Si hay que triunfar
siempre te vamos a llamar
para guerras o elecciones
pibe no nos abandones
El Diputado Giustiniani y
otros presentaron (por 2º vez) un proyecto de ley por el que se
propone una modificación/agregado al artículo 2 de la ley 4990,
respecto de la conformación del cuerpo electoral provincial,
propiciando la siguiente redacción (en lo que interesa): …
“Conforman el cuerpo de electores voluntarios de la
provincia, los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis
(16) años de edad y hasta los 18 años, que se encuentren
empadronados conforme lo establecido en la Ley Nacional Nº 346 -De
ciudadanía argentina-, con las modificaciones introducidas por la
Ley Nº 26774 -Voto Joven- y que no tengan ninguna de las
inhabilitaciones previstas en la legislación aplicable. No se
impondrá sanción al elector menor de dieciocho (18) años que
dejare de emitir su voto". (Si es voluntario, obviamente no
puede haber sanción).
Con
esta premisa, y con base en los mismos fundamentos expresados en el
proyecto, sus autores, con patrocinio letrado y en nombre y
representación (intermediarios) de dos menores de edad interponen
una Acción de Amparo Colectivo ante el Tribunal Electoral (1),
a efectos de “... solicitar la protección del ejercicio del
sufragio del que son privados los electores de 16 y 17 años en la
provincia de Santa Fe y se tomen las urgentes medidas tendientes a
garantizarlo, conforme el procedimiento especial previsto en el
artículo 147 del Código Electoral Nacional.”
Adelanto
opinión: el 147 CEN refiere a la acción de amparo del elector,
vía inadecuada para la sustanciación de esta pretensión, como se
explicará mas adelante.
Resulta llamativo
que se presente un proyecto de ley para someterlo a discusión y
eventual aprobación en la Cámara mientras, en simultáneo,
interponen un Amparo pidiendo se haga lugar (vía jurisdiccional) a
aquello que pretenden aprobar por ley
Sobre
la cuestión de fondo
En primer lugar hay que decir que lo que
se está proponiendo, más que la reforma de la norma aludida, es una
“enmienda” o reforma de la Constitución provincial, de cuyo
texto surge el antecedente directo de aquella, y cuya
constitucionalidad no esta en duda, pues en la
presentación no se predica ni se peticiona la declaración de
inconstitucionalidad del art. 29 constitucional, única posibilidad
de sortear la aplicación al caso concreto de la normativa vigente y
aplicable. Dice el art. 29 de nuestra Constitución: "Son
electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan
alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el
Registro Cívico Provincial”.
No solo lo digo yo, sino que lo dice también el Procurador Dr Barraguirre sobre esta cuestión: "...según mi punto de vista, esta reclamación importaría rescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.", para dictaminar finalmente que
" En razón de lo expuesto esta Procuración Fiscal Electoral aconseja a V.E. rechazarel planteo formulado en razón de la incompetencia del Tribunal para entender en la materia" (Dictámen del Procurador Barraguirre en "Giustiniani s/ Amparo Colectivo de Electores", año 2021)
El Tribunal Electoral, en consecuencia, resolvió, por Auto 166/21
Obvia conclusión, sobre todo, atendiendo a que, además, existe en la Legislatura provincial un proyecto de ley sobre este tema. Y los Legisladores no pueden ni renegar, ni declinar sus facultades propias y excluyentes, sea legislando sobre el particular o estimando que esa vía esta reservada al constituyente.
En ese sentido, ha sostenido el Tribunal Electoral santafesino
(“...con palabras que parecen pensadas para el presente...”, Auto
TEP 1446/19) que “...el eventual acogimiento del planteo
de autos conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de
legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas
de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya
conveniencia no puede pronunciarse” (Auto 0586/2007,
“Martino”, reiterado en “Del Frade” y “Stochero de
Rueda”),
Más allá de la razonabilidad y justicia que pudieran
dar mérito y sustento a la iniciativa, respaldada por todas las normas
nacionales e internacionales que se mencionan tanto en los
fundamentos del proyecto como de la Acción de Amparo, lo cierto es
que hay cuestiones que no pueden controvertirse:
a. En
nuestro sistema federal, los regímenes electorales son de exclusiva
competencia provincial (facultades no delegadas), dentro del marco
establecido por la Constitución Nacional, TTII y normas inferiores
aplicables.
b. La normativa citada ni obliga ni prohíbe a esos
regímenes legislar/reglamentar en el sentido que el Amparo pretende.
