LAS REELECCIONES COMO "MERA TOLERANCIA ADMINISTRATIVA"




Otro de los temas de gran actualidad a nivel nacional. Las reelecciones en cargos electivos, sean estos ejecutivos o legislativos. Se viene imponiendo una corriente de renovación que impulsa la no reelección, o en su defecto, las reelecciones acotadas, para Diputados y Senadores, Intendentes, Concejales y presidentes Comunales. En Buenos Aires fue ley. La suspendieron, luego la derogaron. Hace muy poco tiempo se presentó un recurso ante la Corte Suprema nacional respecto de la inconstitucionalidad de reelecciones en Bs As.  Algunos municipios de Mendoza limitaron, por Ordenanza, las reelecciones de Intendentes. Y tengamos presente que en Santa Fe, donde los Intendentes y Presidentes Comunales  son reelectos tantas veces como se postulen, no hay normas expresas que habiliten la reelección. Si las hay respecto de los Concejales. Y el Gobernador no puede ser reelecto.
En Santa Fe se propugnan ahora tales limitaciones de mandatos. Hay quienes sostienen que es inconstitucional prohibir por ley la reelección. Algunos hablan del derecho humano a ser elegido y reelegido (¿?). El presidente comunal de Theobald (dpto Constitución) fue reelecto por quinceava oportunidad. Treinta años initerrumpidos. Treinta y dos, al terminar su actual mandato.
Para mayores datos sobre los “Barones” (y algunas Baronesas) santafesinos, https://www.lacapital.com.ar/la-region/intendentes-y-jefes-comunales-que-pueden-llegar-mandatos-30-anos-n1448890.html.
Sobre los Senadores, esta nota
¿Es posible limitar el derecho a ser reelegido?? Sí, claro.
¿Es necesaria para ello la reforma del art. 34 constitucional, en Santa Fe?
En mi opinión, sería necesaria si se pretendiera eliminar la reelección de Diputados y Senadores, pero no lo sería para limitar la cantidad de reelecciones, reglamentando razonablemente ese derecho.
Tampoco es necesaria la reforma constitucional para limitar las reelecciones de Intendentes y presidentes de Comuna, y las de Concejales (habilitadas por LOM). En los dos primeros casos, ni siquiera habría qué reformar, pues no existe la reelección.
Si tomamos como referencia, nuevamente, los artículos 50 (CN) y 34 y 38(CP), dicen, escuetamente “...son reelegibles.”. No establecen el número de veces que pueden ser “reelegibles”, pero ello no implica, per se, indefinición sobre ese número. Es más, para reforzar esta idea, el art. 56 (CN) establece expresamente que los Senadores nacionales pueden ser reelegibles indefinidamente, término este (indefinidamente), que no se utiliza en cuasnto a la reelección de diputados nacionales.
Si a esta interpretación literal, o textual, agregamos que los derechos se ejercen conforme a leyes que reglamentan su ejercicio y que, según inveterada jurisprudencia de la CJSN, ningún derecho es absoluto y todos son reglamentables, por órganos competentes y con razonabilidad, no habría obstáculo para que, por ley, las Legislatura limiten la cantidad de reelecciones, sin necesidad de modificar esa manda constitucional específica. Ahora, ¿alguien imagina a los Senadores santafesinos sancionando una ley que acote sus propias intencioness reeleccionistas? Nadie, no?. Eso sería tanto como imaginar que los Senadores pudieran aprobar una ley de paridad que obligue, a muchos de ellos, aunque por otras razones, a dejar sus bancas.
La proxima Convención Constituyente se va a ver en un brete importante:
1. La ley de Reforma n° 13484 no prevé en ninguno de sus artículos el tratamiento de la reelección de Intendentes, Comisiones Comunales y Concejales.
2. Esta omisión haría (potencial) que la situación constitucional/ legal de estos "cargos electivos" siguiera como hasta ahora.
3. Siguendo a nuestra Corte Suprema provincial: "La costumbre... no será aceptada cuando implique, aun indirectamente, la derogación de textos positivos de derecho público, o se trate de mera tolerancia de la Administración, o de los particulares, en interés privado"  (Romero Rubén C c/ Comuna de Romang s/ REx ante la CSJN , Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (Expte. CSJ Nº 183-90) CSJN , 22/3/2000. Según Código CA S. Fe, art 69
4. Como se evidencia, las reelecciones inmediatas, sean una o veinte, no estan habilitadas en la normativa santafesina (ni constitucional ni legal), por lo cual se trata de una costumbre contra legem, que, a juicio de nuestro Tribunal superior, no puedeser aceptada "cuando implique derogación" de normas de derecho público o se trate de "mera tolerancia" de la Administración.
5. La única conclusión: con esta ley de reforma, Intendentes y Comisiones Comunales "podrían" quedarse sin reelección. No así Concejales, que puedenser reelectos (LOM, art. 23 y 27)
Más allá de estas consideraciones es menester decir que no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección y que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto. Así lo determina un Informe de la Comisión Europea para la Democracia a Través del Derecho (Comisión de Venecia), quien, a solicitud de la O.E.A., realizó un pormenorizado análisis respecto de las reelecciones presidenciales en distintos países del mundo. El Informe de la Comisión de Venecia, aqui.
Sobre la constitucionalidad de las reelecciones, y de las limitaciones a las mismas,  ver este artículo de G.B. Campos, pag. 95.


EL QUE FUE A LA VILLA, ¿PERDIÓ SU SILLA? (ó A QUIEN PERTENECEN LAS BANCAS)




Tema complejo, discutido y discutible, debido a la permisividad de la política y a las nulas señales de los organismos electorales. 
 
A partir del “salto de garrocha” del diputado Lorenzo (“Borocotó”) desde las huestes del macrismo a las filas K, en 2005, se visibilizó el fenómeno del "transfuguismo político" que aquí en Argentina comenzó a llamarse (como personalistas que somos) “borocotización”. Esta práctica, muy común en nuestro país, y a la que se le presta nula atención, puede tener (tiene) diversas causas: "saltimbanquis" políticos que, sin lugar en una lista, saltan a un partido distinto y luego vuelven al de origen, la compra de voluntades por partidos más fuertes u oficialismos, posibilidad de acceder a otros cargos políticos, oportunismo coyuntural, o, final y simplemente, en su acepción más “social”, la traición a ideales o propuestas partidarias y al voto popular, entre otras varias.

Lo cierto es que esta violación de la confianza política contribuye al descreimiento en la clase política y su representatividad popular así como al al debilitamiento y al descrédito de los partidos políticos

Se suscitó, entonces, a partir del caso Borocotó, la disputa o discusión sobre la “propiedad” de las bancas en los cuerpos legislativos. 

