(IR)RETROACTIVIDADES, VACANCIAS Y COMPETENCIAS DEL TEP: EL CASO ROLDAN

Estos temas (que en el caso, además, se presentan conectados), de absoluta actualidad y trascendencia en lo que refiere al Derecho Electoral "vigente y aplicable", a la función jurisdiccional de los OE y a los estándares de transparencia de los procesos, y de previsibilidad, certeza y objetividad en la interpretación y aplicación de las normas, pueden (y deben) ser considerados y analizados desde tres distintas miradas o aristas.

La primera es si el Derecho Electoral habilita la aplicación  de la norma vigente y actual a relaciones o situaciones que inician con anterioridad a la sanción de aquella (lo que equivocadamente se entendió como "aplicación retroactiva"), o bien si la preeminencia de la ley vigente cede en favor de aquella que, hoy derogada,  tenía vigencia en el momento en que esas relaciones o situaciones inician (la "irretroactividad" de la ley electoral)

La segunda es el valor del precedente o jurisprudencia y hasta donde (cuando así sucede) el Tribunal Electoral se hace eco, recepta y convalida las resoluciones y argumentos del máximo órgano electoral nacional, la Cámara Nacional Electoral, en aquellos casos en los que el "thema decidendum" y su solución legal son comunes, o similares, en ambas jurisdicciones. Si bien el régimen electoral (su regulación), respetando los principios constitucionales y el marco general que estos brindan, es competencia provincial, lo cierto es que los "principios generales", objetivos, son de aplicación inexcusable tanto en el ámbito nacional como en el provincial. A tal punto es así que la provincia adhiere o refiere en muchas cuestiones al Código Electoral Nacional, en las materias en que no existe conflicto o contradicción normativa.

Y la tercera es resolver si el organismo electoral santafesino, máxima autoridad provincial en la materia, independiente de los poderes constitucionales y no sometido jerárquicamente a la Corte Suprema de Justicia en la esfera de sus competencias, cumple acabadamente con su función o es un mero "amigable componedor" de cuestiones políticas, libre de responsabilidades jurisdiccionales. En otras palabras, ¿Puede el Tribunal Electoral desconocer sus facultades legales/constitucionales y "declinar" su competencia exclusiva y excluyente en la materia, admitiendo el desplazamiento de esta a un órgano político al que claramente no le fue asignada ni por la Constitución ni por la ley? ¿Puede la justicia ordinaria arrogarse competencias electorales y decidir casos que caen dentro de la jurisdicción del Tribunal Electoral?

El caso concreto: 

En la localidad santafesina de Roldan renuncia (en mi opinión, injustificadamente) a su banca en el Concejo Deliberante la Sra. Alfonso (un caso similar en Catamarca, actual, aquí). Ella había accedido en las elecciones 2019 y tenía mandato vigente hasta 2023. En ocasión de determinarse el/la suplente que debía sucederla, se plantea el conflicto entre el Sr. De Sarriera, 1º suplente y la Sra. Leiva, 3º suplente, quienes, ante el Tribunal Electoral, argumentan sobre su disputado derecho a acceder a la banca.

El Sr. De Sarriera sostiene que debe aplicarse la ley de cupos 10802, por ser la norma vigente al momento en que se realizara la elección que lo calificó como 1º suplente de la lista del FPCyS por la que también resultó electa la renunciante, Sra.  Alfonso, en tanto  “…para la cohorte de concejales electos en 2019 no rige la ley provincial de paridad…”. Por ello, como sucesor inmediato en la lista requiere se le otorgue título. 

La Sra. Leiva, por su lado, estima que debe darse “…la estricta aplicación del artículo 19 de la ley 12.367, según la modificación introducida por la ley 14.002 (…) para cubrir la vacancia generada por la renuncia de la concejala Jorgelina Alfonso (…) en función de ser candidata suplente de mismo género a continuación en el orden sucesorio de la lista proclamada…”.

Como resulta evidente, la cuestión gira en torno a la ley aplicable en este caso para resolver, en definitiva, a cual de ellos le corresponde cubrir la vacancia.

Esta situación, muy debatida ahora por la cruzada de los Intendentes de la provincia de Buenos Aires (y próximamente los de Córdoba) que impugnan la ley que solo les habilita una sola reelección consecutiva (Ley 14836/16) tomando el mandato 2015/19 como primero a los efectos de esa reelección, tiene sin embargo otros antecedentes más próximos, no en el tiempo sino en la materia o tema específico: la aplicación "retroactiva" de la ley de paridad nacional (N.º  27412/17) o la aplicación de la ley de cupos vigente al momento de la elección (N.º 24012/91).

En realidad, no existe tal "retroactividad" de la ley electoral, pues "no se aplicó en forma retroactiva, sino a las consecuencias de una relación jurídica existente (el mandato iniciado en 2015), que es justamente a lo que se aplican todas las leyes a partir de su vigencia según el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación", como explican Volosin, acá, o, con argumentos similares y otros más amplios, Gil Domínguez, acá. 

Para muestra, basta el botón del divorcio: la nueva ley de divorcio es aplicable a aquellos matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley. No podría ser de otra manera.

Coincido, también lo dije en alguna otra oportunidad, en que no hay tal "retroactividad" y debe aplicarse la ley vigente, aún a las situaciones preexistentes, cuyas consecuencias/efectos son continuados en el tiempo. En consecuencia, adhiero al argumento de la Sra. Leiva: corresponde la aplicación de la ley provincial de paridad Nº 14002 y no de la ley de cupos 10802, por lo cual la vacancia debería ser cubierta por ella. Ello sin dejar de remarcar que, en mi opinión, los reemplazos por géneros son inconstitucionales. Pero la ley (muy desafortunada) está y hay que cumplirla (o pedir su inconstitucionalidad).

El problema, y de ahí la alusión a los precedentes, a la autoridad de la Cámara Electoral y a la referencia permanente del Tribunal provincial a sus fallos en innumerables Autos, es lo que ha sostenido el organismo electoral nacional en todos los casos en que ha resuelto situaciones similares. En oposición a lo que venimos diciendo, la Cámara ha afirmado reiteradamente, sobre Diputados nacionales, que no corresponde la aplicación "retroactiva" de la Ley de Paridad nacional cuando la elección de quien produce la vacancia (y consecuentemente, de sus suplentes) se ha realizado bajo la vigencia de la ley de cupos.

Curiosamente, esa "interpretación" ha facilitado siempre la cobertura de vacantes por mujeres. Podemos citar los casos de Schwindt y Cáceres, en lugar de Montenegro y Sola (esta nota), o el de Alcira Figueroa por Ameri (esta nota), en el que el Juez Federal con competencia electoral de Salta, Dr. Bavio,  en su fallo, hace referencia a los "precedentes jurisprudenciales" sentados por la CNE en los amparos presentados por las dos primeras, y resuelve en idéntico sentido. Es decir, le da(ría) la razón a De Sarriera.

No me caben dudas de que, en ambos casos (y siguiendo con aquella errónea calificación) es retroactiva, o en términos mas adecuados, la ley vigente (paridad) alcanza a las  situaciones jurídicas preexistentes cuyos efectos se prolongan, y por lo tanto entiendo que lo de la Cámara Electoral, en estos casos, es solo un "exceso de corrección política".

Claro, eso lo digo yo. Pero ¿Qué dice al respecto el Tribunal Electoral provincial? ¿A esta situación jurídica preexistente (elección 2019, vacancia de una mujer) se aplica la ley de cupos o la ley de paridad provinciales?

Pues el Tribunal Electoral provincial dice (adhiriendo al dictamen del Procurador Electoral) que,....atenti, "...la concreta pretensión resulta ajena a su competencia y la solución habrá de surgir del Concejo Municipal de la localidad de Roldán" (Auto 2434/21). Una inaudita declinación de competencias exclusivas y excluyentes. Se ampara en que ello "...resulta de considerar que, en la etapa electoral compete al Tribunal controlar la regularidad del proceso comicial y del escrutinio para, finalmente, proclamar a los electos y hacer entrega de los respectivos diplomas a los titulares de cada Concejo, cesando allí en sus funciones como Juez "privativo" de las elecciones" y en que “…son atribuciones y deberes de los Concejos Municipales [...] juzgar de la elección de sus miembros...". 

Esta decisión es, por lo menos, de dudosa construcción logica, en tanto el propio Tribunal que por un lado desconoce la facultad de los Concejos para dictar Ordenanzas sobre Paridad (caso Inadi Santa Fe, 2019), les reconoce a esos mismos Concejos una facultad que es evidente y exclusivamente "electoral", y como tal, propia del organismo electoral, cual es decidir sobre casos que refieren a las leyes que regulan (sucesivamente) el tema que, previamente, había vetado como facultad de los municipios. 

Vamos a ver que dicen las normas provinciales aludidas y/o aplicables, pero antes recordemos que decía el Tribunal ayer nomás, en 2019 sobre decisiones de los Concejos Deliberantes:

"Tales razones no alcanzan para habilitar a este Tribunal a dejar de lado -en evidente exceso de sus competencias- elementales principios sobre los que se estructura el diseño institucional de la provincia, entre los que se destaca la evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral, incluyendo el de las municipalidades, sometiendo sus procesos a un único sistema normativo cuya aplicación incumbe a un único tribunal -expresamente mencionado en la Constitución-, y no a juntas electorales o cabildos locales”

No parece aquí que al Tribunal le cueste asumir su función como autoridad máxima en materia electoral, no?. Y por sobre las decisiones de los Concejos locales. 