Antes bien, lo permite, como también permite legislar en distinto
sentido.
c. El "Voto joven" NO ES un principio ineludible ni fundante de nuestro sistema legal/constitucional. Es una LEY nacional que impacta sobre el sistema electoral "nacional" (Codigo Electoral Nacional), o sobre aquellas provincias que adhieren a él y no tienen obstáculos constitucionales expresos (como ejemplo, Corrientes).
En cuanto al argumento de que hay reglas constitucionales "locales" que pueden modificarse por ley porque responden a normas de mayor jerarquía: el "voto joven" (CEN) no tiene mayor jerarquía que la Constitución santafesina. Decir lo contrario es desconocer el "federalismo electoral"
¿Podríamos ir por ley a la reelección de Gobernador, o a la renovación bienal de las Cámaras, respondiendo al criterio de la CN. y el CEN? ¿Quizas deberíamos, por ley, elevar/disminuir la edad para ser diputados ?
No. No es así. Defender tal argumento es llanamente mentir
Y la CSJN lo tiene muy claro:
"si bien el art. 5 citado declara la unidad de los argentinos en torno al ideal republicano, lo hace con arreglo a la diversidad proveniente de la organización federal en cuanto encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, que encuentra su campo de realización dentro del ámbito comprendido por los poderes no delegados al Gobierno de la Nación (art. 121 y 122) y también el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del art. 5° citado....las constituciones de provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus principios , declaraciones y garantías, y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual que aquella..."("Colegio de Abogados de Tucumán", Fallos: 338:249).
"...Es inadmisible entonces que, so color de ejercer la prerrogativa de revisar e interpretar el texto constitucional, los jueces puedan modificarlo. De lo contrario, la Constitución podría ser alterada de una forma diferente a la que ella prevé, quedando la voluntad del pueblo declarada en ella sometida al simple arbitrio de un magistrado" (Fallos: 336:1756)".
"... Es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (cfr. causa CSJ 58/2013 (49-U)/CS1 "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 5 de noviembre de 2013)". (CSJ 449/2019, "Frente para la Victoria- Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/amparo", fallado el 22 de marzo de 2019, Considerandos 18, 31 y 32.)
La
ley 346 de Ciudadanía (modificada en 2012 por ley 26774, de “Voto
Joven”) establece “Art. 7: Los argentinos que hubiesen cumplido
la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos
políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la
República”. El “conforme a la Constitución y las leyes”
remite inmediatamente al principio establecido por el art. 28 CN,
según el cual los derechos pueden ser razonablemente reglamentados
sin alterar su sustancia. La
misma fórmula utiliza la CN en el art. 37.
Viene al caso, ahora, acudir al texto expreso de algunos de los TTII que refieren
a los derechos político-electorales y que son mentados en el Amparo:
+ Convención
Americana de DDHH: “Art. 23.- Derechos políticos 1. Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
...; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
... 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia,...”
+ El PIDESC y el PIDCyP por
su lado, reiteran, casi textualmente, en sendos arts. 25 el goce de esos
mismos derechos, "...sin ninguna de la distinciones mencionadas
en el artículo 2, y sin restricciones indebidas...". Sus
artículo 2 no mencionan la edad dentro de esas "distinciones
prohibidas".
Es
evidente, pues, que la regulación constitucional santafesina respecto
de la edad mínima para ejercer el derecho de sufragio (18 años,
art. 29 CP) supera sin sobresaltos los tests de legalidad, de
razonabilidad y de adecuación a los estándares constitucionales y
de los TTII incorporados a la CN, y la regulación constitucional santafesina al respecto no constituye una discriminación
ilegítima. No es inconstitucional. Por el contrario, es absolutamente constitucional, y compatible con los TTII, por lo que alegar en favor de su modificación (por ley o por decisión judicial) por una pretendida "inconvencionalidad" o inconstitucionalidad no es un argumento válido.
Si fuera inconstitucional, en Santa Fe, no habilitar el voto (derecho electoral activo) de los jóvenes de 16/17 años, sería también inconstitucional entonces, a nivel nacional y provincial, impedir que los jóvenes de 16 y 17 años puedan presentarse como candidatos a cargos electivos (derecho electoral pasivo), pues la ley de ciudadanía refiere, expresamente, a "todos los derechos políticos...". Y sabemos que no hay normativa alguna (nacional o provincial) que habilite candidaturas a los 16 años.
