" de una norma procesal (art. 27 CPCC), sin referir y/o cuestionar su génesis constitucional (art. 51 Const Pcial) es absolutamente  ineficaz

4. Sostener que un artículo de la Constitución santafesina es inconstitucional por no ser similar al instituto "mellizo" vigente en la CN (no lo es, ni tiene que serlo) implica desconocer la autonomía provincial, esto es, entre otras cosas, en ejercicio de sus facultades no delegadas, el poder de darse sus propias instituciones (autocefalia) y normas (auto normatividad), y regirse por ellas (arts. 5, 121, CN).

5. Todo lo antes dicho es solo un análisis objetivo de la normativa vigente y aplicable, no una toma de posición en este tema concreto

Que la Constitución y sus instituciones funcionen.

Proyecto del Diputado Palo Oliver sobre el tema

El fin es razonable y legítimo, y no se podría no estar de acuerdo. Pero el procedimiento es, en mi opinión, errado.

La opinión del Dr. Barraguirre está muy bien sostenida. Pero, creo, no es compatible con nuestro texto constitucional. Si bien la Convención de la ONU Contra la Corrupción (incorporada por ley 26097) obliga al Estado (art. 30, 2) a tomar medidas necesarias, debe hacerlo siempre de "...conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales,...". Justamente ese ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales (de igual jerarquía que los TTII) establecen la modalidad y procedimientos de reforma constitucional y la autonomía/autocefalia de las provincias. En ese orden, la misma Convención (art. 30, 9) determina que "Nada de lo dispuesto ...afectará el principio de que la descripción de los delitos...y de los medios de defensa...queda reservado al derecho interno de esos Estados y de que esos delitos serán perseguidos y sancionados de conformidad a ese derecho.", pues como bien establece la Convención Interamericana contra la Corrupción "La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional." (art. V,4).

Recordemos, a todo efecto, que "adoptar medidas" refiere a medidas generales, previas y expresas. En ese sentido, por ejemplo, "Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos." (Convención ONU, art. 7,2)

Que los Legisladores quieran eludir (o eludan) sus responsabilidades, para cumplir las cuales tienen facultades propias, no significa que se pueda honrar un "compromiso" rompiendo el compromiso institucional. No se trata de reformar la Constitución a como de lugar, alegando un fin loable y legítimo. Se trata, justamente, de respetar la Constitución, en su sustancia pero también en sus formas. Nuestra Constitución no esta desfasada de la CN desde hoy, y solo en este tema. Nuestra Constitución esta desfasada desde hace 27 años y en muchas materias, respecto de la CN. Y reformarla es responsabilidad del legislador, por los modos previstos expresamente en ella: ley especial de necesidad de reforma (art. 114)

“La forma en que cada Estado federal regule sus instituciones debe ser respetada, porque lo contrario significaría que por arte de interpretaciones artificiosas, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal”.(Fayt, 1994, Fallos: 317:1195)

Asimilar y "comparar" privilegios nacionales y provinciales no suma ninguna razón a favor. Ni en la sentencia del Juez Mascalli ni en el proyecto. Autonomía provincial.

El proyecto copia casi textual la norma nacional, sin prevenirse de que justamente ambas derivan de sendos preceptos constitucionales diferentes en su ámbito de validez/aplicación, en su amplitud y en su grado de protección. Además, considera razonable y transparente "reglamentar" el desafuero. Lamento decir que el proyecto no está "reglamentando", sino "modificando" lo que establece la Constitución santafesina. Según el 28 CN se debe/puede reglamentar sin "alterar". Interpretar una norma prescindiendo del texto, no es interpretar.

Finalmente hay que decir que esta "ley" (en el caso de que el proyecto prospere) sería inaplicable al caso Traferri, por aquello de ley previa al hecho del proceso (18, CN), ley mas benigna, etc.,  y que en un hipotético caso posterior, esa norma sería objeto de tantos planteos de inconstitucionalidad que su efectividad resultaría nula.

Y aún si tuviéramos una ley reglamentaria previa (que no tenemos, también responsabilidad de los legisladores), la CSJN destacó la prevalencia (jerarquía) de la ley de fueros parlamentarios (que, hoy, en nuestro caso, es la Constitución local) por sobre el ordenamiento procesal local:

"No resulta aplicable la norma procesal penal de orden local para dirimir los alcances de las inmunidades que le asistirían a un senador en su condición de legislador nacional, toda vez que la Ley 25.320 es clara, y no deja ninguna duda, en cuanto a que sus disposiciones se aplicarán cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político (del dictamen del Procurador Fiscal al que la Corte remite)."