Entonces? 

Ahora si, veamos las normas aplicables 

LOM, "art 39 - Son atribuciones y deberes de los Concejos Municipales:...3- Juzgar de la elección de sus miembros,...".

Juzgar la elección de sus miembros no implica decidir quien va a entrar por quien, sino controlar que quien ingresa posea el título hábil extendido por la autoridad electoral. Aun si pudiera, no es este el caso, porque la elección de esos miembros fue "juzgada" en 2019, a posteriori de la consagración de los electos por el TEP, sin impugnación.

A propósito de ello, dice la CNE:

“el ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más [...]. Pero juzgar el acto electoral in totum [...] no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral [...]. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial[...]” (Bidart Campos, Germán J., “El Derecho Constitucional del Poder”, Ed. Ediar, Bs. As., 1967, página 248)" (CNE, 3303/04).

Ley 4990 (la "viejita e insostenible pero vigente" ley electoral provincial), Art. 37: Corresponde a la Junta Electoral:...• Calificar las elecciones de ...concejales municipales..."

Ley 12367, "Art. 21°.- Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.". Esta ley, vigente y aplicable, regula los procesos electorales, y en el caso, las eventuales vacancias en los cargos (Art. 19°.- Cuerpos Colegiados. Vacancias...).

Todo ello lleva a concluir que: 

1) No es atribución/competencia de un órgano político resolver cuestiones contenciosas electorales, ni el ser juez de la elección de sus miembros lo habilita a ello;

2) Es competencia jurisdiccional electoral resolver cuestiones contempladas por la ley electoral, mas allá del acotado periodo del proceso electoral propiamente dicho. 

3) Si aceptamos el criterio del Tribunal Electoral, ¿Qué hacía ese mismo Tribunal resolviendo un tema de "ingreso" al Cuerpo y el conflicto de normas aplicable en los casos de Máximo Paz e Ibarlucea?

La realidad es que por una u otra razón, este caso de Roldan, como el de M. Paz/Ibarlucea muestran que  las resoluciones del Tribunal no resisten los propios "archivos", y revelan su  desgastado papel institucional como organismo electoral santafesino.

Pasando en limpio. Contrariamente a lo que sostienen algunos especialistas, los Cuerpos legislativos no tienen facultades para "elegir" quien ingresa y quien no a esos órganos de gobierno. Tampoco pueden esos órganos, "interpretar" la norma por fuera de lo expresamente previsto, ni tienen validez legal las "opiniones" corporativas. La única actuación de esos Cuerpos, legítima y constitucional, es la que se traduce en una norma legal (ley-ordenanza). Y no hay ley que otorgue facultades a las "legislaturas" ni hay ley que establezca "cupo" o "paridad" en esos Cuerpos. Lo que "opine" el Cuerpo es intrascendente.

La ley nacional 19108 establece claramente en su "art. 12. - Los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio: II) En todas las cuestiones relacionadas con: a) ... la aplicación de la Ley Electoral, ...",  y en su "art. 5.- La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá: a) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral"

En virtud de esa norma nacional, los Juzgados Federales Electorales y la CNE conocieron y resolvieron aquellos casos de vacancia (Schwindt y otros) y la Cámara de Diputados acató sus resoluciones. Con iguales competencias atribuidas por la ley provincial al Tribunal Electoral, ¿Cómo puede este declararse incompetente y "prorrogar" su competencia "material" (que es improrrogable) en un Concejo Deliberante?.

Finalizan los Considerandos del Auto 2434/21, apoyándose en el dictamen del Procurador, sosteniendo que "existen precedentes... como lo fueron el caso de la diputada Arcando en ... 2019 y en el año 2013, el de la diputada Robustelli, donde a raíz de la vacante producida las decisiones de los propios Diputados en el primer caso y de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General en el segundo, fueron los que resolvieron las incorporaciones correspondientes."

Tengo que decirles, al Tribunal y al Procurador, que ni Arcando ni Robustelli son bases firmes sobre las cuales asentar su decisión, por dos razones fundamentales:

La primera es que, así como en este caso actual, en aquellos dos anteriores el TEP fue "ignorado", y degradado, institucionalmente por la justicia ordinaria y por la Corte, en un caso, y por la Cámara de Diputados y nuevamente por la Corte, en el otro. La segunda, son los antecedentes de:

 1. Robustelli: la causa fue iniciada por el Presidente de la Cámara de Diputados, en su calidad de tal, por lo que carecía de legitimación, en tanto ejercía la representación política, pero no la jurídica, del cuerpo electoral. La resolución a favor de Robustelli fue tomada por la justicia ordinaria civil y comercial (claramente incompetente en razón de la materia) y la Corte, finalmente, no decidió la cuestión de fondo, sino que apeló a las "cuestiones abstractas" (pasados más de 3 años), no sin antes manifestar que ello no implicaba concordar con la decisión del inferior. 

2. Arcando: ni siquiera se trataba de una vacancia, sino un reclamo de lo que se pregonaba como un "derecho a la paridad en las bancas o en el Cuerpo", cuestión que no existió, ni existe, no está contemplada en la ley electoral (recordemos que las acciones positivas deben estar expresamente legisladas). Allí, la Cámara de Diputados santafesina, sin siquiera dejar ingresar al diputado realmente electo al recinto, excediéndose en sus facultades de "juez de títulos", y privandolo de su derecho constitucional, tomó juramento como titular electa a una suplente, sin siquiera considerar el título del verdadero electo. 

Como bien sostuvo la Cámara Electoral en "Patti", Consid 21º:"...solo cabe concluir que habiéndose llevado a cabo en la etapa correspondiente...el procedimiento legal tendiente a constatar los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló...sin que se hubiera efectuado oposición, y al haber resultado electo - esto es, verificada la imputación de la representación-, se encontraba habilitado a ejercer el cargo para el que fue investido, pues los extremos que dan sustento a la impugnación no revisten tampoco el carácter de "cuestiones sobrevinientes".

 En "Bussi" la CSJN resolvió, por mayoría, que la HCD no tiene facultades para poder decidir sobre el título del ciudadano elegido. En todo caso, existe para tal fin el marco impugnatorio previo a las elecciones. En cambio una vez elegido por voto popular no puede serle negado su cargo, ya que es el pueblo el que finalmente decide, y en este caso Bussi era un representante de ese pueblo. Entendió la Corte, además, que la Cámara de Diputados al momento de decidir rechazar su título no ofreció defensa al ciudadano electo. Así pues, se vulneraron sus garantías constitucionales.    (https://www.diariojudicial.com/nota/55563 ) 

Exactamente lo mismo que hizo la Cámara de Diputados de Santa Fe  con el diputado electo Julierac Pinasco, que dicho sea de paso, recurrió ante la justicia Civil y Comercial (que debió  declararse incompetente, art. 2, CPCC S. Fe). 

Por último,  consideró la CSJN que la facultad que el artículo 64 de la Constitución Nacional le confiere a las Cámaras del Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas correspondientes del proceso electoral. Ello, sin perjuicio del examen que pudieran realizar las cámaras con relación a inhabilidades sobrevinientes de los legisladores electos (art. 66 CN)

Debe recordar el Tribunal, además, que la Cámara de Diputados se arrogó también facultades que le son ajenas (las jurisdiccionales), al decidir el caso, desconociendo la autoridad del organismo electoral que, previamente había resuelto la cuestión contra las pretensiones de Arcando, basándose en un precedente propio refrendado por la CSJ Santa Fe (Lanza, Lassus, Cosgrove s/ Reclamo Cupo Femenino), en una resolución muy clara (Auto Nº 1446/19),  Antecedentes, hay. Solo que no son los que menciona el Auto 2434/21.

En ese Auto 1446/19 expresa el Tribunal que

"...se advierte que la solución al presente caso ha de encontrarse en la autoridad de tal fallo, que debe ser seguido por este Tribunal Electoral atendiendo al status que exhibe la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como "intérprete final" del derecho provincial, y cuyas pautas no pueden quedar desplazadas por la práctica parlamentaria ..., tanto más si se repara que los únicos actos emanados de la Legislatura que tienen fuerza vinculante para este Cuerpo son los que tienen forma de ley válida..."

Sinceramente, creo que el Tribunal Electoral desperdicio una oportunidad inigualable de presentarse en sociedad,  jerarquizando su rol institucional como autoridad máxima en materia electoral y manteniendo efectiva y definitivamente la materia jurisdiccional electoral en su ámbito, en respeto a la división de poderes, generando la credibilidad necesaria para devolver la confianza ciudadana en las instituciones, en las normas y en las personas que las crean, interpretan y aplican, con una resolución que ponga fin a un estado de incertidumbres permanentes.  

El Tribunal debió ir sobre el fondo de la cuestión y, en mi opinión, a favor de la aplicación de la ley de paridad. Pero, aun si lo hiciera en consonancia con la CNE, era preferible que ejerciera su competencia y llevara certeza y definición a un tema recurrente. Después de todo, esa es su tarea.

Es una cuestión jurisdiccional y judiciable atribuida al organismo electoral? Sin dudas

La declaración de incompetencia del Tribunal Electoral podría ser resuelta por la Corte? No.