¿A quien pertenecen las bancas: al pueblo, a los electos o a los partidos/"jefes políticos" que los postulan?
De algo estoy seguro: las bancas no pertenecen, ni los legisladores representan, con este sistema electoral,  al pueblo de las provincias. Claro que hay excepciones, dignas, honrosas, aunque muchas veces se dan cuando los intereses del partido/lider coinciden con los intereses del pueblo. 

¿Esta bien o esta mal que así sea? ES ASI. 

Nuestra Carta Fundamental constitucionalizó, en 1994, a los partidos políticos, los elevó al rango de “instituciones fundamentales del sistema democrático” y les reservo el rol de representantes de las minorías y la competencia de postulación de candidatos (aunque no la exclusividad) en su art. 38. 

Sintéticamente, esta historia  puede resumirse así: 

- En el fallo “RIOS” la Corte Suprema sostuvo lo resuelto por la CNE y defendió la competencia exclusiva de los partidos políticos en la postulación de candidatos, no como mandato constitucional, sino como una opción legislativa (art. 2, ley 23298) y decidió la imposibilidad de presentar candidaturas por fuera de estructuras partidarias. 

- En el citado caso Borocotó, la CNE (“Pagani Enzo Luis s/ Presentación” (Expte. Nº 4164/05)) reproduce argumentos del Juez de 1° instancia, tales como que “…la proclamación que realiza la Junta Electoral Nacional no resulta vinculante ni obligatoria para la Cámara de Diputados, toda vez que será ésta, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 64 de la Constitución Nacional, en su caso, [...] quien evaluará [...] si el candidato reúne el requisito de idoneidad”, entre otros, y suma algunos propios, como “…corresponde destacar que los planteos dirigidos a cuestionar la idoneidad del demandado… no pueden ser atendidos en esta instancia, toda vez que …es al momento en que las agrupaciones políticas registran a sus candidatos ante el juez electoral (arts. 60 y 61 CEN) cuando se realiza la verificación judicial del cumplimiento de las calidades constitucionales y legales…”(contradictorio e incoherente), …es sabido que para la elección de los diputados nacionales el Código Electoral Nacional adoptó el sistema ...D'Hondt, dando así valor a las listas de candidatos oficializadas, sin mencionar a los partidos políticos...” y “…en relación con la elección de diputados nacionales, [no] existe [...] disposición alguna que admita la prevalencia de los partidos sobre los candidatos…”. 

Finalmente, y casi como conclusión anticipada, hace mención a un dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación (Sesiones Ordinarias 1987 - Orden del Día Nº 1427, pág. 5437) y, como el dictamen, decide que “…Es claro que al ‘acto de nominación’ por parte del partido se le suma el ‘acto de elección’ por parte del cuerpo electoral”, concluyendo finalmente que “Las bancas no pertenecen al partido sino al pueblo, según el marco de la Constitución vigente [...]. Sólo mediante una reforma constitucional podría incorporarse al texto constitucional la pertenencia de las bancas a los partidos. Por el momento, sostener esta tesis es manifiestamente inconstitucional”. Esta última aseveración de la CNE es absolutamente falaz, como se verá luego.

- En un fallo previo, la Corte, conformada por conjueces (Poclava Lafuente, Vocos Conesa y Garcia Vitor), había avalado, por mayoría, la interpretación opuesta respecto de los Senadores, al entender que “... del “examen armónico de las normas que regulan el sistema electoral se desprende que, en materia de elección de senadores nacionales, fue intención del constituyente” destinar el sitial en la Cámara Alta “a los partidos políticos” por ende a la segunda fuerza en los comicios y no a un candidato...” y que “cuando el constituyente pretendió dar preponderancia a la candidatura por sobre el partido político que la llevaba adelante, utilizó términos compatibles con tal intención. En cambio, al regular la elección del presidente y vicepresidente de la Nación se refiere a la fórmula de candidatos, sin siquiera mencionar a los partidos políticos (confr. arts. 96, 97 y 98 de la Constitución Nacional)” (Fallo Alianza Frente por un Nuevo País, CSJN, 2003)[1]

Entre los constitucionalistas se dan diferentes, y a veces irreconciliables, interpretaciones, algunas de las cuales me parecen demasiado rebuscadas y para nada lógicas. 

Mario Midon, por ej., sostiene, luego de enumerar distintas cuestiones contempladas por nuestra Constitución, que la potestad de nominar candidatos, es como un “poder derivado” por el pueblo a los partidos políticos, y, en consecuencia, la propiedad de las bancas debe atribuirse al pueblo, que no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes. [2]

Félix Lonigro sostiene que las bancas de Senadores pertenecen a los partidos y las de Diputados al pueblo, tal como postula la CNE en el fallo Borocotó[3]

Germán B. Campos sostenía que “…cuando los hombres se incorporan a un partido político “no enajenan su conciencia ..., sino que se obligan a representar el proyecto político de la agrupación política que el pueblo votó y, en caso de disidencia, resignarlo con el cargo que obtuvo en virtud de esa representación.[4]

Jorge R. Vanossi, en su informe en la cuestión de privilegio presentada por el diputado Aramburu (orden del día 1.247 del 27 de julio de 1987 que no llegó a ser tratada por la Cámara) daba una opinión..., expresando que la banca pertenecía al pueblo y no debe cercenársele al mismo el derecho inalienable de elegir a través del sufragio pues “el partido lo único que hace es nominar”[5]
Vanossi olvida la parte en que los legisladores son el "medio" para lograr el cumplimiento del "programa político" partidario.

“Autorizados juristas europeos del siglo XX sostuvieron que en la democracia de partidos el mandato político no podía sujetarse a las obligaciones del mandato civil; debe pasar el control de los representantes de manos de los electores que los votaron a manos del partido que hizo posible la victoria… En nombre de la experiencia legislativa y de la doctrina de los juristas se sostiene sin oposición que las bancas son del partido de pertenencia. Si esto es así, la banca no es propiedad del tránsfuga electo sino del partido de adscripción. Ergo, la demanda judicial debería centrar la mira en la argumentación jurídica –y sumado a ello la falta de ética e idoneidad moral – para llevar el asunto por el camino más seguro y poder resolver este hechizo en que hoy están clavados los ojos de la nación”[6]
 
Barrera Buteler sostiene, refiriéndose a la Constitución Nacional, art. 54 y CT Cuarta, que estas disposiciones "...repiten con insistencia y casi hasta el hartazgo que las bancas corresponden al partido político".(7)

Una Comisión de Expertos que ha hecho una evaluación del sistema político-electoral de la provincia de Córdoba se ha expedido también en relación  a esta temática del "transfuguismo", aconsejando la penalización de estas conductas (aquí)

Hay para todos los gustos, pero, personalmente, adhiero a la opinión que resuelve la pertenencia de las bancas a favor de los "partidos partidos", en el sentido cabal del concepto, como estructura jurídico-política. Ello sin desconocer el peso decisivo  que tienen las figuras de los "caudillos" partidarios, cuyas decisiones son las decisiones del partido, incluidas las candidaturas.
 
