EL DERECHO AL REVÉS

 

 En cualquier democracia que se precie, las leyes, dictadas por el poder político versión legislativa,  lo son con carácter general: deben ser obedecidas o acatadas por todos, incluso y especialmente, por esos propios órganos de poder, y por los hombres y mujeres que por ellos actúan.

  En el Derecho Electoral,  el cumplimiento de sus normas es exigible también para todos, pero, como quizás en ninguna otra materia, se espera de los órganos de poder y de quienes por ellos obran, un respeto aun más "exigible", moral y jurídicamente hablando. ¿Por qué? Bueno, pues porque son directrices casi exclusivamente dirigidas a organizar y limitar a esos mismos poderes del Estado que las dictan y aplican, en tanto esas normas diseñan y regulan en detalle las formas establecidas por la Constitución para acceder a los cargos electivos y su consecuente control. En palabras de nuestra CSJN "... el sometimiento del estado moderno al principio de legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo previamente formulado por ese mismo poder público que, de tal modo, se autolimita. El ejercicio de tal poder, por ende, no puede desvincularse del orden jurídico en que el propio Estado se encuentra inmerso...". (“Naveiro de la Serna de López, Helena María c/Bauhoffer, Martha Beatriz -Recurso de hecho-", 1992).

  No es la primera vez que lo sostengo. Santa Fe, cuna de Constituciones, no tiene sistema electoral. O si lo tiene, la inveterada costumbre de no respetar (no aplicarlas, aplicarlas y/o interpretarlas y/o derogarlas caprichosamente, etc. por parte de los poderes públicos) sus normas, lo ha ido haciendo cada vez menos eficiente, casi prescindente, al punto de haberlo casi deshecho. Y lo que prontamente quedará serán desechos. El derecho electoral se aplica, en Santa Fe, en muchísimos casos, como segunda instancia, como sustituto o sucedáneo de las decisiones políticas, que siempre lo preceden y casi siempre prevalecen.  No ahora, no hace dos años, sino desde hace mucho tiempo. ¿Desde 1962? Muy probablemente. Y cuando hablo de normas, me refiero tanto a las fundantes, constitucionales, como a aquellas derivadas, legales, reglamentarias, etc.

 En lo que sigue, vamos a hacer una especie de "muestreo" de casos, iniciando por la Constitución del 62 y siguiendo hacia abajo en la pirámide normativa, en los que, claramente, a través de más de 50 años, y a pesar de contar la provincia con un cuerpo de leyes electorales razonablemente coherentes y claras, la política, con la condescendencia de los distintos organismos jurisdiccionales, ha ido quitándole vitalidad al sistema legal electoral, moldeándolo y adaptándolo a sus particulares intereses. Como consecuencia, los desechos se manifiestan en un cada vez mas inentendible vericueto de normas, contradictorias, dispersas, anacrónicas, e interpretaciones jurisdiccionales o doctrinarias que desdibujan aún más ese complejo (en todo sentido) normativo, haciendo del sistema electoral algo impredecible, alejado de la seguridad, previsibilidad y transparencia que deben primar en el conjunto de normas que, en una definición bastante simplista,  conduce a la conversión de los votos emitidos en la elección general en bancas y/o cargos electivos ganados por partidos y candidatos. 

  En ese deshacer y desechar, pierde el cuerpo electoral, la ciudadanía toda, y con ello, la suprema "voluntad popular", esa entelequia democrática sobre la que la política adquiere sentido y los poderes “construyen y legitiman poder”. Pierden también, entonces, la política y los poderes que le dan cauce, todos ellos. La desconfianza en los procesos electorales, en las reglas de juego (leyes), en quienes las sancionan y aplican, es un problema que aqueja a las democracias y a la institucionalidad en todo el mundo. Es un juego de "suma cero", donde nadie gana y todos pierden. "La democracia necesita una virtud: la confianza. Sin su construcción, no puede haber una verdadera democracia" (Victoria Camps)

  Vamos, entonces, con ese muestreo que, por inobservancia o incumplimiento de las normas vigentes,  uno a uno, en distintos momentos, y con distinta intensidad (o importancia) fueron socavando la credibilidad, la confianza, la integridad, la previsibilidad y la seguridad que son (deberían ser) las notas distintivas de cualquier sistema electoral:

