ORDENANZA O DESORDENANZA

El tratamiento por el Concejo Deliberante santafesino del proyecto de Ordenanza presentado por el concejal Martinez Kerz en relación a la “declaración” de autonomía de la municipalidad santafesina, puede ser abordado desde dos puntos de vista (el político y el jurídico) que a veces permiten un análisis único y abarcativo de estas dos facetas.

La reforma constitucional de 1994 consagró definitivamente las autonomías municipales en nuestra CN. Y digo definitivamente, porque el concepto o idea de autonomía ya estaba presente desde antes, en el art 5 de la Carta Magna, que determina que cada provincia debe dictarse una Constitución que asegure el régimen municipal. Este precepto fue “completado” en 1994 por el art 123 que establece que cada provincia dicta su Constitución  “…asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

Así como hay provincias que constitucionalizaron y llevaron adelante las autonomías municipales aun antes de la reforma del 94 (por ej. Córdoba a partir de la reforma de su Constitución provincial en 1987 asegura las autonomías en su Preámbulo y en los arts. 174 y 180) hay muchas (las mas) que fueron adecuando sus Cartas luego del 94.Otras provincias aún no han acatado el mandato de la CN, cuya supremacía en virtud de su propio artículo 31 está fuera de toda duda. Este último es el caso de la provincia de Santa Fe.

El propio Martinez Kerz sostuvo que “En Argentina, se han dictado cartas orgánicas en distintas ciudades de las provincias de Córdoba, Río Negro, Chubut, la Rioja, San Luis y Misiones”. Es cierto, pero vale aclarar que, por ejemplo, Rio Negro avanzó con la constitucionalización de las autonomías previo a la reforma del 94, igual que Córdoba. La Rioja, por otro lado, constitucionalizó las autonomías (y su reglamentación y alcances) antes de 1994 y en 1998 derogó algunas Cartas Orgánicas existentes hasta la sanción de las nuevas, conforme la reglamentación constitucional (Cláusula Transitoria 8)

Recordemos que Santa Fe reformó por última vez su Constitución en 1962 y a pesar de que en muchos aspectos sigue siendo un ejemplo de progresismo, en otros incurre en franco incumplimiento de la norma de mayor jerarquía, a la cual “…las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…”.

El mandato constitucional del 123 es expreso: cada provincia dicta….asegurando…reglando. No hacerlo implica desobediencia constitucional. En definitiva, es inconstitucional no dictar (o reformar) una constitución provincial que asegure la autonomía municipal reglando su alcance y contenido en los diversos órdenes. Ese es el lugar donde esta parada nuestra provincia. Tenemos una Constitución “inconstitucional” por obra y gracia de quienes deben cuidar que eso no pase. Pero pasa. Y eso tiene consecuencias

Por ello algunos constitucionalistas, como el Dr. Hernandez y el Dr. Rondina, sostienen, con matices,que ante la mora legislativa provincial los municipios tienen derecho a la autonomía y a darse (o reclamar judicialmente) su propio Estatuto o Carta Orgánica.

Dice Hernandez al respecto: “las leyes supremas provinciales deben obligatoriamente adecuarse al art. 123 de la Constitución Nacional y, en el actual régimen municipal argentino, hay que reformar las constituciones de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe, porque ya hemos visto que no aseguran la autonomía local de dicha manera, especialmente en el orden institucional. Y si alguna provincia no cumple con el mandato constitucional, además de la posibilidad de intervención federal, compartimos el criterio de Quiroga Lavié de que, al existir una inconstitucionalidad por omisión, tanto los tribunales provinciales como los federales deben tutelar ese derecho que tienen los Municipios.” (“Rosario hacia la autonomía municipal, un asunto de todos”. Fundación La Capital, Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Rosario y Plan Estratégico Rosario Metropolitana (PERM). Pag. 64. Rosario, 2010.) No leemos que los Municipios puedan por si, declararse autónomos. Lo que Hernandez dice, en mi opinión, es que las Constituciones provinciales deben adecuarse al 123 y en última instancia, la justicia debe tutelar ese derecho.  Y creo que así debe ser. Pero la justicia no puede otorgar esa facultad a los municipios. Imagino que deberá exhortar a las autoridades provinciales a adecuar sus Constituciones

La realidad, y dejando de lado el nivel “grieta” del debate de los concejales santafesinos del día 27/9 durante el tratamiento de este proyecto de ordenanza, es que Santa Fe no solo desoye el mandato constitucional desde el 94, sino que durante muchos más años, cerca de cien, ha desoído su propias normas, desde la Constitución del 21, que ya entonces consagraba las autonomías, pasando por la ley de municipios (1939) y la propia Constitución del 62. La LOM (ley 2756), así como el Preámbulo de la Constitución provincial, y sus arts. 55,5 y 107 le daban las herramientas a la Legislatura santafesina para delinear los contornos básicos de las autonomías municipales. La CSJN en Rivademar también les daba argumentos ya en 1978. Mucho antes de que la reforma del 94 incorporara el art 123. Pero no lo hicieron. Paso la reforma del 94. Casi 25 años después tampoco lo hicieron. Los legisladores santafesinos, vemos, ni siquiera se preocuparon por trasladar a la norma constitucional lo que desde 1939 ya se establecía en la LOM en su art 2º. Era tan simple como eso.

Y ahora resurge el impulso autonomista. Rosario y Santa Fe lideran esos avances. No sé si otros Municipios los sigan. Entre Ríos consagro las autonomías municipales en la reforma constitucional de 2008 y aun ningún municipio dictó su Carta Orgánica.

Y con el impulso autonomista surgen los pases de factura. Del lado de quienes pretenden la autonomía municipal santafesina, argumentan que el problema es la mora legislativa en reformar la Constitución provincial (léase gestión Lifschitz y su entusiasmo reeleccionista). Del otro lado, también autonomista pero “moderado”, cuestionan el apuro (argumento conocido), lo inconsulto y recuerdan que las reformas constitucionales (Reviglio, Obeid, Binner, Bonfatti, Lifschitz) fueron casi siempre “sepultadas” por quienes sostienen que “la culpa es de la mora”. Y agregan, como una “devolución de gentilezas” que el no a la reforma de la Constitución impide ahora a los municipios declarar su propia autonomía.