Conforme
el maestro Bidart Campos, "...no deben reputarse
prohibidas - ni, por ende, inconstitucionales
- las limitaciones al derecho a [elegir y]
ser elegido que, no encuadrando en las que
"exclusivamente" menciona el art. 23 del Pacto de San José
de Costa Rica, responden objetivamente a razones institucionales que
no exhiben naturaleza proscriptiva ni discriminatoria." (ED,
153:1041)" (citado por CNE, fallo 2388/98). Recordemos que
la "edad" es un criterio limitativo "permitido",
según esa norma, y "no prohibido" por el art 2 PIDESC o
PIDCyP.
Dice
la CSJN (UCR Santiago del Estero c/ Santiago del
Estero,Provincia de s/ acción declarativa de certeza-
5/11/2013): "...el establecimiento y aplicación de
requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per
se, una restricción indebida ya que esos derechos no son absolutos y
pueden estar sujetos a limitaciones (conf. Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de
junio de 2005)" (Consid. 31).
La
ley 26774, además, modifica el Código Electoral Nacional (Ley 19945
y modif.), que en su art. 1 recepta el Voto Joven obligatorio (desde
16 años) por vía legislativa y en virtud de facultades propias del
Congreso (art. 77 CN), pues la CN no establece una edad mínima
habilitante para el ejercicio del derecho al voto activo. Para que quede claro, no es la ley 26774 de Ciudadanía sino el Código Electoral el que impone el voto joven.
Por
su lado, el art. 3 del CEN excluye del padrón a electores por
diversas causales, pero siempre dentro del grupo etario habilitado
para votar (universo).
Es una falacia (siendo muy respetuoso) sostener, como
sostiene la Justicia tucumana que, como el art. 3 citado no excluye a
los menores de 18, es razonable entender que puede habilitarse en el
caso el voto voluntario.
Dice textualmente el art. 43 de la Constitución tucumana: "2°) El sufragio popular es un derecho y un deber ...desde los dieciocho años de edad.
Si validamos la "interpretación" tucumana, podemos concluir que, según nuestra propia Constitución los extranjeros podrían, por ley, ser habilitados como electores y elegibles en el nivel provincial y departamental.
Por ese camino cualquier previsión constitucional (o, por lo menos, muchas de ellas) podría ser modificable por ley.
Seamos claros: el art. 3 del CEN inhabilita para el voto y excluye del
padrón, y, evidentemente, solo se puede excluir e inhabilitar a
quien previamente podría considerarse incluído en el universo "electores".
Santa
Fe, mientras tanto, conserva sus potestades respecto del régimen
electoral, correspondiendo a la Legislatura “Legislar en materia
electoral” (art. 55, 3, Const. S. Fe) por lo que bien hubiera podido, de ser ello posible, legislar razonablemente, o adherir al
C.E.N. (como lo hace en numerosas cuestiones) respecto del voto
joven.
Esta solución, la modificación legal, que no es posible en relación a los "ciudadanos" santafesinos, sin embargo, sí es posible para el caso de extranjeros residentes en la provincia. No hay impedimento constitucional para reglamentar el voto joven local para extranjeros, mediante simple reforma de la LOM y la LOC. A nadie se le ocurre, como a nadie se le ocurrió en casi 30 años, modificar esas leyes para adecuar la edad de Concejales y Miembros Comunales, que hoy se rigen por una Acordada del Tribunal Electoral😳
En nuestra provincia, el impedimento para regular o instituir el voto
joven en ciudadanos argentinos no es legal, cuya solución -simple- sería una reforma
legislativa. Es constitucional. No se trata ya de modificar
lo que establece una ley electoral, sino de modificar el texto
constitucional expreso (art. 29), cuyo mecanismo de reforma está
previsto, también expresa y detalladamente, en la misma Constitución
provincial (arts. 114 y 115). De más está decir que no es
competencia legislativa la modificación o reforma constitucional,
sino que ello está reservado a una Convención Reformadora, previa
sanción (por mayoría calificada) de una ley de necesidad de
reforma.