TRIBUNAL Y SECRETARIA ELECTORAL: Arduas discusiones mediante, la Convención del 62 decidió la creación de un Tribunal Electoral autónomo, independiente de los otros poderes, y dejó librada a la ley inferior, tanto su composición y atribuciones, como la creación de su Secretaría Electoral (art. 29, Sección Segunda, Cap. Único, C.P., y Diario de Sesiones). Desde entonces, nunca el Tribunal tuvo una real autonomía y es un híbrido dependiente tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial, a pesar de que la propia CSJN reconoce que el T.E.P. no pertenece al Poder Judicial ni está subordinado jerárquicamente a ella. Al mismo tiempo, la Secretaría Electoral es un apéndice del Poder Ejecutivo, sin que ley alguna habilite esa dependencia. El Ejecutivo, desde el inicio, podemos decir, colonizó la Secretaría.  La ley 4990 establece que “Art. 36º - El Secretario Electoral de la Provincia será el de la Junta Electoral...". Eso jamás fue así, y aún más, sin cubrir legalmente (Concurso) el cargo de Secretario Electoral, el gobierno anterior "creó pretorianamente" el cargo de Pro Secretario, a quien le otorgó el manejo de los asuntos electorales, sin que ese cargo este contemplado en la ley que crea el Tribunal y su Secretaría y les otorga competencias. Hoy, la Secretaría Electoral no tiene Secretario.

El Tribunal, con su Secretaría, deben ser ajenos a las presiones de los otros poderes, y deben constituir un Fuero absolutamente autónomo tal cual fue pensado por la Convención del 62 

DIPUTADOS PROVINCIALES: el artículo 32 constitucional contiene varias previsiones: a- Determina la cantidad de diputados que conforman la Cámara y su elección por distrito único, b- Establece requisitos para la presentación de listas (por lo menos un diputado por departamento), c- la conformación "partidista" de la Cámara de Diputados (28 para el partido ganador -lista semi completa- y 22 para las minorías - en proporción a votos obtenidos-,) y d- la “elección” de suplentes (juntamente con titulares). Los incs. a- y c- se cumplen. El inc. b- no siempre se cumple, y cuando se cumple, no se hace cabalmente. La presentación de listas, pensada por los Constituyentes, se reducía (lógicamente) a 28 cargos o nominaciones. Pero el TEP (irrazonablemente) exige la presentación de 50 candidatos (más suplentes), y entonces, los representantes de algunos departamentos, que ocupan lugares del 29 al 50 (cuando lo hacen), nunca ingresan. Ello hace que, contra el diseño pensado en el 62, algunos departamentos no tengan representantes. Por ej, en 2015/19, 9 de los 19 dptos. de la provincia, no tuvieron representantes. Defensores de los cupos (incluidos diputadas y diputados), sepan que el cupo constitucional de "un diputado por departamento". No se cumple. El inc. d- parece simple, pero no: “Juntamente con los titulares, se ELIGEN diputados suplentes…”. Ya desde la Convención esta prescripción suscitó diversas posturas. Si se ELIGEN, ello depende del sistema de elección. Y como hay dos sistemas diferentes (lista semi completa y proporcional), ¿Qué sistema se emplea para elegirlos? No se contempló el caso de suplentes por partido, sino por resultados. Con toda razonabilidad, se estableció por ley, posteriormente, la suplencia por partidos, es decir que las vacancias se cubren con suplentes del mismo partido al que pertenece quien deja el cargo vacante. La inconsistencia: SI SE ELIGEN, HAY PARTIDOS CUYA SUMATORIA DE VOTOS NO LE ALCANZA PARA TENER “SUPLENTES ELECTOS”. Por otro lado el T.E.P. “designa” (porque no son “elegidos”), una vez terminado el escrutinio definitivo, diez suplentes por cada partido con representación legislativa. Y entonces hay partidos con uno o dos diputados titulares “electos”, con diez suplentes “designados”. La solución, a mi juicio inconstitucional, es ciertamente razonable hasta cierto punto: que cada vacante se cubra con alguien del mismo partido. Pero es irrazonable “designar” diez suplentes (que, como dijimos, no fueron elegidos), para uno o dos titulares. El artículo 32 es, en mi opinión, uno de los que debe ser revisado y reformulado totalmente en una futura reforma constitucional: garantizar la real integración territorial de la Cámara,  o elección por distritos departamentales, D´Hondt para la totalidad, etc. 