En respaldo de esta posición, sostengo que:

1. Los partidos son instituciones constitucionales fundamentales, que tienen la competencia de nominar candidatos. Si bien esta competencia no es exclusiva por imperio constitucional, si lo es por opción legislativa[8]. Mientras no se admitan las candidaturas individuales, por fuera de los partidos reconocidos, los partidos son los canales exclusivos de acceso a los cargos electivos y a quienes la ley le entrega exclusivamente la potestad de “llenar” los lugares en juego. Y aún admitidas, los partidos conservarían la propiedad de aquellas ocupadas por sus postulados

2. Si así no se entendiera, no tendrían sentido ni la declaración de principios, ni la plataforma política, ni la ideología partidaria, en tanto no se votaría partido, sino candidato (tesis que sostiene la CNE en Borocotò) y los partidos dejarían de ser “instituciones fundamentales”, para pasar a ser solo un medio para el logro de un fin: el acceso “personal” a un lugar de poder. Qué sentido tendría, entonces, hablar de “partido de gobierno”, por ejemplo

3. La diferencia marcada por la CNE (en Borocotó) y por Lonigro, entre otros, en relación a la diversa pertenencia de bancas de Diputados y Senadores, según entiendo, parte de una interpretación errónea, o por lo menos descontextualizada y estrecha, de los artículos 45 y 54 de nuestra Constitución Nacional, en relación a que los Diputados son representantes elegidos directamente por el pueblo (sin mencionar partidos), en tanto en lo que refiere a los Senadores (que también son elegidos directamente por el pueblo), corresponden dos bancas al partido que obtiene más votos y la restante al partido que le siga en cantidad de votos. A partir de allí, y ante la no mención de los partidos políticos en el art. 45 y la mención expresa de estos en el art. 54, construyen su posición. 

La razón de esta sintaxis constitucional es, a mi entender, otra mucho más simple. Al ser indeterminado el número de diputados en el texto constitucional, por la "incertidumbre" propia del sistema proporcional D’Hondt, es imposible asociar la correspondencia de bancas con partidos, ya que no se conoce cuantos partidos lograrán cuantos escaños, cuestión que se dilucidará recién en el escrutinio definitivo. Distinto es el caso de los Senadores, ya que el 54 establece específicamente la cantidad de Senadores que asumirán, y como se distribuirán las bancas, por lo que sí es posible determinar cuántos corresponden a cada partido, sujeto esto a cuál de ellos obtenga mayoría de votos y primera minoría. Respecto de la fórmula presidencial, al tratarse de una “fórmula”, única, inescindible y sin tener que “compartir bancas” con otra fuerza (lo que sí sucede con Diputados y Senadores nacionales), sería ocioso mencionar que accede la fórmula del “partido más votado”

Por esta misma razón, creo, es anacrónico sostener que el Congreso esta formado por "...una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires..." (art. 44 actual), a pesar de que además de renumerado fue "actualizado"
Los diputados son "de la Nación" (y lo eran), porque mas alla de que en la primera elección post 1953 "Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa ...; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general" (art. 49 actual). Y así sucede desde entonces.
En el caso de los Senadores, "eran" de las provincias, porque (hasta 1994) los designaban las Legislaturas provinciales. Desde 1994 se eligen por voto directo.
Las formas de elección y la población que los elige, en ambos casos, son iguales. 
El voto "igual" es igual en ambos casos: UN ELECTOR, UN VOTO

4. Si para muestra basta un botón, la Constitución de Santa Fe emplea la lógica inversa a la nacional. Los Senadores son electos “directamente por el pueblo” (art. 36) y como es uno solo por Dpto., sería una obviedad decir que pertenece al partido más votado, en tanto los Diputados corresponderán “al partido que obtenga mayor número de votos y… a los demás partidos, en proporción…” (art. 32). Es claro que la referencia, o no, a "partidos" se deriva de la determinación o indeterminación de la "cantidad" de "bancas ganadas" por cada partido.
Sesión 13/4/62 Convención Reformadora Santa Fe:
Sr. Tessio: Porque nosotros entendemos que las bancas pertenecen a los partidos, y para una auténtica democracia una vez hecha la elección interna de los mejores o más capaces, el orden de lista debe conservarse, cuidando de este modo lo que decía muy bien el doctor Martínez Raymonda, de que es una expresión inmoral o no ética admitir este sistema en nuestro país....Entendemos que las bancas corresponden a los partidos después de haber sido hecha la elección interna, y afirmamos de este modo un gran principio, que la democracia nace en los partidos políticos y se prolonga en el ámbito del pueblo
https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/

El caso Arcando es un claro ejemplo en nuestra provincia

5. La CNE, a pesar de otros argumentos contrarios, sostiene que “Las bancas logradas mediante una alianza transitoria deben considerarse obtenidas por los partidos que la conformaron”. (CNE, Fallo 2916/01)

6. La renuncia de la Diputada González, que se pasó al PRO, luego de asumir por el FR, echa por tierra el argumento de que las bancas son personales, en tanto su vacante será ocupada por el FR [9]

7. En Brasil el “transfuguismo” está penado con la quita de la banca al legislador, pero no al partido. En Portugal es una manda constitucional. En Entre Ríos se presentó en 2013 un proyecto de ley penando al tránsfuga con la revocación del mandato[10]. En Río Negro la pertenencia de las bancas al partido es norma constitucional (art. 25). Igual sucede en la nueva Constitución de La Rioja, que establece que "las bancas de toda representación legislativa pertenecen a los partidos políticos"  y un procedimiento para sustituir al "tránsfuga" (art. 101)

Respecto de este tema, una última reflexión: la cláusula que otorga a la Cámaras la facultad de ser juez de las elecciones y de los títulos de sus propios integrantes (art. 48, CP, replicando art. 64, CN) debería ser acotada a su real propósito. Esto en relación a algunas propuestas de que el "transfuguismo" podría/debería ser sancionado por el cuerpo legislativo, cuando en realidad pertenece a la esfera de potestad disciplinaria de los partidos.

En relación a ello, ha sostenido la CNE que “El ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más. Pero juzgar el acto electoral in totum no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial.” (Fallo 3303/04)

Como podría un grupo de ciudadanos, devenidos en legisladores por el voto de otro grupo de ciudadanos, convertirse en juez del título de uno de sus pares y calificarlo como inhábil o inidóneo, si el soberano (el pueblo) lo legitimó a través del voto, luego de que fuera habilitado para postularse conforme lo prescriben la Constitución y las leyes. Tal como aquellos que, elegidos de igual manera, y por oposición, se pretenden hábiles o idóneos.