En
otro orden, a diferencia del CEN, que establece el voto joven como
obligatorio (art. 1 y art. 3, por defecto) aunque no se proceda a su
registro como infractores (art. 18), tanto el proyecto de ley como el
amparo impetrado lo califican como “voluntario”. Pero ambas
Constituciones establecen el “voto obligatorio” (arts. 37 CN, y
29 provincial) por lo que la categoría de “elector voluntario” o
de voto voluntario resulta contrario a esas previsiones y como tal,
inconstitucional.
Esa
calificación de “obligatorio” que tanto la C.N. como nuestra
Constitución otorgan al voto, no tiene relación directa con la edad
a partir de la cual se puede ejercer ese derecho.
El voto, en
Argentina, y en Santa Fe, no es "obligatorio a partir de los
16/18 años”, el voto “es obligatorio” en tanto esta previsto como derecho-deber ciudadano, independientemente de la edad a partir de la cual
ese derecho se adquiera (art. 29, CSF, art. 37 CN), para todo el
“universo” abarcado. Por ejemplo, el voto a partir de los 18 años, establecido por la Constitución en su art. 29 para los nacionales (nativos, naturalizados o por opción), no es aplicable a extranjeros respecto del sufragio "activo" a nivel local, pero si su "obligatoriedad".
En ninguna norma, constitucional o legal santafesina, el voto de extranjeros es "voluntario" u "optativo", y la edad de 18 años solo es fijada por ley (LOM), por lo cual bajar la edad para ejercer el derecho al voto de extranjeros, como dijimos, sería factible sin modificar la Constitución.
"Art 37 CN: El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio." No hay dudas de que lo que es obligatorio es el voto (sufragio) como expresión de la voluntad, y no es cierto que lo "obligatorio" sea "a partir de...". El voto SIEMPRE ES OBLIGATORIO.
Art. 1 CEN : Son electores los
argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad,
y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad,
que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley. (modif. por Ley de Ciudadanía)
Así, es clara la ley de
Ciudadanía en tanto impone/otorga a los menores de 16 años el goce
de derechos políticos “...conforme a la Constitución y a las
leyes de la República”. Esa Constitución, y esas leyes,
establecen que “el voto” es obligatorio.
Cuando "no es obligatorio" sino "voluntario", la Constitución es (debe ser) la encargada de determinarlo, o de habilitar su determinación por la ley. Ejemplos:
Constitución de San Juan: "Art. 129: ....1) El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que lo determine la ley ; 2) Los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años que se encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la que podrá reducir la edad mínima hasta los dieciséis años,..."
Constitución de Bolivia: "Art.
26:...II...2) El sufragio, mediante voto igual, universal,
directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado
públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho
años cumplidos"
"Artículo. 144. I. Son ciudadanas y
ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán
su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean
sus niveles de instrucción, ocupación o renta. II. La ciudadanía
consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y
al ejercicio de funciones en los órganos del poder público,…"
La Constitución de Ecuador (art. 62) y su Código de la Democracia (art. 11), por ejemplo, marcan la diferencia entre voto obligatorio a partir de los 18 años y el voto voluntario a partir de los 16, expresamente:“1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. ...2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años,...”.
Ni la CN ni
la santafesina hacen ese distingo y solo establecen que "el voto
es obligatorio”.
Si
bien la obligatoriedad del voto se “suaviza” en relación a los
electores “mayores de 70 años”, ello no transforma aquella
“obligatoriedad” en “voluntariedad”, toda vez que el art. 12
del C.E.N. que establece la obligación de votar para “todos”,
contiene excepciones que, como tales, son taxativas y de
interpretación restrictiva. Entre esas excepciones no se encuentran
ni los menores de 18 ni los mayores de 70 años. Lo que si existe,
para los +70 es una dispensa (o exención, art. 14, ley 4990) a esa obligación. Así surge de
los arts. 18, 125, 127 C.E.N. Pero el CEN no exime de la "obligación" de votar a los mayores de 70.
En
esta ilación, y en relación a la otra característica del voto
-“universal”- que establece la CN (art. 37), entendemos que, en
una correcta interpretación, ese adjetivo refiere a lo que la R.A.E.
define como “aquello que comprende o es común a todos en su
especie//que comprende todo en su especie”. Aunque la
“universalidad” no esta citada en la letra de nuestra
Constitución provincial, si lo esta en la ley 4990 (art. 1), y ese
universo contemplado, la especie (electores = mayores de 18 años,
art. 29), es imposible de ser interpretado extensivamente para
concluir que el voto solo es obligatorio para los de 18+ años,
y que ello no obsta, entonces, a la posibilidad del voto voluntario
en la franja de 16/17 años.