Voy a tomar partido por una de esas posiciones. Y la voy a fundamentar. Es claro que el mandato de la CN contenido en los arts. 5 y 123 viene siendo incumplido de manera casi “dolosa” por la Legislatura santafesina y ello habilitaría, en principio, a que los municipios se “rebelen” y autonomicen. Habilitaría. En principio. Potencial.

Una Ordenanza declarando la autonomía. Sería posible. ¿Lo sería?

El art 123 CN es taxativo (e imperativo) en su letra: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

De esa letra se sigue, claramente, que la provincia “debe” dictar su Constitución y  que debe ser esa Constitución la que “asegure” y “regle el alcance y contenido” de las autonomías. El caso de Santa Fe no es el de Córdoba. Córdoba definió su régimen municipal autónomo en su Constitución provincial antes de la vigencia del 123, cumpliendo con el art 5 de la CN. Santa Fe no lo hizo, y ahora el 123 es el que determina quién debe hacerlo.

En ese mismo orden de ideas, podemos decir, entonces, que si debe ser la Constitución provincial la que debe asegurar y reglar el contenido y alcance de las autonomías, ello operaría como un “marco de presupuestos básicos” aplicable a todos los municipios que definan o decidan, conforme a ese marco, darse o declarar su autonomía. De lo contrario, sin un ordenamiento mínimo, se corre (o se correría) el riesgo de tener un régimen municipal diferente por cada ciudad de la provincia.

Con estos argumentos, queda claro, en mi opinión, que, más allá de la expresa orden constitucional (arts 5 y 123), y la evidente mora legislativa provincial en adecuar la Constitución provincial a esos preceptos que consagran la autonomía, no es posible declarar, y aún menos “consagrar” legislativamente la autonomía municipal a través de una Ordenanza, válida para un municipio en particular, y definida en sus alcances y contenido con el Ejecutivo provincial. Ninguno de los órganos, ni los Concejos, ni el Legislativo ni el Ejecutivo, tienen facultades para ello. Quien debe asegurar y definir los lineamientos básicos sobre los alcances y contenidos de las autonomías, con carácter de norma general y cristalizarla en el texto constitucional es una Convención. Recién a partir de allí operan las facultades legislativas de los municipios, con la posibilidad de dictar sus Cartas Orgánicas

Las omisiones legislativas son precisamente eso, olvidos, descuidos o negligencia (mala praxis) de las Legislaturas, no del Poder Ejecutivo. De esta Legislatura, y de todas las anteriores. Se perdieron varias oportunidades y no es válido echarse culpas mutuas. 

Respecto del proyecto de Ordenanza en particular, me parece atinado hacer algunas observaciones:

1-     La “declaración” de autonomía en abstracto, por Ordenanza, más allá de lo dicho sobre las facultades (o ausencia de ellas) a este respecto, no tiene ningún efecto que no sea el meramente declarativo. La sola mención del 123 CN echa por tierra toda otra pretensión, en tanto ese artículo pone en cabeza de la Constitución el aseguramiento de “las autonomías” y la reglamentación de su alcance y contenidos. Los políticos locales deberán reclamarle a sus referentes provinciales respecto de la fallida reforma constitucional

2-    La Comisión para la redacción del anteproyecto debería ser independiente del órgano deliberativo, no estar bajo su órbita

3-   El proceso también debería considerar la participación de otros estamentos sociales, ONGs, vecinales, colegios profesionales (arquitectos, ingenieros, etc) y mecanismos de participación como audiencias, debates, etc., para dar a conocer el proyecto

4-     Si la Comisión debe realizar un anteproyecto y elevarlo al Concejo para su “aprobación”, no hay mucho para decir. Debería elevarlo para su “tratamiento”. Y si se dispone la convocatoria de Convencionales “en oportunidad de su tratamiento”, y no luego de “su aprobación”, están haciendo tortilla sin romper los huevos.

5-     Finalmente, el art 4 constituye una “precuela” del proyecto de Ordenanza, en tanto el art 1 de la misma declara la “autonomía plena”, mientras el 4 establece la coordinación con el Ejecutivo para determinar “…los alcances de la autonomía declarada por la presente.”. ¿Qué va a coordinar con el Ejecutivo si ya declaró la autonomía plena en el art. 1??

LAS PASO SANTAFESINAS Y LAS NORMAS "A LA CARTA"



                                                                                                                                   

 Como sabemos, las P.A.S.O. (Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias) son parte del sistema electoral de “doble elección” adoptado en la provincia de Santa Fe por ley 12367 (modificada por ley 13461). Por este sistema, compiten en una primera instancia las listas internas de todos los partidos, puestas a consideración del conjunto del electorado para definir, en simultáneo, los candidatos que, en cada categoría participaran de las elecciones generales en representación de cada agrupación política, sorteando algunas barreras porcentuales respecto de la cantidad de votos logrados.

 De lo dicho, surge una conclusión inicial e indiscutible: las PASO son una competencia entre dos o mas listas internas partidarias de una misma categoría electiva (esa es su finalidad), para fomentar, en primer lugar, la efectiva participación de todas las expresiones intra partidarias y lograr una integración definitiva de la Lista partidaria que conjugue sus expresiones más representativas en vistas a la elección general, y no para seleccionar algunos partidos y descartar otros. Ese objetivo, el de seleccionar partidos, es, justamente, el objetivo de la elección general. 

Así lo refleja la normativa PASO nacional y  la de todas las demás provincias en las que estas elecciones se celebran, excepto Santa Fe. Ya lo veremos
 
 El sistema fue implementado en Santa Fe luego de la criticada “ley de lemas”, y fue un gran avance en lo que a mayor transparencia, eficiencia en la asignación de recursos y legitimidad refiere, así como en la participación, tanto a nivel partidario, donde las listas internas podían lograr integrar proporcionalmente la lista partidaria definitiva, y en la consideración del electorado, revelada por la alta concurrencia a las urnas, que siempre rondo los 70/75 puntos.
 
 Sin embargo, luego de varias experiencias, el sistema PASO esta siendo objeto de fuertes críticas, sobre todo en su versión nacional, pero también a nivel provincial, y en aspectos puntuales, esas críticas se replican. No es menos verdad que muchas de ellas provienen de referentes del oficialismo nacional, interesado en que las PASO se jubilen. Se le cuestiona a este sistema, entre otras cosas: el hastío o cansancio del electorado, que soporta, según la provincia que sea, entre 2 y 4 elecciones cada 2 años, con sus respectivas campañas de “saturación” electoral; la utilización promiscua, indebida o “mentirosa” que hacen de ella algunos partidos; el alto costo de implementación y su “utilidad” en relación a los resultados finales, algo así como una cuestión “costo/beneficios”.
 