Dijo la CNE, en Borocotó que “... la proclamación que realiza la Junta Electoral Nacional no resulta vinculante ni obligatoria para la Cámara de Diputados, toda vez que será ésta, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 64 de la Constitución Nacional, en su caso, [...] quien evaluará [...] si el candidato reúne el requisito de idoneidad...” (en el fallo 3303/04 citado antes había sostenido exactamente lo contrario), para luego agregar “…corresponde destacar que los planteos dirigidos a cuestionar la idoneidad del demandado… no pueden ser atendidos en esta instancia, toda vez que […] es al momento en que las agrupaciones políticas registran a sus candidatos ante el juez electoral (arts. 60 y 61 CEN) cuando se realiza la verificación judicial del cumplimiento de las calidades constitucionales y legales…”.

Más allá de la evidente contradicción argumental, es importante decir que si la soberanía reside en el pueblo y los legisladores cumplen un mandato popular, la proclamación que realiza la Justicia Electoral Nacional, o el Tribunal Electoral en Santa Fe, es hecha en función de lo que el pueblo elige (voluntad popular) y, en tanto ello es la manifestación de la más pura esencia de la democracia, no puede quedar desvirtuado por decisiones coyunturales “políticas”. Los requisitos de “elegibilidad” de los art. 33 y 38 de la CP, son objetivos y preexistentes, y juntamente con la “idoneidad” del art. 16 de la CN establecen las pautas de referencia a la hora de la postulación. No hay, ni pueden haber, “causas sobrevinientes de inelegibilidad”, aunque si de incompatibilidad o incapacidad, objetivas y regladas. En aquellos casos como el “transfuguismo” y sentado ya mi criterio favorable a la propiedad partidaria de las bancas correspondería al partido que postuló al candidato “tránsfuga” determinar las conductas a seguir. Y correspondería legislar en ese sentido. 

Para corroborar nuestra posición y remarcar los razonamientos “pendulares” y a veces incoherentes de la CNE (en este como en otros temas), la citamos: “Carece de interés jurídico cualquier pronunciamiento relativo a candidaturas de ciudadanos que resultaron electos, toda vez que lo fueron como consecuencia de la voluntad popular mayoritaria libremente expresada, por lo que pretender desconocer tal voluntad sobre la base de supuestos vicios en el origen de sus candidaturas resultaría atentatorio a la soberanía del cuerpo electoral que los eligió.” (resaltado propio) ("Carlos E. Branda -Apoderado Partido Justicialista- y Ernesto Branda -Pte. Mesa Directiva del Congreso Partido Justicialista s/impugnan sesión extraordinaria del 24/2/99 del Congreso Pcial. del Partido Justicialista" (Expte. N° 3198/99 CNE – FORMOSA)

En idéntico sentido “El ciudadano respecto del cual se constataron en la etapa correspondiente los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al cual se postuló, sin que su candidatura hubiese merecido oposición alguna, habiendo resultado electo en los comicios -esto es, verificada la imputación de la representación-, se encuentra habilitado a ejercer el cargo para el que fue investido por el pueblo.” (CNE, 3741/06)

Cuadro con un resumen de las diferentes leyes "antitransfugas" en America Latina
https://reformaspoliticas.org/wp-content/uploads/2021/09/28.09.2021_ObservatorioReformasTDLeyesAntitransfuguismo.pdf

Chile se suma a los paises latinoamericanos (ya son 10) que sancionan el transfuguismo, dejando a Argentina en una incómoda posición. La "paridad" en las Cámaras y los reemplazos por género, además de ser inconstitucionales en nuestro sistema electoral,  es solo demagogia. El verdadero cambio es terminar con estas avivadas, que lamentablemente no son exclusivas de un solo partido ni aprovechan a uno solo.





---------------------------------------------------------------------------

[1] http://www.diariojudicial.com/nota/9587
[2] http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2006.1/pr/pr15.pdf
[3] http://www.clarin.com/opinion/bancas-pertenecen-diputados-partidos_0_1006699335.html
[4] Germán J. Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. IV, La reforma constitucional de 1994, Ed. Ediar,
[5] http://realpolitik.com.ar/nota.asp?id=3394
[6] Alberto Castells, investigador principal del Conicet - Diario la Nación “Las Bancas pertenecen al partido”, de fecha 29 de noviembre de 2005).
[7]  Barrera Buteler, G. "Provincias y Nación", p. 488/489. Citado por Pérez Corti en

https://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/DDM/A_Regimen_Electoral_en_el_DPP_Argentino.pdf, pag. 6
[8] Ello habilitaría a que, con solo una reforma de la ley, se admitieran candidaturas por fuera de estructuras partidarias
[9]  http://www.parlamentario.com/noticia-98000.html
[10] https://hcder.gov.ar/archivosDownload/textos/E23920-05122019-o.pdf

PUEBLO CHICO, INFIERNO GRANDE

                                                                                       
  En los pueblos chicos, todos se conocen...y todo se conoce. Todos son vecinos de todos, y familiares de muchos. Reina la buena vecindad y la concordia, hasta que la política mete la cola y el pueblo chico se transforma en un gran infierno de pasiones, conflictos y disputas.

  La ley N° 2439 Orgánica de Comunas rige la vida de estos pagos chicos santafesinos desde 1935 con algún que otro retoque. Para dar una idea del contexto histórico en que esa ley se sancionó, imperaba en nuestra provincia la Constitución de 1900/7 y por un breve periodo la de 1921, y mas adelante la actual de 1962. Es decir, la LOC tiene resabios de las autonomías comunales, y de, por ejemplo, los mecanismos de democracia directa que consagraban aquellas dos primeras y que luego desaparecieron de nuestra ley superior en 1962, a pesar de lo cual aun se mantienen en la 2439, sin ningún tipo de operatividad. Son letra muerta.

Esta pequeña reseña nos da la pauta de lo desactualizado del texto, de lo anacrónico de la mayoría de sus prescripciones y nos debe hacer entender la imperiosa necesidad de, por un lado, modificar de un vez por todas nuestra Constitución, adaptándola a la reforma nacional de 1994, pero además, de modificar estructuralmente las normas que sirven de marco jurídico a la existencia y funcionamiento de esos básicos núcleos humanos, sociales, políticos y jurídicos que son las Comunas.

Las Comunas además tenían (y aún tienen, formalmente) su propio sistema electoral, el que devino inaplicable a partir de la instauración del Tribunal Electoral y de la "desaparición" de las autonomías en la Constitución del 62, que, a la vista está, no es taaaan progresista ni de avanzada, por lo menos en lo que a diseño institucional se refiere.

Cada día surgen problemas nuevos en distintas Comunas de nuestra provincia. Si no se trata de disputas internas de las Comisiones, se trata de problemas financieros, o de conflictos laborales con sus empleados o de presuntas irregularidades en el funcionamiento, o en lo balances, denuncias cruzadas,  etc. Y así podemos seguir enumerando diversos temas.