R. J. C. s/ incidente información sumaria piezas pertenecientes -
causa n° 34.977/11 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 13-mar-2018. 
Cita: MJ-JU-M-109508-AR | MJJ109508

https://aldiaargentina.microjuris.com/2018/06/13/prevalencia-de-la-ley-de-fueros-que-establece-el-regimen-de-inmunidades-para-los-legisladores-magistrados-y-funcionarios-nacionales/

En otro orden, y en relación a la Queja presentada por el MPF ante la Corte Suprema de Justicia, para que defina la cuestión de fondo, esto es, la procedencia o no de mantener los privilegios o inmunidades funcionales  ("fueros parlamentarios") aun por sobre la citación a indagatoria efectuado al Senador Traferri en la causa en la que está investigado, recordemos que se trata de un tema de derecho público provincial, relacionado con la autonomía provincial y las facultades no delegadas a la Nación.

Dice la CSJN, en un caso  similar reciente, remitiendo al dictamen del Procurador Casal:

"En el marco del sistema federal y republicano que diseña la Constitución Nacional, no puede soslayarse que la mayor o menor amplitud en el reconocimiento de la inmunidad de opinión a los legisladores provinciales se enmarca dentro del "margen de apreciación local" que es consustancial al sistema federal y -en tanto sea formulada e interpretada en términos razonables y ajustados a la esencia del instituto- no violenta la forma republicana de gobierno, que es el límite concebido por la Constitución Nacional para el ejercicio de las autonomías locales y el motivo que justifica la intervención excepcional de los órganos federales...

En efecto, la doctrina señalada (Cossio y Rivas) establece el alcance de una garantía funcional -la de inmunidad de opinión- que la Constitución Nacional otorga en el artículo mencionado a los miembros del poder legislativo nacional. Al ser una jurisprudencia referida a autoridades federales, su alcance no puede ser extendido a la manera en que los tribunales provinciales interpretan las inmunidades legislativas provinciales, que -cabe además observar- son expresadas en términos similares mas no idénticos en la Constitución Nacional y en la de San Juan". 

"Caballero, Adolfo c/ Capello, Mario Osvaldo s/ daños y perjuicios" CSJN, 16/7/2020, link






 









 


P.A.S.O.s y PLAZOS

 

El año electoral 2021 ya empezó. Los tiempos se aceleran. Y el pedido de muchos gobernadores (es decir, los oficialismos provinciales) al Presidente Fernández es prueba de ello.

 La gran mayoría de los mandatarios provinciales le piden al Ejecutivo nacional la suspensión de las primarias abiertas (nacionales). Los argumentos que se dan son los mismos de siempre, es decir costos elevados y su carácter de mera "encuesta". A ellos se suman, en esta circunstancia, otros mas puntuales: desde los riesgos de contagio, la necesidad de destinar mas fondos a asistencia social y a la prevención y minimización de los riesgos de contagio, hasta el hecho de que se puede complicar el calendario de vacunación previsto. O, no hay clases presenciales (es cierto) y entonces es ilógico abrir escuelas para votar pero no para educar.

 Aclaración: la vacunación, según las autoridades nacionales, comenzaría hacia finales de este año, mientras que las P.A.S.O., generalmente simultáneas, de nación y provincias, serían en Agosto 2021. Ocho meses en el medio para llevar adelante el plan de  vacunación. Débil argumento, que además implicaría suponer que la estrategia de vacunación podría no resultar efectiva

https://www.telam.com.ar/notas/202011/535552-alberto-fermandez-coronavirus-vacunas-diciembre.html

  Aclaración: el ciclo lectivo 2021 presencial esta, aparentemente, asegurado, por lo que las elecciones se llevarían a cabo con los chicos y chicas concurriendo a clases. Débil argumento

https://www.ambito.com/informacion-general/clases/el-consejo-federal-educacion-confirmo-que-el-ciclo-lectivo-2021-comienza-marzo-n5148040