Cada uno de estos cuestionamientos tienen argumentos y defensas. Pero claro, también tienen defensa los argumentos a favor. Y cada uno de ellos tiene mayor o menor peso según el ámbito en el que las PASO se desarrollan. Veamos.
 
El hastío o cansancio del electorado, campañas interminables, etc. En estas PASO, los porcentajes de votantes por provincia oscilan entre el 70 y el 80%, con un promedio de 72/73% país. Si bien el promedio es un poco mas bajo que las anteriores, la convocatoria sigue siendo importante y la gente participa. Las campañas electorales, mas allá de cierto “empacho” social, son necesarias para que la sociedad conozca que y a quien vota. ¿Que esos objetivos no se cumplen? Cierto, pero no es responsabilidad del sistema PASO. Es responsabilidad de quienes deben legislar seriamente, mejorando la normativa que las regula, y tambièn sobre campañas, y controlar su cumplimiento.
 
 La utilización promiscua o indebida que de este sistema hacen los partidos es real, aunque en rigor de verdad, no es así en todos los partidos ni en todos los distritos. Paradójicamente, en aquellos partidos mas grandes, con mayor cantidad de afiliados y mas presencia a nivel nacional, a las PASO se las pasan, y sin embargo se afianzan como partidos (Cambiemos es el ejemplo mas visible). Contrariamente, los partidos mas “chicos” van a internas con varias listas, más que por diversidad de “visiones y versiones”, por la necesidad de trasponer umbrales que, para algunos de ellos, aun siendo bajos, son prohibitivos. En Santa Fe, por el contrario, y en Córdoba, por ejemplo, incluso los partidos “grandes” fueron a internas. De ellas, algunas fueron fruto de la participación democrática real y otras nada más que un ejercicio interno consensuado.
 
 Pero, como un oxímoron, esta cuestión puede pasar de ser una “fortaleza” a ser una “debilidad” que es el blanco de las críticas más fuertes. Y esta critica se cimenta en argumentos que, según las agrupaciones o distritos de que se trate, pueden ser ciertos, o no. Sucede que, debido a la suma de variables que presenta este proceso de internas (aportes públicos, sistemas de votación, umbrales mínimos, costos, etc.), y a la permisividad de las leyes electorales respecto de cuestiones que hacen a la estructura y actuación de los partidos políticos (formación, requisitos, afiliaciones, avales, financiamiento, impresión boletas, etc.) y  a la lasitud, rayana con la inexistencia, de sanciones por incumplimientos, la presentación de listas es, en algunos casos, una sumatoria de pequeñas y/o casi inexistentes agrupaciones que se arman para lograr distintos objetivos, algunos de ellos válidos (superar umbrales), y otros no muy éticos y hasta ilegales (financiamiento público como razón única y ultima).
 
 Así, el partido filo nazi de Biondini presentó muchísimas listas con esta última finalidad, avalada por un fallo previo de CNE que le daba a cada lista interna el valor en $ de un padrón completo para impresión de boletas. Ante semejante despropósito, la CNE, como siempre pendular, y aun sin cumplir con la letra de la ley, resolvió la cuestión a favor de la reducción del costo y uso una fórmula sui generis para que los partidos mas grandes reciban mas plata. Nadie se quejó. O algo así. Los que recibieron más, por eso. Los que recibieron menos, porque eran concientes de que estaban “currando” fondos oficiales.
 
 En Santa Fe, hubo 57 listas de Diputados nacionales, y más de 30 o 40 listas de Concejales en las ciudades de Santa Fe y Rosario, en representación de más de 15 partidos o frentes.
 
 Aquí comienzan las diferencias mensurables en tiempo, recursos y ventajas específicas: el reparto en Santa Fe es mas equilibrado y esta prefijado por ley. El Estado no entrega la plata individualmente para impresión de boletas a los partidos, sino que el sistema de Boleta Única papel establece su impresión por el Estado y por cada categoría electiva, con todas las opciones partidarias en una misma boleta. Tampoco se entregan la boletas a los partidos, los que con la boleta partidaria usaban un gran porcentaje de ellas en propaganda callejera o domiciliaria. La BU, además, simplifica notoriamente el proceso de selección por los votantes, evita algunos vicios que se achacan al sistema de boleta partidaria tradicional y reduce significativamente el costo en este rubro. Más aún: reduce el tiempo de votación, es fácilmente auditable y brinda mayor transparencia
 
 Este último reproche (costos), y quizás aún mas ahora que la situación económica y social ameritaría mayores flujos de fondos a otras áreas, es el mas escuchado. Y es, para mí, el menos fundado. Sostener y afianzar el sistema democrático, republicano, la participación popular, incentivar la injerencia de los ciudadanos en la cosa pública y la regular revalidación, o no, de proyectos y procesos políticos, implica una asignación de recursos (en dinero) que debe afrontarse y aceptarse. Tampoco esto es culpa del sistema, deben mejorarse las normas, los controles y la mecánica de asignación de recursos públicos y privados (financiamiento).
 
 Finalmente, se hace foco en la “utilidad” del sistema en relación a su incidencia respecto de las elecciones “verdaderas” u “obligatorias”, las que realmente cuentan, las elecciones generales. El cuestionamiento tiene una doble vía: por un lado, la mencionada promiscuidad o mal uso que de el hacen las agrupaciones políticas, y por el otro, una pretendida proscriptividad o, cuando menos, un cierto espíritu prohibitivo respecto de los partidos mas chicos, en cuanto esos umbrales son impeditivos. Tambien aquì juegan las "interpretaciones" que en nuestra provincia hace el organismo electoral, poco consistentes y a veces contradictorias, pero siempre criticadas

Una de las posibilidades que se manejan, y no desde ahora, es la de revisar la "oportunidad, mérito y conveniencia" de realizar las P.A.S.O., teniendo en cuenta la relación coste/beneficio de las mismas, relación que en mi opinión no resulta suficiente para impugnarlas, pero que hoy parece más atendible.