Si pudiera, ¿Qué resolvería la Corte? Posiblemente, lo mismo que resolvió el Tribunal (comparten Presidente), previo dictamen del Procurador de la Corte (que es también Procurador Electoral). He aquí, más allá de nombres, y de capacidades y honorabilidades que no están en discusión, uno de los dilemas de nuestro régimen electoral.


INTENDENTES IRACUNDOS: ¿O ME VOY O ME QUEDO?

 

11/12/21

Sobre el tema político - electoral de moda, que genera posiciones a favor y en contra (reelecciones en la provincia de Bs As) sale un pequeño texto, resumiendo mi opinión al respecto, considerando además la cautelar dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín (suspende aplicación de la ley), en favor de la Concejala del partido Malvinas Argentinas, Sra. Pavón.

El tema en cuestión (con sus variantes, reelecciones ilimitadas o limitadas) es común a todo el espectro de cargos públicos electivos provinciales y locales y debe comenzar a desandarse de manera sistemática a partir de lo que llamamos "jerarquía normativa" (art. 31, CN), y así lo haremos:

1. En virtud del régimen federal, la preexistencia de las provincias y la reserva de poderes, la regulación del régimen municipal es competencia de cada provincia, dentro del marco general que establecen, entre otros, el art. 5 y especialmente, desde 1994, el art. 123 de la CN, con las prevenciones del art. 6 

2. Incluso desde antes de la reforma del '94, algunas provincias "aseguraron" en su Constitución la autonomía municipal (ej. Córdoba). Santa Fe y Mendoza todavía no modificaron su Constitución para adecuarla al 123 CN. Buenos Aires, que reformó en 1994, incurrió en una clara omisión y no adecuó su Carta a la CN, por lo que junto a las dos primeras integra el grupo de "incumplidoras". En Santa Fe, por ejemplo, ni la Constitución ni la LOC ni la LOM habilitan la reelección de Intendente o Presidente Comunal. Aún así, la "costumbre" es la reelección por muuuuchos periodos

3. En ese contexto, el régimen municipal bonaerense tiene una muy escueta  regulación en la Constitución provincial (arts. 190 a 197) que, en lo que interesa, establece el mandato de Intendentes y Concejales en cuatro (4) años, y delega a la ley cuestiones mas puntuales

4. La Constitución de Bs As NO HABILITA la reelección de Intendentes ni Concejales ("duran cuatro años"). Al contrario de lo que sostienen algunos, que equiparan derechos personales con facultades y diseño institucional, en este último caso "lo que no esta permitido, esta prohibido"

Y además, cuando la Constitución de Bs. As. quiso habilitar reelección lo hizo expresamente (art. 203, Consejos Escolares)

5. Así y todo, en función de los permisos constitucionales que facultan a la Legislatura a dictar normas sobre el régimen municipal, se dictó la ley de municipios bonaerenses (Decr-Ley 6769/58 + decena de reformas), que en su art. 3 establece la posibilidad de reelección para Intendentes y Concejales ("podrán ser reelectos"). Si consideramos correcto el punto 4), entonces la reelección por ley es "inconstitucional". Si creemos que la ley puede habilitar la reelección, ok, pero no habilita reelección "indefinida", y por lo tanto se puede reglamentar (art. 28 CN) acotándolas. 

6. Suponemos que los Intendente/Concejales que pretenden reelegir "adhieren" al régimen de la ley de municipios. En ese sentido, si "consienten" y se apegan a ese régimen legal, porque habrían de impugnarlo ahora, si su reforma es competencia legislativa? La ley 14836/16 establece que "podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos en igual cargo, no podrán ser elegidos nuevamente, sino con el intervalo de un periodo". Incluso limita reelecciones de Consejeros escolares, cuya reelección es constitucional. Reglamentación razonable.

7. Como era de suponer, la judicialización no se hizo esperar. Y así, ya tenemos la primera resolución favorable (cautelar que suspende la aplicación de la ley) a la presentación de una Concejala (mandato 2015/19 y 2019/23) dictada por el Juzgado CA N°1 de San Martin (fallo aquí).  Veamos de que vienen los argumentos:

8. Inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley. Me remito a sendas notas escritas por Natalia Volosin (aquí) y Gil Dominguez (aquí) que pulverizan ese argumento. Agrego el ejemplo claro que daba en Twitter (junto con otras razones) Juan Ignacio Sáenz: el divorcio (aquí).

En resumen:  la irretroactividad es aplicable en materia penal, excepto en caso de ley mas benigna, el CCyC establece la aplicación de las normas desde su vigencia aun a las relaciones preexistentes, la limitación responde a principios republicanos y democráticos, etc

9. Verosimilitud en el derecho (que da por sentada), dice el Juez "Quien tuviera motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho...". NO HAY derecho a la reelección, no lo hay (lo dicen CorteIDH, la Comisión de Venecia, Bidart Campos, etc). Por otro lado, NO HAY tal prohibición, en tanto pueden ser reelectos una vez, y luego nuevamente transcurrido el intervalo.

10. En cuanto al peligro en la demora expresa "la premura de resolverse la medida cautelar solicitada es como consecuencia de en el corto plazo verse obligada a dimitir en su cargo que ejerce en la actualidad, para así poder mantener la intención de postularse como Candidata a Concejal para la elecciones generales del 2023". La Sra. NO ESTA OBLIGADA a renunciar, es más, yo diría que está obligada,sí, pero a cumplir el mandato popular. Ella se comprometió a cumplir el mandato, y ese mandato es de 4 años. Que no joda. ¿Qué es eso de incumplir un mandato para poder volver a "cumplirlo" otra vez? 

11. En relación al Decreto Reglamentario 265/19 diré dos cosas: I) quienes quisieran impugnar por inconstitucional la ley 14836/16 tuvieron 3 años hasta 2019 para hacerlo. Concejales e Intendentes con mandato iniciado en 2015 estaban legitimados y habilitados. La ley les causaba perjuicio "actual" y concreto, y II) "Suspender" la aplicación de la ley es absolutamente inoficioso y carece de efectos, toda vez que ella tiene una "ventana" de aplicación temporal acotada (etapa de presentación de listas/candidatos). Mientras ello no sucede, la ley se mantiene, de hecho, "suspendida" en sus efectos, y, por último y mas relevante, III) El Decr. Regl. es inconstitucional, pues establece una excepción o "permiso" (interrupción del mandato) que la ley no establece. Mas que reglamentar, legisla. Y eso esta prohibido al PE; y finalmente, IV) La ley  15315, que deroga a la 14836, es tan inconstitucional como todas las normas anteriores.

12. Otra de las dudas se plantea en el caso de Concejal que reemplaza a Intendente. Ese Concejal no es alcanzado por la prohibición en tanto no ha sido electo o reelecto "...en IGUAL cargo..."

13. Volviendo al punto 8 (irretroactividad), y mas allá de los argumentos que invalidan esa posición (con los que coincido), no debe escapar al análisis que la Cámara Electoral ha consentido la aplicación de una ley derogada (ley de cupo femenino) en lugar de la ley vigente (paridad), con el "argumento" de que quienes fueron electos bajo el régimen legal anterior, siguen "protegidos" por ese régimen: reemplazos x vacancias en Diputados. La "corrección política" por sobre la "corrección jurídica".

Como ejemplos, TODOS los casos son de mujeres reemplazantes: Schwindt, Cáceres, Figueroa, entre otras.

https://www.infobae.com/politica/2020/02/11/paridad-de-genero-la-justicia-electoral-resolvio-los-reemplazos-de-guillermo-montenegro-y-felipe-sola-en-la-camara-de-diputados/

Es lo que hay


EL FALLO PICETTI DE LA CNE (Cámara No Electoral)

 


Algunas aclaraciones previas: solo rescaté textualmente las partes o párrafos que estimo más importantes de la resolución de la Corte Suprema en el caso de Joanna Picetti. En algunos casos hice un pequeño comentario o agregado -entre paréntesis y letra cursiva-.

Desde hace 4 años vengo sosteniendo dos cosas: Picetti debía ser diputada y la Corte iba a hacer la plancha 4 años. En ambos casos, el fallo me da razón.

Recordemos que Picetti fue injustamente excluida de la lista de Diputados pasadas las PASO. Ello por iniciativa de "Republiquita" Carrió avalada por Baru Budu Budia.

De entre los extractos del fallo, hay una parte resaltada. Ese argumento, que comparto total y absolutamente, es la base de lo que sostengo desde siempre: los reemplazos por cuestiones de paridad (todos, y en particular Arcando) son inconstitucionales, y ni una ley, ni un poder del Estado puede modificar la voluntad popular, o en palabras del falloes únicamente el juicio exclusivo de los votantes el que habrá de determinar si la persona reúne las condiciones morales requeridas para desempeñar la alta función.

Eso es todo. Disfruten de este resumen del fallo que toma a los electores de estúpidos, pero no por responsabilidad exclusiva de la Corte, sino por la pésima "interpretación" (si así puede llamarse a lo que suscribieron) que de las normas electorales hace la mayoría de la CNE.