Menos
posible aun es equiparar esa excepción a la de los +70, pues los ciudadanos de 16/17 no están incluidos o abarcados por la
“universalidad” constitucional/legal. Siempre las excepciones a
la obligatoriedad del voto se dan en relación a ese “universo”
obligado y solo dentro de el, sea por razones funcionales, de salud,
distancia, etc. (ley 4990, art. 14), en tanto que aquellos cuyo
derecho al voto activo se reclama (-18) de ninguna manera
pueden considerarse incluidos en ese universo (electores) establecido
por nuestra Constitución provincial y ley 4990.
En
igual sentido, el análisis comparativo que se hace del derecho
provincial resulta ineficaz para consolidar el argumento, por cuanto
en los distritos mencionados (por ej. Salta y Santa Cruz) la
implementación del voto joven no se hace “de hecho” por la
utilización del padrón nacional, sino “de derecho” pues estas,
como otras provincias, adoptan “por decisión legislativa” no
solo el padrón nacional, sino también el régimen del C.E.N.. Además, ni Salta ni Santa Cruz tienen una previsión constitucional respecto a la edad a partir de la cual los ciudadanos adquieren el derecho al voto activo.
Santa
Fe, si bien adopta el Registro Nacional de Electores, lo hace en
cuanto al “formado en la provincia” (art. 3, ley 4990), lo depura
(inhabilitando a los “electores observados” para votar categorías
locales, ley 11627), lo integra (empadronando al personal afectado al
CGE según local de custodia, ley 13461) y confecciona su propio
Padrón de Extranjeros (art. 22, ley 13461), considerando al C.E.N.
solo en casos de expresa remisión o de silencio de la normativa
provincial.
El paralelismo con los "electores observados" santafesinos (ley 11627) es claro. Si el argumento de la presentación es que los menores de 18 pueden votar porque están inscritos en el padrón "nacional", ello implicaría que los "observados" deberían poder hacerlo. Sin embargo, no pueden votar categorías locales. Lo mismo sucede con los condenados por sentencia firme, pues el derecho electoral activo esta reglamentado conforme los estándares de la CADH y otros (residencia, edad, condena por juez competente, etc.).
Por lo demás, claro, ninguna de las Constituciones provinciales citadas tiene una norma similar a la del art. 29 constitucional santafesino que establezca la edad mínima para ser elector, a excepción de Tucumán (inc. 2 del art. 43, que además también establece el voto universal y obligatorio, inc. 3). En esa provincia, la Justicia, incorrectamente, resolvió la constitucionalidad de una ley (nº 8532) que habilita el voto joven, en desmedro del texto constitucional expreso que establece el derecho- deber de votar "desde los 18 años" (art. 43, 2).
Corrientes, la otra provincia que no tenía voto joven, pues adopta el texto del CEN (Decr. 135/01), con modificaciones propias y sin incluir la realizada por la ley 26774 al art. 1 de aquel , finalmente aprobó la ley de "Voto Joven" para nacionales, pero no para extranjeros. Eso porque a diferencia de Santa Fe, Corrientes no tiene previsión constitucional sobre la edad mínima electoral de nacionales, pero si para extranjeros (18 años,art. 223)
¿Esta opción legislativa esta bien o esta mal, es correcta o incorrecta? Cada cual puede aportar razones en uno u otro sentido, pero lo cierto es que, en nuestro caso, es una opción del "legislador constitucional" o constituyente, legítima, tomada dentro de los límites de la discrecionalidad que sus funciones le concedían.
Resultaría perjudicial, por otro lado, atribuir a la judicatura la potestad de legislar, de manera general, a través de sentencias, en contradicción con el propio criterio de la CSJN, tomado reiteradamente por la CNE según el cual “ ... Los jueces deben aplicar la ley sin apartarse del texto expreso de ella y no pueden interpretarla de manera que importe su reforma, pues esa es una facultad reservada exclusivamente a los poderes políticos (confr. Fallo CNE Nº 2448/98 y jurisprudencia allí citada)...” CNE, 3002/02. En esa idea, ha fijado claramente la CSJN que "En este sentido, tiene dicho el Tribunal que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador" (Fallos: 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros).