Maciel, una de esas Comunas, terminó intervenida hace poco tiempo (por segunda vez) . Al presidente comunal de Monte Vera lo denunciaron por malos tratos, en Villa Eloisa denunciaron al presidente comunal por estafas, en Timbúes, la Comisión actual denunció a los integrantes anteriores, en Cañada Ombú, el anterior presidente denuncio al actual por incumplimiento de deberes y ahora una integrante de la Comisión Comunal de Los Amores, denuncia irregularidades, falta de presentación de balances y rendiciones de cuentas, etc. Casi todas las denuncias que refieren a cuestiones puramente institucionales, o casi todas, son hechas por las minorías de las Comisiones, que no tienen ninguna posibilidad de controlar o incidir en las decisiones de las mayorías "automáticas". 

Decenas de ejemplos mas: desde Intervenciones por irregularidades institucionales (aquí), renuncias y denuncias por mala administración (aquí), hasta "rebeliones fiscales" (aquí), palizas e intentos de homicidio a opositores (aquí)

Y por si esto fuera poco, tenemos la mala "costumbre" de declarar Municipios a Comunas que ni siquiera cumplen con los requisitos constitucionales.

No se puede seguir haciéndole chapa y pintura al Troncomóvil de los Picapiedras. Es casi como maquillar a un muerto. La Ley de Comunas tiene casi un siglo. Hay que pensar seriamente en la reforma constitucional, en las autonomías locales y en una nueva Ley de Comunas (y de Municipios) que, respetando esas autonomías, estructure la vida institucional y política de esos núcleos poblacionales de mayor proximidad, y por esa misma razón, de mayor conflictividad política y social.

La conformación de las Comisiones es ineficiente, el sistema institucional es ineficiente, el sistema de elección y la duración de los mandatos es ineficiente. La rererereelección es absolutamente insostenible - e inconstitucional-.

Como ya esta casi consensuado, los mandatos comunales deben ser de cuatro años. Entre otras actualizaciones normativas, las Comunas deben recategorizarse. El número de miembros debe aumentarse para posibilitar la aplicación de un sistema mixto de elección de Comisiones y asignación de cargos: la elección directa del presidente comunal, sistema proporcional D'Hondt y/o un número mínimo de integrantes por minorías, según la cantidad de votos obtenidos (en el primer caso) y/o porcentaje mínimo de votos (en el segundo caso) y debe corregirse la ilegalidad instalada a partir de la Acordada 4/94 del Tribunal Electoral. Eso, solo para empezar. 

Finalmente, debe regularse la reelección limitada para las Comisiones, aunque en rigor de verdad, a pesar de que en la práctica las múltiples reelecciones son corrientes, no hay ley que habilite esa posibilidad. Y, esto es fundamental, el clientelismo electoral debe ser reglamentado y sancionado. Las denuncias de "favores" en épocas de campaña deben ser investigadas seriamente por el Tribunal Electoral y la Justicia.

Excepto para ampliar el mandato a 4 años, para ninguna de las otras modificaciones es necesaria la reforma constitucional.






CREXELL: NO ME CORRAN CON LA PARIDAD....


Córranme con el sistema establecido en el Código Electoral. Eso podría haber solicitado Lucila Crexell

El caso de Lucila Crexell puso (otra vez) en el centro de la escena las cuestiones de paridad para los reemplazos o vacancias en las listas legislativas. Pero esta vez equivocadamente.

En Neuquén, la lista de Senadores nacionales de la Alianza Frente por el Cambio. postuló a Horacio "Pechi" Quiroga como 1° titular y a Crexell (en virtud de las reglas de paridad y alternancia), como 2° titular, con sus respectivos suplentes del mismo género/sexo. En el interregno entre las P.A.S.O. (cuyos resultados favorecieron a esa Lista, por lo que se alzaba con los dos Senadores por la mayoría) y las Generales, fallece Quiroga (obviamente, antes de resultar electo), y se desata la disputa entre Crexell, como 2° titular, y Balbi (suplente de Quiroga), para determinar a quien de ambos le correspondía ocupar el lugar del fallecido.

En primera instancia, la Jueza Federal (con competencia electoral) de Neuquén hace lugar al reclamo de Balbi, y Crexell apela a la CNE. En sintonía con el dictamen del Fiscal Electoral, la Cámara Electoral revoca la decisión de 1° instancia y falla a favor de Crexell para ocupar el cargo como primera candidata titular a Senadora nacional de la Alianza Frente por el Cambio del distrito Neuquén. Mientras el Fiscal Di Lello sostuvo que el fallo de la Jueza federal había burlado "aviesamente" la normativa vigente, la Cámara Electoral sostuvo que  la aplicación directa de la pauta de sustitución por personas del mismo género, que es la que tomó la Jueza para beneficiar a Balbi, "conduce a una solución contradictoria con la finalidad esencial de la ley que reglamenta (27.412 de paridad de género), pues implica que un candidato suplente sea ubicado con prelación a una candidata titular.

Y aquí es donde se recurre a los postulados paritarios equivocadamente. Las normas en juego, es decir, las normas cuya aplicación pedían las partes y/o eran aplicables al caso (según la CNE) eran dos:
1.  El Código Electoral, artículo 157 que establece: “En caso de muerte […] de un/a senador/a nacional que hubiera obtenido la mayoría de los votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo…”. (articulo modificado por la Ley de Paridad n° 27412)
2. El Decreto Regl. de la Ley 27412 N° 171/19, que en su art. 7 establece: “Cuando un pre candidato/a o candidato/a oficializado/a falleciera…antes de las P.A.S.O. o de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar…los corrimientos necesarios…”.

Nótese que el CEN habla de Senador/a electo/a, mientras que el Decreto Reglamentario habla de pre candidato/a y candidato/a. Es decir, refieren a dos etapas diferentes: el primero se ubica post elección general, y el segundo en el periodo que va desde la oficialización de listas previa a las P.A.S.O. hasta la elección general.

Así las cosas, el caso llegó a conocimiento de la CSJN, quien, en una resolución muy rápida (cosa que yo hubiera deseado para Joanna Picetti, que espera que la Corte defina su situación desde 2017), confirmó lo decidido por la CNE, pero con otros argumentos. Y estos argumentos son los que debieron ser considerados desde el inicio de la controversia.

La Corte, sin disidencias, estableció que el primer lugar (Senadora Titular 1°) le correspondía a Lucila Crexell, y no por aplicación de las medidas positivas, igualdad de oportunidades para el acceso o reglas paritarias, sino por una cuestión normativa tan simple como contundente.

El Tribunal Superior analiza el caso y la normativa vigente, concluyendo, correctamente, que ni la norma del art. 157 CEN, ni la del art. 7 reglamentario de la ley 27412 son aplicables al caso. La primera de ellas, por no referirse al caso concreto (precandidato/a) y la segunda, por contradecir la normativa de fondo que rige la cuestión.