 ACORDADA 4/99 DEL T.E.P.: ha sido sostenido reiteradamente por el T.E.P. y por la Corte santafesina, conforme jurisprudencia de la C.S.J.N. que no corresponde “…que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse” y que las derogaciones tácitas “no se presumen” o “no son favorecidas”. Sin embargo, en el año 1999, el Tribunal Electoral, por medio de una Acordada, es decir una decisión “administrativa” interna, una competencia de superintendencia que posee el organismo, decidió modificar dos leyes, o mejor dicho, dos prescripciones de la materia electoral contenidas en sendas normas provinciales. Así, sucedió que el T.E.P., arrogándose el carácter de legislador, derogó tácitamente dos normas legales que regulaban (y lo triste es que AUN lo hacen) requisitos para acceder al cargo de Concejal municipal o Miembro de Comisión Comunal. Desde ese año 1999, para acceder a esos cargos, y por “imperio” de una Acordada del Tribunal, no se requiere la edad establecida en la ley (L.O.M, art. 24, L.O.C., art. 22), esto es 22 años, sino 21 años, tal cual establece la Acordada 4/99. Según la ley, la edad  para ser Concejal o Miembro Comunal es 22 años. Nunca el legislador provincial ha modificado esos requisitos.

DEL FRADE Y EL 3%: en este caso, tanto el T.E.P. como la Corte, equivocadamente, impidieron el ingreso a la Cámara de Diputados de un diputado legítimamente electo, en virtud de una disposición legal que se encuentra derogada. Para así resolver, argumentaron dogmática e irrazonablemente sobre las “derogaciones tácitas” y sobre “no arrogarse competencias legislativas” para otorgar vigencia y sobrevida a un Decreto (9280/83) que establecía un piso de 3% sobre total del padrón electoral (art. 5 del Decreto) para acceder a una banca legislativa. El Decreto fue claramente derogado por la ley 12367 (art 18), pero, según el TEP y la Corte, esa ley “no regula las elecciones generales”, a pesar de que, según el mismo organismo, sí las regula a la hora de modificar el sistema electoral en relación a otros aspectos referidos a la elección general.

Por otro lado, y como se verá más adelante, ese mismo Decreto 9280/83 tendría incidencia (o debió tenerla) en otras resoluciones de la Corte, si, como ella sostuvo, el Decreto está vigente.

ROBUSTELLI (CUPO FEMENINO): a raíz de una vacancia producida en la Cámara de Diputados, por fallecimiento de la Diputada De Cesaris, se originó una disputa sobre su reemplazo, bajo el argumento del “cupo femenino en la Cámara”, cuestión no contemplada en la ley de Cupos 10802. Según el orden de “lista electa”, la vacancia le correspondía a un hombre (Julio López), pero la Presidencia de la Cámara (Rubeo) inició una “acción civil”, ante un Juzgado Civil, en representación del pueblo, para que esa vacante sea cubierta por una mujer –Mariana Robustelli-. La Jueza en lo “Civil y Comercial” Dra. Martín, falló a favor de la Cámara/Rubeo/Robustelli, y así Robustelli se convirtió en legisladora, instalando el precedente (que no es tal) de las “vacancias por género en el Cuerpo legislativo”. Apelado el fallo civil ante la Corte, esta se tomó varios años para resolver, y cuando lo hizo (2016), y  por la doctrina de las “cuestiones abstractas”, no resolvió el caso sustancialmente, por lo que quedó firme el fallo “civil y comercial” que declaraba Diputada a Robustelli. Pero, en sus fundamentos, la Corte expresó que ello “…no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores” (A y S t 271 p 315/320.). A buen entendedor, la Corte dice “No se comparte lo decidido por la Jueza Civil y Comercial”.