En todo caso, dijimos, la opción/decisión de definir la edad a partir de la cual los ciudadanos santafesinos pueden ser “electores hábiles” para las elecciones provinciales, es competencia de las autoridades habilitadas por nuestra Constitución para hacerlo (Convención Reformadora, Const. S. Fe, arts. 114/115).
A cuento de ello dice la CSJN: “...no es necesario que esta Corte recuerde aquí la diferencia esencial que existe entre una nueva Constitución, que emana de un poder constituyente originario establecido al tiempo de la organización de una nación o como fruto de una revolución que fractura la continuidad jurídica, y una simple reforma constitucional que proviene del poder constituyente derivado, cuyo ejercicio se adecua al procedimiento y a los límites impuestos por el poder constituyente originario a través de la constitución, y forma parte natural de la continuidad institucional de una nación.” (CSJN, Ortiz Almonacid s/ Acción de Amparo, Fallos 322:385)
Por todo, en mi opinión, tanto el proyecto de ley como la posibilidad de habilitar el ejercicio del voto voluntario a partir de los 16 años, resultan inconstitucionales por contravenir el texto expreso de nuestra Ley Superior provincial (art. 29).
Sobre
la forma
Respecto de la vía intentada, esto es, el amparo
del elector regulado por el C.E.N. y ley 4990, remito a un fallo
de la Cámara Nacional Electoral (“Zarate, Marcelo Antonio
s/amparo”, Expte. N° 3666/03 CNE):
“[...] no corresponde
encuadrar la petición de autos en el “amparo del elector”
previsto en el artículo 10 del Código Electoral Nacional. Ello así,
en tanto no se configuran en autos las condiciones allí establecidas
para su procedencia, toda vez que -como lo tiene dicho el Tribunal
(cf. Fallo N° 2347/97 CNE)- esa norma, que instituye un proceso
sumarísimo, debe interpretarse en concordancia con los arts. 6, 7 y
8 del Código Electoral, que establecen las inmunidades del elector
en el período comprendido entre las veinticuatro horas anteriores a
la elección hasta la clausura del comicio (cf. art. 6), y tiene por
objeto hacer cesar cualquier impedimento ilegal o arbitrario que
vulnere tales inmunidades. Tratándose de la petición de un
ciudadano procesado, quien ha interpuesto una acción de amparo
solicitando que se haga efectivo su derecho a votar, corresponde -por
ello, y por los fundamentos vertidos en los considerandos III y IV de
la resolución apelada encausarla en el marco de la ley 16.986.” CNE,
3142/03.
Vale
aclarar que los artículos del CEN citados tienen correlato casi
textual en los artículos 7 a 13 de la ley 4990.
Ello
implica, en este caso, que los accionantes deben encausar la petición
por la vía del “amparo electoral”, que comparte las
características del amparo genérico contemplado por el art. 43 CN,
ley 16986 nacional, y ley 10456 santafesina, según la jerarquía de
los derechos afectados.
Legitimación
activa
Los amparistas no acreditan personería (art. 51, ley
6808), se presentan de manera personal, en su carácter de diputados,
y no, según requiere el art. 43 CN cuando la Acción
versa sobre la defensa de derechos colectivos, como
asociación legalmente constituida. En el caso, como autoridades
o apoderados de un partido político, por ejemplo. Pero no aportan documentación partidaria ni requieren del
Tribunal copias de su designación como autoridades o apoderados
partidarios y confunden afectados con legitimados activos.
Así,
al no tener legitimación activa, el amparo, si fuese admitido, solo
resolvería la situación de los dos menores cuya representación o
intermediación asumen y no la del colectivo "menores de 18 años
santafesinos".
Sobre
la Audiencia Pública en la Cámara de Diputados:
En
relación al proyecto de ley, se realizó una Audiencia Pública (que
de pública tuvo nada) en la Cámara de Diputados de Santa Fe, en la
que expusieron algunos legisladores, especialistas en Derecho
Constitucional y Electoral y funcionarios
públicos. (https://youtu.be/xz99Oj-41b0)
Mas
allá de que todos los expositores alegaron, con algún matiz, en
favor del proyecto, ninguno pudo, o quiso, ser concluyente o por lo
menos claro a la hora de definirse sobre la constitucionalidad del
proyecto. Voy a transcribir pasajes de lo dicho por algunos de ellos:
Raúl
Lamberto (Defensor del Pueblo): "Se trata de un desfasaje
entre la Constitución provincial y la nacional"... "Compartimos
el proyecto y si puede haber una dificultad en torno a lo
normado por la Constitución, la dificultad puede presentarse en
orden a las autoridades provinciales y no respecto de las autoridades
locales cuya regulación deriva de la ley... Yo creo que en esta
elección podemos tener voto joven porque no tiene ninguna
observación constitucional".