 Buenos Aires y Santa Fe, primer y tercer distritos en cantidad de votantes, muy probablemente, irán a las urnas con P.A.S.O. y generales (C.A.B.A puede ser otra). Esto porque, en ambas provincias, las oposiciones legislativas ya marcaron la cancha en favor de la realización de las P.A.S.O. provinciales. Y para suspenderlas hay que aprobar una ley que en ambas Legislatura no tiene chances (estimo) de prosperar. Quiere esto decir que casi el 50% de los electores del país, en definitiva, tendrán que votar en primarias. Y si no se hacen las nacionales, no  habría posibilidades de, aunque sea un mínimo, arrastre en las "encuestas" provinciales. A eso se le agrega el hecho de que varias provincias (mas de 10) no tienen sistema P.A.S.O. locales ¿Qué motivos hay para suspender las P.A.S.O.? Ninguno de los motivos que se confiesan a micrófono abierto, eso es seguro.

https://informepolitico.com.ar/juntos-por-el-cambio-ya-tiene-postura-ante-la-posible-suspension-de-las-paso-2021/

https://sinmordaza.com/noticia/149127-farias-le-contesto-a-perotti-sobre-suspender-las-paso.html

Dos motivos por los cuales, posible y finalmente, las P.A.S.O se lleven adelante tanto a nivel nacional como provinciales, excepto en Salta donde, en mi opinión, apresuradamente, se sancionó una ley suspendiéndolas.

Si vota el +50% del padrón nacional, solo en tres P.A.S.O. provinciales, ¿Dónde quedan los argumentos de "grandes aglomeraciones", "riesgo sanitario", etc.? Lo de los costos lo repetimos siempre: avanzando a Boleta Única papel se reducen muy significativamente. El gobierno nacional estaría cómodo solo con el resultado (aunque intermedio) de dos provincias que en elecciones legislativas, les son esquivas?

Pero, y dicho lo anterior, supongamos que se resuelve, finalmente, suspender las P.A.S.O., a nivel nacional y de las provincias. De hecho, a partir del miércoles comienza la discusión en el Congreso, sobre la suspensión con "tratamiento expres" en plenario de Comisiones. Los argumentos (o excusas) de Capitanich son dignas de Monty Phyton. Cambiar las reglas electorales, que deben aplicarse en poco mas de 3 meses, de "manera expres", mas argentino no se consigue.

https://www.telam.com.ar/notas/202012/537716-capitanich-ley-suspender-paso.html

Sabemos que a nivel nacional las leyes electorales no se tratan o modifican (por una especie de costumbre o acuerdo tácito) dentro del mismo año electoral, y su sanción o reforma requieren de mayorías absolutas (art. 77 CN). La suspensión por ley, entonces, debe(ría) sancionarse antes de fin de año, y con gran consenso.

Santa Fe, en cambio, no tiene (aunque debería), ninguno de esos condicionamientos: ni el temporal ni el de mayoría, por lo que puede aguardar la resolución del Congreso Nacional y actuar en consecuencia. El problema es que en Santa Fe (o en cualquier provincia), suspender las P.A.S.O. depende de la Legislatura, no del Gobernador. Y como dijimos, la oposición (parece) no le hará el campo orégano. Lo mismo para Buenos Aires.

¿Qué pasa con aquellos gobernadores que propician la suspensión de las P.A.S.O nacionales, pero que no podrán (probablemente) evitar las P.AS.O. en su propio distrito? 

Por otro lado, si se suspenden las primarias, tanto a nivel nacional como provincial, ¿Cuál es la alternativa superadora de las P.A.S.O.,  en cuanto a la conveniencia u oportunidad, si evaluamos costos económicos y riesgos sanitarios?

¿Elecciones internas partidarias? Con boleta partidaria, elecciones internas partidarias múltiples (sucesivas en el tiempo) provinciales y locales, o muy probablemente arreglos cupulares para presentar listas únicas. Sin participación de afiliados, con limitaciones ciertas a la presentación de listas minoritarias o disidentes. Sin controles sanitarios estrictos. Si, claro. Ni menos gasto, ni menos riesgo, ni más participación o transparencia. 

Agreguemos que, aunque a veces los partidos lo "olviden", es la  "...Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos,..." (art 38), por lo que las internas, sean partidarias o sean abiertas y simultáneas no pueden evitarse.

Lo que si sabemos es que las elecciones deben hacerse, no hay excusas, ni situaciones de hecho, ni  argumentos legales o constitucionales que podamos esgrimir para pretender que no juega el art. 36 CN "Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia ....". Y el imperio constitucional ordena elecciones periódicas, legítimas, participativas y transparentes, de conformidad al sistema electoral que rija.