Sin dudas, la elección significará un gasto muchísimo más elevado para el Estado nacional (aunque sus recursos son mayores) que, por ejemplo, para nuestra provincia (con recursos más acotados y problemas financieros). Esto se debe a que el sistema de boleta partidaria requiere, por el mecanismo de asignación  y distribución de esos recursos y por el tamaño del distrito (país), una inversión/gasto estimado de $17000 millones. Santa Fe, en cambio, logra reducir significativamente los costos, por ser un distrito más pequeño, lógicamente,  pero sobre todo, por la economía que se logra a partir del sistema de Boleta Única, beneficio que no es el único de este sistema. Si las elecciones se realizaran en simultáneo, incluso, el ahorro para nuestra provincia sería aún mayor.

Ahora bien… ¿en las actuales condiciones sanitarias o epidemiológicas, estamos absolutamente seguros de que suspender las P.A.S.O., más allá del “ahorro” que ello significa para las arcas oficiales, se traduciría en beneficios para la economía y para la salud pública, e incluso para la actividad interna de los partidos?. Porque suspender las P.A.S.O. no suspende el proceso de internas partidarias “normal”, conforme las Cartas Orgánicas y el principio de orden público establecido por la ley 6808, art. 18: "La carta orgánica es la ley fundamental del partido y reglará su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios:...d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de sus autoridades y de los candidatos a cargos públicos electivos..."

La democracia se sustenta, se fortalece y se afianza con cada, y en cada, elección. Y con ella, los derechos - todos - de cada uno de nosotros. No es opción, en democracia, suspender sine dia las elecciones

En este escenario, quizás con mayor razón, habrá que pensar con tiempo y sin pre conceptos, la mejor manera de encarar un proceso electoral que se presenta complicado. En esa senda se inscriben la Acordada de la C.N.E., el protocolo O.E.A., y varios proyectos que se han elaborado al respecto, circunscritos esencialmente a treifique mayor riesgo para la salud pública serán necesarias medidas, protocolos y modificaciones procedimentales que elevarán considerablemente los costos, ya de por sí muy altos, que deben afrontar los estados (nacional y provinciales) para hacer operativos los derechos a elegir y ser elegido en elecciones democráticas.

Como sea, las P.A.S.O. representan un gran gasto para los Estados, y ello se hace aún más evidente en esta situación de crisis sanitaria en la que es imperativo redirigir recursos hacia la salud pública. Por ello es razonable poner en discusión la realización de estas elecciones, ponderando costos/beneficios económicos, políticos y sanitarios

Cuestión legal/legislativa: la suspensión temporal (para estas elecciones 2021) o la derogación de las P.A.S.O. nacionales requiere la sanción de una ley del Congreso, y por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara (art. 77, CN). Lo mismo sucede en Santa Fe (art. 55, 3, Const. Santa Fe) 

Los partidos políticos tendrán que dirimir candidaturas individualmente, con acuerdos intrapartidarios o interpartidarios (complejos y altamente conflictivos), o en internas partidarias que no aseguran (nunca lo hicieron) pluralidad, ni legitimidad, ni recursos equitativos, y sin el marco legal que imponen las leyes P.A.S.O. (nacional y provincial), que prevé, entre otras cosas: recursos asignados y administrados por el Estado, apertura, simultaneidad, la relativa equidad y posibilidad de participación de todas las líneas internas, y en este caso, además, toda la estructura e infraestructura sanitaria estatal puesta al servicio de las elecciones.

Ello implicaría, por ejemplo, que cada partido o alianza decidiera sus propias fechas de internas, sus propios "umbrales", casi nulo o muy relajado control estatal, entre otras cuestiones

 Como todo sistema de “reparto” de poder, la democracia y el voto popular se basan en un proceso de selectividad. No es casualidad que se llame “elección”, ya no como sustantivo que denomina al conjunto de actividades dirigidas a hacer realidad los principios democráticos, sino como verbo, como la actividad intelectual y física de “elegir”. Y creo que una selectividad “razonable” es necesaria para hacer viable esta forma de gobierno. La mayoría gobierna, y las minorías con cierto grado de representatividad, acompañan y controlan. Ese cierto grado de representatividad es relativo y quizás, a veces, discrecional, pero no por ello constituye un “capricho” infundado. Su razón de ser, además de la viabilidad del sistema, puede encontrarse también en tratar de evitar en los órganos deliberativos una excesiva atomización de la representación, que dificulte o paralice los necesarios consensos, la gobernabilidad y el equilibrio político.
 
 Pero, y en ello reside mi juicio negativo, en Santa Fe, y no solo en este caso, las normas, muchas de ellas derivadas de sus similares de otros distritos, son modificadas buscando hacerlas mas originales, y porque no, mejorarlas, pero se logran, a veces y por el contrario, efectos indeseados: o son derogadas casi inmediatamente (paso con la primera ley que regulaba espacios de publicidad, que se derogó sin aplicarse), o se aplican mal, o se modifican por fallos del Tribunal Electoral (a veces con buen criterio, a veces no tanto)o incluso por decisiones absolutamente nulas de la justicia civil. Además, esas modificaciones “de oficio” por el TEP, luego no se consagran legislativamente (v.g., edad de electores extranjeros en comunas, Acord 4/95, 1,5% como umbral partidario excluyente, los criterios sobre el cupo femenino, entre otros). Tampoco los fallos de la Corte provincial ayudan en este sentido (Robustelli, Del Frade, entre otros). 

Puntualmente, respecto del tema que nos ocupa, la ley PASO santafesina tiene un doble piso o umbral electoral: uno interno (a cumplir por listas partidarias) y uno externo (partidario) a superar para ir a las generales. Este doble requisito, en su correlato original, la ley nacional, es uno solo: 1,5% partidario.
 
 Según nuestro Tribunal, sin importar lo que diga la ley 12367, también es uno solo el umbral a superar, el de partido. Asi lo resolvió en "Espacio Grande". Y volvió a retomar ese precedente en el caso de una lista de Concejales de la ciudad de Santa Fe en estas PASO 2023. En este caso, las listas internas del partido "Unite por la Libertad y la Dignidad" no solo no superaron (ninguna de ellas) su 1,5% de votos emitidos (incluido el "voto joven"), sino que, además, "aprovechan" el descuento que les hace el Tribunal al no computar ese "voto joven" en el total de padrón.