En síntesis: la Corte no habla de sustitución paritaria (género por género) en los términos de la 27412, sino de corrimientos ascendentes. Ese mecanismo existe y es aplicable a los casos de “vacancias” por cualquier causa, previos a la conformación definitiva de la lista “electa”. Se respeta aquí el orden de prelación de la lista oficializada, y se cubre entonces el primer lugar (vacante) con quien seguía en ese orden, lo cual, al tratarse de una lista “paritaria” conduce a que quien ocupe ese lugar sea, en este caso, una mujer, Crexell, que era la segunda titular. Y a partir de allí, si, lo que se produce es un reacomodamiento de la lista, quedando entonces Crexell  (F) en el primer lugar titular, Cervi (M) pasa de primer suplente a segundo titular,  Fernandez (F) pasa de segunda a primer suplente, y la Alianza debe cubrir el lugar de segundo suplente con un masculino. De esa manera, la lista respeta tanto el mecanismo de sustitución de vacantes previa a la elección general, como la integración paritaria de la misma.

Si bien no contempla expresamente los casos en que un candidato/a o pre candidato/a deja vacante el lugar que ocupa “por muerte, renuncia”, etc. es aplicable al caso el art. 60 del Código Electoral, el cual, ante el caso de vacancia “por sentencia firme” de algún candidato que “no reúne las calidades necesarias” establece que “se correrá el orden de la lista de titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta, y el partido político…podrá registrar otro suplente en el último lugar…”.(Aun a riesgo de ser “demasiado gráfico”, podemos decir que un candidato fallecido “no reúne las calidades necesarias”)

Por último, y habiendo decidido la “inaplicabilidad” de la norma del art. 7 del Decreto 171/19 al caso concreto, concluyó que, en las especiales circunstancias referidas esta era inconstitucional por contrariar el claro mandato de alternancia consecutiva contenido en una norma de rango superior —el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional— y, en consecuencia deviene inaplicable al caso concreto. Yo agregaría que también contraría, y aún incluso más claramente, lo dispuesto por el art. 60 del Código Electoral.

Un fallo correcto y muy “veloz” de la Corte Suprema. Ojalá se repita.


SAN GENARO, SOBRE GÉNERO



  Lo que genera en San Genaro la cuestión de género. Se produce otra disputa relacionada con las medidas positivas y la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos entre varones y mujeres.

Lo que sigue es mi opinión técnica jurídica sobre un tema que se aborda solo desde lo político, sin conmensurar que la política, y especialmente las cuestiones electorales, necesariamente, deben reposar sobre reglas claras, sobre normas de Derecho Electoral que, más allá de las consideraciones personales y/o sociales que se hagan de ellas, son las que otorgan previsibilidad a la "competencia electoral".

Como ya lo dije en otra oportunidad (aquí), creo que los Municipios tienen facultades suficientes para "reglamentar" por Ordenanza el Cupo Femenino establecido por ley 10802, en tanto ella solo establece "como mínimo" el 1/3 de mujeres en las listas legislativas de pre candidatos o candidatos. Elevar el cupo de 1/3 a 1/2 no implica legislar, sino solamente cumplir la norma estableciendo un piso por encima del mínimo. No me caben dudas, a pesar de que el TEP sostiene lo contrario.

En San Genaro se dictó una Ordenanza de Paridad y ahora, a días de la oficializacion de los Concejales electos por el TEP, con entrega de los títulos acreditantes, se produce un hecho político preocupante. Ante lo que se denuncia como una "candidatura testimonial" (no prohibida, pero reprochable éticamente) renuncia la candidata mujer electa por el FPCyS, y también, sugestivamente, la candidata electa suplente 2°. Ello, según diversos medios de comunicación y otros actores políticos, en una clara maniobra urdida para "esquivar" la paridad y posibilitar el ingreso de un suplente electo varón. Si realmente hubo "aprietes" para que esas mujeres renuncien, debería haber, además del lógico repudio social, algún tipo de sanción ejemplificadora para los responsables.

Pero la cuestión no termina aquí. También renuncio una tercera candidata mujer que, posteriormente, retiró la renuncia y se apresta (o eso pretende), aparentemente, a ser quien asuma en lugar de la titular electa. Y aquí si, entran en conflicto las normas electorales con las cuestiones políticas.

La tercera renunciante, Sra.  G. Altamira, NUNCA FUE ELECTA, por lo que no puede renunciar a un cargo electivo para el que no fue elegida, y menos aún considerarse en aptitud de acceder al cargo dejado vacante por la renuncia de la titular electa.

Según los datos oficializados por el Tribunal Electoral  de conformidad con los resultados de la elección que reflejan la "voluntad popular" de la ciudadanía sangenarina, se verifica que los suplentes electos por el Frente son 2 hombres y 1 mujer (Vivas), que presentó su renuncia, evidentemente, de manera para nada clara. Renuncia que se suma a la de Mergen (titular electa) para, según las denuncias, posibilitar la asunción del electo suplente Morello.



Como lo que es, una irresponsabilidad social, política y éticamente repudiable, y una burla a las legítimas expectativas del electorado municipal, esta maquinación urdida por los referentes del FPCyS de San Genaro es, como dije, merecedora de reproche "político" y sanción. 

Pero, y es otra discusión, esta tramoya político-electoral no puede resolverse desconociendo el marco legal vigente que regula los procesos electorales santafesinos, y que es consentido por los partidos y por quienes son candidatos/as a ocupar cargos electivos.

Esto tiene que ver con cuestiones del Derecho en general, y del Derecho Electoral en particular, que no pueden soslayarse, a riesgo de que, en el intento de subsanar o contrarrestar esta "jugarreta" anti democrática, se vulneren normas y principios del Derecho en general. 

Para ponerlo en contexto, voy a reproducir algunos conceptos ya vertidos aquí, más algunos otros que se me ocurren útiles y aplicables:

  a. La Ordenanza de Paridad es una facultad del Concejo Deliberante y las medidas "positivas" deben estar previamente legisladas en las normas electorales y de partidos (art. 37, CN)
  b. Esa norma puede establecer la paridad en listas, pero no en la integración del Cuerpo. pues en Santa Fe no existe el Cupo Femenino (ni se puede establecer la paridad), mas allá de las elecciones Generales,. No hay Cupo ni Paridad  en los órganos legislativos.
 c. Esto no es una ocurrencia personal. El sistema electoral santafesino, en relación a la presentación  y elección de listas legislativas es un sistema conocido como "de lista cerrada y bloqueada"  "... por el cual las candidaturas, designadas por las direcciones centrales de los partidos, se votan en conjunto, sin poder combinar nombres de varias de ellas o cambiar el orden en que figuran los candidatos." (Sistemas Electorales y Gobernabilidad, Dieter Nohlen [i],. La alternativa es la "lista cerrada y desbloqueada" que adopta formas como las tachas y/o sustituciones o preferencias. 
Dice al respecto Ma. Lourdes Lodi [ii] : "Otra reforma posible en lo que a la elección de Diputados respecta es la eliminación de la lista sábana vertical  -cerrada y bloqueada- por la que hoy elegimos….sin posibilidad de alterar el orden ni marcar preferencias o realizar tachas…”, pues como bien afirma antes “…modificar “el sistema electoral propiamente dicho” supone reformar la Constitución”.(Concejales se eligen de igual forma)
También J. M. Perez Corti : "...es factible hablar de lista cerrada bloqueada y no bloqueada. La primera de ellas, cuando no existe la posibilidad de introducir modificación alguna en el orden asignado a las candidaturas por el propio partido (i.e. el orden de los candidatos es fijo e inalterable)
Traducido: luego de las elecciones generales no se puede modificar el orden de las listas electas, pues ello implica incumplir o vulnerar el sistema electoral santafesino y, lo que es más grave, violar el principio electoral fundamental de “respeto por la genuina expresión de la voluntad popular” . Por esa sencilla pero fundamental razón, no puede hacerse, a menos que se establezca una reforma al sistema electoral santafesino, ningún tipo de modificación en el orden de sustitutos de las listas para cubrir vacancias en los cuerpos legislativos (sean concejales o diputados).
  d. La última cuestión tiene una relevancia trascendente, de la que aparentemente nadie se percató: la Sra. Altamira, ya lo dijimos, nunca fue electa, por lo que su renuncia al cargo, así como su posterior  “renuncia a la renuncia” y su intención de asumir como Concejala electa, no tienen ningún valor ni efecto jurídico.

   En mi opinión, asentada sobre la información de los medios periodísticos, si la Concejala electa Mergen se presentó solo como candidata “testimonial”, a sabiendas de que no asumiría, y además “convenció” a la suplente Vivas (aparentemente coaccionada) de que también renuncie para habilitar al candidato varón (Morello) lo que corresponde, además de alguna sanción  política/electoral a Mergen (si no se configura otro tipo de delito), es que Concejo de San Genaro no acepte la renuncia de Vivas, la que podría asumir si el mismo Morello renuncia al cargo o el Cuerpo considera a Morello participe de la maniobra y lo inhabilita, por “inidoneidad sobreviniente", para hacerlo.





[i]  Dieter Nohlen. Politólogo alemán. Experto en Sistemas Electorales
[ii] Lourdes Lodi en “Aportes al debate sobre la reforma constitucional en Santa Fe”, pags 27 y 30. Lourdes Lodi es politóloga, Especialista en asuntos electorales/institucionales. Observatorio Político Electoral (OPE-UNR)
[iii] http://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/DPPyM/Unidades/U_06_2_Ds_Politicos_y_Sistemas_Electorales.pdf


LAS DOS CARAS DE LA INSTITUCIONALIDAD Y LA TRANSPARENCIA




En épocas en que toma fuerzas nuevamente la posibilidad de la reforma constitucional en Santa Fe, sería bueno entender la importancia de no solo declamar, sino de cumplir, y de poder mostrar, y demostrar, qué queremos cuando queremos una nueva Constitución. O para que queríamos la reforma.
 
El socialismo gobernante, en palabras de algunos de sus máximos referentes, en su momento, dio cátedras sobre la necesidad de la reforma, sobre sus objetivos y sobre el espíritu reformista que siempre insufló al ideario socialista. La transparencia en la gestión, la buena administración y la calidad institucional fueron, y son, según ellos, el norte de su acción de gobierno. (Permítaseme aquí esbozar una sonrisa).
 para
 
A partir de 2005, año de aquellas recordadas elecciones con urnas mojadas, el socialismo vino reclamando, desde la oposición, una justicia electoral independiente, con organismos especializados, para terminar con las sospechas y llevar adelante procesos eleccionarios "transparentes". A tal punto creyeron su propia fantasía, que en el proyecto de reforma que ingresó el PE a la Legislatura, impulsa "el establecimiento de un tribunal jurisdiccional electoral, independiente, permanente y con fuero propio ...". Claro que esto pudo, y puede hacerse, sin necesidad de reformar la Constitución, pues ella misma manda, en su art. 29, que "La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral". 
 
Sin embargo, y para refrendar con hechos aquella máxima de J. Galsworthy de que "No digas en el poder lo que decías en la oposición", hicieron todo lo contrario. Hasta llegaron a meter en un brete a la Presidente ocasional del T.E.P. (y Presidente, también ocasional, de la CSJ), motorizando una Consulta Popular caprichosa, ilegítima e inconstitucional que luego suspendieron. Y para seguir en esa senda, pues nada mejor que irse del poder (ejecutivo) dejando su sello de "transparencia" e "institucionalidad", decidieron convocar a un Concurso para la cobertura de un cargo "inexistente", pero que existe en los hechos, y no convocar a Concurso para cubrir un cargo que si  existe, que la ley establece y que es vital para asegurar, por un lado, la legitimidad de los órganos electorales y la confianza del ciudadano en sus decisiones, y por el otro, procesos electorales democráticos, legítimos, transparentes. Y que mejor que hacerlo 15 minutos antes de irse.
 
Pero con eso no alcanza, pensaron, quizás. Y entonces convocaron a un Concurso de manera totalmente ilegal, y hasta se podría malpensar (cosa que prefiero no hacer), claramente digitado. 
 
Y se pusieron manos a la obra. Convocaron a Concurso para cubrir la vacante de Pro Secretario Electoral. Y entonces, "por error" se olvidaron de publicar la Convocatoria. Y también por "error" se olvidaron de publicar la conformación del Jurado de Evaluación. ¿Y quien mandó a publicar la Convocatoria? El responsable de la Secretaría Electoral, que es subrogante del cargo que se concursa, y "único" habilitado para concursar, (según concluye el Jurado,  ese cuya composición no se publicó)
 
Claro que para llegar a eso, primero crearon por Decreto la "Estructura Orgánica de la Secretaría Electoral", otorgando, en esa misma norma, la subrogancia al responsable máximo de ese organismo. Ud. dirá: al Secretario Electoral. Lamento decir que no. Al Pro Secretario, que es el reemplazante natural del Secretario (según la estructura orgánica), pero que, virtualmente, ES EL SECRETARIO (pues no hay a quien reemplazar, ya que NO HAY SECRETARIO, ni Concurso abierto para cubrir el cargo). Y en la Resolución de Convocatoria (aquella que por "error" no se publicó, y cuando se publicó, se olvidaron del Jurado), para que no queden dudas, se acordaron de hacer saber que el cargo a Concursar se encontraba subrogado por quien, a la postre, es el único agente habilitado para concursar. Calza como guante, no?
 