Ver Fallo completo

Extracto del fallo CSJN:

Contra ese pronunciamiento, Joanna Picetti interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido en lo relativo a los agravios de carácter federal invocados y denegado en cuanto a la arbitrariedad atribuida al pronunciamiento, …

...Allí afirmaron (entre otros Carrio y Olivetto) en lo sustancial, que “si bien los informes de reincidencia respecto de la candidata Picetti daban cuenta de que no tenía condenas ni procesos judiciales pendientes, tiempo después conocimos sobre situaciones que tenemos el deber de evaluar”. Concretamente, señalaron que familiares de Picetti (menores de edad) habrían arrimado documentación judicial que “da cuenta de posibles ilícitos penales contra la integridad sexual tales como corrupción de menores u otros”

...se presentaron ante la jueza los apoderados de los partidos que conformaban la Alianza “en calidad de titulares del órgano ejecutivo máximo o de apoderados de sus respectivos partidos” y señalaron que venían a “excluir de la lista de candidatos” a la señora Picetti. Solicitaron, además y ante lo que consideraron el peligro de daño irreparable a sus derechos, una medida cautelar a dictarse inaudita parte que suspendiese la participación de la mencionada candidata en las elecciones del 22 de octubre

...sin haber mediado traslado o vista a la señora Picetti, la jueza federal dictó una resolución en la que ordenó “Tener presente la decisión de la Alianza Vamos Juntos y, en consecuencia, tener por excluida a la ciudadana Joanna Picetti de la lista de candidatos

...Para fundar su decisión, la jueza argumentó que, si bien era cierto que al momento de realizarse la impugnación primigenia el plazo de impugnación de candidatos había vencido y que de los informes de reincidencia no surgían antecedentes de sentencias condenatorias, no se trataba de analizar las causales que motivaron la exclusión de Picetti, ...Concluyó que “así como una alianza electoral decide voluntariamente y en el marco de acuerdos políticos oficializar una lista de candidatos, tiene facultades también —en casos debidamente fundados y de excepcionalidad verificada— de desistir de la postulación de algún candidato, en salvaguarda de los intereses de la alianza 

...Los jueces Corcuera e Irurzun consideraron que, a pesar de haberse llevado a cabo los comicios, la cuestión no era abstracta puesto que subsistía el interés institucional en un pronunciamiento sobre el tema. En cuanto al fondo, sostuvieron que la decisión recurrida había sido dictada solo tres días antes de las elecciones generales, sin que mediara providencia o medida alguna luego de las presentaciones que dieron origen a la resolución del planteo (lo que evidenciaría una demora injustificada de la jueza) y pese a que había sido superado “ampliamente” el plazo previsto para la oficialización de candidaturas. Asimismo, recordaron que el sistema electoral se asienta en la existencia de plazos perentorios que conforman un sistema de “esclusas” que una vez cerradas impiden retrotraerse a estadios anteriores

El juez Dalla Vía votó en disidencia, enfatizando la extemporaneidad del planteo de exclusión, el hecho de que la decisión de oficialización de la lista estaba firme y que abarcaba la verificación de la idoneidad de los candidatos. Agregó que si los impugnantes advirtieron con posterioridad a esa etapa hechos que podrían sustentar la inhabilidad de la candidata, existían otros remedios para esa situación, previstos en los arts. 64 y 70 de la Constitución Nacional. Dijo, además, que no existe norma alguna de derecho en la que pueda sustentarse la exclusión de Picetti.

El 27 de diciembre (2017, HACE 4 AÑOS), Picetti interpuso recurso extraordinario federal contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral.

En fecha 27 de febrero de 2018, la Cámara Nacional Electoral concedió parcialmente el recurso interpuesto por Picetti. Desestimó los agravios fundados en la arbitrariedad que se endilga a la sentencia, en tanto no pasarían el umbral de la mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal, (no tienen vergüenza, eh? el propio Dalla Vía en su disidencia les advierte que no hay norma alguna que pueda avalar el desplazamiento de Picetti)

10) En primer lugar, debe señalarse que el planteo de la recurrente se ha tornado abstracto, desde que ella misma ha admitido que la sentencia de la jueza de primera instancia la privó de la posibilidad de ser candidata y, en consecuencia, de competir en los comicios celebrados el 22 de octubre de 2017 (fs. 218). La conclusión de la Cámara Nacional Electoral, en el mismo sentido (fs. 278 y vta.), tampoco ha sido refutada adecuadamente. (esa rebuscada si se ve)

...12) La resolución que excluyó a la recurrente no se ajusta a la normativa electoral que rige el caso y es contraria a la jurisprudencia de esta Corte en la materia 

...cuando la resolución de oficialización de una candidatura adquiere firmeza ya no existe posibilidad jurídica de excluir a un candidato, sin que resulte relevante que el pedido no provenga de un tercero sino del propio partido o alianza que propuso al candidato o candidata cuya exclusión se pretende o que el fundamento del pedido radique en hechos desconocidos con anterioridad.

Ello es así pues la etapa de análisis de idoneidad de los candidatos tiene un límite temporal preciso luego del cual precluye y ya no puede retrogradarse. Una vez cerrada dicha etapa es únicamente el juicio exclusivo de los votantes el que habrá de determinar si la persona reúne las condiciones morales requeridas para desempeñar la alta función de representarlos en el marco de las instituciones democráticas del país.

Debe recordarse que esta Corte ha asignado al principio de preclusión electoral una especial trascendencia (Fallos: 340:1084), no por un apego ritualista a las formas y procedimientos reglados sino fundada en que “la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional" (se tomaron 3 años para decir eso, ¿eh?)

15) Pero, y como una especie de bálsamo judicial, la Corte estimó que "Resueltas las cuestiones federales planteadas, corresponde subrayar que el trámite impreso a la causa no ha respetado el derecho de Picetti a ser oída y a esgrimir defensas que pudieran ser consideradas al momento de decidir."

Por ello, se rechaza el recurso extraordinario y, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, se confirma la sentencia apelada


SUPLENTES DE LOS SUPLENTES

  

Dentro del sistema político/electoral santafesino, el rol institucional de los pre candidatos y/o candidatos "suplentes" en listas legislativas no esta bien definida, no tiene una explicación coherente y razonable sobre su utilidad o función: para qué se nominan y de donde surge, o mejor ¿Quién valida o autentica la situación de los verdaderos, efectivos, legisladores "suplentes" que los habilitará a asumir, eventualmente, un cargo "electivo" en caso de que se produzca una vacancia en el staff titular? ¿es necesaria la "postulación" de una lista de diputados suplentes conjuntamente con la lista de "titulares"?

 ¿Los Diputados suplentes son electos por el voto popular o simplemente son "designados" por el organismo rector en materia electoral, al solo efecto de cumplir con la manda de leyes infra constitucionales? ¿Esas leyes son contestes con lo que establece la Constitución? 

  El art. 32 de nuestra Constitución establece una "mayoría automática máxima" (piso y techo) de 28 diputados para el partido que más votos obtiene. Eso significa que el partido que gane, lo haga por un voto o lo haga por cien mil, logra 28 bancas sobre 50. Se conoce como sistema de "lista semi completa". Es lo que hay, hoy, en Santa Fe: un bloque (según los Convencionales) mayoritario perteneciente al oficialismo para asegurar la "gobernabilidad". Claro que nunca imaginaron la aparición de la Boleta Única.

 En concreto, la lista partidaria en la categoría Diputados, conforme nuestra Constitución, solo requiere 28 titulares, y así se hizo hasta 2007 (o 2011, no estoy totalmente seguro). Lo cierto es que ya para las elecciones 2015 (fin del 2º periodo de FPCyS en el gobierno),  la lista pasó a tener que conformarse con 50 titulares (+ 10 suplentes), en una decisión ¿inentendible? e irrazonable del Tribunal Electoral. Es como interpretar que, como para un partido de fútbol se necesitan 22 jugadores, cada equipo debe presentar 22 titulares. Y para que quede claro, esto decía Martínez Raymonda en 1962:  
"El sistema electoral que la mayoría propone para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, tiene en mi concepto un defecto formal. Se establece que se elegirán, junto con los titulares, un número de suplentes para completar las vacantes que se produzcan durante el mandato. Ello estará bien para el partido que obtenga la mayoría, porque va a lograr igual número de bancas que el total de candidatos que tiene en su lista. Pero los partidos de la minoría, que van a repartirse proporcionalmente las 22 bancas restantes, van a tener suplentes para reemplazar a los titulares, cuando han quedado dentro de la misma lista oficializada hombres a los que se los consideró como más capaces, desde que fueron como titulares en la lista. Yo advierto la dificultad de un sistema distinto, porque veo que uno de los partidos, fatalmente va a ser mayoría y así no le quedará en sus listas nadie con quién completar las vacantes que se produzcan, por lo que, cuando llegue la oportunidad, sugeriré una solución. Quiero señalar que conviene aquí, sobre la base del sistema electoral que propugna, establecer que el orden de lista debe ser respetado."
  https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/, el blog de D. Rondina

 "Juntamente con los titulares, se eligen diputados suplentes para completar periodos en las vacantes que se producen", reza el último párrafo de nuestro art. 32. Difícilmente pueda interpretarse o definirse el "eligen" sin remitir o referir a la voluntad popular, advirtiendo incluso que esa "elección" debe hacerse "juntamente" con la de los titulares. Bueno, pues veremos que en Santa Fe, en este, como en muchos otros casos, no se cumple con lo que la Constitución establece claramente, aun cuando se le puedan achacar fallas de "sintaxis", de "concepto o idea" o de "previsión histórica" (la Boleta Única es una de ellas).
 