Alejandro
Tullio (ex titular de la DiNE - Experto en Administ. Electoral): "Es una
circunstancia innovadora en materia de Derecho
Constitucional....los legisladores tienen que tener el valor de
legislar a pesar de la clausula constitucional y luego que sea
la Justicia la que pondere los argumentos...Uds. legislen...y que la
Justicia de el paso para que...declarando inaplicable una norma de la
Constitución...pueda dar oportunidad...a una reforma
constitucional".
Cada
uno puede sacar sus conclusiones, pero es indudable que esos
argumentos, contra lo que se pretendía, refuerzan la inconstitucionalidad del proyecto que si
bien plantea una cuestión justa, solo puede llevarse a la práctica
a través de una reforma constitucional. La facultad,
atribución o competencia de la Legislatura es dictar la ley que
declare la necesidad de la reforma, no la de innovar legislando
contra lo que dice la letra de la Constitución (que es lo mismo que
reformar la Constitución por ley) para que después la
Justicia haga lo suyo.
Dos
aclaraciones: 1. la regulación de autoridades locales es una cosa,
la regulación del derecho de sufragio es otra, y sabemos que en Santa
Fe no tenemos autonomía municipal. ¿Por qué? Justamente
porque la Legislatura se niega recurrentemente a reformar la
Constitución provincial, para, entonces sí, adecuarla a la
nacional.
Ley
de Comunas, art. 78: En las Comunas cuya jurisdicción coincida
exactamente con uno o más colegios electorales provinciales, se
adoptará el padrón electoral provincial
Ley de Municipios,
art. 81º: Tienen derecho y obligación de votar en las
elecciones municipales todos los ciudadanos argentinos, sin
distinción de sexos, que se encuentren inscriptos en el padrón
nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria.
(Modificado por art. 48 inc. c) Ley 4990)
Ley 4990: Art. 2º
- Constituyen el cuerpo electoral de la provincia, en calidad de
electores, los ciudadanos argentinos nativos, por opción o
naturalizados, sin distinción de sexos, desde los 18 años
cumplidos de edad, siempre que sean hábiles y estén inscriptos en
el Padrón Electoral.
Art. 47: Esta ley regirá para las
elecciones municipales y de comisiones de fomento,…
Lamberto desconoce las nociones básicas de federalismo electoral y de supremacia constitucional
2.
Innovar en Derecho Constitucional no es legislar modificando la
Constitución por vías no habilitadas. Aplicando esa idea, temeraria, de innovación constitucional,
podríamos pedirle a los Legisladores que legislen sobre reelección
del Ejecutivo (casi todas las provincias la regulan y también la
CN) o sobre unicameralidad (varias provincias la tienen), y que luego
la Justicia se haga cargo. El legislador no puede (ni debe, ni
necesita) esperar que la Justicia le de la orden/autorización de modificar la
Constitución.
Innovar
es legislar dentro de los permisos constitucionales para que otro
poder (constituyente derivado) reforme la Constitución, innovando
(esto es, cambiar cosas, introduciendo novedades) desde el respeto
institucional a que están obligados los poderes públicos.
Bien ha dicho la CSJN, en la misma resolución citada antes (Fallos 322:385)“....el
recurrente pretende una sentencia que implicaría un
notable
desconocimiento de elementales principios constitucionales, ya que,
como se ha
visto, las normas en juego, sometidas a análisis
gramatical, sistemático, armónico, histórico y axiológico admiten
una sola interpretación, contraria a su pretensión. Su planteo,
desprovisto de cualquier fundamento serio, implica suponer que los
jueces pueden resolver
en contra de la letra y el espíritu de la
Ley Fundamental ejerciendo funciones propias del
poder
constituyente, con grave daño al sistema representativo, republicano
y democrático
en que se sustenta el estado de derecho".
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(1) La copia de la presentación ante el Tribunal Electoral me fue
gentilmente facilitada (vía correo electrónico) por el Diputado
Giustiniani, a quien agradezco.