Otra "irregularidad" en estas últimas PASO: Deiana, precandidata a Gobernadora, accedió a las Grales gracias a la jugarreta de no computar el voto joven en el total padrón. Pero, además, Deiana (al igual que Crivaro, Bonacci hija y otros que no superon las PASO) se postularon a cargos nacionales en simultáneo, cuestión que el propio Tribunal había prohibido (Auto 1601/13). Parece que este año está permitdo
 
 Esta desviación de la ley santafesina respecto de su “original” no es obstáculo para los partidos mayoritarios, que sortean fácilmente las barreras (ambas). Pero es de improbable o casi imposible cumplimiento por parte de los partidos chicos, que recurren por ello a las listas múltiples (a veces demasiadas). Aunque no hay conflicto constitucional, sí hay una valla muy perjudicial para los menos convocantes, y un limitante a la participación igualitaria de agrupaciones que luego deberán sortear otra valla (3%) para integrar cuerpos colegiados (cuestión que también esta en la picota y merece un análisis que puede generar serios conflictos).
 
 Otro factor que complica esta mecánica es el sistema de votación santafesino, que es bueno, que debemos conservar y mejorar: la BU por categorías dificulta la valoración del piso externo (partidario), en tanto esas categorías son independientes una de otra y, en mérito a ello, su caudal de votos puede diferir. Como consecuencia de ello, puede suceder lo siguiente, para lo cual, y a efectos de que se entienda mejor, me remitiré a un ejemplo práctico:

Localidad: VILLA DE VOTO. Elige: Intendente y Concejales. Van a PASO. Puede suceder que en el Partido X, la Lista A, categoría Intendente, supera el 1,5% interno (votos) y en la Lista B esa categoría no logre el piso. Difícilmente, entonces, si una sola de ellas logro el piso mínimo interno, entre las dos (que en conjunto son “el partido”) logren vulnerar el piso externo (1,5% padrón). Supongamos que A sacó el 75% de votos Se da, entonces, en la ley santafesina, la posibilidad de que una categoría de una Lista interna supere su barrera propia, pero después “el partido” no la ayude a superar la barrera externa. La lista A habiendo superado ampliamente su propio test, no podría participar de las generales.

 JURISPRUDENCIA TEP 2015/17/23: Establece que si un partido supera el 1,5% pero sus listas internas no, se integran estas por sistema D’Hondt dándole la posibilidad al partido de ir a las Generales. No es lo que dice la ley, y tampoco el espíritu, porque deja afuera listas que alcanzan su piso, pero en conjunto no llegan al piso partidario. En esta oportunidad (2017), el TEP resuelve que una Lista, o varias listas internas que no alcanzan individualmente su piso, perteneciente a un partido que sí alcanza el 1,5% padrón, pasa a la General en representación del partido. Lo irrazonable es que deja fuera listas internas que superan ampliamente su piso, pero cuya categoría partidaria no alcanza el propio.
 
 El TEP, aun contra lo expresamente dicho por la ley, sorteo ese inconveniente con un fallo de alcance general estableciendo que si el partido superaba “su” 1,5%, era viable que sus listas internas, aun no superando “su” 1,5% participen de las generales. ¿Qué es más posible? ¿Que una Lista supere el 1,5% de los votos emitidos en esa categoría o que un partido cuyas listas no superen el 1,5% de votos, trasponga el 1,5% de los empadronados? Aun si así fuera, cosa altamente improbable, una lista que ni siquiera llega al 1,5% de los votos, esta realmente legitimada por los electores para seguir en la disputa? Claramente no, en mi opinión. Sobre todo, hay que tener en cuenta que “partido” representa en este caso no a TODO el partido, sino al conjunto de listas o candidatos que el partido presenta por categoría.

¿La solución?. UNA SOLA BARRERA porcentual (partidaria, o de categoría) a superar por la suma de los votos de todas las listas internas. Asi sucede a nivel nacional y de las demas provincias

 El otro cuestionamiento desde mi opinión personal, parece una verdad de Perogrullo, aun cuando lo que resuelve la ley es entendible. Es cierto que deviene innecesario realizar PASO cuando en una localidad cada partido presenta 1 sola lista por categoría, ya que sería una general “adelantada”. Por tanto, con buen criterio, la ley obvia las PASO y consagra a cada lista para las generales. Pero, a la vez ¿es coherente, es válido e igualitario pedirles a las varias listas internas que sí compiten en Primarias superar un doble piso, en tanto a aquellas otras no?
 
 Todo ello lleva a dos interrogantes centrales sobre las PASO: ¿es válido presentar infinidad de listas solo para trasponer pisos superadores de esa instancia, solo para acceder a las elecciones generales, (objetivo que, incluso en ocasiones ni así se alcanza) casi sin legitimación y con agrupaciones que aparecen 2 meses antes de cada elección? ¿Cómo hacer para evitar la proliferación de agrupaciones y listas internas virtuales, si la propia ley lo facilita o incentiva, y se sancionó específicamente para promover la participación interna?
 
 Para muestra, elecciones PASO 2017 ciudad de Santa Fe, categoría Concejales:
 Según Diario Uno, sobre 37 Listas a Concejales, correspondientes a 16 partidos o frentes, solo 3 listas (ahora partidos) competirán en las generales. Ello es muestra cabal de todo lo que decimos: innumerable cantidad de partidos y listas, menos del 10% superan el umbral. Y aquí hay otra curiosidad, según lo dice el periódico: “Por otra parte, el prosecretario Electoral aclaró que el piso del 1,5% del padrón para pasar a las elecciones generales del 22 de octubre se aplica a cada lista y no por frente. De esa manera, en la ciudad de Santa Fe solo habrá tres listas de candidatos a concejales para disputarse las ocho bancas en juego”. (1)
 
 Si esto fuera realmente así, y no un error de información del diario, el cálculo de porcentajes seria absolutamente contrario a la ley y, ahora si, absolutamente proscriptivo. 

 En definitiva, y siempre según mi opinión, el sistema de Primarias (PASO), correctamente implementado y llevado adelante por los partidos políticos, es un buen sistema, que permite, fomenta y facilita la participación política de numerosas agrupaciones ciudadanas, fortalece a los partidos, y amplía la oferta electoral, brindando más opciones a los electores.
 
 Las debilidades que se le achacan no son propias, sino que se deben a factores externos: todos aquellos que ya hemos mencionado, desde su mala o errónea utilización por los partidos hasta las inconsistencias y/o deficiencias de la normativa electoral. 
 