   En Santa Fe, a los Diputados suplentes no los elige el pueblo, sino que los DESIGNA el Tribunal Electoral, con respaldo en el Decreto Reglamentario 428/05 de la ley 12367 que establece, en mi opinión, irrazonablemente, por una mala redacción/interpretación, que la lista debe estar compuesta por una cantidad "igual al número de titulares y suplentes a seleccionar" (art. 4). Pero el art. 32 solo dice que los suplentes se eligen junto con los titulares. No dice que deben postularse o presentar lista. Es claro además que el art. 4 de la ley y del Decreto refieren a todas las listas legislativas y no solo a Diputados, cuyo sistema de selección y asignación de escaños (lista semi completa + D'Hondt) es diferente a la de Concejales (solamente D'Hondt). Y los designa de entre los titulares, no de entre los suplentes.

  La realidad es que la Constitución, en su art. 32 NO EXIGE, NO REQUIERE, porque tampoco es necesario, que los partidos presenten una lista de 50 titulares y 10 suplentes. Es más, en el caso de los suplentes ni siquiera requiere que se presente lista. Los 50 diputados que menta ese artículo son los que conforman o "componen" la Cámara, pero de ellos solo 28 corresponden al partido mas votado, y no hay posibilidad, ninguna posibilidad, de que ese número aumente, pues los otros 22 pertenecen a los demás partidos en proporción a los votos obtenidos. Entonces: si ni la Constitución lo pide, ni norma legal alguna lo establece, ¿Por qué 50 Diputados + 10 Suplentes?

Respuesta: para cumplir con la Constitución sin cumplir con la Constitución. Se cumple (?) la Constitución, presentando una lista de 10 Suplentes que jamás serán suplentes y además se presenta una lista de 50 titulares, 22 de los cuales, en el caso del partido mas votado, jamás serán titulares, y 12 de ellos ni siquiera serán suplentes.

¿La razón? La razón es, en mi opinión, simple, y también se encuentra en el texto del art. 32: ampliar la lista a 50 titulares es una buena manera (si es que la hay) de "obviar" el "cupo departamental" de diputados, ese "por lo menos uno con residencia en cada departamento". En lugar de ubicar ese "uno por departamento" entre los primeros 28 de la lista, se los desperdiga e invisibiliza en una inútil lista de 50, reservando los primeros 28 lugares para representantes de los departamentos electoralmente mas apetecibles. Tanto es así que entre 2015/19, de los 50 integrantes de la Cámara, 25 pertenecían al departamento Rosario, 11 al departamento La Capital y 9 (si, 9. Casi la mitad, que representan mas del 50% del territorio santafesino) departamentos de la provincia no tenían esa representación mínima que le reserva la Constitución. Entre ellos,  por ej., Vera, Garay, 9 de Julio, San Justo. Los departamentos menos poblados.

La explicación la da en esta entrevista de Sin Mordaza (y sirve como complemento de lo que decía Martínez Raymonda), el también convencional del '62, Dr. Kilibarda (a partir del minuto 10'). "No se cumple (la Constitución)", dice Kilibarda. Vale la pena escucharla, es una verdadera lección de Historia y Derecho Constitucional.
 
Volvamos a  los Suplentes: finalmente la designación de suplentes electos la hace el Tribunal Electoral (a posteriori de la elección general) conociendo la lista ganadora (28 bancas) y la distribución proporcional (22 bancas), sin siquiera respeta la cantidad de suplentes establecido por la ley y su reglamentación, pero irrazonablemente también, asigna 10 suplentes a cada una de las listas partidarias que logran representación parlamentaria.
 
Así, al partido mas votado, que se lleva 28  bancas,  le  asigna 10 suplentes que no son los suplentes "originales", sino los titulares que ocuparon los lugares 29 al 38 de la lista, y a las minorías que logran bancas, independientemente de la cantidad que logren, también les asigna 10 suplentes que no son los "originales", sino los subsiguientes en la lista de titulares.
 
Repárese también que conforme nuestra normativa la asignación de suplentes en listas legislativas tiene una determinada progresión de acuerdo a cuantos son los titulares a elegir. A 28 titulares corresponden 10 suplentes, pero para las listas que obtienen minorías (4,6,8 bancas) el número de suplentes es (o debería ser) menor. Pero eso no sucede con Diputados. Ejemplo: Igualdad y Participación tiene 2 Diputados titulares (Giustiniani y Donnet), pero tiene 10 suplentes, que no son los suplentes, sino los titulares que no ingresaron.

 
 
Entonces reitero: ¿para que se nominan 10 suplentes junto con una lista de 50 titulares? Suplentes que, como dijimos, nunca serán suplentes en una Cámara que, con este procedimiento, jamás será representativa del total de los departamentos provinciales incumpliendo ese claro mandato constitucional.
 
¿Por qué no presentar una lista con 38 diputados? En el mejor de los casos ingresan los primeros 28 y los 10 restantes fungen como suplentes. Es lógico, es eficiente, es razonable y cumple con el mandato constitucional





 




"OPERANDO" LA CONSTITUCION

En absoluto, senador. Las decisiones de la Junta nunca han sido discutidas. Sólo menciono la 

dificultad y complejidad de la intervención con el fin de poner de manifiesto mi deseo de 

llevarla  a cabo del mejor modo posible.

― Bien, hágalo así, entonces. Ése es también mi deseo.

― En tal caso, debo pedirle que tome una decisión. Es posible aplicarle un ciber-corazón de una

 de estas dos clases: de metal, o bien…

― ¡O de plástico! ― le interrumpió, irritado, el paciente ―. ¿No es ésa la alternativa que me

 ofrece, doctor? Plástico barato. Yo no quiero eso. Ya he hecho mi elección, y quiero que sea 

de metal.

― Pero…

― Escúcheme. Me han dicho que la elección tengo que tomarla yo solo. ¿Es eso cierto?

El cirujano asintió, y dijo:

Cuando dos posibilidades son del mismo valor desde el punto de vista médico, la elección recae 

en el enfermo, aún cuando las posibilidades no sean iguales, como ocurre en este caso.

Los ojos del paciente brillaron.

¿Pretende usted decirme que el corazón de plástico es superior? ―inquirió.

(Fragmento de “El racista” de Isaac Asimov).

Leídos y analizados los fundamentos del Mensaje Nº 4928 del Ejecutivo provincial (Decr. 144 del 5/3/21), que promueve la modificación del art. 20 de la L.O.C. a los efectos de ampliar el periodo de los mandatos comunales a cuatro años, a partir de las elecciones 2023, aquí va mi opinión.

  I. SOBRE EL PROYECTO

Entre los fundamentos encontramos párrafos como estos:

“Que la Ley Orgánica de Comunas (Ley 2439) dictada en el año 1935 establece que los miembros de las Comisiones Comunales serán designados por elección popular y duraran dos años en el ejercicio de sus funciones (art. 20, Ira. parte)

Con posterioridad, la Constitución Provincial del año 1962 siguió la pauta legal vigente y estableció para las comunas, que su gobierno esta a cargo de una Comisión Comunal elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad (art. 107).”

“Por otro lado, el legislador local ya viene advirtiendo —sin manifestarlo de manera expresa- la tensión que se produce entre el nuevo texto constitucional según los términos del articulo 123...”

El proyecto, en tanto, establece:

ARTÍCULO 1°: Modifíquese el articulo 20° de la Ley 2439, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 20°.- Los miembros de las Comisiones Comunales serán designados por elección popular y duraran cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Las vacantes se proveerán por el tiempo que faltare al miembro cesante o renunciante, con los suplentes, según el orden que le corresponda".

ARTÍCULO 2°: La presente ley se aplicará a los mandatos de las Comisiones Comunales que sean electas a partir de 2023.

ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

No es tal que la Constitución del '62 sigue o se adapta a la "pauta legal vigente”, sino que es la L.O.C. (año 1935) la que se adecuo, en su momento, a la Constitución del 21, que delega en las leyes orgánicas esa definición, en función de la autonomía que consagraba en su texto, autonomía que fue abolida, derogada o borrada de la del '62, pero cuyos postulados y principios, incongruentemente, se mantienen en la Ley de Comunas hasta hoy.

Se afirma, además, que el legislador provincial advierte la tensión (?) ("sin manifestarlo de manera expresa"-sic-) entre ambos órdenes constitucionales. Si la advierte, y quiere terminar con esa tensión, difícilmente pueda hacerlo modificando una ley (L.O.C.) que iría contra lo expresa e inequívocamente mandado por nuestra Constitución. Inconstitucional en la forma y en la sustancia. Y si bien es cierto que en el legislador recae la responsabilidad directa, la mentada tensión debe ser advertida y corregida por el Estado en todos sus órdenes de Poder, y por la vía que la CN y nuestra Carta prevén. Es más, lo manifiestan expresamente los varios proyectos de reforma presentados en la Legislatura en los últimos años.

Los argumentos "políticos" pueden ser atendibles y serios. Pero reformar la Constitución no es solo un hecho político, una decisión política, sino, además, y por sobre todo, un acto jurídico-institucional, el más relevante en un Estado constitucional de derecho. Y los actos jurídicos, como manifestación de voluntad (en este caso, voluntad del Estado) destinada a producir efectos (crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones) deben atenerse a las formas prescritas expresa y, en algunos casos, indisponiblemente.