El contencioso electoral es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción electoral, la competencia material es improrrogable, la justicia civil no tiene competencias electorales, el presidente de la Cámara de Diputados o cualquier otro diputado son representantes políticos de los ciudadanos, no representantes legales con poder para actuar en juicio en “defensa de la voluntad popular”, el fallo de la Corte no resolvió sobre el fondo y dejó a salvo su “reserva” sobre lo decidido por la Justicia Civil. Todos estos argumentos jurídicos se leen en diferentes fallos tanto de la CNE y otros Tribunales Superiores como de la CSJN . Por eso, considerar a “Robustelli” como precedente es avalar una especie de “laissez faire, laissez passer” electoral absolutamente reñido con la legalidad. Respecto de las normas en juego, no hay ninguna que haga referencia explícita al mantenimiento del cupo femenino (o la paridad) en las Cámaras y menos aun en la cobertura de vacancias en ellas (y donde lo hay, es inconstitucional). El cupo femenino existe solo en la presentación de listas. En cuanto a las acciones positivas (el cupo es una), la CN exige que “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Es decir,  deben estar legisladas en las normas electorales. El supuesto cupo femenino legislativo NO EXISTE EN NINGUNA NORMA ELECTORAL O DE PARTIDOS. Ni en Santa Fe, ni en el mundo. Y como todo tiene que ver con todo, volvemos al Decreto 9280/83, que según la Corte sigue vigente y aplica a las elecciones generales. Si así fuera, como es posible que la Corte haya dejado pasar tanto tiempo para poner fin a este caso “en abstracto”, en lugar de resolver conforme al Decreto, que dice en su “Art. 3: Adóptase el régimen de sustitución establecido en el artículo 8 de la Ley Nacional nro. 22838” (Spoiler: el régimen de sustitución de vacancias establecido es por orden de lista). Finalmente, debemos entender que los santafesinos (y casi todas las provincias, al igual que nación) votamos por el sistema de “lista cerrada y bloqueada”. Este sistema implica que los electores votamos por una lista de cargos (diputados/concejales), tal como fue presentada por cada partido y aprobada (oficializada) por el organismo electoral. De tal manera que, cuando sufragamos, estamos impedidos de modificar tanto el orden en que los candidatos figuran (voto preferente), como de quitar los nombres de candidatos que no nos gustan o convencen o lo que sea (tachas). Se vota la lista tal cual esta, con los candidatos en el orden en el que están. Modificar el orden en que los candidatos son electos (sea quien sea que lo haga) implica modificar indebida, ilegítima e inconstitucionalmente, la decisión soberana, la “legítima voluntad popular”, violando un principio electoral rector: el respeto a la voluntad del cuerpo electoral, que, clara y válidamente manifestada, debe imponerse en todos los trámites y momentos del proceso electoral. O, dicho en otras palabras, el principio de conservación de los actos y el principio de unidad del acto electoral no son sino manifestaciones puntuales y concretas, del impedimento del “falseamiento de la voluntad popular”, como dicen los españoles. Por eso, sostiene la CNE que “…pretender desconocer tal voluntad sobre la base de supuestos vicios en el origen de sus candidaturas resultaría atentatorio a la soberanía del cuerpo electoral que los eligió” (2802/00), “la genuina expresión del electorado constituye un valor supremo esencial para la existencia de una democracia auténtica y que la Justicia Electoral debe resguardar más allá de los intereses particulares de las agrupaciones políticas...” (3259/03), y que “… el sistema electoral vigente que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas... no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en tanto no importa aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una manifiesta iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma de 1994” (3069/02).  Nadie, ni el organismo electoral, ni el Poder legislativo,  puede manipular el orden de los electos sin grave vulneración del principio de respeto a la genuina voluntad popular.

BARRIO 88 Y ESPACIO GRANDE (ciudad de Santa Fe): otro caso en el que el TEP va contra sus propios precedentes. Dice el Tribunal que “...el eventual acogimiento del planteo de autos conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse” (Auto 0586/2007, en Martino), reiterado en “Del Frade” y “Stochero de Rueda”. Bueno, pues sucede que en 2017, el Tribunal, para permitir que un partido cuyas listas internas de Concejales (ninguna de ellas) no habían logrado, en las PASO, obtener el 1,5% de los votos emitidos en la categoría, “derogó tácitamente” parte del art. 9 de la ley 12367, arrogándose el papel de legislador. Al no aplicar una ley vigente y aplicable al caso, la única salida jurisdiccional es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, cosa que el Tribunal no hizo. Con el irrazonable argumento de que no se podía dejar sin representación a un partido, habilitó a Espacio Grande a participar de las elecciones generales, al tiempo que tomo la resolución contraria respecto de Barrio 88. Ello, en virtud de un resolutorio previo, que obró como "precedente" (2015) por el cual el Tribunal sostuvo que "... el piso de las listas internas - en este caso- no sería condicionante de la participación del partido, pues la norma general se aplicaría en caso de que alguna de las listas hubiera superado el piso. Ello no implica dejar de lado la norma sino cubrir un ostensible vacío...". Claro que ese "vacío" no existe, pues la norma es clara y la aplicación de ambos pisos es concordante y no excluyente, el cumplimiento de uno de ellos no excusa el incumplimiento del otro. Esta situación puede volver a presentarse cíclicamente y el precedente complica.