 Es claro que las PASO son perfectibles como sistema o proceso, pero para mejorarlas verdaderamente, primero debemos mejorar las normas que regulan a los actores principales: los partidos políticos, como instituciones fundamentales del sistema democrático y todas las normas que hacen al desarrollo de la vida y actuación partidaria y los procesos electorales, así como las que instituyen los organismos electorales encargados de la dirección y el control de esos procesos en la provincia
 
PROPUESTAS:
 
 En general, la propuesta consiste en adecuar, actualizar, compatibilizar y clarificar la normativa electoral en su conjunto, propiciando el dictado de un solo cuerpo normativo electoral que incluya todas las prescripciones en materia de procesos electorales, partidos políticos, campañas y financiamiento con algunas leyes complementarias sobre temas específicos como el fuero electoral especializado, la Observación electoral, debates, etc.
 
 En la cuestión normativa, que encuadra y da sustento y legitimidad al proceso en general, creo yo, se encuentra el nudo gordiano de la materia electoral. En tanto no se tome conciencia de la relevancia del marco jurídico electoral, se cambien las reglas de juego permanentemente, y cada dos años se haga una interpretación diferente de las pocas normas que no se modifican, no habrá seguridad jurídica para partidos ni candidatos, no habrá confianza ciudadana en los procesos eleccionarios ni en los órganos públicos que los dirigen y controlan. Sin confianza en las instituciones, no hay elecciones transparentes.
 
 Además, se renueva en estas elecciones la polémica sobre votos blancos y nulos, su incidencia en los números y porcentajes eleccionarios y la manera más conveniente en que estos deben ser incluidos (o no) como opción electoral en la BU Según lo que surja de la evaluación pos electoral de estas cuestiones, se deberá reconfigurar (o no) el diseño de la BU.
 
 En específico y en lo que refiere a la problemática de las PASO, las propuestas son las siguientes:
 
  1. Mayor exigencia porcentual de afiliaciones para reconocimiento definitivo de partidos, y de adhesiones para otorgar reconocimiento provisorio a PP 
  2. Caducidad de plazo para completar reconocimiento provisorio
  3. Mayor exigencia porcentual de afiliaciones para reconocimiento definitivo a PP 
  4. Caducidad de plazo para completar reconocimiento definitivo
  5. Causas de caducidad y extinción de PP: mas causales, control estricto de las mismas. Ej.:   Mantener pisos mínimos de afiliados, realizar Congreso partidario al menos 1 vez cada 2 años, realizar 1 capacitación para afiliados x año, sanciones por incumplimientos
  6. Controles y Auditorias sobre presentación de avales y afiliaciones y depuración de registro bianual
  7. Rendición de cuentas de campaña para partidos y listas con mayores controles y mas exigencias
  8. Responsabilidad conjunta de autoridades, candidatos y responsables económico- financieros y de campaña
  9. Presentación de listas en PASO: mayor porcentaje de adhesiones (avales) sobre padrón de afiliados. Auditorias sobre la documentación.
 
 Finalmente, respecto de los pisos del 1,5% a superar por Listas y partidos, la lógica “matemática”, la razonabilidad y la justicia, en respeto a los principios de igualdad (en general), y pro participación (especifico) indican que deberían ser consolidados en un solo piso o umbral, y aplicado sobre un parámetro razonable y “alcanzable”. Las distintas interpretaciones que se han hecho sobre este tema, tanto las del TEP, como las de Apoderados, partidos, especialistas, etc., han sido sumamente disímiles, o contrarias al propio texto legal y hasta rebuscadas al extremo, lo que, si bien se origina en lo confuso de ese texto, en ningún modo admite “interpretaciones” de ese tenor.
 
Simplificando: la doble barrera exigida a listas y partidos debería simplificarse en una sola, pues:
 
  1. Las PASO dirimen competencia entre listas y no entre partidos.
  2. La doble valla es de cumplimiento imposible para partidos chicos (se vio en 2015 y 2017), además de que la redacción deficiente de la ley genera interpretaciones diversas en las también diversas composiciones del TEP
  3. Cualquier otra solución “interpretativa” (descartar uno de los pisos, o aplicar selectivamente según sean varias o una sola lista interna) implica modificar por el TEP el texto legal lo cual, como sabemos, supone legislar y es inconstitucional. Además, es una solución que aporta más problemas, como el de que se discriminan listas por criterios mal aplicados.
  4. El principio electoral pro-participación debe primar “…frente a ápices formales, procurando la intervención en el acto eleccionario de todas las agrupaciones que representan los distintos sectores del pensamiento político de la ciudadanía a fin de que el elector tenga a su disposición todas las opciones posibles” (CNE 1902/95).-
  5. Una posible alternativa es la  modificación del art. 9, ley 12367, versión ley 13461.
  6. Otra de las soluciones es dejar de "inventar" argumentos de autoridad, según se entienda que tal o cual partido o candidato "tiene que pasar de ronda", forzando interpretaciones que nada tienen que ver con la letra de la ley. O modificar la ley, que es lo mas sensato.
Para pasar a la general, se debe establecer un solo piso razonable sobre un parámetro también  razonab  CON le (aquel que compara votos con votos y no votos con electores), y entender que tanto los votos nulos como la consideración de electores que no participan (no votan), al momento del cálculo del umbral terminan distorsionando la genuina voluntad popular. Como bien dice el Procurador (Electoral y de la CSJN) Dr Barraguirre: "No es razonable computar a los segundos (en referencia a nulos y no votantes) como un indicador de distribución de escaños que favorecerá, en el primer grupo, a la mayoría (que, vaya paradoja, esos electores rechazan)"
  Ejemplos:     
  • X% sobre la totalidad de votos emitidos en la categoría (piso partidario) e ingresan al reparto por D’Hondt todas las listas.O,  
  • X% sobre los votos válidos emitidos para el partido en la categoría respectiva (piso de lista)

Para analizar la "razonabilidad" del piso o barrera porcentual a utilizar, hay que pestar atención a que tanto la ley nacional como las provinciales que regulan las PASO solo exigen UN  umbral: partidario, y JAMÁS SOBRE TOTAL DE ELECTORES, sino sobre votos efectivamente emitidos (en algunos casos, solo los positivos, en otros los válidos, y en otros, el total de emitidos)

La razonabildad, además, indica que imponer un umbral legal "limitativo" de la participación interna partidaria, invade ilegítimamente terreno vedado a la regulación legislativa y el conocimiento jurisdiccional: el status libertatis/esfera de reserva partidaria asegurado por el art. 38 CN, que implica la libertad y autonomía de los partidos para resolver acerca de cuestiones políticas internas , en el caso, las decisiones sobre participación y/o representatividad de las listas internas.