Y yo, como un Carlito, en oportunidad de enterarme del Concurso, solicite se me habilite para presentarme. Y me presenté. Junté todos mis titulitos, certificaditos, llene formularios, etc. Y allí fui. Pero claro, me rechazaron. Quedé "fuori della Coppa". Como no soy Abogado y no conozco nada sobre Derecho Electoral, no daba con el "perfil".... Ahh, no, perdón. SI soy Abogado. Y si, conozco algo de derecho electoral. Y hasta tengo este humilde blog sobre temas electorales (https://electorando.blogspot.com/) para despuntar el vicio, leído por muchísimos interesados. E hice las veces de "Relator" del Tribunal Electoral en las elecciones 2015, mientras trabajaba (durante 6 años) en la Secretaría Electoral. Y participé en el proceso de elaboración del Decreto 4174/15 (Actuaciones Administrativas). Entre otras cosas.
 
El problema, entonces, debía ser otro. Y resulta que lo es. Resulta que, aunque soy Abogado, en la Administración, formalmente, no lo soy. Peeeero...eso sí: me pagan el título universitario. Existe, por otro lado, desde 2014, un pedido de Traslado a la Secretaría Electoral y de Cambio al Agrupamiento Profesional, "durmiendo" desde 2017 en el Ministerio de Gobierno, aunque esta aprobado en todas las instancias previas. Y casualmente, duerme arrullado por quienes me descalificaron para Concursar (algunos de ellos), y que casualmente también (muchas casualidades), son los que me sacaron de la Secretaría Electoral allá por 2016, con el argumento de que no eran "necesarios mis servicios", y recomendando "se deje sin efecto el trámite" (Traslado), a pesar, incluso, de lo acordado con los gremios en Paritarias, esto es, "el pase a planta permanente del personal en situación similar al peticionante", como bien lo expresa el Director de Reforma (en la que presta su acuerdo a mi Traslado) dirigida al Secretario Legal y Técnico. Pero se ve que el destinatario no leyó esa parte.
 
A la medida y entallado, como un Zegna original.
 
A fuerza de ser sincero, debo reconocer que razón no les falta para esa descalificación. No cumplo, gracias al esmero y esfuerzo de esos servidores públicos, con la normativa vigente en materia de Concursos. Normativa aprobada en 2009, gestión socialista. Decreto 1729/09, art 99. Y así me lo hacen saber. Nada que reclamar, podría decirse.
 
Podría, pero no. Porque esa misma norma (Decr. 1729/09) obliga a la Administración a convocar a Concursos por Resolución, la que debe contener "como mínimo" : art. 90: f) la composición del Jurado. Y ese Jurado debe cumplir ciertos requisitos: art. 94: "... conocer la especialidad, profesión y oficio requeridos en el perfil de conocimientos. Cuando no resulte posible cumplimentar las condiciones anteriores, dicha representación en el Jurado podrá integrarse por personas que -perteneciendo o no a la Administración Pública Provincial- posean en su actividad jerarquías equivalentes a la requerida y especialidades afines a la concursada".
 
Y resulta que las Convocatorias  (Resolución 529 y su modificatoria) no cumplen con nada de eso. Y  así lo admite la Administración, pues en el Expte. que se formó al efecto consta la copia del Boletín Oficial donde se publicó esa norma sin la composición del Jurado. Y lo debe saber también el Jurado (o debería, si esta capacitado para la función), pues ellos mismos expresan, en la decisión o dictamen en la que se me califica como "No Admitido" (Acta N° 1, 23/10/19) que "Los miembros del Comité deben ajustarse a lo normado por el Decreto 1729/09 que modifica el Régimen de Concursos...".



En el Jurado designado hay varios profesionales Abogados. Estos, en razón de su profesión, y en razón de ser funcionarios públicos algunos, gremialistas otros, e incluso ambas cosas a la vez, deben (o deberían) conocer la normativa administrativa. Porque todos sabemos que si sos propuesto y aceptas un cargo público, el requisito primario es la idoneidad. En consecuencia, si son abogados, funcionarios públicos, y firman un documento en el que reconocen que "deben ajustarse a lo normado por el Decreto 1729/09", y acto seguido (y/o previo) participan de un acto viciado de nulidad, justamente por incumplir la norma que expresamente reconocen deben cumplir, planteo los siguientes interrogantes:
¿Estos profesionales abogados, conocen la normativa administrativa?
 
Si no la conocen, como es que ocupan esos cargos públicos?
 
Si no la conocen, como pueden evaluar conocimientos sobre normas administrativas, o sobre derecho electoral sobre el que no tienen idea, o por lo menos, seguro tienen menos idea que de derecho administrativo?
 
Si la conocen, y por ende el incumplimiento es consciente, como es que ocupan cargos públicos?
 
Espero que por lo menos sepan lo que implica el "incumplimiento de deberes de funcionario público".
 
Todos ellos deben (o deberían), sin excepción, velar por el principio de legalidad y cumplir sus funciones dentro del debido respeto a las normas. Y los representantes gremiales deben, además, y fundamentalmente, defender los derechos de los trabajadores.
 
Lo mismo para aquellos funcionarios que no son Abogados, simplemente por el hecho de que la función pública requiere y exige, además, otros atributos: buena fe, ética y responsabilidad (art. 2, ley 13230, Ética en el Ejercicio de la Función Pública), cualidades que, entre otras cosas, los obligan a excusarse de intervenir en aquellos trámites en los que pudieran existir conflictos de interés (Decreto 4174/15).
 
Aún así, y con DOS RECURSOS DE REVOCATORIA EN TRÁMITE, y un tercero pronto a presentarse, el Concurso sigue su marcha a contramano de toda legalidad y sentido común. Sería bueno que tanto el Ministro Farías como los integrantes del Jurado leyeran (y cumplieran) todo el Decreto 1729/09. Y que además, leyeran el Capítulo XI del Decreto 4174/15, en cuya elaboración, modestia aparte, como dije, puse mi pequeño granito de arena. Ah, y de paso, la Ley 13230. Todas esas normas se sancionaron durante los gobiernos socialistas. CSJN, hablame del cumplimiento por el Estado de las normas que el propio Estado dicta. “… la Administración que debe ser leal, franca y pública en sus actos…” no puede utilizar en su beneficio una posición ventajosa que no se apoya en una recta aplicación de la ley", "..el sometimiento del estado moderno al principio de legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo previamente formulado por ese mismo poder público que, de tal modo, se autolimita. El ejercicio de tal poder, por ende, no puede desvincularse del orden jurídico en que el propio Estado se encuentra inmerso..." (CSJN, en Naveiro de la Serna).
 
Y acá estoy. Y realmente me cansé de que algunos impresentables hagan del Estado y de las normas, abusando de una posición ventajosa, su propia y arbitraria voluntad, mientras pregonan ética, institucionalidad y transparencia.
 
 Perlita: ¿saben en que fecha rindió la tercera etapa del Concurso quien a la postre resultó designado Pro Secretario Electoral? El mismo día y a la misma hora en que el mismo entregaba los Diplomas a las autoridades electas. Los entregaba mientras "estaba rindiendo"

Entrega de diplomas

Examen Concurso