ARCANDO: otra vez, el cupo femenino en escena y otra vez la falsa idea del precedente “Robustelli” y del “cupo legislativo”, ambos, como se explicó antes, inexistentes. En esta oportunidad, la flagrante violación del ordenamiento constitucional/legal electoral, vino de la mano de una actuación absolutamente irregular del Poder Legislativo (Diputados). No estaba en juego aquí una vacancia, sino el orden de electos. Arcando reclamó directamente el ingreso en lugar de un hombre ante el Tribunal Electoral. Aquí sí, correctamente, el organismo electoral rechazó la pretensión y confirmó a Jullierac Pinasco, como electo. Arcando recurrió entonces a la Cámara de Diputados, que, en una cuando menos irregular sesión preparatoria, violando todos los principios legales/constitucionales y sin siquiera admitir el ingreso a la sesión del Diputado Jullierac, decide tomar juramento como Diputada “titular electa” a Arcando, que se había paseado por todas las listas de Diputados posibles, al extremo de que, como tituló la prensa, casi compite contra ella misma (https://www.perfil.com/noticias/politica/diputada-cambiemos-cesira-arcando-se-enfrenta-a-si-misma-elecciones-2019-santa-fe.phtml). La Cámara de Diputados no tiene competencias fuera de las establecidas por la Constitución, en relación a “ser juez de la elección y validez de los títulos de sus miembros” (art 48 CP), esto es “resolver sobre causas de inelegibilidad sobrevinientes o incompatibilidades. Negar la elección, aprobada por el TEP y consentida por todos los partidos, e impugnar la validez de un título (también consentido, pues no fue impugnado en su momento)  otorgado por el TEP, argumentando una causa “impediente” que no existe en ninguna norma legal y desconociendo, además, ilegítimamente, una resolución del organismo electoral, es de una gravedad institucional/electoral sin precedentes. En los casos “Patti” y “Bussi”, la Corte Nacional consideró que  "La Constitución no otorga al Congreso un poder para negar la incorporación de un legislador electo" (Lorenzetti, Fayt, Argibay, Zaffaroni). 

 En Santa Fe, luego de Robustelli y Arcando la jurisdicción y competencia electorales parecen tenerla la justicia civil y  la Cámara de Diputados, y no el Tribunal Electoral, autoridad máxima constitucional en la materia. Resulta obvio decirlo, pero todas las cuestiones que versan sobre la normativa electoral y aquellas que refieren a cuestiones contenciosas en esa materia, son competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales (art. 22, ley 12367). “El ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más. Pero juzgar el acto electoral in totum no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial” (CNE, 3196/03, 3304/04).

Hace muy poco tiempo (setiembre 2022), además, la Justicia Civil y Comercial (Cámara de Apelaciones), a raiz de un Recurso presentado por Julierac, volvió a aplicar la "doctrina de causa abstracta",  declarándose competente en una materia en la que claramente no es competente y desconociendo (o incumpliendo) el Código Procesal Civil santafesino que expresamente dice:  "Art. 2: Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte."

SAN GUILLERMOSan Guillermo, municipio del Dpto. San Cristóbal, si entendemos al sistema democrático como aquel en que impera el estado de derecho y sus autoridades electivas se “eligen” a través de elecciones transparentes, por el voto popular, es un caso inédito. La actual “Intendenta interina” de esa ciudad es un caso de autoridad electiva designada de manera “sui generis”, por fuera de lo establecido por las normas electorales. Hoy San Guillermo tiene una "Intendenta interina de facto". Al respecto, https://electorando.blogspot.com/2020/02/san-guillermoy-la-crisis-sistema.html.