El procedimiento de reforma constitucional es el más claro ejemplo. Sobre todo, porque quien está obligado a respetar las formas es el propio Estado, pues "La Provincia de Santa Fe,... organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad ... de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional..." (art. 1, Const. S. Fe). No huelga decir, además, que el rediseño institucional habilitado por la  Constitución requiere, indefectiblemente, de una reforma constitucional. 

Aquella ley modificada será, entonces, expresamente inconstitucional, pues sin dudas subsistirá, con toda  su actualidad, vigencia, fuerza y jerarquía superior, el mandato del art. 107 de la Constitución provincial. 

¿Cuál sería el futuro de una ley que contiene una prescripción que contradice a nuestra propia Constitución?

¿Cuál sería el futuro de una ley que impone obligaciones a las Comunas (la vigencia a partir de 2023)? Obligaciones que ni siquiera la Constitución impone a la provincia (democracia semi directa, paridad, son ejemplos) ¿Qué pasa si en el muy hipotético caso de que se apruebe el proyecto, una Comuna quisiera aplicar los 4 años de mandato a partir de este año 2021?

Si la modificación será operativa recién a partir de 2023, ¿Cuál es el apuro republicano para terminar con aquella tensión, generando una "tensión" aun mas inconstitucional (si es que ello fuera posible)?

Hay que decir también que el proyecto que modifica el artículo 20 de la Ley de Comunas (que establece, actualmente, en sintonía con el texto constitucional, los dos años de mandato comunal), olvida otra prescripción fundamental de la Ley de Comunas: su artículo 2: Las Comisiones se organizarán y funcionarán de acuerdo en un todo a la Constitución, a la presente ley y al reglamento interno que cada una de ellas se dicte”

Es fácil de advertir que, ante este choque de previsiones, la del art. 2 (consistente con el 107) y la del art. 20 reformado, prevalecerá, en honor a la jerarquía normativa, aquella que que se apega a la letra constitucional.

En "EL FEDERALISTA", Hamilton explica como resolver esta "contradicción"

“No hay proposición que dependa de principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario al tenor del mandato bajo el cual se ejerce, es nulo. Por tanto, ninguna ley contraria a la Constitución puede ser válida...Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la de sus mandatarios”

Otro sí digo: la reforma del artículo mantiene, en su redacción, la cobertura de vacantes "por los suplentes, según el orden que le corresponda". Ello, que en mi opinión es correcto, contraría, sin embargo, lo establecido por la ley de paridad, en tanto esta ley (proyecto) sería posterior y constituye el marco legal específico sobre los gobiernos comunales, por lo que, entonces, la paridad no aplicaría a Comunas.

  II. CREACIÓN NORMATIVA vs. CREATIVIDAD NORMATIVA

Entiendo que es absolutamente razonable y necesario extender los mandatos de las Comisiones Comunales a cuatro (4) años, pero ese no puede ser el argumento para excusar la omisión o el atraso en la adecuación de nuestra Constitución del ‘62 a las disposiciones de la Constitución Nacional respecto de las autonomías municipales (y Comunales) contenidos en sus arts. 5 y 123, que es responsabilidad ÚNICA y EXCLUSIVA de los sucesivos partidos de gobierno y oposición en nuestra Legislatura provincial que no uso o rehusó (o rehuyó) de sus facultades constitucionales propias, específicas y directamente relacionadas con este tema: hablo de las facultades conferidas por la Constitución de Santa Fe en los arts. 114 y 115, que la autorizan a sancionar “una ley especial” que “declare la necesidad de la reforma” constitucional.

También creo que igualar los tiempos de mandato (elevando los de Comisión Comunal, contra la expresa orden constitucional) nada tiene que ver ni con corregir una presunta discriminación ni con “ir por la autonomía municipal” (necesidad y exigencia de la C.N.), por ley, pues como se dirá más adelante, para ambos avances hay un solo e inexcusable proceso: el constitucional. Si los dos años son discriminatorios, podría considerarse discriminatorio el diferente sistema de gobierno y asignación de cargos en las Comunas, que prescinde de la proporcionalidad. O podría considerarse así el hecho de que legisladores puedan ser reelegidos y el Gobernador no. O que incluso miembros comunales e Intendentes puedan ser reelegidos (aun cuando no está habilitada la reelección para esos cargos). Y entonces todas esas "discriminaciones" constitucionales podrían ser reparadas por una ley.

No es conveniente, además, estructurar un régimen autonómico general en varios y distintos proyectos, desagregados, que pueden significar una rémora a la consistencia, cohesión, congruencia y seguridad jurídica del mismo. El riesgo de modificaciones periódicas, al ritmo de mayorías o intereses circunstanciales, de esta normativa que requiere estabilidad, previsibilidad y el consenso de todas las expresiones interesadas, tanto políticas como sociales del territorio provincial, estaría siempre latente.

Reitero, si su implementación se difiere para el 2023, ¿Cuál es la urgencia imperiosa que justifique ignorar la Constitución?

¿Por qué forzar de esta manera una situación que tendrá efectos recién en dos años? De la misma manera, dijimos que es irrazonable y "discrimina" la ley de paridad que, vigente para municipios, no rige sino hasta 2023 para Comunas. Discriminatorio o irrazonable, si de eso se trata, es tanto la diferencia en los periodos de mandato como la aplicación o vigencia selectiva de la norma paritaria.

Si se pudiera establecer la duración del mandato de Comisión Comunal en cuatro años por ley, bien se podría establecer la renovación parcial bianual del órgano, o la imposibilidad de reelección por más de una vez (situación que se  verifica en los hechos, pero que no está contemplada ni en la Constitución ni en la Ley de Comunas). Incluso implementar la renovación parcial de las Cámaras o limitar sus reelecciones. Y porque no, la reelección para el Gobernador. O implementar el "voto joven no obligatorio" (ver aquí). Nada sería imposible (o todo sería posible) por ley. 

Resultaría aun mas inconstitucional que la inconstitucionalidad que se trata de corregir, que la Legislatura provincial, que desoye los mandatos de la C.N. y patea desde hace mas de 25 años una ley de necesidad de reforma (atribución constitucional propia), por simples planteos oportunistas, mezquinos y solo enfocados en el tire y afloje político barato, de entre casa, pretenda por una ley común declarar inconstitucional la Constitución provincial. Por que de eso, en definitiva, es de lo que se trata: declarar no operativa la manda constitucional del 107 es declarar su "inconstitucionalidad" por ley.

Si así sucediera, se estarían violando todos los principios republicanos y democráticos, entre ellos el de la división de poderes, fundamental a la hora de demarcar los precisos límites de actuación que a cada Poder le fija la Constitución. En palabras de la Corte Suprema de Justicia "...la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas..." (Fallos: 316:2940, "Nicosia")

"Resulta inadmisible la delegación de las atribuciones que han sido expresa o implícitamente conferidas a cada uno de los órganos de gobierno creados por la Constitución, entendiendo por tal el traspaso de su ejercicio a otra persona o autoridad, descargándola sobre ella" (Moliné O'Connor en "Nicosia").

"La delegación modifica la distribución constitucional de funciones entre los órganos del Estado, cuya admisibilidad requeriría una norma expresa - de inexcusable jerarquía constitucional - que permitiese apartarse de la regla general" (Moliné O'Connor en Nicosia)

Si así sucediera, se daría el extraño caso de una ley sancionada por el Poder Legislativo que declara la inconstitucionalidad de  nuestra Constitución que, aunque efectivamente lo es,  lo es por una decisión sostenida durante mas de 28 años por esta Legislatura (y las anteriores), que pretende remediar su falta, demora u omisión a través de una ley común, y no por una “ley especial” sancionada por mayoría de las ⅔ partes del total de miembros de las Cámaras, única vía constitucional posible, pues “Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial”. De mas está decir que, en rigor, esa “inconstitucionalidad” declarada por ley sería absolutamente inoficiosa, ineficaz, pues la declaración de inconstitucionalidad requiere la actuación del Poder Judicial.

Una ley “común” que reformara el art. 107 constitucional que dispone mandatos de dos años para las Comisiones Comunales sería claramente inconstitucional, porque se estaría “reformando” la Constitución”

 a- por un órgano/Poder sin habilitación constitucional para reformarla,       

 b- por una ley “común” cuya aprobación demanda(ría) mayoría simple y no agravada, y

 c- cuando existe un medio o procedimiento específico establecido por la propia Constitución para su reforma.

El mandato del 123 C.N. es específico al respecto en cuanto a que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

Es un mandato directo para la provincia y para sus autoridades: dictar una Constitución que asegure el régimen municipal autonómico. Y el obligado directo, principal es el Legislador, que debe dictar una “ley especial” (no una ley común), declarando la necesidad de reforma (para adecuar la Constitución a ese mandato, entre otras cosas) para que otro órgano/Poder (Convención), distinto de la Legislatura, proceda, a través del mecanismo previsto en la misma Constitución, a reformarla en el sentido que establezca esa “ley especial”. 

Cuando la CSJN, en APM, resuelve “Exhortar a las autoridades provinciales (de Santa Fe) a dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento del mandato que emerge del art. 123 de la Constitución Nacional”, no les está dando carta blanca para adecuar nuestra Constitución violándola en ese proceso. Urge a la provincia a dictar las normas necesarias para el  debido cumplimiento del 123 CN.