 En defecto de este umbral, y solo si una segunda lista no lograra superarlo, adoptar un criterio similar al que propongo para Comunas (y compatible con la participación de minorías intrapartidarias):

 * Si una segunda lista obtiene un % X del total de votos logrados por la lista ganadora, se le otorga el último lugar titular 

  •  Votos emitidos = válidos (positivos o afirmativos + blancos) + inválidos (nulos)
  •   Votos válidos = votos positivos + blancos (excluye  nulos)
  •   Votos positivos totales= votos a partidos (excluye blancos y nulos)
  •  Votos positivos al partido = votos a un partido determinado (excluye votos blancos, nulos y positivos a demas partidos)




32-28-50


                               

 ¿Las normas electorales santafesinas respetan el texto y la "intención" del artículo 32 de nuestra Constitución? ¿Lo cumplen las listas partidarias? El Tribunal Electoral controla?  ¿Podemos verificar su cumplimiento? ¿Puede el artículo 32 cumplirse o interpretarse de una manera diferente a lo que entendieron los constituyentes?

   ARTICULO 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.

  Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento

 Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan. 

  Veamos:  

- La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros:  se cumple
- elegidos directamente por el pueblo:  se cumple  
- formando al efecto la Provincia un solo distrito:  se cumple, aunque no sea un sistema adecuado el de distrito único para diputados (en Santa Fe, menos aun)
- correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.:  se cumple, aunque tampoco me parece adecuado el sistema de lista semi completa.
 Si me apuran, diría que hoy, mas allá de las motivaciones expuestas en 1962,  es inconstitucional: 
  a) no hay proporcionalidad con votos obtenidos,  se otorga una mayoría (más que) absoluta (56% de las bancas) al partido que gana,  aunque lo haga por un solo voto 
 b) los otros partidos se reparten el 44% de las bancas proporcionalmente a los votos obtenidos
 c) se viola el ppio de igualdad entre iguales. En Italia, por ejemplo, declararon inconstitucional una ley similar (2014), una porquerìa, porcatta o "porcellum" (en palabras de G. Sartori), vigente entre 2005 y 2014, por otorgar "sobrerrepresentación" (54% de bancas) a un partido, con un sistema de listas sin posibilidades de modificación (56% de las bancas en Santa Fe).

Porcentajes de votos de las mayorias en Diputados:
  2011: lista de Diputados Sta Fe p/Todos--> 38% de votos
  2015: lista de Diputados FPCyS--> 43,7% de votos
  2019: lista de Diputados FPCyS--> 26,6% de votos

  Sin dudas, estas previsiones del articulo 32 son respetadas por las normas electorales que reglamentan el artículo, referido, hasta aquí, a la composición de la Cámara de Diputados. Y se cumplen porque su redacción objetiva, unívoca, impide interpretaciones por fuera del texto

  Pero el artículo continua, y no de la mejor manera desde el punto de vista de la técnica legislativa, en tanto que en sus siguientes párrafos no hace ya referencia a la composición efectiva del cuerpo (titulares electos), sino a los requisitos o condiciones que deben cumplir las listas partidarias (etapa previa a la elección), en el segundo párrafo, y luego vuelve a la composición definitiva de los diputados electos, en este caso haciendo clara alusión a los "diputados suplentes electos” (tercer párrafo).

  - Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento
  
   Es absolutamente claro que aquí el articulo 32 refiere a la presentación de listas de "candidatos" a diputados por parte de los partidos políticos que vayan a participar de las elecciones. En el 62 no había P.A.S.O., por lo que la previsión alcanzaba a la lista partidaria/de alianza para las Generales.

   La ley 12367, en su art. 4, establece la presentación de listas ante las autoridades partidarias, y luego en el artículo 6 determina que debe presentarse "una lista completa de diputados". Al respecto, dice el Decreto Reglamentario 428/05 (Obeid) que esas listas deben presentar un número de pre-candidatos, igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, 
cumplimentando el recaudo exigido en el artículo 6 último párrafo de la Ley  12.367." (art. 4, a). Evidentemente, el número de bancas a cubrir (no seleccionar) es 50.  Pero hay que decir que "lista completa de diputados" no implica ni significa que debe igualar al número de componentes de la Cámara. Tampoco es lo que dice la ley 12367 ("
una lista completa de Diputados"). ¿Por qué? Porque la lista que deben "presentar" los partidos, esto es "una lista completa de diputados", es diferente de la lista de diputados que "seleccionan" los electores.

  En ningún momento la normativa establece que la "lista completa" de diputados deba tener 50 lugares titulares. Por otro lado ¿por que debería tenerlos si por el sistema de "lista semi completa" establecido en el artículo, solo es posible que sean electos, como máximo, 28 diputados? ¿Es necesario postular 50? No, ni necesario, ni útil, porque ni el sistema electoral, ni la Constitución, ni las leyes lo requieren. Es una exigencia inexistente, excesiva, innecesaria y "arbitraria", pues no tiene justificación alguna, además de perjudicar a los partidos minoritarios. Los partidos podrían, sencillamente, presentar una lista de 28 candidatos a diputados "titulares".

 Boleta 2007

Elecciones PASO 2011
https://www.santafe.gov.ar/tribunalelectoral/elecciones/elecciones-2011-archivos/

Elecciones PASO 2019

  Es tan ilógico e inútil postular 50 titulares por cada lista de Diputados provinciales, cuando sabemos que de máxima ingresan 28, como lo sería postular 3 Senadores nacionales cuando solo ingresan 2 por la mayoría. De hecho, se postulan 2 Senadores titulares por partido (la comparación es pertinente pues en ambos casos, aun en diferente ámbito, y con diferentes características, son listas "incompletas").

  Ello se complementa con el siguiente requisito: que la lista presentada por cada partido incluya "por lo menos uno con residencia en cada departamento". Este mandato de la norma hoy no se cumple, y si se cumple, es abusando de la "interpretación" que obliga a presentar 50 pre candidatos, e incluyendo diputados de algunos departamentos en los lugares 29 en adelante, que nunca tendrán posibilidades de ingresar, en principio, como titulares. Así, por ejemplo, la composición 2015/19 de la Cámara no tenía representantes de 9 (entre ellos Vera, San Justo, Garay, 9 de Julio, curiosamente los menos poblados) de los 19 departamentos. Ello implica que ni el FPCyS, ni ninguno de los partidos con representación en la Cámara incluyó en sus listas pre candidatos de esos departamentos entre los 28 primeros (FPCyS). 