Santa Fe tendrá que resolver esta cuestión de las P.A.S.O. provinciales en breve. En su caso, teniendo en cuenta lo que se decida a nivel nacional. Y en periodo de sesiones extraordinarias. Si se llevan a cabo las nacionales y en S. Fe optamos por la simultaneidad, la Convocatoria debe hacerse entre los 150 y 120 previos (Leyes 12367 y 13333) es decir, en el periodo que va desde el 13/3 al 10/4, 2021. Si las nacionales no se realizan, pero si las provinciales, ese periodo dependerá de la fecha que se fije para elecciones primarias y generales, y como la Convocatoria, por ley, debe ser conjunta, difícilmente podrán ser simultáneas las generales provinciales y nacionales. 

También podría pasar que se suspendan las primarias provinciales, en cuyo caso, el problema se simplifica, y las generales podrían hacerse en simultaneo (ley 13333). Lo que, entonces, debería fijar la ley provincial que suspende las P.A.S.O. es el plazo previo para convocar las elecciones generales.

Muchas variables, muchas indefiniciones, poco tiempo. Imagino que las autoridades ya estarán trabajando en estos y otros temas, que definitivamente, requerirán reformas legislativas y/o procedimentales.

Al día de hoy, y conocido el cronograma electoral difundido por la Cámara Electoral, conforme a las fechas "oficiales" (que pueden modificarse según lo que termine decidiendo el Congreso), Santa Fe puede "demorar" la Convocatoria hasta el 10/4, exactamente un mes antes de que venza el plazo nacional. Habrá que ver si, finalmente, Nación mantiene esas fechas, suspende o aplaza las P.A.S.O., y, en en estos dos últimos supuestos, que hace el gobierno santafesino. Lo cierto es que, contra lo que dicen los medios, no hay nada definido. Es todo indefinición

En mi opinión, todo se reduce a avanzar en tres direcciones, que son:

- Sistema de votación: Boleta Única papel para las nacionales

- Ajustes: Algún/os mecanismo/s de voto que permitan ejercer el derecho en forma segura a grupos vulnerables o de riesgo y,

- Sistema electoral: P.A.S.S.O.(Primarias Abiertas Simultáneas Sin Obligatoriedad), es decir, voto voluntario para las primarias.

Rio Cuarto, pudo. Brasil, pudo. Bolivia, pudo. ¿Por  que nosotros no?

Todo ello, claro, con los debidos cuidados y protocolos sanitarios que sean necesarios para llevar a cabo un proceso electoral cuidadoso de la salud, de las normas y de la legítima voluntad popular. Y mucha, pero mucha, y buena, comunicación e información 

FALLO A.P.M.: Autonomía Para Municipios

 


El reciente fallo de la Corte Suprema Nacional en APM c/ FESTRAM, sobre el cobro compulsivo de cuotas sindicales a quienes no están adheridos a la Federación Santafesina de Trabajadores Municipales, levantó polvareda, pero no por la resolución de la cuestión discutida, sino por las consideraciones extrapetita que hacen los Jueces supremos y que refieren directa y contundentemente a la omisión constitucional santafesina de reglar el contenido y alcance de las autonomías municipales ordenada por el artículo 123 de la Constitución Nacional.

"Y, para mayor desespero de los tres poderes gubernamentales santafesinos, también la Corte está anunciando la inconstitucionalidad de toda ley provincial que imponga obligaciones o reste derechos a la autodeterminación de Municipios y Comunas."

"Pero, sedienta de sangre jurídica, además la Corte fulmina todo el sistema de Municipios y Comunas santafesino, ya que dice que todas las leyes en que la Provincia impone algo a Municipios y Comunas son inconstitucionales".

"Para la Provincia de Santa Fe los efectos de este fallo son similares al famoso caso "Fraticcelli" que derribó todo nuestro sistema procesal penal y nos obligó a sancionar un sistema nuevo y a la creación de innumerables cargos y estructuras para reemplazar al obsoleto sistema de juez de instrucción."