Si en esa resolución la Corte fulmina por inconstitucional cualquier ley provincial que imponga obligaciones a Municipios y Comunas, ¿desde que lógica voluntarista creemos entonces que una ley de la Legislatura sorteará esa sentencia?

Si se aceptara el criterio de reforma por ley, entonces, cuando el Poder Judicial “exhorta” a las autoridades nacionales a adecuar el número de diputados nacionales por provincia a la manda del art. 45 de la C.N., ¿ello habilitaría a la Legislatura de Córdoba o a la de Santa Fe, ante la mora u omisión de aquellas, a fijarlos por ley?

Ninguna Constitución provincial, desde el 94 hasta hoy, se “adaptó” a la C.N. por ley. Mendoza, que comparte con Santa Fe el demérito de no haber reformado aun su Constitución para acomodarla a la nacional, sanamente, comenzó a t(ver aquí).ransitar la senda reformista. Buenos Aires (que ya reformó sin contemplar la autonomía) completa el grupo incumplidor.

La “exhortación” de la Corte, dijimos, es a cumplir al mandato constitucional del 123. No una “dispensa”, o perdón, a la mora legislativa, sino más bien lo contrario: es un “tirón de orejas” a las autoridades para que cumplan con la Constitución Nacional, pero también con la provincial. Ese es el sentido del debido cumplimiento.

Veamos algunos conceptos del dictamen del Procurador Righi (Consid. VIII), al que remite expresamente el fallo de la Corte Suprema en "Ponce", citado frecuentemente en esta materia:

"...es mi punto de vista que asiste razón al municipio cuando sostiene que las normas impugnadas carecen de validez constitucional...Ello es así, porque la utilización del procedimiento previsto por el art. 8º de la ley 5324 para enmendar la Constitución provincial atenta contra las previsiones que ésta dispone para su propia modificación y, en tales condiciones, vulnera al mismo tiempo la garantía consagrada por los constituyentes nacionales en los arts. 5º y 123 del texto constitucional federal. La mencionada reforma no sólo mantuvo la potestad de cada provincia de dictar su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5º, sino que la condicionó, como se dijo, a que se asegure la autonomía municipal, "reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero" (art. 123)... No se trata, entonces, de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es atribución del constituyente provincial..."

Dice Antonio M. Hernández al respecto que “las leyes supremas provinciales deben obligatoriamente adecuarse al art. 123 de la Constitución Nacional y, en el actual régimen municipal argentino, hay que reformar las constituciones de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe, porque ya hemos visto que no aseguran la autonomía local de dicha manera, especialmente en el orden institucional. Y si alguna provincia no cumple con el mandato constitucional, además de la posibilidad de intervención federal, compartimos el criterio de Quiroga Lavié de que, al existir una inconstitucionalidad por omisión, tanto los tribunales provinciales como los federales deben tutelar ese derecho que tienen los Municipios.” (“Rosario hacia la autonomía municipal, un asunto de todos”. Fundación La Capital, Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Rosario y Plan Estratégico Rosario Metropolitana (PERM). Pag. 64. Rosario, 2010.).

En opinión del Dr. R. Sukerman, actual Ministro de Gobierno de la provincia y estudioso de estas cuestiones: "..Rosario debe lograr su autonomía plena con todos los municipios interesados, no en forma aislada. Se debe instrumentar vía reforma constitucional, en conjunto con el aggiornamiento total de la Carta Magna provincial. El contenido de la plenitud autonómica y de las demás reformas se debe dar con participación ciudadana en tres estadios. En la ley de la necesidad de la reforma, en la convención constituyente provincial y por último en la convención constituyente municipal." (1) 

Nobleza obliga, R. Sukerman adhirió posteriormente a la posición que sostiene la posibilidad de declarar o consagrar la autonomía por ley general, e  incluso es partidario de una autonomía "localizada", al punto de ser autor de una proyecto de Ordenanza que declaraba la autonomía plena de la ciudad de Rosario

Cassagne dice que "En definitiva, sostenemos que corresponde a la Constitución de la provincia de Santa Fe, a reformar, establezca se dicte la ley respectiva, dentro del plazo que se determine..." (2).

La Comisión de Juristas creada por el entonces Gobernador Reutemann - Decreto 1855/93- (Dres. Iturraspe, Ulla, Rosatti, R. Sañudo y Cullen) sostiene en su informe que "Para establecer la autonomía de los municipios debe entonces reformarse la Constitución...hay cuestiones en las que, con la Constitución actual, la ley no podría avanzar (...extensión de mandatos de comisiones comunales...) …expresamos nuestro convencimiento de que no hay otra posibilidad de obtener la autonomía municipal en nuestra provincia sino mediante una reforma de la Constitución Provincial" (3)


Oscar Blando: "Esta es la razón principal por lo cual sostenemos que sólo se “asegura” plenamente la autonomía municipal si está inscripta en la Constitución. Es necesario, reformar la Constitución provincial de 1962: a) porque es una imperativo del art. 123 de la C.N.: “cada provincia dicta su propia constitución....asegurando la autonomía municipal...”; b) porque se trata de un tema de distribución de competencias de poder y por eso debe derivar de la Constitución; y c) porque precisamente, la autonomía municipal no puede quedar sujeta al “humor” de mayorías políticas circunstanciales que desvirtúen  su 'alcance y contenido'" (4)

María G. Ábalos: "Respecto a los demás textos constitucionales si bien son anteriores a 1994, entendemos que las provincias respectivas deben poner en marcha los procedimientos de reforma constitucional para adecuar sus respectivos regímenes municipales a las exigencias autonómicas, so pena de ser pasibles de las mismas sanciones (declaración de inconstitucionalidad e intervención federal)." (5)

Una posición "innovadora" (no se me ocurre otro término) es la del Dr. E. Marchiaro, quien sostiene que "... hasta que no se de una situación de grave o importante restricción de la autonomía municipal el diseño provincial – aun cuando no se lo comparta o sea ineficaz- no es inconstitucional y por ende es válido."(6). 

En un trabajo sobre este tema (7), el Dr. Raúl Borello se pregunta: "...¿resulta imperioso reformar la Constitución Provincial para reconocer la autonomía o el artículo 123° opera automáticamente? ¿Puede consagrarse la autonomía con la sanción de una ley?", para terminar concluyendo que "...la vía excluyente es la reforma de la constitución provincial. El fundamento de esta tesis es que el artículo 123° ya mencionado ha derivado al poder constituyente la obligación de asegurar la autonomía municipal, y no a las legislaturas locales, que son siempre poder constituido, que forma parte del gobierno ordinario. Aquel es la suprema capacidad y dominio del pueblo para darse una organización política, siendo esta la noción esencial que fundamenta el "constitucionalismo moderno", por lo que las tres ramas del gobierno -poderes constituidos- han de moverse dentro de la órbita que el acto constituyente les ha fijado, entendiendo ello como protección y aseguramiento de los actos ilegítimos, incluso de las leyes.".

El Dr. Ricardo Terrile(8)  dice que "Es evidente que los señores diputados no han considerado el valor y el significado de la jerarquía constitucional y convencional, la cual mantiene su poder de imperio mientras no se reforme parcial o totalmente el contrato constitucional. La autonomía requiere seriedad en su tratamiento."

Domingo Rondina adhiere a la posibilidad de avanzar en estos temas por la vía legal ordinaria, e incluso por ordenanzas: "La ordenanza de autonomía que está tratando el Concejo de Santa Fe es una convocatoria a los vecinos de la ciudad para que se elijan convencionales estatuyentes y la ciudad tenga su propia Constitución Municipal, que se llama Carta Orgánica o Estatuto Municipal. Esto tiene que ver con que en el año 94 al reformarse la Constitución Nacional, se estableció que es obligatorio para todas las provincias darle autonomía a todos sus municipios. Santa Fe en estos 24 años todavía no cumplió con esa obligación nacional, una obligación que se puede concretar sin necesidad de reformar la Constitución Provincial. Porque nuestra Constitucion Provincial del 62, la vigente, dice muy sabiamente que es la Legislatura por ley la que regla la autonomía municipal. Entonces para cumplir con la Constitución Nacional tenía que dictar una ley la legislatura, que todavía no lo han hecho, entonces la municipalidad está avanzando directamente por orden de la Constitución Nacional, y esperamos que pronto la legislatura organice y avance en esto porque está pasando en Santa Fe y está pasando en Rosario”.(9)

Un gran municipalista santafesino, el Dr. Dana Montaño (Régimen Municipal contemporáneo, págs. 550 y ss), citado por A. M. Hernández (10), dice“Las declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del agrado de constituyentes y legisladores sud y centro americanos, no tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas por las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía del municipio: la política, la administrativa y la financiera”.

Y menciona que la “declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: “... 2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o de las garantías de la autonomía o independencia atribuida al municipio;..."
 