   Ese mandato de incluir "por lo menos uno con residencia en cada departamento" es lo que se conoce como "Cupo" o "cuota". Así como la ley 10802 estableció el cupo femenino, ya desde 1962 la CONSTITUCIÓN establece el cupo de representantes por departamento. No escucho a nadie pedir por el cupo en diputados. Si el cupo femenino debe ubicarse "con posibilidades de resultar electas, cualquiera sea el sistema electoral que se aplicare", (art. 1, ley 10802), ¿porque un representante de Garay, 9 de Julio o Vera debe conformarse, con suerte, con el lugar 40 o 45 o 50?. Así, Rosario tiene 25 diputados, Santa Fe 11, y los "parientes pobres", ninguno (Càmara de Diputados 2015/19)

   El convencional del '62, Dr. Kilibarda, en una entrevista [1], reveló que esa era la intención de la Convención: que ese "uno por departamento" se incluyera dentro de los primeros 28. Es una interpretación absolutamente lógica y sin fisuras que se cumplió por última vez en 2011. A partir de 2015 el TEP resolvió, inexplicablemente, que la lista debía llevar 50 titulares. Quizás para que el Frente gobernante pudiera ubicar en todos los lugares expectantes candidatos de Rosario u otros dptos. favorables.

Martinez Raymonda lo dice claro desde la Convención Reformadora de 1962 (sesión del 13/4): 

"El sistema electoral que la mayoría propone para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, tiene en mi concepto un defecto formal. Se establece que se elegirán, junto con los titulares, un número de suplentes para completar las vacantes que se produzcan durante el mandato. Ello estará bien para el partido que obtenga la mayoría, porque va a lograr igual número de bancas que el total de candidatos que tiene en su lista. Pero los partidos de la minoría, que van a repartirse proporcionalmente las 22 bancas restantes, van a tener suplentes para reemplazar a los titulares, cuando han quedado dentro de la misma lista oficializada hombres a los que se los consideró como más capaces, desde que fueron como titulares en la lista"

 https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/

  Si se alegara el cumplimiento (o incumplimiento) de este requisito (un diputado por departamento), además, sería absolutamente imposible de verificar, ya que el Tribunal Electoral publicita las listas de nombres, pero sin incluir el domicilio electoral de cada candidato, lo que obsta a la posibilidad de control por otros partidos y por la ciudadanía en general. Sería bueno que el Tribunal hiciera público, por lo menos, el departamento a que pertenece o representa cada pre candidato a Diputado.


  En coincidencia con nuestra posición, el Diputado Eggiman presento en 2018 un proyecto de ley que, en un solo artículo, manda adecuar la ley 12367 a la Constitución provincial, incluyendo a esos "uno por departamento" dentro de los primeros 28 lugares. El proyecto, aqui

  Finalmente, el último párrafo del artículo manda que:
  
   - Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan

  Si bien el artículo 4 del Decreto Reglamentario menciona que se debe presentar la lista con candidatos titulares y suplentes, presentar 50 titulares, y ademas, presentar suplentes, como se hace actualmente, es absolutamente irrazonable, pues cada partido tiene, como mínimo, 22 candidatos titulares que oficiarán como potenciales suplentes.

Con el actual sistema (50 titulares) NUNCA un suplente serà suplente, para cumplir el postulado de que "Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan"

   La coherencia, la lógica y la razonabilidad indican que cada partido podría presentar un máximo de 38 diputados TITULARES, sin suplentes, con lo cual se tendrían por satisfechos los requerimientos constitucionales. Pero la "trampa", es presentar listas de 50, para que, a veces, representantes de algunos departamentos poco poblados, se conformen con el puesto 40, mientras que de los 28 que si ingresan, mas de la mitad son de Rosario y S Fe.

   Además, y en un intento de adecuar lo que manda la Constitución santafesina a lo que establecen las leyes inferiores, cuando la lógica constitucional es exactamente la contraria (armonizar las leyes inferiores con lo que manda la Constitución), por fuera de lo que establece cualquier normativa (incluida la Constitución), el Tribunal Electoral designa, una vez finalizado el escrutinio definitivo, 10 suplentes por cada partido que logre representación parlamentaria.

  Y digo designa porque no son electos. Los electos deben (deberían) ser elegidos conjuntamente con los titulares, por el voto popular, en forma proporcional, o diferenciadamente para la lista ganadora y para las minorías.

  Este "acomodamiento" del texto constitucional sucede porque la Ley 12367, en su artículo 19, al hablar de Cuerpos colegiados, establece que "... los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante.".

  Así, se da el caso de algún partido, por ejemplo, el F.S.P., que actualmente cuenta con dos diputados titulares electos (Del Frade y Meier), pero tiene 10 diputados suplentes "designados". 
Irrazonable (e ilegal)

  La norma de la ley 12367 es, a mi criterio, absolutamente justa, pero no puede adecuarse al mandato constitucional, que obsta a esa solución. Ergo, tenemos un mandato constitucional que más allá de su interpretación "desacertada" en cuanto al número de candidatos por lista y a la inclusión de diputados por departamento, resulta injusto en cuanto no permite mantener el equilibrio de fuerzas, o por lo menos la composición inicial en el Cuerpo, cosa que intenta hacer el artículo 19 de la 12367.

  Una razón más que para avalar la necesidad de una reforma constitucional. Porque de lo contrario, por esta u otras razones más o menos importantes, continuaremos incumpliendo, no solo nuestra Constitución sino también la nacional.

  Mi opinión: los Diputados deberían elegirse por distritos departamentales, como se planteaba en la Constitución de 1921, y por un sistema similar al nacional: cada distrito presenta diputados en proporción a la cantidad de habitantes en relación al total provincial.

  Seria interesante que quienes tienen la responsabilidad de llevar adelante los cambios, leyeran, sobre este tema, el fallo de la CNE en el caso "Incidente Encuentro Nacional Córdoba" Expte. CNE 8912/2016/1/CA2.
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 “Cuando en el artículo 32 de la constitución se dice que los partidos políticos incluirán por lo menos uno con residencia en cada departamento, da a entender que ese 1 debe estar entre los 28 primeros. Hay un proyecto de ley donde se establece, a partir de un solo artículo, la modificación al régimen electoral, de que debe haber uno con residencia en cada departamento entre los 28 primeros”.