"Pero las consecuencias del fallo APM c/ FESTRAM en el resto de la normativa provincial santafesina y de otras provincias está por verse: cualquier municipio podrá reclamar la nulidad de las leyes provinciales que le imponen restricciones a su amplia autonomía constitucionalmente consagrada"

Todas estos conceptos, que sin dudas comparto, pertenecen al constitucionalista Domingo Rondina (https://www.constitucional.com.ar/rivademar-in-the-sky-with-diamonds/)

Y, efectivamente, las consecuencias del fallo ya comienzan a manifestarse: el Diputado Giustiniani y la Diputada Donnet preparan la presentación de un proyecto sobre autonomías municipales en la Legislatura provincial (https://www.lacapital.com.ar/politica/javkin-rosario-necesita-tener-autonomia-n2623641.html).

No hace mucho tiempo atrás, también fueron presentadas Ordenanzas municipales en ese sentido en los Concejos Deliberantes de Rosario (Sukerman) y Santa Fe (M. Kerz, https://electorando.blogspot.com/2019/03/ordenanza-o-desordenanza.html)

¿Qué dice la Corte respecto de la autonomía municipal en el fallo APM? Dice que "La falta de adaptación de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, vigente desde 1962, al standard del art. 123 de la Constitución Nacional, importa -entre otras consecuencias- mantener formalmente la vigencia de leyes que, como la que es materia de análisis en la causa, no operan como garantías de funcionamiento y auto determinación sino como un valladar de la autonomía", y en consecuencia, resuelve "...2) Exhortar a las autoridades provinciales a dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento del mandato que emerge del art. 123 de la Constitución Nacional." 

El artículo 123 de la CN, incorporado por la reforma del '94, complementa (como lo sostuvo en la Convención del '94 el hoy Juez de la Corte, H. Rosatti [1]), completa y califica el concepto de "régimen municipal" que ya mencionaba el artículo 5. Y digo califica pues el régimen municipal consagrado por el 123 es el de "autonomía".

Ahora bien, la Corte exhorta "a las autoridades provinciales" a dictar las "normas necesarias" para cumplir  con el mandato "que emerge del art. 123". 

Dice Domingo Rondina, en el mismo escrito que citamos antes: "No será necesario para ello reformar la Constitución Provincial, ... todo puede hacerse directamente desde la Legislatura, ya que los convencionales del 62 fueron sabios: el artículo 106 establece que es la ley la que regula el régimen municipal, y a la Legislatura entonces le corresponde decidir el grado de autonomía que le reconoce a las ciudades y pueblos de todo el territorio santafesino."

En este párrafo disiento con él, pues, en mi opinión, contraría lo que antes había dicho, y con lo que yo ya coincidí.

En primer lugar, el art. 106 de la Constitución provincial data de 1962, año en que la reforma santafesina suprimió las autonomías municipales del texto constitucional, y el 123 de la CN fue agregado en 1994. Lo que establece el 106 santafesino es que “Todo núcleo de población …gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen…”, pero nunca puede el 106 autorizar a la Legislatura a legislar conforme el nuevo 123 CN que, dijimos, califica al régimen como autonómico y establece que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

Dice además la CN que “Esta Constitución… son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella…” (art. 31), por lo que no es posible sostener la competencia o facultades de la Legislatura en orden a regular las autonomías municipales basados en el texto de nuestra Constitución provincial, cuando es nuestra Constitución, justamente, la que está, en este tema, en conflicto con la nacional, incumpliendo claramente el mandato del 123. Y si nuestras autoridades están obligadas a conformarse a ella, pues entonces mal se estarían conformando si regulan las autonomías por ley de la Legislatura en lugar de “dicta[r] su propia Constitución… asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido” tal como prescribe la CN.

En este mismo sentido, una Legislatura que solo formalmente representa a toda la provincia y a sus habitantes, pero que, en los hechos, ni siquiera representa a todos los departamentos provinciales en Diputados, como debería ser (de acuerdo a nuestro artículo 32), ¿está legitimada para reglar el contenido y alcance de las autonomías de los municipios de toda la provincia?. Creo que no. Además, estaría "imponiendo obligaciones", a los municipios, que "no operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino como un valladar de la autonomía". Eso solo puede hacerse por la vía que contempla la propia Constitución.