 LEY VIGENTE Y APLICABLE, RETROACTIVIDAD O IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY ELECTORAL Y COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL: son casos recientes, conectados entre si y con fallos previos del Tribunal. El primero es un caso doble, involucra presentaciones de una fuerza política respecto de la conformación final de dos Comisiones Comunales, Máximo Paz e Ybarlucea (https://electorando.blogspot.com/2021/12/los-ultimos-vestigios-de-un-sistema-que.html). Refieren, específicamente a la ley vigente y aplicable al respecto: Ley de Comunas o Ley 12367, respecto del porcentaje mínimo de votos requeridos para acceder a un lugar en la Comisión. Acertadamente, el TEP decidió a favor de la ley posterior, que derogó lo establecido en la LOC. Pero al hacerlo, derrumbó un argumento precedente propio: las derogaciones de leyes no pueden presumirse y las derogaciones tácitas no son favorecidas, además de que el régimen especial en la materia es el que prevalece para resolver. Esos argumentos le costaron la banca a Del Frade en 2011 y a Molina y Stochero en 2015.

Uno de los argumentos centrales del Tribunal para resolver el caso (Auto 2406/21)es que "La situación aquí planteada no conlleva cuestionamiento a decisión o acto alguno de este Tribunal Electoral, sino un reclamo de determinación de la Ley a aplicar, atendiendo a lo que aparenta ser un conflicto de vigencia de leyes

El TEP, entonces, se declaró competente para entender en la materia, y en la aplicación de la ley electoral respecto de la integración de Comisiones Comunales, decidiendo que debía aplicarse lo previsto por ley 12367, por ser posterior y derogar el régimen de la LOC.

Pero...al poco tiempo le tocó resolver otro caso de integración de un cuerpo legislativo local, en la ciudad de Roldán (https://electorando.blogspot.com/2021/12/iretroactividades-roles-institucionales.html), donde también estaba en juego la definición de la ley vigente y aplicable, la retroactividad o no de la ley y la competencia del Tribunal para entender en la materia: se discutía el ingreso del suplente por vacancia en un Concejo Deliberante y si correspondía la Ley de Cupos 10802, vigente al momento de la elección, o la de la Ley de Paridad 14002, actualmente vigente.

¿Que decidió el TEP al respecto? Con respaldo en el dictamen del Procurador Electoral, el TEP dijo que (Auto 2434/21):
"...la concreta pretensión resulta ajena a su competencia y la solución habrá de surgir del Concejo Municipal de la localidad de Roldán", y ello "...resulta de considerar que, en la etapa electoral compete al Tribunal controlar la regularidad del proceso comicial y del escrutinio para, finalmente, proclamar a los electos y hacer entrega de los respectivos diplomas a los titulares de cada Concejo, cesando allí en sus funciones como Juez "privativo" de las elecciones" y en que “…son atribuciones y deberes de los Concejos Municipales [...] Juzgar de la elección de sus miembros...". 

2023. VOTO JOVEN Y RECORTE DE PADRON:

https://electorando.blogspot.com/2021/05/che-pibe-veni-vota_7.html

https://electorando.blogspot.com/2023/06/el-voto-joven-se-da-corte.html

En la actualidad, el régimen electoral, el sistema electo(ral y las normas electorales santafesinas están absolutamente rotos, y dependen exclusivamente de la voluntad de la política y de resoluciones del organismo electoral (cuando las hay) que no generan ni seguridad ni confianza.

Es el momento propicio para revisar el sistema electoral santafesino en sus dos dimensiones: la normativa ( constitucional/legal) y la institucional. Adaptar los lineamientos constitucionales a los tiempos que corren, reformular las normas derivadas de tal forma de edificar un régimen electoral sólido, previsible, con reglas claras y estables, que restablezcan, den significado y valor al "voto de confianza" que la ciudadanía debe otorgarle a las instituciones democráticas y a las normas que ellas dictan, interpretan y aplican.

Y la lista sigue...y seguirá hasta que no se haga una revisión y reforma seria, responsable y "desinteresada" de la normativa electoral santafesina

 

 

 




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