 V. Atela y J. M. Caputo (11) afirman que "El balance de la temática, a veintiún años de la incorporación de la autonomía municipal en la constitución federal argentina, resulta positivo en relación al mejoramiento de la calidad institucional de los municipios en éste aspecto constitucional, sin desconocer que aún tres Provincias importantes en el capital político, electoral, económico y productivo de la Argentina –como son las provincias de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe- omitan receptar el principio de autonomía plena de sus municipios y la consiguiente posibilidad de que sus municipios dicten su respectiva carta orgánica”

Según la Corte bonaerense "Las viejas normas provinciales han de ser, pues, interpretadas en armonía con las nuevas de la Carta federal a las que están subordinadas y que, en todo caso, deben prevalecer (art. 31 , CN). Por lo pronto, la tarea no es sencilla porque el mandato de la Carta federal se refiere o se dirige a las Provincias para ser cumplido a través de sus propias constituciones. Son éstas las que han de asegurar la ´autonomía municipal´ reglando su alcance y contenido (arts. 5 y 123, cits.)" (12) 

Hoy, la Legislatura no tiene facultades para legislar sobre autonomía municipal, instituto que la Convención del '62 borró, "desconstitucionalizó" (el texto de la Constitución del 1921 aseguraba las autonomías locales, art. 143, de lo que se conservan vestigios en los textos de las leyes orgánicas de municipios y comunas, v.g. los institutos de democracia semi directa), pues el art. 55, 5 actual, si bien la faculta para “organizar el régimen municipal o comunal”lo hace bajo una condición expresa, cual es la de que se haga según las bases establecidas  por esta Constitución” por lo que mal podría autorizar a la Legislatura a dictar normas sobre una autonomía cuyas "bases" no están contempladas en el texto actual (107, Const. S. Fe). Son, justamente, esas “bases” (alcance y contenidos) las que deben incorporarse a nuestra Constitución para adecuarla al mandato del 123 C.N., con lo cual queda absolutamente claro que el único procedimiento para hacerlo es la reforma constitucional conforme nuestros arts. 114 y 115.
 
El consenso es la fuente de legitimidad democrática de las funciones políticas de gobierno, pero solamente dentro de los límites y con los vínculos establecidos por las Constituciones.
"Ningún consenso mayoritario, ni siquiera la unanimidad de los consensos, puede legitimar, en la democracia constitucional, decisiones contrarias a la Constitución." (Ferrajoli, L.) 

Resulta incomprensible, irrazonable, que los Legisladores, que tienen a su disposición la herramienta idónea para avanzar hacia una reforma constitucional que sea, valga la redundancia, “constitucional”, violen su mandato haciendo algo que les está vedado, y por eso inconstitucional.

En palabras del abate Sieyés Ningún tipo de poder delegado puede cambiar lo más mínimo de las condiciones de su delegación. Las leyes constitucionales son, en este sentido, “fundamentales”".(¿Qué es el Tercer Estado?)

El legislador, cual cirujano de Asimov, contra los propios y expresos deseos de nuestra Constitución provincial (el paciente). Cualquier explicación sobre "la dificultad y complejidad de la intervención con el fin de poner de manifiesto mi deseo de llevarla a cabo del mejor modo posible" es vana frente al expreso deseo del paciente.

[Dato: el promotor de la reforma del 62 fue el Gobernador S. Begnis, de profesión Médico Cirujano. Cuando hubo de jurar la Constitución, en aquel 14 de abril de 1962 (pocos días antes de la Intervención federal a la provincia) estaba en el quirófano, operando a un paciente, seguramente utilizando  un bisturí, instrumento hábil para tal procedimiento]

Si a legislar los ponemos, y juran respetar la Constitución, pues que lo hagan, que cumplan con sus funciones en el marco de los permisos constitucionales. Reformar la Constitución no es una atribución que ella misma haya reservado a los Legisladores. Declarar la inconstitucionalidad de la Constitución, tampoco.

La provincia “Cuna de la Constitución” no merece una desmesura semejante. Lo que está en juego no son dos o cuatro años de mandato, el voto joven o la autonomía municipal. Lo que está en juego es el respeto a la institucionalidad,  al orden republicano y a la voluntad popular. Parafraseando al maestro Nino, Santa Fe no puede ser una “provincia al margen de la Constitución”. 

Hay consenso mayoritario en cuanto a la necesidad de reformar la Constitución. Hay temas que reflejan ese consenso: autonomías, mandatos comunales, privilegios parlamentarios, modificación de las mayorías en Diputados, voto joven y varios etc., todos sobre diseño institucional. Los agregados son un "relleno" necesario. Los acuerdos tropiezan siempre con la misma piedra: la reelección del Gobernador por un solo periodo (personalmente apoyo reelección por un período), y la exclusión del mandatario en ejercicio. Pues a despejar el camino deben abocarse. 

Todos se apropian de la necesidad de la reforma cuando son gobierno pero la rechazan cuando son oposición. Como Galeanos políticos, solo "la maté porque era mía".

La única manera de reformar la Constitución es que los Legisladores asuman su responsabilidad, que gobierno y oposición consensuen un temario (artículos y/o materias) y se avance de un vez por todas, seriamente, en el proceso reglado claramente en nuestra Constitución.

Caso contrario, se le estaría delegando “indebidamente” poder constituyente derivado a una Legislatura a la que aún no terminamos de criticar por ampararse en privilegios que les son negados a los ciudadanos comunes. Una Legislatura que, institucionalmente, es, creo, la de menor calidad de los últimos 20 o 25 años. Se le estaría dando poder constituyente derivado a un órgano/poder del Estado al que la propia Constitución no se lo dio. Se le estaría dando ese poder a un Poder del Estado que no solo no asume la responsabilidad constitucional que le cabe, sino que pretende arrogarse una función que le está expresamente acordada a otro poder. Una especie de "suma del poder público": declara la inconstitucionalidad de la Constitución y, además, la reforma por ley. Todo, en manos de una Legislatura que, contra los mandatos constitucionales, ni siquiera representa a la totalidad del territorio y población provincial (Diputados, art. 32 Const. S. Fe)

En definitiva, se estaría dando a los Legisladores, en sus cargos, el poder de incumplir su juramento de “desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes”, pues deben ejercerlo siempre “en la forma y con los límites que establecen esta Constitución”, “sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución..” (arts. 2, 49 y 55,27, Const. S. Fe). Y está más que claro que reformar por ley la Constitución exorbita esas formas y límites (art. 114).

Por otro lado, si así se hiciera, ello resultaría en que:

a- se podrían agregar, quitar o modificar previsiones constitucionales por vía de una ley, como una especie de enmienda no admitida por la propia Constitución; y/o que,

b- logrado el propósito que se persigue (ampliación de mandatos comunales), una verdadera reforma constitucional que aborde temas que también necesitan revisarse o modificarse, podría ser indefinidamente demorada, y aquella especie de enmienda, fungiría como un verdadero “precedente” de que es posible “reformar sin reforma” nuestra Constitución.

La orden constitucional, expresa y clara, es: para nuestra provincia, sancionar una Constitución que asegure las autonomías (123 CN), y para nuestro Legislador,  sancionar una ley especial que declare la necesidad de la Reforma, para que una Convención Reformadora, elegida a ese solo y especial efecto, reforme la Constitución provincial (114/115 Const. S. Fe) Esa necesidad de reforma, en cada nueva situación en que se ven comprometidas sus previsiones, se revela mas urgente e impostergable.

No hay resquicio interpretativo que habilite o autorice a decir o pensar que el mandato manda otra cosa distinta de la que expresamente manda. Cualquier "rebusque" hermenéutico que le otorgue diferente sentido o alcance puede ser ciertamente "creativo" pero, definitivamente, somos un Estado Constitucional, "creador de Derecho" y no un Estado Creativo de Derecho. Por lo menos, no por formas no establecidas por "la" ley.

De última, no se esmeren más: deroguen la Constitución y que la Legislatura, aquella en la que destaca un hermoso mural conocido como "La Constitución guía al Pueblo", gobierne por ley. 

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(1) http://www.tapa3.com.ar/sukermanroberto/autonomiamunicipal.

 Citado en http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC111121.pdf, pag. 26

(2) Cassagne, J.C. Revista La Ley LIX nª43, citado por Garcia Eyre Mario "Necesidad de la Reforma Constitucional Santafesina·", Ed. Fas, Rosario, 1997, pag, 137

Citado en http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC111121.pdf, pag. 28

(3) http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC111121.pdf, pags. 30/31

(4) Oscar Blando, http://www.griseldatessio.com/data/documentos/temas_foro/4.autonomia/Blando,-Oscar-_-Autonomia-Municipal-y-Democracia.pdf

(5)  María G. Avalos,  https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=66879

(6) E. Marchiaro,  http://biblioteca.municipios.unq.edu.ar/modules...extensión de mandatos de comisiones comunales.../mislibros/archivos/Marchiaro.pdf

(7) Raul Borello, Prof.de Dcho Constitucional y Teoría Jurídica Facultad de Ciencia Política y RRII – U.N.R , en http://www.griseldatessio.com/data/documentos/temas_foro/4.autonomia/Borello_-_Autonomia-Municipal.pdf

(8) Ricardo Terrile, en https://critica.ar/contenido/1506/la-autonomia-municipal-y-la-reforma-constitucional-en-santa-fe

(9) Domingo Rondina, https://www.concejosantafe.gov.ar/noticias/6716-autonomia-municipal-concejales-se-reunieron-con-especialistas-del-foro-local/

(10) A. M. Hernández,  http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/la-autonomia-municipal, 

(11) Atela y Caputo, Poder Constituyente municipal y Cartas Orgánicas, FCJyS UNLP,  pág 56- https://libros.unlp.edu.ar › unlp › catalog › download)

(12) SCJBA, Municipalidad de San Isidro c/Provincia de Bs. As. s/Inconstitucionalidad Ley Nº 11.757, 27-08-2014, IJ-LXXIII-335