La Corte exhorta, recordemos, a las "autoridades provinciales" a "dictar normas" para cumplir el mandato del 123. Y como ese artículo manda que debe ser la Constitución provincial la que "asegure las autonomías y regle su alcance y contenido", en lo que respecta a la "autoridad" legislativa, lo que le toca no es legislar sobre autonomías, sino dictar una "ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma..." . De esta manera, es facultad de otra "autoridad", creada por la Constitución, la Convención, reformar esa Constitución para adecuarla al art. 123 nacional. (arts. 114 y 115 Const. S. Fe).

Por otro lado, cuál sería la constitucionalidad/legitimidad/eficacia de una ley de la Legislatura que regulara las autonomías municipales cuando se dijo, y estoy de acuerdo, que "la Corte fulmina todo el sistema de Municipios y Comunas santafesino, ya que dice que todas las leyes en que la Provincia impone algo a Municipios y Comunas son inconstitucionales" o que "cualquier municipio podrá reclamar la nulidad de las leyes provinciales que le imponen restricciones a su amplia autonomía constitucionalmente consagrada".

Una cosa es una ley "común", otra muy diferente una "ley especial" y otra absolutamente diferente, una "Constitución". Es esta última la "norma" que debe asegurar la autonomía y reglar su alcance y contenidos.

Es claro que el fallo es muy fuerte, llega en un momento complicado y puede tener "efectos neutrónicos", como dice D. Rondina, incluso en el próximo proceso electoral. Pero... la responsabilidad es toda de nuestras autoridades, todas ellas desde 1994 hasta hoy. "Rivademar" ya nos avisaba en 1989, y nuestra Constitución Nacional lo hace desde 1994. Luego "Ponce" y otros más. Veintiséis años después, Santa Fe sigue haciendo oídos sordos. Hoy tiene que escuchar a la Corte, dejar de lado las diferencias políticas y prestar atención a las consecuencias legales y constitucionales de seguir desobedeciendo el mandato del art. 123 de la CN.

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[1] “quiero responder a los señores convencionales López de Zavalía y Cullen, y adherir a lo manifestado por el señor convencional Hernández en el sentido que explicitaré a continuación. El artículo 5º de la Constitución de la Nación habla de asegurar el régimen municipal. Hubo una centenaria discusión sobre qué debe entenderse por régimen; si autonomía o autarquía. Creo que votando esta norma, quedará claro que este artículo 106 cualifica el régimen municipal haciéndolo autonómico, y consecuentemente es una norma complementaria de la del artículo 5º. También coincido con que la garantía federal del artículo 6º y la posibilidad de intervención en caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 5º corresponde si las provincias no aseguran, ya no el régimen, sino el régimen cualificado de la autonomía municipal en las provincias.” (Convención Nacional Constituyente. 28ª Reunión - 3 ª Sesión Ordinaria (Continuación)10/11 de agosto de 1994).

http://www.robertosukerman.com.ar/wp-content/uploads/2018/12/243.448-AUTONOMIA-MUNICIPAL-ORDENANZA.pdf



EL DILEMA DE LOS LEMAS

 

A casi nada de iniciar el año electoral 2021, y con la pandemia como protagonista principal, aun no hay precisiones acerca de como se va a votar o cuantas veces se va a votar.

Aunque ni desde el gobierno nacional ni desde el provincial se han expresado al respecto (por lo menos sus máximos referentes), abundan los comentarios, conjeturas y toman fuerzas, a nivel nacional, algunos proyectos de ley que promueven la suspensión de las P.A.S.O. como mecanismo de selección de candidatos partidarios para las elecciones generales.

Como ya he dicho, creo que las P.A.S.O., que evidentemente requieren mejoras que las hagan más efectivas y eficientes en la consecución de sus objetivos, deben seguir vigentes, pues soy crítico de las voces que pregonan su inutilidad, su alto costo o sus riesgos en este contexto sanitario. Lo primero que hay que pensar es en dejar atrás la anacrónica y costosísima boleta partidaria e implementar la Boleta Única Papel en el nivel nacional

Pero como es la política la que resuelve estas cuestiones, hay que aguardar definiciones de las voces autorizadas, que deberán llegar mas temprano que tarde, y que dependen de acuerdos amplios - políticos y sociales - y, mas allá de ellos, por ellos o a pesar de ellos, de lo que en definitiva resuelva la Legislatura santafesina para llevar adelante las adecuaciones normativas necesarias. Confianza, previsibilidad, certeza y legalidad son requisitos angulares del proceso electoral.

En Santa Fe, si bien no oficialmente, se comenzó a hablar de la suspensión de las P.AS.O. (a partir de expresiones en ese sentido del Gobernador Perotti), y como método de selección de candidatos partidarios se piensa en una remake de la antigua Ley de Lemas, derogada por el entonces Gobernador Obeid y reemplazada por la Ley 12367 (Ley P.A.S.O.), pero no en esa exacta versión sino en una, para decirlo de alguna manera, menos lesiva de la legítima voluntad popular y que permita una participación más equitativa de los sublemas (listas internas) en la competencia por el acceso a los cargos en disputa.

Uno de los primeros en plantear esta posibilidad de "neolemas" fue mi estimado amigo, el Dr. Domingo Rondina (https://x.com/domingorondina/status/1324711283061624835), quien, al ser consultado por el periodismo, sostuvo que en función de la situación sanitaria y en resguardo de la competencia interna, por esta vez se justifica el sistema de neolemas, y que no hay reparo constitucional para ello. Y es cierto, formalmente, no lo hay (https://www.letrap.com.ar/nota/2020-11-10-19-53-0-perotti-piensa-en-una-ley-de-lemas-para-el-caso-de-que-suspendan-las-paso).  

Ahora bien, ¿de qué hablamos cuando hablamos de neolemas? O por lo menos de que hablan o a que se refieren los que hablan de esa alternativa. 

No se trataría, en esta oportunidad y según entiendo, de una ley de lemas "pura", sino de una ley de lemas atenuada, mixta o híbrida. Recordemos que la ley original sumaba todos los votos de los distintos sublemas de un partido, que se volcaban a aquel  de los sublemas que había obtenido la mayor cantidad de votos en una categoría determinada. Ello provocaba la transferencia de los votos (doble voto simultaneo) y otorgaba el triunfo (y el cargo) a candidatos o listas (sublemas) que, individualmente, no eran los mas votados, sino que eran los mas votados dentro del conjunto (partido/lema) mas votado. Esas eran las críticas, acertadas, al sistema: no se respetaba el voto del electorado (voluntad popular) y no siempre (o nunca/ casi nunca) ganaba el candidato mas votado.

De lo que hoy se habla, aparentemente, es de una ley de (neo)lemas  que definiera tanto las candidaturas internas como a los electos para ocupar los cargos en juego en un solo acto electoral, pero en el que:

 1) no existe aquella transferencia de votos que sumaban al mas votado dentro del lema, 

2) las candidaturas en listas se definen de manera proporcional a los votos, y 

3) las opciones electorales (listas o sublemas) por partido o alianza (lemas) sean limitadas, según expresó el presidente del partido Justicialista, diputado Olivera (https://www.ellitoral.com/index.php/id_um/267681-con-primarias-en-duda-en-el-pj-se-empieza-a-hablar-de-neolemas-escenario-electoral-politica.html)

Con este sistema, y siempre según yo entiendo, sucedería esto en una hipotética municipalidad que deba elegir Intendente y renovar 3 Concejales:


A pesar de no coincidir con la decisión de suspender las P.A.S.O., si el diseño del sistema de neolemas que se estudia coincide con lo que "dibujé", diría, como Kaczka, que no estaría "taaaaan mal" como plantean desde sectores de la oposición, basándose en la mala experiencia de la Ley de Lemas original.

Claro que todas estas elucubraciones se terminan en la puerta de la Legislatura, donde el FPCyS, que es amplia mayoría en la Cámara de Diputados, ya avisó a través de algunos de sus voceros que cualquier intento de imponer una temporaria ley de lemas o neolemas para las elecciones 2021 "no pasará".

En resumen, creo que las definiciones, o, por lo menos, las discusiones, sobre el proceso electoral 2021, mas allá de los neolemas, deben darse sin demoras, pues cualquier decisión que finalmente se tome requerirá de la consideración de múltiples variables, propias y ajenas al proceso electoral que demandarán, ineludiblemente, modificaciones legislativas y/o procedimentales que adecuen las normas electorales a esta nueva realidad. Realidad que si bien trastoca o dificulta la realización de las elecciones, de ninguna manera puede considerarse un obstáculo infranqueable para que la voluntad popular se exprese en las urnas.

Me permito, finalmente, preguntarme casi como al pasar, que pasaría si algún municipio decidiera echar mano al fallo APM c/ FESTRAM, demandando se le permita decidir sobre sus propias instituciones.